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TA SUC - 70001333300920230020701-(29-01-2024)

Tribunal Administrativo de Sucre

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Título
TA SUC - 70001333300920230020701-(29-01-2024)
Autor
Tribunal Administrativo de Sucre
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SUCRE Sincelejo, veintinueve (29) de enero de dos mil veinticuatro (2024)

SALA CUARTA DE DECISIÓN

Magistrada ponente: VIVIANA MERCEDES LÓPEZ RAMOS

Acción de Tutela Asunto: Sentencia de segunda instancia

Radicación: N° 70001-33-33-009-2023-00207-01

Demandante: Luis Emiro Jiménez Contreras

Demandados: Fiscalía 16 Seccional de Sincelejo

Procedencia: Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Sincelejo

Tema: Petición/ Improcedencia/ Confirma

1. EL ASUNTO POR DECIDIR

Una vez agotadas las etapas propias del proceso, procede esta Sala a dirimir la impugnación presentada por la accionante contra el fallo proferido por el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Sincelejo el 29 de noviembre de 2023.

2. LA SÍNTESIS FÁCTICA

El actor refiere que, el 27 de octubre de 2023 elevó petición ante la Fiscalía 16 Seccional de Sincelejo, solicitando lo siguiente:

1. Entrega de todas las piezas documentales que obren en su poder y que dieron origen a la diligencia de allanamiento negativo, llevada a cabo el día 27 de octubre a las 4:15

am aproximadamente, en su residencia ubicada en el barrio Ceibón calle 40ª -19D-67 de la ciudad de Corozal.

2. Entrega del acta de dicha diligencia.

3. La orden de allanamiento.

4. El audio y video de la diligencia.

de la ciudad de Corozal.

2. Entrega del acta de dicha diligencia.

3. La orden de allanamiento.

4. El audio y video de la diligencia.

5. La copia de la denuncia instaurada en contra del suscrito.

Manifiesta que, el día 17 de noviembre recibió respuesta emanada de la fiscalía accionada, sin embargo, estima que no fue de fondo ni congruente con lo pedido, dado que indicó que no es procedente la entrega de todas las piezas procesales que obran dentro del SPOA 7000160010342002200713, por tener dichos documentos carácter de reserva en la etapa de indagatoria e investigativa en consideración del art. 344 y s.s. del CPP.

Agrega que, l a negativa por parte de la fiscalía de realizar la entrega de las piezas documentales solicitadas vulnera su derecho de defensa y contradicción, debido proceso y acceso a la administración de justicia de los señores LUIS EMIRO JIMENEZ CONTRERAS, CARMEN ALICIA CONTRERAS NARVAEZ y VICTOR ANDRES VERGARA CONTRERAS.N° 70001-33-33-009-2023-00207-01

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3. LOS DERECHOS INVOCADOS

Invoca como derechos vulnerados el de petición, defensa y debido proceso.

4. LA PETICIÓN DE PROTECCIÓN

A título de pretensiones, solicitó:

“1. Que de respuesta a la petición elevada el 27 de octubre de 2023.

2. Que la fiscalía accionada entregue el informe de policía judicial a través del cual se solicita por la policía judicial la realización del allanamiento sobre el inmueble ubicado

“1. Que de respuesta a la petición elevada el 27 de octubre de 2023.

2. Que la fiscalía accionada entregue el informe de policía judicial a través del cual se solicita por la policía judicial la realización del allanamiento sobre el inmueble ubicado

en el barrio el Ceibón calle 40ª -19D-67 de la ciudad de Corozal.

3. La orden escrita de allanamiento, en la que se establecen las razones o motivos razonablemente fundados con que contó la fiscalía para emitir la orden.

4. El informe de allanamiento y registro que debería contener incluso el acta de allanamiento conforme al artículo 225 del CPP”.

5. EL RESUMEN DE LA CRÓNICA PROCESAL

Actuación procesal Archivo del expediente Digital Fechas o Asuntos Reparto Tyba 20 de noviembre de 2023 Auto admisorio Tyba 21 de noviembre de 2023 Notificación demanda Tyba 21 de noviembre de 2023 Contestación Fiscalía 16 Tyba 24 de noviembre de 2023 Sentencia Tyba 29 de noviembre de 2023 Notificación de sentencia Tyba 30 de noviembre de 2023 Impugnación Tyba 1 de diciembre de 2023 Concede impugnación Tyba 6 de diciembre de 2023 Reparto de segunda instancia Tyba 7 de diciembre de 2023

6. LA SINOPSIS DE LAS RESPUESTAS

6.1. FISCAL DIECISÉIS SECCIONAL DE SINCELEJO: Rindió informe haciendo un recuento de las actuaciones surtidas dentro de la investigación adelantada por esa fiscalía bajo el SPOA 700016001034202200713, por los punibles de concierto para delinquir, en concurso

actuaciones surtidas dentro de la investigación adelantada por esa fiscalía bajo el SPOA 700016001034202200713, por los punibles de concierto para delinquir, en concurso heterogéneo con hurto calificado y agravado y secuestro si mple, en contra del grupo delincuencial LOS MEJORES, conformado por más de 27 personas.

Respecto de la petición del actor de fecha 27 de octubre de 2023 sostuvo que, mediante oficio No. 214 del 17 de noviembre de 2023, suscrito por SAMIRA AYUBB TORRES, asistente de fiscal II, esa Fiscalía dio respuesta al mismo, limitando la información dada la reserva sumarial y los art. 344 y 345 del CPP, adjuntando copia del acta de allanamiento y registro de fecha 27 de octubre de 2023, así como del acta de audiencia de control posterior de fecha 28 de octubre de 2023, realizada ante el juzgado primero penal municipal ambulanteN° 70001-33-33-009-2023-00207-01

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de Sincelejo, relacionada en la noticia criminal 7000160010342022 00713, documentos que expresa no revisten reserva. Por ello, estima que la respuesta, contrario a lo expuesto por el accionante, fue de fondo.

Con respecto al derecho de defensa, considera que las actuaciones se han adelantado con ajuste al debido proceso y sin irregularidades a l punto que fueron sometidas a control posterior del juez de control de garantía el cual impartió legalidad a las mismas. Por último, indica que el Juzgado Primero Penal Municipal Ambulante de Sincelejo decretó medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento de reclusión, en contra de 6 de

indica que el Juzgado Primero Penal Municipal Ambulante de Sincelejo decretó medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento de reclusión, en contra de 6 de los procesados, interponiendo recurso de apelación el defensor.

7. LA DECISIÓN OBJETO DE IMPUGNACIÓN

El Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Sincelejo, mediante sentencia del 29 de noviembre de 2023, denegó el amparo solicitado.

Como fundamento de la decisión, sostuvo que , la actuación de la Fiscalía no conlleva vulneración a los derechos fundamentales invocados por el accionante, pues, ante la solicitud del 27 de octubre de 2023, la Fiscalía emitió respuesta el día 17 de noviembre de 2023 haciéndole entrega de una parte de las piezas procesales que obran en el expediente SPOA 700016001034202200713 (acta de diligencia de allanamiento y registro de fecha 26 de octubre de 2023 y Acta de la Audiencia de legalización de allanamiento y registro, incautación de elementos del 28 de octubre de 2023 realizada ante el Juzgado 1° Penal Municipal Ambulante de Sincelejo). Negando por improcedente la entrega los restantes documentos solicitados, debido a la reserva sumarial vigente hasta que no se realice el descubrimiento probatorio contemplado en el artículo 344 y ss del C.P.P.

Consideró que, el derecho de petición fue resuelto de fondo por la entidad, precisando que, si bien es evidente que no fue totalmente favorable a sus intereses, pues sólo fueron entregados parcialmente los documentos solicitados, tal decisión estuvo debidamente sustentada por la entidad, alegando la normatividad procesal penal vigente relacionada con la reserva sumarial.

entregados parcialmente los documentos solicitados, tal decisión estuvo debidamente sustentada por la entidad, alegando la normatividad procesal penal vigente relacionada con la reserva sumarial.

Expresó que, tampoco se observa afectación del acceso a la administración de justicia, del debido proceso, de la defensa y contradicción, ni del principio de igualdad de armas, el cual se refiere a la semejanza de oportunidades entre las partes durante el proceso penal, habida cuenta del desarrollo y estado actual del proceso. Recuerda que, a la luz de lo expuesto por la H. Corte Constitucional, el principio de igualdad de armas se materializa y se concreta en el hecho de tener oportunidades de participar y defenderse en las distintas etapas del proceso, no pudiendo ser interpretado como el derecho a que todos los tiempos para la defensa y la Fiscalía sean idénticos. Máxime cuando el actor no se encuentra vinculado al proceso penal.

Por último, manifiesta que, cualquier situación relacionada con lo ocurrido en la diligencia, que pudiera conllevar una afectación de los derechos del actor quien se anuncia como residente del inmueble allanado (como violación al debido proceso), debe ser dilucidada ante el Juez de Control de Garantías o ante el Juez de Conocimiento, no ante el Juez Constitucional, según lo dispone el art. 231 del CPP: “únicamente podrá alegarla ante el juez de control de garantías o ante el juez de conocimiento, según sea el caso, con el fin de laN° 70001-33-33-009-2023-00207-01

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exclusión de la evidencia ilegalmente obtenida durante el procedimiento de registro y

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exclusión de la evidencia ilegalmente obtenida durante el procedimiento de registro y allanamiento, quien haya sido considerado como indiciado o imputado o sea titular de un derecho de dominio, posesión o mera tenencia del bien objeto de la diligencia”. En tal sentido, la competencia para ello esta atribuida por la legislación en cabeza del jue z penal, ante quien puede dirigirse el actor a presentar las solicitudes pertinentes.

7.1 LA IMPUGNACIÓN.

7.1.1 LA ACCIONANTE, impugnó la anterior decisión insistiendo que la negativa de la fiscalía de entregar los documentos solicitados vulnera su derecho de defensa, contradicción y buen nombre, dado que fue en su casa en donde se realizó el allanamiento. También sostiene que, pese haber solicitado ante los juzgados promiscuos municipales de Corozal, Morroa, Betulia y ante el Centro de Servicios Judiciales de Sincelejo que le notificaran a su correo electrónico la fecha y hora de realización de la audiencia de legalización de allanamiento negativo en su lugar de residencia, jamás obtuvo respuesta alguna a su solicitud, por lo que estima coartado su derecho a la defensa y contradicción, al no poder acceder a la audiencia.

Por otra parte, expresa que, como podría defenderse en un proceso y buscar la protección del derecho al debido proceso, si desconoce los pormenores de lo acaecido en el proceso penal donde se ordenó el allanamiento a su vivienda, lo anterior, por cuanto se le ha negado el acceso al expediente, pese haber invocado el recurso de insistencia.

8. FUNDAMENTACIÓN JURÍDICA PARA DECIDIR

8.1. COMPETENCIA: El Tribunal, es competente para conocer en Segunda Instancia, de la

el acceso al expediente, pese haber invocado el recurso de insistencia.

8. FUNDAMENTACIÓN JURÍDICA PARA DECIDIR

8.1. COMPETENCIA: El Tribunal, es competente para conocer en Segunda Instancia, de la presente impugnación, en atención a lo establecido en el artículo 32 del Decreto ley 2591 de 1991.

8.2.1 PROBLEMA JURÍDICO: De conformidad con los hechos expuestos, considera la Sala que, el problema jurídico a resolver se suscribe en determinar si, se afectaron las garantías fundamentales invocadas por el actor, con la respuesta emitida por la Fiscalía accionada el 17 de noviembre de 2023, por la que se negó la expedición de algunas actuaciones procesales que obran al interior de la investigación adelantada por esa fiscalía bajo el SPOA 700016001034202200713.

Para resolver el problema jurídico de procedibilidad, la Sala abordará el siguiente hilo conductor: i) examinará si se cumplen los requisitos de legitimación en la causa y de inmediatez; ii) se analizará el requisito de subsidiariedad de la tutela cuando las autoridades niegan el acceso a información; por último, y, con base en las anteriores consideraciones iii) resolverá el caso concreto.

8.2.2. PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA.

8.3.1. Legitimación en la causa por activa. Según el artículo 86 de la Constitución, la acción de tutela puede ser promovida por cualquier persona, ya sea por sí misma o por medio de un tercero que actúe en su nombre, cuando sus derechos constitucionales fundamentales resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de las autoridades públicas

de tutela puede ser promovida por cualquier persona, ya sea por sí misma o por medio de un tercero que actúe en su nombre, cuando sus derechos constitucionales fundamentales resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de las autoridades públicas y excepcionalmente por los particulares.N° 70001-33-33-009-2023-00207-01

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En el presente caso, la acción de tutela fue presentada por el señor LUIS EMIRO JIMENEZ CONTRERAS, como persona natural , quien reclama la protección de su garantía iusfundamental de petición , debido proceso y acceso a la administración de justicia , presuntamente vulnerado por la Fiscalía Dieciséis Seccional de Sincelejo , por consiguiente, de conformidad con el artículo 5 del Decreto 2591 de 19911, este requisito se encuentra satisfecho, en tanto quien alega la vulneración de los derechos es el mismo peticionario.

8.3.2. Legitimación en la causa por pasiva. Al ser la Fiscalía Dieciséis Seccional de Sincelejo la entidad que se indica como vulneradora del derecho fundamental de petición y la encargada de dar respuesta a la petición del 27 de octubre de 2023; aquella entidad, tiene la legitimación en la causa por pasiva; de allí que, sea procedente seguir con el estudio del sub examine.

8.3.3. La inmediatez. En reiteradas oportunidades la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha sido clara en señalar que la procedencia de la acción de tutela se encuentra sujeta al cumplimiento del requisito de inmediatez. Al respecto, ha precisado que la protección de los derechos fundamentales, vía acción constitucional, debe

Constitucional ha sido clara en señalar que la procedencia de la acción de tutela se encuentra sujeta al cumplimiento del requisito de inmediatez. Al respecto, ha precisado que la protección de los derechos fundamentales, vía acción constitucional, debe invocarse en un plazo razonable y oportun o, ello en procura del principio de seguridad jurídica y la preservación de la naturaleza propia del amparo.

Sobre el particular, la Corte Constitucional ha determinado que si bien es cierto la acción de tutela no tiene un término de caducidad, esto no debe entenderse como una facultad para presentar la misma en cualquier tiempo. Lo anterior, por cuanto a la luz del artículo 86 Superior la acción de tutela tiene por objeto la protección inmediata de los derechos invocados.2

En relación con el caso sub exa mine, se pudo establecer que el hecho generador de la presunta vulneración de los derechos fundamentales de l señor LUIS EMIRO JIMENEZ CONTRERAS, fue la presunta omisión por parte Fiscalía Dieciséis Seccional de Sincelejo de dar respuesta de fondo a la petición del 27 de octubre de 2023 , razón por la cual se presentó la acción constitucional.

Sobre la materia, la propia jurisprudencia ha precisado que “la acción de tutela tiene como objetivo la protección cierta y efectiv a de derechos fundamentales que se encuentran amenazados, bien por acción o bien, por omisión de autoridad pública o particular cuando a ello hay lugar. Ese objetivo, no se agota con el simple paso del Tiempo, sino que continua vigente mientras el bien o interés que se pretende tutelar pueda seguir siendo tutelado para evitar que se consume un daño antijurídico de forma irreparable”3.

En ese orden, la Sala evidencia que la petición aducida como vulnerada data del 27 de

vigente mientras el bien o interés que se pretende tutelar pueda seguir siendo tutelado para evitar que se consume un daño antijurídico de forma irreparable”3.

En ese orden, la Sala evidencia que la petición aducida como vulnerada data del 27 de octubre de 2023 y la acción de tutela fue radicada el 20 de noviembre de 2023, es decir, 14 días después, por tanto, se encuentra reunido dicho requisito.

8.3.4. La subsidiariedad

1 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”. 2 Sobre la materia revisar la sentencia SU391 de 2016, (M.P Alejandro Linares Cantillo). 3 Corte Constitucional, Sentencia T-590 de 2014, M.P. Martha Victoria Sáchica Méndez.N° 70001-33-33-009-2023-00207-01

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La protección de los derechos constitucionales fundamentales no es un asunto reservado a los procesos de tutela. Con fundamento en la obligación que el artículo 2 de la Constitución impone a las autoridades de la República de proteger a todas las personas en sus derechos y libertades, los distintos mecanismos judiciales previstos en la ley han sido establecidos para garantizar la vigencia de los derechos constitucionales, incluidos los de carácter fundamental4. De ahí que los artículos 86 superior y 6 y 8 del Decreto 2591 de 1991 dispongan que la acción de tutela es procedente si se cumple con el requisito de subsidiariedad, lo cual puede suceder: (i) cuando el accionante no dispone de un medio

dispongan que la acción de tutela es procedente si se cumple con el requisito de subsidiariedad, lo cual puede suceder: (i) cuando el accionante no dispone de un medio ordinario de defensa judicial, o el medio de defensa dispuesto por la ley no es idóneo o eficaz conforme a las especiales circunstancias del caso, o (ii) a pesar de este, la tutela se utiliza para evitar la configuración de un perjuicio irremediable5. Sobre este punto, la Corte ha señalado que “no es suficiente la mera existencia formal de otro procedimiento o trámite de carácter judicial. Es indispensable que ese mecanismo sea idóneo y eficaz, con miras a lograr la finalidad específica de brindar inmediata y plena protección a los derechos fundamentales, de modo que su utilización asegure los efectos que se lograrían con la acción de tutela.”6

En diferen tes oportunidades, la Corte Constitucional ha sostenido 7 que no existe en el ordenamiento jurídico un mecanismo de defensa judicial ordinario a disposición de quien resulte afectado por la vulneración del derecho fundamental de petición.8 De modo que, “quien encuentre que la respuesta a su derecho de petición no fue producida en debida forma,9 ni comunicada dentro de los términos que la ley señala, y que en esa medida vea afectada esta garantía fundamental, puede acudir directamente a la acción de amparo constitucional.”10

En el presente caso, se tiene que la respuesta proporcionada a la petición de información elevada por parte del actor, el 27 de octubre de 2023, a su juicio, no fue resuelta de fondo, de allí que, se concluya que en el presente asunto se encuentran acreditadas las condiciones exigidas por la jurisprudencia de la Corte Constitucional para reclamar por la

de allí que, se concluya que en el presente asunto se encuentran acreditadas las condiciones exigidas por la jurisprudencia de la Corte Constitucional para reclamar por la vía excepcional de la acción de tutela, el amparo del derecho fundamental de petición.

Tratándose de la negativa sobre el acceso a información pública en aquellos eventos en los que la misma proviene de una autoridad pública, la Ley 1755 de 2015, establece en su artículo 26 que, “ si la persona interesada insistiere en su petición de información o de documentos ante la autoridad que in voca la reserva, corresponderá al Tribunal Administrativo con jurisdicción en el lugar donde se encuentren los documentos, si se trata de autoridades nacionales, departamentales o del Distrito Capital de Bogotá, o al juez administrativo si se trata de autoridades distritales y municipales decidir en única instancia si se niega o se acepta, total o parcialmente la petición formulada. Para ello, el funcionario

4 Sentencia T-412 de 2018. M.P. Carlos Bernal Pulido. 5 Sentencia T-375 de 2018, M.P. Gloria Stella Ortiz. 6 Sentencias T-468 de 1999 y T-582 de 2010. 7 Sentencias T-149 de 2013, T-165 de 2017, T-114 de 2018. 8 El artículo 23 de la Constitución Política dispone que “toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de integres general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales.” 9 En Sentencia T-487 de 2017, la Corte reiteró el contenido esencial del derecho fundamental de petición e indicó el sistema

ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales.” 9 En Sentencia T-487 de 2017, la Corte reiteró el contenido esencial del derecho fundamental de petición e indicó el sistema de reglas que rigen su cumplimiento y aplicación, en los siguientes términos: “a) la posibilidad cierta y efectiva de elevar, en términos respetuosos, solicitudes ante las autoridades, sin que éstas se nieguen a recibirlas o se abstengan de tramitarlas; b) la respuesta oportuna, es decir, dentro de los términos establecidos en el ordenamiento jurídico; c) la respuesta de fondo o contestación material, lo que supone que la autoridad entre en la materia propia de la solicitud, sobre la base de su competencia, refiriéndose de manera completa a todos los asuntos planteados (plena correspondencia entre la petición y la respuesta), excluyendo fórmulas evasivas o elusivas; y d) la pronta comunicación de lo decidido al peticionario, con independencia de que su sentido sea positivo o negativo.” 10 Sentencia T-114 de 2018.N° 70001-33-33-009-2023-00207-01

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respectivo enviará la documentación correspondiente al tribunal o al juez administrativo, el cual decidirá dentro de los diez (10) días siguientes.”

Ahora bien, debe señalarse que, si bien el ordenamiento jurídico prevé el recurso de insistencia para controvertir la negativa de acceso a información pública, en aquellos casos en que la misma proviene de una autoridad pública, en este asunto, el accionante manifiesta en el escrito de impugnación que presentó recurso de insistencia “lo anterior por cuanto se me ha negado el acceso al expediente, pese haber invocado el recurso de

en que la misma proviene de una autoridad pública, en este asunto, el accionante manifiesta en el escrito de impugnación que presentó recurso de insistencia “lo anterior por cuanto se me ha negado el acceso al expediente, pese haber invocado el recurso de insistencia”; no obstante, el mismo no obra en el expediente.

Sin perjuicio de la referida situación, la Sala concluye que la acción de tutela en este caso en particular, es el mecanismo judicial definitivo con el cual cuenta la parte actora para solicitar la protección de su derecho de petición y consecuencialmente, al acceso a la información pública, el cual, como se analizará más adelante, están ligados11, siendo este el género y aquel una manifestación específica del mismo12.

9. CASO CONCRETO. Para el caso sub examine se tiene que en primera instancia se negó la tutela al no evidenciar vulneración a los derechos fundamentales invocados por el actor, por el contrario, consideró que la respuesta brindada por la accionada fue de fondo y que la negativa en el suministro de algunas de las actuaciones procesales solicitadas obedecen a reserva sumarial.

Inconforme con la decisión anterior, el accionante presentó impugnación sosteniendo que, la respuesta emitida por la accionada es incompleta y vulnera su derecho de contradicción, defensa y debido proceso; en consecuencia, pide se revoque la sentencia impugnada y se haga entrega de todos los elementos solicitados mediante la petición del 27 de octubre de 2023.

Conforme con las pruebas documentales allegadas al proceso, se tiene que el actor a través de petición radicada en la Fiscalía 16 Seccional de Sincelejo, el día 27 de octubre de 2023, solicitó:

2023.

Conforme con las pruebas documentales allegadas al proceso, se tiene que el actor a través de petición radicada en la Fiscalía 16 Seccional de Sincelejo, el día 27 de octubre de 2023, solicitó:

También se avizora que, esa misma petición fue presentada ante el Gaula de Sucre, SIJIN, bajo el radicado 20230180044052 el 27 de octubre de 202313.

El día 17 de noviembre de 2023, la asistente de fiscal II, da respuesta a la petición del actor en el siguiente sentido:

11 El artículo 13 de la Ley 1755 de 2015, establece que mediante el derecho de petición se podrá solicitar, entre otras actuaciones, “el reconocimiento de un derecho, la intervención de una entidad o funcionario, la resolución de una situación jurídica, la prestación de un servicio, requerir información, consultar, examinar y requerir copias de docum entos, formular consultas, quejas, denuncias y reclamos e interponer recursos.” (Negrilla fuera del texto original) 12 Sentencia T-605 de 1996. 13 Fls. 15-17 01Demanda.pdfN° 70001-33-33-009-2023-00207-01

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Como punto de partida, debe anotarse que el juez de primera instancia abordó el estudio del asunto desde el derecho fundamental de petición, razón por la cual, atendiendo los presupuestos fácticos que soportan la solicitud de amparo deviene necesario precisar que, cuando se requieren asuntos que están vinculados de manera estricta a la función judicial,

del asunto desde el derecho fundamental de petición, razón por la cual, atendiendo los presupuestos fácticos que soportan la solicitud de amparo deviene necesario precisar que, cuando se requieren asuntos que están vinculados de manera estricta a la función judicial, estas solicitudes encuentran sus límites en las reglas de las formas propias de cada juicio y, por tanto las peticiones deben ser examinadas de manera minuciosa, ya que la efectividadN° 70001-33-33-009-2023-00207-01

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de la petición tendrá un vínculo estrecho con el debido proceso y el acceso a la administración de justicia.

Entonces, acorde con la petición y la respuesta emitida por la Fiscalía 16 Seccional de Sincelejo, la Sala denota que, de la información solicitada ( -Acta de diligencia; Orden de allanamiento; Audio y video de la diligencia; Autoridad judicial que ordenó el allanamiento; y Copia de la denuncia instaurada ), al actor le fue suministrado: 1. Acta de diligencia de allanamiento y registro de fecha 26 de octubre de 2023; y 2. Acta de audiencia de legalización de allanamiento y registro, incautación de elementos de fecha elementos de fecha 28 de octubre de 2023, realizada ante el Juzgado Primero Penal Municipal Ambulante de Sincelejo; negándose los demás documentos bajo la manifestación de reserva sumarial, citando el artículo 344 y 345 del CPP.

Conviene anotar que, e l artículo 74 de la Constitución Política establece que “ todas las personas tienen derecho a acceder a los documentos públicos salvo los casos que establezca la ley”14.

citando el artículo 344 y 345 del CPP.

Conviene anotar que, e l artículo 74 de la Constitución Política establece que “ todas las personas tienen derecho a acceder a los documentos públicos salvo los casos que establezca la ley”14.

El ordenamiento jurídico ha regulado la forma en la que opera la restricción de acceso a la información pública en diferentes materias ; sobre el particular, la Ley 906 de 2004 , establece en sus artículos 18, 150, 151, 152, 155 y 212B, aquellos asuntos sobre los cuales opera la reserva de la información.

Ley 906 de 2004:15 Artículo 18 Artículo 150

Artículo 18. Publicidad. “La actuación procesal será pública. Tendrán acceso a ella, además de los intervinientes, los medios de comunicación y la comunidad en general. Se exceptúan los casos en los cuales el juez considere que la publicidad de los procedimientos pone en peligro a las víctimas, jurados, testigos, peritos y demás intervinientes ; se afecte la seguridad nacional; se exponga a un daño psicológico a los menores de edad que deban intervenir; se menoscabe el derecho del acusado a un juicio justo; o se comprometa seriamente el éxito de la investigación. ” (Negrilla fuera del texto original)

Artículo 150. Restricciones a la publicidad por motivos de orden público, seguridad nacional o moral pública. “Cuando el orden público o la seguridad nacional se vean amenazados por la publicidad de un proceso en particular, o se comprometa la preservación de la moral pública, el juez, mediante auto motivado, podrá imponer una o varias de las siguientes medidas:

público o la seguridad nacional se vean amenazados por la publicidad de un proceso en particular, o se comprometa la preservación de la moral pública, el juez, mediante auto motivado, podrá imponer una o varias de las siguientes medidas:

1. Limitación total o parcial del acceso al público o a la prensa.

2. Imposición a los presentes del deber de guardar reserva sobre lo que ven, oyen o perciben.”

Artículo 151 Artículo 152 Artículo 151. Restricciones a la publicidad por motivos de seguridad o respeto a las víctimas menores de edad. “En caso de que fuere llamada a declarar una víctima menor de edad, el juez podrá limitar total o parcialmente el acceso al público o a la prensa.”

Artículo 152. Restricciones a la publicidad por motivos de interés de la justicia. “Cuando los intereses de la justicia se vean perjudicados o amenazados por la publicidad del juicio, en especial cuando la imparcialidad del juez pueda afectarse, el juez, mediante auto motivado, podrá imponer a los presentes el deber de guardar

14 Asimismo, el artículo 19 (párrafos 2° y 3°) del Pacto Internacional de Derechos Civiles, establecen que: “2. Toda persona tiene derecho a la libertad de expresión; este derecho comprende la libertad de buscar, recibir y difundir informaciones e ideas de toda índole, sin consideración de fronteras, ya sea oralmente, por escrito o en forma impresa o artística, o po r cualquier otro procedimiento de su elección. 3. El ejercicio del derecho previsto en el párrafo 2 de este artículo entraña

ideas de toda índole, sin consideración de fronteras, ya sea oralmente, por escrito o en forma impresa o artística, o po r cualquier otro procedimiento de su elección. 3. El ejercicio del derecho previsto en el párrafo 2

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