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TA SUC - 70001333300920230022001-(07-02-2024)

Tribunal Administrativo de Sucre

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Título
TA SUC - 70001333300920230022001-(07-02-2024)
Autor
Tribunal Administrativo de Sucre
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SUCRE Sincelejo, siete (7) de febrero de dos mil veinticuatro (2024)

SALA TERCERA DE DECISIÓN

ACCIÓN DE TUTELA

Radicación No. 70-001-33-33-009-2023-00220-01

Accionante: Luis Ramón Sibaja Muñoz y Lideth Jesús Tapia Oviedo

Accionado: Agencia Nacional de Tierras ANT.

Tema: Derecho de Petición

Magistrada Ponente: Tulia Isabel Jarava Cárdenas

1. OBJETO DE DECISIÓN

Se decide la impugnación interpuesta por los accionantes, señores Luis Ramón Sibaja Muñoz y Lideth Jesús Tapia Oviedo, en contra de la sentencia proferida el 15 de enero de 2024 por el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito Judicial de Sincelejo, mediante la cual se declaró la carencia actual del objeto por hecho superado.

2. ANTECEDENTES.

2.1. La demanda:

Los señores Luis Ramón Sibaja Muñoz y Lideth Jesús Tapia Oviedo, actuando en nombre propio , presentaron Acción de Tutela, en contra de la Agencia Nacional de Tierras ANT, para que se proteja su derecho fundamental de petición, presuntamente vulnerado por la accionada.

Como conse cuencia de lo anterior, solicitaron : “proteger su derecho de petición y ordenar a la ANT, resolver en el término de cuarenta y ocho (48) horas la solicitud presentada el 26 de octubre de 2023”.

Como fundamentos fácticos de las pretensiones narraron los siguientes,

2.2. Hechos:

ordenar a la ANT, resolver en el término de cuarenta y ocho (48) horas la solicitud presentada el 26 de octubre de 2023”.

Como fundamentos fácticos de las pretensiones narraron los siguientes,

2.2. Hechos:

  • El 26 de octubre del 2023, presentaron derecho de petición ante la Agencia Nacional De Tierras ANT, solicitando la remisión de constancias de ejecutoría de la Resolución No. 01671 del 29 de noviembre de 2002.
  • La ley dispone que la entidad debe dar respuesta a la solicitud dentro de los tres (3) meses siguientes a su recibo; no obstante, a la fecha no han recibido respuesta alguna.ACCIÓN DE TUTELA

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Accionante: Luis Ramón Sibaja Muñoz y Lideth Jesús Tapia Oviedo

Accionado: Agencia Nacional de Tierras ANT

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2.2. Trámite en Primera Instancia.

La demanda fue recibida en la Oficina Judicial de la Dirección Seccional d e Administración de Justicia el 12 de diciembre del 20 23, correspondiendo su conocimiento al Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Sincelejo , donde en Auto del 13 de diciembre de la misma anualidad1, fue admitida.

2.3. Contestación de la Demanda.

La Agencia Nacional de Tierras ANT en su informe solicitó denegar la acción de tutela por improcedente y en subsidio declarar configurada la carencia actual de objeto por hecho superado.

Lo anterior por cuanto la petición objeto de tutela fue contestada de forma clara, completa y coherente mediante Oficio No. 202342016870911 del 12 de diciembre

hecho superado.

Lo anterior por cuanto la petición objeto de tutela fue contestada de forma clara, completa y coherente mediante Oficio No. 202342016870911 del 12 de diciembre de 2023, remitido al correo suministrado por los accionantes marjaianto@gmail.com el día 19 de diciembre del mismo año.

2.4. Concepto del Ministerio Público:

El Agente del Ministerio Público delegado ante los Juzgados Administrativos no conceptuó de fondo.

3. PROVIDENCIA IMPUGNADA

En Sentencia proferida el 15 de enero de 2024, el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito Judicial de Sincelejo, dispuso:

“PRIMERO: Declarar la carencia actual de objeto por hecho superado, dentro de la acción de tutela instaurada por los señores LUIS RAMÓN SIBAJA MUÑOZ y LIDETH JESÚS TAPIA OVIEDO, actuando en nombre propio, contra la ANT.”

Como fundamento de lo anterior, sostuvo:

“Caso concreto:

De acuerdo con las pruebas allegadas al expediente tenemos que el día 26 de octubre de 2023, mediante correo electrónico, los actores solicitaron a la AGENCIA NACIONAL DE TIERRAS, la expedición de un documento en los siguientes términos:

1 Notificado el mismo día.ACCIÓN DE TUTELA

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-A través de la Resolución N° 01671 del 29 de noviembre de 2002 el INCORA resuelve adjudicar a LUIS RAMÓN SIBAJA MUÑOZ y a LIDETH JESÚS TAPIA OVIEDO, el predio denominado Parcela N° 18 el cual forma parte del inmueble de mayor extensión conocido con el nombre de Segovia y Ciruelo (Grupo Chochó) ubicado en el municipio de Sincelejo.

-Según la nota devolutiva emitida por la Oficina de Registros Públicos de Sincelejo e impresa el 02 de octubre de 2023, la Resolución N° 01671 del 29 de noviembre de 2002 expedida por el Instituto de la Reforma Agraria de Sincelejo, fue presentado para su inscripción como solicitud de registro de documentos con radicación 2023-340-6-6573. Petición que es inadmitida y es devuelta sin registrar debido a que le falta la constancia de ejecutoria (artículos 302 y 305 del C.G. del P. y artículo 87 y s.s. del CPACA. Se señala que una vez subsanada la causal de negación mencionada, se debe radicar nuevamente en dicha oficina para su correspondiente trámite

-Mediante el Oficio No 202342016870911 del 15 de diciembre de 2023, la subdirectora de Acceso a Tierras por Demanda y Descongestión da respuesta a la petición remitida por los accionantes el 26 de octubre de 2023, en los si guientes términos:

subdirectora de Acceso a Tierras por Demanda y Descongestión da respuesta a la petición remitida por los accionantes el 26 de octubre de 2023, en los si guientes términos:

“Verificadas las bases de datos de la subdirección no se encuentra soporte alguno respecto al proceso de adjudicación que se aduce, por lo anterior, se procedió a realizar la verificación ante la Ventanilla Única de Registro – VUR, lográndose constatar que el 04 de marzo de 2002 se realizó registro de la RESOLUCION No. 697 del 22 -08-2001 en INCORA de SINCELEJO PACELA No.16 con área de 7HAS.802M2. Sin embargo, y teniendo en cuenta los anexos de la acción de tutela y/o el derecho de petición, esta subdirección procedió mediante caso Aranda "Caso RF-275124-4-65901”, se solicitó el préstamo del expediente contentivo de la Resolución No. 01671 del 29 de Noviembre del año 2002, donde se le adjudico el predio denominado Parcela No. 18 Municipio de Sincelejo, lo anterior, teniendo en cuenta que a esta dependencia no tiene a su cargo el manejo custodia y administración de los archivos y expedientes de la entidad función que en virtud de lo estableció en el numeral 20, artículo 31 del Decreto 2363 de 2015 está asignada la Subdirección Administrativa y Financiera de la Agencia Nacional de Tierras. Lo anterior se realiza en garantía al derecho constitucional fundamental al debidoACCIÓN DE TUTELA

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proceso que le asiste a los aquí peticionarios, y en prevalencia a los principios de buena f e, debido proceso, igualdad, imparcialidad, moralidad, participación, publicidad, responsabilidad, transparencia con que deben desarrollarse las actuaciones administrativas, será sometido a un diagnóstico técnico jurídico una vez se allegue el expediente y se adelantaran las acciones correspondientes. Por ser el medio más expedito, para efectos de su debida notificación, el mencionado oficio de respuesta fue enviado a los buzones de correo electrónico: marjaianto12@gmail.com suministrado por el peticionario y accionante en su escrito de petición y en el de solicitud de acción de tutela, conforme lo dispone el artículo 56 de la Ley 1437 de 2011.”

El documento anterior, fue remitido al correo electrónico de los accionantes marjaianto12@gmail.com el 19 de diciembre de 2023.

Siendo este el contexto, de acuerdo con el acervo probatorio allegado, en armonía con la jurisprudencia constitucional aplicable al caso, encontramos que, si bien la entidad accionada no dio respuesta en el término establecido en la ley, lo hizo, de manera posterior, durante el trámite de esta acción, poniendo en conocimiento de la parte actora la respuesta, a través de su dirección electrónica. En la misma, no hace entrega del documento solicitado, pero explica a los interesados las razones por las cuales no lo ha hecho y el trámite impartido a la solicitud, informando los

la parte actora la respuesta, a través de su dirección electrónica. En la misma, no hace entrega del documento solicitado, pero explica a los interesados las razones por las cuales no lo ha hecho y el trámite impartido a la solicitud, informando los pasos a seguir para tal efecto.

Conforme lo expuesto, encontramos configurada la carencia actual de objeto por hecho superado, toda vez que los motivos por los cuales fue instaurada la acción han cesado.

Conclusión: El Juzgado declarará la carencia actual de objeto por hecho superado y ordenará la revisión de la sentencia por parte de la H. Corte Constitucional, en caso de no ser impugnada”.

4. LA IMPUGNACIÓN

Inconforme con la anterior decisión y dentro del término legal, los acciona ntes impugnaron la sentencia, manifestando lo siguiente:

“Su despacho mediante fallo de tutela proferido el día 15 de Enero de 2024 decidió declarar como hecho superado la presente acción de tutela y no amparar nuestros derechos constitucionales a la petición de los nosotros los señores: LUIS RAMON SIBAJA MUÑOZ Y LIDETH JESUS TAPIA OVIEDO, aduciendo que la Agencia Nacional de Tierras cumplió con lo solicitado no siendo así, ya que no respondió de fondo lo solicitado, porque en ningún momento envió la resolución No. 01671 de fecha 29 de Noviembre de 2002, ni tampoc o su respectiva ejecutoria del mismo para hacer la respectiva inscripción de registro ante la oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Sincelejo.

Siendo así las cosas la Agencia Nacional de Tierras no respondió de fondo a la petición instaurada y se vulnera la protección al derecho a la petición como derecho

Instrumentos Públicos de Sincelejo.

Siendo así las cosas la Agencia Nacional de Tierras no respondió de fondo a la petición instaurada y se vulnera la protección al derecho a la petición como derecho fundamental, el artículo 23 de la constitución política de Colombia ha establecido y desarrolla el derecho de petición como un derecho fundamental que a la letra reza

ARTÍCULO 23. Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales.

En la anterior cita se puede denotar 1) que la titularidad del derecho de petición recae en cualquier persona sin distinción de ningún tipo, 2) la respuesta debe serACCIÓN DE TUTELA

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pronta, es decir, oportuna en aras de garantizar la eficacia y celeridad del derecho reclamado y 3) se puede ejercer tanto en autoridades de carácter público o privadas para garantizar los derechos fundamentales.

“El derecho de petición, según la jurispr udencia constitucional, tiene una finalidad doble: por un lado permite que los interesados eleven peticiones respetuosas a las autoridades y, por otro, garantiza una respuesta oportuna, eficaz, de fondo y congruente con lo solicitado. Ha indicado la Corte que “(…) dentro de sus garantías se encuentran (i) la pronta resolución del mismo, es decir que la respuesta debe

autoridades y, por otro, garantiza una respuesta oportuna, eficaz, de fondo y congruente con lo solicitado. Ha indicado la Corte que “(…) dentro de sus garantías se encuentran (i) la pronta resolución del mismo, es decir que la respuesta debe entregarse dentro del término legalmente establecido para ello; y (ii) la contestación debe ser clara y efectiva respecto de lo pedido, de tal manera que permita al peticionario conocer la situación real de lo solicitado”. En esa dirección también ha sostenido que a este derecho se adscriben tres posiciones: “(i) la posibilidad de formular la petición, (ii) la respuesta de fondo y (iii) la resolución dentro del término legal y la consecuente notificación de la respuesta al peticionario”

Del anterior análisis jurisprudencial se pueden extraer aspectos que regulan aún más este derecho, entre ellos que no basta con que la autoridad emita una respuesta, pues esta debe ser efectiva y resolver de fondo el asunto planteado, además de reiterar que debe ser oportuna en aras de garantizar el derecho de petición incoado y así evitar que las peticiones queden indefinidas en el tiempo. Por lo anteriormente expuesto solicitamos se revoque el fallo emitido por el Juzgado Noveno Oral del Circuito de Sincelejo, declarándose la procedencia de la tutela y sean amparados los derechos constitucionales violados por entidad accionada”.

5. TRÁMITE ANTE LA SEGUNDA INSTANCIA.

El expediente de tutela fue repartido al despacho de la Ponente en Acta de fecha 25 de enero de 2024.

Mediante Auto del 26 de enero de 2024, se admitió la impugnación interpuesta por los accionantes, en contra la Sentencia proferida el 4 de julio de la misma anualidad.

25 de enero de 2024.

Mediante Auto del 26 de enero de 2024, se admitió la impugnación interpuesta por los accionantes, en contra la Sentencia proferida el 4 de julio de la misma anualidad. Finalmente, e se mismo día el proceso fue pasado al Despacho de la Magistrada Ponente para proferir la Sentencia de Segunda Instancia.

6. CONSIDERACIONES.

6.1. Competencia:

De conformidad con lo establecido en el Art. 32 del Decreto Ley 2591 de 1991 , e l Tribunal es competente para resolver la impugnación interpuesta.

6.2. Requisitos de procedencia de la acción de tutela:

a) Legitimación Por Activa:

De conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona puede reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, por sí misma o por quien actúe enACCIÓN DE TUTELA

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su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales que considere amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad o particular.

En la presente acción de tutela resulta satisfecha la legitimación por activa, teniendo en cuenta que las personas respecto de quienes se alega la afectación de su derecho fundamental de petición son las mismas que interpusieron la acción

b) Legitimación Por Pasiva:

En cuanto a la legitimidad por pasiva, la misma Corte Constitucional2 ha sostenido que

fundamental de petición son las mismas que interpusieron la acción

b) Legitimación Por Pasiva:

En cuanto a la legitimidad por pasiva, la misma Corte Constitucional2 ha sostenido que esta se satisface con la correcta identificación de la persona o autoridad responsable de la amenaza o vulneración.

En el asunto se ve reflejado el cumplimiento de este requisito ya que la Agencia Nacional de Tierras ANT es la entidad que, según lo expresado en los hechos del escrito de tutela, no ha dado respuesta a la petición incoada el 26 de octubre de 2023.

C) Inmediatez:

La Acción de tutela no cuenta con término de caducidad, se ha establecido que “procede su presentación dentro de un término “razonable” a partir del hecho que originó la vulneración”3.

También se encuentra cumplido este requisito, debido a que, el lapso que ha transcurrido entre los hechos que generan la presunta vulneración a lo s derechos fundamentales invocados –falta de respuesta a la petición presentada el día 26 de octubre de 2023y la interposición de la presente acción const itucional -13 diciembre de 2023se aprecia razonable.

d) Subsidiariedad:

La acción de tutela es un mecanismo concebido por la Constitución Política para la protección inmediata, oportuna y adecuada de los derechos fundamentales de todas las personas, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos previstos en la ley y; sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa

2 Sentencia T-668 de 2017.

la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos previstos en la ley y; sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa

2 Sentencia T-668 de 2017. 3 Sentencias T-828 de 2011, T-219 de 2012, T-326 de 2012, T-137 de 2017 y T-683 de 2017.ACCIÓN DE TUTELA

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judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

El análisis de la subsidiariedad constituye una condición necesaria para el conocimiento de fondo de las solicitudes de protección de derechos fundamentales, por vía excepcional4.

Pues bien, la parte accionante pide que se ordene: “… proteger su derecho de petición y ordenar a la ANT, resolver en el término de cuarenta y ocho (48) horas la solicitud presentada el 26 de octubre de 2023”, con relación a lo cual la Corte Constitucional ha indicado que “… el recurso de amparo es el mecanismo de defens a judicial idóneo y eficaz para la protección del derecho de petición, si se tiene en cuenta que, en el ordenamiento colombiano no existe otra alternativa para proceder a su amparo, tal y como insistentemente lo ha señalado esta Corporación” 5 y en ese orden, la acción de tutela interpuesta por los accionantes, se tornaría procedente.

6.3. Fondo del asunto.

como insistentemente lo ha señalado esta Corporación” 5 y en ese orden, la acción de tutela interpuesta por los accionantes, se tornaría procedente.

6.3. Fondo del asunto.

En el presente caso, procede la Sala a determinar si la Agencia Nacional de Tierras ANT vulnera el derecho fundamental de petición de los accionantes al no resolver de fondo la solicitud presentada el 26 de octubre de 2023.

Pues bien, el Art. 23 de la Constitución Política de Colombia establece:

“Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales”.

De lo anterior podría interpretarse que, una vez formulada la petición, de manera respetuosa, e independiente de su carácter general o particular, cualquiera que sea el motivo de la misma, el ciudadano adquiere el derecho a obtener pronta resolución.

Sobre el contenido y alcance del derecho fundamental de petición, la Corte Constitucional en Sentencia T 343 del 11 de octubre de 20216 señaló:

“22. El artículo 23 de la Constitución Política prevé la posibilidad de “ presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución ”. Al desarrollar el contenido del derecho, la Corte Constitucional definió el derecho de petición como la facultad de toda persona para presentar solicitudes, de forma verbal o escrita, ante las autoridades públicas y, de

4 T-227 de 2010.

Constitucional definió el derecho de petición como la facultad de toda persona para presentar solicitudes, de forma verbal o escrita, ante las autoridades públicas y, de

4 T-227 de 2010. 5 Sentencia T 230 del 7 de julio de 2020, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. 6 Magistrada sustanciadora: GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO.ACCIÓN DE TUTELA

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ser el caso, hacer exigible una respuesta congruente.

Este derecho fue regulado mediante la Ley 1755 de 2015. A partir de lo dispuesto en la normativa en cita, este Tribunal se refirió al contenido de los tres elementos que conforman el núcleo esencial del derecho:

  1. La pronta resolución. En virtud de este elemento las autoridades tienen el deber de otorgar una respuesta en el menor plazo posible, sin que se exceda el máximo legal establecido;
  1. La respuesta de fondo. Hace referencia al deber de las autoridades de resolver la petición de forma clara, precisa, congruente y consecuencial. Esto no implica que sea una respuesta favorable a los intereses del peticionario; y
  1. La notificación de la decisión. Atiende al deber de poner en conocimiento del peticionario la decisión adoptada pues, de lo contrario, se desvirtuaría la naturaleza exigible del derecho.

23. Por lo tanto, se viola el derecho de petición cuando: (i) no se obtiene una

peticionario la decisión adoptada pues, de lo contrario, se desvirtuaría la naturaleza exigible del derecho.

23. Por lo tanto, se viola el derecho de petición cuando: (i) no se obtiene una respuesta oportuna, de acuerdo con el plazo que la ley establece para cada tipo de petición; (ii) no se obtiene una respuesta idónea o coherente con lo solicitado, o (iii) no se notifica la respuesta”.

  • Caso concreto:

En el proceso está probado que el día 26 de octubre de 2023 los señores Luis Ramón Sibaja Muñoz y Lideth Jesús Tapia Oviedo solicitaron a la Agencia Nacional de Tierras ANT un certificado de constancia de ejecutoria de la R esolución No. 01671 de fecha 29 de noviembre del año 2002, así:ACCIÓN DE TUTELA

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La parte accionada adujo que ya había dado respuesta a la petición, enviada al correo electrónico suministrada por los solicitantes:ACCIÓN DE TUTELA

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Examinada la respuesta dada por la Agencia Nacional de Tierras ANT, se advierte claramente que no contiene una decisión de fondo a la petición presentada por los

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Examinada la respuesta dada por la Agencia Nacional de Tierras ANT, se advierte claramente que no contiene una decisión de fondo a la petición presentada por los accionantes, pues, simplemente se les indicó que no contaban con el soporte de la adjudicación aducida por lo que habían creado el “Caso RF -275124-4-65901” yACCIÓN DE TUTELA

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solicitado ante la Subdirección Administrativa y Financiera, para que se les facilitara el expediente contentivo de la Resolución No. 01671 del 29 de noviembre del año 2002 donde se adjudic ó el predio denominado Parcela No. 18 Municipio de Sincelejo , dependencia que, se afirmó, es la encargada de la custodia y administración de los archivos de la entidad, o mitiendo dar el trámite previsto en el Art. 217 de la Ley 1755 de 2015 sobre remisión de la petición al funcionario competente.

De manera que la actuación poco diligente de la accionada, aunada a la falta de respuesta de fondo, constituye una violación al derecho fundamental de petición de los accionantes.

Por lo anterior, la Sala revocará la sentencia impugnada que denegó el amparo solicitado y en su lugar ordenará a la Agencia Nacional de Tierras ANT que dentro de los diez (10) días siguientes a la notificación de la presente providencia, d é respuesta

Por lo anterior, la Sala revocará la sentencia impugnada que denegó el amparo solicitado y en su lugar ordenará a la Agencia Nacional de Tierras ANT que dentro de los diez (10) días siguientes a la notificación de la presente providencia, d é respuesta de fondo, clara y congruente con lo solicitado, a la petición presentada por los señores Luis Ramón Sibaja Muñoz y Lideth Jesús Tapia Oviedo el 26 de octubre de 2023.

En mérito de lo expuesto el Tribunal Administrativo de Sucre, Sala Tercera de Decisión, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución Política,

7. FALLA:

PRIMERO: REVOCAR la Sentencia de Tutela proferida el 15 de enero del 2024 por el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Sincelejo , por lo dicho en la parte

motiva. En su lugar, SE DISPONE:

SEGUNDO: AMPARAR el derecho fundamental de los señores Luis Ramón Sibaja Muñoz y Lideth Jesús Tapia Oviedo, por lo dicho en la parte motiva. En consecuencia, SE ORDENA a la Agencia Nacional de Tierras ANT, que dentro de los diez (10) días siguientes a la notificación de la presente providencia, dé resp uesta de fondo, clara y congruente con lo solicitado por ellos el 26 de octubre de 2023.

7 “ARTÍCULO 21. Funcionario sin competencia. Si la autoridad a quien se dirige la petición no es la competente, se informará de inmediato al interesado si este actúa verbal mente, o dentro de los cinco (5) días siguientes al de la recepción, si obró por escrito. Dentro del término señalado remitirá la petición al competente y enviará copia del

informará de inmediato al interesado si este actúa verbal mente, o dentro de los cinco (5) días siguientes al de la recepción, si obró por escrito. Dentro del término señalado remitirá la petición al competente y enviará copia del oficio remisorio al peticionario o en caso de no existir funcionario competente así se lo comunicará. Los términos para decidir o responder se contarán a partir del día siguiente a la recepción de la Petición por la autoridad competente”.ACCIÓN DE TUTELA

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Accionante: Luis Ramón Sibaja Muñoz y Lideth Jesús Tapia Oviedo

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TERCERO: NOTIFICAR la presente decisión, por cualquier medio efectivo, a los interesados en los términos del Art. 30 del Decreto 2591 de 1991 y, envíese copia de la misma al juzgado de origen.

CUARTO: REMITIR el expediente a la H. Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con el 32 del Decreto 2591 de 1991.

Se deja constancia que el proyecto de esta providencia fue estudiado, discutido y aprobado por la Sala en sesión de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

Los Magistrados,

TULIA ISABEL JARAVA CÁRDENAS

VIVIANA MERCEDES LÓPEZ RAMOS

RUFO ARTURO CARVAJAL ARGOTY

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