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TA SUC - 70001333300920240002401-(22-03-2024)

Tribunal Administrativo de Sucre

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Título
TA SUC - 70001333300920240002401-(22-03-2024)
Autor
Tribunal Administrativo de Sucre
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

1

REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SUCRE Sincelejo, veintidós (22) de marzo de dos mil veinticuatro (2024)

SALA TERCERA DE DECISIÓN

ACCIÓN DE TUTELA

Radicación No. 70-001-33-33-009-2024-00024-01

Accionante: Jonathan Fernando Ortiz Torres

Accionado: Instituto Colombiano de Bienestar Familiar “ICBF”

Vinculada: María Rosa Martínez Rizzo Tema: Custodia de menor.

Magistrada Ponente: Tulia Isabel Jarava Cárdenas

1. OBJETO DE DECISIÓN

Se decide l a impugnación interpuesta por la parte acciona nte, señor Jonathan Fernando Ortiz Torres contra la Sentencia proferida el 23 de febrero de 2024 por el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Sincelejo, mediante el cual se negó el amparo al accionante.

2. ANTECEDENTES.

2.1. La demanda:

El señor Jonathan Fernando Ortiz Torres , presentó Acción de Tutela en contra del Instituto Colombiano De Bienestar Familiar “ICBF”, como mecanismo transitorio, para evitar un perjuicio irremediable, a través de la cual solicita el amparo de los derechos fundamentales a la integridad personal y custodia a favor de su menor hija TOM, presuntamente vulnerados por la entidad accionada.

Como consecuencia de lo anterior solicit ó que se otorgue la custodia y cuidado personal de la menor a su padre y que se decida extra y ultra petita con el fin de proteger y garantizar el goce propio de los derechos de la misma.

2.2. Hechos:

personal de la menor a su padre y que se decida extra y ultra petita con el fin de proteger y garantizar el goce propio de los derechos de la misma.

2.2. Hechos:

  • El señor Jonathan Fernando Ortiz Torres , padre de la menor TOM, recurr ió al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar “ICBF” en búsqueda de ayuda para proteger los derechos fundamentales de su hija, debido a que ésta le confesó sobreACCIÓN DE TUTELA

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Accionante: Jonathan Ortiz

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algunos tratos que recibía en la casa de su abuela materna, por parte de su prima, también menor de edad.

  • Ante lo anterior, el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar “ICBF” inició Proceso Administrativo de Restablecimiento de Derechos a favor de la menor, dentro del cual fue atendida por un prof esional en Psicología, quien confirmó dichos actos, por lo que la entidad le ordenó a la madre retirar a la niña de la casa de su abuela materna.
  • El padre de la menor, se percató que la madre no estaba cumpliendo con lo ordenado por el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar por lo que informó a la entidad, pero ésta hizo caso omiso.
  • El día 22 de junio de 2023 se llevó a cabo la Audiencia de Fallo dentro del Proceso Administrativo de Restablecimiento de Derechos, en la cual se incrementó la cuota alimentaria del padre, se determinó la custodia en cabeza de la madre y se ordenó seguimiento al proceso por un término de tres (3) meses.

Administrativo de Restablecimiento de Derechos, en la cual se incrementó la cuota alimentaria del padre, se determinó la custodia en cabeza de la madre y se ordenó seguimiento al proceso por un término de tres (3) meses.

  • La menor viajó a Ecuador, lugar donde reside su padre, y éste se percató que las conductas denunciadas ante el “ICBF” habían continuado, por lo que gestionó atención psicológica para su hija.
  • Llegado el día en que la niña deb ía regresarse a Colombia, ella le imploró a su padre que no lo permit iera para no seguir padeciendo lo narrado en casa de su abuela materna.
  • El 8 de julio de 2023 manifestó el progenit or a la defensora la inconformidad con la decisión del 22 de junio de 2022 –audiencia de fallo-, al no habérsele garantizado los derechos a la menor bajo el cuidado de su madre, por lo que, no la retornaría al país, lo que también comunicó a la madre.
  • La niña se desarrolló en completa normalidad durante el segundo semestre del año 2023 y mantenía comunicación con su madre de forma remota ; situación que también se le reporto al “ICBF”.
  • El padre de l a menor, intentó una Acción de P rotección en Ecuador ya que el “ICBF” no definía la situación jurídica de la niña. Sin embargo, dicha acción no fue posible por ser Colombia el último lugar de domicilio de la menor.
  • Por lo anterior, en el mes de diciembre de 2023 el accionante presentó solicitud de medida de protección dirigida al Director Regional del Instituto Colombiano deACCIÓN DE TUTELA

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medida de protección dirigida al Director Regional del Instituto Colombiano deACCIÓN DE TUTELA

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Bienestar Familiar, consistente en asignar la custodia provisional al padre, mientras un Juez de Familia resolvía la homologación.

  • La defensora le ad virtió que existía un Proceso de Restitución Internacional abierto con el mismo caso, por lo que, no accedió a la homologación, proceso frente al cual –asegurano tiene mucha información, ya que la ha solicitado y no le ha sido brindada.

Pidió como Medida Provisional: “Custodia a favor del Padre Sr Jonathan Ortiz”, para garantizar la protección del derecho a la integridad personal de la menor…”.

2.2. Trámite en Primera Instancia.

La demanda fue recibida en la Oficina Judicial de la Dirección Seccional de Administración de Justicia el 12 de febrero de 202 4, correspondiendo su conocimiento al Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Sincelejo, donde en Auto del 13 de febrero de la misma anualidad1, fue admitida.

En esa misma providencia se decidió “Negar la solicitud de medida provisional presentada por el accionante. En su lugar, y ante la posible vulneración de derechos de la menor, se ordena al ICBF como medida provisional, que a través de DEFENSOR DE FAMILIA realice las verificaciones necesarias para tomar las medidas de protección correspondientes, con la urgencia que el caso concreto amerita, como quiera que el asunto se encuentra a su cargo”.

DEFENSOR DE FAMILIA realice las verificaciones necesarias para tomar las medidas de protección correspondientes, con la urgencia que el caso concreto amerita, como quiera que el asunto se encuentra a su cargo”.

Además, “Solicitar a los JUZ GADOS PRIMERO Y SEGUNDO DE FAMILIA DEL CIRCUITO DE SINCELEJO, informar sobre la existencia y estado actual de procesos judiciales en los que se discutan los derechos de la menor hija de MARIA ROSA MARTINEZ RIZZO y JONATHAN ORTIZ y las medidas tomadas para la protección de los mismos, indicando su estado actual” y, “Vincular a MARIA ROSA MARTINEZ RIZO en su condición de madre de la menor”.

2.3. Contestación de la Demanda.

  • Del “ICBF”: En su informe, el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar “ICBF”, indicó que no existe una vulneración a los derechos fundamentales de la menor; y agregó. “Respetuosamente su señoría, considero que acceder a las pretensiones

1 Notificado ese mismo día.ACCIÓN DE TUTELA

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de la accionante, podría ser un medio para regularizar la presunta retención ilícita por parte de l padre, lo cual se transgrede postulados legales nacionales e internacionales”.

Frente a los hechos narrados explicó:

“PRIMERO: Ante ICBF el señor Jonathan Fernando Ortiz Torres presentó solicitud de restablecimiento de derechos en favor de su hija TOM, por ser víctima de presuntas conductas sexualizadas entre menores de edad. Por lo

“PRIMERO: Ante ICBF el señor Jonathan Fernando Ortiz Torres presentó solicitud de restablecimiento de derechos en favor de su hija TOM, por ser víctima de presuntas conductas sexualizadas entre menores de edad. Por lo anterior se creó petición que fue dire ccionada a un defensor de familia y este ordenó la verificación de derechos y ante los resultados de esta se procedió a la apertura del proceso administrativo de restablecimiento de derechos el 5 de enero del 2023, adoptándose entre otras medidas de protec ción provisional la ubicación familiar, bajo la custodia y cuidado personal de su progenitora María Rosa Martínez Rizzo y la remisión de la niña para atención terapéutica por psicología a través de su EPS.

El trámite se adelantó con todas las garantías p rocesales, tales como: notificación personal a los padres, entrevista, declaraciones, práctica y traslado de pruebas, valoraciones psicológicas, nutricionales y socio familiares. La niña siempre permaneció en medio familiar a cargo de su madre al observars e garantías con su cuidadora. Así mismo, audiencia de conciliación en la que se reajustó cuota de alimentos y régimen de visitas. En la citada audiencia los padres llegaron a acuerdos frente al permiso de salida del país de la niña, comprometiéndose la mad re a firmar la autorización de salida y el padre a retornarla a más tardar el 9 de julio del 2023.

Cabe indicar, que hubo un cambio de dirección de domicilio en cumplimiento con los compromisos adquiridos por la madre con la Defensoría. El proceso fue resuelto dentro del término de ley, mediante la Resolución No. 50 del 22 de junio del 2023. Declarando en vulneración, confirmando la medida provisional de

con los compromisos adquiridos por la madre con la Defensoría. El proceso fue resuelto dentro del término de ley, mediante la Resolución No. 50 del 22 de junio del 2023. Declarando en vulneración, confirmando la medida provisional de custodia a cargo de la madre y el seguimiento por el término de tres meses. Decisión que no fue recurrida y se encuentra ejecutoriada.

SEGUNDO: Estando en periodo de vacaciones y de conformidad al permiso de salida del país otorgado, la niña TOM salió del país con su padre a GuayaquilEcuador.

TERCERO: El día 8 de julio del 2023, la Defensora a cargo r ecibió una comunicación de la madre en la que indica que el padre le había manifestado que no cumpliría con la obligación de retornar a la menor de edad, lo cual de manera informal fue confirmado por el padre. Ante lo anterior, se hicieron acciones por parte de la defensoría en aras de conseguir el retorno voluntario, siendo infructuoso.

CUARTO: Ante lo anterior, estando el proceso en seguimiento se dio inicio al trámite de restitución internacional ante la Subdirección de Adopciones -Grupo de Restitución Internacional por parte de la defensora de familia de conocimiento. En la actualidad este trámite se encuentra en curso, puesto que se dio traslado de estos a las autoridades judiciales ecuatorianas, quienes son los encargados de resolver de fondo la solicitud de retorno.

QUINTO: Teniendo en cuenta que en el fallo se estableció un término de seguimiento por tres (3) meses y ante la falta de pronunciamiento de fondo sobre el retorno, se procedió a prorrogar el término de seguimiento por 6 meses

QUINTO: Teniendo en cuenta que en el fallo se estableció un término de seguimiento por tres (3) meses y ante la falta de pronunciamiento de fondo sobre el retorno, se procedió a prorrogar el término de seguimiento por 6 meses mediante la Resolución No. 70 de fecha 13 de septiembre del 2023, la cual fueACCIÓN DE TUTELA

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debidamente notificada. Cabe indicar que la actuación referida está fundamentada en el artículo 103 del C.I.A.

SEXTO: En el trascurso del seguimiento, la madre indicó que la niña podía estar en situación de riesgo, por cuanto consideraba que el padre no la estaba atendiendo de manera idónea. Razón por la cual, se ordenó a través de exhorto la verificación de derechos de la niña al cónsul ecuatoriano, quien a su vez se lo remitió a la autoridad competente en dicho territorio, de la referida diligencia no se ha enviado respuesta a la defensora de familia.

SÉPTIMO: Frente al trámite de restitución adelantado en la Subdirección de Adopciones Grupo de Restitución Internacional, se procedió a s olicitar las acciones realizadas, las cuales se resumen así: Tomado de informe enviado por

el Dr. Nicolás Ríos Fonseca, Contratista especializado Subdirección de Adopciones Grupo de Restitución Internacional de Derechos del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar “(…) 1. El 4 de agosto del 2023, el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar registró por medio del Sistema de

Adopciones Grupo de Restitución Internacional de Derechos del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar “(…) 1. El 4 de agosto del 2023, el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar registró por medio del Sistema de Información Misional (SIM) la petición de restitución internacional referida, interpuesta por la señora MARIA ROSA MARTINEZ RIZZO a través de la Defensora de Familia ZULLY ISABEL BUELVAS HERNANDEZ a favor de la menor de edad (…) quien presuntamente es retenida por su progenitor de manera irregular en Ecuador. Esta petición fue direccionada al profesional de esta Subdirección, Jaime Nicolás Ríos Fonseca. 2. El 14 de agosto de 2023 y conforme a lo registrado en el SIM se realizó una primera actuación en donde tras una revisión de los 172 folios adjuntos a la solicitud, se le solicitó a la Dirección de Protección, Reparación Integral y Aut oridad Central Ministerio de la Mujer y Derechos Humanos de Ecuador la apertura del proceso bajo el convenio de la Haya de 1980. 3. El 15 de septiembre de 2023 se recibió un comunicado por parte del correo autoridadcentral@derechoshumanos.gob.ec en el que confirmaban que la búsqueda de la menor de edad fue exitosa y que se encontraba en la dirección BARRIO MONTEBELLO, MANZANA 4D VILLA 65 en Guayaquil – Ecuador. 4. El 20 de septiembre, esta oficina y por requerimiento de la Autoridad ecuatoriana, remitió un documento en el que se daba a conocer la posición de la señora MARIA ROSA MARTINEZ RIZZO sobre la posibilidad de conciliar con su contraparte la residencia de la menor de edad, documento que adjuntamos como anexo. 5. El 25 de septiembre, la autoridad

daba a conocer la posición de la señora MARIA ROSA MARTINEZ RIZZO sobre la posibilidad de conciliar con su contraparte la residencia de la menor de edad, documento que adjuntamos como anexo. 5. El 25 de septiembre, la autoridad central de Ecuador procede a informarnos que una vez cuenten con un numero de proceso judicial nos lo harán saber. 6. El 28 de noviembre se adelantó una reunión presencial en la sede de la dirección General en la que asistió la señora MARIA ROSA MARTINEZ RIZZO y se adquirieron compromisos de remitir un exhorto debido a una denuncia que realizó de posible amenaza o vulneración por la que podría estar pasando su hija en Ecuador. 7. El 26 de diciembre se remitió el Exhorto al Consulado de Colombia en Guayaquil en a rticulación con la Defensora de Familia ZULLY ISABEL BUELVAS HERNANDEZ. 8. El martes 6 de febrero, nuestra oficina recibió un audio de la Autoridad Central en el que requerían actualizar el documento de registro civil de nacimiento ecuatoriano, el cual fue comunicado a la progenitora de la menor de edad.

9. El jueves 8 de febrero se remitió este documento a la autoridad Central quienes nos informaron que presentarían la demanda por medio de un defensor público.

(…)

En consecuencia, es preciso señalar que el ICBF conoció y dio trámite efectivo de acuerdo con los lineamientos citados con anterioridad a la solicitud de Restitución Internacional presentada en el marco de sus competencias y a favor de la menor de edad ant es mencionada, y como tal que la Subdirección de Adopciones del ICBF ha efectuado a cabalidad su labor como Autoridad Central

Restitución Internacional presentada en el marco de sus competencias y a favor de la menor de edad ant es mencionada, y como tal que la Subdirección de Adopciones del ICBF ha efectuado a cabalidad su labor como Autoridad Central para la ejecución del Convenio de la Haya de 1980 sobre los Aspectos CivilesACCIÓN DE TUTELA

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de la Sustracción Internacional de Menores ya que se activó el procedimiento de restitución internacional, y se remitió Dirección de Protección, Reparación Integral y Autoridad Central Ministerio de la Mujer y Derechos Humanos de Ecuador de forma debida y en concordancia con los lineamientos establecidos por el Convenio.

(…)

OCTAVO: El señor Jhonatan Fernando Ortiz Torres a través de su apoderada ha presentado diferentes solicitudes, ante la suscrita Directora Regional. Las cuales se han resuelto dentro del término de ley con los argumentos jurídicos pertinentes. Cabe indicar que, en la revisión realizada al proceso, nunca se advirtió una pérdida de competencia ni solitud de homologación por parte del padre; en escrito de fecha 29 de junio del 2023, este expresó su aceptación a la Resolución que resolvió de fondo el proceso y la comunicación referenciada del 8 de julio del 2023, solo esboza las razones por las que se niega a retornar a la niña.

NOVENO: Es importante manifestar que los Directores Regionales de ICBF, no tienen competencia para controvertir la s decisiones que las autoridades

a la niña.

NOVENO: Es importante manifestar que los Directores Regionales de ICBF, no tienen competencia para controvertir la s decisiones que las autoridades administrativas en marco de un Proceso de Restablecimiento de Derechos adopten, puesto que gozan de discrecionalidad y autonomía para valorar los hechos interpretando y aplicando las normas legales a los casos de conocimiento de conformidad con la Constitución y la Ley.

DECIMO: Luego de un estudio concienzudo por parte de la Defensora de familia y en aras de garantizar que en el Proceso Administrativo de Restablecimiento de Derechos se haya agotado un debido proceso, consideró pertinente él envió del expediente al Juez de familia, para que en virtud del artículo 119 del numeral 2 de la Ley 1098 de 2006, se realice revisión de las decisiones administrativas proferidas como consta en el archivo anexo a esta contestación.

Para finalizar se precisa: Existe un solo proceso y es el de restablecimiento de derecho en el que se han adelantado las actuaciones del trámite de restitución internacional, el cual fue enviado al Juzgado de Familia, como se dijo en numeral precedente. En e l punto tercero del auto admisorio se solicitó que a través de Defensor de Familia se realice verificaciones para adoptar medidas de protección. Orden que no es posible cumplir, pues como se expuso la niña se encuentra en territorio ecuatoriano, siendo lo procedente adelantar la solicitud a través de exhorto. Lo cual, como se dijo en los hechos esgrimidos ya se adelantó y a la fecha no se ha recibido respuesta.”

En el acápite de fundamentos de derecho y consideraciones dijo:

“Fundamento la presente contestación en lo dispuesto por: Ley 12 de 1991, por

se adelantó y a la fecha no se ha recibido respuesta.”

En el acápite de fundamentos de derecho y consideraciones dijo:

“Fundamento la presente contestación en lo dispuesto por: Ley 12 de 1991, por medio de la cual se aprueba la Convención sobre los Derechos Del Niño adoptada por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 20 de noviembre de 1989.

  • Ley 173 de 1994, por medio de la cual se aprueba el Convenio de la Haya sobre los Aspectos Civiles de la Sustracción Internacional de Menores, del 25 de octubre de 1980.
  • Ley 880 de 2004, por medio de la cual se aprueba la Convención Interamericana sobre Restitución Internacional de Menores, suscrita en Montevideo, Uruguay, el 15 de julio de 1989, en la Cuarta Conferencia Especializada Interamericana sobre Derecho Internacional Privado.ACCIÓN DE TUTELA

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  • Ley 1008 de 2006, por la cual se fijan algunas competencias y procedimientos para la aplicación de convenios internacionales en materia de niñez y de familia
  • Ley 1098 de 2006, por la cual se expide el Código de la Infancia y la

Adolescencia.

  • Ley 1564 de 2012, por la cual se expide el Código General del Proceso. Es necesario señoría indicar, que el amparo constitucional no puede ser utilizado para desconocer los compromisos adquiridos por los padres frente a la custodia y cuidado personal de la niña, establecido en el acuerdo de divorcio suscrito el

necesario señoría indicar, que el amparo constitucional no puede ser utilizado para desconocer los compromisos adquiridos por los padres frente a la custodia y cuidado personal de la niña, establecido en el acuerdo de divorcio suscrito el 11 de febrero del 2021 y la orden emitida por la autoridad administrativa mediante Resolución No. 50 del 22 de junio del 2023, la cual se encuentra ejecutoriada y por ello es de obligatorio cumplimiento. Señoría, la última residencia habitual de la menor de edad fue el Municipio de Sincelejo Colombia y la salida del país solo fue avalada por un término definido, por lo cual no es dable que se pretenda una modificación de custodia, existiendo una prohibición expresa por parte de las convenciones (Convenio de la Haya de 1980. Convención Interamericana de 1989), “es decir que, ni el Defensor o comisario ni el Juez ante quien cursa el proceso puede adjudicar la custodia. Si hay un proceso de ese tipo en curso debe suspenderse hasta que se haya expedido la sentencia de restitución internacional”.

Luego entonces, al no existir vulneración de derechos deberá negarse el amparo por la carencia de objeto”.

  • Del Juzgado Primero de Familia del Circuito de Sincelejo:

“Mediante auto de fecha 13 de febrero de 2024 notificado el día de hoy en el cual ordenó “Solicitar a los JUZGADOS PRIMERO Y SEGUNDO DE FAMILIA DEL CIRCUITO DE SINCELEJO, informar sobre la existencia y estado actual de procesos judiciales en los que se discutan los derechos de la menor hija de MARIA ROSA MARTINEZ RIZZO y JONATHAN ORTIZ y las medidas tomadas

DEL CIRCUITO DE SINCELEJO, informar sobre la existencia y estado actual de procesos judiciales en los que se discutan los derechos de la menor hija de MARIA ROSA MARTINEZ RIZZO y JONATHAN ORTIZ y las medidas tomadas para la protección de los mismos, indicando su estado actual”.

Al respecto revisados los libros, se evidencia que la señora MARIA ROSA MARTINEZ RIZZO presentó demanda de Revisión de Alimentos con radicado 2023-00010-00 sin embargo, la misma fue rechazada de plano mediante auto de fecha 01 de febrero de 2023 el cual se adjunta”.

  • Del Juzgado Primero de Familia del Circuito de Sincelejo:

“Obrando en mi calidad de Jueza Segunda de Familia de Sincelejo, muy respetuosamente, rindo informe solicitado dentro de la tutela referenciada, en los siguientes términos: En el juzgado que presido cursó proceso de divorcio de matrimonio civil, radicado bajo el No. 70001311000220200028400, en el cual se dictó sentencia el 15 de febrero de 2021, resolviendo:ACCIÓN DE TUTELA

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El acuerdo aprobado en la sentencia fue allegado el 12 -02-2021 por la apoderada judicial de las partes, así:ACCIÓN DE TUTELA

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9ACCIÓN DE TUTELA

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A continuación del divorcio, fue presentada la demanda de liquidación de sociedad conyugal, la cual se admitió el 3 de mayo de 2021, ordenándose emplazamiento a acreedores indeterminados.

El 31 -01-2024 se registró emplazamiento en Registro Nacional de Personas Emplazadas -TYBA. De igual forma, dentro del radicado anterior, fue presentado proceso de fijación de cuota de alimentos; se registra como última actuación, que el 09-06-2023 se corrió traslado de demanda y excepciones a la contraparte.

El 13 de febrero de 2024, correspondió por reparto el conocimiento del procedimiento de restablecimiento de derechos radicado No. 70001311000220240005900, en favor de la menor T.O.M., hija del actor.

El 14 de febrero de 2024, la doctora Liliana Murillo De Romero, en representación del aquí actor, presentó memorial de recusación contra la suscrita. El 20 de febrero de 2024, el proceso ingresó al Despacho para estudio de recusación”.

  • De María Rosa Martínez Rizzo (Vinculada): No rindió informe.

2.4. Concepto del Ministerio Público:

El Agente del Ministerio Público Delegado ante los Juzgados Administrativos no

de recusación”.

  • De María Rosa Martínez Rizzo (Vinculada): No rindió informe.

2.4. Concepto del Ministerio Público:

El Agente del Ministerio Público Delegado ante los Juzgados Administrativos no emitió concepto de fondo.ACCIÓN DE TUTELA

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3. PROVIDENCIA IMPUGNADA

En Sentencia proferida el 23 de febrero del 2024 , el Juzgado Noveno Administrativo Oral del Circuito Judicial de Sincelejo, denegó la protección solicitada.

Como fundamento de lo anterior, sostuvo:

““Caso concreto:

El señor Jhonatan Ortiz, en su condición de padre, para evitar un perjuicio irremediable, solicita el amparo de los derechos fundamentales a la integridad personal y custodia a favor de su hija menor TOM. En consecuencia pretende que se le otorgue la CUSTODIA Y CUIDADO PERSONAL de la menor, quien se encuentra a su cargo en Guayaquil-Ecuador.

Sea lo primero manifestar, en aplicación del principio de subsidiariedad, que por regla general deben agotarse los medios ordinarios de defensa para la interposición de la acción de tutela.

No obstante, la obligatoriedad en el agotamiento de estos medios debe evaluarse de manera concreta, de acuerdo con las circunstancias particulares del caso, pues no basta con la existencia de medios de defensa judiciales para establecer la improcedencia de la acción de tutela, sino que debe determinarse

evaluarse de manera concreta, de acuerdo con las circunstancias particulares del caso, pues no basta con la existencia de medios de defensa judiciales para establecer la improcedencia de la acción de tutela, sino que debe determinarse si los mismos son idóneos y eficaces.

En el caso en estudio, el actor cuenta con otros medios de defensa tanto administrativos como judiciales, idóneos para reclamar lo pretendido en la presente acción con stitucional –la custodia de su hija menor -, a través de los cuales se ofrecen las suficientes garantías procesales para defender su causa.

En ese sentido, puede acudir ante las autoridades administrativas y judiciales, aportando las pruebas necesarias para que determinen a quién corresponde la custodia y emitan las órdenes necesarias para el restablecimiento de los derechos de la menor.

Lo expuesto, para manifestar que la acción es improcedente, ante la existencia de otros mecanismos, especialmente por dos razones: la primera, es que de acuerdo con la prueba aportada, actualmente se encuentran en trámite los procedimientos para la protección de los derechos de la menor, ante el ICBF y los Jueces de Familia. La segunda, porque se pretende que a través de esta acción se le otorgue la custodia de su hija y la menor se encuentra justamente bajo la custodia de su padre, según manifiesta en el escrito de tutela.

Pese (Sic) a lo ello, tratándose de niños, niñas y adolescentes, sus derechos prevalecen sobre los demás de acuerdo con la Constitución Política Colombiana, de tal manera que el Juzgado, para el caso concreto, estudiará el asunto de fondo a continuación, para determinar si existe la necesidad de

prevalecen sobre los demás de acuerdo con la Constitución Política Colombiana, de tal manera que el Juzgado, para el caso concreto, estudiará el asunto de fondo a continuación, para determinar si existe la necesidad de proteger los derechos como mecanismo transitorio para evi tar un perjuicio irremediable, para lo cual pasamos a revisar las pruebas recaudadas:

Aportadas por el actor:

-Acta de Inscripción de nacimiento de TOM, con número de registro N -390003758-63, NUI 0962224135, quien nació el 8 de febrero de 2018 en Ecuador, provincia Guayas, cantón Guayaquil, parroquia Ayacucho, expedida por la Dirección General de Registro Civil, Identificación y Cedulación de la RepúblicaACCIÓN DE TUTELA

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Accionante: Jonathan Ortiz

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del Ecuador. Hija de JONATHAN FERNANDO ORTIZ TORRES y MARIA ROSA

MARTÍNEZ RIZZO.

Archivos videográficos, contentivos de cartas, imágenes, mensajes de datos, imagen de la menor, publicaciones en la red social Instagram, etc.

Expediente trámite de solicitud de medida de protección incoada el 29 de diciembre de 2023, del 02 de enero de 2024, con Radicado N°202458400000000012, contentivo de la solicitud de medida, impulso, recusación a funcionario, acto administrativo que resuelve derecho de petición, recurso de apelación contra acto que resuelve derecho de petición, auto que

N°202458400000000012, contentivo de la solicitud de medida, impulso, recusación a funcionario, acto administrativo que resuelve derecho de petición, recurso de apelación contra acto que resuelve derecho de petición, auto que resuelve recusación y recurso de apelación contra auto que resolvió recusación y trámite de medida.

Expediente trámite proceso administrativo de restablecimiento de derechos, el cual contiene; archivo historia final TOC, Acta de Audiencia de Pruebas y fallo, recursos, solicitud de nulidad con constancia de radicación.

  • expediente del trámite de restitución internacional

Cédula de identidad N° 077508048 de (…), donde se observa que na

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