TA SUC - 70001333300920240002801-(12-04-2024)
Tribunal Administrativo de Sucre
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Detalles
- Título
- TA SUC - 70001333300920240002801-(12-04-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Sucre
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SUCRE
Sincelejo, doce (12) de abril de dos mil veinticuatro (2024)
SALA CUARTA DE DECISIÓN ORAL
Magistrado Ponente: VIVIANA MERCEDES LÓPEZ RAMOS
Acción de Tutela Asunto: Sentencia de segundo grado
Radicación: N° 70-001-33-33-009-2024-00028-01
Accionante: Ana Isabel García Quiroz - Laini Lucía Quiroz Castro Accionado: Unidad Administrativa para la Atención y Reparación Integral de las Victimas (UARIV)
Procedencia: Reparto Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de
Sincelejo
Tema: Derecho fundamental al Registro Único de Victimas/ Derecho fundamental al debido proceso/ carga de la prueba /revoca/ concede
1. EL ASUNTO POR DECIDIR
Procede la Sala a dirimir la impugnación presentada el día 1 de marzo de la presenta anualidad, por la parte accionante, dentro del asunto de la referencia, contra la sentencia de fecha 28 de febrero de 2024, proferida por el Juzgado Noveno Administrativo Oral de Sincelejo.
2. LA SÍNTESIS FÁCTICA1
Solicita la parte accionante, que se tutele s u derecho fundamental al debido proceso y la inclusión en el RUV , como fundamento de su petición, expone en síntesis los siguientes hechos:
Realizaron declaración por los hechos victimizantés , del homicidio de su hijo José German Quiroz García (QEPD) y de su nieto Camilo José Ramos Quiroz (QEPD), quienes
siguientes hechos:
Realizaron declaración por los hechos victimizantés , del homicidio de su hijo José German Quiroz García (QEPD) y de su nieto Camilo José Ramos Quiroz (QEPD), quienes fueron torturados y asesinados por un grupo paramilitar que opera en la zona del Municipio de San Juan de Betulia, hechos acaecidos el día 16 de septiembre de 2019.
La señora Ana Julia García Quiroz, había presentad o declaración ante el Ministerio Publico de San Juan de Betulia, el día 17 de octubre de 2019, por los anteriores hechos anexando los documentos de su núcleo familiar, recortes de prensa, reporte de fiscalía,
1 Páginas 1-2 del archivo 01DEMANDA.pdf. CARGADA EN APLICATIVO TYBAAcción de tutela Radicación N.º 70-001-33-33-009-2024-00029-01
Accionante: Ana García Quiroz y Laini Quiroz Castro
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registro civil de defunción y otros, para ser incluida en el registro único de víctimas junto con su núcleo familiar.
En respuesta a su solicitud la UARV, decidió no incluir a la accionante en el RUV, al considerar que las victimas no fueron asesinados por un grupo paramilitar, sino como represalias en ocasión a problemas personales, situación que a su juicio contradice los estipulado en la Resolución 2020 -2697 de 2020, donde la Armada Nacional, señala que en el Municipio de San Juan de Betulia hay presencia de integrantes del clan del golfo.
Por otro lado, la señora Laini Lucia Quiroz Castro realizó declaración por los mismos
en el Municipio de San Juan de Betulia hay presencia de integrantes del clan del golfo.
Por otro lado, la señora Laini Lucia Quiroz Castro realizó declaración por los mismos hechos el día 5 de noviembre de 2019, ante la Personería del Municipio de San Juan de Betulia, la cual fue respondida por la UARIV, mediante Resolución 2020 -8768 del 10 de febrero de 2020, donde se decidió no incluirla en el RUV, indicando textualmente: “consultando bases de contexto como sistema de información Red de desaparecidos y cadáveresSIRDEC; fiscalía general de la nación, policía nacional y no se ha encontrado registro sobre el hecho declarado” muy a pesar que en dicha declaración mi hija también procedió a entregar los documentos como pruebas en su declaración como lo son documentos de identidad, certificado de defunción, copia de la registraduría, copia de RASPOA 702156099020201900415 copia de noticia.
Manifiesta que son mujeres campesinas, a quienes les ha tocad o vivir momentos muy traumáticos, como es la muerte de un familiar en medio del conflicto armado que atraviesa el país, una guerra que en su opinión preva lecen los intereses políticos, pero, quienes se ven afectados son los campesinos.
Narran, que los señores José German Quiroz García (QEPD) y Camilo José Ramos Quiroz (QEPD), venían trabajando en una finca que es propiedad del señor Élber de Jesús Barreto, a quien este grupo paramilitar venia extorsionando y haciéndole pagar las llamadas “vacunas”, el cual se ausentó por tres meses, tiempo en el cual, las victimas quedaron a cargo de la finca, sin saber que el señor Barreto había dejado de pagar las
llamadas “vacunas”, el cual se ausentó por tres meses, tiempo en el cual, las victimas quedaron a cargo de la finca, sin saber que el señor Barreto había dejado de pagar las “vacunas”, trayendo consigo la muerte de los señores José German Quiroz García y Camilo José Ramos Quiroz, a manos de miembros del clan del Golfo o AGC.
Que gracias, a la Fiscalía General de la Nación, y a través de una noticia periodística, se dio a conocer que sus hijos, fueron asesinados por estos grupos armados, haciendo un llamado a hacer justicia y sean defendidos sus derechos.
La entidad accionada, pretende pasar por alt o que según las pruebas aportadas es evidente que los señores José German Quiroz García (QEPD) y Camilo José Ramos Quiroz (QEPD), fueron asesinados por grupos armados ilegales en ocasión al conflicto armado que vive el país.
Consideran que la UARIV, ha vulnerado sus derechos al no incluirlas en el RUV, vulnerando sus derechos fundamen tales de victimas del conflicto armado, cuando según las pruebas aportadas, es claro que los hechos, si tiene relación con la situación que se vive actualmente en el país.
Por último, manifiestan que las Resoluciones expedidas por la UARIV, les fue notificada por conducto de la Personería del Municipio de San Juan de Betulia, por esta r en plena pandemia de COVID -19. Han agotado todas las peticiones e instancias pertinentesAcción de tutela Radicación N.º 70-001-33-33-009-2024-00029-01
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teniendo que presentar este mecanismo de protección constitucional, para salvaguardar sus derechos fundamentales como víctimas del conflicto armado.
3. LOS DERECHOS INVOCADOS2
Derecho al debido proceso e inclusión en el RUV.
4. LA PETICIÓN DE PROTECCIÓN3
Solicita la parte actora:
“2. Ordenar a la accionada para que en el término de 48 horas a la emisión del fallo cumpla con lo que ordene la sentencia
3. Conminar a la accionada para que revoque la resolución las resoluciones 20208768 del 10 de febrero de 2020 y 2020 - 2697del 22 de enero de 2020 y se nos incluya a mí y mi núcleo familiar en el registro Único de Victima y así mismo se nos reconozca el hecho victimizanté de homicidio de mi hijo JOSE QUIRO Z GARCIA y así mismo la inclusión en el RUV de mi hija LAINI LUCIA QUIROZ CASTRO por el hecho victimizanté de homicidio de mi nieto CAMILO JOSE RAMOS
QUIROZ.
4. señor juez solicitamos se nos protejan nuestros derechos fundamentales para evitar un perjuicio irremediable.”
5. EL RESUMEN DE LA CRÓNICA PROCESAL
Actuación procesal Página del expediente digital Fechas o asuntos Por reparto ordinario se le asignó el conocimiento al Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Sincelejo
5. EL RESUMEN DE LA CRÓNICA PROCESAL
Actuación procesal Página del expediente digital Fechas o asuntos Por reparto ordinario se le asignó el conocimiento al Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Sincelejo Pág. 1 del Archivo02ActaReparto.Pdf 15/02/2024 El Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Sincelejo admitió la acción de tutela Archivo 03AutoAdmiteTutela.pdf. 16/02/2024 Se notifica vía electrónica a las partes Archivo 04NotificacionAutoAdmisorio.Pdf.
19/02/2024 Sentencia de primera instancia Archivo 06SentenciaNiega.PDF 28/02/2024 Notificación a las partes de la sentencia de primera instancia Archivo 07NotificaciónSentencia.pdf 28/02/2024
2 Página 03 archivo 01DEMANDA.pdf. cargada en aplicativo TYBA 3 Página 03 archivo 70001333300520230021801_DEMANDA_21-11-2023 8.33.50 a.m.pdf.Acción de tutela Radicación N.º 70-001-33-33-009-2024-00029-01
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Impugnación de sentencia presentada por la parte accionante Archivo 07SolicitudImpugnacion.PDF 08SolicitudImpugnacion.PDF
04/03/2024 Se concede la impugnación Archivo 09AutoConcedeRechazaimpugnacion.Pdf 08/03/2024
Archivo 07SolicitudImpugnacion.PDF 08SolicitudImpugnacion.PDF
04/03/2024 Se concede la impugnación Archivo 09AutoConcedeRechazaimpugnacion.Pdf 08/03/2024
SEGUNDA INSTANCIA
Actuación procesal Folio Fechas o asuntos Se somete a reparto correspondiéndole a esta Magistratura
pag.1Archivo002actaRepartoTribunal. pdf
11/03/2024 Pasa al Despacho del Magistrado Ponente Archivo 02ConstanciaSecretarial.pdf 11/03/2024
6. LA SINOPSIS DE LAS RESPUESTAS
6.1 La Unidad Administrativa para la Atención y Reparación Integral de las Victimas : presentó contestación en los siguientes términos:
Que para el caso de la señora LAINI LUCIA QUIROZ CASTRO por el hecho victimizante de HOMICIDIO de CAMILO JOSÉ RAMOS QUIROZ declarado bajo el código FUD CE000408942, se emitió la Resolución No. 2020 -8768 del 10 de febrero de 2020 por medio de la cual se resolvió lo siguiente: “ARTÍCULO PRIMERO: NO INCLUIR a (el) (la) señor (a) LAINI LUCIA QUIROZ CASTRO, identificado (a) con cédula de ciudadanía No 22885130, junto a ANDRES FELIPE RAMOS QUIROZ, DIEGO ANDRES MEJIA QUIROZ, en el Registro Único de Víctimas (RUV) y NO RECONOCER el
Hecho victimizante de Homicidio, del que fue víctima directa (el)(la) señor(a) CAMILO JOSE RAMOS QUIROZ, quien se identificaba con cedula de ciudadanía No 1100401933; asimismo NO RECONOCER el Nuevo Hecho Victimizante a DIEGO ANDRES MEJIA QUIROZ, junto a, DANNA LUCIA MEJIA QUIROZ , de Homicidio del que fue víctima directa (el)(la) señor(a) CAMILO JOSE RAMOS QUIROZ, quien se identificaba con cedula de ciudadanía No 1100401933, atendiendo a las razones señaladas en la parte motiva de la presente Resolución. Acto administrativo que le fue notificado al extremo actor el 16 de junio de 2020”.
Para el caso de ANA ISABEL GARCIA QUIROZ por el hecho victimizante de HOMICIDIO de JOSE GERMAN QUIROZ GARCIA declarado bajo el código FUD NH000673395, se emitió la Resolución No. 2020 -2697 del 22 de enero de 2020 Resolución No. 2020 -2697 del 22 de enero de 2020 por medio de la cual se resolvió lo siguiente: “ARTÍCULO PRIMERO: NO INCLUIR a ANA ISABEL GARCIA QUIROZ, con Cédula de Ciudadanía N° 22884673, en el Registro Único de Víctimas –RUV, y NO RECONOCER, a ANA ISABEL GARCIA QUIROZ junto con su grupo familiar relacionado en la declaración, el hecho victimizante de homicidio de JOSE GERMAN QUIROZ GARCIA, por las razones señaladas en la parte motiva de la presente resolución. Acto administ rativo que le fue notificado al
declaración, el hecho victimizante de homicidio de JOSE GERMAN QUIROZ GARCIA, por las razones señaladas en la parte motiva de la presente resolución. Acto administ rativo que le fue notificado al extremo mediante aviso fijado el 18 de septiembre de 2020 y desfijado el 25 de los corridos.”Acción de tutela Radicación N.º 70-001-33-33-009-2024-00029-01
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Así las cosas, no es posible acceder a la solicitud impetrada por las señoras LAINI LUCIA QUIROZ CASTRO y ANA ISABEL GARCIA QUIR OZ, por cuanto, la decisión adoptada por la UNIDAD en el mismo se encuentra en firme.
La decisión de NO INCLUSION se adoptó teniendo en cuenta que una vez verificadas las circunstancias de tiempo modo y lugar referidas en la declaración se concluyó que los hechos no se enmarcan dentro del artículo 3 de la ley 1448 de 2011, condición sine qua non para ser incluida en el Registro Único de Victima.
Según el artículo 3° de la ley 1448 de 2011 definiendo “Victimas”, a las personas o colectivos que hayan sufrido un daño como consecuencia de infracciones al DIH o de violaciones graves y manifiestas de Derechos Humanos, y cuyos hechos hayan ocurrido con ocasión del conflicto armado interno, mas no derivadas de la delincuencia común.
Al respecto de este último, en la Sentencia C – 253A de 2012, la Corte Constitucional manifiesta que, para establecer en la valoración, que hechos son derivados de la
del conflicto armado interno, mas no derivadas de la delincuencia común.
Al respecto de este último, en la Sentencia C – 253A de 2012, la Corte Constitucional manifiesta que, para establecer en la valoración, que hechos son derivados de la delincuencia común y cuáles no, es necesario realizar una definición de conflicto armado, pero con una visión más amplia reconociendo toda la complejidad real e histórica que ha caracterizado a la confrontación interna colombiana.
He ahí lo complejo de distinguir entre víctimas de la violencia generada por delincuencia común y del conflicto armado, por lo que la Corte Constitucional resuelve la paradoja especificando los hechos ocurridos con marco del conflicto armado, así: (i) los desplazamientos intraurbanos, (ii) el confinamiento de la población; (iii) la violencia sexual contra las mujeres; (iv) la violencia generalizada; (v) las amenazas provenientes de actores armados desmovilizados; (vi) las acciones legítimas del Estado; (vi) las actuaciones atípicas del Estado; (viii) los hechos atribuibles a bandas criminales; (ix) los hechos atribu ibles a grupos armados no identificados, y (x) por grupos de seguridad privados, entre otros ejemplos.
Es importante precisar, que no es viable disponer de la inclusión o no inclusión en el RUV sin haber analizado, de manera previa, la declaración y, es pecialmente, los hechos victimizantes presuntamente acaecidos en el marco y con ocasión del conflicto, pues, como es sabido, esto exige un trámite administrativo dispuesto y reglado y, además, por la regla prevista en el artículo 6 constitucional, a saber: “(…) Los particulares sólo son responsables
es sabido, esto exige un trámite administrativo dispuesto y reglado y, además, por la regla prevista en el artículo 6 constitucional, a saber: “(…) Los particulares sólo son responsables ante las autoridades por infringir la Constitución y las leyes. Los servidores públicos lo son por la misma causa y por omisión o extralimitación en el ejercicio de sus funciones.”
Por otro lado, el acceder a la petición elevada por las señoras LAINI LUCIA QUIROZ CASTRO y ANA ISABEL GARCIA QUIROZ se configuraría en una violación al derecho a la igualdad del que gozan todas las personas que pretenden ser reconocidas como víctimas del conflicto y acceder al registro.
Respecto del proceso administrativo de valoración, expresa que según el articulo 155 de la ley 1448 de 2011 y el artículo o 2.2.2.3.1 del Decreto 1084 de 20154 disponen que las personas que se consideren víctimas del conflicto armado, pueden acudir personalmente ante cualquiera de las entidades del Ministerio Público (Procuraduría, Defensoría del Pueblo o Personería Municipal) para rendir declaración sobre los hechos y circunstancias que motivaron el hecho victimizant e. Esta declaración, puede ser pr esentada en cualquierAcción de tutela Radicación N.º 70-001-33-33-009-2024-00029-01
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entidad del Ministerio Publico, quienes lo deben remitir a la UARIV, para que realice el proceso de valoración, pero, de estar incompleta o presentar inconsistencias, se deberá devolver para que sea subsanado.
entidad del Ministerio Publico, quienes lo deben remitir a la UARIV, para que realice el proceso de valoración, pero, de estar incompleta o presentar inconsistencias, se deberá devolver para que sea subsanado.
Por último, manifiesta n que la entidad es respetuosa del debido proceso administrativo toda vez que sus actuaciones tienen siempre en cuenta los derechos fundamentales de las víctimas del conflicto armado interno como población vulnerable donde, respecto de las decisiones administrativas, se brinda un tratamiento diferenciado frente a la población en general, por ejemplo, a través de la posibilidad de ejercer los siguientes recursos administrativos: (i) controvertir las decisiones referidas al Registro Único Víctimas – RUV en el término de diez (10) días, conforme a la Ley 1437 de 2011; y (ii) controvertir las decisiones referidas a la atención humanitaria (medición de carencias) en el plazo de un mes, según lo dispuesto en el artículo 2.2.6.5.5.11 del Decreto 1084 de 2015, razón por la cual debe ser desestimada la presente acción, a menos de que nos encontremos en presencia de un perjuicio irremediable, lo cual no fue acreditado, mientras los accionantes no cuenten con otro medio de defensa efectivo o el interesado esté frente a un perjuicio irremediable.
En ese sentido, solicitaron que fueran negadas las pretensiones invocadas por las accionantes, en el escrito de la tutela, a razón, que la Unidad para las Victimas, ha realizado dentro del marco de sus competencias todas las ge stiones necesarias para cumplir los mandatos legales y constitucionales, por lo cual , no ha vulnerado ningún derecho fundamental de los accionantes.
dentro del marco de sus competencias todas las ge stiones necesarias para cumplir los mandatos legales y constitucionales, por lo cual , no ha vulnerado ningún derecho fundamental de los accionantes.
6.2 CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO: El señor Agente del Ministerio Público delegado ante esta Corporación, no rindió concepto.
7. LA DECISIÓN OBJETO DE IMPUGNACIÓN 4
El Juzgado Noveno Administrativo Oral del Circuito de Sincelejo, mediante sentencia del 28 de febrero de 2024, negó el amparo tutelar solicitado por las accionantes:
“PRIMERO: No tutelar el derecho fundamental al debido proceso, de las señoras ANA ISABEL GARCIA QUIROZ y LAINI LUCIA QUIROZ CASTRO, por lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Notificar la decisión y si no fuere impugnada remitir la actuación a la a la H.
Corte Constitucional para su eventual revisión, (Artículo 31 del Decreto Nº 2591 de 1991)”
Como argumento central , el juzgado determinó que, la UARIV no había vulnerado los derechos fundamentales al debido proceso de las accionantes, toda vez que los actos administrativos, a través de los cuales se negó la inclusión en Registro Único de víctimas fueron motivados, las pruebas aportadas fuer on valoradas y la decisión fue puesta en conocimiento de las interesadas, quienes pudieron interponer los recursos de reposición y apelación que procedían contra las decisiones, que fueron emitidas en el año 2020.
fueron motivados, las pruebas aportadas fuer on valoradas y la decisión fue puesta en conocimiento de las interesadas, quienes pudieron interponer los recursos de reposición y apelación que procedían contra las decisiones, que fueron emitidas en el año 2020.
4 Pag1-13 Del Archivo 07 Sentencia.pdf. cargado en aplicativo tybaAcción de tutela Radicación N.º 70-001-33-33-009-2024-00029-01
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En ese sentido, además de que resulta improcedente la acción para dejar sin efectos decisiones administrativas que pudieron ser controvertidas a través de los recursos ordinarios, en su oportunidad, no se encuentra vulneración al debido proceso en la actuación. Tampoco se advierte la configuración de un perjuicio irremediable que amerite un pronunciamiento urgente del juez de tutela en aras de proteger los derechos fundamentales de las accionantes.
8. LA IMPUGNACIÓN.
8.1. La parte accionante: manifestó inconformidad con el fallo de tutela, en los siguientes términos:
Que el juez de primera instancia, no tuvo en cuenta los puntos planteados en la demanda, en especial que las personas que son víctimas del conflicto armado son sujetos de especial protección constitucional. Según las pruebas aportadas, se demuestra de manera palmarias que sus familiares fueron asesinados con ocasión al conflicto armado interno que se vive en el país.
Respecto de no haber presentado los recursos de ley, recuerda que les fue notificado en
palmarias que sus familiares fueron asesinados con ocasión al conflicto armado interno que se vive en el país.
Respecto de no haber presentado los recursos de ley, recuerda que les fue notificado en plena pandemia de COVID-19, por un funcionario de la personera del Municipio, y les dijeron que no necesitaban de un abogado, pero que, al consultar con un amigo, este les asesoró que podían presentar un recurso de reposición pero que se necesitaba de un profesional del derecho, al cual no pudimos acudir y tampoco acudir ante la personería, ya que estaban cerradas por tal motivo les fue imposible presentar los recursos en tiempo.
Solicita que, se realice un estudio minucioso y detallado de cada una de las pruebas anexadas al proceso, ya que en primera instancia no fueron tenidos en cuenta. Expresa que le corresponde a esta Sala, decidir sobre los hechos acaecidos a las víctimas, en determinar si efectivamente ocurrieron con ocasión del conflicto armado interno, revocando el fallo de primera instancia y reconozcan los derechos de las accionantes, con minando a la entidad a incluir a las accionantes en el RUV , y en consecuencia reconocer el hecho victimizante de homicidio.
9. FUNDAMENTACIÓN JURÍDICA PARA DECIDIR
9.1 LA COMPETENCIA . El Tribunal, es competente para conocer en Segunda Instancia, de la presente impugnación, en atención a lo establecido en el artículo 32 del Decreto L ey 2591 de 1991.
9.2. EL PROBLEMA JURÍDICO: esta Sala, considera que el problema jurídico se circunscribe en determinar si, la entidad accionada ha vulnerado el derecho fundamental al debido
de 1991.
9.2. EL PROBLEMA JURÍDICO: esta Sala, considera que el problema jurídico se circunscribe en determinar si, la entidad accionada ha vulnerado el derecho fundamental al debido proceso de las señoras Ana Isabel García Quiroz y Laini Lucía Quiroz Castro , al no incluirlas en el Registro Único de Victimas, por los hechos victimizantés acaecidos por el asesinato de sus familiares, en ocasión al conflicto armado interno de Colombia.
Para arribar a la solución de lo planteado, se abordará el siguiente hilo conductor: I) Procedencia excepcional de la acción de tutela en asuntos relacionados con el pago de incapacidades; II); El perjuicio irremediable; III) Procedimiento y obligados al pago deAcción de tutela Radicación N.º 70-001-33-33-009-2024-00029-01
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incapacidades por enfermedades de origen común ; IV) El derecho fundamental a la seguridad social; y, V) El caso concreto.
9.3. Concepto de victima del conflicto armado interno. Ley 1448 de 2011.
El articulo 3 de la Ley 1448 de 2011, establece: “Se consideran víctimas, para los efectos de esta ley, aquellas personas que individual o colectivamente hayan sufrido un daño por hechos ocurridos a partir del 1o de enero de 1985, como consecuencia de infracciones al Derecho Internacional Humanitario o de violaciones graves y manifiestas a las normas internacionales de Derechos Humanos, ocurridas con ocasión del conflicto armado interno.
de 1985, como consecuencia de infracciones al Derecho Internacional Humanitario o de violaciones graves y manifiestas a las normas internacionales de Derechos Humanos, ocurridas con ocasión del conflicto armado interno. <Apartes subrayados CONDICIONADLMENTE exequibles> También son víctimas el cónyuge, compañero o compañera permanente, parejas del mismo sexo y familiar en primer grado de consanguinidad, primero civil de la víctima directa, cuando a esta se le hubiere dado muerte o estuviere desaparecida . A falta de estas, lo serán los que se encuentren en el segundo grado de consanguinidad ascendente. De la misma forma, se consideran víctimas las personas que hayan sufrido un daño al intervenir para asistir a la víctima en peligro o para prevenir la victimización. La condición de víctima se adquiere con independencia de que se individualice, aprehenda, procese o condene al autor de la conducta punible y de la relación familiar que pueda existir entre el autor y la víctima. (…) PARÁGRAFO 3o. Para los efectos de la definición contenida en el presente artículo, no serán considerados como víctimas quienes hayan sufrido un daño en sus derechos como consecuencia de actos de delincuencia común. PARÁGRAFO 4o. Las personas que hayan sido víctimas por hechos ocurridos antes del 1o de enero de 1985 tienen derecho a la verdad, medidas de reparación simbólica y a las garantías de no repetición previstas en la presente ley, como parte del conglomerado social y sin necesidad de que sean individualizadas (…)” La Corte Constitucional ha precisado que la norma antes transcrita no define la condición fáctica de víctima, sino que incorpora un concepto operativo de dicho
social y sin necesidad de que sean individualizadas (…)” La Corte Constitucional ha precisado que la norma antes transcrita no define la condición fáctica de víctima, sino que incorpora un concepto operativo de dicho termino, para su marco de aplicación y en relación con los destinarios de la medida especial de protección que ha previsto en la ley para estas personas. De igual manera cuando se habla de “conflicto armado interno” no se puede apreciar de manera estricta sino amplia, es decir, teniendo en cuenta diversas situaciones ocurridas en e l contexto de la confrontación armada5.
En sentencia C-253 A de 2012, esa Alta Corporación, hace una consideración respecto a la definición de víctima de la Ley 1448 de 2011, la cual fue puesta de presente, en los siguientes términos:
“Como se ha dicho, el propósito de la Ley 1448 de 2011 y en particular de lo dispuesto en su artículo 3º, no es el de definir o modificar el concepto de víctima, en la medida en la que esa condición responde a una realidad objetiva, cuyos contornos han sid o delineados de manera general en la ley, en instrumentos internacionales y en la jurisprudencia constitucional. Lo que se hace en la ley es identificar, dentro del universo
5 Corte Constitucional, Sentencia T-002 de 2023, Fecha: 16 de enero de 2023, Magistrado Ponente: Jorge Enrique Ibáñez Najar.Acción de tutela Radicación N.º 70-001-33-33-009-2024-00029-01
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de las víctimas, entendidas éstas, en el contexto de la ley, como toda persona que haya sufrido menoscabo en su integridad o en sus bienes como resultado de una conducta antijurídica, a aquellas que serán destinatarias de las medidas especiales de protección que se adoptan en ella. Para eso la ley acude a una especie de definición operativa, a través de la expresión ‘[s]e consideran víctimas, para los efectos de esta ley (…)’, giro que implica que se reconoce la existencia de víctimas distintas de aquellas que se consideran tales para los efectos de esta ley en particular, o, en sentido inverso, que, a partir del conjunto total de las víctimas, se identifican algunas que serán las destinatarias de las medidas especiales contenidas en la ley.” (Negrillas fuera de texto original) Así las cosas, según la jurisprudencia constitucional existe un universo de víctimas, conformado por aquellas personas que han sufrido algún tipo de menoscabo como consecuencia de una conducta antijurídica y que, dentro de ese conjunto, hay unas que se dan “con ocasión del conflicto armado” , que son las destinataria s de las medidas de protección contempladas en la Ley 1448 de 2011.
En tal sentido, bajo la interpretación de dicha Corporación, dicho concepto permite que haya víctimas que no se den “con ocasión del conflicto armado”, como lo serían quienes se ven coac cionados a desplazarse por acciones de delincuencia común o de bandas criminales. En tal caso, si bien no hacen parte del universo sobre el cual recaen las
se ven coac cionados a desplazarse por acciones de delincuencia común o de bandas criminales. En tal caso, si bien no hacen parte del universo sobre el cual recaen las medidas de la Ley 1448, no por ello dejan de ser víctimas en sentido amplio y como tales, tendrían derecho a ser incluidas en el Registro Único de Víctimas (RUV).
la Corte Constitucional, señaló. en la misma sentencia:
“que se presentan tres posibilidades para la aplicación o no de la Ley 1448 de 2011 respecto de la relación de los hechos victimizantes con el conflicto armado interno.
Ellas son: (i) casos en los cuales existen elementos objetivos que permiten encuadrar ciertas conductas dentro del conflicto armado interno; (ii) en extremos en los que, por el contrario, también resulta claro que se está frente a actos de delincuencia común no cubiertos por las previsiones de la ley; y (iii) en “ zonas grises ”, en las cuales no es posible predeterminar de antemano si existe relación con el conflicto armado, pero tampoco es admisible excluirlas a priori de la aplicación de la Ley de Víctimas con base en una calificación meramente formal. En estos supuestos, el análisis de cada situación debe llevarse a cabo en consonancia con el objetivo mismo de la ley y con un criterio tendiente a la protección de las víctimas.”
El máximo Tribunal Constitucional, en la Sentencia C -781 de 2012 6, reiteró el carácter operativo de la definición de víctima que trae la Ley 1448 de 2011 y, además, reconoció, que, dadas las particularidades del caso colombiano, el concepto de “conflicto armado”
operativo de la definición de víctima que trae la Ley 1448 de 2011 y, además, reconoció, que, dadas las particularidades del caso colombiano, el concepto de “conflicto armado” también debe ser comprendido de manera amplia. Al respecto la Sala Plena, sostuvo:
“Para la Corte la expresión ‘ con ocasión del conflicto armado’ , inserta en la definición operativa de ‘ víctima’ establecida en el artículo 3º de la Ley 1
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