TA SUC - 70001333300920240005901-(05-06-2024)
Tribunal Administrativo de Sucre
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Detalles
- Título
- TA SUC - 70001333300920240005901-(05-06-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Sucre
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SUCRE
SALA SEGUNDA DE DECISIÓN
Sincelejo, cinco (5) de junio de dos mil veinticuatro (2024)
Referencia: Acción de tutela Radicado: 70-001-33-33-009-2024-00059-01
Accionante: Personería Municipal de Coveñas
Accionada: Ministerio de Transporte, A gencia Nacional de Infraestructura, Invias y Concesión Ruta al Mar Vinculados: Departamento de Sucre y municipio de Coveñas
Magistrado Ponente: César Enrique Gómez Cárdenas
Tema: Procedencia de la acción de tutela - subsidiariedadimprocedencia- / Acción popular - Medio de control idóneo y eficaz para proteger derechos colectivos y solicitar medidas cautelares.
Decide el Tribunal la impugnación de la sentencia de tutela proferida el 24 de abril de 2024 , por el Juzgado Noveno Administrativo Oral del Circuito Judicial de Sincelejo.
1. ANTECEDENTES
1.1. La solicitud de tutela.
La PERSONERÍA MUNICIPAL DE COVEÑAS, presentó acción de tutela en contra DEL MINISTERIO DE TRANSPORTE, AGENCIA NACIONAL DE INFRAESTRUCTURA-ANI1, INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS -INVIAS2 y CONCESIÓN RUTA AL MAR, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales a la vida, dignidad humana, seguridad e integridad personal, salud, protesta, subsistencia mínima y trabajo.
En amparo de dichos derechos pretende: Que se ordene a las entidades accionadas, lo siguiente:
fundamentales a la vida, dignidad humana, seguridad e integridad personal, salud, protesta, subsistencia mínima y trabajo.
En amparo de dichos derechos pretende: Que se ordene a las entidades accionadas, lo siguiente:
- Articular y coordinar a efectos de realizar las obras de infraestructura y/o acciones administrativas necesarias para evitar, prevenir y mitigar los riesgos advertidos, esto es, el inminente colapso del puente y afectaciones a la vida, dignidad
1 En adelante ANI 2 En adelante INVIASTutela Sentencia de segunda instancia.
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humana y su bsistencia mínima de nativos, pescadores y transeúntes.
- Articular y coordinar para atender y dar respuestas a las solicitudes hechas por escrito por la comunidad, municipio de Coveñas y personería municipal, para atender el mal estado, deterioro y fallas que presenta el puente vehicular de “La Boca de la Caimanera”.
- Articular y coordinar para habilitar en forma permanente la ruta variante alterna UF 7.2, recientemente construida en el marco del contrato de concesión ruta al mar, la cual se encuentra lista para su operación.
- Instalar vallas publicitarias en la entrada de la variante, donde se anuncie o publicite la apertura de la variante.
Como fundamentos fácticos, el accionante señaló en su escrito que:
El 2 de junio de 2023, mediante Oficio con radicación electrónica del 5 de junio de 2023, el municipio de Coveñas pone en conocimiento del
Como fundamentos fácticos, el accionante señaló en su escrito que:
El 2 de junio de 2023, mediante Oficio con radicación electrónica del 5 de junio de 2023, el municipio de Coveñas pone en conocimiento del Ministerio de Trasporte y la Agencia Nacional de Infraestructura, el mal estado del puente vehicular sobre la desembocadura de Ciénaga La Caimanera, vía nacionalTolú-Coveñas.
Se trata de una vía nacional - ruta al mar - que comunica los departamentos de Córdoba, Sucre, Bolívar y Atlántico, con gran afluencia vehicular, lo que genera un riesgo de colapso súbito de la estructura en concreto, que pone en inminent e riesgo la vida e integridad física de quienes transitan por el mismo.
Mediante protesta ciudadana, la comunidad de La Boca de la Ciénaga y alrededores, bloquean el tránsito vehicular, en razón que, desde hace aproximadamente un año, vienen solicitando a las entidades responsables – ANI-INVIAS-CONCESION RUTA AL MAR, atender con urgencia la reparación y /o construcción del puente que pasa sobre la boca de la Ciénaga La Caimanera.
Mediante Oficio No. PMC-082, radicado el 9 de abril de 2024, pusieron en conocimiento de las entidades accionadas las vías de hecho (bloqueo a la altura del puente La Caimanera), sin que hasta la fecha se hayan hecho presentes ni pronunciado al respecto.
1.2. Actuación procesal en primera instancia. Informe de las accionadas.Tutela Sentencia de segunda instancia.
altura del puente La Caimanera), sin que hasta la fecha se hayan hecho presentes ni pronunciado al respecto.
1.2. Actuación procesal en primera instancia. Informe de las accionadas.Tutela Sentencia de segunda instancia.
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El Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Sincelejo, admitió la tutela mediante auto de 12 de abril de 2024, y ordenó notificar como demandadas a la MINISTERIO DE TRANSPORTE, AGENCIA NACIONAL DE INFRAESTRUCTURA-ANI INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS -INVIAS y CONCESIÓN RUTA AL MAR . Asimismo, ordenó la vinculación del departamento de Sucre y el municipio de Coveñas . Dentro de la oportunidad para presentar el informe, se pronunciaron:
1.2.1. Municipio de Coveñas.
Señaló la entidad frente al caso en particular, que ante las situaciones de peligro presentadas en el puente vehicular, situado sobre la desembocadura de la Ciénaga la Caimanera, ubicado en el municipio de Coveñas, ha informado al Ministerio de Transporte y a la ANI, las condiciones de deterioro en que se e ncuentra esa estructura, y las alteraciones de orden público por parte de la comunidad, a fin de que tomen las medidas conducentes para solucionar la situación o gestionar ante quien tenga la concesión vial a su cargo.
Por lo anterior, consideró que no es el municipio la entidad responsable del menoscabo de los derechos fundamentales reclamados, por tanto, carece de legitimación en la causa por pasiva, toda vez que ninguno de
ante quien tenga la concesión vial a su cargo.
Por lo anterior, consideró que no es el municipio la entidad responsable del menoscabo de los derechos fundamentales reclamados, por tanto, carece de legitimación en la causa por pasiva, toda vez que ninguno de los hechos y pretensiones tienen relación con ese ente territorial.
1.2.2. Instituto Nacional de Vías-INVÍAS.
En su informe i ndicó que no es la entidad encargada de responder los requerimientos y peticiones del accionante, ya que su competencia es la de ejecutar las políticas y proyectos relacionados con la infraestructura vial a cargo de la Nación, en lo que se refiere a carreteras.
Informó que no es la encargada de realizar las obras de infraestructura y/o acciones administrativas necesarias para evitar prevenir y mitigar los riesgos advertidos en el puente vehicular sobre la desemboc adura de la Ciénaga la Caimanera, vía nacional Tolú -Coveñas, por cuanto esa vía no hace parte de la red nacional no concesionada, que es la que está a cargo del INVIAS, de conformidad al Decreto 2171 de 1992, modificado por el Decreto 1292 de 2021 y por en de, no era la entidad que, por acción u omisión está presuntamente infringiendo los derechos fundamentales alegados.
Expresó que n o se cumplen los presupuestos jurisprudenciales que facultan al juez constitucional para intervenir de manera subsidiaria y proteger los derechos fundamentales del accionante, pues de existir la supuesta violación alegada, su amparo y protección es la establecida enTutela Sentencia de segunda instancia.
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supuesta violación alegada, su amparo y protección es la establecida enTutela Sentencia de segunda instancia.
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el artículo 87 de la C.P. esto es, la Acción Popular reglamentada por la Ley 472 de 1998.
En consecuencia, solicitó negar por improcedente la acción y, en caso de no acceder a ello, sea desvinculado por no ser el ente, que, por disposición legal, deba darle cumplimiento a lo solicitado por el actor (falta de legitimación en la causa por pasiva).
1.2.3. La Concesión Ruta al Mar.
Señaló, que el mantenimiento de la estructura del puente “Bocas de la Ciénaga” corresponde a la Agencia Nacional de Infraestructura ANI, en virtud de lo acordado en la cláusula quinta del otrosí No. 16 del Contrato de Concesión No. 016 de 2015, pues las actividades a largo plazo a cargo de la Concesión Ruta al Mar S.A.S, se circunscriben exclusivamente a la operación del puente.
Que las intervenciones necesarias para el correcto funcionamiento de la infraestructura del puente Bocas de la Cié naga (mejoramiento, rehabilitación, repotenciación, reconstrucción o construcción) se encuentran por fuera del alcance del Contrato de Concesión, por tanto, no es la llamada a realizar las obras que persigue el accionante.
La ANI en comunicación de fecha 21 de junio de 2023, radicada bajo el No. 20235000215351, solicitó al concesionario la realización de acciones
no es la llamada a realizar las obras que persigue el accionante.
La ANI en comunicación de fecha 21 de junio de 2023, radicada bajo el No. 20235000215351, solicitó al concesionario la realización de acciones de prevención, de cara a evitar una posible pérdida de la estructura del puente, así como realizar, con la mayor brevedad posible, una propuesta de los estudios y/o diseños que permitan establecer el estado de la estructura y las respectivas intervenciones que requiere, de tal forma que se garantice la estabilidad de la misma, sin que sea obligación del concesionario, la realización de las obras que requiere el puente.
Atendiendo la solicitud formulada por la ANI, instaló señalización vertical y horizontal, así como un PMT para el cierre de un carril del mencionado puente, con el objetivo de garantizar la restricción de peso y la regulación adecuada del tránsito en dicha estructura. Respecto a la medida de restricción de un carril a través de la implementación de un PMT adoptada por el concesionario.
El 28 de febrero el concesionario a través de la comunicación de radicado 48-RUTADCTOELECTRONICOS-20240228004112, informó al Ministerio de Trasporte, la problemática que viene presentándose en el puente, con la finalidad de que, a través de sus entidades adscritas, INVIAS y ANI se ocupen de brindar una solución de fondo que satisfaga las necesidades de seguridad de la población y los usuarios.Tutela Sentencia de segunda instancia.
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seguridad de la población y los usuarios.Tutela Sentencia de segunda instancia.
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Explicó que en la actualidad el concesionario ha desarrollado la totalidad de las gestiones a su cargo, necesarias para que se suscriba el acta de terminación parcial de la UF 7.2 que, de paso a la puesta en ser vicio u operación de dicha unidad funcional, para que, con ello, el tráfico que en la actualidad transita por el puente, tenga la posibilidad de tomar la nueva vía y con ello gestionar en mayor medida el riesgo que actualmente representa el puente bocas de la ciénaga.
Solicita que se declare la improcedente la acción de tutela, pues el estudio de la vulneración o no de los derechos colectivos que se reclaman debe desarrollarse a través de la acción popular.
1.2.4. El Departamento de Sucre
Frente a hech os de la acción de tutela, afirmó que, la vía donde se encuentra ubicado el puente vehicular sobre la desembocadura de la Ciénaga de la Caimanera, es una vía Nacional, que actualmente se encuentra concesionada por la Agencia Nacional de Infraestructura a la Concesión Ruta al Mar, por lo tanto, existen obligaciones contractuales de cada una de las partes conforme lo establecido en el contrato de concesión, a quienes le corresponde determinar las acciones referentes a la problemática técnica de la estructura del puente vehicular que manifiestan está en inminente colapso por el deterioro y las fallas que presenta.
concesión, a quienes le corresponde determinar las acciones referentes a la problemática técnica de la estructura del puente vehicular que manifiestan está en inminente colapso por el deterioro y las fallas que presenta.
Mediante oficios No. 2315 y 2316 del 21 de diciembre de 2023, atendió el requerimiento efectuado por la Concesión Ruta al Mar, donde solicitaba coadyuvancia para el cumplimiento del PMT por afectación de la operación del plan manejo de tráfico Puente Boca de la Ciénaga PR36+850 ruta nacional 9004, paso urbano Coveñas, del cual dio traslado a la Agencia Nacional de Infraestructura y Secretaria de Transito Departamental, para que realizaran las actuaciones pertinentes en el ámbito de sus competencias institucionales, conforme lo planteado por el concesionario.
Dentro de las funciones legales y reglamentarias del departamento, en lo que corresponde a e sa dependencia, las labores que desarrolla frente a cada corredor vial se determinan específicamente con las funciones asignadas normativa y contractualmente, por tanto, lo pretendido no está a cargo de la entidad sino de la Agencia Nacional de Infraestruc tura, así como lo establece el contrato de concesión que genera obligaciones exclusivas a cada una de las partes.
Por último, señala que, la acción de tutela no está instituida para decretar medidas cautelares de realización o suspensión de obras, para ello existen otros medios de defensa ordinarios.Tutela Sentencia de segunda instancia.
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1.2.4. La Agencia Nacional de Infraestructura-ANI.
Sentencia de segunda instancia.
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1.2.4. La Agencia Nacional de Infraestructura-ANI.
Refiere la entidad, que la presente acción de tutela no cumple con el requisito de subsidiariedad , pues en el presente asunto, se trata de derechos de carácter colectivos, lo cual deberá tramitarse bajo la acción popular.
En cuanto a los hechos del tutelante, dice que, la comunidad ha permitido que el plan de manejo de tráfico opere de lunes a jueves, pues durante los fines de semana la comunidad ha levantado el PMT por vías de hecho, situación que incrementa el riesgo de colapso del puente al no poder controlar el tráfico.
Las vías de hecho ejercidas por la comunidad ponen en riesgo la infraestructura del puente, y a los usuarios de la vía, toda vez que el uso de esta estructura, sin los límites que el PMT define, aumenta el riesgo de colapso, afectando la salud y la vida, de los habitantes del sector y todos los usuarios del corredor vial.
La Agencia se encuentra analizando las estrategias interinstitucional es que permitan desarrollar los estudios y diseños y posterior construcción del nuevo puente, ya que como se ha mencionado, el alcance de rehabilitación no contempla el cambio de la estructura del puente. Respecto a la opción de apertura de la variante, no cumple con la totalidad de condiciones necesarias para su uso, tales como el aseguramiento de la infraestructura para el uso de los ciudadanos, y otros requisitos establecidos en el contrato de concesión.
Respecto a la opción de apertura de la variante, no cumple con la totalidad de condiciones necesarias para su uso, tales como el aseguramiento de la infraestructura para el uso de los ciudadanos, y otros requisitos establecidos en el contrato de concesión.
Afirmó que h abilitar una vía que no cuenta con l a totalidad de los requisitos, sería un acto de irresponsabilidad de la ANI, que además desconocería el contrato de concesión, solicitando consecuentemente que se declare improcedente la acción de tutela.
1.2.5. El Ministerio de Transporte.
Manifiesta que es e l encargado de formular la política en materia de transporte a nivel nacional en los diferentes modos, pero la ejecución de dichas políticas corresponde directamente a las entidades adscritas como son INVIAS, ANSV, Aeronáutica Civil, y Agencia Nacional de Infraestructura, entre otras.
Que emitió respuesta a la petición interpuesta mediante radicado Mt.20233030618241 del 8 de junio de 2013, la cual fue remitida a la dirección electrónica planeacion@coveñas-sucre.gov.co, en el cual se realiza el traslado de la petición a la agencia Nacional de Infraestructura.Tutela Sentencia de segunda instancia.
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Conforme a lo anterior, solicita que se declare improcedente la acción de tutela, ante la inexistencia de vulneración de derechos fundamentales y se le desvincule por configurarse una falta de legitimación en la causa por pasiva frente a los pretendido con la presente acción de tutela.
1.3. La sentencia impugnada.
tutela, ante la inexistencia de vulneración de derechos fundamentales y se le desvincule por configurarse una falta de legitimación en la causa por pasiva frente a los pretendido con la presente acción de tutela.
1.3. La sentencia impugnada.
El Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Si ncelejo en sentencia del 24 de abril de 2024 , resolvió declarar improcedente la acción de tutela.
Argumentó el A-quo:
“(…) Pues bien, la acción de tutela tiene un carácter residual y subsidiario, es decir, únicamente será procedente cuando no exista otro medio de defensa judicial o, aun existiendo, éste no resulte eficaz o idóneo para obtener el amparo pretendido, o a pesar de que sí lo sea, lo que se pretenda sea evitar la ocurrencia un perjuicio irremediable.
Acorde con el criterio de la H. Corte Constitucional, cuando se trata de proteger y garantizar derechos colectivos tales pretensiones pueden ser ejercidas a través de la ACCIÓN POPULAR prevista por la Ley 472 de 1998, en su artículo 88.
Sin embargo, esta bleció criterios para determinar la procedencia de la acción de tutela cuando la vulneración de un derecho colectivo implique el desconocimiento de un derecho fundamental. En ese sentido, existe la posibilidad de que la afectación de un interés colectivo i mplique la vulneración, o amenaza de un derecho fundamental, en cuyo caso procedencia de la acción de tutela implicará comprobar que la acción popular no resulta adecuada o cuando, siendo idónea, el actor invoque la acción de tutela como mecanismo de protección transitorio. (…) El actor plantea en sus pretensiones la posibilidad de abrir y habilitar el
popular no resulta adecuada o cuando, siendo idónea, el actor invoque la acción de tutela como mecanismo de protección transitorio. (…) El actor plantea en sus pretensiones la posibilidad de abrir y habilitar el uso de la variante alterna UF 7.2, sin embargo, la ANI considera que tal vía no cumple con las condiciones necesarias para su uso, que deben estar satisfecha s además para efectos del cumplimiento del objeto contractual por lo que considera inviable e irresponsable esta posibilidad. Así pues, revisados de manera integral los demás argumentos esgrimidos por las partes y en atención a las pautas contempladas en la legislación y jurisprudencia aplicable al caso, encuentra el Juzgado que no se demuestra y no existe forma de verificar que los derechos fundamentales de la comunidad estudiantil, los adultos mayores en general del cabildo indígena de Coveñas, representa dos por el Personero Municipal se encuentren vulnerados.
Esto es, no existe prueba que la situación actual del puente afecte el acceso a los servicios de educación o salud de la comunidad, así como tampoco el derecho a la seguridad alimentaria alegado, p ues no seTutela Sentencia de segunda instancia.
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demuestra, por ejemplo, un desabastecimiento de víveres, y/o falta de atención médica a la población.
Así mismo, los informes indican que el puente se encuentra actualmente habilitado para transitar, aunque por un solo carril. Entonces, si bien existen problemas estructurales en el puente vehicular ubicado sobre la desembocadura de la Ciénaga La Caimanera – vía nacional – Tolú
habilitado para transitar, aunque por un solo carril. Entonces, si bien existen problemas estructurales en el puente vehicular ubicado sobre la desembocadura de la Ciénaga La Caimanera – vía nacional – Tolú Coveñas, ello no es suficiente para concluir la vulneración de los derechos fundamentales alegado.
Lo que se advierte es que se encuentran en riesgo derechos e intereses colectivos, que, si bien son de naturaleza constitucional, su protección no corresponde al juez de tutela. En ese sentido, existe otro mecanismo de defensa idóneo, por lo que la parte actora puede acudir a la protección que otorga la ACCION POULAR, a través de la cual se podrán tomar las medidas necesarias para mitigar los efectos de la situación advertida.
Conclusión: No siendo este el escenario indicado para debatir asuntos relacionados con la reparació n, construcción de obras públicas o mejoramiento de infraestructura y como quiera que las partes cuentan con otros mecanismos de defensa idóneos para garantizar los derechos invocados, el Juzgado declarará la improcedencia de la acción, no sin antes instar a las entidades accionadas a gestionar a través de sus competencias, todas las medidas necesarias para la protección de la vida e integridad de la comunidad que transita por el lugar y a incluir en sus presupuestos las partidas necesarias para realizar las obras a que haya lugar, previos estudios técnicos y planeación”.
1.4. La impugnación de la sentencia de primera instancia.
El accionante inconforme con la sentencia de primera instancia, impugnó en los siguientes términos:
“(…) III. SUSTENTACION DE LA IMPUGNACION.
1.4. La impugnación de la sentencia de primera instancia.
El accionante inconforme con la sentencia de primera instancia, impugnó en los siguientes términos:
“(…) III. SUSTENTACION DE LA IMPUGNACION.
Es menester inicialmente señalar que, la sentencia cuestionada del juzgado noveno administrativo del circuito de Sincelejo al declarar la improcedencia de la acción de tutela por no superar el requisito de subsidiariedad desconoció por comple to el precedente jurisprudencial de la corte constitucional establecido en las sentencias T/081 de 2013, T/306 de 2015 y T/500 de 2020; las cuales establecen de manera clara, especifica y detallada la procedencia de la acción de tutela para ordenar la construcción y/o rehabilitación de una obra pública pese a existir otros mecanismos de defensa judicial.
En ese orden de ideas no es de recibo para la parte accionante que el juez de primera instancia se limitara a hacer un análisis en abstracto del caso, al señalar que existe otro mecanismo de defensa judicial existente (acción popular) para salvaguardar los derechos fundamentales alegados, pues esto por sí solo no basta para determinar o no la procedencia de la acción constitucional, así como tampoco realizar una valoración integral de las pruebas allegadas al expediente que demuestran el inminente riesgo de colapso que presenta el puente de la Caimanera de conformidad con el estudio técnico realizado por el comité municipal de gestiónTutela Sentencia de segunda instancia.
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de riesgo de desastres, el cual cuenta entre sus miembros y colaboradores con
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de riesgo de desastres, el cual cuenta entre sus miembros y colaboradores con talento humano calificado (ingenieros civiles, ambientales, arquitectos, topógrafos, entre otros profesionales) y apto para realizar una valoración completa, rigurosa y detallada sobre el estado del pu ente (valoración de riesgo inminente de colapso); prueba que fue desestimada o no valorada en su integridad y que demuestra una de los requisitos de procedencia excepcional de la acción de tutela (inminencia y perjuicio irremediable) debido a que en este c aso particular la potencialidad que tiene el puente para generar un daño a la vida y salud de las personas en principio se clasifica como un riesgo abstracto, sin embargo el estudio técnico al que se hace referencia y que refleja el grave estado de la infraestructura convierte en concreto el riesgo generado por el puente de la caimanera, amenazando la vida y salud de un sin número de personas de todas las edad y condiciones que tienen paso obligado por el puente (estudiantes, pescadores, turistas, transport istas y demás transeúntes) que transitan sobre y por debajo de la estructura; así mismo no puede considerarse que el Plan de manejo de Tráfico (PMN) mitiga el riesgo de colapso del puente, pues si bien es cierto que se está limitando el tráfico de vehículo s de carga pesada en esa zona, la estructura del puente ya se encuentra comprometida, es decir existe una condición de inestabilidad y firmeza del puente que, aunque no se realice el paso de vehículos de carga, el puente ya se encuentra en una condición
carga pesada en esa zona, la estructura del puente ya se encuentra comprometida, es decir existe una condición de inestabilidad y firmeza del puente que, aunque no se realice el paso de vehículos de carga, el puente ya se encuentra en una condición previa de colapso inminente, lo que hace que las medidas técnicas de construcción, reestructuración, repotenciación o de refuerzo que deban tomarse sean urgente e impostergables, teniendo la obligación el juez de primera instancia de adoptar ordenes compleja s para superar la afectación a los derechos fundamentales alegados.
Respecto a la carga de probar la ineficacia de otro medio de defensa judicial, la corte constitucional en su sala plena ha sostenido que “[…] En cada caso el juez está en la obligación de determinar si las acciones disponibles le otorgan una protección eficaz y completa a quien la interpone”. Y reitera también que para determinar si un medio de defensa judicial es eficaz o no, la jurisprudencia de esta Corte ha señalado dos pautas generale s: primero, debe verificarse si los otros medios de defensa proveen un remedio integral, y segundo si lo hacen, pero no son expeditos para evitar un perjuicio irremediable, se tiene entonces que en el caso objeto de la presente acción constitucional.
Si bien no es menos cierto que el accionante puede acudir a la jurisdicción contenciosa administrativa en el ejercicio de una acción popular, la misma no se erige como un mecanismo expedito para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable que puede generar el colapso del puente, pues debido al avanzado y evidente deterioro de la estructura, no resultaría justificado exponer a un número
erige como un mecanismo expedito para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable que puede generar el colapso del puente, pues debido al avanzado y evidente deterioro de la estructura, no resultaría justificado exponer a un número indeterminado de personas a una situación de riesgo inminente por más de 8 meses hasta tanto no exista una sentencia eje cutoriada por parte de un juez administrativo donde se determinen las medidas que deban tomarse para superar tal afectación y que para ese entonces existe una gran posibilidad de haber perdido su carácter de urgentes, inmediatas e impostergables por la cau sación de unos perjuicios que incluso podrían exceder en gran medida los costos de reconstrucción, refuerzo y/o repotenciación del puente y de otros que no podrían tasarse patrimonialmente.
En ese entendido la acción de tutela bajo la apreciación correcta e integral de las pruebas que obran en el expediente demostraban que el juez de primera instancia debía declarar la procedencia de la acción constitucional como medio principal, eficaz e idóneo para salvaguardar los derechos fundamentales de mis representados desplazando el ejercicio de la acción popular por carecer de idoneidad y eficacia para superar la amenaza del colapso del puente, así mismo laTutela Sentencia de segunda instancia.
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falta de idoneidad de la acción de popular, y a su vez, la procedencia de la acción de tutela en el presente proceso se justifica, entre otras razones, por la falta de diligencia y celeridad que han tenido las autoridades administrativas, vinculadas a este proceso, para el cumplimiento de sus deberes relacionados con la
de tutela en el presente proceso se justifica, entre otras razones, por la falta de diligencia y celeridad que han tenido las autoridades administrativas, vinculadas a este proceso, para el cumplimiento de sus deberes relacionados con la contratación, estudios técnicos, y trabajos de reconstrucción del puente vehicular, pues mal haría el juzgador en tolerar la incapacidad de articulación y coordinación que tienen las entidades accionadas para asumir las responsabilidades y competencias que les son asignadas por la ley y el contrat o de concesión para la operación y mantenimiento del puente.
Finalmente, se censura la decisión del juzgador de primer grado por carecer de congruencia y coherencia, características básicas y mínimas que deben contener las decisiones judiciales, pues por un lado se declara la improcedencia de la acción de tutela por existir otro medio de defensa judicial, sin embargo por otro se exhorta a las entidades responsables a gestionar bajo el ámbito de sus competencias las medidas necesarias para la protección de la vida e integridad de las personas que transita por el lugar y a incluir en sus presupuestos las partidas necesarias para realizar las obras a que haya lugar, previos estudios técnicos y planeación, lo cual tampoco es de recibo para este accionante en cuanto se admite por el juzgado que existe un riesgo para los derechos fundamentales alegados, pero no se realiza una valoración seria y completa del caso, dejando de adoptar las medidas urgentes e inmediatas requeridas para conjurar la afectación, por el co ntrario se declara su improcedencia, aun existiendo pruebas en el expediente que permiten inferir razonablemente las circunstancias de inmediatez, urgencia e impostergabilidad de la adopción de medidas por el riesgo creado por el puente la caimanera.
improcedencia, aun existiendo pruebas en el expediente que permiten inferir razonablemente las circunstancias de inmediatez, urgencia e impostergabilidad de la adopción de medidas por el riesgo creado por el puente la caimanera.
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