TA SUC - 70001333300920240006501-(07-06-2024)
Tribunal Administrativo de Sucre
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Detalles
- Título
- TA SUC - 70001333300920240006501-(07-06-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Sucre
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
REPÚBLICA DE COLOMBIA.
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SUCRE.
Sincelejo, siete (7) de junio de dos mil veinticuatro (2024).
SALA TERCERA DE DECISIÓN.
ACCIÓN DE TUTELA.
Radicación No. 70-001-33-33-009-2024-00065-01.
Accionantes: Sergio Daniel Hernández Montes Accionado: Comando Policía Sucre, Dirección General de la Policía Nacional, Seccional de Protección y
Servicios Especiales DESUC-SEPRO
Tema: Derecho a la educación y a la familia /Traslado de Policía.
Magistrada Ponente: Tulia Isabel Jarava Cárdenas
1. OBJETO DE DECISIÓN
Se decide la impugnación interpuesta por la parte accionante , en contra de la Sentencia proferida el 6 de mayo de 2024, por el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito Judicial de Sincelejo, que negó el amparo de tutela.
2. ANTECEDENTES.
2.1. La demanda:
El señor Sergio Daniel Hernández Montes, en nombre propio, presentó Acción de Tutela, en contra del Comando Policía Sucre, Dirección General de la Policía Nacional, Seccional de Protección y Servicios Especiales DESUC-SEPRO, para que se proteja sus derechos fundamentales a la educación, a la igualdad y la unidad familiar.
En consecuencia, de lo anterior, pidió “Que de manera inmediata se produzca acto administrativo de revocatoria de traslado del suscrito, subsidiaria y consecuentemente la Policía nacional a través de su Dirección General o quien por
unidad familiar.
En consecuencia, de lo anterior, pidió “Que de manera inmediata se produzca acto administrativo de revocatoria de traslado del suscrito, subsidiaria y consecuentemente la Policía nacional a través de su Dirección General o quien por competencia delegue expida acto administrativo tendiente a ordenar mi traslado al departamento de Sucre, específicamente a la SECCIONAL DE PROTECCION Y
SERVICIOS ESPECIALES DESUC.”ACCIÓN DE TUTELA.
Radicación No. 70-001-33-33-009-2024-00065-01.
Accionantes: Sergio Daniel Hernández Montes Accionado: Comando Policía Sucre, Dirección General de la Policía Nacional, Seccional de Protección y
Servicios Especiales DESUC-SEPRO
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2.2. Hechos:
- El señor Hernández Montes es miembro activo de la Policía Nacional, actualmente tiene el cargo de subintendente en el Departamento de Policía de Sucre -Seccional
de Protección y Servicios Especiales Desuc.
- Desde el año 2018 el accionante inició estudios universitarios en La Corporación Universitaria del Caribe - CECAR-, en la facultad de Derecho, para lo cual solicit ó permiso al Comando de Departamento de Policía Sucre, igualmente por encontrarme ejerciendo labores de custodio en los Juzgado del Palacio de Justicia de Sincelejo, adscrito al Grupo de Protección a Personas e Instalaciones DESUC y Seccional de Protección y Servicios Especiales Desuc. El horario laboral me permite acceder a las clases en jornada nocturna.
-En la actualidad el accionante se encuentra matriculado en el diplomado en
Seccional de Protección y Servicios Especiales Desuc. El horario laboral me permite acceder a las clases en jornada nocturna.
-En la actualidad el accionante se encuentra matriculado en el diplomado en derecho penal como requisito de grado, el cual inició el 24 de abril del año que transcurre, además le queda pendiente por cursar los cursos de idioma ingles y realizar la respectiva judicatura.
- El actor al ingresar al PSI de la Policía Nacional evidenció en su información personal, un traslado al Departamento de Policía Tolima, con inicio de fecha 23/04/2024, lo que le llamó la atención pues sus superiores conocen que se encuentra estudiando, además que no había recibido notificación respecto del traslado.
- Mediante un grupo de WhatsApp de miembros de la institución el día viernes 20 de abril compartieron el contenido pdf de O.A.P (Orden Administrativa de Personal) de fecha 23 de marzo de 2024, en la cual a hoja 11 del documento evidencio mi traslado desde DIPRO GRUPO DE PROTECCION A PERSONAS E INSTALACIONES DESUC (unidad en la que me encuentro laborando actualmente)
a DETOL DEPARTAMENTO DE POLICIA TOLIMA.
-En vista de lo anterior el accionante se acercó a la Corporación Cecar, para solicitar si el diplomado en el que se me encuentra matriculado, podía adelantarlo en un departamento distinto a SUCRE, y le informaron que no , que debía cursarlo en la ciudad de Sincelejo, por lo que, en estos momentos de originarse el traslado, le causaría una vulneración a mi derecho a la educación.ACCIÓN DE TUTELA.
Radicación No. 70-001-33-33-009-2024-00065-01.
causaría una vulneración a mi derecho a la educación.ACCIÓN DE TUTELA.
Radicación No. 70-001-33-33-009-2024-00065-01.
Accionantes: Sergio Daniel Hernández Montes Accionado: Comando Policía Sucre, Dirección General de la Policía Nacional, Seccional de Protección y
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-Manifiesta el actor que tiene dos hijos menores, de 6 y 8 años, que en estos momentos vive en la ciudad de Sincelejo con su hija menor L.V.H, que además de velar por necesidades económicas la tiene a cargo completamente desde el año 2022.
2.3. Trámite en Primera Instancia.
La demanda fue recibida en la Oficina Judicial de la Dirección Seccional de Administración de Justicia el 23 de abril de 202 41, correspondiendo su conocimiento al Juzgado Noveno Administrativo del Circuito Judicial de Sincelejo,
En Auto del 24 de abril de 20242, se admitió la tutela y se negó la medida provisional solicitada por la parte accionante, decisión que se le notificó ese mismo día a las partes y al Ministerio Público3.
2.4. Contestación de la Demanda.
El Comando Policía Sucre, Dirección General de la Policía Nacional, Seccional de Protección y Servicios Especiales DESUC-SEPRO: Guardó silencio.
3.4. Concepto del Ministerio Público:
El Agente del Ministerio Público Delegado ante los Juzgados Administrativos no conceptuó de fondo.
3.PROVIDENCIA IMPUGNADA
En Sentencia proferida el 6 de mayo de 20244, el Juzgado Noveno Administrativo
El Agente del Ministerio Público Delegado ante los Juzgados Administrativos no conceptuó de fondo.
3.PROVIDENCIA IMPUGNADA
En Sentencia proferida el 6 de mayo de 20244, el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito Judicial de Sincelejo, dispuso:
“PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela interpuesta por el señor SERGIO DANIEL HERNANDEZ MONTES contra el COMANDO
POLICIA SUCRE, DIRECCIÓN GENERAL DE LA POLICIA NACIONAL,
SECCIONAL DE PROTECCIÓN Y SERVICIOS ESPECIALES DESUCSEPRO.
SEGUNDO: Notificar la decisión (art. 30 del Decreto 2591 de 1991) y si no es impugnada, remitir a la H. Corte Constitucional para su eventual revisión (art. 31 Decreto 2591 de 1991).”
Como fundamento de lo anterior, sostuvo:
1 Ver en TYBA tipo de actuación denominada “02ACTAREPARTO” 2 Ver en TYBA tipo de actuación denominadas “04Admite”. 3 Ver en TYBA tipo de actuación denominadas “Notificación”. 4 Ver en TYBA “SentenciaPrimeraInstancia”ACCIÓN DE TUTELA.
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“(…) se estudiará a continuación la (sic) Subsidiaredad. A partir de lo expuesto, considera esta dependencia judicial que, por regla general deben agotarse los
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“(…) se estudiará a continuación la (sic) Subsidiaredad. A partir de lo expuesto, considera esta dependencia judicial que, por regla general deben agotarse los medios ordinarios de defensa para la interposición de la acción de tutela. No obstante, la obligatoriedad en el agotamiento de estos medios debe evaluarse de manera concreta, de acuerdo con las circunstancias particulares del caso. Como ya se dijo, no basta con la existencia de medios de defensa para establecer la improcedencia de la acción de tutela, sino que debe determinarse si los mismos son idóneos y eficaces.
Siendo este el contexto, el actor cuenta con otro medio de defensa judicial idóneo para reclamar lo pretendido en la presente acción constitucional, a través del cual se ofrecen las suficientes garantías procesales para defender su causa.
Particularmente, se observa la viabilidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho para controvertir la decisión contenida en la Orden Administrativa de Personal N° 24 - 083 del 23 de marzo de 2024, mediante la cual, la Dirección General de la Policía Nacional dispone causar el traslado de
unidad de DIPRO GRUPO PROTECCIÓN A PERSONAS E INSTALACIONES
DESUC a DETOL DEPARTAMENTO DE POLICIA TOLIMA.
Así las cosas, existiendo un mecanismo judicial idóneo para reclamar el derecho pretendido máxime cuando con la expedición de la Ley 1437 de 2011, los procedimientos adelantados ante la Jurisdicción Contenciosa Administrativa se tramitan con celeridad y de conformidad con el citado estatuto, es posible solicitar medidas cautelares desde la presentación de la demanda o durante el
los procedimientos adelantados ante la Jurisdicción Contenciosa Administrativa se tramitan con celeridad y de conformidad con el citado estatuto, es posible solicitar medidas cautelares desde la presentación de la demanda o durante el curso del proceso, la tutela incoada resulta improcedente para reclamar los derechos alegados.
A la luz de la jurisprudencia constitucional, tampoco excepcionalmente se estima la viabilidad del mecanismo de a mparo instaurado, al no encontrarse probado un perjuicio irremediable que amenace o vulnere los derechos fundamentales del accionante y de su núcleo familiar, o alguna situación que implique una desmejora de sus condiciones de trabajo como consecuencia del acto administrativo expedido.
Adicionalmente, tal como se expuso al resolver la solicitud de medida provisional, proferida, no se evidencia que el actor haya puesto en conocimiento de la Policía Nacional las circunstancias particulares expuestas en el escrito de tutela, con el fin de q ue la entidad reconsiderara la decisión expedida en ejercicio del ius variandi, previo estudio de su situación personal, familiar, etc., acudiendo directamente a la acción de tutela para ello, siendo ésta una acción de carácter subsidiario.
Por último, si bien, el actor se encuentra adelantando estudios profesionales en la Corporación Educativa del Caribe -CECARde esta ciudad, manifiesta que se encuentra matriculado en el Diplomado en Derecho Penal como opción de grado para obtener su título de abogado, pendiente por cursar estudios de inglés y realizar la Judicatura. De tal manifestación se infiere que a la fecha culminó la carga académica, quedando pendientes por satisfacer requisitos para obtener el grado, pudiendo elegir entre las opciones que otorgu e la
inglés y realizar la Judicatura. De tal manifestación se infiere que a la fecha culminó la carga académica, quedando pendientes por satisfacer requisitos para obtener el grado, pudiendo elegir entre las opciones que otorgu e la institución educativa para ello.
Conclusión: Se declarará improcedente la acción, ante la existencia de otros mecanismos de protección.”ACCIÓN DE TUTELA.
Radicación No. 70-001-33-33-009-2024-00065-01.
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4. LA IMPUGNACIÓN.
Inconforme con la anterior decisión y dentro del término legal el accionante , impugnó la sentencia manifestando lo siguiente 5:
“(…)
De manera muy respetuosa el suscrito si bien considera que el acto debe ser controvertido mediante el medio de control de Nulidad y Restablecimiento del derecho, y que el carácter de la tutela es subsidiario, y que, si bien se cuenta con ese medio de defensa judicial, no cumple con el requisito de la inmediatez, toda vez, que en primer lugar como ya lo he venido decantando no fui notificado del traslado a realizar, fui enterado del mismo el día viernes 19 de a bril, por lo que procedí a presentar la acción de tutela el día lunes 22 de abril, y fue realizado el reparto el d ía martes 23 de abril, entre la ocurrencia de la vulneración del derecho que es el día que me entero de la circulación de la
que procedí a presentar la acción de tutela el día lunes 22 de abril, y fue realizado el reparto el d ía martes 23 de abril, entre la ocurrencia de la vulneración del derecho que es el día que me entero de la circulación de la O.A.P y la solicitud del amparo transcurrieron tres (3) días es decir, que actué con suficiente prontitud, por lo tanto, se cumplió con el requisito e inmediatez.
El mismo día 23 de abril, fecha en la cual apenas se había realizado el reparto de la respectiva acción, med iante comunicado oficial me ordenaron hacer la respectiva presentación en talento humano, así mismo, fue enviado con destino a mi dirección electrónica institucional canje de los tiquetes para viajar a la ciudad de Honda, Tolima, de tal situación puse de p resente al despacho mediante correo enviado el día viernes 26 de abril al despacho, le envié constancia de la presentación, entrega del cargo y los respectivos tiquetes para cumplir traslado, viaje que debía realizar el mismo día 26 de abril a la 13:00 hrs, por ello, y por avizorar mi traslado, fue la principal razón que en el escrito de tutela solicité la medida provisional concerniente en ordenar la suspensión el traslado ya que esto me está generando un perjuicio, académico y económico, de hecho, ya me e ncuentro cursando el respectivo diplomado en DERECHO PENAL, el cual comenzó la misma semana en la que me tocó cumplir el traslado, solicite en el escrito de tutela que se vinculara a la CORPORACION UNIVERSITARIA DEL CARIBE – CECAR, no porque esta estuviese vulnerando algún derecho, si no, por la necesidad de que corroborara la información por mi suministrada.
(…)
UNIVERSITARIA DEL CARIBE – CECAR, no porque esta estuviese vulnerando algún derecho, si no, por la necesidad de que corroborara la información por mi suministrada.
(…)
Así mismo, el suscrito con el escrito de tutela denunció la vulneración grave y directa de derechos fundamentales, lo que no afecta solamente mi situación, si no, también la de mi núcleo familiar compuesto por mi menor hija L.H.V, a lo que se suma la afectación de esta quien es una menor que se encuentra dependiendo absolutamente del cuidado del suscrito y en ultimas tiene una condición de sujeto de especial protección constitucional razón por la que no estoy de acuerdo con el criterio adoptado por la señora juez, “al no probado un perjuicio irremediable que amenace o vulnere los derechos fundamentales del accionante y de su núcleo familiar, o alguna situación que implique una desmejora de sus condiciones de trabajo como consecuencia del acto administrativo expedido” con lo que de manera respetuosa no estoy de acuerdo y difiero de su posición, ya que como lo expuse en el petitum, tengo a cargo de ma nera absoluta a mi menor hija L.H.V , de quien tengo su cuidado de forma absoluta, de lo cual se le llevó probanzas a la señora juez, como prueba de ello soy su acudiente en todas sus actividades académicas, la tengo a cargo desde el año 2022, en estos mom entos desde que me encuentro en el departamento del Tolima, el cuidado de mi menor hija
5 Ver en TYBA tipo de actuación denominada “SOLICITUD IMPUGNACION”ACCIÓN DE TUTELA.
Radicación No. 70-001-33-33-009-2024-00065-01.
Accionantes: Sergio Daniel Hernández Montes
5 Ver en TYBA tipo de actuación denominada “SOLICITUD IMPUGNACION”ACCIÓN DE TUTELA.
Radicación No. 70-001-33-33-009-2024-00065-01.
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lo tienes una tía, no puede desconocer la señora juez que le puse de presente la situación particular que tengo con mi menor hija e infundadamente deducir que no evidencia el perjuicio que advertí, en otras palabras, la decisión adoptada para que se configurara mi traslado ha causado una afectación a mi unidad familiar especialmente al afectar los de mi menor hija al no consultar mi situación personal previo a haber valorado el traslado.
Asa mismo, en el escrito de tutela anexé declaración jurada de la madre de mi menor hija Laura Verbel en donde ella declara que efectivamente soy yo quien me encuentro al cuidado de mi menor hija, soy quien velo por sus necesidades, por su imposibilidad de tenerla a su cargo por ser estudiante en la ciudad de Montería, tal como lo demuestra el certificado expedido por la Corporación Universitaria de Ciencias Em presariales Educación y Salud. así mismo, lo demuestra el observador del estudiante en donde se puede evidenciar que funjo como su acudiente.”
5. TRÁMITE ANTE LA SEGUNDA INSTANCIA.
El expediente de tutela fue repartido al despacho de la Ponente en Acta d e fecha 21 de mayo de 20246.
Mediante Auto del 31 de mayo de 20247, se admitió la impugnación interpuesta por
El expediente de tutela fue repartido al despacho de la Ponente en Acta d e fecha 21 de mayo de 20246.
Mediante Auto del 31 de mayo de 20247, se admitió la impugnación interpuesta por la parte accionante, en contra la Sentencia proferida el 6 de mayo de esta misma anualidad.
Ese mismo día el proceso fue pasado al despacho de la Magistrada Ponente para proferir la Sentencia de Segunda Instancia.
6. CONSIDERACIONES.
6.1. Competencia:
De conformidad con lo establecido en el Art. 32 del Decreto Ley 2591 de 1991, el Tribunal es competente para resolver la impugnación interpuesta.
6.2. Requisitos de Procedencia de la Acción de Tutela:
A) Legitimación por activa:
De conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona puede reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, por sí misma o por quien actúe en s u nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales
6 Ver en TYBA, Tipo de Actuación “ENVÍO A SUPERIOR POR IMPUGNACIÓN” 7 Ver en TYBA, Tipo de Actuación “AUTO ADMITE””.ACCIÓN DE TUTELA.
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fundamentales que considere amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o particular.
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fundamentales que considere amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o particular.
En tal sentido, en la presente acción de tutela resulta satisfecha la legitimación por activa, teniendo en cuenta que conforme el material probatorio que reposa en el expediente, el Tutelante es el titular del derecho presuntamente lesionado y es quien acudió directamente a la acción de amparo.
B) Legitimación por pasiva:
En cuanto a la legitimidad por pasiva, la misma Corte Constitucional ha sostenido que esta se satisface con la correcta identificación de la persona o autoridad responsable de la amenaza o vulneración.
En el asunto se advierte el cumplimiento de este requisito como quiera la acción se dirige contra Comando Policía Sucre, Dirección General de la Policía Nacional, Seccional de Protección y Servicios Especiales DESUC -SEPRO, entidad que dice la parte accionante vulneran sus derechos fundamentales a la educación, igualdad y unidad familiar por haber ordenado su trasladó, sin tener en cuenta que se encontraba sin finalizar los estudios para poder graduarse d el programada de derecho y el hecho que se encuentra a cargo de manera absoluta de su hija menor de seis años.
C) Inmediatez:
No obstante que la acción de tutela no cuenta con término de caducidad, se ha establecido que “procede su presentación dentro de un término “razonable” a partir del hecho que originó la vulneración”.
En el asunto, se observa, que la parte accionante alega la vulneración de su s derechos fundamentales a la educación, igualdad y unidad familiar toda vez que el
del hecho que originó la vulneración”.
En el asunto, se observa, que la parte accionante alega la vulneración de su s derechos fundamentales a la educación, igualdad y unidad familiar toda vez que el Director General de la Policía Nacional mediant e la Orden Administrativa de Personal No. 24-083 del 23 de marzo de 2024, ordenó su traslado del Departamento de Policía de SucreGrupo de Protección a Personas e Instalaciones DESUC, acto que indica no le fue notificado, el cual no tuvo cuenta que se encontraba matriculado en el diplomado de derecho penal, como requisito de grado del programa de derecho en la Corporación Universitaria del Caribe y mucho menos consideró el hecho que se encuentra a cargo completamente de su hija menor de s eis añosACCIÓN DE TUTELA.
Radicación No. 70-001-33-33-009-2024-00065-01.
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desde el año 2022, lo que pone de presente, la presunta vulneración a los derechos fundamentales que se invoca puede persistir en el tiempo, por lo que, en este caso, la Sala tendrá por superado el requisito.
c) Subsidiariedad:
La acción de tutela es un mecanismo concebido por la Constitución Política para la protección inmediata, oportuna y adecuada de los derechos fundamentales de todas las personas, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos previstos en la ley y; sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio
las personas, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos previstos en la ley y; sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial.
La H. Corte Constitucional considera que pese a la existencia de un medio de defensa judicial ordinario la acción de amparo será procedente cuando se presente una de las siguientes excepciones: i) cuando se promueve el amparo como mecanismo principal, situación que ocurre en el evento en que las acciones ordinarias carecen de idoneidad o de e ficacia para defender los derechos fundamentales del accionante8 y ii) cuando se instaura la acción de tutela de forma transitoria para evitar la configuración de un perjuicio irremediable9 .
La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha considerado que el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho no es idóneo ni eficaz para proteger los derechos de los empleados públicos que son trasladados , en efecto en Sentencia
T-175-16, dijo:
“En reiteradas oportunidades la jurisprudencia de esta Corporación ha señalado que la acción de tutela es improcedente para controvertir un acto administrativo que ordena el traslado de un servidor público, toda vez que existe el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo. procedimiento en el cual se puede solicitar la suspensión provisional del acto. Sin embargo, la Corte ha establecido que “la acción contencioso administrativa frente a decisiones de traslado de funcionarios no es un medio adecuado, eficaz e idóneo cuando lo que se debate es la vulneración de un derecho fundamental y no la legalidad
establecido que “la acción contencioso administrativa frente a decisiones de traslado de funcionarios no es un medio adecuado, eficaz e idóneo cuando lo que se debate es la vulneración de un derecho fundamental y no la legalidad de una actuación. El objeto de análisis del juez ordinario de una orden de traslado no verifica la vulneración de derechos fundamentales sino la legalidad de la orden” (SentenciaT-338 de 2013)
(…) En conclusión, la procedencia de la acción constitucional para revocar una orden de traslado es excepcional y es viable si: (i) las razones del traslado son
8 Sentencia T-235 de 2010. 9 Sentencia T-397 de 2015.ACCIÓN DE TUTELA.
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ostensiblemente arbitrarias (que no se tenga en cuenta la situación particular del trabajador); (ii) el traslado afecte de forma clara, grave y directa los derechos fundamentales del accionante y su núcleo familiar; y/o desmejora las condiciones del trabajador.
Atendiendo a lo anterior, es claro que en el presente asunto la acción de tutela es el medio idóneo y eficaz para dirimir lo pretendido por el Tutelante , que es la protección de sus derechos fundamentales a la educación, igualdad y a la unidad familiar, los cuales, presuntamente se vieron vulnerados por haberse ordenado su traslado a través de la Orden Administrativa de Personal N°24-083 del 23 de marzo
protección de sus derechos fundamentales a la educación, igualdad y a la unidad familiar, los cuales, presuntamente se vieron vulnerados por haberse ordenado su traslado a través de la Orden Administrativa de Personal N°24-083 del 23 de marzo de 2024, sin tener en cuenta sus condiciones particulares.
En ese orden, la Sala encuentra que la acción de tutela interpuesta por el señor Sergio Daniel Hernández Montes, es procedente, razón por la cual, se analizará de fondo el asunto.
6.3. Problema jurídico. En el presente asunto, procede la Sala a determinar si la accionada, está vulnerando los derechos a la educación, igualdad y unidad familiar del señor Sergio Daniel Hernández Montes, por haber ordenado su traslado del Departamento de Policía de SucreGrupo de Protección a Personas e Instalaciones al Departamento de Policía del Tolima, sin tener en cuenta de que se encontraba matriculado en el Diplomado de Derecho Penal como opción a grado para obtener título profesional de abogado en la Corporación Universitaria del Caribe, así como el hecho que se encuentra a cargo de su hija menor de seis años. Pues bien, la H. Corte Constitucional en Sentencia T-342 de 2023, sobre el ejercicio del ius variandi en plantas de personal de carácter global y flexible como la Policía Nacional, consideró:
“40. El ius variandi es una facultad o potestad del empleador de variar las condiciones en que un trabajador va a realizar la prestación de su servicio, mediante la modificación del modo, el lugar, la cantidad o el tiempo de trabajo. Ahora, en relación con el sector público, existen unas entidades que por las especiales funciones que cumplen requieren de una planta global y flexible y,
mediante la modificación del modo, el lugar, la cantidad o el tiempo de trabajo. Ahora, en relación con el sector público, existen unas entidades que por las especiales funciones que cumplen requieren de una planta global y flexible y, en consecuencia, gozan de un mayor grado de discrecionalidad en materia de traslados para garantizar una continua, eficiente y oportuna prestación del servicio, cuando las necesidades de este lo impongan. La Policía Nacional es una de estas entidades.
41. Sin embargo, la jurisprudencia constitucional ha indicado que el ius variandi no tiene un carácter absoluto y, por el contr ario, encuentra límites en la Constitución, concretamente, en la garantía de los derechos fundamentales.
Así, puede ocurrir que los mencionados derechos se afecten (i) por el usoACCIÓN DE TUTELA.
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arbitrario de la facultad de variar las condiciones de la prestación del serv icio, esto es, porque no se justifiquen los motivos por los cuales, por ejemplo, es indispensable un traslado para responder a una “necesidad real y objetiva del servicio”; (ii) porque no se consulta la situación particular del trabajador y de su núcleo familiar; (iii) porque se afecta de forma “clara, grave y directa los derechos fundamentales del actor y de su grupo familiar”, o (iv) porque se desmejoren las condiciones del trabajador, por ejemplo, en materia salarial. Con todo, son las circunstancias del caso concreto las que determinan
y directa los derechos fundamentales del actor y de su grupo familiar”, o (iv) porque se desmejoren las condiciones del trabajador, por ejemplo, en materia salarial. Con todo, son las circunstancias del caso concreto las que determinan la viabilidad de conceder el amparo en casos de traslados laborales”.
En lo concerniente al derecho a la educación , también se refirió la H. Corte Constitucional, en los siguientes términos:
“45. La educación es un derecho fundamental porque por medio de ella se desarrolla el ser humano, se erradica la pobreza y contribuye a la materialización de otras garantías fundamentales como la dignidad humana, la igualdad de oportunidades, el mínimo vital y la libertad de escoger profesión y oficio. Entonces, proyecta al ser humano hacía la realización de los demás derechos fundamentales y constituye un elemento dignificador de las personas y potencializador del desarrollo social y económico.
(…)
48. La sala de revisión concluyó que al actor se le vulneró su derecho a la educación, pues el acto administrativo de traslado no observó las circunstancias especiales en las que se encontraba el policía al momento del traslado, dado que contaba con un permis o para adelantar sus estudios de
educación superior con el fin de profesionalizar su carrera, y tampoco se argumentó la decisión. Por el contrario, se encontró demostrado que el acto se dictó como consecuencia de una propuesta que realizó el comandante de policía de Sucre a la Dirección de Talento Humano de la Policía Nacional.
49.En esa oportunidad, además, la Sala resaltó como un aspecto importante que las políticas diseñadas por la Policía Nacional estimulen “el acceso a tipos
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