TA SUC - 70001333300920240008001-(19-06-2024)
Tribunal Administrativo de Sucre
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Detalles
- Título
- TA SUC - 70001333300920240008001-(19-06-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Sucre
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
1
REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SUCRE Sincelejo, diecinueve (19) de junio de dos mil veinticuatro (2024)
SALA TERCERA DE DECISIÓN
ACCIÓN DE TUTELA
Radicación No. 70-001-33-33-009-2024-00080-01
Accionante: Carola De Las Mercedes Rojas Pinto
Accionado: Administradora Colombiana de Pensiones “COLPENSIONES”
Tema: Derechos de Petición, Debido Proceso y Seguridad Social
Magistrada Ponente: Tulia Isabel Jarava Cárdenas
1. OBJETO DE DECISIÓN
Se decide la impugnación interpuesta por la parte accionante contra la Sentencia proferida el 27 de mayo de 2024 por el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Sincelejo, mediante la cual se declaró la improcedencia de la acción.
2. ANTECEDENTES.
2.1. La demanda:
La señora Carola De Las Mercedes Rojas Pinto, actuando a través de apoderado judicial, presentó Acción de Tutela en contra de la Administradora Colombiana de Pensiones “COLPENSIONES”, para que se amparen sus derechos fundamentales de petición, debido proceso y seguridad social , presuntamente vulnerados por la entidad accionada.
Como consecuencia de lo anterior solicitó que se ordene “… dentro de un plazo prudencial perentorio en el término de 48 horas , se dé cumplimento a las pretensiones solicitadas en la petición inicial de fecha 22 de marzo de 2024 dándose el cumplimiento a la sentencia judicial con RAD: N° 70001 -33-33-004-2021-00068pretensiones solicitadas en la petición inicial de fecha 22 de marzo de 2024 dándose el cumplimiento a la sentencia judicial con RAD: N° 70001 -33-33-004-2021-0006800, proferida por el JUZGADO CUARTO ADMINISTRATIVO ORAL DE
SINCELEJO”.
Como fundamentos fácticos de las pretensiones narró los siguientes,
2.2. Hechos:ACCIÓN DE TUTELA
Radicación No. 70-001-33-33-009-2024-00080-01
Accionante: Carola De Las Mercedes Rojas Pinto
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- El día 22 de marzo de 2024 se solicitó ante la Administradora Colombiana de Pensiones “COLPENSIONES”, solicitud de cumplimiento de sentencia judicial, anexando todos los documentos necesarios para la celeridad del trámite.
- A la fecha ha transcurrido más de un (1) mes y quince (15) días, a partir del día siguiente de la solicitud, en cumplimiento del término exigido por el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, vulnerando así los derechos fundamentales de la accionante.
2.2. Trámite en Primera Instancia:
La demanda fue recibida en la Oficina Judicial de la Direcció n Seccional de Administración de Justicia el 16 de mayo de 2024, correspondiendo su conocimiento al Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Sincelejo, donde en auto de la misma fecha, fue admitida.
2.3. Contestación de la Demanda:
En su informe, la Administradora Colombiana de Pensiones “COLPENSIONES” solicitó declarar la improcedencia de la acción.
misma fecha, fue admitida.
2.3. Contestación de la Demanda:
En su informe, la Administradora Colombiana de Pensiones “COLPENSIONES” solicitó declarar la improcedencia de la acción.
Frente a los hechos informó:
“(…) resulta pertinente informar a su despacho que una verificado el expediente administrativo del accionante se encontró solicitud No. BZ 2024_5523114 del 22 de marzo de 2024 mediante la cual se solicitó el Cumplimiento de Sentencia Judicial.
3. En cues tión de lo anterior es preciso indicar que, con respecto a las sentencias alistadas para iniciar la etapa de alistamiento y posteriormente en la etapa de cumplimiento, se adelantan acciones como la revisión integral de la documentación jurídica, entendida esta como las piezas procesales allegadas y requeridas para el reconocimiento de una solicitud prestacional, el agotamiento de trámites internos cuando son necesarios para la atención a la orden judicial y el estudio integral de los documentos obrantes en el expediente administrativo, con el fin de proferir el correspondiente acto administrativo de ser necesario.
4. En razón a lo anteriormente expuesto y una vez verificados los documentos del expediente administrativo, Colpensiones se permite informar que se han realizado las siguientes gestiones encaminadas al cumplimiento de la sentencia
del mencionado proceso:
- Ahora bien, una vez validados los documentos allegados por la accionante los mismos no presentan los sellos de autenticidad que permitan acreditar que las mismas copias fueron emitidas por el juzgado origen, por lo que la entidad se encuentra comprometida con el acatamiento de las órdenes impartidas que contiene la sentencia en mención, motivo por el cual, a través de apoderadoACCIÓN DE TUTELA
mismas copias fueron emitidas por el juzgado origen, por lo que la entidad se encuentra comprometida con el acatamiento de las órdenes impartidas que contiene la sentencia en mención, motivo por el cual, a través de apoderadoACCIÓN DE TUTELA
Radicación No. 70-001-33-33-009-2024-00080-01
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judicial, nos en contramos adelantando la consecución de piezas procesales ante el despacho de origen.
- Así las cosas se puede establecer que COLPENSIONES se encuentra adelantando los trámites pertinentes para dar cumplimiento al fallo judicial, sin embargo, es menester la copia original de los sentencias de primera y segunda instancia, la correspondiente liquidación como constancia de ejecutoria del mismo; pues ello se constituye en una garantía de certeza, transparencia y seguridad, lo que evita, adicionalmente, el rec onocimiento y pago de prestaciones económicas que, en el futuro, puede conllevar sanciones disciplinarias y penales.
5. Es pertinente indicar al despacho que la presente tutela contiene una pretensión tendiente a satisfacer lo pedido por la accionante, por consiguiente, requiere una evaluación de mayor rigurosidad frente a su procedibilidad toda vez que ello puede desnaturalizar este mecanismo de protección de carácter subsidiario y residual frente a los derechos invocados cuando no han sido sometidos a lo s procedimientos pertinentes e idóneos para su solución, desconociendo así la norma constitucional.
6. Ahora bien y con el fin de atender lo dispuesto por su despacho a través del
sometidos a lo s procedimientos pertinentes e idóneos para su solución, desconociendo así la norma constitucional.
6. Ahora bien y con el fin de atender lo dispuesto por su despacho a través del auto de fecha 16 de mayo de 2024 donde ordena la vinculación del funcionario el doctor JAIME DUSSAN CALDRÓN Presidente de Colpensiones y/o Representante Legal es pertinente indicar que el funcionario competente para un eventual cumplimiento de una orden de tutela estaría en cabeza:
- El doctor JIMMY PERILLA RODRIGUEZ, identificado con cédula de ciudadanía N.º 79.970.174 Director de Estandarización.
- La doctora LUDY SANTIAGO SANTIAGO, identificada con cédula de ciudadanía N.º 37321645 Director de Procesos Judiciales.
(…)
8. Para finalizar, resulta evidente que la tutela de la referencia no está llamada a prosperar frente a las pretensiones por cuanto no cumple con los requisitos excepcionales para resolver de fondo la controversia que por naturaleza compete al juez ordinario, así como no existe acción u omisión por parte de la entidad mediante el cual se configure la vulneración de los derechos invocados por la parte accionante”.
2.4. Concepto del Ministerio Público:
El Agente del Ministerio Público Delegado ante los Juzgados Administrativos no emitió concepto de fondo.
3. PROVIDENCIA IMPUGNADA
En Sentencia proferida el 27 de mayo del 2024, el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito Judicial de Sincelejo declaró la improcedencia de la acción de tutela.
Como fundamento de lo anterior, sostuvo:
En Sentencia proferida el 27 de mayo del 2024, el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito Judicial de Sincelejo declaró la improcedencia de la acción de tutela.
Como fundamento de lo anterior, sostuvo:
“3.6 Caso concreto:ACCIÓN DE TUTELA
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Se encuentra acreditado por la parte accionante:
- El día 22 de marzo de 2024, elevó ante la entidad accionada COLPENSIONES, solicitud de cumplimiento de la sentencia judicial con RAD: N° 70001 -33-33-004-2021-00068-00, proferida por el Juzgado Cuarto
Administrativo Oral de Sincelejo.
- COLPENSIONES, da respuesta a la solicitud anterior mediante Oficio radicado BZ2024_5548794-0820621 de 02 de abril de 2024, informándole que se están adelantando las gestiones necesarias para la consecución de las decisiones judiciales emitidas por el Juzgado Cuarto Administrativo Oral de Sincelejo de modo que se cuente con los documentos jurídicos necesarios para dar cumplimiento a la orden judicial.
De la revisión de la petición elevada por el accionante, se tiene que lo pretendido es que este Despacho ordene a COLPENSIONES dé cumplimento a la sentencia judicial con RAD: N° 70001-33-33-0042021-00068-00, proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo Oral de Sincelejo y no l a protección del derecho fundamental de petición propiamente dicho.
sentencia judicial con RAD: N° 70001-33-33-0042021-00068-00, proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo Oral de Sincelejo y no l a protección del derecho fundamental de petición propiamente dicho.
Como ha quedado establecido en la parte considerativa de esta providencia, la acción de tutela, es un mecanismo judicial de carácter subsidiario que resulta improcedente cuando no se han agotado los mecanismos judiciales ordinarios en aras de propender por la consecución del fin pretendido, a menos que acredité que los mecanismos y recursos ordinarios de defensa no son suficientemente idóneos y eficaces para garantizar la protección de los derechos presuntamente vulnerados o amenazados, o que existe un perjuicio irremediable que de no tutelarse los derechos fundamentales la ocurrencia del mismo es inminente.
De acuerdo con lo expuesto, de conformidad con las pretensiones esbozadas por la parte accionante y los fundamentos jurisprudenciales advertidos en esta providencia, la presente acción se torna improcedente por cuanto la acción de tutela no es el mecanismo idóneo para ordenar el cumplimiento de una decisión emitida por un Despacho judicial, ya que al tratarse de una sentencia proferida por la Jurisdicción de lo contencioso administrativo, la ley 1437 de 2011, prevé las disposiciones jurídicas y medios de control a través de los cuales se puede exigir el cumplimiento de la misma. Sumado a ello, se tiene que la parte actora tampoco acreditó la existencia de un perjuicio irremediable que amerite la procedencia de la acción de tutela o que los mecanismos judiciales ordinarios no sean eficaces o idóneos para el resguardo de los mismos.
tampoco acreditó la existencia de un perjuicio irremediable que amerite la procedencia de la acción de tutela o que los mecanismos judiciales ordinarios no sean eficaces o idóneos para el resguardo de los mismos.
Conclusión: No se tutelarán los derechos fundamentales incoados, declarándose la improcedencia de la presente acción de conformidad con lo expuesto”.
4. LA IMPUGNACIÓN.
Inconforme con la anterior decisión y dentro del término legal, la parte acciona nte impugnó la sentencia manifestando lo siguiente:
“1. Tal como lo estipula la SENTENCIA en el numeral 3.6 caso concreto: (…) En el párrafo #3: … “De la revisión de la petición elevada por el accionante, se tiene que lo pretendido es que este despacho orden e a COLPENSIONES dé cumplimiento a la sentencia judicial con RAD: 70001 -33-33-004-2021-0006800, proferida por el juzgado cuarto administrativo oral de Sincelejo y no la protección del derecho fundamental de petición propiamente dicho”, de loACCIÓN DE TUTELA
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anterior se tiene que, el núcleo esencial de la petición es una resolución pronta, clara y expresa la cual hasta la fecha no se ha evidenciado afectando directamente el Derecho de petición el cual si está configurado en las debidas actuaciones lo que directamente faculta la acción de tutela.
clara y expresa la cual hasta la fecha no se ha evidenciado afectando directamente el Derecho de petición el cual si está configurado en las debidas actuaciones lo que directamente faculta la acción de tutela.
2. Al igual en el oficio anexo en el acápite de pruebas de la demanda de tutela con RAD: BZ2024_5548794-0820621 se evidencia directamente que se agotó el paso del derecho de petición toda vez que el inicio del escrito contenido en el documento empieza mencionando y dando claridad de la acción, de la siguiente manera: (…), …Reciba un especial saludo de la Administradora Colombiana de Pensiones-COLPENSIONES. En respuesta a su petición relacionada con: “Derecho de petición cumplimiento de sentencia”, le confirmamos que, estamos adelantando las gestiones necesarias para la consecución de las decisiones judiciales, emitidas por el JUZGADO 004 ADMINISTRATIVO DE
SINCELEJO…”.
5. TRÁMITE ANTE LA SEGUNDA INSTANCIA.
El expediente de tutela fue repartido al despacho de la Ponente en Acta de fecha 7 de junio de 2024.
Mediante Auto del 11 de junio de 20241, se admitió la impugnación interpuesta por la accionante, en contra la Sentencia proferida el 27 de mayo de 2024.
Finalmente, ese mismo día el proceso fue pasado al despacho de la Magistrada Ponente para proferir la Sentencia de Segunda Instancia.
6. CONSIDERACIONES.
6.1. Competencia:
De conformidad con lo establecido en el Art. 32 del Decreto Ley 2591 de 1991 , el Tribunal es competente para resolver la impugnación interpuesta.
6. CONSIDERACIONES.
6.1. Competencia:
De conformidad con lo establecido en el Art. 32 del Decreto Ley 2591 de 1991 , el Tribunal es competente para resolver la impugnación interpuesta.
6.2. Requisitos de procedencia de la acción de tutela:
a) Legitimación Por Activa:
De conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona puede reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales
1 Auto notificado el 26 de abril de 2024.ACCIÓN DE TUTELA
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fundamentales que considere amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o particular.
En la presente acción de tutela resulta satisfecha la legitimación por activa, teniendo en cuenta que al expediente se anexó el poder conferido por la señora Carola De Las Mercedes Rojas Pinto al Doctor Luis Alberto Manotas Arciniegas, para que, en su nombre, alegue la afectación de los derechos fundamentales de petición, debido proceso y seguridad social.
b) Legitimación Por Pasiva:
En cuanto a la legitimidad por pasiva, la misma Corte Constitucional ha sostenido que esta se satisface con la correcta identificación de la persona o autoridad responsable de la amenaza o vulneración.
En el asunto se ve reflejado el cumplimiento de est e requisito ya que la
que esta se satisface con la correcta identificación de la persona o autoridad responsable de la amenaza o vulneración.
En el asunto se ve reflejado el cumplimiento de est e requisito ya que la Administradora Colombiana de Pensiones “COLPENSIONES”, es la entidad que, según lo expresado en los hechos del escrito de tutela, se encuentra vulnerando los derechos de la parte accionante al no dar respuesta a su petición.
C) Inmediatez:
No obstante que la Acción de tutela no cuenta con término de caducidad, se ha establecido que “procede su presentación dentro de un término “razonable” a partir del hecho que originó la vulneración”2.
También se encuentra cumplido este requisito, debido a que, el lapso que ha transcurrido entre los hechos que generan la presunta vulneración a los derechos fundamentales invocados -22 de marzo de 2024y la interposición de la presente acción constitucional -16 de mayo de 2024se aprecia razonable.
d) Subsidiariedad:
La acción de tutela es un mecanismo concebido por la Constitución Política para la protección inmediata, oportuna y adecuada de los derechos fundamentales de todas las personas, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casosACCIÓN DE TUTELA
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previstos en la ley y; sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio
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previstos en la ley y; sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
El análisis de la subsidiariedad constituye una condición necesaria para el conocimiento de fondo de las solicitudes de protección de derechos fundamentales, por vía excepcional.
En el asunto, la parte accionante acude a la acción de tutela, con el objetivo de que, en amparo de su s derechos fundamentales, se le ordene a la entidad accionada que: “… dentro de un plazo prudencial perentorio en el término de 48 horas, se dé cumplimento a las pretensiones solicitadas en la petición inicial de fecha 22 de marzo de 2024 dándose el cumplimiento a la sentencia judicial con RAD: N° 7000133-33-004-2021-00068-00, proferida por el JUZGADO CUARTO
ADMINISTRATIVO ORAL DE SINCELEJO”.
En dicha petición, se solicitó:ACCIÓN DE TUTELA
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Es decir, lo pretendido por la parte accionante es que se ordene a “COLPENSIONES” dar cumplimento a la sentencia emitida dentro del proceso de Nulidad y Restablecimiento con radicación 70001-33-33-004-2021-00068-00,
Es decir, lo pretendido por la parte accionante es que se ordene a “COLPENSIONES” dar cumplimento a la sentencia emitida dentro del proceso de Nulidad y Restablecimiento con radicación 70001-33-33-004-2021-00068-00, proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo de Sincelejo, como lo determinó el A quo.
Pues bien, sobre la solicitud de cumplimiento de fallos a través de la acción de tutela, la Corte Constitucional Sentencia T-013 del 21 de enero de 20223 señaló:
“14. La jurisprudencia constitucional de manera reiterada ha sostenido que el cumplimiento de las decisiones judiciales es un elemento constitutivo del derecho al acceso a la administración de justicia, cuya materialización comprende (i) la posibilidad que tienen los ciudadanos de acudir y plantear un problema ante las autoridades judiciales, (ii) que el mismo sea resuelto y (iii) se cumpla de manera efectiva lo ordenado por las autoridades judiciales, si hay lugar a ello.
15. A su vez, el derecho de acceso a la administración de justicia no sólo es entendido en términos de presupuesto para el ejercicio de los demás derechos fundamentales, sino que también abarca: (i) el acceso efectivo al sistema judicial; (ii) el transcurso de un proceso rodeado de todas las garantías judiciales y decidido en un plazo razonable; y (iii) la ejecución material del fallo. En ese orden de ideas, el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia se vulnera cuando una autoridad púb lica o un particular se sustrae al cumplimiento de una decisión judicial.
16. Sobre la ejecución material del fallo, la Corte Constitucional en sentencia Torden de ideas, el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia se vulnera cuando una autoridad púb lica o un particular se sustrae al cumplimiento de una decisión judicial.
16. Sobre la ejecución material del fallo, la Corte Constitucional en sentencia T431 de 2012 determinó el carácter fundamental del derecho al cumplimiento del fallo, dada su natur aleza de derecho subjetivo y de su participación en la concreción del derecho fundamental al acceso a la administración de justicia.
17. Así las cosas, esta corporación ha aceptado la procedencia de la acción de tutela para reclamar el cumplimiento de de cisiones judiciales ejecutoriadas, siempre y cuando no exista, en el caso concreto, otro medio judicial idóneo y eficaz para ello, de conformidad con el principio de subsidiariedad que rige el amparo. Al respecto, la Corte ha estimado que «no obstante su c arácter residual y subsidiario, la acción de tutela es procedente para hacer cumplir un fallo judicial cuando la inobservancia
3 Magistrada Ponente: CRISTINA PARDO SCHLESINGER.ACCIÓN DE TUTELA
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del mismo ha conllevado a la clara afectación de derechos fundamentales y los mecanismos judiciales alternativos no son lo sufici entemente eficaces, de acuerdo con las circunstancias de cada caso»”. (Negrillas para destacar)
Visto lo anterior y conforme a las particularidades del caso considera la Sala que la presente acción de tutela se torna improcedente en lo que respecta a la solicitud de
eficaces, de acuerdo con las circunstancias de cada caso»”. (Negrillas para destacar)
Visto lo anterior y conforme a las particularidades del caso considera la Sala que la presente acción de tutela se torna improcedente en lo que respecta a la solicitud de dar cumplimiento del fallo judicial, toda vez que, existe otro medio de defensa para ello que no puede ser reemplazado por la acción constitucional en atención al principio de subsidiariedad de que tratan los artículos 86 de la C.P. y 6 del Decreto 2591 de 1991, medio del que no ha hecho uso dicha parte conforme a la certificación que se aportó al expediente:
Tampoco puede utilizársele como mecanismo transitorio, ya que no existe en el expediente evidencia de la existencia de un perjuicio irremediable, es decir, cierto, inminente y de urgente atención, que amerite la intervención del juez constitucional, pues, no se aportó prueba que permita inferir que a la accionante se les esté ocasionando un daño grave e inminente que deba ser conjurado mediante acciones urgentes e impostergables.
Ahora, en su impugnación la parte accionante sostuvo que “… el núcleo esencial de la petición es una resolución pronta, clara y expresa la cual hasta la fecha no se haACCIÓN DE TUTELA
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evidenciado afectando directamente el Der echo de petición el cual si está configurado en las debidas actuaciones lo que directamente faculta la acción de
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evidenciado afectando directamente el Der echo de petición el cual si está configurado en las debidas actuaciones lo que directamente faculta la acción de tutela”; sin embargo, no se advierte la violación al derecho fundamental de petición de la accionante, ya que, la Administradora Colombiana de Pensiones “COLPENSIONES”, mediante oficio del 2 de abril de 2024 , se pronunció con relación a su solicitud fechada 22 de marzo de 2024, en los siguientes términos:
Se recuerda que la satisfacción del derecho de petición no depende de la respuesta favorable a lo solicitado, por lo que , hay contestación incluso si la respuesta es enACCIÓN DE TUTELA
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sentido negativo y se explican los motivos que conducen a ello. De ahí que se diferencie el derecho de petición del “derecho a lo pedido”, que se usa para destacar que “el ámbito de protección constitucional de la petición se circunscribe al derecho a la solicitud y a tener una contestación para la misma, [y] en ningún caso implica otorgar la materia de la solicitud como tal”4.
En ese orden de ideas el fallo apelado amerita ser confirmado.
En mérito de lo expuesto el Tribunal Contencioso Administrativo de Sucre, Sala Tercera de Decisión, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución Política,
7. FALLA:
En mérito de lo expuesto el Tribunal Contencioso Administrativo de Sucre, Sala Tercera de Decisión, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución Política,
7. FALLA:
PRIMERO: CONFIRMAR la Sentencia proferida el 27 de mayo de 2024 por el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Sincelejo , por lo dicho en la parte motiva.
SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión, por cualquier medio efectivo, a los interesados en los términos del Art. 30 del Decreto 2591 de 1991 y, envíese copia de la misma al juzgado de origen.
TERCERO: REMITIR el expediente a la H. Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con el 32 del Decreto 2591 de 1991.
Se deja constancia que el proyecto de esta providencia fue estudiado, discutido y aprobado por la Sala en sesión de la fecha.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Los Magistrados,
TULIA ISABEL JARAVA CÁRDENAS
VIVIANA MERCEDES LÓPEZ RAMOS SILVIA ROSA ESCUDERO BARBOZA
4 Sentencia T-051 del 8 de marzo de 2023, M.P.: JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS.