TA SUC - 70001333301020230000501-(26-04-2023)
Tribunal Administrativo de Sucre
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Detalles
- Título
- TA SUC - 70001333301020230000501-(26-04-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Sucre
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SUCRE
SALA PRIMERA DE DECISIÓN ORAL
Sincelejo, veintiséis (26) de abril de dos mil veintitrés (2023)
MAGISTRADO PONENTE: RUFO ARTURO CARVAJAL ARGOTY
RADICACIÓN: 70-001-33-33-010-2023-00005-01
ACCIONANTE: EMPRESA BOTERO SEGURO S.A.S.
ACCIONADO: NACIÓN - MINISTERIO DE SALUD Y
PROTECCIÓN SOCIAL - SUPERINTENDENCIA
NACIONAL DE SALUD - SUPERINTENDENCIA
FINANCIERA - SUPERINTENDENCIA DEL
SUBSIDIO FAMILIAR - ESE HOSPITAL LOCAL
NUESTRA SEÑORA DEL SOCORRO DE SINCÉ -
BANCO DE OCCIDENTE - BANCO BBVASCOTIABANK COLPTARIA - BANCO CAJA
SOCIAL – BANCOLOMBIA - BANCO
DAVIVIENDA
NATURALEZA: ACCIÓN DE TUTELA
Procede la Sala, a decidir la impugnación presentada por la parte accionante, contra la sentencia de fecha 15 de marzo de 2023, proferida por el Juzgado Décimo Administrativo del Circuito de Sincelejo, mediante la cual, declaró improcedente el presente medio constitucional.
I. ANTECEDENTES:
1.1. Pretensiones:
MONICA ATENEA SEGURA FAYAD, en calidad de Representante legal de la Empresa Botero Segura S.A.S. y en ejercicio de la acción de tutela, solicita la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad, presuntamente vulnerados por la ESE HOSPITAL LOCAL NUESTRAAcción de Tutela
Empresa Botero Segura S.A.S. y en ejercicio de la acción de tutela, solicita la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad, presuntamente vulnerados por la ESE HOSPITAL LOCAL NUESTRAAcción de Tutela Rad. 70-001-33-33-010-2023-00005-01
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SEÑORA DEL SOCORRO DE SINCÉ - SUCRE y que además, se disponga se respete por parte de dicho ente, que la CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR DE SUCRE (COMFASUCRE) tiene 3 años para pagar la deuda con sus acreedores, con las fuentes de financiación definidas en el modelo financiero entregado por la misma Caja de Compensación y en donde las partes tengan igualdad procesal.
Así mismo, se aplique el derecho a la igualdad, tomando como fundamento el fallo de primera instancia de fecha 23 de enero de 2023, proferido por el Juzgado Primero Penal Especializado de Sincelejo y confirmado por el Tribunal Superior de Sincelejo, dado el p erjuicio irremediable que surge de las medidas cautelares decretadas por el ente demandado y que recae n sobre dineros que corresponden a destinación o fuente de financiación específica de la Caja de Compensación
COMFASUCRE.
Pide también, se ordene a la E SE HOSPITAL LOCAL NUESTRA SEÑORA DEL SOCORRO DE SINCÉ - SUCRE, haga la devolución de los recursos por valor de $ 275.180.989.19, los cuales fueron embargados y debitados de la cuenta del Banco BBVA los días 27 y 29 de diciembre de 2022, dado que dichos dineros son recursos parafiscales correspondientes al 4%, de destinación
de $ 275.180.989.19, los cuales fueron embargados y debitados de la cuenta del Banco BBVA los días 27 y 29 de diciembre de 2022, dado que dichos dineros son recursos parafiscales correspondientes al 4%, de destinación específica y pertenecen a los trabajadores afiliados a la Caja de Compensación COMFASUCRE.
1.2. Hechos:
Dice la parte actora, que se encuentra afiliada a la CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR DE SUCRE (COMFASUCRE), realizando aportes parafiscales de manera mensual y puntual, beneficiando así, según su dicho, a los trabajadores afiliados a dicha Caja , quienes en contraprestación reciben subsidios y otros servicios; así como también, a las entidades (sic) que por su conducto prestan ciertos beneficios , en razón aAcción de Tutela Rad. 70-001-33-33-010-2023-00005-01
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que ofrecen programas para las poblaciones vulnerables o con menores ingresos económicos.
Alega, que “tiene conocimiento” que la ESE Hospital Local Nuestra Señora del Socorro de Sincé - Sucre, ordenó oficiar a las entidades bancarias para que procedieran al embargo de los recursos de las cuentas correspondientes a las cotizaciones que se efectúan a la Caja de Compensación Fa miliar de Sucre (COMFASUCRE) , afectando los recursos pertenecientes al 4% de los aportes parafiscales que son de destinación específica.
Refiere, que como empresa fueron citados a la Asamblea General Ordinaria de afiliados en el año 2022, donde le s explicaron el proceso de
pertenecientes al 4% de los aportes parafiscales que son de destinación específica.
Refiere, que como empresa fueron citados a la Asamblea General Ordinaria de afiliados en el año 2022, donde le s explicaron el proceso de aprobación de un Plan de Reorganización Institucional (PRI), el que fue aprobado por la Superintendencia Nacional de Salud a través de la Resolución No. 2022310000000415-6 del 9 de febrero de 2022 y en el que se otorgó un plazo de tres (3) años a la EPS COMFASUCRE, para que pagara las deudas, el que aún no se ha vencido.
1.3. Contestación.
- La ESE Hospital Local Nuestra Señora del Socorro de Sincé, Sucre, contestó la presente acción, señalando entre otras cosas, que dentro del proceso de Cobro Coactivo seguido en contra de la Caja de Compensación Familiar de Sucre (COMFASUCRE), no se ha violado el debido proceso , así como tampoco, se ha vulnerado el derecho fundamental a la salud de los afiliados, en razón a que la orden emitida por parte de la Superintendencia Nacional de Salud es que la mencionada Caja , debe responder presupuestalmente en los procesos litigiosos en su contra, que terminen en fallos condenatorios , con los dinero pertenec ientes al 4% de la administración.Acción de Tutela Rad. 70-001-33-33-010-2023-00005-01
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Dice, que dentro del cuaderno de medidas cautelares emitidas por dicho ente y radicadas ante las entidades bancarias, nunca se solicitó el
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Dice, que dentro del cuaderno de medidas cautelares emitidas por dicho ente y radicadas ante las entidades bancarias, nunca se solicitó el embargo de cuentas maestras de recaudo, abierta s por la Caja de Compensación a nombre del ADRES, que manejen recursos para el pago del subsidio familiar a los trabajadores y sus familias; pues, las medidas de embargo se ordenaron sobre aquellas cuentas que pertenecen a COMFASUCRE y que forman parte del patrimonio de la ejecutada, esto es, las que corresponden al 4% , otorgadas por norma para su administración (sic).
Alega, que la ESE no es responsable de los derechos fundamentales del accionante, por lo que, el presente medio constitucional es improcedente por configurarse el fenóm eno de la falta de legitimación en la causa por pasiva, pues, en su sentir, es el FONIÑEZ, FOSFEC, FOVIS y COMFASUCRE quienes deben velar por el cumplimiento en los pagos de los subsidios a los afiliados.
- La Superintendencia Nacional de Salud, en su respuesta, dijo, que no es la entidad encargada del aseguramiento de los usuarios de las Cajas de Compensación, ni tiene la facultad de prestar servicios de salud, pues , esa facultad está en cabeza de las EPS.
Dice, que la accionante no puede invocar a través de la presente acción, la protección del derecho al debido proceso en nombre de COMFASUCRE, ya que, no ostenta la calidad de representante legal de esa entidad, ni ha sido llamada dentro del proceso de cobro coactivo que presuntamente
la protección del derecho al debido proceso en nombre de COMFASUCRE, ya que, no ostenta la calidad de representante legal de esa entidad, ni ha sido llamada dentro del proceso de cobro coactivo que presuntamente adelanta la ESE; por tanto, no es suficiente que la tutelante realice los respectivos aportes obligatorios parafiscales, para entender que está facultada legalmente para r epresentar a la Caja de Compensación Familiar ante los Jueces de la República o pretender responder en nombre de ella, ante las actuaciones administrativas de otras entidades del Estado y que además, dice, no está legitimada en la causa por activa paraAcción de Tutela Rad. 70-001-33-33-010-2023-00005-01
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representar a los afiliados a la mencionada Caja de Compensaci ón, ni acredita actua r en calidad de agente oficiosa de los presuntos perjudicados a futuro.
Manifiesta también, que el legitimado en la causa por activa para reclamar por las actuaciones administrativas ejecutadas por la ESE, es el representante legal de COMFASUCRE, debiéndose entonces, según su dicho, declarar la falta de legitimación en la causa, pues, la accionante no está legitimada para atacar el procedimiento administrativo de la ESE, al no ser sujeto en el mismo y en razón a que, no se están afectando los derechos fundamentales.
Dice, que debe desvincularse a esta entidad del trámite tutelar, en razón a que, la violación de los derechos fundamentales que se alegan no deviene de una acción u omisión atribuible a la Superintendencia Nacional de Salud, debiéndose entonces, según su parecer, declarar la falta de
que, la violación de los derechos fundamentales que se alegan no deviene de una acción u omisión atribuible a la Superintendencia Nacional de Salud, debiéndose entonces, según su parecer, declarar la falta de legitimación en la causa por pasiva frente a esta entidad.
- El Banco de Occidente, como respuesta a la demanda, dice , que como entidad financiera es un mero ejecutor de la medida cautelar decretada por la respectiva autoridad, razón por la que no puede proceder con el levantamiento de dicha medida, hasta tanto exista orden que así lo disponga.
Refiere, que no se evidencia un actuar reprochable por parte de la entidad bancaria, que sea objeto de amparo por v ía de tutela, pues , su actuar, lo fue con apego a lo dispuesto en el Código General del Proceso , de las reiteradas solicitudes de aplicación de las medidas de embargo, por parte de la entidad competente y de las normas que se encontraban vigentes al momento en que le fue comunicada la medida cautelar contra la accionante (sic); además, dice, que para el cum plimiento de la orden de embargo también tuvo en cuenta los conceptos emitidos por laAcción de Tutela Rad. 70-001-33-33-010-2023-00005-01
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Superintendencia Financiera de Colombia, que habla sobre el cumplimiento de las órdenes de embargo por parte de entidades bancarias.
Alega, que de la lectura detenida del oficio librado en el proceso de Cobro Coactivo No. 0002, se observa con absoluta claridad que la mencionada Caja de Compensación señaló cuál debería ser el proceder del Banco
Alega, que de la lectura detenida del oficio librado en el proceso de Cobro Coactivo No. 0002, se observa con absoluta claridad que la mencionada Caja de Compensación señaló cuál debería ser el proceder del Banco frente a dicha medida cautelar, sin que fuera posible a la entidad bancaria sustraerse a dicha orden. En consecuencia, insiste, en que su actuar fue de conformidad con la norma que regu la la materia y los conceptos que ha emitido la autoridad que la controla y vigila y de acuerdo con la autoridad administrativa que ordenó el embargo, por tanto, no es su competencia evaluar si las mencionadas medidas de embargo son convenientes u oportunas.
- La Superintendencia del Subsidio Familiar , afirma, entre otras cosas, que frente a dicha entidad se presenta una falta de legitimación en la causa por pasiva, dado que, no se avizora que aquella haya incurrido en acción u omisión que trasgreda o amenace trasgredir los derechos fundamentales presuntamente vulnerados al accionante.
- La Superintendencia Financiera de Colombia, manifiesta, que la presente acción de tutela guarda identidad con los hechos expuestos en otra acción constitucional que se adelantó ante el Juzgado Noveno Administrativo de Sincelejo, donde se declaró improcedente la acción de tutela , en razón a que no se cumplió con el requisito de subsidiariedad; decisión ésta que fue confirmada por el Tribunal Administrativo de Sucre el 21 de febrero de 2023.
Dice, que COMFASUCRE al obtener una decisión desfavorable a sus intereses, pretende por intermedio de sus afiliados y a través de solicitudes de amparo individuales, conseguir un fallo que acoja de manera favorable
Dice, que COMFASUCRE al obtener una decisión desfavorable a sus intereses, pretende por intermedio de sus afiliados y a través de solicitudes de amparo individuales, conseguir un fallo que acoja de manera favorable sus pretensiones, desconociendo que la acción de tutela no es elAcción de Tutela Rad. 70-001-33-33-010-2023-00005-01
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mecanismo judicial dispuesto para la revocatoria de las decisiones adoptadas por la ESE Hospital Local Nuestra Señora del Socorro de Sincé.
Afirma, que en el presente caso no se avizora relación alguna de la Superintendencia Financiera de Colombia, con los intereses que se discuten o una vulneración a los derechos fundamentales de la accionante.
- El Banco de Colombia, en su respuesta, indica, que en el presente caso el ente bancario no ha emprendido acciones que lesionen o pongan en peligro los derechos fundamentales del accionante, razón por la que, no le asiste legitimación dentro del presente trámite constitucional para que eventualmente exista una decisión en su contra.
- El Banco Caja Social , señala en su respuesta , que el banco ha actuado como mero ejecutor de la medida de embargo decretada, en especial, de los dispuesto en acción de tutela tramitada ante el Juzgado Noveno Administrativo, cuyo radicado es 70001 -33-33-009-2022-00636-00; y que, no ha vulnerado los derechos fundamentales en cabeza del accionante, pues, se encuentran en el deber de acatar las medidas de embargo ordenadas por las autoridades competentes como suced e en este caso , debiendo entonces, desvincularse a dicho ente bancario del presente trámite tutelar.
se encuentran en el deber de acatar las medidas de embargo ordenadas por las autoridades competentes como suced e en este caso , debiendo entonces, desvincularse a dicho ente bancario del presente trámite tutelar.
- El Banco Davivienda, dijo, que Davivienda no discute la legalidad de los procesos y medidas de embargo, en razón a que, de hacerlo, sobrepasaría la competencia del Banco como ejecutor de la orden y colaborador de la justicia, en cumplimiento de las instrucciones de la Circular Básica Jurídica de la Superintendencia Financiera de C olombia; debiendo entonces, cumplir en forma cabal y op ortuna las órdenes judiciales de embargo de fondos.
- El Ministerio de Salud y Protección Social, por su parte, alega, que la acción de tutela de la referencia es improcedente por falta de legitimación en laAcción de Tutela Rad. 70-001-33-33-010-2023-00005-01
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causa por pasiva y ausencia de responsabilidad, en razón a que, no ha violado los derechos invocados por la parte actora; además, bajo ninguna circunstancia el Ministerio de Salud y Protección Social funge como superior jerárquico de la entidad accionada, esto es, ESE Hospital Nuestra Señora del Socorro de Sincé, así como tampoco de la Caja de Compensación Familiar
(COMFASUCRE).
Afirma, que conforme a los hechos y pret ensiones señaladas, la presente acción está encaminada a atacar los actos administrativos proferidos por la ESE Hospital Nuestra Señora del Socorro de Sincé dentro del proceso de Cobro Coactivo ; razón por la que , hizo un análisis de la presunción de
acción está encaminada a atacar los actos administrativos proferidos por la ESE Hospital Nuestra Señora del Socorro de Sincé dentro del proceso de Cobro Coactivo ; razón por la que , hizo un análisis de la presunción de legalidad de los actos administrativos, para concluir, que dicha presunción puede ser controvertida a través de la interposición de los recursos previstos en la ley, cuando se trate de actos de car ácter particular o a través de la acción de revocatoria directa o a través de demanda ante la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.
- El Banco Colpatria, señala, que frente a esta entidad bancaria existe una falta legitimación en la causa por pasiva, en razón a que el banco es completamente ajeno a los hechos expuestos por el accionante al interior del presente tr ámite constitucional y que además, no ha trasgredido los derechos fundamentales del tutelante.
1.4. La providencia recurrida
El Juzgado Décimo Administrativo del Circuito de Sincelejo, mediante sentencia de fecha 15 de marzo de 2023, negó por improcedente el presente medio de control, sustentando su decisión bajo los argumentos que se trascriben así:
“(…)
“Así las cosas, se puede observar que la acción de tutela pretende retrotraer la actuación administrativa consignada en elAcción de Tutela Rad. 70-001-33-33-010-2023-00005-01
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proceso coactivo llevado por la ESE HOSPITAL LOCAL NUESTRA SEÑORA DEL SOCORRO DE SINCE, contra COMFASUCRE, hasta el punto de dejar sin efectos las medidas de embargos decretadas
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proceso coactivo llevado por la ESE HOSPITAL LOCAL NUESTRA SEÑORA DEL SOCORRO DE SINCE, contra COMFASUCRE, hasta el punto de dejar sin efectos las medidas de embargos decretadas a las cuentas bancarias de dicha Caja, al considerar son inembargables.
“Lo anterior, permite a esta judicatura advertir que la sola apreciación genérica de la parte actora, esto es la EMPRESA BOTERO SEGURO S.A.S., de asegurar la afiliación a COMFASUCRE, donde dicho sea de paso, ni siquiera se aporta elemento sumario que acredite tal supuesto, no conlleva per se a la exigibilidad de los derechos al debido proceso que se puedan predicar de la caja de compensación, lo que nos lleva de manera clara a definir la ausencia de legitimación en la causa por activa de la empresa accionante, para con los derechos o garantías mínimas de COMFASUCRE.
“Ahora bien, si lo que se pretende es el amparo de los derechos de los afiliados de la Caja con relación a sus trabajadores y miembros familiares, se considera que del expediente no existe un escenario probatoria mínimo que permita definir que la medida de embargo, conllevo a la falta de atención debida de las competencias de COMFASUCRE, en el marco del bienestar laboral e institucional, como lo es la entrega de subsidios o prestación de servicios en recreación, salud, seguridad social, cuando la parte actora tiene una carga mínima en la
de las competencias de COMFASUCRE, en el marco del bienestar laboral e institucional, como lo es la entrega de subsidios o prestación de servicios en recreación, salud, seguridad social, cuando la parte actora tiene una carga mínima en la acreditación de los hechos que alega son atentatorios de sus derechos fundamentales 6, que dicho sea de paso no serían propiamente los derechos de la empresa, sino de sus trabajadores y asociados, tornándose improcedente la acci ón ante la ausencia de legitimación, o por lo menos la acreditación de acudir en ejercicio de la solicitud por instrumentos como la agencia oficiosa.
“Por otra parte, la entidad accionante, tampoco precisa de manera clara el marco de afectación de su derecho al debido proceso, ya sea en desatención de sus garantías procesales como un eventual tercero interesado en el proceso de cobro coactivo, o en la participación de medidas administrativas en torno al saneamiento de obligaciones de COMFASUCRE, lo cual conlleva, como se anota a la negativa del amparo de tutela, máxime cuando se resalta el carácter subsidiario de la acción constitucional, en atención de los medios ordinarios de defensa que pueden ser deprecados en el mism o procedimiento de cobro coactivo, y además pueden ser objeto de control judicial por parte de la jurisdicción contenciosa administrativa, sin que se detente la materialización de un perjuicio irremediable para dar viabilidad transitoria al mecanismo const itucional de laAcción de Tutela
cobro coactivo, y además pueden ser objeto de control judicial por parte de la jurisdicción contenciosa administrativa, sin que se detente la materialización de un perjuicio irremediable para dar viabilidad transitoria al mecanismo const itucional de laAcción de Tutela Rad. 70-001-33-33-010-2023-00005-01
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referencia, o la falta de idoneidad y eficacia de tales medios ordinarios que conllevaría a una decisión de amparo definitivo de ser el caso.
“Vale la pena anotar que, sobre la problemática de afectación de derechos fundamentales de COMFASUCRE por medidas de embargo decretadas por la ESE HOSPITAL LOCAL NUESTRA SEÑORA DEL SOCORRO DE SINCE, el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Sincelejo, emitió decisión que declaro improcedente la acción de tutela en virtud del principio de subsid iariedad, la cual fue confirmada en su oportunidad mediante sentencia del 21 de febrero de 2023 por el Tribunal Administrativo de Sucre -Expediente 70-001-33-33-009-2022-0063601-, reafirmándose bajo tales supuestos y contextualizaciones, la improcedencia de la solicitud de amparo constitucional que en esta ocasión en similares términos, depreca un sujeto sin legitimación propia como lo es la EMPRESA BOTERO SEGURO S.A.S”.
1.5. La impugnación.
La parte actora impugnó la decisión de primera instancia, insistiendo en los puntos de vista señalados en el escrito de tutela y afirmando, entre otras
S.A.S”.
1.5. La impugnación.
La parte actora impugnó la decisión de primera instancia, insistiendo en los puntos de vista señalados en el escrito de tutela y afirmando, entre otras cosas, que un proceso ante la jurisdicción contenciosa administrativa es de avance lento, el que además, según su senti r, “no previene la acción (sic) por parte de la ESE Nuestra Señora del Socorro de Sincé de disponer de los recursos de la CC F, antes de que admita la demanda y el despacho resuelva la solicitud de medida provisional”.
Afirma, que la tutela se interpuso como mecanismo transitorio, la que además se puede interponer de manera conjunta con la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, teniendo en cuenta que la acción constitucional es más eficaz, expedita y los efect os de las decisiones en relación a su cumplimiento, evitan el perjuicio irremediable y la amenaza que genera n unos actos administrativos revestidos de presunci ón de legalidad, pero que según su sentir, ocasionan perjuicio irremediable como por ejemplo, la parálisis del funcionamiento del objeto misional de COMFASUCRE, afectando también, de manera especial, a la poblaciónAcción de Tutela Rad. 70-001-33-33-010-2023-00005-01
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conformada por la niñez, a la tercera edad, a los subsidios de vivienda, subsidio al cesante, entre otros.
Dice, que el amparo solicitado es urgente, dado que, la jurisdicción contenciosa administrativa no se ha pronunciado a la fecha sobre la
subsidio al cesante, entre otros.
Dice, que el amparo solicitado es urgente, dado que, la jurisdicción contenciosa administrativa no se ha pronunciado a la fecha sobre la medida cautelar pedida contra la Resolución que ordenó a COMFASUCRE, seguir adelante la ejecución, utilizándose este mecanismo constitucion al para proteger los recursos, mientras la jurisdicción se pronuncia de fondo sobre el control judicial contra el acto administrativo mencionado.
Refiere, que la actuación de la ESE Hospital Nuestra Señora del Socorro de Sincé no sólo está vulnerando los derechos fundamentales a la educación, salud y a la seguridad social de los afiliados a COMFASUCRE, sino que también vulnera el derecho fundamental al trabajo de los empleados de dicha Caja de Compensación, pues, la retención de esos dineros ocasiona también retrasos en los pagos que deben realizarse por concepto de acreencias laborales.
Pide, que se aplique el derecho a la igualdad, conforme a lo señalado en sentencia de fecha 23 de enero de 2023, proferida por el Juzgado Primero Penal Espe cializado de Sincelejo, confirmada por el Tribunal Superior de Sincelejo el 28 de febrero del mismo año.
Señala además, que con la medida (sic) se está afectando en general el normal funcionamiento de COMFASUCRE en su integralidad, induciéndolo a verse abocado a incluir sus obligaciones, en especial el reconocimiento y pago del subsidio familiar, el cual tiene, según su co ncepto, connotación de prestación social.
Pide también, que se ordene de manera urgente a COMFASUCRE y a la ESE HOSPITAL LOCAL NUESTRA SEÑORA DEL SOCORRO DE SINCÉ, que se
de prestación social.
Pide también, que se ordene de manera urgente a COMFASUCRE y a la ESE HOSPITAL LOCAL NUESTRA SEÑORA DEL SOCORRO DE SINCÉ, que se abstenga de disponer de las sumas de dinero retenidas con ocasión de lasAcción de Tutela Rad. 70-001-33-33-010-2023-00005-01
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medidas cautelares decretadas dentro del proceso de jurisdicción coactiva que adelanta, “ para lo cual, no podrá hacer efectivo el cobro de los depósitos judiciales, el cual, es indispensable para garantizar el derecho de acceso efectivo a la administración de justic ia, sin que se haya procedido de conformidad”.
II. CONSIDERACIONES
2.1Competencia.
El Tribunal, es competente para conocer en Segunda Instancia, de la presente impugnación, en atención a lo establecido en el artículo 32 del Decreto Ley 2591 de 1991.
2.2Problema jurídico
En el sub examine, corresponde resolver el siguiente cuestionamiento: ¿La parte demandante se halla legitimada para impetrar el medio de control en estudio?
2.3. Análisis de la Sala.
2.3.1. Acción de tutela. Requisito de Legitimación en la Causa por Activa.
El artículo 86 de la Constitución Política, contempla la acción de tutela como aquel medio que faculta a toda persona para reclamar ante los jueces, por sí o por interpuesta persona, la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando estos se vean vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o privada,
como aquel medio que faculta a toda persona para reclamar ante los jueces, por sí o por interpuesta persona, la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando estos se vean vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o privada, mediante un p rocedimiento preferente y ágil. Esta disposición constitucional, en concordancia con el Decreto 2591 de 1991, exige a su vez, el cumplimiento de algunos elementos que permitan la procedenciaAcción de Tutela Rad. 70-001-33-33-010-2023-00005-01
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de este medio constitucional, los que han sido definidos también por nuestra Honorable Corte Constitucional como: (i) la legitimación en la causa activa y/o pasiva; (ii) la inmediatez; y (iii) la subsidiariedad
Respecto al requisito de la Legitimación en la Causa por Activa, la Honorable Corte Constitucional1 dijo:
“(…)
“Legitimación por activa como requisito de procedencia de la acción de tutela
“5. Desde sus inicios, particularmente en la sentencia T -416 de 1997, la Corte Constitucional estableció que la legitimación en la causa por activa constituye un presupuesto de la sentencia de fondo, en la medida en que se analiza la calidad subjetiva de las partes respecto del interés sustancial que se discute en el proceso de tutela.
“Más adelante, la sentencia T-086 de 2010, reiteró lo siguiente con respecto a la legitimación en la causa por activa como requisito de procedencia de la acción de tutela:
“Esta exigencia significa que el derecho para cuya protección se interpone la acción sea un derecho
respecto a la legitimación en la causa por activa como requisito de procedencia de la acción de tutela:
“Esta exigencia significa que el derecho para cuya protección se interpone la acción sea un derecho fundamental propio del demandante y no de otra persona. Lo anterior no se opone a que la defensa de los derechos fundamentales no pueda lograrse a través de representante legal, apoderado judicial o aun de agente oficioso”. (Negrilla fuera del texto original).
“Asimismo, en la sentencia T-176 de 2011, este Tribunal indicó que la legitimación en la causa por activa constituye una garantía de que la persona que presenta la acción de tutela tenga un interés directo y particular respecto del amparo que se solicita a l juez constitucional, de tal forma que fácilmente el fallador pueda establecer que el derecho fundamental reclamado es propio del demandante.
“En el mismo sentido se pronunció la Corte en la sentencia T -435 de 2016, al establecer que se encuentra legiti mado por activa quien promueva una acción de tutela siempre que se presenten
1 Sentencia T - 511 del 8 de agosto de 2017; Exp. T - 6.040.070, M.P. Gloria Estella Ortiz Delgado.Acción de Tutela Rad. 70-001-33-33-010-2023-00005-01
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las siguientes condiciones : (i) que la persona actúe a nombre propio, a través de representante legal, por medio de apoderado judicial o mediante agente oficioso; y (ii) procure l a protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales.
“Adicionalmente, en la sentencia SU-454 de 2016, esta
judicial o mediante agente oficioso; y (ii) procure l a protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales.
“Adicionalmente, en la sentencia SU-454 de 2016, esta Corporación reiteró que el estudio de la legitimación en la causa de las partes es un deber de los jueces y constituye un presupuesto procesal de la demanda.
“6. Ahora bien, con respecto a la legitimación del agente oficioso, en las sentencias T-452 de 2001, T-372 de 2010, y la T -968 de 2014, este Tribunal estableció que se encuentra legitimada para actuar la persona que cumpla los siguientes requisitos: (i) la manifestación que indique que actúa en dicha calidad; (ii) la circunstancia real de que, en efecto, el titular del derecho no se encuentra en condiciones físicas o mentales para interponer la acción, ya sea dicho expresamente en el escrito de tutela o que pueda deducirse del contenido de la misma; y (iii) la ratificación de la voluntad del agenciado de solicitar el amparo constitucional.
“En concordancia con lo anterior, en la sentencia SU-173 de 2015, reiterada en la T -467 de 2015, la Corte indicó que por regla general, el agenciado es un sujeto de especial protección y, en consecuencia, la agencia oficiosa se encuentra limitada a la prueba del estado de vulnerabilidad del titular de los derechos.
“7. En esta oportunidad, la Corte reitera la regla jurisprudencial que establece que una p
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