TA SUC - 70001333301020230000601-(26-04-2023)
Tribunal Administrativo de Sucre
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Detalles
- Título
- TA SUC - 70001333301020230000601-(26-04-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Sucre
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SUCRE -Sala Segunda de DecisiónSincelejo, veintiséis (26) de abril de dos mil veintitrés (2023)
Acción: Tutela Expediente: 70-001-33-33-010-2023-00006-01
Demandante: Jackson Sanabria Corzo
Demandado: Nación–Mindefensa-Dirección de Sanidad Naval
Magistrado ponente: César Enrique Gómez Cárdenas
Temas: Acción de tutela-requisitos de procedencia / Exámenes de retiro de los miebros de la fuerza pública / D ebido proceso y sistema de salud de las fuerzas militares / Derecho a que se defina su situación médico ocupacional no prescribe.
Se decide la impugnación presentada por la parte accionada , contra la sentencia proferida el día 16 de marzo de 2023, por el Juzgado Décimo Administrativo del Circuito Judicial de Sincelejo, q ue concedió parcialmente el amparo constitucional pretendido.
1. ANTECEDENTES
1.1. La solicitud de tutela.
JACKSON SANABRIA CORZO presentó acción de tutela en contra de la NACIÓN–MINISTERIO DE DEFENSA-DIRECCIÓN DE SANIDAD NAVAL, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, salud, vida digna, seguridad social, integridad personal e igualdad.
En amparo de dichos derechos solicitó, que se ordene a la accionada a realizarle los exámenes médicos por retiro de la institución.
Como fundamentos fácticos , el accionante narró en su escrito de tutela, que:
realizarle los exámenes médicos por retiro de la institución.
Como fundamentos fácticos , el accionante narró en su escrito de tutela, que:
El día 26 de enero de 2023, presentó petición ante la accionada, solicitando que le realizaran los exámenes médicos por retiro de la institución.
Que el 2 de febrero de 2023 , mediante Oficio No. 2023003170041931 / MDN-COGFMCOARC-SECAR-JEMP-JEDHU-DISAN-RENOR-DHONACDIVSSS-SESERC-JGML-JFM-29.25, el Jefe de la División de Servicios de Salud del Hospital Naval Nivel III de Cartagena, le contestó, lo siguiente:
“Que realizando verificación en nuestros SISTEMAS DE INFORMACIÓN SALUD SIS Y DINÁMICA GERENCIAL se evidencia que el usuario JACKSON SANBRIA CORZO, identificado con c édula deTutela Sentencia de segunda instancia Radicado: 70-001-33-33-010-2023-00006-01 Página 2 de 15
ciudadanía No. 18.924.769 no se encuentra vinculado al Sistema de Salud de las Fuerzas Militares y tampoco tiene registro en el sistema de historias clínicas en el Hospital Naval Nivel III De Cartagena”.
Por lo anterior, considera vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, salud y seguridad social.
1.2. Actuación procesal en primera instancia. Informe de la entidad accionada.
El Juzgado Décimo Administrativo del Circuito de Sincelejo, admitió la tutela mediante auto de 7 de marzo de 2023, y ordenó notificar como
entidad accionada.
El Juzgado Décimo Administrativo del Circuito de Sincelejo, admitió la tutela mediante auto de 7 de marzo de 2023, y ordenó notificar como demandadas al Ministerio de Defensa -Armada Nacional -Dirección de sanidad Naval.
1.2.1. Informe de la Dirección de Sanidad Naval.
Refiere la entidad, que una vez consultado el Sistema de Información y Administración de Talento Humano SIATH , se pudo corroborar que el señor JACKSON SANABRIA CORZO prestó el servicio militar obligatorio en la Armada Nacional, contando con fecha de retiro del 30 de enero de 1993, es decir, hace treinta (30) años, sin que se evidencie ningún tipo de diligencia por parte del accionante tendiente a solicitar la práctica de dicha valoración hasta la radicación de la acción de tutela, y que además los exámenes médicos de retiro cu entan con un trámite establecido que garantiza su debido proceso.
Que una vez analizado el escrito de tutela y sus correspondientes anexos, se pudo constatar que la pretensión del señor JACKSON SANABRIA CORZO está fundamentada en dos órdenes de servicio para citas con especialistas en neumología y psiquiatría, mediante las cuales no es posible constatar si de la prestación del servicio militar se adquirió algún tipo de lesión o secuela, ya que no hay respaldo de historia clínica que nos permita establecer si efectivamente se recibió la atención médica y, en caso positivo, en virtud de qué signo, diagnóstico o sintomatología. En todo caso, al haber transcurrido treinta (30) años, no se cumple con el requisito de inmediatez establecido para declarar la proce dencia de la acción de tutela.
todo caso, al haber transcurrido treinta (30) años, no se cumple con el requisito de inmediatez establecido para declarar la proce dencia de la acción de tutela.
Señala, que el proceso médico laboral permite establecer la capacidad psicofísica de los miembros de la fuerza pública en el momento actual de su retiro de la institución, entendida como el conjunto de habilidades, destrezas, aptitudes y potencialidades de orden físico y psicológico que deben reunir sus miembros, dicha capacidad se valora con criterios laborales y de salud ocupacional, de acuerdo con lo dispuesto por el Decreto 1796 de 2000, tal como se explicó anteriormente.
Por lo tanto, se requiere la inmediatez entre el momento del retiro y la valoración médica, pues lógicamente con el transcurrir del tiempo, la vida en sociedad y la misma naturaleza del cuerpo humano, la salud presentaTutela Sentencia de segunda instancia Radicado: 70-001-33-33-010-2023-00006-01 Página 3 de 15
variaciones que no podría permiti r hacer una evaluación objetiva de las lesiones y secuelas adquiridas durante el servicio militar.
Teniendo en cuenta lo anterior, solicita que se declare improcedente la acción de tutela, por cuanto no cumple con el requisito de subsidiariedad, inmediatez y por la ausencia del perjuicio irremediable.
1.3. La sentencia impugnada.
El Juzgado Décimo Administrativo del Circuito de Sincelejo, en sentencia del 16 de marzo de 2023, resolvió conceder parcialmente el amparo constitucional solicitado.
“PRIMERO: TUTÉLESE los derechos fundamentales invocados por el señor
del 16 de marzo de 2023, resolvió conceder parcialmente el amparo constitucional solicitado.
“PRIMERO: TUTÉLESE los derechos fundamentales invocados por el señor JACKSON SANABRIA CORZO, por lo expuesto en la parte considerativa del presente proveído.
SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior ORDÉNESE a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – DIRECCIÓN DE SANIDAD NAVAL, que en el término de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificación de esta providencia, proceda a realizar los trámites necesarios para que practiquen los exámenes de retiro del señor JACKSON SANABRIA CORZO identificado con C.C N° 18.924.769, con el objeto de que se evalúe y defina su situación médico laboral, contándose para ello con un término no mayor a treinta (30) días”.
Fundamentó el A-Quo:
“(…) Se encuentra probado en el presente proceso que el señor JACKSON SANABRIA CORZO, solicitó que se le practicarán los exámenes médicos de retiro, el 26 de enero de 2023, ante el ente accionado, teniendo como respuesta que no se encontraba vinculado al Sistema de Historias Clínicas en el Hospital Naval Nivel III De Cartagena.
Ahora bien, revisado el expediente se tiene que, si bien es cierto aproximadamente 30 años el accionante fue retirado del servicio activo, también lo es que el mismo tiene un interés actual, consistente en que se defina su situación de sanida d, porque como lo reconoce la misma Dirección de Sanidad en su informe de tutela, el peticionario fue retirado sin la práctica
también lo es que el mismo tiene un interés actual, consistente en que se defina su situación de sanida d, porque como lo reconoce la misma Dirección de Sanidad en su informe de tutela, el peticionario fue retirado sin la práctica de los exámenes de retiro, y el mismo no ha sido requerido por parte de la accionada para tal fin, lo que acarrea la vulneración de sus derechos fundamentales.
Se reitera que el examen de retiro de los exmiembros de la fuerza pública, es un derecho de carácter imprescriptible, por lo cual ante solicitud del interesado, se debe dar curso a la actuación administrativa, que permita l a realización de los mismos, con miras a la verificación de la condición psicofísica que en esta oportunidad alega el actor, y que como se preceptuó, la práctica de dichos exámenes es una carga de la autoridad castrense.
Así las cosas, este Despacho proc ederá a conceder el amparo de tutela, y ordenara a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – DIRECCIÓN DE SANIDAD NAVAL, que en un término no mayor a cuarenta y ocho (48) horas, proceda a realizar los trámites necesarios para que se practiquen los exámenes de retiro del accionante, con el objeto de que se evalúe y defina la situación médico laboral… (…)”
Por lo anterior, concluyó la juez de primera instancia, que era lo del caso, acceder a la protección del derecho pretendido, y ordenar a la DirecciónTutela Sentencia de segunda instancia Radicado: 70-001-33-33-010-2023-00006-01 Página 4 de 15
acceder a la protección del derecho pretendido, y ordenar a la DirecciónTutela Sentencia de segunda instancia Radicado: 70-001-33-33-010-2023-00006-01 Página 4 de 15
de Sanidad Naval practicarle los exámenes de retiro al señor JACKSON
SANABRIA CORZO.
1.4. La impugnación de la sentencia.
Inconforme con la sentencia de primera instancia, la entidad accionada la impugnó, reiterando en integridad los argumentos expuestos en la contestación de la demanda, recalcando que la acción de tutela no cumple con el requisito de subsidiariedad, inmediatez y perjuicio irremediable , razón por la que solicita que se revoque la sentencia de primera instancia y se declare improcedente la acción de tutela.
2. CONSIDERACIONES
2.1. Competencia.
El Tribunal es competente para conocer de la impugnación interpuesta en la presente acción de tutela, según lo establecido por el Decreto Ley 2591 de 1991 en su artículo 32.
2.3. Generalidades de la acción de tutela. Requisitos para su procedencia.
Según lo consagrado en el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona cuenta con la acción de tutela para reclamar ante los jueces, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que sean violados o amenazados por la acción o la omisión de las autoridades, o de particulares en los casos que señala la ley; acción que sólo procede, cuando el afectado no disponga de otro medio judicial de defensa, salvo que la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
de las autoridades, o de particulares en los casos que señala la ley; acción que sólo procede, cuando el afectado no disponga de otro medio judicial de defensa, salvo que la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
La Corte Constitucional en reiterada jurisprudencia1 ha señalado que son elementos esenciales de esta acción constitucional, su carácter subsidiario y excepcional, lo que implica que ésta, sólo pueda ser ejercida frente a la violación de un derecho fundamental, cuando no se disponga de otro mecanismo de defensa judicial o, en el evento en que aun existiendo otro medio de protección ordinario2, sea necesario decretar el amparo en forma transitoria para evitar que se produzca un perjuicio irremediable, el cual debe estar debidamente acreditado en el proceso3.
2.4. Estudio de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela.
1 Ver entre otras, Corte Constitucional, sentencias C-543 de 1992, T-331 de 1997, T 106 de 1996 y T 119 de 1997. 2 CORREA HENAO, Néstor Raúl. Derecho procesal de la acción de tutela. Editorial, ediciones jurídicas Ibáñez, Tercera edición 2009. Pág. 84. 3 Véase, Sentencia T-010 de 2017. M.P. Alberto Rojas Ríos. Presupuestos de procedencia de la acción de tutela. (i)legitimación por activa; (ii)legitimación por pasiva; (iii) trascendencia iusfundamental del asunto; (iv)agotamiento de los mecanismos judiciales
de la acción de tutela. (i)legitimación por activa; (ii)legitimación por pasiva; (iii) trascendencia iusfundamental del asunto; (iv)agotamiento de los mecanismos judiciales disponibles, salvo la ocurrencia de un perjuicio irremediable (subsidiariedad) y (v) la evidente afectación actual de un derecho fundamental (inmediatez) .Tutela Sentencia de segunda instancia Radicado: 70-001-33-33-010-2023-00006-01 Página 5 de 15
El accionante está legitimado por activa, toda vez que es una persona natural y es el titular del derecho reclamado en contra de la Dirección de Sanidad Naval, autoridad a la que se atribuye la presunta vulneración de los derechos fundamentales invocados en la demanda de tutela, dada su decisión de negar la práctica de los exámenes médicos de retiro.
Respecto de la legitimación por pasiva , el artículo 86 de la C. P., establece que la tutela tiene por objeto la protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales, c uando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o por el actuar de los particulares, en los casos previstos en la Constitución y en la ley.
En este caso, se advierte que la Armada Nacional-Dirección de Sanidad Naval es una entidad p ública adscrita al Ministerio de Defensa Nacional, por tanto, es una autoridad con capacidad para ser parte. Por ende, se encuentra legitimada en la causa por pasiva para actuar en este proceso, según los artículos 86 Superior y el 5 del Decreto 2591 de 1991.
por tanto, es una autoridad con capacidad para ser parte. Por ende, se encuentra legitimada en la causa por pasiva para actuar en este proceso, según los artículos 86 Superior y el 5 del Decreto 2591 de 1991.
Respecto a la inmediatez, la jurisprudencia constitucional 4 ha establecido que la acción de tutela debe interponerse en un término prudencial contado a partir de la acción u omisión que amenaza o genera una afectación a los derechos fundamentales.
La Corte Constitucional ha planteado, que no obstante la inmediatez que exige la interposición de la acción de tutela, también se ha reconocido que la aplicación de este presupuesto no es absoluta, debido a la existencia de situaciones de excepción como las que se presentan cuando “se demuestre que la vulneración es permanente en el tiempo y que, pese a que el hecho que la originó por primera vez es muy antiguo respecto de la presentación de la tutela, la situación es continua y actual”5.
En el asunto de la referencia, para la Sala el requisito de inmediatez se encuentra superado, toda vez que, si bien es cierto y la entidad accionada señala que el actor estuvo vinculado mediante la prestación del servicio militar obligatorio hace más de 30 años (30 de enero de 1993), también es cierto que, en escenarios como este, ha dicho la H. Corte Constitucional, que si no existe certeza de la realización de los exámenes médicos, ello se entiende como una vulneración continuada de su derecho, como quiera que, según el artículo 8º del Decreto 1796 de 2000, es obligatoria la realización de estos exámenes dentro de los 2 meses
médicos, ello se entiende como una vulneración continuada de su derecho, como quiera que, según el artículo 8º del Decreto 1796 de 2000, es obligatoria la realización de estos exámenes dentro de los 2 meses siguientes a producirse la novedad del retiro, luego entonces, la institución castren se tiene la obligación legal de requerir a quien es
4 La sentencia SU-961 de 1999 estimó que: “la inexistencia de un término de caducidad no puede significar que la acción de tutela no deba interponerse dentro de un plazo razonable. La razonabilidad de este plazo está determinada por la finalidad misma de la tutela, que debe ser ponderada en cada caso concreto”. En el mismo sentido la sentencia SU -391 de 2016 señaló que: “[n]o existen reglas estrictas e inflexibles para la determinación de la razonabilidad del plazo, sino que es al juez de tutela a quien le corresponde evaluar, a la luz de las circunstancias de cada caso concreto, lo que constituye un término razonable” . 5 Sentencia T-792 de 2007.Tutela Sentencia de segunda instancia Radicado: 70-001-33-33-010-2023-00006-01 Página 6 de 15
apartado de las filas y evaluar su estado de salud , si no lo hace, dicha carga le es imputable6.
En tal sentido, a solicitud de tutela formulada por el actor no puede considerarse inoportuna, pues la obligación del Ejército Nacional de requerirlo y evaluarlo fue tan vinculante en el año 1993, esto es, al tiempo de su desincorporación, como lo es a la interposición de la presente acción
considerarse inoportuna, pues la obligación del Ejército Nacional de requerirlo y evaluarlo fue tan vinculante en el año 1993, esto es, al tiempo de su desincorporación, como lo es a la interposición de la presente acción de tutela, 6 de marzo de 2023 , de lo que se deduce que la omisión del cumplimiento del mandato legal ya referido ampliamente, se constituye en el hecho vulnerador de garantías fundamentales que se invoca y pervive en la actualidad, y a partir del cual el actor ha sido sometido a una situación de desprotección permanente que no se corresponde con su condición de debilidad manifiesta, lo que hace apremiante que el juez constitucional intervenga para resolver, con carácter definitivo, la controversia iniciada.
En relación con la subsidiariedad, para la Sala, se satisface dicha exigencia, habida cuenta que no se vislumbra en el ordenamiento jurídico otro mecanismo, diferente a la acción de tutela, para obtener la realización del examen de r etiro del servicio en cuestión, cuando el accionante se duele de omisiones en su realización que amenacen o vulneren derechos fundamentales, por ello, corresponde al juez de tutela, resolver sobre si hay lugar a su concesión, con fundamento en las circunstancias particulares que rodean el caso puesto a su consideración.
En ese orden, en el caso sub examine, se avizora la existencia de una presunta omisión estatal frente a un ciudadano en condición de debilidad manifiesta, que acudió al mecanismo constituc ional, siendo la acción de tutela el mecanismo con la idoneidad y eficacia para valorar y resolver un debate constitucional que entraña el presunto incumplimiento de una
manifiesta, que acudió al mecanismo constituc ional, siendo la acción de tutela el mecanismo con la idoneidad y eficacia para valorar y resolver un debate constitucional que entraña el presunto incumplimiento de una obligación de atención médica a cargo del Armada Nacional-Dirección de Sanidad Naval.
2.5. Problema jurídico.
De acuerdo con los antecedentes planteados, corresponde a esta Sala determinar, si las accionadas vulneran los derechos fundamentales al debido proceso y a la salud del señor JACKSON SANABRIA CORZO, al omitir practicar el examen médico de retiro al momento de la desvinculación y negarse ahora a ello invocando la configuración de la prescripción. De ello dependerá si se confirma, modifica o revoca la sentencia impugnada.
2.6. Análisis del Tribunal y respuesta al problema jurídico. La Sala estima que, en el presente caso, hay lugar conceder el amparo al derecho al debido proceso y a la salud del accionante el accionante, en consideración al tiempo que ha trascurrido desde la d esvinculación del señor JACKSON SANABRIA CORZO (más de 30 años) sin que se tenga
6 Véase, sentencia T-287 de 2019.Tutela Sentencia de segunda instancia Radicado: 70-001-33-33-010-2023-00006-01 Página 7 de 15
certeza de la realización de los exámenes médicos de retiro, es decir, sin tener definida su situación médico -laboral, aunado a la necesidad de propiciar que quien cumplió con funciones especiales logre el efectivo reintegro a la vida civil en apropiadas condiciones de bienestar y gozando
tener definida su situación médico -laboral, aunado a la necesidad de propiciar que quien cumplió con funciones especiales logre el efectivo reintegro a la vida civil en apropiadas condiciones de bienestar y gozando de buena salud. En consecuencia, surge la potencial necesidad de ordenar que se garantice y suministre con oportunidad, cuidado y diligencia el servicio médico asistencial que resulte adecuado en beneficio de l accionante, lo que da lugar a la confirmación de la sentencia impugnada. Lo anterior, con fundamento en los siguientes argumentos: 2.6.1. Deber de la fuerza pública en practicar los exámenes y la valoración por parte de Junta Médica Laboral al personal que desvincula de la institución.
El Sistema de Salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional fue creado en desarrollo del artículo 217 7 de la Co nstitución Política, y regulado por el Decreto 1795 de 2000 8, como un subsistema autónomo de prestaciones médicas y asistenciales (artículo 279 de la Ley 100 de 19939) que está catalogado por las condiciones especiales de los miembros de la fuerza pública en el desempeño de sus laborares, debido a la constante exposición de su integridad física como elemento inherente al servicio que prestan.
A través de la sentencia T-135 de 2006, la H. Corte Constitucional precisó que la sanidad es un “ servicio público esencial de la logística militar y policial, inherente a su organización y funcionamiento, orientada al servicio del personal activo, retirado, pensionado y beneficiarios” y que según el artículo 510 del Decreto 1795 de 2000, el objeto del Sistema de
policial, inherente a su organización y funcionamiento, orientada al servicio del personal activo, retirado, pensionado y beneficiarios” y que según el artículo 510 del Decreto 1795 de 2000, el objeto del Sistema de Salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional consisten en “prestar el servicio de sanidad inherente a las Operaciones Militares y del Servicio Policial como parte de su logística Militar y adem ás brindar el servicio integral en salud en las áreas de promoción, prevención, protección, recuperación y rehabilitación del personal afiliado y sus beneficiarios”, obligación que debe ser cumplida a través de los establecimientos de sanidad, con plena ob servancia de los principios de calidad, ética, eficiencia, universalidad, solidaridad, protección integral, obligatoriedad, equidad, entre otros, que orientan la prestación del servicio de salud.11
7 “Artículo 217. La Nación tendrá para su defensa unas Fuerzas Militares permanentes constituidas por el Ejército, la Armada y la Fuerza Aérea. Las Fuerzas Militares tendrán como finalidad primordial la defensa de la soberanía, la independencia, la integridad del territorio nacional y del orden constitucional. La Ley determinará el sistema de reemplazos en las Fuerzas Militares, así como los ascensos, derechos y obligaciones de sus miembros y el régimen especial de carrera, prestacional y disciplinario, que les es propio”. 8 "Por el cual se estructura el Sistema de Salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional”. 9 “ARTÍCULO 279. EXCEPCIONES. El Sistema Integral de Seguridad Social contenido en la presente ley no se aplica a los miembros de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, ni al personal
9 “ARTÍCULO 279. EXCEPCIONES. El Sistema Integral de Seguridad Social contenido en la presente ley no se aplica a los miembros de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, ni al personal regido por el Decreto ley 1214 de 1990, con excepción de aquel q ue se vincule a partir de la vigencia de la presente Ley, ni a los miembros no remunerados de las Corporaciones Públicas (…)” 10 “ARTICULO 5o. OBJETO. Prestar el Servicio de Sanidad inherente a las Operaciones Militares y del Servicio Policial como parte de su logística Militar y además brindar el servicio integral de salud en las áreas de promoción, prevención, protección, recuperación y rehabilitación del personal afiliado y sus beneficiarios”. 11 Art. 6, ídem.Tutela Sentencia de segunda instancia Radicado: 70-001-33-33-010-2023-00006-01 Página 8 de 15
En sentencias T-323 de 1999, T-107, T-1177 de 2000, T-824 de 2002 y T-810 de 2004, la Corte Constitucional ha señalado que es obligación del Estado garantizar la vida, la integridad y la salud de los uniformados, y en esa medida, en los eventos en que la salud de esos servidores se vea afectada por lesiones o daños sufridos durante la prestación del servicio, tiene la administración el deber de suministrarles la atención médica necesaria, incluso, con posterioridad a su desincorporación, por lo que resulta constitucionalmente inadmisible, condicionar la atención médica al personal que se encuentre activo en el servicio, o retirado que tenga la calidad de pensionado o goce de asignación de retiro.
resulta constitucionalmente inadmisible, condicionar la atención médica al personal que se encuentre activo en el servicio, o retirado que tenga la calidad de pensionado o goce de asignación de retiro.
El Sistema de Salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, de manera independiente al Sistema General de Seguridad Social en Salud, tiene la obligación de atender a los uniformados desacuartelados que padezcan una enfermedad adquirida durante la prestación del servicio que ponga en riesgo su derecho fundamental a la vida en condiciones dignas, por lo tanto, cuando un miembro de la fuerza pública es retirado del servicio, tiene derecho a que se le practiquen los exámenes médicos de retiro con el fin de que se establezcan las posibles lesiones sufridas en el servicio. Y que mediante Junta Médico Labora l, se le determine la eventual pérdida de la capacidad laboral con ocasión del mismo12.
Asimismo, es preciso destacar que la Ley 48 de 1993, y el Decreto 2048 del mismo año, disponen que el Ejército Nacional tiene la obligación de someter a las personas que van reclutadas, a evaluaciones médicas que permitan determinar con claridad, si son aptas o no para el ingreso y permanencia en el servicio y para desarrollar de manera normal y eficiente la actividad militar.
El artículo 4 del Decreto 1796 de 2000 13, dispone las situaciones para efectuar los exámenes psicofísicos, así:
“ARTICULO 4o. EXAMENES DE CAPACIDAD SICOFISICA . Los exámenes médicos y paraclínicos de capacidad sicofísica se realizarán en los siguientes eventos:
1. Selección alumnos de escuelas de formación y su equivalente en la Policía
médicos y paraclínicos de capacidad sicofísica se realizarán en los siguientes eventos:
1. Selección alumnos de escuelas de formación y su equivalente en la Policía
Nacional.
2. Escalafonamiento
3. Ingreso personal civil y no uniformado
4. Reclutamiento
5. Incorporación
12 Consejo de Estado. Sección Cuarta. Sentencia del 14 de junio de 2018. C.P. Stella Jeanette Carvajal basto. Expediente. 25000234100020170188301 (AC). 13 "Por el cual se regula la evaluación de la capacidad sicofísica y de la disminución de la capacidad laboral, y aspectos sobre incapacidades, indemnizaciones, pensión por invalidez e informes administrativos por lesiones, de los miembros de la Fuerza Pública, Alumnos de las Escuelas de Formación y sus equivalentes en la Policía Nacional, personal civil a l servicio del Ministerio de Defensa Nacional y de las Fuerzas Militares y personal no uniformado de la Policía Nacional vinculado con anterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993"Tutela Sentencia de segunda instancia Radicado: 70-001-33-33-010-2023-00006-01 Página 9 de 15
6. Comprobación
7. Ascenso personal uniformado
8. Aptitud sicofísica especial
9. Comisión al exterior
10. Retiro
11. Licenciamiento
12. Reintegro
13. Definición de la situación médico-laboral
14. Por orden de las autoridades médico-laborales
De igual forma, el artículo 8 ibídem, señala:
11. Licenciamiento
12. Reintegro
13. Definición de la situación médico-laboral
14. Por orden de las autoridades médico-laborales
De igual forma, el artículo 8 ibídem, señala:
“ARTICULO 8o. EXAMENES PARA RETIRO. El examen para retiro tiene carácter definitivo para todos los efectos legales; por tanto, debe practicarse dentro de los dos (2) meses siguientes al acto administrativo que produce la novedad, siendo de carácter obligatorio en todos los casos. Cuando sin causa justificada el retirado no se presentare dentro de tal término, dicho examen se practicará en los Establecimientos de Sanidad Militar o de Policía por cuenta del interesado.
Los exámenes médico-laborales y tratamientos que se deriven del examen de capacidad sicofísica para retiro, así como la correspondiente Junta MédicoLaboral Militar o de Policía, deben observar completa continuidad desde su comienzo hasta su terminación”.
En relación con la Junta Medica Militar o de Policía, el Decreto 1796 de 2000, dispone:
ARTICULO 15. JUNTA MEDICO -LABORAL MILITAR O DE POLICIA . Sus
funciones son en primera instancia:
1 Valorar y registrar las secuelas definitivas de las lesiones o afecciones diagnosticadas.
2 Clasificar el tipo de incapacidad sicofísica y aptitud para el servicio, pudiendo recomendar la reubicación laboral cuando así lo amerite.
3 Determinar la disminución de la capacidad psicofísica.
4 Calificar la enfermedad según sea profesional o común.
5 Registrar la imputabilidad al servicio de acu erdo con el Informe
recomendar la reubicación laboral cuando así lo amerite.
3 Determinar la disminución de la capacidad psicofísica.
4 Calificar la enfermedad según sea profesional o común.
5 Registrar la imputabilidad al servicio de acu erdo con el Informe Administrativo por Lesiones.
6 Fijar los correspondientes índices de lesión si hubiere lugar a ello.
7 Las demás que le sean asignadas por Ley o reglamento.
ARTICULO 16. SOPORTES DE LA JUNTA MEDICO-LABORAL MILITAR O DE POLICIA. Los soportes de la Junta Médico-Laboral serán los siguientes:
a. La ficha médica de aptitud psicofísica.
b. El concepto médico emitido por el especialista respectivo que especifique el diagnóstico, evolución, tratamiento realizado y secuelas de las lesiones o afecciones que presente el interesado.Tutela Sentencia de segunda instancia Radicado: 70-001-33-33-010-2023-00006-01 Página 10 de 15
c. El expediente médico - laboral que reposa en la respectiva Dirección de Sanidad.
d. Los exámenes paraclínicos adicionales que considere necesario realizar.
e. Informe Administrativo por Lesiones Personales
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