TA SUC - 70001333301020230002501-(31-07-2024)
Tribunal Administrativo de Sucre
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Detalles
- Título
- TA SUC - 70001333301020230002501-(31-07-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Sucre
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
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REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SUCRE Sincelejo, treinta y uno (31) de julio de dos mil veinticuatro (2024)
SALA TERCERA DE DECISIÓN
NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
Radicación No. 70001-33-33-010-2023-00025-01.
Demandante: Lida Luz Navarro Pérez.
Demandado: Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo
Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.
Asunto: Pensión de jubilación de docente / Régimen de transición del artículo 81 de la Ley 812 del 2003.
Magistrada Ponente: Tulia Isabel Jarava Cárdenas
1. OBJETO DE DECISIÓN.
Se decide el Recurso de Apelación interpuesto por la Parte Demanda nte, en contra de la Sentencia de fecha 9 de mayo de 202 4, proferida por el Juzgado Décimo Administrativo del Circuito Judicial de Sincelejo, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda.
2. ANTECEDENTES.
2.1. La Demanda:
La señora Lida Luz Navarro Pérez, por conducto de apoderado judicial, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho formuló demanda en contra de la Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, con la finalidad de que se declare la nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución No. 0136 de 21 de marzo de 2023, mediante la cual se negó el reconocimiento y pago de una pensión de jubilación a favor de la demandante.
del acto administrativo contenido en la Resolución No. 0136 de 21 de marzo de 2023, mediante la cual se negó el reconocimiento y pago de una pensión de jubilación a favor de la demandante.
A título de restablecimiento del derecho, pidió que se condene a la entidad demandada a reconocer y pagar a la señora Lida Luz Navarro Pérez “una pensión de jubilación, equivalente al 75% de los salarios y las primas recibidas, anteriores al cumplimiento del status ju rídico de pensionado (a), es decir a partir de 28 DE
NOVIEMBRE DE 2022.NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
Radicación No. 70001-33-33-010-2023-00025-01
Demandante: Lida Luz Navarro Pérez.
Demandado: Nación – Ministerio de Educación Nacional – FOMAG
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2.1.2. Hechos:
La señora Lida Luz Navarro Pérez nació el 28 de noviembre de 1967, razón por la cual tiene más de cincuenta y cinco (55) años de edad.
La demandante acumuló un tiempo de servicio de 23 años y 5 meses, así:
ENTIDAD FECHAS DE
PRESTACIÓN DEL
SERVICIO.
TIEMPO LABORADO Secretaría de Educación de Sincelejo – OPS-. Del 29 de enero de 1998 al 30 de noviembre de 1998. 10 meses – 2 días Secretaría de Educación de Sincelejo – OPSDel 01 de febrero de 1999 al 30 de noviembre de 1999 10 meses Secretaría de Educación de Sincelejo – OPSDel 01 de febrero de 2000 al 30 de noviembre de
de Sincelejo – OPSDel 01 de febrero de 1999 al 30 de noviembre de 1999 10 meses Secretaría de Educación de Sincelejo – OPSDel 01 de febrero de 2000 al 30 de noviembre de 2000 10 meses Secretaría de Educación de Sincelejo – OPSDel 01 de febrero de 2001 al 30 de noviembre de 2001 10 meses Secretaría de Educación de Sincelejo – OPSDel 01 de febrero de 2002 al 30 de noviembre 2002 10 meses Secretaría de Educación de Sincelejo Del 01 de septiembre de 2003 al 28 de noviembre de 2022 19 años – 2 meses – 27 días
La demandante aduce que “ tiene providencia judicial proferida a su favor el 09 de febrero de 2016, por el JUZGADO 5 ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE SINCELEJO y confirmada por una segunda instancia en el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SUCRE, que reconoce la existencia de una verdadera relación laboral durante el tiempo que estuvo vinculada por OPS con el MUNICIPIO
DE SINCELEJO”.NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
Radicación No. 70001-33-33-010-2023-00025-01
Demandante: Lida Luz Navarro Pérez.
Demandado: Nación – Ministerio de Educación Nacional – FOMAG
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El 23 de agosto de 2023, la señora Lida Luz Navarro Pérez fue nombrada en provisionalidad como docente.
El 14 de diciembre de 2022, la señora Lida Luz Navarro Pérez le solicitó a la entidad
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El 23 de agosto de 2023, la señora Lida Luz Navarro Pérez fue nombrada en provisionalidad como docente.
El 14 de diciembre de 2022, la señora Lida Luz Navarro Pérez le solicitó a la entidad demandada en reconocimiento y pago de una pensión de vejez en los términos de la Ley 33 de 1985, solicitud que fue denegada a través de la Res olución No. 0136 de 21 de marzo de 2023.
2.1.3. Normas violadas y concepto de violación:
Como normas violadas por la entidad demandada, se señalaron las siguientes disposiciones constitucionales y legales:
Artículos 1º de la Ley 33 de 1985,15 de la Ley 91 de 1989, 6 de la Ley 60 de 1993, 115 de la Ley 115 de 1993, 279 de la Ley 100 de 1993, 81 de la Ley 812 de 2003, 1º y 2 del Decreto 3752 del 2003.
b. Concepto de la violación
La parte demandante considera que el acto administrativo demandado está viciado de nulidad, por las siguientes razones:
“Mi defendido(a) se encuentra vinculado con anterioridad al 23 de junio de 2003 y a partir de ese momento se entiende como vinculado para los efectos del cumplimiento al artículo 81 de la Ley 812 de 2003. No hay que olvidar que la expresión vinculados, desarrollada expresamente en la norma, se refiere como lo contemplo.
En este sentido, el acto administrativo es vulneratorio de las disposiciones legales en que debería haberse fundado, y por lo tanto le solicito desde ahora
expresión vinculados, desarrollada expresamente en la norma, se refiere como lo contemplo.
En este sentido, el acto administrativo es vulneratorio de las disposiciones legales en que debería haberse fundado, y por lo tanto le solicito desde ahora su declaratoria de nulidad y que se acceda a las suplicas de la demanda, por tratarse de una grave i njusticia interpretada por la entidad demandada, teniendo en cuenta que la intención del legislador fue proteger los derechos de las personas que han laborado como representado antes del 2003, que estaban vinculados a la docencia oficial y que ha sido clar ificada por la jurisprudencia de nuestro máximo órgano de cierre de la jurisdicción contenciosa de manera amplia y concreta.
Ahora bien, así se hubiera MI REPRESENTADO VINCULADO DESPUES DEL AÑO 2003, se le aplicaría el Decreto 2278 DE 2002, en cuanto a e scalafón Docente y no el Decreto 2277 de 1979, pero esta circunstancia no tiene nada que ver con el régimen pensional de la ley 812 de 2003, de los docentes que fueron vinculados antes del año 2003, a quienes se les debe respetar el régimen anterior de esta disposición normativa”.NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
Radicación No. 70001-33-33-010-2023-00025-01
Demandante: Lida Luz Navarro Pérez.
Demandado: Nación – Ministerio de Educación Nacional – FOMAG
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2.2. Tramite en primera instancia:
La demanda fue repartida al Juzgado Décimo Administrativo del Circuito Judicial de Sincelejo en Acta del 28 de marzo de 20231, siendo admitida en Auto del 20 de abril
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2.2. Tramite en primera instancia:
La demanda fue repartida al Juzgado Décimo Administrativo del Circuito Judicial de Sincelejo en Acta del 28 de marzo de 20231, siendo admitida en Auto del 20 de abril de esa misma anualidad2.
2.2.1. Contestación de la demanda:
NaciónMinisterio de Educación - Fondo Nacional de Presta ciones Sociales del Magisterio: No contestó la demanda.
2.2.2. Alegatos de Conclusión:
En Auto adiado 6 de febrero de 20233 el Juzgado ordenó correr traslado a las partes para que presentaran sus alegatos de conclusión, oportunidad en la cual, solo se pronunció la parte actora, iterando lo expuesto en la demandada.
3. PROVIDENCIA APELADA.
En Sentencia fechada 09 de mayo de 2024, el Juzgado Décimo Administrativo Circuito Judicial de Sincelejo, resolvió:
“PRIMERO: NIÉGUENSE las suplicas de la demanda, conforme lo señalado en la parte motiva de esta decisión.
SEGUNDO: No hay lugar a condena en costas en esta instancia.
(…)”
Como fundamento de lo anterior, sostuvo el A quo:
“Ahora bien, tal como se estableció de manera precedente, a fin de determinar el régimen pensional docente, debe tenerse en cuenta la fecha de vinculación de los mismos, por lo cual, a aquellos vinculados antes de la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, se les aplica el régimen de pensión ordinaria de jubilación para los servidores públicos del orden nacional, previsto en la Ley 33
de los mismos, por lo cual, a aquellos vinculados antes de la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, se les aplica el régimen de pensión ordinaria de jubilación para los servidores públicos del orden nacional, previsto en la Ley 33 de 1985; y a aquellos vinculados a partir de la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, se les aplica el régimen pensional de prima media establecido en la Ley 100 de 1993 y 797 de 2003, con los requisitos exigidos en dicho régimen, exceptuando el requisito de la edad.
Teniendo en cuenta lo anterior, se observa que la señora LIDA LUZ NAVARRO PÉREZ, se vinculó a la docencia oficial, de forma legal y reglamentaria, el 23 de agosto de 2003, fecha en la cual se efectuó su nombramiento a través del Decreto No. 188 de 2003.
Siendo así, es a partir de esta fecha -23 de agosto de 2003-, que la demandante adquiere la calidad de servidora pública, por lo cual, y al haber sido vinculada
1 Ver en SAMAI, Descripción del documento “ActaReparto(.pdf)”. 2 Ver en SAMAI, Descripción del documento “ 7_AUTOADMITEDEMANDA(.docx) NroActua 3”. 3 Ver en SAMAI, Descripción del documento “12_AUTODECIDE(.pdf) NroActua 10”.NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
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de manera legal y reglamentaria con posterioridad a la entrada en vigencia de
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de manera legal y reglamentaria con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, no le asiste derecho a que le sea reconocida la pensión de jubilación conforme a lo establecido en la Ley 33 de 1985.
Debe aclararse, que, si bien la demandante estuvo vinculada como docente con anterioridad al 27 de junio de 2003, dichas vinculaciones fueron a través de órdenes de prestación de servicio, las cuales, si bien son tenidas en cuenta a efectos de contabilizar el tiempo de servicio para acceder a la pensión, no pueden tenerse en cuenta para determinar el régimen pensional aplicable, puesto que estas no le otorgan la calidad de empleada pública.
(…)
Así las cosas, es evidente que el tiempo laborado por la señora LIDA LUZ NAVARRO PÉREZ a través de órdenes de prestación de servicio, no puede tenerse en cuenta a efectos de determinar el régimen pensional aplicable, por lo cual, el acto administrativo demandado, Resolución No. 0136 de 21 de marzo de 2023, no está incurso en las causales de nulidad alegadas por la parte actora, pues en efecto, no es procedente el reconocimiento de la pensión de jubilación pretendida, pues el régimen pensional aplicable a ésta es el de prima media establecido en la Ley 100 de 1993, modificada por la Ley 797 de 2003.
Ahora, si bien la situación de la accionante debe ser estudiada conforme a las normas antes citada, al Despacho no le es posible entrar a verificar si ésta
media establecido en la Ley 100 de 1993, modificada por la Ley 797 de 2003.
Ahora, si bien la situación de la accionante debe ser estudiada conforme a las normas antes citada, al Despacho no le es posible entrar a verificar si ésta cumple con los requisitos señalados en las mismas para acceder a la pensión de jubilación, como quiera que ello no fue solicitado de manera subsidiaria en las pretensiones de la demanda, ni la demandante aportó constancia de haber solicitado la pensión en tal sentido a la entidad demandada, además, en los hechos de la demanda se afirma que la señora LIDA LUZ NAVARRO PÉREZ se encuentra activa en el servicio docente, lo que permite concluir que ésta recibe un salario, y por tanto no está en juego su mínimo vital. Así lo consideró el Consejo de Estado al manifestar en providencia de 11 de mayo de 2023.
(…)
Por lo cual, no es viable el reconocimiento de la pensión de jubilación pretendida por la parte actora, por lo que se negarán las súplicas de la demanda.”.
4. EL RECURSO:
Inconforme con la anterior decisión y con el objeto de obtener su revocatoria, la Parte Demandante presentó Recurso de Apelación, en el que manifestó:
“Ahora, para determinar el régimen pensional docente, de conformidad con las disposiciones de la Ley 812 de 2013 y el Acto Legislativo 01 de 2005 se debe tener en cuenta únicamente la fecha de vinculación al servicio, toda vez que si el maestro se vinculó con anterioridad al 27 de junio de 2003, fecha en la que entró a regir la ley 812 de 2003, se le aplicará el régimen vigente a su posesión,
el maestro se vinculó con anterioridad al 27 de junio de 2003, fecha en la que entró a regir la ley 812 de 2003, se le aplicará el régimen vigente a su posesión, conforme al marco normativo es la ley 91 de 1989 y si el docente se vincula con posterioridad a dicha fecha, el régim en atribuible es el de la Ley 100 de 1993.
(…)
A pesar de que el A quo determinó que la demandante laboró antes del año 2003, indica que no es beneficiara del régimen de la Ley 33 de 1988, dado que i) la vinculación fue a través de órdenes de prestación de servicios y no bajo una vinculación de naturaleza legal y reglamentaria, ii) no acreditó los aportesNULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
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respectivos, y por ello este tiempo no puede tenerse en cuenta, sin embargo, la Ley 812 de 2003, es clara en su artículo 81, en el cual dispuso:
(…)
En el presente caso se demostró que mi poderdante tuvo vinculaciones como docente estatal con anterioridad al 27 de junio de 2003, mediante órdenes de prestación de servicios, por ello, es dable concluir que por remisión directa del artículo 81 de la Ley 812 de 2003, ha de entenderse que la norma aplicable al caso concreto es la ley 33 de 1985 y 62 de ese mismo año, las cuales contemplan una pensión equivalente al 75% como ingreso base de liquidación,
artículo 81 de la Ley 812 de 2003, ha de entenderse que la norma aplicable al caso concreto es la ley 33 de 1985 y 62 de ese mismo año, las cuales contemplan una pensión equivalente al 75% como ingreso base de liquidación, que debe estar conformado por todos los factores salariales devengados en el último año de servicios.
Es claro entonces que el régimen de pensión en el sector oficial docente contempla varios parámetros y por tratarse de entidades del sector público la pensión de jubilación está consagrada según normatividad vigente en 20 años de servicios y 55 años de edad siempre y cuando la primera fecha de vinculación sea anterior a la entrada en vigencia de la ley 812 de 2003 esto es el 27 de junio de 2003, contemplado además que los tiempos pueden ser discontinuos y habla además de tiempos en el sector público sin discriminar fondo de pensión, pues como se dijo anteriormente en la pensión por cuotas partes cada fondo responderá por el tiempo de servicios que presto la persona en cada fondo.
En el caso concreto, dado que la demandante fue vinculada por primera vez al sector educativo oficial antes del 2003, tiene más de 20 años de servicios, y más de 55 años de edad, tal y como se puede constatar con las pruebas arrimadas al expediente, en atención a los principios constitu cionales de favorabilidad en materia laboral, y la prevalencia del derecho sustancial sobre las formalidades y de los dispuesto en el artículo 187 del C.P.A.C.A. el cual permite al fallador contencioso, restablecer el derecho particular por ser ésta la norma más beneficiosa, se deberá ser reconocida la pensión de jubilación a mí representada en la manera pretendida en la demanda.
permite al fallador contencioso, restablecer el derecho particular por ser ésta la norma más beneficiosa, se deberá ser reconocida la pensión de jubilación a mí representada en la manera pretendida en la demanda.
En este orden de ideas, y amparado en normas legales, constitucionales y jurisprudenciales, se solicita muy respetuosamente, rev ocar la sentencia de primera instancia y ordenarle a la entidad accionada el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación de mi representado conforme a lo ordenado en la Ley 33 de 1985, en cuantía correspondiente al 75% del salario promedio percibido durante el año anterior a la adquisición del status jurídico de pensionado, es decir, el 28 DE NOVIEMBRE DE 2022.
En conclusión, en razón a que la demandante ingresó al servicio público con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, el régimen que le resulta aplicable para el reconocimiento pensional, es el previsto en la Ley 33 de 1985.”
5. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA.
En Auto del 28 de junio de 2024 se admitió el Recurso de Apelación interpuesto en contra de la Sentencia proferida el 9 de mayo de 2024; decisión que fue notificada el 2 de julio de 2024.
Dentro de la oportunidad establecida en el numeral 4º del Art. 247 del CPACA – modificado por el Ar t. 67 de la Ley 2080 de 2021 -, la parte demandante y demandada guardaron silencio.NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
Radicación No. 70001-33-33-010-2023-00025-01
demandada guardaron silencio.NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
Radicación No. 70001-33-33-010-2023-00025-01
Demandante: Lida Luz Navarro Pérez.
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El Agente del Ministerio Público delegado ante la Corporación no emitió concepto de fondo en el término previsto en el Núm. 6º de la norma en cita.
6. CONSIDERACIONES.
6.1. De la competencia:
El Tribunal es competente para conocer y decidir el Recurso de Apelación interpuesto, según lo establecido en el Art. 153 de la Ley 1437 de 2011 o CPACA.
6.2. Problema Jurídico:
Conocidos los extremos de la litis y el contenido del Recurso de Apelación que sirve como derrotero del ejercicio del Juez de Segunda Instancia 4, deberá la Sala determinar cuál es el régimen aplicable al demandante, teniendo en cuenta que previo a su vinculación al servicio docente educativo oficial, el 23 de agosto de 2003, estuvo vinculado a la administración pública como docente a través de órdenes de prestación de servicios.
Para resolver se dilucidará sobre lo siguiente:
- Marco Legal del Régimen Pensional Docente:
En virtud del proceso de nacionalización de la educación (Ley 43/75), se expidió la Ley 91 de 1989 “Por la cual se crea el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio”, que en su artículo 3° creó el aludido Fondo como una cuenta especial de la Nación con independencia patrimonial, contable y estadística, sin personería
Ley 91 de 1989 “Por la cual se crea el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio”, que en su artículo 3° creó el aludido Fondo como una cuenta especial de la Nación con independencia patrimonial, contable y estadística, sin personería jurídica, cuyos recursos son manejados por una entidad fiduciaria estatal o de economía mixta, en la cual el Estado tenga más del 90% del capital.
En el Art. 15 de la citada ley se reguló lo atinente a las prestaciones económicas y régimen pensional de los docentes nacionales y nacionalizados y del que se vinculen con posterioridad a su fecha de expedición, así:
“ARTICULO 15. A partir de la vigencia de la presente ley el personal docente nacional y nacionalizado y el que se vincule con posterioridad al 1° de enero de 1990 será regido por las siguientes disposiciones:
1. Los docentes nacionalizados que figur en vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, para efectos de las prestaciones económicas y sociales, mantendrán el régimen prestacional que han venido gozando en cada entidad territorial de conformidad con las normas vigentes.
4 Artículo 320 C.G del P: “FINES DE LA APELACIÓN. El recurso de apelación tiene por objeto que el superior examine la cuestión decidida, únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante , para que el superior revoque o reforme la decisión. Podrá interponer el recurso la parte a quien le haya sido desfavorable la providencia: respecto del coadyuvante se tendrá en cuenta lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 71” (Resaltado propio)NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
desfavorable la providencia: respecto del coadyuvante se tendrá en cuenta lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 71” (Resaltado propio)NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
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Los docentes nacionales y los que se vinculen a partir del 1° de enero de 1990, para efecto de las prestaciones económicas y sociales se regirán por las normas vigentes aplicables a los empleados públicos del orden nacional, Decreto 3135 de 1968, 1848 de 1969 y 1045 de 1978, o qu e se expidan en el futuro, con las excepciones consagradas en esta ley.
2. Pensiones:
A. Los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 que por mandato de las leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y demás normas que las hubieran desarrollado o m odificado, tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia, se les reconocerá siempre y cuando cumplan con la totalidad de los requisitos. Esta pensión seguirá reconociéndose por la caja Nacional de Previsión Social conforme el Decreto 081 de 19 76 y será compatible con la pensión ordinaria de jubilación, aún en el evento de estar a cargo total o parcial de la Nación.
B. Para los docentes vinculados a partir del 1 de enero de1981, nacionales y nacionalizados, y para aquellos que se nombren a partir del 1o. de enero de
de la Nación.
B. Para los docentes vinculados a partir del 1 de enero de1981, nacionales y nacionalizados, y para aquellos que se nombren a partir del 1o. de enero de 1990, cuando se cumplan los requisitos de ley, se reconocerá sólo una pensión de jubilación equivalente al 75% del salario mensual promedio del último año.
Estos pensionados gozarán del régimen vigente para los pensionados del sector público nacional y adicionalmente de una prima de medio año equivalente a una mesada pensional.”
Deviene entonces que los docentes nacionalizados que figuren vinculados como tal, mantendrán el régimen prestacional del que han venido gozando en cada entida d territorial, de conformidad con las normas vigentes y, concretamente en lo que refiere al tema pensional, el literal “b” del numeral 2° fijó una pensión de jubilación equivalente al 75% del salario mensual promedio del último año, para aquellos docentes vinculados a partir del 1° de enero de 1981, nacionales y nacionalizados, cuando cumplan los requisitos de ley, indicando que estos pensionados gozarán del régimen vigente para los del sector público nacional.
Es decir que por remisión de la Ley 91 de 1989 a éstos docentes les es aplicable la Ley 33 de 1985 que para ese entonces era el régimen legal general en pensión que en su Art. 1º consagra:
“ARTÍCULO 1. El empleado oficial que sirva o haya servido veinte (20) años continuos o discontinuos y Ilegue a la edad de cincuenta y cinco (55) años tendrá derecho a que por la respectiva Caja de Previsión se le pague una
“ARTÍCULO 1. El empleado oficial que sirva o haya servido veinte (20) años continuos o discontinuos y Ilegue a la edad de cincuenta y cinco (55) años tendrá derecho a que por la respectiva Caja de Previsión se le pague una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al setenta y cinco (75%) del salario promedio que sirvió de base para los apodes durante el último año de servicio. (...)”
A su vez, la Ley 60 de 19935, en su artículo 6º, dispuso:
“El régimen prestacional aplicable a los actuales docentes nacionales o nacionalizados que se incorporen a las plantas departamentales o distritales sin solución de continuidad y las nuevas vinculaciones será el reconocido por la Ley
5 "Por la cual se dictan normas orgánicas sobre la distribución de competencias de conformidad con los artículos 151 y 288 de la Constitución Política y se distribuyen recursos según los artículos 356 y 357 de la Constitución Política y se dictan otras disposiciones".NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
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91 de 1989, y las prestaciones en ellas reconocidas serán compatibles con pensiones o cualesquiera otra clase de remuneraciones. El personal docente de vinculación departamental, distr ital y municipal será incorporado al Fondo Nacional de Prestaciones del Magisterio y se les respetará el régimen prestacional vigente de la respectiva entidad territorial”
Por su parte, la Ley 100 de 1993 “Por la cual se crea el sistema de seguridad social
Nacional de Prestaciones del Magisterio y se les respetará el régimen prestacional vigente de la respectiva entidad territorial”
Por su parte, la Ley 100 de 1993 “Por la cual se crea el sistema de seguridad social integral y se dictan otras disposiciones” en su artículo 279, inciso 2º excluyó a los docentes del sistema integral de seguridad social, cuando dispuso: “Así mismo, se exceptúa a los afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, creado por la Ley 91 de 1989 , cuyas prestaciones a cargo serán compatibles con pensiones o cualquier clase de remuneración. Este Fondo será responsable de la expedición y pago de bonos pensionales en favor de educadores que se retiren del servicio, de conformidad con la reglamentación que para el efecto se expida”.
Así mismo, la Ley 115 de 1994, Por la cual se expide la ley general de educación”, en su Art. 115 consagró:
«ARTICULO 115. Régimen especial de los educadores estatales. El ejercicio de la pro fesión docente estatal se regirá por las normas del régimen especial del Estatuto Docente y por la presente Ley. El régimen prestacional de los educadores estatales es el establecido en la Ley 91 de 1989, en la Ley 60 de1993 y en la presente ley.»
Posteriormente, la Ley 812 de 2003 “ Por la cual se aprueba el Plan Nacional de Desarrollo 2003-2006, hacia un Estado comunitario” en su artículo 81, dispuso:
«El régimen prestacional de los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, que se encuentren vinculados al servicio público educativo oficial, es el establecido para el Magisterio en las disposiciones vigentes con
«El régimen prestacional de los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, que se encuentren vinculados al servicio público educativo oficial, es el establecido para el Magisterio en las disposiciones vigentes con anterioridad a la entrada en vigencia de la presente ley.
Los docentes que se vinculen a partir de la entrada en vigencia d e la presente Ley, serán afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y tendrán los derechos pensionales del régimen pensional de prima media establecido en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, con los requisitos previstos en él, con excepción de la edad de pensión de vejez que será de 57 años para hombres y mujeres.»
Finalmente, el parágrafo transitorio 1º del artículo 1º del Acto Legislativo 01 de 2005 estableció que:
“Parágrafo transitorio 1º. El régimen pensional de los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, vinculados al servicio público educativo oficial es el establecido para el Magisterio en las disposiciones legales vigentes con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, y lo preceptuado en el artículo 81 de esta. Los docentes que se hayan vinculado o se vinculen a partir de la vigencia de la citada ley, tendrán los derechos de prima media establecidos en las leyes del Sistema General de Pensiones, en los términos del artículo 81 de la Ley 812 de 2003.NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
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Demandado: Nación – Ministerio de Educación Nacional – FOMAG
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Parágrafo transitorio 2. Sin perjuicio de los derechos adquiridos, el régimen aplicable a los miembros de la Fuerza Pública y al Presidente de la República, y lo establecido en los parágrafos del presente artículo, la vigencia de los regímenes pensionales especiales, los exceptuados, así como cualquier otro distinto al establecido de manera permanente en las leyes del Sistema General de Pensiones expirará el 31 de julio del año 2010".
De la norma transcrita se desprende:
- Los vinculados antes del 27 de junio del 2003 , el régimen pensional es el vigente para los servidores públicos del orden nacional a la fecha de expedición de la Ley 91 de 1989, que para el caso sería el regulado por las Leyes 33 y 62 de 1985, conforme lo establecido en el artículo 15, numeral 2º literal b) de la Ley 91 de 1989.
- Los vinculados a partir del 27 de junio del 2003, para el reconocimiento de su pensión se les aplica el régimen pensional de prima media regulado en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, esto con lo s requisitos previstos en dicha reglamentación, con excepción de la edad que será de 57 años para hombres y mujeres.
De esta forma, el parágrafo transitorio primero del artículo primero del Acto Legislativo No. 01 del 2005, elevó a nivel de norma constitucional el reconocimiento
mujeres.
De esta forma, el parágrafo transitorio primero del artículo primero del Acto Legislativo No. 01 del 2005, elevó a nivel de norma constitucional el reconocimiento de los dos regímenes pensionales del artículo 81 de la ley 812 del 2003 y del mismo modo, esto es, también como norma constitucional, estableció que la fecha a partir de la cual perderían su vigencia los regímenes especiales, pues to que en el pará
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