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TA SUC - 70001333301020230004201-(01-11-2023)

Tribunal Administrativo de Sucre

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Detalles

Título
TA SUC - 70001333301020230004201-(01-11-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Sucre
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SUCRE

SALA PRIMERA DE DECISIÓN ORAL

Sincelejo, primero (1º) de noviembre de dos mil veintitrés (2023)

MAGISTRADO PONENTE: RUFO ARTURO CARVAJAL ARGOTY

RADICACIÓN: 70-001-33-33-010-2023-00042-01

DEMANDANTE: ROBINSON MURILLO CEPEDA

DEMANDADO: INSTITUTO MUNICIPAL DE TRÁNSITO Y

TRANSPORTE DE COROZAL (IMTTRAC)

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO

Procede la Sala, a decidir en segunda instancia, el recurso de apelación formulado por la parte demanda nte en el asunto de la referencia, en contra del auto de fecha 15 de agosto de 2023 , proferida por el Juzgado Décimo Administrativo del Circuito de Sincelejo, por medio del cual, se rechazó la demanda de la referencia.

1. ANTECEDENTES

1.1. Pretensiones. A través del medio de control de repetición, ROBINSON

MURILLO CEPEDA pretende que:

a. Se declare la nulidad de la Resolución No. CORFM -045 del 26 de julio de 2021, por la cual, se sancionó al aquí demandante con el comparendo de tránsito No. 70215000000029489948 del 31 de diciembre de 2020.

Consecuencialmente y a título de restablecimiento del derecho pide, que:Nulidad y restablecimiento Radicado: 70-001-33-33-010-2023-00042-01

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a. Se retire el reporte que se evidencia en la página del SIMIT con el registro

Radicado: 70-001-33-33-010-2023-00042-01

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a. Se retire el reporte que se evidencia en la página del SIMIT con el registro de los actos administrativos sancionatorios.

b. Se cancele a su favor la suma de UN MILLÓN DE PESOS ($1.000.000.oo), más los respectivos intereses, como indemnización por haber pagado la multa de tránsito, daño moral causado al buen nombre y los gastos jurídicos propios del presente medio de control.

Así mismo, solicita, se condene en costas y agencias en derecho al ente demandado.

1.1. Hechos.

El ente demandado adelantó trámite de instrucción y sancionatorio de tránsito en contra del aquí demandante, con fundamento en el comparendo de tránsito No. 70215000000029489948 del 31 de diciembre de 2020, concluyendo dicho trámite con la expedición de la Resolución demandada.

Según el demandante, las razones esgrimidas para sancionar no tienen sustento probatorio alguno y la foto detección que dio origen al procedimiento administrativo de tránsito y que culminó con la sanción, no demuestra que hubiese cometido la infracción de tránsito que se le imputa.

Frente a la Resolución sancionatoria y que se demanda se interpuso recurso de reposición y la determinación final se notificó el día 16 de febrero de 2023.

1.3. Providencia apelada. Mediante auto de fecha 15 de agosto de 2023, el Juzgado Décimo Administrativo del Circuito de Sincelejo dispuso el

2023.

1.3. Providencia apelada. Mediante auto de fecha 15 de agosto de 2023, el Juzgado Décimo Administrativo del Circuito de Sincelejo dispuso el rechazo de la demanda, conforme los siguientes argumentos:Nulidad y restablecimiento Radicado: 70-001-33-33-010-2023-00042-01

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“… En el presente caso, conforme con los documentos aportados a la demanda y lo manifestado por la parte actora, se tiene que el acto administrativo que demanda es la Resolución No CORFM - 045 de fecha 26 de julio de 2021, la cual resuelve declarar contraventor de la norma de tránsito N o. 70215000000029489948 del día 31-12-2020, al demandante, por la infracción contenida en el artículo 131 Literal C numeral 29 de la Ley 769 de 2002, modificada por la Ley 1383 de 2010, sancionándolo con una multa de quince (15) salarios mínimos legales diarios vigentes (SMLMV).

Ahora bien, siendo la fecha de expedición del acto administrativo de 26 de julio de 2021, y resolviéndose el recurso y notificándose las decisiones en la misma fecha, se tiene que el término de cuatro (4) meses previstos en el numeral 2, literal d, del artículo 164 del C.P.A.C.A, finalizó el 27 de noviembre de 2021

Igualmente, se atiene que la solicitud de conciliación extrajudicial fue presentada ante la Procuraduría 164 Judicial ll para asuntos administrativos de Sincelejo el 20 de febrero de 2023, esto es

Igualmente, se atiene que la solicitud de conciliación extrajudicial fue presentada ante la Procuraduría 164 Judicial ll para asuntos administrativos de Sincelejo el 20 de febrero de 2023, esto es cuando ya se había superado de forma amplia el término de caducidad de la acción.

Además, según lo indicado en el Acta Individual de reparto de la Oficina Judicial de Sincelejo, la demanda es remitida en medio electrónico, la cual fue presentada para ser sometida a reparto el 27 de abril de 2023, cuando ya se había materializado el presupuesto procesal tantas veces mencionado.

De lo así considerado se concluye que, el término de la caducidad de la acción dentro del presente medio de control se encuentra ampliamente superada, lo que conlleva a que la demanda sea RECHAZADA en cumplimiento de lo previsto en el numeral 1º del artículo 169 del CPACA”

1.4. Recurso de apelación.

En oportunidad y tiempo, el apoderado judicial de la parte demandante formuló recurso de reposición y apelación en contra de la decisión de rechazar la demanda, pretendiendo se revoque el auto apelado y se continue con el trámite del proceso, pues, el acto administrativo demandado fue notificado hasta el día 16 de febrero de 2023, como se señaló en la demanda, por ende, el término de caducidad solo puedeNulidad y restablecimiento Radicado: 70-001-33-33-010-2023-00042-01

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considerarse a partir de tal fecha, encontrándose en consecuencia, que el medio de control no ha caducado.

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considerarse a partir de tal fecha, encontrándose en consecuencia, que el medio de control no ha caducado.

1.5. Trámite en primera instancia

Mediante providencia de fecha 25 de septiembre de 2023, la primera instancia atendió el recurso de reposición confirmando lo decidido, pues, dice atendió la prueba aportada con la demanda y realizó estudio de fondo de la misma, prestando especial atención a que la expedición del acto administrativo demandado fue notificado en estrados, al haberse proferido en audiencia pública y en la misma audiencia se resolvió el recurso de reposición, pues, fue interpuesto a hí mismo, resaltando, que a tenor del art. 139 del Código Nacional de Tránsito Terrestre, las providencias que se emiten dentro del proceso contravencional de tránsito se notifican en estrados, quedando así claro que el acto demandado fue notificado el 26 de julio de 2021 y como la demanda se presentó un año y medio después de esa fecha, el fenómeno de la caducidad hacía presencia.

En la misma providencia se concedió el recurso de apelación en el efecto suspensivo.

2. CONSIDERACIONES

2.1. Problema Jurídico.

De conformidad con las limitantes propias de los recursos de apelación y resultando competente este Tribunal, se trata de establecer en el presente asunto, si debía rechazarse la demanda, bajo los argumentos expuestos por el a quo en la providencia objeto de apelación.Nulidad y restablecimiento

resultando competente este Tribunal, se trata de establecer en el presente asunto, si debía rechazarse la demanda, bajo los argumentos expuestos por el a quo en la providencia objeto de apelación.Nulidad y restablecimiento Radicado: 70-001-33-33-010-2023-00042-01

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2.2. Caducidad.

La caducidad ha sido instituida dentro del ordenamiento jurídico como garantía de la seguridad jurídica de los asociados y de las instituciones del Estado, pues, pretende que la acción contencioso-administrativa, no permanezca perenne en el tiempo.

A su vez, la caducidad debe entenderse como un fenómeno jurídico en virtud del cual , el administrado o la propia administración pierden la facultad de accionar ante la jurisdicción, por no haber ejercido su derecho dentro del término que señala la ley. Ello ocurre , cuando el término concedido por el legislador, para formular una demanda, vence sin que se haya hecho ejercicio del derecho de acción.

Dicho término está edificado sobre la conveniencia de señalar un plazo objetivo, invariable, para que quien considere ser titular de un derecho opte por accionar o no hacerlo. Es por lo anterior, que no puede ser materia de convención antes de que se cumpla, ni después de transcurrido el plazo de caducidad puede renunciarse al mismo1.

De igual manera, la facultad potestativa de accionar comienza con el plazo prefijado por la ley y nada obsta para que se ejercite desde el primer día, pero fenece definitivamente, al caducar o terminar el plazo, momento en el que se torna improrrogable y por ende, preclusivo2.

plazo prefijado por la ley y nada obsta para que se ejercite desde el primer día, pero fenece definitivamente, al caducar o terminar el plazo, momento en el que se torna improrrogable y por ende, preclusivo2.

El Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, fijó en su artículo 164 (que no fue reformado por la Ley 2080 de 2021) , la oportunidad para presentar la demanda respecto de los

1 Consejo de Estado. Sección Tercera. Auto de fecha 3 de agosto de 2006, Radicación: 52001-23-31-000-2005-01660-01(32537). C.P.: ALIER EDUARDO HERNÁNDEZ ENRÍQUEZ. 2 Ibíd.Nulidad y restablecimiento Radicado: 70-001-33-33-010-2023-00042-01

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diferentes medios de control, disponiendo para la nulidad y restablecimiento del derecho, lo siguiente:

“ARTÍCULO 164. OPORTUNIDAD PARA PRESENTAR LA DEMANDA. La

demanda deberá ser presentada:

2. En los siguientes términos, so pena de que opere la caducidad:

d) Cuando se pretenda la nulidad y restablecimiento del derecho, la demanda deberá presentarse dentro del término de cuatro (4) meses contados a partir del día siguiente al de la comunicación, notificación, ejecución o publicación del acto administrativo, según el caso, salvo las excepciones establecidas en otras disposiciones legales…”

Luego, el conteo del término de los cuatro meses en comento inicia con:

1. La comunicación;

2. La notificación;

3. La ejecución ó

según el caso, salvo las excepciones establecidas en otras disposiciones legales…”

Luego, el conteo del término de los cuatro meses en comento inicia con:

1. La comunicación;

2. La notificación;

3. La ejecución ó

4. Publicación del acto administrativo

2.3. Caso concreto.

En el caso concreto, se halla demostrado que:

a. En audiencia pública virtual efectuada el día 26 de julio de 2021, con presencia del apoderado del señor ROBINSON MURILLO CEPEDA, el ente demandado profirió la Resolución demandada.

b. Contra dicha determinación, en la misma audiencia pública virtual, se interpuso, por parte del apoderado judicial del señor ROBINSON MURILLO CEPEDA, recurso de reposición, el cual fue desatado de manera inmediata por el ente accionado, confirmando lo decidido inicialmente.Nulidad y restablecimiento Radicado: 70-001-33-33-010-2023-00042-01

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c. Las anteriores determinaciones se notificaron en estrados, en la audiencia pública virtual antes descrita, por lo que, el acto administrativo demandado debe entenderse notificado el día 26 de julio de 2021 y no en la fecha señalada por el recurrente.

d. Según constancia proferida por la Procuraduría 164 Judicial II para asuntos administrativos de Sincelejo, fechada a 25 de abril de 2023, el día 20 de febrero de 2023 el señor ROBINSON MURILLO CEPEDA, a través de apoderado judicial, solicito conciliación pr ejudicial, convocando al ente

20 de febrero de 2023 el señor ROBINSON MURILLO CEPEDA, a través de apoderado judicial, solicito conciliación pr ejudicial, convocando al ente aquí accionado.

e. La conciliación prejudicial, según la constancia anunciada, se efectuó el día 25 de abril de 2023, declarándose fallida por ausencia de ánimo conciliatorio.

f. La demanda que dio origen a la presente actuación, conforme acta de reparto se presentó el día 27 de abril de 2023.

Establecido probatoriamente lo anterior, conforme lo obrante en el expediente, esta Sala llega a la conclusión que la decisión de primera instancia debe confirmarse, en tanto, ha operado el fenómeno de la caducidad, pues, efectivamente el acto administrati vo demandado fue notificado el día 26 de julio de 2021 en estrados, mientras cursaba audiencia virtual en trámite contravencional de tránsito, notificación totalmente válida a tenor del art. 139 del Código Nacional de Tránsito; luego, los cuatro meses de que trata el art. 164.2.d del CPACA comenzaban a contabilizarse a partir del día 27 de julio de 2021 y hasta el 27 de noviembre de esa mismas anualidad, de ahí que al haberse solicitado audiencia prejudicial de conciliación el día 20 de febrero de 2023 y pr esentándose la demanda el día 27 de abril de 2023, la caducidad del medio de control debía declararse.Nulidad y restablecimiento Radicado: 70-001-33-33-010-2023-00042-01

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Siendo así, la providencia de primera instancia debe ser confirmada.

declararse.Nulidad y restablecimiento Radicado: 70-001-33-33-010-2023-00042-01

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Siendo así, la providencia de primera instancia debe ser confirmada.

En mérito de lo expuesto, se

RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el auto de fecha 15 de agosto de 2023, proferida por el Juzgado Décimo Administrativo del Circuito de Sincelejo, por medio del cual, se rechazó la demanda de la referencia, conforme lo anotado.

SEGUNDO: En firme este proveído, DEVOLVER este proceso al Despacho de origen y CANCELAR su radicación, previa anotación en el Sistema

Informático de Administración Judicial.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Discutida y aprobada en sesión de la fecha

Los Magistrados,

RUFO ARTURO CARVAJAL ARGOTY

CÉSAR ENRIQUE GÓMEZ CÁRDENAS TULIA ISABEL JARAVA CÁRDENAS

(En licencia)

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