TA SUC - 70001333301020230005101-(21-06-2023)
Tribunal Administrativo de Sucre
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Detalles
- Título
- TA SUC - 70001333301020230005101-(21-06-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Sucre
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SUCRE Sincelejo, veintiuno (21) de junio de dos mil veintitrés (2023)
SALA TERCERA DE DECISIÓN
ACCIÓN DE TUTELA
Radicación No. 70-0013333-010-2023-00051-01
Accionante: Carolina Margarita Vergara Tous Accionado: Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario - INPEC Sincelejo Tema: Derecho fundamental a la salud y la vida digna
Magistrada Ponente: Tulia Isabel Jarava Cárdenas
1. OBJETO DE DECISIÓN
Se decide l a impugnación interpuesta por la parte accionante , señora Carolina Margarita Vergara Tous, en contra de la Sentencia proferida el 26 de mayo de 2023, por el Juzgado Décimo Administrativo del Circuito Judicial de Sincelejo, mediante la cual se negó, por improcedente, la solicitud de acción de tutela.
2. ANTECEDENTES.
2.1. La demanda:
La accionante Carolina Margarita Vergara Tous actuando por medio de apoderado judicial, presentó acción de tutela contra el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario - INPEC Sincelejo, para que se le protejan los derechos fundamentales a la salud y a la vida digna, presuntamente vulnerados por la entidad accionada.
Como consecuencia de lo anterior, solicitó lo siguiente:
“PRIMERO: ORDENAR al INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO – INPEC SINCELEJO, como medida provisional el retiro del dispositivo de vigilancia electrónica que lleva consigo la señora CAROLINA
MARGARITA VERGARA TOUS.
CARCELARIO – INPEC SINCELEJO, como medida provisional el retiro del dispositivo de vigilancia electrónica que lleva consigo la señora CAROLINA
MARGARITA VERGARA TOUS.
SEGUNDO: Se autorice por parte de su Despacho, como medida provisional el traslado de mi representada a la ciudad de Barranquilla, las veces que le sea necesario acudir a realizarse los respectivos controles médicos de sus enfermedades, para lo cual, mi prohijada se obliga a dar aviso previo al INPEC y a aportar la respectiva orden médica que justifique su remisión.”
Como fundamentos fácticos de las pretensiones, narró los siguientes,
2.2. Hechos:ACCIÓN DE TUTELA
Radicación No. 70-0013333-010-2023-00051-01
Accionante: Carolina Margarita Vergara Tous
Accionado: Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario - INPEC Sincelejo
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- La señora Carolina Margarita Vergara Tous fue capturada el día 1 de diciembre del año 2022 ; posteriormente, fue puesta a disposición del Juzgado 17 Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de la ciudad de Barranquilla, para efectos de llevar a cabo las respectivas audiencias preliminares, donde se le imputaron por parte de la Fiscalía 61 Seccional – Microtráfico de la ciudad de Barranquilla, los delitos de concierto para delinquir agravado, tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, uso de documento falso, fraude procesal y destinación ilícita de mueble o inmueble.
- En la audiencia de solicitud de medida de aseguramiento, el Juez 17 Penal
porte de estupefacientes, uso de documento falso, fraude procesal y destinación ilícita de mueble o inmueble.
- En la audiencia de solicitud de medida de aseguramiento, el Juez 17 Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de la ciudad de Barranquilla, decidió cobijar a la imputada con la medida de aseguramiento privativa de la libertad, consistente en DETENCIÓN PREVENTIVA EN LUGAR DE RESIDENCIA con imposición de un MECANISMO DE VIGILANCIA ELECTRÓNICA.
- La señora Carolina Margarita Vergara Tous, padece grave s enfermedades que requieren de considerables cuidados y atenciones, tales como miastenia gravis, hipotiroidismo, atopias y rinitis alérgica , las cuales la obligan a estar libre de probables contaminantes patógenos, debido a la sensibilidad y el alto riesg o que tiene de contaminarse de cualquier virus, bacterias y hongos.
- La accionante ha venido presentado lesiones pruriginosas, descamativas y eritematosas en su miembro inferior izquierdo asociadas al contacto con el dispositivo de vigilancia electrónica, tal y como consta en los diferentes dictámenes médicos aportados en la demanda, situación que según ella es conocida por el INPEC en la visita del 13 de febrero del presente año, cuando le cambiaron el dispositivo de una pierna a otra.
- Dicha situación se siguió presentando, razón por la cual se solicitó la realización de una audiencia innominada ante el Centro de Servicios de los Juzgados Penales de Barranquilla, con el fin de que se le quitara el dispositivo electrónico.
- Como quiera que no se progr amaba fecha para la realización de la audiencia,
de una audiencia innominada ante el Centro de Servicios de los Juzgados Penales de Barranquilla, con el fin de que se le quitara el dispositivo electrónico.
- Como quiera que no se progr amaba fecha para la realización de la audiencia, presentó acción de tutela ante los J uzgados de Barranquilla, la cual fue concedida en fallo del 22 de marzo de 2023 y en cumplimiento a lo ordenado por el juez, se fijó como fecha para la realización de dicha audiencia el 9 de mayo de 2023 a las 02:00
p.m.ACCIÓN DE TUTELA
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- Llegado el día de la audiencia, se declaró fallida como quiera que la Fiscalía General de la Nación no compareció, por lo que el Juzgado 12 Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Barranq uilla remitió nuevamente el expediente al Centro de Servicios, con el fin de que se fijara nueva fecha, explicándose la situación de salud por la que estaba atravesando la accionante, sin que haya sido programada nueva audiencia.
2.2. Trámite en Primera Instancia.
La demanda fue recibida en la Oficina Judicial de la Dirección Seccional d e Administración de Justicia el 15 de mayo del 2023 , correspondiendo su conocimiento al Juzgado Décimo Administrativo del Circuito de Sincelejo, donde en Auto del 16 de mayo de la misma anualidad, fue admitida.
2.3. Contestación de la Demanda.
conocimiento al Juzgado Décimo Administrativo del Circuito de Sincelejo, donde en Auto del 16 de mayo de la misma anualidad, fue admitida.
2.3. Contestación de la Demanda.
- Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC - Sincelejo:
En su informe la entidad señaló:
- Ministerio Público: El Agente del Ministerio público no emitió concepto de
fondo.ACCIÓN DE TUTELA
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3. PROVIDENCIA IMPUGNADA
En Sentencia proferida el 26 de mayo de 2023, el Juzgado Décimo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Sincelejo, dispuso:
“PRIMERO: DECLÁRESE IMPROCEDENTE la acción de tutela, en consecuencia, NIÉGUESE la solicitud de amparo de tutela presentada por la señora CAROLINA MARGARITA VERGARA TOUS, contra el INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO - INPEC SINCELEJO, conforme a lo expuesto.
SEGUNDO: Por Secretaría, NOTIFÍQUESE este fallo en la forma y términos señalados en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: Si no fuere impugnada la presente decisión, REMÍTASE la presente actuación a la H. Corte Constitucional para su e ventual revisión, dentro del término señalado en el Artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.”
actuación a la H. Corte Constitucional para su e ventual revisión, dentro del término señalado en el Artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.”
Como fundamento de lo anterior, sostuvo:
“3.3 EL CASO CONCRETO:
En el presente asunto, se tiene que la señora CAROLINA MARGARITA VERGARA TOUS, solicita el retiro del dispositivo electrónica de vigilancia colocado como medida de seguridad, al haberse otorgado privación de la libertad en su lugar de residencia, como quie ra que le está causando irritación y dermatitis en el lugar donde se encuentra colocado.
Verificados los hechos que dan lugar a la presente acción, se logra advertir que lo pretendido por esta vía constitucional es que se ordene a la entidad INPEC el retiro del dispositivo de seguridad de vigilancia impuesto por el Juzgado 12 Penal Municipal con funciones de control de garantía de Barranquilla por los delitos de microtráfico de la ciudad de Barranquilla, los delitos de concierto para delinquir agravado, t ráfico, fabricación o porte de estupefacientes, uso de documento falso, fraude procesal y destinación ilícita de mueble o inmueble.
En razón de lo anterior, evidencia este Despacho, que la acción de tutela es improcedente, puesto que la solicitud de amparo, no es el medio judicial idóneo para ordenar el retiro del dispositivo de seguridad, toda vez que esto sólo puede ocurrir en las instancias del proceso ordinario en su marco penal, bajo las facultades propias del juez de control de garantías, situac ión que de ser asumida en esta instancia de tutela, conllevaría a controvertir una decisión judicial e invadir orbitas que no le corresponden, aspecto que a todas luces no
facultades propias del juez de control de garantías, situac ión que de ser asumida en esta instancia de tutela, conllevaría a controvertir una decisión judicial e invadir orbitas que no le corresponden, aspecto que a todas luces no es factible en los términos en que fue ejercido el medio de control concreto de constitucionalidad.
Es de precisar que, si bien se alegan circunstancias atentatorias de la integridad y salud de la accionante por la utilización del brazalete/tobillera electrónico, lo cierto es que tal aspecto no puede llevar al extremo de desatender las instancias propias de la valoración en cabeza del juez de control de garantías, donde aún de solicitarse la realización de una audiencia para la verificación de la medida sustitutiva y esta es aplazada, tal eventualidad no da paso, a una orden de retiro por parte del juez de tutela, ya que el problema de orden constitucional abarcaría otros escenarios de control y valoración.
Inclusive, el argumento de subsidiariedad de la acción de tutela, encuentra mayor eco cuando no se evidencie la constatación de perj uicio algunoACCIÓN DE TUTELA
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irremediable que abra paso a la concesión transitoria de la acción de tutela, como quiera que de las pruebas allegadas no se observa que sea el dispositivo el causante de las lesiones pruriginosas, descamativas y eritematosas en el miembro inf erior izquierdo, incluso, tampoco se desestima que las
como quiera que de las pruebas allegadas no se observa que sea el dispositivo el causante de las lesiones pruriginosas, descamativas y eritematosas en el miembro inf erior izquierdo, incluso, tampoco se desestima que las prescripciones médicas del Galeano tratante, no son suficientes para paliar y atender de manera debida las afectaciones que alega la hoy accionante. (Ver apartes historia clínica. Escrito de tutela pág. 21-32).
Por lo tanto, considera este Despacho que existen razones más que suficientes para negar por improcedente la solicitud de amparo constitucional, elevada en esta oportunidad.”
4. LA IMPUGNACIÓN.
Inconforme con la anterior decisión y d entro del término legal, la accionante impugnó la sentencia, manifestando lo siguiente:
“En primer lugar, es preciso indicar que se equivoca el A -quo en sus argumentos, al señalar que la acción de tutela impetrada está siendo utilizada como un mecanismo para desplazar al Juez ordinario de la resolución de los procesos que por Ley le corresponda tramitar, pues tal cuestionamiento se encuentra completamente errado, toda vez que esta defensa, también representa los intereses de la señora CAROLINA MARGARITA V ERGARA TOUS, dentro del proceso penal que se sigue en su contra y ha cumplido con el deber legal de agotar todas las instancias posibles con el fin de poder acudir ante un Juez de Control de Garantías y exponer ante este togado las vulneraciones de salud q ue se encuentra sufriendo mi representada como consecuencia de la imposición de un mecanismo de vigilancia electrónico. Esta defensa no solo cumplió con la obligación legal de solicitar una audiencia ante
vulneraciones de salud q ue se encuentra sufriendo mi representada como consecuencia de la imposición de un mecanismo de vigilancia electrónico. Esta defensa no solo cumplió con la obligación legal de solicitar una audiencia ante un Juez de Control de Garantías, sino que también s e vio en la necesidad de acudir a la acción de tutela para que un Juez ordenara al Centro de Servicios de los Juzgados Penales de Barranquilla programar la audiencia solicitada”.
De igual manera, expresó:
“(…) es claro que mi representada no se encuentra pretermitiendo ninguna instancia, muy por el contrario, ha agotado todas las vía s legales necesarias para poder acudir ante un Juez de Control de Garantías y exponer su situación de salud, sin embargo, a la fecha de presentación de esta im pugnación no ha sido posible la p rogramación de esta diligencia, situación que corrobora irrefutablemente el sentir de lo pretendido con la acción de tutela, y ello es, evitar que mi representada se tenga que ver expuesta a una s lesiones en su piel de manera indefinida hasta tanto el Centro de Servicios Judiciales de los Juzgados Penales de Barranquilla decida reprogramar la audiencia demandada, lo cual es un razon amiento altamente peligroso, si se tiene en cuenta que las pretensiones elevadas en el escrito de tutela fueron solicitadas como una medida de protección provisional, hasta tanto el Juez de Contr ol de Garantías pudiera dirimir la situación que presenta mi prohijada.
Con base en estos argumentos, es claro que mi representada no se encuentra pretermitiendo ninguna instancia, muy por el contrario, ha agotado todas las vías legales necesarias para poder acudir ante un Juez de Control de Garantías
Con base en estos argumentos, es claro que mi representada no se encuentra pretermitiendo ninguna instancia, muy por el contrario, ha agotado todas las vías legales necesarias para poder acudir ante un Juez de Control de Garantías y exponer su situación de salud, sin embargo, a la fecha de presentación de esta impugnación no ha sido pos ible la programación de esta diligencia, situación que corrobora irrefutablemente el sentir de lo pretendido con la acción de tutela, y ello es, evitar que mi representada se tenga que ver expuesta a unas lesiones en su piel de manera indefinida hasta tant o el Centro de ServiciosACCIÓN DE TUTELA
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Judiciales de los Juzgados Penales de Barranquilla decida reprogramar la audiencia demandada, lo cual es un razonamiento altamente peligroso, si se tiene en cuenta que las pretensiones elevadas en el escrito de tutela fueron solicitadas como una medida de protección provisional, hasta tanto el Juez de Control de Garantías pudiera dirimir la situación que presenta mi prohijada. En segundo lugar, yerra el Juzgado 10 Administrativo de Sincelejo, al utilizar como fundamento de su decisi ón, algunos argumentos expuestos por la Corte Constitucional al inferir que cuando no se encuentre ninguna conducta atribuible al accionado respecto de la cual se pueda determinar la presunta amenaza o violación de un derecho fundamental, el Juez Constituc ional debe declarar la improcedencia de la acción de tutela, bajo este entendido, el Juez de Primera
al accionado respecto de la cual se pueda determinar la presunta amenaza o violación de un derecho fundamental, el Juez Constituc ional debe declarar la improcedencia de la acción de tutela, bajo este entendido, el Juez de Primera Instancia hace de cuenta que el INPEC SINCELEJO con su actuar u omisión puso en riesgo la salud de mi representada, lo cual, nunca fue manifestado por el suscrito, toda vez que esto no obedece a la realidad, por el contrario, se puso de presente en la acción de tutela el carácter diligente por parte del Instituto Nacional y Penitenciario de Sincelejo a la hora de atender las complicaciones de salud que viene presentado la señora Carolina Margarita Vergara Tous como consecuencia de la imposición de un dispositivo de vigilancia electrónica que se encuentra portando. Ante esta errada interpretación, es preciso aclarar que simplemente se acciona en contra de esta entidad porque por disposición legal son ellos los encargados de la salvaguarda de las personas privadas de la libertad y de la instalación de los mecanismos de vigilancia electrónicos. Contrario al entendido del juzgador de primera instancia, Las afectac iones de salud que aqueja mi representada son ocasionadas precisamente por las enfermedades autoinmunitarias que ella padece tales como MIASTENIA GRAVIS, HIPOTIROIDISMO, ATOPIAS, RINITIS ALÉRGICA, URTICARIA ACUAGÉNICA, tal y como consta en las historias cl ínicas que se anexaron al escrito de tutela, las cuales demuestran sin lugar a equívocos, los riesgos a los que se ve expuesta mi defendida cuando tiene contacto con factores externos tales como el dispositivo de seguridad que lleva consigo, sin embargo, a pesar
escrito de tutela, las cuales demuestran sin lugar a equívocos, los riesgos a los que se ve expuesta mi defendida cuando tiene contacto con factores externos tales como el dispositivo de seguridad que lleva consigo, sin embargo, a pesar de contar con los dictámenes médicos que dan cuenta de esta situación, dichos argumentos no fueron objeto del más mínimo estudio por parte de la Judicatura en la decisión impugnada”.
Finalmente, con base a todo lo expuesto, solicitó:
“Con base en los motivos expuestos, respetuosamente le solicito señor Juez de Segunda Instancia, se REVOQUE el fallo de tutela del 26 de mayo de 2023 proferido por el Juzgado Décimo Administrativo de Sincelejo Y, en consecuencia, se amparen el derecho fundamental a la SALUD de mi representada y se acceda a las pretensiones demandadas en el escrito de tutela.”
5. TRÁMITE ANTE LA SEGUNDA INSTANCIA.
El expediente de tutela fue repartido al despacho de la Ponente en Acta de fecha 5 de junio de 2023.
Mediante Auto del 7 de junio de 2023, se admitió la impugnación interpuesta por la entidad accionada , en contra la Sentencia proferida el 26 de mayo de la misma anualidad.
Finalmente, el mismo día el proceso fue pasado al despacho de la Magistrada Ponente para proferir la Sentencia de Segunda Instancia.ACCIÓN DE TUTELA
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6. CONSIDERACIONES.
6.1. Competencia:
De conformidad con lo establecido en el Art. 32 del Decreto Ley 2591 de 1991 , el Tribunal es competente para resolver la impugnación interpuesta.
6.2. Requisitos de procedencia de la acción de tutela:
a) Legitimación Por Activa:
De conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona puede reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales que considere amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o particular.
En la presente acción de tutela resulta satisfecha la legitimación por activa, teniendo en cuenta que la persona respecto de quien se alega la afectación de sus derechos fundamentales es la misma que confirió poder al señor Alejandro Eusebio Padrón Pardo para que en su nombre presentara la acción constitucional.
b) Legitimación Por Pasiva:
En cuanto a la legitimidad por pasiva, la misma Corte Constitucional1 ha sostenido que esta se satisface con la correcta identificación de la persona o autoridad responsable de la amenaza o vulneración.
Se advierte el cumplimiento de este requisito como quiera la acción se dirige contra el “INPEC”, entidad que ejerce el control y la supervisión a las personas a su cargo, cobijadas con medida de detención y prisión domiciliaria con dispositivo de vigilancia
Se advierte el cumplimiento de este requisito como quiera la acción se dirige contra el “INPEC”, entidad que ejerce el control y la supervisión a las personas a su cargo, cobijadas con medida de detención y prisión domiciliaria con dispositivo de vigilancia electrónica como es el caso de la señora Carolina Margarita Vergara Tous.
C) Inmediatez:
1 Sentencia T-668 de 2017.ACCIÓN DE TUTELA
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No obstante que la Acción de tutela no cuenta con término de caducidad, se ha establecido que “procede su presentación dentro de un término “razonable” a partir del hecho que originó la vulneración”2.
Se encuentra cumplido este requisito, debido a que, el lapso que ha transcurrido entre los hechos que generan la presunta vulneración a los derechos fundamentales invocados -9 de mayo de 2023 día en que se declaró fallida la audiencia solicitaday la interposición de la presente acción constitucional -15 de mayo de 2023 - se aprecia razonable.
d) Subsidiariedad:
La acción de tutela es un mecanismo concebido por la Constitución Política para la protección inmediata, oportuna y adecuada de los derechos fundamentales de todas las personas, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos previstos en la ley y; sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio
las personas, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos previstos en la ley y; sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se uti lice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
El análisis de la subsidiariedad constituye una condición necesaria para el conocimiento de fondo de las solicitudes de protección de derechos fundamentales, por vía excepcional3.
En el asunto, la accionante es una persona privada de la libertad, grupo poblacional frente al cual la H. Corte Constitucional 4 ha dicho:
“En materia de personas privadas de la libertad, la Corte Constitucional ha señalado que cuentan con una protección e special por la Carta Política, dado su estado de sujeción frente al Estado. Específicamente, la sentencia T -388 de 2013 señaló que las condiciones en que habita esta población han llevado a que se declare un estado de cosas inconstitucional que requiere la adopción de medidas urgentes, estructurales y continuas para garantizar la protección efectiva de todos sus derechos fundamentales.
La Corte también recordó que la acción de tutela tiene un papel protagónico en un sistema penitenciario en crisis, dado q ue no solo permite “ asegurar el goce efectivo de los derechos fundamentales, en general, sino que, además, permite a las autoridades tener noticia de graves amenazas que están teniendo lugar.
Además, al analizar la subsidiariedad de la acción expresó:
2 Sentencias T-828 de 2011, T-219 de 2012, T-326 de 2012, T-137 de 2017 y T-683 de 2017.
teniendo lugar.
Además, al analizar la subsidiariedad de la acción expresó:
2 Sentencias T-828 de 2011, T-219 de 2012, T-326 de 2012, T-137 de 2017 y T-683 de 2017. 3 T-227 de 2010. 4 Sentencia T-063 del 18 de febrero de 2020, M.P. Alberto Rojas Ríos.ACCIÓN DE TUTELA
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En este asunto, el accionante solicitó la protección de sus garantías constitucionales debido a la imposibilidad de ser examinado por médicos especialistas ante tres hechos relevantes: (i) se negó la atención médica que requería por parte del Establecimien to Carcelario de Neiva y la Fiduprevisora S.A. con fundamento en su afiliación al régimen contributivo; (ii) la EPS Salud Total, a la cual se encontraba afiliado, no prestaba sus servicios en la ciudad de Neiva, por lo que requería una remisión a otra ciud ad; y, (iii) el INPEC no había autorizado su traslado a Bogotá para poder ser atendido por su EPS en esa ciudad.
Frente a este escenario, la Sala destaca que, en principio, la acción de tutela es el mecanismo judicial idóneo y eficaz para garantizar la efectividad de los derechos fundamentales de la población reclusa. Además, en el presente caso, se resalta que el accionante no podía acudir a ningún otro medio debido
es el mecanismo judicial idóneo y eficaz para garantizar la efectividad de los derechos fundamentales de la población reclusa. Además, en el presente caso, se resalta que el accionante no podía acudir a ningún otro medio debido a que no existe un acto administrativo que pudiera controvertir ante la jurisdicción contenciosa, ni tampoco un “acto presunto” bajo la figura del silencio administrativo negativo que pudiera ser demandab le”.
Así mismo, ha dicho que, cuando no se avizora en el ordenamiento algún mecanismo para lograr la protección efectiva de un derecho, éstos pueden acudir a la acción de amparo. Nótese que en Sentencia T-009 del 20 de enero de 20225 se dijo:
“Sobre el particular, la Corte ha indicado que cuando una persona acude al amparo constitucional con el fin de que le sean protegidos sus derechos, no puede desconocer las acciones jurisdiccionales contempladas en el ordenamiento jurídico. Tampoco pretender que e l juez de tutela adopte decisiones paralelas a las del funcionario que, dentro del marco estructural de la administración de justicia, es el competente para conocer un determinado asunto. De acuerdo con lo expuesto, es procedente el amparo constitucional cuando el actor no cuenta con un me canismo ordinario de protección ”.
En el presente caso, de los hechos y pruebas obrantes en el expediente se infiere que la accionante está presentando lesiones en su piel -atribuidos por ella al dispositivo de vigilancia electrónica instaladoy ésta situación puede afectar su derecho fundamental a la salud; por lo que, al tratarse de una persona privada de la libertad que requiere que su situación sea tratada con especial observancia de
dispositivo de vigilancia electrónica instaladoy ésta situación puede afectar su derecho fundamental a la salud; por lo que, al tratarse de una persona privada de la libertad que requiere que su situación sea tratada con especial observancia de los derechos y principios que le asisten a este grupo poblacional , deberá tenerse por superado dicho requisito.
6.3. Fondo del asunto.
En el presente caso, procede la Sala a determinar si las lesiones que la señora Carolina Margarita Vergara Tous tiene en la pierna donde se instaló el dispositivo de vigilancia electrónica ordenado por el Juez de Control de Garantías , implican vulneración de los derechos a la salud y a la vida digna por parte del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC Sincelejo-.
5 M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado.ACCIÓN DE TUTELA
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Accionante: Carolina Margarita Vergara Tous
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Pues bien, dispone el Art. 14 de la Ley 65 del 18 de agosto de 1993 sobre las funciones del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario: “Corresponde al Gobierno Nacional por conducto del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, la ejecución de la pena privativa de la libertad impuesta a través de una sentencia penal condenatoria, el control de las medidas de aseguramiento, del mecanismo de seguridad electrónica y de la ejecución del trabajo social no remunerado”.
A partir de ello, podría afirmarse que la pretensión relativa a “… ORDENAR al
INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO – INPEC SINCELEJO,
seguridad electrónica y de la ejecución del trabajo social no remunerado”.
A partir de ello, podría afirmarse que la pretensión relativa a “… ORDENAR al INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO – INPEC SINCELEJO, como medida provisional el retiro del dispositivo de vigilancia electrónica que lleva consigo la señora CAROLINA MARGARITA VERGARA TOUS”, no resulta exigible a dicha entidad en tanto a ésta solo le asiste el control de la medida de aseguramiento impuesta el 12 de diciembre de 2022 a la señora Carolina Margarita Vergara Tous por el Juzgado Diecisiete (17) Penal Municipal con función de Control de Garantías y el monitoreo del mecanismo de vigilancia electrónica impuesto.
No obstante, la historia clínica aportada al expediente permite entrever una afectación del derecho a la salud de la accionante, por lesiones en la pierna donde tiene instalado el dispositivo de vigilancia electrónica, así:
- El 7 de febrero de 2023 fue atendida en la Clínica Especializada La Concepción SAS de la ciudad de Sincelejo, en la que fue diagnosticada con “DERMATITIS DE
CONTACTO POR IRRITANTES”:ACCIÓN DE TUTELA
Radicación No. 70-0013333-010-2023-00051-01
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- Así mismo, consta que recibió atención médica particular el 8 de febrero 2023 donde se realiza la siguiente impresión diagnóstica:ACCIÓN DE TUTELA
Radicación No. 70-0013333-010-2023-00051-01
donde se realiza la siguiente impresión diagnóstica:ACCIÓN DE TUTELA
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Accionante: Carolina Margarita Vergara Tous
Accionado: Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario - INPEC Sincelejo
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…
- Se observa además que fue atendida en la IPS Punto Vital el 14 de febrero de 2023 donde le diagnosticaron “URTICARIA ALÉRGICA”:
- Igualmente, que recibió atención en
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