TA SUC - 70001333301020230007701-(11-08-2023)
Tribunal Administrativo de Sucre
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TA SUC - 70001333301020230007701-(11-08-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Sucre
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SUCRE -Sala Segunda de DecisiónSincelejo, once (11) de agosto de dos mil veintitrés (2023)
Acción: Tutela Expediente: 70-001-33-33-010-2023-00077-01
Demandante: Omar Enrique y Omaira Patricia Rangel López Demandado: Unidad para la Atención y Reparación de Víctimas y otros
Magistrado ponente: César Enrique Gómez Cárdenas
Temas: La reparación administrativa para víctimas del conflicto armado, y el acceso a la ruta de reparación - criterios de priorización de turno / Beneficiarios del programa Colombia mayor -requisitos / derecho a la salud / Ausencia de vulneración.
Se decide la impugnación presentada por la parte accionante, contra la sentencia proferida el día 29 de junio de 2023, por el Juzgado Décimo Administrativo del Circuito Judicial de Sincelejo, q ue negó el amparo constitucional pretendido.
1. ANTECEDENTES
1.1. La solicitud de tutela.
El señor OMAR ENRIQUE RANGEL LÓPEZ, actuando como agente oficioso de la señora OMAIRA PATRICIA RANGEL LÓPEZ, presentó acción de tutela en contra del MINISTERIO DE VIVIENDA Y TERRITORIO, UNIDAD PARA LA ATENCI ÓN Y REPARACI ÓN INTEGRAL PARA LAS V ÍCTIMAS, MUTUALSER EPS, CL ÍNICA SANTA ISABEL S.A.S y MUNICIPIO DE SINCELEJO, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales a la vida, ayuda humanitaria, debido proceso y petición.
MUTUALSER EPS, CL ÍNICA SANTA ISABEL S.A.S y MUNICIPIO DE SINCELEJO, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales a la vida, ayuda humanitaria, debido proceso y petición.
En amparo de sus derechos, solicita lo siguiente:
- Que se ordene a la UARIV, estudiar y considerar materializar en el menor tiempo posible la ayuda humanitaria o la indemnización administrativa a la que tienen derecho.
- Ordenar a la CLÍNICA SANTA ISABEL S.A.S, que reconsidere su posición en darle de alta a la señora OMAIRA PATRICIA RANGEL LÓPEZ, y se le autorice su tr aslado a la FUNDACI ÓN ALES, donde cuenta con un grupo de profesionales idóneos y grupo de especializado para el manejo e internación de las personas con afectación en salud mental.
- Ordenar a la ALCALDIA MUNICIPAL DE SINCELEJO, se adelanten losTutela Sentencia de segunda instancia Radicado: 70-001-33-33-010-2023-00077-01
Página 2 de 30
trámites para la inscripción en el programa de Adulto Mayor, donde salió favorecida.
- Ordenar a la Secretaría de Salud Municipal de Sincelejo, que expida la Certificación de Discapacidad de la señora OMAIRA PATRICIA
RANGEL LÓPEZ.
Como fundamentos fácticos, la parte accionante narró en su escrito de tutela, que:
Desde el 19 de abril de 1991, es víctima de desplazamiento forzado por parte de los grupos armados al margen de la ley, provenientes del Municipio el Banco Magdalena.
tutela, que:
Desde el 19 de abril de 1991, es víctima de desplazamiento forzado por parte de los grupos armados al margen de la ley, provenientes del Municipio el Banco Magdalena.
Desde el 5 de agosto de 2014, se encuentra incluida en el Registro Único de V íctimas y se le han efectuado varios PAARI, otorgándole ayudas humanitarias.
La señora OMAIRA PATRICIA RANGEL L ÓPEZ, se encuentra afiliada a la EPS MUTUALSER, régimen subsidiado, cuya atención cuando la requiere es prestada en forma oportuna por todas las especialidades de la medicina.
La señora OMAIRA PATRICIA RANGEL LÓPEZ, padece de TRANSTORNO ESQUIZOAFECTIVO NO ESPECIFICADO y otros TRANSTORNOS DELIRANRES PERSISTENTES, presentado en varias ocasiones crisis de estado mental alterado, atacando con cualquier objeto que se le cruzara a sus vecinos e inclusive a él como hijo.
Por el mal comportamiento de su madre, los sacaron de la casa donde residían, lo que ocasionó que deambularan por las calles del Barrio Uribe Uribe de Sincelejo.
La señora OMAIRA PATRICIA RANGEL LÓPEZ , fue llevada al médico, el cual orden ó internarla en un lugar de rehabilitación, pasando por las entidades de atención FUNDACI ÓN SEMBRANDO FUTURO IPS SEMFU, CLÍNICA DE SALUD MENTAL Y REHABILITACI ÓN INTEGRAL MANANTIALES S.A.S, en esta última estuvo recluida desde el 1/08/2022 hasta el día 1/09/2022.
CLÍNICA DE SALUD MENTAL Y REHABILITACI ÓN INTEGRAL MANANTIALES S.A.S, en esta última estuvo recluida desde el 1/08/2022 hasta el día 1/09/2022.
Posteriormente, fue internada en la CLÍNICA SANTA MARÍA, la cual ordena internarla en la CL ÍNICA SANTA ISABEL S.AS., desde el 20 de mayo de 2023 hasta el 5 de junio de esta misma anualidad, donde lo llaman para decirle que ya tiene salida.
Refiere que al encontrarse de viaje, solicitó ayuda a un familiar, con el fin de solicitar a la CLÍNICA SANTA ISABEL S.A.S, diligenciar unos trámites para solicitar su remisión a la FUNDACIÓN ALES, centro de rehabilitación que se encuentra en el Municipio de San Marcos Sucre, dado que la atención en ese centro si la cubre el carnet de salud MUTUALSER EPS. Señala que la enfermera de dicha clínica, emitió respuesta, manifestandoTutela Sentencia de segunda instancia Radicado: 70-001-33-33-010-2023-00077-01 Página 3 de 30
que el médico tratante Dr. Leopoldo Domínguez, había dado orden de salida, porque la paciente ya se encontraba totalmente rehabilitada, y que si no la buscaban llamarían a la Comisaria de Familia y/o Defensoría del Pueblo.
Expresa que la señora OMAIRA PATRICIA RANGEL LÓPEZ, aún se encuentra en la CLÍNICA SANTA ISABEL S.A.S, porque no tiene un lugar a donde llevarla, que no cuenta con los recursos económicos para buscarle una vivienda y contratar a una persona que la cuide.
encuentra en la CLÍNICA SANTA ISABEL S.A.S, porque no tiene un lugar a donde llevarla, que no cuenta con los recursos económicos para buscarle una vivienda y contratar a una persona que la cuide.
Que por edicto emplazatorio de fecha 20 de abril de 2023, se presentó ante las oficinas de adulto mayor, con el fin de presentar las historias clínicas para demostrar por qué no se había podido cobrar, percatándose también que ya no se encontraba incluida en este programa, puesto que su estado aparece como suspendido.
Posteriormente, se acercó a la oficina de adulto mayor, para averiguar el estado en que su madre se encontraba en el programa, informándole que los documentos que presuntamente presentó no aparecen, por lo cual, el 1 de junio de 2023, radicó nuevamente los documentos, y que debe esperar que el alcalde firme la resolución que ordena incluirla nuevamente en el prog rama y se emita respuesta por parte de la prosperidad social.
Que desde el año pasado, entregó documentación de historias clínicas de su madre en la Secretar ía de Salud de Sincelejo, con el fin que se le expida certificado donde conste la patología que p adece y a la fecha no se lo han entregado.
1.2. Actuación procesal en primera instancia. Informe de la entidad accionada.
El Juzgado Décimo Administrativo del Circuito de Sincelejo, admitió la tutela mediante auto de 16 de junio de 2023, y ordenó notificar a las entidades accionadas.
1.2.1. Informe del Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio.
tutela mediante auto de 16 de junio de 2023, y ordenó notificar a las entidades accionadas.
1.2.1. Informe del Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio.
Señala la entidad, que no les asiste responsabilidad en este caso, como quiera que los requerimientos hechos son competencia de la Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional (ACCIÓN SOCIAL), hoy Prosperidad Social, entidad encargada de todo lo relacionado con la Ayuda Humanitaria de Emergencia, y ante e l Fondo Nacional de Vivienda (FONVIVIENDA), que es la entidad que se encarga de todo lo relacionado con los Subsidios Familiares de Vivienda y otras entidades.
La parte accionante requiere que se le asigne un subsidio monetario, por ser de la tercera edad, sin embargo, el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio no tiene competencia para otorgar auxilio monetario, en razón a que su objetivo primordial es formu lar, adoptar, dirigir, coordinar yTutela Sentencia de segunda instancia Radicado: 70-001-33-33-010-2023-00077-01 Página 4 de 30
ejecutar la Política pública, planes y proyectos en materia del desarrollo territorial y urbano planificado del país, la consolidación del sistema de ciudades, con patrones de uso eficiente y sostenible del suelo, teniend o en cuenta las condiciones de acceso y financiación de vivienda, y de prestación de los servicios públicos de agua potable y saneamiento básico, mas no el de otorgar subsidios.
Que revisado el Sistema de Información del subsidio Familiar de Vivienda del Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio a los tutelantes arrojó como
mas no el de otorgar subsidios.
Que revisado el Sistema de Información del subsidio Familiar de Vivienda del Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio a los tutelantes arrojó como resultado que no existen datos de postulación a subsidio de vivienda familiar.
Por lo anterior, se opone a lo solicitado con la demanda de tutela, toda vez que el Ministerio de Vivie nda, Ciudad y Territorio, no tiene conocimiento acerca de los hechos que aquí se mencionan, además que están por fuera de sus funciones y competencias establecidas en el Decreto 3571 de 2011.
Que existe una falta de legitimación en la causa por pasiva, dado que en este asunto, se reclama un derecho frente a quien no es el llamado a responder, por tanto, debe negarse la pretensión del accionante, puesto que el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio no es el sujeto o parte legitimado o llamado a otorga r el subsidio de vivienda que demanda la accionante ni tampoco el llamado a ejercer funciones de inspección, vigilancia y control sobre la materia, correspondiéndole dicha función al Fondo Nacional de Vivienda (FONVIVIENDA).
1.2.2. Informe de la UARIV.
Refiere la entidad, que la señora OMAIRA PATRICIA RANGEL L ÓPEZ, se encuentra incluida en el Registro Único de Victimas, por el hecho victimizante de desplazamiento forzado, declarado bajo el marco normativo Ley 1448 de 2011.
Con relación a la indemnización administrativa, precisa que la v íctimas deben adelantar un procedimiento consagrado en la Resolución No. 1049
victimizante de desplazamiento forzado, declarado bajo el marco normativo Ley 1448 de 2011.
Con relación a la indemnización administrativa, precisa que la v íctimas deben adelantar un procedimiento consagrado en la Resolución No. 1049 de 2019. En tal sentido, la priorización de la entrega de la medida, está supeditada a que la víctima haya acreditado alguna de las situaciones de urgencia manifiesta o extrema vulnerabilidad, o en su defecto, al orden de entrega que sea definido a través de la aplicación del método técnico de priorización, siempre atendiendo a la disponibilidad presupuestal de la Unidad para las Víctimas.
Las víctimas que según la aplicación del Método puedan acceder a la entrega de la indemnización administrativa en la correspondiente vigencia de acuerdo con la disponibilidad presupuestal, serán citadas en el transcurso del año para la entrega de la medida.
Que de acuerdo a las manifestaciones del accionante, la señora OMAIRA PATRICIA RANGEL L ÓPEZ, presenta situación de urgencia manifiesta o extrema vulnerabilidad contenidos en el artículo 4 de la Resolución 1049Tutela Sentencia de segunda instancia Radicado: 70-001-33-33-010-2023-00077-01 Página 5 de 30
de 2019 o 1° de la Resolución 582 de 2021, no obstante, para acreditar dicha afirmación, deberá adjuntar el certificado médico con los requisitos, al correo electrónico documentacion@unidadvictimas.gov.co.
No es procedente otorgar una fecha de pago, pues esto vulneraria el derecho a la igualdad de las otras víctimas que se encuentren en igual situación, adicionalmente, no se genera con ello un perjuicio irremediable
No es procedente otorgar una fecha de pago, pues esto vulneraria el derecho a la igualdad de las otras víctimas que se encuentren en igual situación, adicionalmente, no se genera con ello un perjuicio irremediable al accionante, toda vez que, la indemnización administrativa no está asociada al mínimo vital. Siendo así, no existe un fundamento constitucional que desvirtué que los procedimientos administrativos para el pago de la indemnización administrativa, tenga la potencialidad de generar en este caso una vulneración de derechos fundament ales o de inmediato cumplimiento.
Por lo anterior, surge para la Entidad la imposibilidad de dar fecha cierta y/o pagar la indemnización administrativa, toda vez que debe ser respetuosa del procedimiento establecido en la Resolución 1049 de 2019 y del debido proceso administrativo.
Señala que la Corte Constitucional determinó los criterios de priorización que se deben implementar para el pago de la indemnización administrativa, en primera medida en aquellas víctimas inmersas en circunstancias de extrema vulnerabilidad o urgencia manifiesta, sin embargo existen personas que presenten un grado mayor de vulnerabilidad tales como los adultos mayores, personas con discapacidad o víctimas con enfermedades gravosas o ruinosas, por esta razón, no es posible indemnizar a todas las víctimas en un mismo momento.
Que la Unidad no desconoce los derechos de la accionante, por el contrario, reconoció el derecho que tiene de ser indemnizada, sin embargo, existe una imposibilidad de indemnizar a todas las víctimas en un mismo momento, por lo que a través del procedimiento se adopt ó́ un sistema mixto que permite tanto la atención inmediata de aquellas
embargo, existe una imposibilidad de indemnizar a todas las víctimas en un mismo momento, por lo que a través del procedimiento se adopt ó́ un sistema mixto que permite tanto la atención inmediata de aquellas víctimas que se encuentran en extrema vulnerabilidad, como la atención de otras víctimas que no se encuentran en tales situaciones, pero son titulares del derecho a la reparación económica.
Por todo lo anterior, solicita que se nieguen las pretensiones de la acción de tutela.
1.2.3. Informe del municipio de Sincelejo -Secretaría de Desarrollo Social.
Señala la entidad, que es cierto que la señora OMAIRA PATRICIA RANGEL LÓPEZ, le fue aplicada la novedad para el subsidio de adulto mayor, “categoría suspensión, tipo No Cobro ”, como se define en el manual operativo Colombia Mayor, la cual se presenta por el no cobro de cuatro (4) giros mensuales y dos (2) giros bimestrales programados en forma sucesiva por parte del beneficiario y sin que se reporte, se comunique o informe los motivos que han impedido el cobro.Tutela Sentencia de segunda instancia Radicado: 70-001-33-33-010-2023-00077-01 Página 6 de 30
Que la alcaldía realiza la notificación a los beneficiarios afectados en estos programas, en los que se puede apoyar utilizando los medios de comunicación verbal y escrito, contactos con los familiares, visitas domiciliarias o cualquier otro medio que considere el municipio, por tanto el requisito para realizar la suspensión es el reporte de la base de pagos de Colombia mayor.
comunicación verbal y escrito, contactos con los familiares, visitas domiciliarias o cualquier otro medio que considere el municipio, por tanto el requisito para realizar la suspensión es el reporte de la base de pagos de Colombia mayor.
Por edicto emplazatorio, notificó a la señora OMAIRA PATRICIA RANGEL LÓPEZ, de la suspensión de los pagos, con el fin que manifestara las razones del no cobro, aportando las pruebas de historia clíni ca, como constancia del por qué no había podido cobrar dicho beneficio.
El 9 de junio de 2023 , expidió Resolución No 1221 de 2023 , donde reactiva los pagos suspendidos por no cobro, incluyendo en dicha resolución a la señora OMAIRA PATRICIA RANGEL LÓPEZ, cargándola el mismo día en el Sistema de Información de Colombia Adulto Mayor, con la finalidad de que se realizara el trámite de aprobación de dicha novedad y le fuera aplicada la reactivación por parte de la Dirección de Prosperidad Social.
Que teniendo en cuenta el diagnóstico de la señora OMAIRA PATRICIA RANGEL LÓPEZ, sugiere que, encargue a una persona como responsable, para a cudir a la oficina del Adulto Mayor, para brindar le información respecto de las otras modalidades de cobro, con el fin de no incurrir nuevamente en la conducta de “no cobro”, que conlleve a la suspensión y en el peor de los casos, al retiro del programa por el incumplimiento de no cobrar.
Que el 13 de junio de 2023, se realizó revisión en el sistema de Prosperidad Social, verificando el estado de dicho trámite, arrojando como
no cobrar.
Que el 13 de junio de 2023, se realizó revisión en el sistema de Prosperidad Social, verificando el estado de dicho trámite, arrojando como resultado, la novedad de REACTIVACIÓN de la señora OMAIRA PATRICIA RANGEL LÓPEZ en el sistema de Colombia Adulto Mayor , en el siguiente ciclo de pago, respetando los tiempos establecidos en el cronograma elaborado por Prosperidad Social.
Por lo expuesto, solicita que se deniegue la acción de tutela.
1.3. La sentencia impugnada.
El Juzgado Décimo Administrativo del Circuito de Sincelejo, en sentencia del 4 de julio de 2023, resolvió negar la acción de tutela.
Frente a la pretensión de reconocimiento y pago de la ayuda humanitaria, señaló el A-quo, que la acción de tutela debía ser negada, como quiera que la indemnización administrativa ya fue reconocida y sobre el pago, la presente acción constitucional no es procedente para ordenar tal cometido, como quiera que no es competente el juzgado para determinar con exactitud cuáles so n los núcleos familiares que en la próxima vigencia presupuestal deban ser priorizados, así como tampocoTutela Sentencia de segunda instancia Radicado: 70-001-33-33-010-2023-00077-01 Página 7 de 30
cuenta con la información que ayude a identificar este reducto de personas, máxime cuando no se observa de la parte actora el agotamiento de trámites a dministrativos ante la UARIV, como lo es el arribo de certificación de discapacidad o historias clínicas para definir una fecha
personas, máxime cuando no se observa de la parte actora el agotamiento de trámites a dministrativos ante la UARIV, como lo es el arribo de certificación de discapacidad o historias clínicas para definir una fecha cierta y razonable del pago pretendido.
Respecto a la solicitud de ordenar a la CL ÍNICA SANTA ISABEL S.A.S, autorizar el trasla do la señora OMAIRA PATRICIA RANGEL LÓPEZ a la FUNDACI ÓN ALES, manifestó el juez de la instancia, que no es l o pertinente definir la reconsideración en la dada de alta de la señora Rangel López , ni disponer traslado alguno, como quiera que del escrito de t utela y los elementos probatorios, no se constata que la prescripción médica proveniente del médico tratante, sea inapropiada, o que el tratamiento y prestación de servicios de salud de la accionante, no sean los correctos. Apreciaciones suficientes para n egar la pretensión mencionada.
Con respecto a la inclusión de la señora OMAIRA PATRICIA RANGEL LÓPEZ, al programa del Adulto Mayor , argumentó el A quo, que la suspensión que se suscita en los pagos, no obedece a un actuar irregular o inconducente del municipio de Sincelejo, sino que ello obedece “por el no cobro de recursos”, sin que se demuestre que la parte actora acudiera a otros medios, para cobrar las sumas del programa de adulto mayor.
Lo que desestima la vulneración de los derechos fundamentales, máxime cuando de conformidad con la respuesta emitida por parte de la Oficina de Desarrollo Social, mediante Resolución N° 1221 de 9 de junio de 2023,
Lo que desestima la vulneración de los derechos fundamentales, máxime cuando de conformidad con la respuesta emitida por parte de la Oficina de Desarrollo Social, mediante Resolución N° 1221 de 9 de junio de 2023, se resolvió ordenar reactivar al sistema de Adulto Mayor a la señora Rangel López, la cual fue aprobada el 13 de junio del año en curso, por tanto, actualmente la tutelista se encuentra nuevamente activa dentro del sistema de información de adulto mayor.
Sobre la solicitud de certificación de disc apacidad, pedida a la Secretaría de Salud Municipal de Sincelejo , señaló el juez que, no había prueba alguna de que el accionante haya hecho esta petición a la entidad, lo cual es una carga mínima predicable de la parte actora, eventualidad que da lugar a desestimar el amparo constitucional frente a una supuesta afectación del derecho fundamental de petición.
Que por todo lo anterior, manifestó el a quo, era lo del caso, negar la acción de tutela promovida por el señor OMAR ENRIQUE RANGEL LÓPEZ, en calidad de agente oficioso de la señora OMAIRA PATRICIA RANGEL LÓPEZ.
1.4. La impugnación de la sentencia.
Inconforme con la sentencia de primera instancia , la parte accionante la impugnó, reiterando en integridad los argumentos expuestos en libelo introductorio, solicitando que se revoque la decisión de primera instancia y se concedan las súplicas de la acción de tutela.Tutela Sentencia de segunda instancia Radicado: 70-001-33-33-010-2023-00077-01 Página 8 de 30
2. CONSIDERACIONES
y se concedan las súplicas de la acción de tutela.Tutela Sentencia de segunda instancia Radicado: 70-001-33-33-010-2023-00077-01 Página 8 de 30
2. CONSIDERACIONES
2.1. Competencia.
El Tribunal es competente para conocer de la impugnación interpuesta en la presente acción de tutela, según lo establecido por el Decreto Ley 2591 de 1991 en su artículo 32.
2.2. Generalidades de la acción de tutela. Requisitos para su procedencia.
Según lo consagrado en el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona cuenta con la acción de tutela para reclamar ante los jueces, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que sean violados o amenazados por la acción o la omisión de las autoridades, o de particulares en los casos que señala la ley; acción que sólo procede, cuando el afectado no disponga de otro medio judicial de defensa, salvo que la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
La Corte Constitucional en reiterada jurisprudencia1 ha señalado que son elementos esenciales de esta acción constitucional, su carácter subsidiario y excepcional, lo que implica que ésta, sólo pueda ser ejercida frente a la violación de un derecho fundamental, cuando no se disponga de otro mecanismo de defensa judicial o, en el evento en que aun existiendo otro medio de protección ordinario2, sea necesario decretar el amparo en forma transitoria para evitar que se produzca un perjuicio irremediable, el cual debe estar debidamente acreditado en el proceso3.
2.3. Estudio de los requisitos generales de procedencia de la
amparo en forma transitoria para evitar que se produzca un perjuicio irremediable, el cual debe estar debidamente acreditado en el proceso3.
2.3. Estudio de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela.
La parte accionante está legitimada por activa , toda vez que según artículo 86 de la Carta Política, toda persona que considere que sus derechos fundamentales han sido vulnerados o amenazados, podrá interponer acción de tutela en nombre propio, o en nombre de otra persona como agente oficioso, tal como lo hizo, en el caso concreto el accionante, quien acredita ser hijo de la señora Omaira Patricia Rangel López, quien tiene 64 años de edad y presenta diagnóstico de “trastornos mentales y delirantes” , lo que en principio, sería un limitante para que ejercitara la acción en nombre propio.
1 Ver entre otras, Corte Constitucional, sentencias C-543 de 1992, T-331 de 1997, T 106 de 1996 y T 119 de 1997. 2 CORREA HENAO, Néstor Raúl. Derecho procesal de la acción de tutela. Editorial, ediciones jurídicas Ibáñez, Tercera edición 2009. Pág. 84. 3 Véase, Sentencia T-010 de 2017. M.P. Alberto Rojas Ríos. Presupuestos de procedencia de la acción de tutela. (i)legitimación por activa; (ii)legitimación por pasiva; (iii) trascendencia iusfundamental del asunto; (iv)agotamiento de los mecanismos judiciales disponibles, salvo la ocurrencia de un perjuicio irremediable (subsidiariedad) y (v) la
trascendencia iusfundamental del asunto; (iv)agotamiento de los mecanismos judiciales disponibles, salvo la ocurrencia de un perjuicio irremediable (subsidiariedad) y (v) la evidente afectación actual de un derecho fundamental (inmediatez) .Tutela Sentencia de segunda instancia Radicado: 70-001-33-33-010-2023-00077-01 Página 9 de 30
Respecto de la legitimación por pasiva , el artículo 86 de la C. P., establece que la tutela tiene por objeto la protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autorida des públicas o por el actuar de los particulares, en los casos previstos en la Constitución y en la ley.
En el sub examine, se encuentra superado este requisito, pues la acción de tutela se dirige contra el Ministerio de Vivienda, Uariv y municipio de Sincelejo, entidades públicas, y la EPS MutualSer y C línica Santa Isabel S.A.S.., entidades de carácter particular que presta n el servicio público de salud, de acuerdo con el numeral 2 del Artículo 42 del Decreto 2591 de 1991, todas con capacidad para ser parte, y a quienes se les atribuye la vulneración de los derechos fundamentales cuya protección se reclama.
Respecto a la inmediatez, la jurisprudencia constitucional 4 ha establecido que la acción de tutela debe interponerse en un término prudencial contado a partir de la acción u omisión que amenaza o genera una afectación a los derechos fundamentales.
La Corte Constitucional ha planteado que, no obstante, la inmediatez que
prudencial contado a partir de la acción u omisión que amenaza o genera una afectación a los derechos fundamentales.
La Corte Constitucional ha planteado que, no obstante, la inmediatez que exige la interposición de la acción de tutela, también se ha reconocido que la aplicación de este presupuesto no es absoluta, debido a la existencia de situaciones de excepción como las que se presentan cuando “se demuestre que la vulneración es permanente en el tiempo y que, pese a que el hecho que la originó por primera vez es muy antiguo respecto de la presentación de la tutela, la situación es continua y actual”5.
En el presente asunto, puede darse por superado este requisito, pues de la narración de los hechos puede observarse que las acciones y/o omisiones endilgadas a las entidades accionadas, oscilan entre el mes de mayo y el mes de junio de 2023, presentando la acción de tutela en el mes de junio, término más que razonable para ejercicio de la acción.
Respecto a la subsidiariedad, se encuentra igualmente superada, teniendo en cuenta que, cuando se trata de víctimas del conflicto armado, y de población desplazada en especial –sujetos de especial protección constitucional-, exist e una línea jurisprudencial pacífica en la Corte Constitucional, en torno a la necesidad de flexibilizar considerablemente la exigencia de subsidiariedad, al punto de que, en casos como estos, la regla general consiste en que, prima facie, la acción de tutela resulta ser el mecanismo judicial idóneo, efectivo y adecuado para estudiar la
4 La sentencia SU-961 de 1999 estimó que: “la inexistencia de un término de caducidad no puede
el mecanismo judicial idóneo, efectivo y adecuado para estudiar la
4 La sentencia SU-961 de 1999 estimó que: “la inexistencia de un término de caducidad no puede significar que la acción de tutela no deba interponerse dentro de un plazo razonable. La razonabilidad de este plazo está determinada por la finalidad misma de la tutela, que debe ser ponderada en cada caso concreto”. En el mismo sentido la sentencia SU -391 de 2016 señaló que: “[n]o existen reglas estrictas e inflexibles para la determinación de la razonabilidad del plazo, sino que es al juez de tutela a quien le corresponde evaluar, a la luz de las circunstancias de cada caso concreto, lo que constituye un término razonable”. 5 Sentencia T-792 de 2007 (M. P. Marco Gerardo Monroy Cabra).Tutela Sentencia de segunda instancia Radicado: 70-001-33-33-010-2023-00077-01 Página 10 de 30
solicitudes de amparo del derecho de petición, tendientes a indemnización administrativa y a la reparación integral6.
2.4. Problema jurídico.
Vistos los antecedentes, corresponde a la Sala verificar, si existe alguna acción u omisión actual por parte de la s autoridades accionadas, que vulneren los derechos fundamentales de la parte accionante. D e ello dependerá si se confirma, modifica o revoca la sentencia impugnada.
2.5. Análisis de la Sala y respuesta al problema jurídico.
Para la Sala, la sentencia de primera instancia debe ser confirmada, pues una vez analizada la actuación, se puede constatar que en el caso bajo examen no existen pruebas que den cuenta de acciones u omisiones por
Para la Sala, la sentencia de primera instancia debe ser confirmada, pues una vez analizada la actuación, se puede constatar que en el caso bajo examen no existen pruebas que den cuenta de acciones u omisiones por parte de las entidades accionadas que atenten contra los derechos fundamentales invocados por la parte accionante.
Lo anterior, con fundamento en las siguientes razones:
2.5.1. M arco normativo de la reparación administrativa para víctimas del conflicto armado, y el acceso a la ruta de reparación.
El Estado tiene la obligación constitucional de proteger los derechos de las víctimas, en ejercicio de principios del goce efectivo de los derechos (artículo 2º CP), la dignidad humana (artículo 1º C.P) y el acceso a la administración de justicia.
En el ámbito internacional se ha creado un catálogo de derechos para las víctimas, como son el derecho a la verdad, la justicia, la reparación y la garantía de no repetición, que se “erigen como bienes cardinales de toda sociedad que se funde en un orden justo y de pacífica convivencia, entre los cuales median relaciones de conexidad e interdependencia, de manera tal que: No es posible lograr la justicia sin la verdad. No es posible llegar la reparación sin la justicia”. El Estatuto de Roma consagra en el artículo 75 el derecho a la reparación de las víctimas, el
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.