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TA SUC - 70001333301020230007801-(31-07-2024)

Tribunal Administrativo de Sucre

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Título
TA SUC - 70001333301020230007801-(31-07-2024)
Autor
Tribunal Administrativo de Sucre
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SUCRE

Sincelejo, treinta y uno (31) de julio de dos mil veinticuatro (2024)

SALA TERCERA DE DECISIÓN

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Radicación No. 70-001-33-33-010-2023-00078-01

Demandante: Luna Alexia Chantal Aksiuk Boichuk Ávalos Demandado: Instituto Municipal de Transporte y Tránsito de Corozal – IMTRAC

Tema: Rechazo de la demanda por falta de subsanación oportuna - Notificación del auto que inadmite la demanda

Asunto: Apelación Auto.

Magistrada Ponente: Tulia Isabel Jarava Cárdenas

1. OBJETO DE DECISIÓN.

Corresponde a la Sala decidir el Recurso de Apelación interpuesto por la Parte Demandante en contra del Auto de 4 de junio de 2024, proferido por el Juzgado Décimo Administrativo del Circuito Judicial de Sincelejo, en el cual se rechazó la demanda.

2. ANTECEDENTES.

2.1. La demanda.

La señora Luna Alexia Chantal Aksiuk Boichuk Ávalos, mediante apoderado judicial y en ejercicio del Medio de Control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho presentó demanda en contra de Instituto Municipal de Transporte y Tránsito de Corozal – IMTRAC, pretendiendo la nulidad de la Resolución Nro. CORF2023000014 del 6 de enero del 2023, mediante la cual se le sancionó producto de una foto detención contenida en el Comparendo No. 70215000000033528161 del 31 de mayo

del 6 de enero del 2023, mediante la cual se le sancionó producto de una foto detención contenida en el Comparendo No. 70215000000033528161 del 31 de mayo del 2022.

Consecuentemente, a título de restablecimiento del derecho, pide que se ordene a la demanda a “retirar y cancelar el antecedente de las multas de todo expediente que contenga la información de la Resolución Nro. CORF2023000014 del día 6 de enero del 2023, (SIMIT, RUNT y bases de datos de la demandada)”.NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Radicación No. 70-001-33-33-010-2023-00078-01

Demandante: Luna Alexia Chantal Aksiuk Boichuk Ávalos Demandado: Instituto Municipal de Transporte y Tránsito de Corozal – IMTRAC

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Adicionalmente, solicita que le devuelva “el pago anticipado de las sanción pecuniaria impuestas”, más sus respectivos intereses desde el 24 de mayo del 2023.

2.2. Trámite.

La demanda se presentó el día 16 de junio de 2020, y su conocimiento correspondió al Juzgado Décimo Administrativo del Circuito Judicial de Sincelejo, quien la inadmitió por Auto del 17 de mayo de 2024.

La anterior decisión fue notificada por Estado al demandante, el día 20 de mayo de 2024.

El escrito de subsanación, la parte demandante lo presentó el 5 de junio de 2024.

3. PROVIDENCIA APELADA.

Como viene dicho, en Auto del 5 de junio de 2024, el Juzgado dispuso:

El escrito de subsanación, la parte demandante lo presentó el 5 de junio de 2024.

3. PROVIDENCIA APELADA.

Como viene dicho, en Auto del 5 de junio de 2024, el Juzgado dispuso:

“PRIMERO: RECHAZAR la presente demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, instaurada por la señora Luna Alexia Chantal Aksiuk Boichuk Ávalos, contra el Instituto Municipal de Transporte y Tránsito De Corozal - IMTRAC, por lo expuesto en la parte considerativa”.

Como fundamento de lo anterior, expuso lo siguiente:

“Es claro, entonces, que el auto que inadmite la demanda no se encuentra enlistado entre aquellos a los que se les debe efectuar notificación personal, por lo cual, la notificación del mismo se realiza a través de anotación en estados electrónicos, lo que incide en la contabilización de los términos procesales, pues no se tienen en cuenta los dos (2) días hábiles previstos en el artículo 205 del CPACA, y por ello, el término empieza a corr er al día hábil siguiente a la desfijación del estado.

Siendo así, y dado que el auto que inadmitió la demanda fue notificado en estado el 20 de mayo de 2024, los diez (10) días para presentar el escrito de subsanación empezaron a correr el 21 de mayo de 2024 y vencieron el 4 de junio de 2024, y la subsanación solo fue presentado hasta el 5 de junio de 2024, esto es, de manera extemporánea.

Por lo anterior, y de acuerdo al numeral 2 del artículo 169 del CPACA, la demanda deberá rechazarse, toda vez que l a parte accionante no la subsanó

esto es, de manera extemporánea.

Por lo anterior, y de acuerdo al numeral 2 del artículo 169 del CPACA, la demanda deberá rechazarse, toda vez que l a parte accionante no la subsanó dentro del término legalmente establecido.”

4. EL RECURSO DE APELACION.

Inconforme con la anterior decisión y con el objeto de obtener su revocatoria, la Parte Accionante interpuso Recurso de Apelación, en el cual argumentó:

“El a quo rechazó la demanda por qué consideró que se subsanó la demanda de manera extemporánea así: “La anterior providencia fue notificada por estado el 20 de mayo de 2024, enviándose ese mismo día mensaje de datos al canal digital del apoderado judicial de la parte demandante, por lo que los diez (10) días para subsanar la demanda vencieron el 4 de junio de 2024”.NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Radicación No. 70-001-33-33-010-2023-00078-01

Demandante: Luna Alexia Chantal Aksiuk Boichuk Ávalos Demandado: Instituto Municipal de Transporte y Tránsito de Corozal – IMTRAC

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Es de anotar que efectivamente el despacho del a quo envió notificación el 20 de Mayo de 2024. Pero esta no fue una notificación de l os estados sino una notificación personal, puesto que en vez de anexar los estados o compartir el link a los mismos, anexó copia de la providencia, convirtiéndose entonces ésta en una notificación personal al tenor de lo dispuesto en la parte final del art 197 del CPACA: “Para los efectos de este Código se entenderán como personales las notificaciones surtidas a través del buzón de correo electrónico.”

en una notificación personal al tenor de lo dispuesto en la parte final del art 197 del CPACA: “Para los efectos de este Código se entenderán como personales las notificaciones surtidas a través del buzón de correo electrónico.”

Al enviarse por correo electrónico la copia de la providencia que ordenó subsanar la demanda (y no infor mando la notificación por estados y el link de los estados), la norma es muy clara e indica que las notificaciones surtidas a través del correo electrónico se entenderán como notificaciones personales. Se insiste que el correo electrónico que envió el despacho no informó la existencia de la notificación por estado según ordena el Art 201 de la ley 1437 de 2011, sino que anexó copia de la providencia, por lo que si hubo una confusión, la responsabilidad de tal confusión es del despacho, puesto que lo que deb ió hacer es informar en el correo electrónico la existencia de notificación por estados, dado que la norma (Art 201 CPACA) indica que: “Las notificaciones por estado se fijarán virtualmente con inserción de la providencia”.

Por lo que es claro que no se r equiere enviar copia de la providencia a la accionante, sino informarle (sic) la notificación por estados y en todo caso, si bien la norma no lo ordena explícitamente, compartir el link detalles estados, es decir donde se fijaron virtualmente las providencias, mas no enviar una copia de la providencia al correo electrónico como sucedió en este caso, por qué de esa manera el accionante considera que la notificación enviada es una notificación personal al tenor de lo dispuesto en la parte final del art 197 de l CPACA.

El numeral 2 del Art 205 del CPACA, indica que: “La notificación de la

esa manera el accionante considera que la notificación enviada es una notificación personal al tenor de lo dispuesto en la parte final del art 197 de l CPACA.

El numeral 2 del Art 205 del CPACA, indica que: “La notificación de la providencia se entenderá realizada una vez transcurridos dos (2) días hábiles siguientes al envío del mensaje y los términos empezarán a correr a partir del día siguiente al de la notificación.”

Teniendo en cuenta entonces que el despacho no comunicó por correo electrónico los estados sino que, al tenor de lo dispuesto en la parte final del art 197 del CPACA, realizó una notificación personal del auto inadmisorio de la demanda, el suscrito contó los términos según establece el numeral 2 del Art 205 del CPACA, por lo que el término para subsanar la demanda no venció el 04 de Junio sino el 06 de Junio de 2024, por lo que la subsanación de la demanda se presentó dentro del térmi no establecido por la norma Y debe dársele trámite correspondiente.

Además de lo anterior, se solicita al honorable tribunal analizar la posible nulidad de la notificación del auto inadmisorio, (puesto que el correo electrónico recibido se omitió informar al correo electrónico la notificación por estado o los estados, al tenor de lo dispuesto en el Art 201 CPACA y en su lugar practicó la notificación personal del auto inadmisorio.”

5. CONSIDERACIONES.

5.1. Competencia.

La Sala es competente para decidir la controversia puesta en su consideración de conformidad con lo establecido en los Arts. 153, 125 y Num. 1º1 del 243 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo –CPACA-.

La Sala es competente para decidir la controversia puesta en su consideración de conformidad con lo establecido en los Arts. 153, 125 y Num. 1º1 del 243 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo –CPACA-.

1 ARTÍCULO 243. APELACIÓN. Son apelables las sentencias de primera instancia de los Tribunales y de los Jueces. También serán apelables los siguientes autos proferidos en la misma instancia por los jueces administrativos:

1. El que rechace la demanda.

(…)NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Radicación No. 70-001-33-33-010-2023-00078-01

Demandante: Luna Alexia Chantal Aksiuk Boichuk Ávalos Demandado: Instituto Municipal de Transporte y Tránsito de Corozal – IMTRAC

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5.2. Problema jurídico.

Corresponde a la Sala determinar si el escrito de subsanación de la demanda se presentó dentro del término legal, o si, por el contrario, fue extemporáneo, lo que suscita el rechazo de la misma.

Para el efecto, el artículo 196 del CPACA, dispone que “las providencias se notificarán a las partes y demás interesados con las formalidades prescritas en este Código y en lo no previsto, de conformidad con lo dispuesto en el Código de Procedimiento Civil”, hoy Código General del Proceso.

A su vez, el artículo 171 ibídem señala que la admisión de la demanda se notificará “por Estado al actor”; así como el auto que la inadmite, en virtud del artículo 201 del CPACA, según el cual “los autos no sujetos al requisito de la notificación personal

A su vez, el artículo 171 ibídem señala que la admisión de la demanda se notificará “por Estado al actor”; así como el auto que la inadmite, en virtud del artículo 201 del CPACA, según el cual “los autos no sujetos al requisito de la notificación personal se notificarán por medio de anotación en estados electrónicos para consulta en línea bajo la responsabilidad del Secretario”.

Como el auto que inadmite la demanda no hace parte de los que deben notificarse personalmente enlistados en el artículo 198 ibídem, por lo tanto, su notificación es por estado.

Ahora, el artículo 201 del CPACA consagra la forma en que ha de notificarse una decisión cuando deba hacerse por estado, así:

“Los autos no sujetos al requisito de la notificación personal se notificarán por medio de anotación en estados electrónicos para consulta en línea bajo la responsabilidad del Secretario. La inserción en el estado se hará el día siguiente al de la fecha del auto y en ella ha de constar:

1. La identificación del proceso.

2. Los nombres del demandante y el demandado.

3. La fecha del auto y el cuaderno en que se halla.

4. La fecha del estado y la firma del Secretario.

El estado se insertará en los medios informáticos de la Rama Judicial y permanecerá allí en calidad de medio notificador durante el respectivo día.

Las notificaciones por estado se fijarán virtualmente con inserción de la providencia, y no será necesario imprimirlos, ni firmarlos por el secretario, ni dejar constancia con firma al pie de la providenc ia respectiva, y se enviará un mensaje de datos al canal digital de los sujetos procesales.

De los estados que hayan sido fijados electrónicamente se conservará un

secretario, ni dejar constancia con firma al pie de la providenc ia respectiva, y se enviará un mensaje de datos al canal digital de los sujetos procesales.

De los estados que hayan sido fijados electrónicamente se conservará un archivo disponible para la consulta permanente en línea por cualquier interesado, por el término mínimo de diez (10) años.

Cada juzgado dispondrá del número suficiente de equipos electrónicos al acceso del público para la consulta de los estados.” (Negrillas de la Sala).NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Radicación No. 70-001-33-33-010-2023-00078-01

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En el presente asunto, está probado que la señora Luna Alexia Chantal Aksiuk Boichuk Ávalos presentó demanda el 16 de junio de 2020, la cual fue inadmitida por el Juzgado Décimo Administrativo del Circuito Judicial de Sincelejo mediante Auto del 17 de mayo de 2024.

Ello, por cuanto la demanda i) “no establece cual es la causal de nulidad en la que considera se encuentra incurso el acto administrativo demandado”, ii) “omitió aportar la dirección física y digital en la cual la demandante recibirá notificaciones”, y iii) no aportó “la prueba de la existencia y representación legal del Instituto Municipal de Transportes y Tránsito de Corozal - IMTRAC”.

Dicha providencia se notificó por estado a la parte demandante, que se fijó el 20 de mayo de 2024, como consta en la plataforma SAMAI, así:

Transportes y Tránsito de Corozal - IMTRAC”.

Dicha providencia se notificó por estado a la parte demandante, que se fijó el 20 de mayo de 2024, como consta en la plataforma SAMAI, así:

Adicionalmente, la Secretaría del Juzgado Décimo Administrativo del Circuito Judicial de Sincelejo comunicó al apoderado de la demandante de la publicación de dicho estado, el mismo 20 de mayo de 2024, a saber:NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Radicación No. 70-001-33-33-010-2023-00078-01

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En este punto, la Sala advierte que la anterior comunicación no es una notificación “electrónica”, como se considera en el recurso de apelación, sino un complemento de la notificación por estado, dado que así lo ordena el artículo 201 del CPACA, al señalar que, además de la fijación virtual, “se enviará un mensaje de datos al canal digital de los sujetos procesales”.

Con esa claridad, se tiene que cuando una providencia debe notificarse por estado, el término para recurrirla empieza a contar a partir del día hábil siguiente a su desfijación, de conformidad con el auto de unificación del Consejo de Estado2.

Pues bien, en cuanto al término para subsanar la demanda el artículo 170 del CPACA dispone:

“Artículo 170. Inadmisión de la demanda. Se inadmitirá la demanda que carezca de los requisitos señalados en la ley por auto susceptible de reposición,

dispone:

“Artículo 170. Inadmisión de la demanda. Se inadmitirá la demanda que carezca de los requisitos señalados en la ley por auto susceptible de reposición, en el que se expondrán sus defectos, para que el demandante los corrija en el plazo de diez (10) días. Si no lo hiciere se rechazará la demanda.” (Negrillas de la Sala)

Entonces, notificado por estado el Auto del 17 de mayo de 2024 que inadmitió la demanda, el término para subsanarla empezó a correr desde el día hábil siguiente, de acuerdo con el artículo 118 del C. General del Proceso, esto es, a partir del martes 17 de mayo de 2024 y culminó el martes 4 de junio del mismo año.

En este caso , el escrito de subsanación presentó el 5 de junio 2024, como se desprende de la actuación respectiva:

2 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, auto de unificación del 29 de noviembre de 2022, MP: S tella Jeannette Carvajal Basto, Radicado 68001 -23-33-000-2013-0073502 (68177).NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Radicación No. 70-001-33-33-010-2023-00078-01

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Así las cosas, como la notificación se hizo por estado, no es procedente adicionar los días que consagra el artículo 205 del CPACA, por lo tanto encuentra la Sala que

Demandado: Instituto Municipal de Transporte y Tránsito de Corozal – IMTRAC

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Así las cosas, como la notificación se hizo por estado, no es procedente adicionar los días que consagra el artículo 205 del CPACA, por lo tanto encuentra la Sala que el escrito de subsanación se presentó de forma extemporánea y por ello se CONFIRMARÁ el auto que rechazó la demanda por falta de subsanación oportuna.

En virtud de lo anterior, SE DECIDE:

PRIMERO: CONFIRMAR el Auto proferido el 5 de junio de 202 4 por el Juzgado Décimo Administrativo del Circuito Judicial de Sincelejo, por las consideraciones de la parte motiva.

SEGUNDO: Ejecutoriada la presente providencia, DEVOLVER el expediente a su lugar de origen, previas las constancias respectivas.

Se deja constancia que el proyecto de esta providencia fue estudiado, discutido y aprobado por la Sala en sesión del día de hoy.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

Los Magistrados,

TULIA ISABEL JARAVA CÁRDENAS

VIVIANA MERCEDES LÓPEZ RAMOS

SILVIA ROSA ESCUDERO BARBOZA

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