TA SUC - 70001333301020230007901-(01-08-2023)
Tribunal Administrativo de Sucre
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Detalles
- Título
- TA SUC - 70001333301020230007901-(01-08-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Sucre
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SUCRE Sincelejo, primero (1º) de agosto de dos mil veintitrés (2023)
SALA TERCERA DE DECISIÓN
ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO
Radicación No. 70-001-33-33-010-2023-00079-01
Demandante: Yasser Zahir Fernández Bertel.
Demandado: Municipio de Sincelejo - Secretaría de Movilidad de
Sincelejo.
Tema: Improcedencia de la acción de cumplimiento para solicitar la prescripción de multas o comparendos de tránsito.
Asunto: Impugnación de Sentencia
Magistrada Ponente: Tulia Isabel Jarava Cárdenas
1. OBJETO DE DECISIÓN
Se decide l a IMPUGNACIÓN interpuesta por la Parte Accionante contra la Sentencia proferida el 14 de julio de 2023 por el Juzgado Décimo Administrativo del Circuito Judicial de Sincelejo, en la cual negó, por improcedente, la Acción de Cumplimiento.
2. ANTECEDENTES
2.1. La demanda.
El señor Yasser Zahir Fernández Bertel, actuando en nombre propio, presentó demanda en ejercicio de la Acción de Cumplimiento – o medio de control de Cumplimiento de normas con fuerza material de ley o de actos administrativo - en contra del Municipio de Sincelejo - Secretaría de Movilidad de Sincelejo, con la siguiente finalidad:
“1) Que se ordene a la secretaria de Movilidad (Transito) de SINCELEJO (autoridad demandada) el cumplimiento de lo establecido en las normas mencionadas especialmente el artículo 159 del Código Nacional de Tránsito.
“1) Que se ordene a la secretaria de Movilidad (Transito) de SINCELEJO (autoridad demandada) el cumplimiento de lo establecido en las normas mencionadas especialmente el artículo 159 del Código Nacional de Tránsito.
- Que se ordene a la Secretaría de Movilidad (Tránsito) de SINCELEJO que retire el (los) comparendos de la base de datos del SIMIT y demás bases de datos de infractores en cumplimiento de la prescripción.ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO
Radicación No. 70-001-33-33-010-2023-00079-01.
Demandante: Yasser Zahir Fernández Bertel.
Demandado: Municipio de Sincelejo - Secretaría de Movilidad de Sincelejo.
2 3) Que se ordene a la autoridad de control compet ente, adelantar la investigación del caso para efectos de responsabilidades penales o disciplinarias.”
Como fundamentos fácticos relevantes de las pretensiones, se narraron los HECHOS que se resumen a continuación:
- El 19 de agosto de 2019, la Secretaria de Movilidad del Municipio de Sincelejo le impuso al señor Yasser Zahir Fernández Bertel el Comparendo No. 70001000000023761162.
- En virtud de lo anterior, la entidad accionada a través de resolución sancionó al señor Yasser Zahir, pero nunca lo notificó del auto que libró mandamiento de pago por la sanción en comento.
- Finalmente, señaló que “ el organismo de tránsito no ha querido aplicar la prescripción de oficio ni a solicitud de parte a pesar de que lo solicité mediante derecho de petición.”
2.2. Trámite:
- Finalmente, señaló que “ el organismo de tránsito no ha querido aplicar la prescripción de oficio ni a solicitud de parte a pesar de que lo solicité mediante derecho de petición.”
2.2. Trámite:
La demanda fue recibida en la Oficina Judicial de la Dirección Seccional de Administración de Justicia el 20 de junio de 2023 1, correspondiendo su conocimiento al Juzgado Décimo Administrativo del Circuito Judicial de Sincelejo.
En Auto del 21 de junio de 2023 la demanda fue admitida 2; decisión que fue notificada electrónicamente ese mismo día al demandante, a la entidad accionada, al Agente del Ministerio Público y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado3.
2.2.1 Informe de la entidad demandada.
El Municipio de Sincelejo - Secretaría de Movilidad de Sincelejo: Manifestó que el procedimiento de cobro coactivo adelantado en contra del señor Yasser Zahir Fernández Bertel, con ocasión del Comparendo No. 70001000000023761162 de fecha 19 de agosto de 2019, se adelantó conforme a la normativa vigente, decisión que se le notificó al actor en debida forma y dentro de los 3 años siguientes a la
1 Ver en SAMAI documento denominado “2ActaReparto(.pdf) NroActua 1” 2 Ver en SAMAI documento denominado “3_AUTOADMITE(.pdf) NroActua 2” 3 Ver en SAMAI documentos denominados “4_NOTIFICACIONAUTOADMISORIO_04 NOTIFICACIONADMISI(.pdf) NroAc
tua 3” y “5_NOTIFICACIONAUTOADMISORIO_05 NOTIFICACIONMUNICI(.pdf) NroAc tua 3”ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO
Radicación No. 70-001-33-33-010-2023-00079-01.
Demandante: Yasser Zahir Fernández Bertel.
Demandado: Municipio de Sincelejo - Secretaría de Movilidad de Sincelejo.
3 imposición del precitado comparendo, por lo que en el caso en estudio no se materializó la institución procesal de la prescripción.
Finalmente, dijo que la entidad accionada a través de Ofició No. SMS-0700-0581406-2023 del 1º de junio de 2023, negó la solic itud elevada por el actor, consistente en declarar la prescripción de la sanción que le fue impuesta, por causa del comparendo identificado en antecedencia.
2.2.2. Concepto del Ministerio Público.
El Agente del Ministerio Público delegado ante los Juzga dos Administrativo del Circuito Judicial de Sincelejo: No conceptuó de fondo.
3. PROVIDENCIA IMPUGNADA
En Sentencia proferida el 14 de julio de 2023 4, el Juzgado Décimo Administrativo del Circuito Judicial de Sincelejo, dispuso:
“PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la demanda que, en ejercicio de la acción de cumplimiento, instauró el ciudadano YASSER ZAHIR FERNÁNDEZ BERTEL en contra del MUNICIPIO DE SINCELEJOSECRETARÍA DE MOVILIDAD, según lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFÍQUESE a las partes en la forma prevista en el artículo 22
SECRETARÍA DE MOVILIDAD, según lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFÍQUESE a las partes en la forma prevista en el artículo 22 de la Ley 393 de 1997.
(…)”
Como fundamento de su decisión, expuso el Juez:
“Así las cosas, se encuentra probado de acuerdo con el contenido del Oficio No SMS 0700-05814-06-2023 del 1° de junio del 2023 expedido por la Secretaría de Movilidad de Sincelejo, que efectivamente en contra del señor YASSER ZAHIR FERNÁNDEZ BERTEL se emitió el comparendo No 70001000000023761162 de fecha 19 de agosto de 2019, hecho que no es discutido por las partes.
Ahora, como quiera que en el Oficio No. SMS 0700 -05814-06-2023 del 1° del 2023, en respuesta a la solicitud de prescripción elevada por el demandante, la Secretaría de Movilidad de Sincelejo dispuso que “esta dependencia despacha desfavorablemente su solicitud de prescripción””, es evidente que este pronunciamiento es un acto administrativo, en el que se adopta una decisión de fondo, en la medida que niega el reconocimiento de un fenómeno jurídico pretendido por el demandante, como es la prescripción de la sanción producto del Comparendo No. 7000100000002376116, además del procedimiento de cobro coactivo que goza de herramientas que pueden atender lo pedido por el actor.
4 Ver en SAMAI documento denominado “7_SENTENCIA(.pdf) NroActua 5”ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO
Radicación No. 70-001-33-33-010-2023-00079-01.
actor.
4 Ver en SAMAI documento denominado “7_SENTENCIA(.pdf) NroActua 5”ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO
Radicación No. 70-001-33-33-010-2023-00079-01.
Demandante: Yasser Zahir Fernández Bertel.
Demandado: Municipio de Sincelejo - Secretaría de Movilidad de Sincelejo.
4 (…)
De lo anterior, se colige que ante la existencia de un acto administ rativo susceptible de impugnación o control judicial a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del CPACA, el cual resulta ser el mecanismo idóneo para obtener el reconocimiento de derechos subjetivos y garantías particulares el cual desplaza la procedencia del medio que hoy se invoca en consideración al carácter residual otorgado por el Legislador según lo expuesto en la Ley 393 de 1997.
En efecto, en la Ley 393 de 1997 se dispuso que la acción de cumplimiento es improcedente cuando el accionante cuenta con otros medios judiciales para lograr el efectivo cumplimiento de la norma o del acto administrativo, es decir, le otorgó un carácter residual y subsidiario a la acción de cumplimiento, de manera que la misma solo procede “cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial” (artículo 9º ibídem).
A parte de lo anterior, es necesario indicar que el señor YASSER ZAHIR FERNÁNDEZ BERTEL no trajo prueba si quiera sumaria de que exista un perjuicio grave e inminente, en virtud del cual pueda admitirse la procedencia del medio de control de cumplimiento.
FERNÁNDEZ BERTEL no trajo prueba si quiera sumaria de que exista un perjuicio grave e inminente, en virtud del cual pueda admitirse la procedencia del medio de control de cumplimiento.
Es válido anotar que el accionante no puede pretender aplicar una disposición legal abstracta, que amerita de una determinación específica pa ra la aplicabilidad del fenómeno prescriptivo en torno a las multas de infracciones de tránsito, como quiera que (i) no se observa una disposición expresa, clara y exigible de ser cumplida y (ii) es menester del procedimiento administrativo, para materializar la pretensión del actor con miras a establecer la declaración de prescripción, máxime cuando se indica no se evidencia argumento o elemento alguno que dé cabida a la existencia de un perjuicio irremediable.
En ese orden de ideas, el Juzgado declarará la improcedencia de la presente acción, toda vez que, el procedimiento sancionatorio por infracciones de tránsito es una actuación administrativa que cuenta con el control judicial respectivo ante el juez especializado, quien es el llamado a ejercer la legalidad del acto definitivo que negó la aplicación del fenómeno de la prescripción que procura el señor YASSER ZAHIR FERNÁNDEZ BERTEL, escenario natural que, en ningún modo puede ser sustituido, a voluntad de los particulares, para obtener de manera expedita una declaración judicial, en la sede constitucional de la referencia”.
4. DE LA IMPUGNACIÓN Y SU CONCESIÓN:
Con el objeto de obtener la revocatoria de la anterior decisión, la Parte Accionante presentó5, dentro de la oportunidad legal6, IMPUGNACIÓN, argumentando:
“1 – No se tuvo en cuenta que no incurrí en ninguna de las causales de
Con el objeto de obtener la revocatoria de la anterior decisión, la Parte Accionante presentó5, dentro de la oportunidad legal6, IMPUGNACIÓN, argumentando:
“1 – No se tuvo en cuenta que no incurrí en ninguna de las causales de impredecibilidad del artículo 9 de la ley 393 de 1997 pues en este caso se supone que no se debe recurrir a la tutela debido a que lo que estoy solicitando es que se cumpla una norma y no que se proteja un derecho fundamental para evitar un perjuicio irremediable. Además, solo podría acudir a la tutela agotando primero otros mecanismos de defensa.
5 Ver en SAMAI documento denominado “9_RECEPCIONMEMORIAL_MMEORIALIM PUGNACIONF(.pdf) NroActua 75” 6 “ARTICULO 26 Ley 393 de 1997. IMPUGNACION DEL FALLO. Dentro de los tres (3) días siguientes al de su notificación, la sentencia podrá ser impugnada por el solicitante, por la autoridad renuente o por el representante de la entidad a l a que éste pertenezca y por el Defensor del Pueblo. La impugnación se concederá en el efecto suspensivo, salvo que la suspensión de cumplimiento del fallo genere un perjuicio irremediable del demandante.ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO
Radicación No. 70-001-33-33-010-2023-00079-01.
Demandante: Yasser Zahir Fernández Bertel.
Demandado: Municipio de Sincelejo - Secretaría de Movilidad de Sincelejo.
5 Tampoco se tuvo en cuenta que no tenía otro mecanismo judicial para hacer efectivo el cumplimiento del artículo 159 del Código Nacional de Tránsito, el
Demandado: Municipio de Sincelejo - Secretaría de Movilidad de Sincelejo.
5 Tampoco se tuvo en cuenta que no tenía otro mecanismo judicial para hacer efectivo el cumplimiento del artículo 159 del Código Nacional de Tránsito, el artículo 818 del Estatuto Tributario, el Concepto 20191340341551 DEL 17 DE JULIO del Ministerio de Transporte, la Sentencia del Concejo de Estado 1100103-15-000-2015-03248-00 de l 11 de febrero de 2016 Consejero Ponente ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDES, el artículo 28 de la Constitución Política de Colombia y la sentencia C 240 de 1994 en concordancia con el artículo 10 de la ley 1437 de 2011, el artículo 162 del Código Nacional de Tránsito y el artículo 100 de la ley 1437 de 2011.
Y en este caso no era procedente recurrir al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho y al medio de control de nulidad simple ni a la acción de grupo pues no se estaba pidiendo que se an ulara una norma o que se protegieran derechos colectivos, sino que precisamente se estaba pidiendo era que se CUMPLIERAN unas normas y el medio obvio e ideal para esto es precisamente el medio de control de cumplimiento y no otro.
2 – No se tuvo en cuenta que se cumplió plenamente con los requisitos del artículo 10 de la ley 393 de 1997.
3 – No se tuvo en cuenta que se probó la renuencia pues en el derecho de petición se dejó constancia que la negativa a aplicar la prescripción de la que habla el artículo 159 del Código Nacional de Tránsito en concordancia con el
3 – No se tuvo en cuenta que se probó la renuencia pues en el derecho de petición se dejó constancia que la negativa a aplicar la prescripción de la que habla el artículo 159 del Código Nacional de Tránsito en concordancia con el artículo 818 del Estatuto Tributario se constituiría en renuencia.
4 – No se tuvo en cuenta que la prescripción es un instituto de orden público según la sentencia C – 556 de 2001 según el cual e l estado cesa su facultad sancionatoria.
5 – No se tuvo en cuenta que según el artículo 28 de la Constitución Política de Colombia no hay penas ni medidas de seguridad imprescriptibles y que ellos se aplican también para casos administrativos como lo establece la sentencia C - 240 de 1994.
6 – No se tuvieron en cuenta la gran cantidad de normas mencionadas como los artículos 159 y 162 del Código Nacional de Tránsito en concordancia con los artículos 10, 100 y 146 de la ley 1437 de 2011, el artículo 81 8 del Estatuto Tributario, el artículo 87 de la Constitución Política y la ley 393 de 1997.
7 – No se tuvo en cuenta la sentencia del Consejo de Estado 11001-03-15-0002015-0324800 del 11 de febrero de 2016 Consejero Ponente ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDES que establece que se deben es contar tres (3) años luego de la fecha de la notificación del mandamiento de pago para declarar la prescripción y no el artículo 817 ibidem.
8 – No se tuvo en cuenta que existe un delito llamado prevaricato por acción y por omisión tipificados como tal en los artículos 413 y 414 del código penal y,
declarar la prescripción y no el artículo 817 ibidem.
8 – No se tuvo en cuenta que existe un delito llamado prevaricato por acción y por omisión tipificados como tal en los artículos 413 y 414 del código penal y, el más importante de todos, el del artículo 454 ibídem que habla sobre fraude a resolución judicial pues las sentencias del honorable Consejo de Estado son de obligatorio cumplimiento según el artículo 10 de la ley 1437 de 2011 (…).”
En Auto adiado 18 de julio de 20237, el Juzgado Décimo Administrativo del Circuito de Sincelejo concedió la impugnación interpuesta por la Parte Accionante.
7 Ver en SAMAI documento denominado “9_RECEPCIONMEMORIAL_MMEORIALIM PUGNACIONF(.pdf) NroActua 75”ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO
Radicación No. 70-001-33-33-010-2023-00079-01.
Demandante: Yasser Zahir Fernández Bertel.
Demandado: Municipio de Sincelejo - Secretaría de Movilidad de Sincelejo.
6
5. TRÁMITE ANTE LA SEGUNDA INSTANCIA
El expediente fue repartido al despacho de la Ponente en Acta de fecha 18 de julio de 2023.
6. CONSIDERACIONES.
6.1. Competencia:
El Tribunal es competente para conocer de la impugnación interpuesta en la presente Acción Constitucional de Cumplimiento, según lo establecido por el artículo 27 de la Ley 393 de 1997 en concordancia con los artículos 125, 153 y 243 del Código de Procedim iento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo –
CPACA-.
27 de la Ley 393 de 1997 en concordancia con los artículos 125, 153 y 243 del Código de Procedim iento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo –
CPACA-.
- Generalidades de la Acción de Cumplimiento.
La Constitución Política de Colombia en su Art. 87 estableció la Acción de Cumplimiento como un mecanismo para que toda persona pueda “ acudir ante la autoridad judicial a hacer efectivo el cumplimiento de una Ley o acto administrativo. En caso de prosperar la acción, la sentencia ordenará a la autoridad renuente el cumplimiento del deber omitido”.
Dicha disposición constitucional fue desarrollada por la Ley 393 de 1997, que en su artículo primero, fijo como objeto que toda persona podrá acudir ante la autoridad judicial definida por esta Ley para hacer efectivo el cumplimiento de normas aplicables con fuerza material de Ley o actos administrativos.
En estos términos y teniendo en cuenta que “ Colombia es un Estado Social de Derecho y que dentro de sus fines esenciales está el de garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución; y que las autoridades de la República están instituidas, entre otras cosas, para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares8, la acción en estudio permite la realización de este postulado logrando la eficacia material de la ley y de los actos administrativos expedidos por las diferentes autoridades en cumplimiento de sus funciones públicas”9.
8 Artículo 2° de la Constitución Política 9 CONSEJO DE ESTADO. SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SECCIÓN QUINTA. Consejero ponente: LUIS
cumplimiento de sus funciones públicas”9.
8 Artículo 2° de la Constitución Política 9 CONSEJO DE ESTADO. SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SECCIÓN QUINTA. Consejero ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA. Bogotá D.C., veintiuno (21) de enero de dos mil veintiuno (2021)- Radicación número: 0500123-33-000-2020-03794-01(ACU)- Actor: CARMEN LILIANA SALDARRIAGA MOLINA. Demandado: COMISION NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL – CNSC. Tema: Acción de cumplimiento – confirma decisión de primera instancia.ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO
Radicación No. 70-001-33-33-010-2023-00079-01.
Demandante: Yasser Zahir Fernández Bertel.
Demandado: Municipio de Sincelejo - Secretaría de Movilidad de Sincelejo.
7 De esta forma, la acción de cumplimiento “constituye el instrumento adecuado para demandar de las autoridades o de los particulares que ejercen funciones públicas, la efectividad de las normas con fuerza material de Ley y de los actos administrativos”10.
Ahora, de acuerdo con la reiterada jurisprudencia del Consejo de Estado, la prosperidad de esta acción está sujeta a la observancia de los sigui entes presupuestos: (i) que el deber jurídico cuya observancia se exige esté consignado en normas con fuerza de ley o en actos administrativos; (ii) que el mandato, la orden, el deber, la obligatoriedad o la imposición esté contemplada en forma precisa, clara
en normas con fuerza de ley o en actos administrativos; (ii) que el mandato, la orden, el deber, la obligatoriedad o la imposición esté contemplada en forma precisa, clara y actual; (iii) que la norma esté vigente; (iv) que el deber jurídico esté en cabeza del accionado; (v) que se acredite que la autoridad o el par ticular en ejercicio de funciones públicas fue constituido en renuencia frente al cumplimiento de la norma o acto administrativo cuyo acatamiento pretende la demanda y (vi) que tratándose de actos administrativos no haya otro instrumento judicial para logr ar su efectivo cumplimiento, ni persiga el cumplimiento de normas que establezcan gastos11.
Así las cosas, el primer análisis que debe hacerse, es sobre el requisito de subsidiariedad de la Acción de Cumplimiento.
Sobre este aspecto, el Art. 9 de la Ley 393 de 1998, dispone:
ARTICULO 9o. IMPROCEDIBILIDAD. La Acción de Cumplimiento no procederá para la protección de derechos que puedan ser garantizados mediante la Acción de Tutela. En estos eventos, el Juez le dará a la solicitud el trámite correspondiente al derecho de Tutela. Tampoco procederá cuando el afectado tenga o haya tenido otro instrumento judicial para lograr el efectivo cumplimiento de la norma o Acto Administrativo, salvo, que de no proceder el Juez, se siga un perjuicio grave e inminente para el accionante. PARAGRAFO. La Acción regulada en la presente Ley no podrá perseguir el cumplimiento de normas que establezcan gastos”. (Resaltado propio) Presupuesto sobre cual, el Consejo de Estado12 sostuvo:
PARAGRAFO. La Acción regulada en la presente Ley no podrá perseguir el cumplimiento de normas que establezcan gastos”. (Resaltado propio) Presupuesto sobre cual, el Consejo de Estado12 sostuvo:
“ La subsidiaridad implica la improcedencia de la acción, si se cuenta con otros mecanismos de defensa jurídica para lograr el efectivo cumplimiento de la ley o del acto administrativo, salvo que se esté en presencia de una situación
10 Ídem (6) 11 CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN QUINTA, C.P.: CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO, Sentencia del once (11) de febrero de dos mil veintiuno (2021), Radicación # 25000 -23-41-000-202000537-01(ACU), Actor: COMUNICACIÓN CELULAR S.A., Demandado: COMISIÓN DE REGULACIÓN DE COMUNICACIONES. 12 Véase, Consejo de Estado. Sección Quinta. Radicados 08001-2331-000. 2013-00003-01. Radicado 25000-23-41-000-201200494-01 entre otros.ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO
Radicación No. 70-001-33-33-010-2023-00079-01.
Demandante: Yasser Zahir Fernández Bertel.
Demandado: Municipio de Sincelejo - Secretaría de Movilidad de Sincelejo.
8 gravosa o urgente, que haga desplazar el instrumento judicial ordinario, como salvaguarda de un perjuicio irremediable. Igual a lo que acaece frente a la tutela, pues se trata de instrumentos judiciales residuales y no principales (…)
gravosa o urgente, que haga desplazar el instrumento judicial ordinario, como salvaguarda de un perjuicio irremediable. Igual a lo que acaece frente a la tutela, pues se trata de instrumentos judiciales residuales y no principales (…)
Lo cual se explica en “garantizar que la resolución de las diferencias jurídicas sea efectuada por el juez natural, bajo el trámite que el ordenamiento jurídico ha establecido para ellas, y evitar la alteración de las competencias que han sido radicadas en las diferentes jurisdicciones. No puede entenderse que el Constituyente haya creado la acción de cumplimiento como un instrumento paralelo a los medios judiciales ordinarios; por ello la causal señalada, le imprime a la acción de cumplimiento el carácter de mecanismo residual y subsidiario. En el evento consagrado como excepción, la norma habilita al Juez de la acción de cumplimiento para que, pese a la existencia de un instrumento judicial, se pronuncie de fondo en relación con la solicitud, pero siempre y cuando se acredite los presupuestos de necesidad, urgencia, gravedad e inminencia del perjuicio”
Finalmente, sobre la constitución de la renuencia, el H. Consejo de Estado en Sentencia del 10 de noviembre de 202213, se pronunció en los siguientes términos:
“El requisito de la constitución en renuencia consiste en el reclamo previo y por escrito que debe presentar el interesado a la autoridad exigiendo atender un mandato legal o previsto en un acto administrativo con citación precisa de este14 y que la au toridad se ratifique en el incumplimiento o no conteste en el plazo de diez días siguientes a la presentación de la solicitud.
mandato legal o previsto en un acto administrativo con citación precisa de este14 y que la au toridad se ratifique en el incumplimiento o no conteste en el plazo de diez días siguientes a la presentación de la solicitud.
Sobre este requisito de procedibilidad, la Sala ha señalado que “[…] el reclamo en tal sentido no es un simple derecho de petic ión sino una solicitud expresamente hecha con el propósito de cumplir el requisito de la renuencia para los fines de la acción de cumplimiento […]”15
Igualmente, esta Sección16 ha dicho que:
“[…] Para entender a cabalidad este requisito de procedencia de la acción es importante tener en cuenta dos supuestos: La reclamación del cumplimiento y la renuencia.
El primero, se refiere a la solicitud dirigida a la autoridad o al particular que incumple la norma, la cual constituye la base de la renuencia, que si bien no está sometida a formalidades especiales, se ha considerado que debe al menos contener: La petición de cumplimiento de una norma con fuerza material de ley o de un acto administra tivo; el señalamiento preciso de la disposición que consagra una obligación y la explicación del sustento en el que se funda el incumplimiento.
13 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado ponente: LUIS
ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Bogotá D.C., diez (10) de noviembre de dos mil veintidós (2022) Referencia: CUMPLIMIENTO Radicación: 44001 -23-40-000-2022-00110-01 Demandante: WILFRED AL ONSO MENDOZA TOBÓN Demandado:
INSTITUTO GEOGRÁFICO AGUSTÍN CODAZZI – IGAC.
Radicación: 44001 -23-40-000-2022-00110-01 Demandante: WILFRED AL ONSO MENDOZA TOBÓN Demandado: INSTITUTO GEOGRÁFICO AGUSTÍN CODAZZI – IGAC. 14 Sobre el particular esta Sección ha dicho: “[…] La Sala también ha explicado que con el fin de constituir en renuencia a una entidad pública o a un particular que actúe o deba act uar en ejercicio de funciones públicas, es necesario haber reclamado de éste el cumplimiento del deber legal o administrativo, para lo cual se deberá precisar la norma o normas en que se consagró su deber inobjetable y, por ende, exigible, pues lo contrario conduce a la improcedencia de la acción por carecer del requisito de renuencia. Como el accionante reclamó de la Superintendencia de Puertos y Transporte el cumplimiento de los artículos 41 del Decreto 101 de 2000; 14 del Decreto 1016 de 2000 y 3, 4 y 10 del Decreto 2741 de 2001, los cuales constan, en su orden, de 4, 14, 4, 6 y 9 numerales, sin indicar con claridad en cuál de ellos se consagra el deber legal que pedía cumplir, en criterio de la Sala, atendiendo la ley y la jurisprudencia que sobre la mat eria se ha fijado, estima que no se cumplió con el requisito de procedibilidad de la acción, por lo que así se debió declarar por el Tribunal a quo” (Negrita fuera de texto) 15 Cfr. Consejo de Estado, Sección Quinta, providencia de 20 de octubre de 2011, ra dicación n.º 2011-01063 (ACU), M.P.
Mauricio Torres Cuervo.
15 Cfr. Consejo de Estado, Sección Quinta, providencia de 20 de octubre de 2011, ra dicación n.º 2011-01063 (ACU), M.P. Mauricio Torres Cuervo. 16 Cfr. Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del 9 de junio de 2011, radicación n.º 4700123-31-000-2011-00024-01 (ACU), M.P. Susana Buitrago Valencia.ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO
Radicación No. 70-001-33-33-010-2023-00079-01.
Demandante: Yasser Zahir Fernández Bertel.
Demandado: Municipio de Sincelejo - Secretaría de Movilidad de Sincelejo.
9 Por su parte, la renuencia al cumplimiento puede configurarse en forma tácita o expresa, puesto que se presenta cuando el destinatario del deber omitido expresamente ratifica el incumplimiento o si transcurridos 10 días desde la presentación de la solicitud, la entidad o el particular guardan silencio con relación a la aplicación de la norma. Esto muestra que el requisito de procedencia de la acción prueba la resistencia del destinatario de la norma a cumplir con ella.
Así las cosas, para probar la constitución de la renuencia expresa es necesario analizar tanto la reclamación del cumplimiento como la respuesta de l destinatario del deber omitido, puesto que la primera delimita el marco del incumplimiento reclamado. Y, para demostrar la renuencia tácita es necesario estudiar el contenido de la petición de cumplimiento que previamente debió formular el demandante, pu es, como se dijo, aquella define el objeto jurídico sobre el cual versará el procedimiento judicial para exigir el cumplimiento de normas con fuerza
cumplimiento que previamente debió formular el demandante, pu es, como se dijo, aquella define el objeto jurídico sobre el cual versará el procedimiento judicial para exigir el cumplimiento de normas con fuerza material de ley o actos administrativos [17] […]” (Negrillas fuera de texto).
En efecto, el inciso segundo del artículo 8º de la Ley 393 de 1997 establece lo siguiente:
“[…] Con el propósito de constituir la renuencia, la procedencia de la acción requerirá que el accionante previamente haya reclamado el cumplimiento del deber legal o administrativo y la autor idad se haya ratificado en su incumplimiento o no contestado dentro de los diez (10) días siguientes a la presentación de la solicitud […]”.
Por otra parte, para dar por satisfecho este presupuesto no es necesario que el solicitante, en su petición, haga mención explícita y expresa que su objetivo es constituir en renuencia a la autoridad, pues el artículo 8.º de la Ley 393 de 1997 no lo prevé así; por ello, basta con advertir del contenido de la petición que lo pretendido es el obedecimiento de un deber legal o administrativo y que, de este, pueda inferirse el propósito de agotar el requisito en mención.
En esa medida, el Consejo de Estado no ha dado por demostrado el requisito de procedibilidad cuando la petición “[…] tiene una finalidad distinta a la d e constitución en renuencia […]”. Resulta relevante para la Sala precisar que la renuencia debe entenderse como la negativa del ente accionado frente a la solicitud de cumplimiento de la disposición, bien porque no dé respuesta oportunamente o porque, aunq ue sea emitida en tiempo, resulte contraria al querer del ciudadano18
- Caso concreto:
solicitud de cumplimiento de la disposición, bien porque no dé respuesta oportunamente o porque, aunq ue sea emitida en tiempo, resulte contraria al querer del ciudadano18
- Caso concreto:
La Sala anuncia que en el presente proceso no se abordara el asunto de fondo por cuanto la Acción deviene en improcedente, por
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