TA SUC - 70001333301020230008401-(14-08-2023)
Tribunal Administrativo de Sucre
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Detalles
- Título
- TA SUC - 70001333301020230008401-(14-08-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Sucre
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SUCRE
SALA PRIMERA DE DECISIÓN ORAL
Sincelejo, catorce (14) de agosto de dos mil veintitrés (2023)
MAGISTRADO PONENTE: RUFO ARTURO CARVAJAL ARGOTY
RADICACIÓN: 70-001-33-33-010-2023-00084-01
ACCIONANTE: STEFANY PAOLA OSORIO MENDOZA
ACCIONADO: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL PARA LA
ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS
VÍCTIMAS (UARIV)
NATURALEZA: ACCIÓN DE TUTELA
Procede la Sala , a decidir la impugnación presentada por la parte accionada, contra la sentencia de fecha 14 de julio de 2023 proferida por el Juzgado Décimo Administrativo del C ircuito de Sincelejo, mediante la cual, se amparó el derecho fundamental de petición, alegado por la tutelante.
I.- ANTECEDENTES:
1.1Pretensiones:
La señora STEFANY PAOLA OSORIO MENDOZA , interpuso acción de tutela contra la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas (UARIV), a fin de que se le am paren los derechos fundamentales a la dignidad humana, debido proceso, derecho de petición y pago de indemnizaci ón administrativa, presuntamente quebrantados por el ente tutelado.
En consecuencia, pide, que se ordene a la UARIV:Acción de tutela 70-001-33-33-10-2023-00084-01
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-. Que disponga el pago de la reparación administrativa que le fue
En consecuencia, pide, que se ordene a la UARIV:Acción de tutela 70-001-33-33-10-2023-00084-01
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-. Que disponga el pago de la reparación administrativa que le fue reconocida por la desaparición forzada del señor ESTEBAN ISAAC OSORIO ESTRADA (q.e.p.d.).
-. Que disponga la entrega de la Carta Cheque de la indemnización constituida en encargo fiduciario, que le fue reconocida bajo el radicado FUD AD0000765016 del año 2016.
-. Que se ordene la entrega de los actos administrativos mediante los cuales, se dispuso el pago de la Reparación Administrativa que le fue reconocida.
1.2.- Hechos:
Manifiesta la tutelante que es víctima del conflicto armado por el hecho victimizante de desaparición forzada, razón por la que, dice, fue incluida en el Registro Único de Víctimas (RUV) junto a su núcleo familiar que está conformado por su mam á y hermanos; y que, en el año 2016, según radicado FUD AD0000765016 , les fue reconocida la reparaci ón administrativa en la que sólo a su mamá le autorizaron el cobro del dinero correspondiente a dicha reparación , en razón a que, la tutelante y sus hermanos, para esa fecha, eran menores de edad.
Afirma, que la indemnización administrativa reconocida lo fue por 38 SMLMV, dividida en dos porcentajes, 50% para la mamá y 50% para que fuera dividido entre los hermanos ; el porcentaje de la mamá , dice, fue
Afirma, que la indemnización administrativa reconocida lo fue por 38 SMLMV, dividida en dos porcentajes, 50% para la mamá y 50% para que fuera dividido entre los hermanos ; el porcentaje de la mamá , dice, fue entregado y que lo correspondiente a los hermanos quedaría depositado en un encargo fiduciario que le generaría intereses y que podrían reclamar, una vez cumplieran la mayoría de edad.
Alega, que la mayoría de edad la cumplieron el 16 de junio de 2019 y que, desde el mes de febrero de 2020 radicó la cedula de ciudadanía ante la entidad accionada, para que actualizara los datos y procediera a hacer la entrega de la mencionada indemnización administrativa, la que insiste, seAcción de tutela 70-001-33-33-10-2023-00084-01
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encuentra en un fondo fiduciario; recibiendo respuesta en el mes de mayo del mismo año de parte de la UARIV , en la que le informaban que debía adjuntar una serie de document os, requerimiento que fue atendido por la tutelante el 10 de octubre de 2020.
Señala que posteriormente, el 10 de noviembre de 2020 recibió información (sic) de la parte de la Unidad tutelada, donde le informaban que debía estar pendiente de sus teléfonos, en razón a que, aproximadamente en 4 meses contados a partir de esta fecha, le informarían acerca de la entrega de su encargo fiduciario y que, solo le realizarían dos marcaciones, en razón al número de víctimas que deben contactar; además, dice, que le señalaron que si era contactada en el mes estipulado anteriormente (sic),
de su encargo fiduciario y que, solo le realizarían dos marcaciones, en razón al número de víctimas que deben contactar; además, dice, que le señalaron que si era contactada en el mes estipulado anteriormente (sic), debía llamar al teléfono que aparecía al pie del nombre (sic), en razón a que, sólo se le da la orden una vez y sino cobra el encargo fiduciario la indemnización pasaba a procesos de mayores y dejaba de generar rendimientos, demorándose su trámite.
Agrega, que el ente accionado , pasados los cuatro meses señalados en párrafo el anterior, nunca se contactaron con la accionante, lo que llevó a que ella realizara varias solicitudes de manera verbal y llamadas al número de contacto que aparece en la última comunicación que recibió, sin que le hayan contestado las llamadas.
Dice también, que volvió a radicar peticiones en el año 2022 a fin que le permitieran cobrar el dinero concerniente a su reparación administrativa, recibiendo respuesta d e parte de la entidad tutelada el 16 de noviembre de 2022, en la que se le informó que ella no realizó el cobro de la indemnización, debiendo entonces, reprogramar los recursos y que para ello, la Unidad tantas veces mencionada la contactaría para asesorarla en el trámite correspondiente, a fin de poder hacer entrega efectiva de lo que reclama.Acción de tutela 70-001-33-33-10-2023-00084-01
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Insiste, en que nunca recibió notificación donde le informaran que ya el giro estaba disponible para retirarlo del banco y que tampoco obra (sic) prueba alguna que haya sido así.
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Insiste, en que nunca recibió notificación donde le informaran que ya el giro estaba disponible para retirarlo del banco y que tampoco obra (sic) prueba alguna que haya sido así.
También afirma, que el pasado mes de abril (sic) se acercó a las oficinas de la UARIV en Sincelejo, donde solicitó la reprogramación del giro y hasta la fecha no la han llamado, razón por la que pide se realice la reprogramación de los recursos y el giro correspondiente al pago de la reparación administrativa.
1.3. Contestación.
La Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas (UARIV) manifestó, que efectivamente a la señora STEFANY PAOLA OSORIO MENDOZA le fue ordenado el giro por concepto de indemnización por vía administrativa por el hecho victimizante de desaparición forzada, pero , que no pudo hacerse efectivo por razones ajenas a la Unidad, pues, no se hizo el cobro oportuno, lo que, dice, conllevó a que dichos dineros fueran reintegrados a la Dirección del Tesoro Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público y que el trámite para que dicho ministerio ordene el reintegro, ya fue iniciado, al conocer de esta acción, por lo que, una vez se cuente con la disponibilidad de los recursos se realizará la reprogramación de los mismos con las correcciones y especificaciones necesarias , para que las victimas puedan acceder a dichos recursos.
Afirma también, que se ha respetado el núcleo esencial de derecho de petición de la accionante, al haberse observado las condiciones legales y
especificaciones necesarias , para que las victimas puedan acceder a dichos recursos.
Afirma también, que se ha respetado el núcleo esencial de derecho de petición de la accionante, al haberse observado las condiciones legales y jurisprudenciales vigentes, debiéndose entonces, según el criterio de la Unidad, declarar la carencia actual de objeto por hecho superado, dado que la respuesta administrativa dada a la accionante fue clara, precisa, congruente con lo solicitado y resolvió de fondo la petición.Acción de tutela 70-001-33-33-10-2023-00084-01
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1.4.- Providencia recurrida.
El Juzgado Décimo Administrativo del Circuito de Sincelejo, m ediante sentencia proferida el 16 de marzo de 2023, ordenó:
“PRIMERO: TUTÉLESE el derecho fundamental de petición de la accionante STEFANY PAOLA OSORIO MENDOZA, por lo expuesto en la parte considerativa del presente proveído.
“SEGUNDO: ORDÉNESE a la UNIDAD PARA LA REPARACIÓN ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL DE LAS VÍCTIMAS, que en un plazo no superior a cin co (5) días, contados a partir de la notificación de la presente providencia, atienda de fondo la solicitud de entrega de la indemnización administrativa de la joven STEFANY PAOLA OS ORIO MENDOZA (….), verificando la especial situación y contexto de la accionante con reconocimiento previo de la indemnización y disposición de suma de encargo fiduciario, a la fecha de obtener la mayoría de edad, precisando el trámite correspondiente a seguir para el pago
especial situación y contexto de la accionante con reconocimiento previo de la indemnización y disposición de suma de encargo fiduciario, a la fecha de obtener la mayoría de edad, precisando el trámite correspondiente a seguir para el pago efectivo, y disponiendo una fecha exacta o probable de dicho pago”
Disposición que sustentó bajo los siguientes argumentos:
“(…)
“Con base en lo anterior, advierte el Despacho, que la respuesta emitida por la entidad accionada no es completa, clara y pertinente a lo solicitado, pues, no atiende el especial contexto de la petición de la accionante, toda vez que se indica que para el año 2016 se efectuó el pago y se dio un reintegro, pero no tuvo en c uenta que para esa oportunidad la tutelista era menor de edad, por el cual le exigen ahora que debe iniciar un nuevo procedimiento para el pago del mismo, debiéndose estudiar su situación conforme a las indicaciones en este caso del pago que se dispuso en la Resolución con No de radicado FUD AD0000765016, y atendiendo que ya cumplió la mayoría de edad, precisando los tramites que debe hacer para ello y fijar una fecha probable de pago.
“La situación de afectación es más evidente, cuando nos encontramos con un sujeto de especial protección constitucional, máxime cuando está demostrado en el plenario, que la actoraAcción de tutela 70-001-33-33-10-2023-00084-01
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anteriormente presentó múltiples solicitudes a la dire cción electrónica de la Unidad de Victimas e inclusive de manera presencial, con la finalidad de obtener la información pertinente
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anteriormente presentó múltiples solicitudes a la dire cción electrónica de la Unidad de Victimas e inclusive de manera presencial, con la finalidad de obtener la información pertinente acerca el trámite para el mismo, y no se le indic ó la gestión correspondiente a seguir, menos aún se le comunico la fecha y el banco donde debió hacer efectivo dicha indemnización.
“Por tal razón, resu lta de suma importancia que la Unidad de Victimas tenga pleno conocimiento de las solicitudes recibidas, lo que incluye su registro, estado y trámite, con el fin de emitir al peticionario una respuesta efectiva y de fondo, de lo contrario estaría vulnerando sus derechos fundamentales, principalmente, cuando en este asunto se trata de un sujeto de especial protección constitucional, por ser víctima de desaparición forzada.
“Respecto al rubro que le fue reconocida por indemnización administrativa, esta Judicatura advierte que, el Despacho en sede de tutela no está habilitado para referirse a esta pretensión, pues bien, este es un trámite administ rativo interno que debe agotar directamente la accionante con la Unidad de Victimas, el cual es la entidad competente para solucionar tal cometido, y de ser el caso verificar e n los términos de su situación particular las sumas que debe ser otorgadas, y que inclusive las decisiones adoptadas en sede administrativa, pueden ser objeto de control judicial.
“Se advierte que conforme la jurisprudencia constitucional -para ello puede consultarse la Sentencia T-028 de 2018-, no en todos los casos en los que las personas víctimas de desplazamiento forzado solicitan la indemnización administrativa, es procedente, per se, la
ello puede consultarse la Sentencia T-028 de 2018-, no en todos los casos en los que las personas víctimas de desplazamiento forzado solicitan la indemnización administrativa, es procedente, per se, la acción de tutela. De hecho, la flexibilización que a favor de los actores se ha dispuesto, en modo alguno configura una suerte de capitis deminutio al deber legal que ellos tienen de acudir a las vías administrativas y judiciales ordinarias para hacer efectiv o su derecho a la reparación, salvo que se acredite la configuración de un perjuicio irremediable. De tal manera que lo primero que debe verificar el juez es que, en estos casos, la administración haya impuesto cargas sustantivas y/o procesales desproporcionadas que desconozcan la situación de debilidad en la cual están las personas desplazadas, ante las cuales estas no tengan más remedio que interponer el recurso de amparo, aspecto que en esta ocasión no logra determinarse bajo la egida de una s ituación de urgencia predicable de quien ejerce la solicitud de amparo constitucional.
“En este sentido, esta Agencia Judicial, procederá a tutelar el derecho fundamental de petición de la a ccionante, y en consecuencia se ordenará a la Unidad para la Atención yAcción de tutela 70-001-33-33-10-2023-00084-01
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Reparación Integral a las Víctimas – UARIV, que en un plazo no superior a cinco (5) días, contados a partir de la notificación de la presente providencia, resuelva de fondo la solicitud presentada por la joven STEFANY PAOLA O SORIO MENDEZ, en los términos antes anunciados”
superior a cinco (5) días, contados a partir de la notificación de la presente providencia, resuelva de fondo la solicitud presentada por la joven STEFANY PAOLA O SORIO MENDEZ, en los términos antes anunciados”
1.5.- Impugnación.
La entidad accionada impugnó la decisión de primera instancia, insistiendo en los puntos de vista indicados en el escrito de contestación, argumentando además, que frente a la tutelante se ordenó el pago de la medida de indemnización administrativa, teniendo en cuenta que se encuentra priorizada conforme a la Resolución 01049 de 2019; sin embargo, dice, que conforme al reporte entregado por la entidad financiera el destinatario, esto es, la tutelante, no realizó el cobro de la indemnización administrativa, lo que conllevó a que esa suma se devolviera a las cuentas de la Dirección del Tesoro Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público. En consecuencia, alega, que debe realizarse el procedimiento de reprogramación de los recursos, lo cual debe hacer a través de un enlace virtual, mediante el cual, se contactará a la accionante para asesorarla.
Insiste también, en que en el presente asunto debe declararse la carencia actual de o bjeto por hecho superado, previo análisis de aquellas circunstancias que jurisprudencialmente permiten inferir que la vulneración o amenaza invocada cesó, entre las que dice, se encuentra el hecho superado.
2.- CONSIDERACIONES:
2.1.- Competencia:
El Tribunal , es competente para conocer en Segunda Instancia , de la presente impugnación, en atención a lo establecido en el artículo 32 del decreto ley 2591 de 1991.Acción de tutela
2.1.- Competencia:
El Tribunal , es competente para conocer en Segunda Instancia , de la presente impugnación, en atención a lo establecido en el artículo 32 del decreto ley 2591 de 1991.Acción de tutela 70-001-33-33-10-2023-00084-01
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2.2.-Problema jurídico.
En el sub examine, corresponde resolver el siguiente cuestionamiento:
¿La Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas (UARIV) vulnera los derechos fundamentales alegados por la tutelante, en razón a que, según su dicho, no ha dado respuesta a la solicitud de pago de la indemnización administrativa que le fue reconocida mediante Resolución No. 72 del año 2016, constituida en encargo fiduciario dada para entonces su minoría de edad, a pesar de haber superado dicha limitante de edad al cumplir la mayoría de edad, que afirma, la habilita para recibir el derecho que le fue reconocido?
2.3.- Análisis de la Sala
2.3.1. Procedencia de la acción de tutela, para la protección de los derechos fundamentales de la población desplazada.
El inciso 3º del artículo 86 de la Constitución Política, al referirse a la acción de tutela lo hace asignándole un carácter subsidiario ante la existencia de otros medios o mecanismos de defensa judicial. Dispone la norma en comento:
“ARTÍCULO 86. Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien
comento:
“ARTÍCULO 86. Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública. (…)
Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable . (…)” (Subrayas fuera de texto original)Acción de tutela 70-001-33-33-10-2023-00084-01
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En desarrollo del artículo 86 Superior, el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991 señala:
“ARTÍCULO 6o. CAUSALES DE IMPROCEDENCIA DE LA TUTELA. La
acción de tutela no procederá:
1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable . La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante. (…)”
(Subrayas fuera de texto).
Con fundamento en las anteriores normas, la Corte Constitucional ha indicado que por regla general, la acción de tutela solo es procedente cuando el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, ya que, dado su carácter subsidiario, no puede desplazar, ni sustituir, los
indicado que por regla general, la acción de tutela solo es procedente cuando el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, ya que, dado su carácter subsidiario, no puede desplazar, ni sustituir, los mecanismos ordinarios establecidos en el ordenamiento jurídico1.
No obstante, también ha precisado que esta regla tiene dos excepciones: (i) cuando se interpone como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable y (ii) como mecanismo principal cuando, existiendo otro medio de defensa, éste no es idóneo, ni eficaz para la defensa de los derechos fundamentales, presuntamente conculcados o amenazados2.
De otra parte, la Corte Constitucional ha sostenido de forma reiterada, que debido al particular estado de vulnerabilidad en que se encuentra la población desplazada, la acción de tutela es el mecanismo judicial idóneo para garantizar el goce efectivo de s us derechos fundamentales, cuando se vean vulnerados o amenazados3, al menos por las siguientes razones:
“(i) Aunque existen otros medios de defensa judicial ante la jurisdicción ordinaria que garantizan la protección de los derechos de este grupo de personas, éstos no son idóneos, ni
1 Ver sentencias T-099 de 2008, T-1268 de 2005, entre otras. 2 Sentencias T-180 de 2009, T-989 de 2008, entre otras. 3 Ver entre otras, la sentencia T-220 de 2021.Acción de tutela 70-001-33-33-10-2023-00084-01
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eficaces debido a la situación de gravedad extrema y urgencia en la que se encuentran4.
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eficaces debido a la situación de gravedad extrema y urgencia en la que se encuentran4.
(ii) No es viable exigir el previo agotamiento de los recursos ordinarios como requisito de procedibilidad de la acción , pues, debido a la necesidad de un amparo inmediato, no es posible imponer cargas adicionales a la población desplazada5.
(iii) Por ser sujetos de especial protección, dada su condición particular de desamparo, vulnerabilidad e indefensión (Sentencia T-192 de 2010 )”6
En el mismo sentido, la misma Corporación Constitucional señaló que, tratándose de este grupo de personas, resulta contrario a los postulados del Estado Social de Derecho exigir, para hacer uso del mecanismo de tutela, el previo agotamiento de acciones y recursos ante la jurisdicción ordinaria7.
Y, que las personas en situación de desplazamiento forzado son sujetos de especial protección constitucional, por lo que, cuando el juez dispone de información y material probatorio suficiente en relación con la situación de urgencia y premura de quien r eclama la protección de sus derechos, está llamado a tomar medidas para amparar derechos como la vida digna y el mínimo vital, así como los demás que se encuentren vinculados en el caso concreto8.
2.3.2. De la indemnización administrativa a víctimas del desplazamiento forzado.
En el mismo sentido, la jurisprudencia constitucional se ha pronunciado frente al derecho que le asiste a la poblaci ón desplazada, de acceder, previo cumplimiento de los requisitos previstos para ello, a la indemnización
forzado.
En el mismo sentido, la jurisprudencia constitucional se ha pronunciado frente al derecho que le asiste a la poblaci ón desplazada, de acceder, previo cumplimiento de los requisitos previstos para ello, a la indemnización administrativa que la ley 1448 de 2011 contempla , entre otras normas ;
4 Ver entre otras las sentencias T-192 de 2010; T-319 de 2009. 5 Ver sentencias T-192 de 2010; T-319 y T-923 de 2009, entre otras. 6 Corte Constitucional, Sentencia T-463 de 2010. 7 Corte Constitucional, Sentencia 220-2021. 8 Sentencia T-450/19.Acción de tutela 70-001-33-33-10-2023-00084-01
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refiriéndose puntualmente a aquellas disposiciones que refieren y/o analizan el t rámite a seguir cuando está n de por medio los niños y adolescentes. Así dijo la Corte9:
“(…)
“4. Derecho a la indemnización administrativa de las víctimas de desplazamiento forzado. Énfasis en las disposiciones sobre niñas, niños y adolescentes
37. El capítulo séptimo de la Ley 1448 de 2011 “Por la cual se dictan medidas de atención, asistencia y reparación integral a las víctimas del conflicto armado interno y se dictan otras disposiciones” reglamentó la indemnización administrativa para las personas que hayan sido víctimas de desplazamiento forzado. Asimismo, dispuso que la UARIV debería implementar un programa de acompañamiento a las víctimas para promover una versión adecuada de los recursos que se reciban a título de
las personas que hayan sido víctimas de desplazamiento forzado. Asimismo, dispuso que la UARIV debería implementar un programa de acompañamiento a las víctimas para promover una versión adecuada de los recursos que se reciban a título de indemnización administrativa (Art. 134). Sobre el particular la UARIV señala que: “[l]a indemnización se distribuirá por partes iguales entre los miembros del grupo familiar víctima del desplazamiento forzado incluidos en el Registro Único de Víctimas. En virtud de la Sentencia SU-254 de 2013, habrá núcleos familiares que recibirán 27 SMLMV y otros que recibirán 17 SMLMV” Asimismo, el artículo 149 del Decreto 4800 de 2011 determina el monto de la indemnización por vía administrativa para víctimas de desplazamiento forzado.
38. En la Sentencia SU-254 de 2013, la Corte Constitucional unificó los criterios jurídicos a partir de los cuales se efectúa la reparación integral e indemnización administrativa a víctimas del desplazamiento forzado y de graves violaciones a los derechos humanos. A partir de lo anterior, la jurisprudencia constitucional ha advertido que la UARIV no puede desconocer el derecho que tienen las personas que han sido víctimas de desplazamiento de acceder a la indemnización administrativa, después de haber sido incluidas en el RUV. De esta forma, la persona que pretenda reclamar la reparación administrativa por cumplir con la calidad de víctima que se describe en el inciso 2° del artículo 3° de la Ley 1448 de 2011 deberá, previa inscripción en el Registro Único de Víctimas, solicitarle a la UARIV la entrega
cumplir con la calidad de víctima que se describe en el inciso 2° del artículo 3° de la Ley 1448 de 2011 deberá, previa inscripción en el Registro Único de Víctimas, solicitarle a la UARIV la entrega de la indemnización administrativa a través del formulario que esta disponga para el efecto, sin aportar documentación adicional salvo datos de contacto o apertura de una cuenta bancaria o depósito electrónico, si la entidad lo considera
9 Ver entre otras la sentencia T-377-22.Acción de tutela 70-001-33-33-10-2023-00084-01
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pertinente (Art. 151 Decreto 4800 de 2011 ). Si hay lugar a ello se entregará la indemnización administrativa en pagos parciales o un solo pago total, atendiendo a criterios de vulnerabilidad y priorización.
39. Frente a los criterios de priorización, el artículo 4 de la Resolución 01049 del 15 de marzo de 2019 establece que los mismos corresponden a las siguientes situaciones de urgencia manifiesta o extrema vulnerabilidad: (i) tener una edad igual o superior a los 74 años, criterio que posteriormente fue ajustado a 68 años; (ii) tener enfermedades huérfanas, de tipo ruinoso, catastrófico o de alto costo definidas como tales por el Ministerio de Salud y Protección Social; y (iii) tener discapacidad que se certifique bajo los criterios, condiciones e instrumentos pertinentes y conducentes que establezca el Ministerio de Salud y Protección Social o la Superintendencia Nacional de Salud. Las víctimas de desplazamiento forzado que se encuentren en alguna de estas situaciones, pueden acceder a la indemnización por vía
y conducentes que establezca el Ministerio de Salud y Protección Social o la Superintendencia Nacional de Salud. Las víctimas de desplazamiento forzado que se encuentren en alguna de estas situaciones, pueden acceder a la indemnización por vía administrativa de manera más pronta. Para el efecto, el artículo 9 de la citada Resolución señala que “[u]na vez diligenciado el formulario de solicitud y entregado el radicado de cierre a la víctima, la Unidad para las Víctimas clasificará las solicitudes en: a) solicitudes prioritarias: Corresponde a las solicitudes en las que se acredite cualquiera de las situaciones previstas en el artículo 4 del presente acto administrativo”.
40. A partir de este marco normativo, la Corte Constitucional ha considerado necesario que el juez de tutela pondere entre el cumplimiento de determinadas exigencias mínimas a las víctimas para efectos del reconocimiento y pago de la medida de indemnización administrat iva y la prohibición de exigirles requisitos excesivos para el efecto. En este sentido ha señalado:
“A manera ilustrativa, este Tribunal encontró que las autoridades desconocen estos principios y, con ello, imponen cargas desproporcionadas a las personas desplazadas, que justifica acudir a la acción de tutela para así acceder a un bien o servicio específico, cuando: (i) les exigen requisitos adicionales a los consagrados en la ley o el reglamento para acceder a sus derechos; (ii) la aplicación de los requisitos legales se realiza de manera inflexible, de tal manera que se exige una prueba específica o se busca “llegar a la certeza de la ocurrencia de los hechos”, cuando en realidad se trata
acceder a sus derechos; (ii) la aplicación de los requisitos legales se realiza de manera inflexible, de tal manera que se exige una prueba específica o se busca “llegar a la certeza de la ocurrencia de los hechos”, cuando en realidad se trata de situaciones que pueden ser acreditadas de manera sumaria, mediante indicios u otra actividad probatoria que sea suficiente para dar por ciertos, mediante la sana crítica, los hechos alegados por el accionante; (iii) las normas se interpretan de una manera errónea, de tal modo qu e seAcción de tutela 70-001-33-33-10-2023-00084-01
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excluye a las personas desplazadas del acceso a ciertas prestaciones, a pesar de tener derecho a las mismas bajo una interpretación favorable; (iv) el Estado “ se ampara en una presunta omisión de la persona para impedir efectivamente el acceso a la as istencia a que tiene derecho ”; (v) las autoridades invocan circunstancias administrativas o judiciales que no provienen de la omisión de los afectados para negar la protección de sus derechos fundamentales; (vi) se les exige a las personas desplazadas la interposición de “interminables solicitudes” ante las autoridades, ya sean actuaciones administrativas o legales, a pesar de haberse desplegado una actuación suficiente encaminada a cuestionar las decisiones de la administración (i.e. haber agotado la vía gubernativa); (vii) las autoridades se demoran de manera desproporcionada e injustificada en responder las peticiones elevadas por las personas desplazadas, entre otras.” (Destaca la Sala).
“41. En relación con el reconocimiento y pago de la
autoridades se demoran de manera desproporcionada e injustificada en responder las peticiones elevadas por las personas desplazadas, entre otras.” (Destaca la Sala).
“41. En relación con el reconocimiento y pago de la indemnización administrativa a las niñas, niños y adolescentes víctimas, la Ley 1448 de 2011 dispone, en su artículo 185, que la misma se debe realizar a través de la constitución de un encargo fiduciario que se mantendrá hasta que cumplan la mayoría de edad, momento en el cual les será entregado la suma de dinero junto con los rendimientos financieros que correspondan . No obstante, la Resolución 370 del 17 de abril de 2020 permite que la medida indemnizatoria de niños, niñas y adolescentes sea entregada a quien demuest re tener su patria potestad o representación legal, siempre que estos se encuentren en situaciones excepcionales de vulnerabilidad. Tales situaciones están definidas en su artículo 3 como aquella
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