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TA SUC - 70001333301020230013601-(31-10-2023)

Tribunal Administrativo de Sucre

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Título
TA SUC - 70001333301020230013601-(31-10-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Sucre
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SUCRE Sincelejo, treinta y uno (31) de octubre de dos mil veintitrés (2023)

SALA CUARTA DE DECISIÓN

Magistrada ponente: VIVIANA MERCEDES LÓPEZ RAMOS Acción de Tutela Asunto: Sentencia de segunda instancia

Radicación: N° 70001333301020230013601

Demandante: Lara Sabina Álvarez Anaya como agente oficioso de María

Lorena Carbal Álvarez

Demandados: UGPP

Procedencia: Juzgado Décimo Administrativo del Circuito de Sincelejo

Tema: Petición pensión / debido proceso/ Confirma

1. EL ASUNTO POR DECIDIR

Una vez agotadas las etapas propias del proceso, procede esta Sala a dirimir la impugnación presentada por la accionada contra el fallo proferido por el Juzgado Décimo Administrativo del Circuito de Sincelejo el 29 de septiembre de 2023.

2. LA SÍNTESIS FÁCTICA

La actora, actuando en calidad de agente oficioso de MARÍA LORENA CARBAL ÁLVAREZ, refiere que, la joven fue diagnosticada con retraso mental leve, deterioro del comportamiento nulo o mínimo, síndrome de Turner no especificado, trastorno mixto de ansiedad y depresión, insuficiencia congénita de válvula aortica, trastorno bipolar no especificado, trastorno del sueño, patologías que no le permiten valerse por sus propios medios, necesitando de su madre para todas sus necesidades básicas.

especificado, trastorno del sueño, patologías que no le permiten valerse por sus propios medios, necesitando de su madre para todas sus necesidades básicas.

Sostiene que, el día 4 de noviembre de 2022 falleció el señor EDGARDO HERNÁN CARBAL PÉREZ, padre de la joven MARÍA LORENA CARBAL ÁLVAREZ, del cual ha dependido económicamente debido a su estado de invalidez.

Agrega que, el señor EDGARDO HERNÁN CARBAL PÉREZ es pensionado del extinto CAJANAL, por ello, la UGPP el día 30 de noviembre de 2022, requ irió a la joven MARIA LORENA CARBAL ÁLVAREZ, para valorar en primera oportunidad la pérdida de su capacidad laboral, a fin de obtener la sustitución de la pensión de sobrevivientes con ocasión al fallecimiento de su padre.

A través del oficio No. 2022140005825621 de fecha 14 de diciembre de 2022, la UGPP aduce que carece de competencia para adelantar el trámite de la pérdida de capacidad laboral de la beneficiaria de la pensión de sobreviviente.N° 70001-33-33-010-2023-00136-01 María Lorena Carbal Vs. UGPP

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El día 30 noviembre de 2022, la LARA SABINA ÁLVAREZ, en representación de su hija MARIA LORENA CARBAL ÁLVAREZ, solicitó a la UGPP reconocer y pagar la pensión de sobreviviente, en calidad de hija del finado EDGARDO HERNAN CARBAL PÉREZ, a partir del 4 de noviembre de 2022.

LORENA CARBAL ÁLVAREZ, solicitó a la UGPP reconocer y pagar la pensión de sobreviviente, en calidad de hija del finado EDGARDO HERNAN CARBAL PÉREZ, a partir del 4 de noviembre de 2022.

A través de la Resolución No. RDP 004770 del 6 de marzo de 2023, la UGPP resuelve negar el reconocimiento y pago de la pensión de sobreviviente reclamada aduciendo que no se allegó el dictamen de pérdida de la capacidad laboral expedida por la autoridad competente y la constancia de ejecutoria.

Por lo anterior, la actora solicitó a la EPS SANITAS que calificara en primera oportunidad la pérdida de capacidad laboral de su hija MARIA LORENA CARBAL ÁLVAREZ, emitiendo dicha entidad dictamen el día 5 de abril de 2023 del 52.06%, con fecha de estructuración desde su nacimiento.

El día 12 de abril de 2023, la actora interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación en contra de la Resolución No. RDP 004770 del 6 de marzo de 2023, con el fin de revocar en su totalidad el acto impugnado y en su d efecto se reconozca la pensión de sobreviviente deprecada en favor de la joven MARIA LORENA CARBAL ÁLVAREZ.

Mediante Auto No. ADP002338 de fecha 8 de mayo de 2023, la UGPP rechazó el recurso de reposición en contra de la Resolución No. RDP004770 del 6 de marzo de 2023 manifestando que no se aportó poder que demuestre la existencia de la facultad de actuar del abogado

reposición en contra de la Resolución No. RDP004770 del 6 de marzo de 2023 manifestando que no se aportó poder que demuestre la existencia de la facultad de actuar del abogado Gerardo Mendoza. Adiciona que, aparte del dictamen No. 119357672 de 5 de abril de 2021 expedido por EPS Sanitas, se requiere su constancia de ejecutoria expedido por la autoridad competente.

En contra de la decisión anterior , la parte actora interpuso recurso de queja, siendo rechazado a través de auto No. ADP004618 del 1 agosto de 2023, bajo el entendido que, el recurso fue presentado por fuera del termino establecido en la ley.

Expone además que, solicitó a la EPS Sanitas emita la constancia de ejecutoria del dictamen de pérdida de capacidad laboral, sin embargo, la entidad ha guardado silencio.

Lo anterior, a juicio de la actora, transgrede los derechos fundamentales de la joven MARIA LORENA CARBAL ÁLVAREZ, la cual padece una discapacidad laboral y que merece una protección constitucional reforzada.

3. LOS DERECHOS INVOCADOS

Invoca como derecho vulnerados a la salud, seguridad social, debido proceso, mínimo vital y móvil.

4. LA PETICIÓN DE PROTECCIÓN

A título de pretensiones, solicita como principales:N° 70001-33-33-010-2023-00136-01 María Lorena Carbal Vs. UGPP

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“A) Se ordene a la UGPP, reconocer y pagar la pensión de sobreviviente a la joven MARIA

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“A) Se ordene a la UGPP, reconocer y pagar la pensión de sobreviviente a la joven MARIA LORENA CARBAL ÁLVAREZ, con ocasión al fallecimiento de su padre EDGARDO HERNAN CARBAL PÉREZ (Q.E.P.D) B) A la EPS SANITAS expedir constancia de ejecutoria del dictamen de calificación de la pérdida de capacidad laboral”

5. EL RESUMEN DE LA CRÓNICA PROCESAL

Actuación procesal Archivo del expediente Digital Fechas o Asuntos Se reparte la tutela ante el Juzgado Quinto Administrativo de Sincelejo 02ActaReparto.pdf 18 de septiembre de 2023 Se admite la tutela 03AutoAdmite.pdf 18 de septiembre de 2023 Se notifica la tutela 04NotificaciónAdmis orio.pdf 18 de septiembre de 2023 Contestación UGPP 05ContestacionUgpp. pdf 20 de septiembre de 2023 Contestación Sanitas 06ContestacionSanita s.pdf 20 de septiembre de 2023 Sentencia 07sentencia.pdf 29 de septiembre de 2023 Notificación sentencia vía electrónica 08NotificaciónSenten cia.pdf 29 de septiembre de 2023 Impugnación de la UGPP 09Memorialimpugnac ion.pdf 4 de octubre de 2023 Auto concede impugnación 10AutoconcedeImpug nación.pdf 9 de octubre de 2023 Acta de reparto ante el Tribunal Administrativo de Sucre 11ActaReparto.pdf 10 de octubre de 2023

Auto concede impugnación 10AutoconcedeImpug nación.pdf 9 de octubre de 2023 Acta de reparto ante el Tribunal Administrativo de Sucre 11ActaReparto.pdf 10 de octubre de 2023

6. LA SINOPSIS DE LAS RESPUESTAS

6.1. UGPP: Rindió informe haciendo un recuento de los hechos, así:

  • mediante la Resolución No. 3137 del 21 de diciembre de 2007 se reconoció una pensión a favor del (la) causante en cuantía de $1,864,424.00, efectiva a partir del 1 de febrero de 2006.
  • Que mediante Resolución 3137 del 21 de diciembre de 2007 CAPRECOM reconoció una pensión convencional al señor EDGARDO HERNAN CARBAL PEREZ identificado

con cédula de ciudadanía No. 9.171.765 en cuantía de $ 1.864.424 a partir del 1 de febrero de 2006.

  • El causante falleció el 04 de noviembre de 2022, según Registro Civil de Defunción.
  • Mediante Resolución No. RDP 004770 de 06 de marzo de 2023 se negó el reconocimiento de una pensión de sobrevivientes a MARÍA LORENA CARBAL ÁLVAREZ en calidad de hija inválida, toda vez que el dictamen médico de pérdida deN° 70001-33-33-010-2023-00136-01

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capacidad laboral no se allegó con constancia de ejecutoria, documento necesario para el estudio de fondo de la solicitud prestacional.

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capacidad laboral no se allegó con constancia de ejecutoria, documento necesario para el estudio de fondo de la solicitud prestacional.

  • Que mediante escrito radicado ante esta entidad el día 17 de abril de 2023 la interesada interpuso recurso de reposición y en subsidio el de apelación en contra de la Resolución No. RDP 4770 del 06 de marzo de 2023.
  • Que mediante Auto No. ADP 002338 del 08 de mayo de 2023, se rechazaron los recursos interpuestos contra la resolución No. RDP 4770 del 06 de marzo de 2023.
  • Que el auto No. ADP 002338 del 08 de mayo de 2023 se notificó mediante correo electrónico a la interesada el día 16 de mayo de 2023.
  • Que mediante escrito radicado bajo el N° 2023200501328692 del 15 de junio de 2023 la interesada por conducto de apoderado interpuso recurso de queja en contra del auto No. ADP 002338 del 08 de mayo de 2023, con el fin de que se revocara el rechazo de los recursos interpuestos y en su lugar se procediera con el estudio de la solicitud de reconocimiento de la pensión de sobrevivientes.
  • Que mediante AUTO ADP 00416 del 01 de agosto de 2023, se rechazó el recurso de queja presentado, por haberse presentado por fuera de términos.

En relación a las pretensiones de la tutela, manifestó que, revisado el expediente pensional no se ha presentado nueva petición, para el estudio de la prestación solicitada y mucho menos el documento solicitado – constancia de ejecutoria del dictamen de pé rdida de

En relación a las pretensiones de la tutela, manifestó que, revisado el expediente pensional no se ha presentado nueva petición, para el estudio de la prestación solicitada y mucho menos el documento solicitado – constancia de ejecutoria del dictamen de pé rdida de capacidad laboral-. Documento que estima la entidad como importante para la toma de una decisión de fondo.

Precisa que, una vez se aporte el documento solicitado, se entenderá como una petición nueva, toda vez que ya finiquitó la actuación administrativa, por lo tanto, se empezará a contar nuevamente el término de 2 meses que establece la ley 797 de 2003.

Por otra parte, sostuvo que, no ha existido violación a derecho alguno de quien acciona por parte de esa Unidad pues dentro del plazo de ley se expidió el acto administrativo con el cual se da respuesta a la solicitud de reconocimiento pensional a causa del fallecimiento del causante el señor HERNANDO HERNAN CARBAL PEREZ, el cual fue debidamente notificado, en debida forma, a la parte accionante y hoy se encuentra en firme.

Agrega que, la nugatoria prestacional no puede ser controvertida en sede constitucional, pues para ello quien acciona incoó los recursos de reposición y en subsidio el de apelación, los cuales fueron presentados de manera extemporánea, lo que torna en improcedente usar este medio excepcional para desconocer la vía administrativa y menos para expedir un acto administrativo en favor de quien ac ciona sin los elementos probatorios que permitan decidir de otra manera como lo hizo la administración en la Resolución RDP 004770 del 06 de marzo de 2023.

Adicionalmente expresa que, la pensión de sobrevivientes no es un derecho heredable,

permitan decidir de otra manera como lo hizo la administración en la Resolución RDP 004770 del 06 de marzo de 2023.

Adicionalmente expresa que, la pensión de sobrevivientes no es un derecho heredable, pues se trata de un derecho autónomo fundamental, irrenunciable e intransferible que se causa cuando quien lo reclama reúne los requisitos previstos por la Ley para el efecto y queN° 70001-33-33-010-2023-00136-01 María Lorena Carbal Vs. UGPP

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en el presente caso no se cumplen, por lo que no puede usarse la acción de tutela como el medio pertinente para obtener un reconocimiento pensional a favor de quien acciona desconociendo la ley.

Bajo este contexto, sostiene que, el actuar de la UGPP se ha ajustado a derecho , toda vez que la parte accionante se ha abstenido de aportar “LA CON STANCIA DE EJECUTORIA Y FIRMEZA” del dictamen de invalidez en original o copia auténtica, lo que hace que la carga de la prueba frente a ello sea de resorte exclusivo de quien tutela y no de la UGPP, por lo que es ella quien debe acudir ante la EPS SANITAS para que le expida los documentos en las condiciones requeridas por la Ley, sin que por ello a la Unidad se le pueda imponer carga alguna de pago o de expedición de dichos documentos ante la imposibilidad de acatamiento por falta de competencia.

6.2. SANITAS E.P.S.- Rinde informe manifestando que, la señora MARÍA LORENA CARBAL ÁLVAREZ, se encuentra afiliado al Sistema de Salud a través de la EPS Sanitas S.A.S., dentro

6.2. SANITAS E.P.S.- Rinde informe manifestando que, la señora MARÍA LORENA CARBAL ÁLVAREZ, se encuentra afiliado al Sistema de Salud a través de la EPS Sanitas S.A.S., dentro del Régimen Subsidiado. Sostuvo que, EPS Sanitas S.A.S., le ha brindado a la señora MARÍA LORENA CARBAL ÁLVAREZ, todas las prestaciones médico - asistenciales que ha requerido debido a su estado de salud, a través de un equipo multidisciplinario, y acorde con las respectivas órdenes médicas emitidas por sus médicos tratantes.

De otra parte, expresa que, consultada nuestra área de MEDICINA LABORAL, se tiene que, mediante comunicación de fecha 19 de septiembre de 2023, se emitió comunicación de acuerdo a lo requerido por el doctor GERARDO MENDOZA MARTINEZ, apoderado de la señora LARA SABINA ÁLVAREZ ANAYA en representación de la señora MARÍA LORENA CARBAL ÁLVAREZ en los siguientes términos:

Siendo remitida al correo electrónico mendozagerardo475@yahoo.com, por lo que, estima existe carencia actual de objeto por hecho superado. Agrega que, no existe en el presente caso ninguna conducta de EPS SANITAS S.A.S., que haga necesaria la puesta en marcha del presente mecanismo, pues actualmente no hay evidencia alguna de negación de servicios al accionante.

7. LA DECISIÓN OBJETO DE IMPUGNACIÓNN° 70001-33-33-010-2023-00136-01

María Lorena Carbal Vs. UGPP

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7. LA DECISIÓN OBJETO DE IMPUGNACIÓNN° 70001-33-33-010-2023-00136-01

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El Juzgado Décimo Administrativo del Circuito de Sincelejo, mediante sentencia del 29 de septiembre de 2023, amparó los derechos fundamentales al debido proceso, a la seguridad social y mínimo vital de la joven María Lorena Carbal Álvarez. En consecuencia, ordenó a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIALUGPP que en el término máximo de diez (10) días contados a partir de la notificación de esta sentencia, expida un nuevo acto administrativo, a través del cual decida de fondo el reconocimiento de la sustitución pensional de la joven María Lorena Carbal Álvarez como hija en condición de discapacidad del señor Edgardo Hernán Carbal. Por último, declaró improcedente el amparo de tutela, con respecto a la entidad accionada EPS SANITAS, atendiendo las consideraciones de esta sentencia.

Como argumentos de decisión sostuvo en primer lugar que, la solicitud de amparo constitucional es procedente ; tocante al segundo problema jurídico , indicó que, existe violación de los derechos fundamentales al debido proceso, mínimo vital y a la seguridad social de la joven María Lorena Carbal Álvare z por parte de la UGPP al negarle el reconocimiento de la sustitución pensional como hija discapacitada del señor Edgardo Hernán Carbal bajo el argumento de no haberse aportado la calificación de pérdida de

reconocimiento de la sustitución pensional como hija discapacitada del señor Edgardo Hernán Carbal bajo el argumento de no haberse aportado la calificación de pérdida de capacidad laboral pese a que tuvo conocimiento que la accionante tuvo que recurrir al juez constitucional para que ordenara la práctica del dictamen, con la constancia de ejecutoria, lo cual a juicio de ese despacho no es una razón suficiente para no proceder con el reconocimiento pensional una vez encontró probado el estado de invalidez en un 52,06%.

En cuanto al tercer problema jurídico propuesto, consideró que, con el informe rendido por la EPS SANITAS, que expidió a favor de la joven María Lorena Carbal Álvarez, constancia de ejecutoria de la calific ación de invalidez de fecha 19 de septiembre de 2023, est os fueron remitidos al correo electrónico del apoderado de la accionante mendozaabogado475@yahoo.com y al correo electrónico servicioalciudadano@ugpp.gov.co, por tanto, dichos documentos de calificación de invalidez y constancia de su ejecutoria -ya se encuentran poder del fondo de pensiones -, debiéndose pronunciar se fondo sobre el derecho pensional invocado.

7.1 LA IMPUGNACIÓN.

7.1.1 UGPP, impugnó la anterior decisión aduciendo que, el día 19 de septiembre de 2023, la EPS SANITAS, aportó el documento solicitado (CONSTANCIA DE EJECUTORIA DEL DICTAMEN DE PERDIDA DE CAPACIDAD LABORAL, de la señora MARÍA LORENA CARBAL ÁLVAREZ, mismo que se encuentra radicado el 21 de septiembre de 2023, bajo el radicado N. 2023700102164332,

PERDIDA DE CAPACIDAD LABORAL, de la señora MARÍA LORENA CARBAL ÁLVAREZ, mismo que se encuentra radicado el 21 de septiembre de 2023, bajo el radicado N. 2023700102164332, a saber:N° 70001-33-33-010-2023-00136-01 María Lorena Carbal Vs. UGPP

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Por tanto, como se está aportando un nuevo documento, se debe entender como una petición nueva, toda vez que ya finiquitó la actuación administrativa, de allí que, se debería empezar a contar nuevamente el término de 2 meses que establece la ley y no el término de 10 días que concedió su despacho para el estudio de la prestación solicitada.

Aduce que, de acuerdo con lo establecido en el artículo 14 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011), el término general de quince (15) días para dar respuesta a las solicitudes no es aplicable al presente caso por existir regulación especial de conformidad con lo establecido en el artículo 33 (modificado por el Art. 9 de la Ley 797 de 2003) de la Ley 100 de 1993, p or lo anterior esa Unidad cuenta con un término de dos (2) meses para resolver su solicitud prestacional, si la documentación se encuentra completa; en caso contrario sostiene que, se le requerirá oportunamente con el fin de que aporte la documentación faltante, como en este caso se hizo.

Por lo anterior, solicita que se sirva revocar la sentencia de fecha 29 de septiembre de 2023 y desestimar las pretensiones del accionante, y se declare la improcedencia de la tutela de la

Por lo anterior, solicita que se sirva revocar la sentencia de fecha 29 de septiembre de 2023 y desestimar las pretensiones del accionante, y se declare la improcedencia de la tutela de la referencia, puesto que, de confo rmidad con los argumentos anteriormente decantados, en el presente caso no se cumplen con los requisitos legales y jurisprudenciales establecidos para amparar los derechos fundamentales deprecados, y además porque no existe violación al debido proceso, pues la accionante no ha presentado una nueva petición con el documento solicitado, mismo que fue allegado por la EPS SANITAS, el día 21 de septiembre de 2023, dentro del trámite de la presente acción de tutela, por lo tanto , indica, se encuentran ante una nueva petición con nuevos elementos de juicio que deberá resolverse en el término legal, que el presente caso es de dos (2) meses y en consecuencia vence el próximo 21 de noviembre de 2023.

8. FUNDAMENTACIÓN JURÍDICA PARA DECIDIR

8.1. COMPETENCIA: El Tribunal, es competente para conocer en Segunda Instancia, de la presente impugnación, en atención a lo establecido en el artículo 32 del Decreto ley 2591 de 1991.

8.2. PROBLEMA JURÍDICO: De conformidad con los hechos expuestos, considera la Sala que, el problema jurídico a resolver se suscribe en determinar si, la UGPP está vulnerando el derecho fundamental a la salud, seguridad social, debido proceso, mínimo vital y móvil de la señora LARA SABINA ÁLVAREZ ANAYA en representación de la joven MARÍA LORENAN° 70001-33-33-010-2023-00136-01 María Lorena Carbal Vs. UGPP

la señora LARA SABINA ÁLVAREZ ANAYA en representación de la joven MARÍA LORENAN° 70001-33-33-010-2023-00136-01 María Lorena Carbal Vs. UGPP

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CARBAL ÁLVAREZ , al negarle el reconocimiento y pago de la sustitución pensional del finado CARBAL PEREZ EDGARDO HERNAN o si por el contrario, no hay transgresión alguna como lo aduce la entidad accionada.

Para arribar a la solución de lo planteado, se abordará el siguiente hilo conductor: i) Generalidades de la acción de tutela, ii) Carencia actual de objeto por hecho superado; iii) Caso concreto; y vi) Conclusión.

8.2.1. GENERALIDADES DE LA ACCIÓN DE TUTELA. La Constitución Política de 1991, en su artículo 86, contempla la posibilidad de reclamar ante los jueces, mediante el ejercicio de la acción de tutela bajo las formas propias de un mecanismo preferente y sumario, la protección de l os derechos fundamentales de todas las personas, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o incluso de los particulares.

Se trata entonces, de un instrumento jurídico confiado por l a Constitución a los jueces, cuya justificación y propósito consiste en brindar a la persona la posibilidad de acudir sin mayores exigencias de índole formal y con la certeza de que obtendrá oportuna resolución a la protección directa e inmediata del Estad o, a objeto de que en su caso, consideradas sus circunstancias específicas y a falta de otros medios, se haga justicia frente a situaciones de

protección directa e inmediata del Estad o, a objeto de que en su caso, consideradas sus circunstancias específicas y a falta de otros medios, se haga justicia frente a situaciones de hecho que representen quebranto o amenaza de sus derechos fundamentales, logrando así que se cumpla uno de los pr incipios, derechos y deberes consagrados en la Carta Constitucional.

Sin embargo, no debe perderse de vista que esta acción es de carácter residual y subsidiario; es decir, que sólo procede en aquellos eventos en los que no exista un instrumento constitucional o legal diferente que le permita al actor solicitar, ante los jueces ordinarios, la protección de sus derechos, salvo que se pretenda evitar un perjuicio irremediable, el cual debe aparecer acreditado en el proceso.

8.2.2 Carencia actual de objeto por hecho superado.

Sobre el fenómeno de carencia actual del objeto por hecho superado, la Corte Constitucional en reiterada jurisprudencia 1, ha precisado que la acción de tutela, en principio, “pierde su razón de ser cuando durante el trámite del proceso, la situación que genera la amenaza o vulneración de los derechos fundamentales invocados es superada o finalmente produce el daño que se pretendía evitar con la solicitud de amparo ”. En estos supuestos, la tutela no es un mecanismo judicial adecua do pues ante la ausencia de supuestos fácticos, la decisión que pudiese tomar el juez en el caso concreto para resolver la pretensión se convertiría en ineficaz2.

En ese orden, esa Alta Corporación ha desarrollado la teoría de la carencia actual de objeto y ha aclarado que ese fenómeno se produce cuando ocurren dos situaciones

resolver la pretensión se convertiría en ineficaz2.

En ese orden, esa Alta Corporación ha desarrollado la teoría de la carencia actual de objeto y ha aclarado que ese fenómeno se produce cuando ocurren dos situaciones específicas: (i) el hecho superado y (ii) el daño consumado. Así las cosas, la primera hipótesis “se presenta cuando, por la acción u omisión (según sea el requerimiento del actor en la tutela) del obligado, se supera la afectación de tal manera que “carece” de objeto el pronunciamiento del juez. La jurisprudencia de la Corte ha comprendido la

1 Sentencia T-970 de 2014. 2 Al respecto, se pueden consultar, entre muchas otras, las sentencias T-588A de 2014, T-653 de 2013, T-856 de 2012, T-905 de 2011, T-622 de 2010, T-634 de 2009, T-449 de 2008, T-267 de 2008, T-167 de 2008, T-856 de 2007 y T-253 de 2004.N° 70001-33-33-010-2023-00136-01 María Lorena Carbal Vs. UGPP

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expresión hecho superado 3 en el sentido obvio de las palabras que componen la expresión, es decir, dentro del contexto de la satisfacción de lo pedido en tutela” 4. En ese orden, el hecho superado significa la observancia de las pretensiones del accionante a partir de una conducta desplegada por el agente transgresor. En otros términos, la omisión o acción reprochada por el tutelante, ya fue superada por parte del accionado. También se ha señalado que se configura la carencia actual de objeto por hecho

a partir de una conducta desplegada por el agente transgresor. En otros términos, la omisión o acción reprochada por el tutelante, ya fue superada por parte del accionado. También se ha señalado que se configura la carencia actual de objeto por hecho superado, entre otras circunstancias, por ausencia de interés jurídico o sustracción de materia5.

En este punto y siguiendo por su claridad, el módulo I, acciones constitucionales, acción de tutela, de la Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla, de febrero de 2017, en su página 90 tenemos que:

“De acuerdo con la jurisprudencia constitucional colomb iana; en principio, la acción de tutela se torna improcedente cuando se configura el fenómeno de la carencia actual de objeto6. Esta figura se presenta cuando la orden del juez en relación con lo solicitado en la demanda resulta inocua pues no surtiría ningún efecto7, lo cual ocurre, por ejemplo, cuando las situaciones de hecho que amenazan o vulneran los derechos de las personas han cesado o desaparecido durante el trámite de la tutela, o cuando en razón a la vulneración de los derechos fundamentales, se ha ocasionado un daño irreparable. Así, la Corte Constitucional ha entendido que la carencia actual de objeto es una consecuencia de dos eventos diferenciados8: el “daño consumado” y el “hecho superado”.

Daño Consumado Hecho superado Se configura cuando se afectan de manera definitiva los derechos de las personas afectadas antes de que el juez de tutela logre pronunciarse sobre la petición de amparo, por ejemplo, cuando ocurra la muerte del accionante. Se configura cuando la causa que dio

los derechos de las personas afectadas antes de que el juez de tutela logre pronunciarse sobre la petición de amparo, por ejemplo, cuando ocurra la muerte del accionante. Se configura cuando la causa que dio origen a la acción desaparece porque, entre el momento de la interposición de la acción de tutela y el momento del fallo, se satisface por completo la pretensión contenida en la demanda. Es decir, cuando aquello que se pretendía obtener con la orden del juez de tu tela ha acaecido antes de que la orden se produzca”

La Corte Constitucional ha sostenido en múltiples ocasiones que, en principio el juez de tutela no está obligado a pronunciarse de fondo sobre el caso que estudia cuando se

3 Así, por ejemplo, en la sentenc ia T-082 de 2006, en la que una señora solicitaba la entrega de unos medicamentos, los cuales, según pudo verificar la Sala Octava de Revisión, le estaban siendo entregados al momento de la revisión del fallo, la Corte consideró que al desaparecer los hech os que generaron la vulneración, la acción de tutela perdía su eficacia e inmediatez y, por ende su justificación constitucional, al haberse configurado un hecho superado que conducía entonces a la carencia actual de objeto, la cual fue declarada por esa r azón en la parte resolutiva de la sentencia. Así mismo, en la sentencia T-630 de 20059, en un caso en el cual se pretendía que se ordenara a una entidad la prestación de ciertos servicios médicos que fueron efectivamente proporcionados, la Corte sostuvo que “si durante el trámite de la acción de tutela, la vulneración o amenaza a los derechos fundamentales desaparece, la tutela pierde su razón de ser, pues bajo

servicios médicos que fueron efectivamente proporcionados, la Corte sostuvo que “si durante el trámite de la acción de tutela, la vulneración o amenaza a los derechos fundamentales desaparece, la tutela pierde su razón de ser, pues bajo esas condiciones no existiría una orden que impartir ni un perjuicio que evitar.” Igual posición se adoptó en la sentencia SU-975 de 20039, en uno de los casos allí estudiados, pues se profirió el acto administrativo que dejó sin fundamento la tutela del actor, por lo que la Corte estimó, sin juzgar el mérito de dicho acto, que se encontraba ante un hecho superado. 4 Sentencia SU-540 de 2007. 5 Entre otras, Sentencias T-1207 de 2001, T-923 de 2002, T-935 de 2002, T-539 de 2003, T-936 de 2002, T-414 de 2005, T-1038 de 2005, T-1072 de 2003, T-428 de 1998. 6 Al respecto, se pueden ver, entre muchas otras, las sentencias T -332A de 2014 (MP Nilson Pinilla), T -414A de 2014 (MP Andrés Mutis Vanegas), T-382 de 2015 y T-304 de 2016. 7 Corte Constitucional, sentencia T-533 de 2009 (MP Humberto Antonio Sierra Porto). 8 Corte Constitucional, sentencia SU-540 de 2007 (MP. Álvaro Tafur Galvis).N° 70001-33-33-010-2023-00136-01 María Lorena Carbal Vs. UGPP

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presenta un hecho superado; sin embargo, puede hacerlo (es potestativo), “si considera que la decisión debe incluir observaciones acerca de los hechos del caso estudiado, incluso

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presenta un hecho superado; sin embargo, puede hacerlo (es potestativo), “si considera que la decisión debe incluir observaciones acerca de los hechos del caso estudiado, incluso para llamar la atención sobre la falta de conformidad constitucional de la situación que originó la tutela, o para condenar su ocurrencia y advertir la inconveniencia de su repetición, so pena de las sanciones pertinentes, si así lo considera”9.

Por su parte, en la hipótesis del daño consumado la situación es diferente. Este evento tiene lugar cuando “la amenaza o la vulneración del derecho fundamental han producido el perjuicio que se pretendía evitar con la acción de tutela. La configuración de este supuesto ha sido declarada por la Corte, por ejemplo, en los casos en que el solicitante de un trata

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