TA SUC - 70001333301020230015801-(06-12-2023)
Tribunal Administrativo de Sucre
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Detalles
- Título
- TA SUC - 70001333301020230015801-(06-12-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Sucre
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SUCRE -Sala Segunda de DecisiónSincelejo, seis (6) de diciembre de dos mil veintitrés (2023)
Asunto: Sentencia de segunda instancia
Acción: Tutela Expediente: 70-001-33-33-010-2023-00158-01
Accionante: Verónica Jaramillo Suárez Accionado: Fuerza Aeroespacial de Colombia “FAC” Vinculados: Daniela Soto calderón, María paula Páez Hernández, Susana Andrea cruz Rubiano y Angie Natalia parra torres
Magistrado ponente: César Enrique Gómez Cárdenas
Temas: Derecho al debido proceso en materia de concursos de selección o de méritos. Alcance jurisprudencial.
Se decide la impugnación presentada por la parte accionada, contra la sentencia proferida el día 24 de octubre de 2023, por el Juzgado Décimo Administrativo del Circuito Judicial de Sincelejo, q ue concedió parcialmente el amparo constitucional pretendido.
1. ANTECEDENTES
1.1. La solicitud de tutela.
Las accionante VERONICA JARAMILLO SUAREZ, presentó acción de tutela en contra de la FUERZA AEROESPACIAL DE COLOMBIA “FAC” por la presunta vulneración de su derecho fundamental al debido proceso.
En amparo de sus derechos, solicitan que: se ordene citar nuevamente y de manera correcta a realizar la prueba de conocimiento y de inglés dentro del curso de oficiales del cuerpo administrativo 2024.
Como fundamentos fácticos, la parte accionante narró en su escrito de tutela, que:
y de manera correcta a realizar la prueba de conocimiento y de inglés dentro del curso de oficiales del cuerpo administrativo 2024.
Como fundamentos fácticos, la parte accionante narró en su escrito de tutela, que:
Se inscribieron al curso de Oficial Administrativo de la Fuerza de Colombia “FAC” 2024, el día 21 de septiembre de 2023, la cual fue confirmada con éxito por la entidad accionada.
Mediante correo electrónico de fecha 6 de octubre de la presente anualidad, se le notificó para realizar la prueba de conocimiento el día 9 de octubre de 2023, a partir de las 2:00 pm hasta las 4:00 pm.
Con la finalidad de realizar dicha prueba, se dirigió al link remitido por laTutela Sentencia de segunda instancia Radicado: 70-001-33-33-010-2023-00158-01 Página 2 de 15
entidad accionada y que en vista de haber transcurridos 20 minutos y no ser aceptada, decidió comunicarse con la línea de atención de las Fuerzas Áreas de Colombia “FAC”, la cual fue atendida por la teniente Diana Yamile Aponte Rueda, quién le manifestó que no podía ingresar al examen, debido a que la hora de citación era a partir de las 9:00 am y que el encabezado del correo establecía la hora correcta y no la que se encontraba dentro del cuerpo del correo.
En razón de lo anterior, manifiesta la actora que existe un error en la citación para presentar la prueba de c onocimiento, toda vez que en el asunto dice un horario pero que el agendamiento de la plataforma teams Microsoft establece un horario diferente.
En razón de lo anterior, manifiesta la actora que existe un error en la citación para presentar la prueba de c onocimiento, toda vez que en el asunto dice un horario pero que el agendamiento de la plataforma teams Microsoft establece un horario diferente.
Hizo una comparación con la citación de un compañero que también aspiró al mismo curso, y evidencia que el as unto del correo y el agendamiento en la plataforma teams de Microsoft no le generó ningún tipo de confusión sobre el horario para realizar dicha prueba.
En virtud de lo anterior, no hay aplicabilidad al principio de igualdad, toda vez que su citación fue distinta y le generó una evidente confusión para presentar la prueba de conocimiento, carga que no debería soportar, puesto que no puede la entidad accionada citar a los mismos aspirantes dentro del mismo curso a la misma prueba de manera diferente, vulnerando de esta manera el derecho fundamental de igualdad y contrariando igualmente las reglas de la convocatoria.
Finalmente, indica que, dentro del proceso de selección publicado en la página de la Fuerza Aeroespacial Colombiana, solamente enuncia que la citación se realizará a través del email registrado por el aspirante, y que además dicho proceso cuenta con una serie de etapas que van precluyendo, por lo tanto, teme que, si no se realizó la prueba de conocimiento dentro del término establecido, no podrá realizarla las etapas subsiguientes del proceso.
1.2. Actuación procesal en primera instancia. Informe de la entidad accionada.
El Juzgado Décimo Administrativo del Circuito de Sincelejo, admitió la tutela mediante auto de 10 de octubre de 2023, y ordenó notificar al
MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – FUERZA AEROESPACIAL DE
El Juzgado Décimo Administrativo del Circuito de Sincelejo, admitió la tutela mediante auto de 10 de octubre de 2023, y ordenó notificar al
MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – FUERZA AEROESPACIAL DE
COLOMBIA “FAC”.
Posteriormente, mediante auto del 17 de octubre de 2023, ordena vincular como terceros interesados a DANIELA SOTO CALDERON, MARIA
PAULA PAEZ HERNANDEZ, SUSANA ANDREA CRUZ RUBIANO, y ANGIE
NATALIA PARRA TORRES SÚAREZ.
1.2.1. Informe del MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – FUERZA AEROESPACIAL DE COLOMBIA “FAC”.Tutela Sentencia de segunda instancia Radicado: 70-001-33-33-010-2023-00158-01 Página 3 de 15
Señala la entidad, que el horario cierto para el cual fue citada al examen la accionante, es el indicado en el correo, es decir, a las 9:00 am del día 9 de octubre de 2023.
La fecha que se muestra en el cuerpo del correo de la accionante de 2:00 pm (UTC), corresponde a la notificación que le generó la plataforma teams a la aspirante, lo cual quiere decir que la config uración del equipo de la aspirante se encuentra conforme a dicho horario y no conforme al huso horario para Colombia (COT) Colombia tim e mientras que la (UTC) es el tiempo universal.
Según el numeral 14 del artículo 6 del Decreto 4175 de 2011, por el cual se escindieron unas funciones de la Superintendencia de Industria y Comercio se creó el Instituto Nacional de Metrología - INM, a partir del 3
Según el numeral 14 del artículo 6 del Decreto 4175 de 2011, por el cual se escindieron unas funciones de la Superintendencia de Industria y Comercio se creó el Instituto Nacional de Metrología - INM, a partir del 3 de noviembre del año 2011 esta última institución es la encargada de "mantener, coordinar y difundir la hora legal de la República de Colombia, adoptada mediante Decreto 2707 de 1982".
La cual indica que, la hora legal para el territorio de la República de Colombia es la del Tiempo Universal Coordinado (UTC por sus siglas en inglés) disminuido en 5 horas. De esta manera, realiza un cálculo deduciendo que la aspirante fue citada para el examen a través de la plataforma TEAMS a las 09:00 horas y que sumando las 5 horas de diferencia por la configuración que, según cuenta, tiene el equipo utilizado por la aspirante, l a cual se observa en el pantallazo que allega con su escrito de tutela, sería a las 14 horas o lo que es lo mismo 2:00 p.m. del día 09 de octubre de 2023, hora que ella asumió era su examen.
Por las anteriores razones, no es cierto lo aseverado en el escrito de tutela presentado por los accionantes, al tratarse de una errónea interpretación por ella, no atribuible a la “FAC”. En cuanto a la llamada telefónica realizada a la teniente DIANA YAMILE APONTE, manifiesta que es cierto, la información que rinde a la accionante, la cual afirma que el horario del examen estaba programado para las 9:00 am y no para las 2:00 pm, como lo afirma en el escrito de tutela.
la información que rinde a la accionante, la cual afirma que el horario del examen estaba programado para las 9:00 am y no para las 2:00 pm, como lo afirma en el escrito de tutela.
La configuración del equipo de él es conforme al horario en (COT) Colombia time, correspondiente al huso de nuestro país, el cual está determinado como la (UTC)-5, por tal razón a él si le coincide la hora, es decir, 9:00 am.
La citación se envió a todos los aspirantes respetando el principio de igualdad, objetividad y transparencia, además indica que no puede trasladarse a su institución la carga de que le asiste a los interesados de estar atentos al correo de las diferentes notificaciones que se les envía, y mucho menos del detalle de la configuración de cada uno de los equipos utilizados por los aspirantes para desarrollar el presente proceso.Tutela Sentencia de segunda instancia Radicado: 70-001-33-33-010-2023-00158-01 Página 4 de 15
El aspirante es el interesado en el proceso, por tal motivo, debe estar al tanto de las notificaciones que se le envían y debe contar con las herramientas adecuadas para desarrollar satisfactoriamente su proceso, teniendo en cuenta que todas las pruebas (a excepción de los exámenes psicofísicos) se realizan de manera virtual.
Por lo anotado, solicita se declare improcedente la presente acción de tutela.
1.2.2. Informe de los terceros vinculados.
DANIELA SOTO CALDERON: señala que tal como le aconteció a la señora Verónica Jaramillo Suárez , ella tiene el mismo error en la hora correcta para presentar el examen de conocimiento del proceso de
DANIELA SOTO CALDERON: señala que tal como le aconteció a la señora Verónica Jaramillo Suárez , ella tiene el mismo error en la hora correcta para presentar el examen de conocimiento del proceso de incorporación del curso de oficiales del cuerpo administrativo 2023, por lo que so licita que la entidad accionada la cite nuevamente a realizar la prueba de conocimientos.
MARIA PAULA PAEZ HERNANDEZ: manifiesta que está en los mismos supuestos fácticos de la accionante, como quiera que también existió un error en la citación enviada p or la entidad. Lo que se materializa en un error en la hora correcta para presentar el examen de conocimiento del proceso de incorporación del curso de oficiales del cuerpo administrativo
2023.
SUSANA ANDREA CRUZ RUBIANO: manifiesta en sus argumentos que, está en igual circunstancia de la parte actora. Es decir, correspondientes al error en la hora correcta para presentar el examen de conocimiento del proceso de incorporación del curso de oficiales del cuerpo administrativo
2023. Sin embargo, manifiest a que, al no tener certeza de la hora de presentación del examen por la inconsistencia de tener dos horarios, envió un correo electrónico a la Subdirección de la Incorporación de la Dirección de Reclutamiento de las “FAC”, con el fin de que se le aclara dicho horario de presentación de la prueba, no obstante, indica que no obtuvo respuesta de dicha entidad.
Señala que, en vista de lo anterior, se vio en la necesidad de reiterar solicitud de aclaración para la presentación del examen, el mismo día de la citación para la prueba, sin embargo, no obtuvo respuesta alguna.
Señala que, en vista de lo anterior, se vio en la necesidad de reiterar solicitud de aclaración para la presentación del examen, el mismo día de la citación para la prueba, sin embargo, no obtuvo respuesta alguna.
ANGIE NATALIA PARRA TORRES: Señala estar en las mismas circunstancias de la parte actora, y en tal sentido, solicita q ue se le cite nuevamente para presentar la prueba de conocimiento, toda vez que, no hubo una debida notificación , en los términos que lo exige la jurisprudencia constitucional, que cuando se notifica o comunica por medio de un mensaje de datos, los términos procesales no pueden empezar a contar sino hasta el momento en el que la persona decepcione “acuse de recibo” o, en su defecto, cuando se pueda constatar, por cualquier medio, el acceso del destinatario a dicho mensaje.Tutela Sentencia de segunda instancia Radicado: 70-001-33-33-010-2023-00158-01
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1.3. La sentencia impugnada.
El Juzgado Décimo Administrativo del Circuito de Sincelejo, en sentencia del 24 de octubre de 2023, resolvió conceder parcialmente la acción de tutela.
“PRIMERO: TUTÉLESE el derecho fundamental al debido proceso de VERONICA JARAMILLO SUAREZ, DANIELA SOTO CALDERON, MARIA PAULA PAEZ HERNANDEZ, SUSANA ANDREA CRUZ RUBIANO y ANGIE NATALIA PARRA TORRES por lo expuesto en la parte considerativa del presente proveído.
SEGUNDO: ORDÉNESE a la NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA – FUERZA
PARRA TORRES por lo expuesto en la parte considerativa del presente proveído.
SEGUNDO: ORDÉNESE a la NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA – FUERZA AEROESPACIAL DE COLOMBIA “FAC”, que en un plazo no superior a cuarenta y ocho horas (48) horas, contados a partir de la notificación de la presente providencia, inicie los trámites administrativos necesa rios para impartir nueva citación formal, que en su medida no sea objeto de cambio en manejos de plataformas o correos electrónicos, y remitida en los términos de (8) días de anterioridad, señalados en las reglas de la convocatoriaCurso de Oficiales del Cuerpo Administrativo 2024 -, con respecto a las aspirantes VERONICA JARAMILLO SUAREZ identificada con C.C No
1.102.887.898, DANIELA SOTO CALDERON identificada con C.C No 1.144.106.849, MARIA PAULA PAEZ HERNANDEZ identificada con C.C No 1.110.573.895, SUSANA ANDREA CRUZ RUBIANO, identificada con C.C No 1.098.811.409 y ANGIE NATALIA PARRA TORRES SÚAREZ, identificada con C.C No 1.033.783.579, para reprogramar y llevar a cabo exámenes de conocimiento e inglés, de la respectiva convocatoria”.
Señaló el A quo:
“(…)advierte el Despacho que, a pesar de emitir la “FAC” en su contestación una explicación justificable a acerca de la diferencia que existe entre el horario universal (UTC) y el horario para Colombia COT (Colombia time),
“(…)advierte el Despacho que, a pesar de emitir la “FAC” en su contestación una explicación justificable a acerca de la diferencia que existe entre el horario universal (UTC) y el horario para Colombia COT (Colombia time), situación que deducen que conll evó al error a la accionante y demás vinculantes, este Despacho considera que sin importar el tipo de configuración que tenga el equipo o correo de las aspirantes, la “FAC” debe ser más clara para realizar este tipo de notificaciones y con lo expuesto en el contenido de la citación, o escoger una plataforma que sea más especifica que determine el horario preciso para estos procedimientos, con la finalidad de evitarse confusiones en los horarios pre -establecidos para cada aspirante.
Ahora bien, de conformidad con las condiciones de la convocatoria en las fases del proceso de selección “FAC”, se encuentra acreditado en uno de sus puntos, la citación se realizará a través del email registrado por el aspirante durante la inscripción con mínimo ocho días de ant erioridad, estableciéndose de esta manera el incumplimiento de dicho requisito para la prueba de conocimiento, toda vez que, se encuentra probado en el expediente que la citación de la prueba se comunicó a las aspirantes a través de correo electrónico el d ía 6 de octubre, para realizarla el 9 de octubre de 2023, es decir 3 días después de habérseles comunicado dichaTutela Sentencia de segunda instancia Radicado: 70-001-33-33-010-2023-00158-01 Página 6 de 15
citación, no respetando los requisitos dispuestos por ellos mismos en la convocatoria.
En este sentido, este Despacho considera que existe un escenario de
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citación, no respetando los requisitos dispuestos por ellos mismos en la convocatoria.
En este sentido, este Despacho considera que existe un escenario de inconsistencias e irregularidades en el proceso de convocatoria para incorporación de Oficiales del Cuerpo Administrativo de la Fuerza Aeroespacial de Colombia, suscitado en (i) la falta de previsibilidad de discordancias en los horarios prest ablecidos con el uso de la plataforma MICROSOFT TEAMS, sin estipulación de una citación formal y clara de las fechas/hora para llevar a cabo los exámenes de conocimientos e inglés, y (ii) el incumplimiento de las reglas del proceso de convocatoria con el envió de citaciones en términos menores al inicialmente señalado.
Es por ello, que en vista de la garantía del derecho fundamental del debido proceso de las personas que conforman la legitimación en la causa por pasiva de la acción, es procedente la solic itud de amparo de tutela con miras a brindar un escenario idóneo, propicio y claro en la realización del procedimiento de incorporación llevado a cabo, en esta caso, para oficiales administrativos de la FAC, que en la situación de la accionante y terceras vinculadas, implica y exige una debida notificación o puesta en conocimiento de citaciones claras y pertinentes para llevarse a cabo, en tiempos razonables y previamente establecidos, los exámenes objeto de este medio de control concreto de constitucionalidad”.
1.4. La impugnación de la sentencia.
Inconforme con la sentencia de primera instancia , la parte accionada la impugnó, solicitando su revocatoria, reiterando en integridad lo señalado
1.4. La impugnación de la sentencia.
Inconforme con la sentencia de primera instancia , la parte accionada la impugnó, solicitando su revocatoria, reiterando en integridad lo señalado en el escrito de contestación de la acción de tutela.
2. CONSIDERACIONES
2.1. Competencia.
El Tribunal es competente para conocer de la impugnación interpuesta en la presente acción de tutela, según lo establecido por el Decreto Ley 2591 de 1991 en su artículo 32.
2.2. Generalidades de la acción de tutela. Requisitos para su procedencia.
Según lo consagrado en el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona cuenta con la acción de tutela para reclamar ante los jueces, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que sean violados o amenazados por la acción o la omisión de las autoridades, o de particulares en los casos que señala la ley; acción que sólo procede, cuando el afectado no disponga de otro medio judicial de defensa, salvo que la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.Tutela Sentencia de segunda instancia Radicado: 70-001-33-33-010-2023-00158-01 Página 7 de 15
La Corte Constitucional en reiterada jurisprudencia1 ha señalado que son elementos esenciales de esta acción constitucional, su carácter subsidiario y excepcional, lo que implica que ésta, sólo pueda ser ejercida frente a la violación de un derecho fundamental, cuando no se disponga de otro mecanismo de defensa judicial o, en el evento en que aun existiendo otro medio de protección ordinario2, sea necesario decretar el
frente a la violación de un derecho fundamental, cuando no se disponga de otro mecanismo de defensa judicial o, en el evento en que aun existiendo otro medio de protección ordinario2, sea necesario decretar el amparo en forma transitoria para evitar que se produzca un perjuicio irremediable, el cual debe estar debidamente acreditado en el proceso3.
2.3. Estudio de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela.
La accionante está legitimada por activa, toda vez que según artículo 86 de la Carta Política, toda persona que considere que sus derechos fundamentales han sido vulnerados o amenazados, podrá interponer acción de tutela en nombre propio, tal como lo hizo, en el caso concret o la accionante y quienes actúan como terceros vinculados al proceso, ello, en defensa de sus propios derechos, y al ser las personas que figuaran en el procedimiento administrativo señalado en los hechos de la acción de tutela.
Respecto de la legitimación por pasiva , el artículo 86 de la C. P., establece que la tutela tiene por objeto la protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o por el actuar de los particulares, en los casos previstos en la Constitución y en la ley.
En el sub examine , la entidad accionada esta legitimada, por cuanto pertenece al sector público, además, es quien adelanta el concurso de selección y a quien se le endilga la supuesta vulneración del derecho al debido proceso.
Respecto a la inmediatez, la jurisprudencia constitucional 4 ha establecido que la acción de tutela debe interponerse en un término
selección y a quien se le endilga la supuesta vulneración del derecho al debido proceso.
Respecto a la inmediatez, la jurisprudencia constitucional 4 ha establecido que la acción de tutela debe interponerse en un término prudencial contado a partir de la acción u omisión que amenaza o genera una afectación a los derechos fundamentales.
1 Ver entre otras, Corte Constitucional, sentencias C-543 de 1992, T-331 de 1997, T 106 de 1996 y T 119 de 1997. 2 CORREA HENAO, Néstor Raúl. Derecho procesal de la acción de tutela. Editorial, ediciones jurídicas Ibáñez, Tercera edición 2009. Pág. 84. 3 Véase, Sentencia T -010 de 2017. M.P. Alberto Rojas Ríos. Presupuestos de procedencia de la acción de tutela. (i)legitimación por activa; (ii)legitimación por pasiva; (iii) trascendencia iusfundamental del asunto; (iv)agotamiento de los mecanismos judiciales disponibles, salvo la ocurrencia de un perjuicio irremediable (subsidiariedad) y (v) la evidente afectación actual de un derecho fundamental (inmediatez) . 4 La sentencia SU-961 de 1999 estimó que: “la inexistencia de un término de caducidad no puede significar que la acción de tutela no deba interponerse dentro de un plazo razonable. La razonabilidad de este plazo está determinada por la finalidad misma de la tutela, que debe ser ponderada en cada caso concreto”. En el mismo sentido la sentencia SU -391 de 2016 señaló que: “[n]o existen reglas estrictas e
razonabilidad de este plazo está determinada por la finalidad misma de la tutela, que debe ser ponderada en cada caso concreto”. En el mismo sentido la sentencia SU -391 de 2016 señaló que: “[n]o existen reglas estrictas e inflexibles para la determinación de la razonabilidad del plazo, sino que es al juez de tutela a quien le corresponde evaluar, a la luz de las circunstancias de cada caso concreto, lo que constituye un término razonable”.Tutela Sentencia de segunda instancia Radicado: 70-001-33-33-010-2023-00158-01 Página 8 de 15
La Corte Constitucional ha planteado que, no obstante, la inmediatez que exige la interposición de la acción de tutela, también se ha reconocido que la aplicación de este presupuesto no es absoluta, debido a la existencia de situaciones de excepción como las que se presentan cuando “se demuestre que la vulneración es permanente en el tiempo y que, pese a que el hecho que la originó por primera vez es muy antiguo respecto de la presentación de la tutela, la situación es continua y actual”5.
En el presente asunto, no hay un extenso lapso transcurrido entre el desarrollo de la actuación administrativa y el de la presentación de la acción de la tutela (octubre de 2023) , razón suficiente para encontrar satisfecho el requisito de inmediatez.
Respecto a la subsidiariedad, si en principio la acción de tutela se considera improcedente para discutir la legalid ad de una actuación administrativa, no es menos cierto que, como quiera que lo que se alega es la vulneración al debido proceso, considera esta magistratura
considera improcedente para discutir la legalid ad de una actuación administrativa, no es menos cierto que, como quiera que lo que se alega es la vulneración al debido proceso, considera esta magistratura necesario, estudiar el fondo del asunto con el fin de analizar si este en efecto dicho derecho se e ncuentra amenazado, y si ello obedece o no a una acción u omisión por parte de la entidad accionada.
2.4. Problema jurídico.
Vistos los antecedentes, corresponde a la Sala verificar, si hay lugar a revocar, modificar o confirmar la sentencia de primera instancia que amparo los derechos fundamentales de la parte accionante y los terceros vinculados.
2.5. Análisis de la Sala y respuesta al problema jurídico.
Para la Sala, la sentencia de primera instancia debe ser confirmada, pues una vez analizada la actuación, se puede constatar que en el caso bajo examen, la entidad accionada vulneró el derecho al debido proceso tal y como se aduce en los hechos que sustentan la acción de tutela.
Lo anterior, con fundamento en las siguientes razones:
2.5.1. El derecho al debido proceso en materia de concursos de selección o de méritos. Alcance jurisprudencial.
El concurso es el mecanismo considerado idóneo para que el Estado, con base en criterios de objetividad e imparcialidad, determine el mérito, las capacidades, la preparación, la experiencia y las aptitudes de los aspirantes a un cargo, con el único fin de escoger al mejor, apartándose de toda consideración subjetiva o de influencia de naturaleza política o económica.
Sobre el particular la Corte Constitucional, en sentencia SU-133 de 1998 explicó lo siguiente:
consideración subjetiva o de influencia de naturaleza política o económica.
Sobre el particular la Corte Constitucional, en sentencia SU-133 de 1998 explicó lo siguiente:
5 Sentencia T-792 de 2007 (M. P. Marco Gerardo Monroy Cabra).Tutela Sentencia de segunda instancia Radicado: 70-001-33-33-010-2023-00158-01 Página 9 de 15
“La finalidad del concurso estriba en últimas en que la vacante existente se llene con la mejor opción, es decir, con aquel de los concursantes que haya obtenido el más alto puntaje. A través de él se evalúa y califica el mérito del aspirante para ser elegido o nombrado.
Así concebida la carr era, preserva los derechos al trabajo (arts. 25 y 53 C.P.), a la igualdad (art. 13 C.P.) y al desempeño de funciones y cargos públicos (art. 40, numeral 7, C.P.), realiza el principio de la buena fe en las relaciones entre las personas y el Estado y sustrae la actividad estatal a los mezquinos intereses de partidos políticos y grupos de presión que antaño dominaban y repartían entre sí los cargos oficiales a manera de botín burocrático.”
Con relación al debido proceso en los concursos de selección y/o de méritos, el H. Consejo de Estado se ha pronunciado en los siguientes términos:
“El concurso de méritos ha sido considerado el instrumento más idóneo y eficaz, para determinar las aptitudes de los aspirantes a un cargo6. Además de los principios que lo inspiran, entre ellos, el mérito, la igualdad en el
términos:
“El concurso de méritos ha sido considerado el instrumento más idóneo y eficaz, para determinar las aptitudes de los aspirantes a un cargo6. Además de los principios que lo inspiran, entre ellos, el mérito, la igualdad en el ingreso, la publicidad y la transparencia, la ejecución de sus reglas debe someterse al estricto cumplimiento del debido proceso7 y respetar todas y cada una de las garantías que rodean el proceso de selección.
El resultado de la participación en el concurso de méritos es la lista de elegibles, en la que de manera ordenada se indican las personas que alcanzaron los mejores resultad os en las diferentes pruebas realizadas, para acceder a los respectivos cargos. L a jurisprudencia tanto de la Corte Constitucional, como de esta Corporación ha sostenido que la provisión de cargos para la carrera administrativa, debe tener en cuenta el ord en establecido en el correspondiente registro de elegibles, so pena de afectar diversos derechos fundamentales.
Ahora bien, es posible que en el marco de un concurso de méritos para el ingreso y el ascenso a los empleos públicos de carrera administrativa , la Administración lesione ciertas garantías y se aparte del debido proceso administrativo, en razón a que, por ejemplo, no efectúa las publicaciones que ordena la ley, no tiene en cuenta el estricto orden de méritos, los instrumentos utilizados para veri ficar la capacidad y competencias de los aspirantes a acceder a los empleos no gozan de confiabilidad y validez, o no aplica las normas de carrera administrativa, para una situación jurídica concreta.
De este modo, frente a la vulneración del debido proce so administrativo, entendido como “la regulación jurídica que de manera previa limita los
aplica las normas de carrera administrativa, para una situación jurídica concreta.
De este modo, frente a la vulneración del debido proce so administrativo, entendido como “la regulación jurídica que de manera previa limita los poderes del Estado y establece las garantías de protección a los derechos de los administrados, de modo que ninguna de las actuaciones de las autoridades públicas dependa de su propio arbitrio, sino que se encuentren sujetas siempre a los procedimientos señalados en la ley”8, debe el juez de
6 Corte Constitucional. Sentencia T-1110 de 2003. 7 Estipula el artículo 29 de la Constitución Política: El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. 8 Véase, entre otras, las sentencias T-467 de 1995, T-238 de 1996 y T-982 de 2004.Tutela Sentencia de segunda instancia Radicado: 70-001-33-33-010-2023-00158-01 Página 10 de 15
tutela ordenar las medidas que sean pertinentes para reestablecer el derecho conculcado.”9.
2.5.2. Pruebas aportadas al expediente.
- Constancia de inscripción de la joven Verónica Jaramillo Suárez al curso de oficiales del cuerpo administrativo de fecha 21 de septiembre de 2023.
- Constancia de citación para realizar prueba de conocimiento de fecha 6 de octubre de 2023.
- Constancia de inscripción al curso de oficiales del cuerpo administrativo de fecha 22 de septiembre de 2023, de Daniela Soto.
- Constancia de citación para realizar prueba de conocimiento de fecha 6 de octubre de 2023, de Daniela Soto.
de fecha 22 de septiembre de 2023, de Daniela Soto.
- Constancia de citación para realizar prueba de conocimiento de fecha 6 de octubre de 2023, de Daniela Soto.
- Constancias de correo enviado al teniente Adolfo Rafael Sarmiento Aguilera y a la teniente Diana Yamile Aponte Rueda, demostrando conexión a la hora indicado en el cuerpo del correo para la citación a la prueba, por parte de Daniela Soto.
- Copia cédula de ciudadanía de la joven Daniela Soto Calderón
- Constancia de correo de exclusión del proceso, por no presentarse a la prueba de selección a la citación, enviado por la teniente Diana Yamile
Aponte Rueda, de Daniela Soto.
- Constancia de inscripción al curso de oficiales del cuerpo a
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