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TA SUC - 70001333301020230016501-(28-11-2023)

Tribunal Administrativo de Sucre

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Título
TA SUC - 70001333301020230016501-(28-11-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Sucre
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SUCRE Sincelejo, veintiocho (28) de noviembre de dos mil veintitrés (2023)

SALA TERCERA DE DECISIÓN

ACCIÓN DE TUTELA

Radicación No. 70001-33-33-010-2023-00165-01

Accionante: José Luis Castilla Martínez Accionado: Nación - Ministerio de Defensa - Jefatura de Medicina LaboralDirección de Sanidad Naval de la Armada Nacional.

Tema: Derecho de petición

Magistrada Ponente: Tulia Isabel Jarava Cárdenas

1. OBJETO DE DECISIÓN

Se decide l a impugnación interpuesta por la entidad accionada Dirección de Sanidad Naval de la Armada Nacional, en contra de la Sentencia proferida el 7 de noviembre de 2023 por el Juzgado Décimo Administrativo del Circuito Judicial de Sincelejo, mediante la cual se concedió el amparo deprecado.

2. ANTECEDENTES.

2.1. La demanda:

El accionante José Luis Castilla Martínez , actuando en nombre propio, presentó Acción de Tutela, en contra de la Jefatura de Medicina Laboral y Dirección de Sanidad Naval Armada d e Colombia, para que se proteja y ampare sus derechos fundamentales de petición e información , presuntamente vulnerados por las entidades accionadas.

Como consecuencia de lo anterior, solicitó que se ordene “… a la JEFATURA DE MEDICINA LABORAL DIRECCIÓN DE SANIDAD NAVAL ARMADA DE COLOMBIA que dé respuesta al Derecho de Petición Radicado el 06 septiembre

Como consecuencia de lo anterior, solicitó que se ordene “… a la JEFATURA DE MEDICINA LABORAL DIRECCIÓN DE SANIDAD NAVAL ARMADA DE COLOMBIA que dé respuesta al Derecho de Petición Radicado el 06 septiembre del 2023 y de manera inmediata se me autoricen los conceptos médicos de mi ficha médico laboral que fue enviada a su dependencia en el mes de junio del presente año”.

Como fundamentos fácticos de las pretensiones, narró los siguientes,ACCIÓN DE TUTELA

Radicación No. 70001-33-33-010-2023-00165-01

Accionante: José Luis Castilla Martínez Accionado: NaciónMinisterio de Defensa -Jefatura de Medicina LaboralDirección de Sanidad Naval Armada Nacional

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2.2. Hechos:

  • El día 6 de septiembre de 2023, radicó petición de manera virtual ante la Jefatura de Medicina Laboral de la Dirección de Sanidad Naval Armada Nacional.
  • Al momento de la presentación de la tutela, aún no había recibido respuesta por parte de la entidad.

2.2. Trámite en Primera Instancia.

La demanda fue recibida en la Oficina Judicial de la Dirección Seccional d e Administración de Justicia el 25 de octubre de 2023, correspondiendo su conocimiento al Juzgado Décimo Administrativo del Circuito de Sincelejo, donde en auto de la misma fecha fue admitida.

2.3. Contestación de la Demanda.

  • Dirección de Sanidad Nava l: La entidad en su informe señaló que procedió a consultar el Sistema de Gestión Documental (ORFEO) evidenciando que mediante

auto de la misma fecha fue admitida.

2.3. Contestación de la Demanda.

  • Dirección de Sanidad Nava l: La entidad en su informe señaló que procedió a consultar el Sistema de Gestión Documental (ORFEO) evidenciando que mediante Oficio No . 20230031190453801/MDN-COGFM-COARC-SECAR-JEMPE-JEDHUDISAN-SUBME 27.3 con fecha del 27 de octubre del 20 23, el Capitán de Corbeta Alexander Clavijo Otero, encargado de las funciones de la Subdirección de Medicina Laboral de la Dirección de Sanidad Naval, dio respuesta de fondo a la petición elevada por el señor José Luis Castilla Martínez, respuesta que fue enviada al correo electrónico luisjose812@hotmail.com

Por lo anterior, n o se configura en este caso la vulneración a los derechos fundamentales de la parte accionante, por lo que, pide que se declare la carencia actual del objeto de la presente acción de tutela por hecho superado.

  • Ministerio Público: No emitió concepto de fondo.ACCIÓN DE TUTELA

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3. PROVIDENCIA IMPUGNADA

En Sentencia proferida el 7 de noviembre de 20231, el Juzgado Décimo Administrativo del Circuito Judicial de Sincelejo, dispuso:

“PRIMERO: AMPARAR los derechos fundamentales de información y al derecho de petición invocados por el señor JOSE LUIS CASTILLA MARTINEZ,

Administrativo del Circuito Judicial de Sincelejo, dispuso:

“PRIMERO: AMPARAR los derechos fundamentales de información y al derecho de petición invocados por el señor JOSE LUIS CASTILLA MARTINEZ, por lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia.

SEGUNDO: ORDENAR a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSADIRECCIÓN DE SANIDAD NAVAL - SUBDIRECTOR DE MEDICINA LABORAL proceda en el término de cuarenta y ocho (48) horas, contados a partir de la notificación de la presente providencia se sirva notificar al señor JOSÉ LUIS CASTILLA MARTÍNEZ, identificado con C.C N° 78.036.046, del contenido del Oficio 20230031190453801/MDN -COGFM-COARC-SECARJEMPE-JEDHUDISAN-SUBME 27.3 con fecha del 27 de octubre del 2023, lo cual deberá realizar por medios electrónicos al correo que se informó en el derecho de petición esto es, cymq6565@gmail.com y cuya constancia de envió deberá remitir al expediente de la referencia.”

Como fundamento de lo anterior, sostuvo:

“3.2 EL CASO CONCRETO

Dejando constancia de que se encuentran cumplidos los requisitos de procedibilidad, aborda el Juzgado el estudio de fondo de la presente acción constitucional.

En la acción de tutela, como ya se expuso, el señor José Luis Castilla Martínez, en procura de sus derechos fundamentales a la información y al derecho de petición, solicita se ordene a las accionadas, dar respuesta oportuna a la petición radicada el 6 de septiembre de 2023, en la que solicitó que “información

en procura de sus derechos fundamentales a la información y al derecho de petición, solicita se ordene a las accionadas, dar respuesta oportuna a la petición radicada el 6 de septiembre de 2023, en la que solicitó que “información sobre los conceptos de mi ficha medico laboral, documentación que fue enviada a su dependencia en el mes de junio de 2023, le solicito pronta respuesta”.

Igualmente, se tiene que el señor José Luis Castilla Martínez inserto en el escrito de petición, dispuso como correo electrónico para reci bir notificaciones el correspondiente a cymg6565@gmail.com lo que puede corroborarse en la siguiente imagen de pantalla:

Ahora bien, la Subdirección de Medicina Laboral de la Dirección de Sanidad Naval asegura en su informe que mediante oficio de fecha de 27 de octubre de 2023 dio respuesta la petición radicado por el señor José Luis Castilla Martínez el día 6 de septiembre de 2023, en los siguientes términos:

1 Notificada el 07 de noviembre de 2023.ACCIÓN DE TUTELA

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A su turno, informó la accionada que la anterior respuesta, fue notificada al señor José Luis Castilla Martínez el 27 de octubre de la presente anualidad al correo electrónico luisjose812@hotmail.com como se advierte del acuse que se muestra a continuación:

señor José Luis Castilla Martínez el 27 de octubre de la presente anualidad al correo electrónico luisjose812@hotmail.com como se advierte del acuse que se muestra a continuación:

Así las cosas, encuentra el Juzgado que, en el presente asunto no existe controversia acerca de si la petición del actor fue o no efectivamente recibidaACCIÓN DE TUTELA

Radicación No. 70001-33-33-010-2023-00165-01

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en la entidad accionada, toda vez que ello fue reconocido por la entidad accionada, al momento de contestar la acción de tutela.

En efecto, la Subdirección de Medicina Laboral de la Dirección de Sanidad Naval en el informe rendido manifiesta que a través del Oficio 20230031190453801/MDN-COGFMCOARC-SECAR-JEMPE-JEDHU-DISANSUBME 27.3 con fecha del 27 de octubre del 2023, dio respuesta al derecho de petición de fecha 6 de septiembre de 2023 radicado por el señor José Luis Castilla Martínez.

Lo anterior, daría paso a la carencia actual del objeto por hecho superado, porque existe prueba que la entidad a ccionada atendió la solicitud del peticionario en el curso de esta acción constitucional, no obstante, no puede declararse su ocurrencia, como lo solicita la parte accionada, porque de las pruebas allegadas por la accionada se observa que, la respuesta emitida no fue enviada al correo electrónico informado por el actor en el escrito de petición;

declararse su ocurrencia, como lo solicita la parte accionada, porque de las pruebas allegadas por la accionada se observa que, la respuesta emitida no fue enviada al correo electrónico informado por el actor en el escrito de petición; cymq6565@gmail.com, sino a otro diferente esto es, a luisjose812@hotmail.com.

Al respecto debe advertirse que de acuerdo con la Sentencia T-044 de 2019, el núcleo esencial del derecho de petición reside, además en la resolución pronta y oportuna de la petición, en su notificación, ya que no basta con la emisión de la respuesta, sino que la misma debe ser puesta en conocimiento del interesado y, ante el juez de tutela ello debe ser acreditado.

En consecuencia, evidencia el Juzgado que la respuesta emitida no fue notificada debidamente al peticionario y ade más fue expedida fuera del plazo previsto en el Artículo 14 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, sustituido por la Ley 1755 de 2015, dado que al haber sido presentada la petición el día 6 de septiembre de 2023, el término para dar respuesta vencía el 27 de septiembre de 2023, mientras que el Oficio 20230031190453801/MDN-COGFM-COARC-SECAR-JEMPE-JEDHUDISANSUBME 27.3 fue expedido el 27 de octubre del 2023 cuando ya estaba en curso la acción constitucional.

En este o rden de ideas, a efectos de amparar los derecho fundamentales invocados y garantizar que se agote debidamente el procedimiento de notificación de la respuesta emitida por el Subdirector de Medicina Laboral – Dirección de Sanidad Naval actuación que constituye un elemento esencial del

invocados y garantizar que se agote debidamente el procedimiento de notificación de la respuesta emitida por el Subdirector de Medicina Laboral – Dirección de Sanidad Naval actuación que constituye un elemento esencial del derecho constitucional de petición, se tutelarán los derechos invocados a fin de ordenar a la accionada que en el término de cuarenta y ocho (48) horas, contados a partir de la notificación de la presente providencia se sirva n otificar al señor José Luis Castilla Martínez del contenido del Oficio 20230031190453801/MDNCOGFM-COARC-SECAR-JEMPE-JEDHU-DISANSUBME 27.3 con fecha del 27 de octubre del 2023, lo cual deberá realizar por medios electrónicos al correo que se informó en su petición, esto es, cymq6565@gmail.com y cuya constancia de envió deberá remitir al expediente de la referencia”.

4. LA IMPUGNACIÓN.

Inconforme con la anterior decisión y dentro del término legal, la entidad accionada Dirección de Sanidad Naval de la Armada nacional , impugnó la sentencia, manifestando lo siguiente:ACCIÓN DE TUTELA

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“RESPUESTA AL DERECHO DE PETICIÓN

Una vez conocida la admisión de la presente acción de tutela se procedió a consultar el Sistema de Gestión Documental (ORFEO), evidenciándose que

Dirección de Sanidad Naval Armada Nacional

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“RESPUESTA AL DERECHO DE PETICIÓN

Una vez conocida la admisión de la presente acción de tutela se procedió a consultar el Sistema de Gestión Documental (ORFEO), evidenciándose que mediante oficio No. 20230031190453801 de fecha del 27 de octubre del 2023, Capitán de Corbeta ALEXANDER CLAVIJO OTERO Encargado de las Funciones de la Subdirección Medicina Laboral Dirección de Sanidad Naval, dio respuesta de fondo a la petición elevada por el señor Castilla Martínez. (ver prueba anexa).

Ver notificación: cymq6565@gmail.com.

A. ARGUMENTOS DE DEFENSA

CARENCIA ACTUAL DE OBJETO

Así las cosas, en el caso objeto de estudio se presenta entonces el fenómeno de carencia actual de objeto, sobre el cual la Corte Constitucional ha emitido multiplicidad de pronunciamientos, y que si se trae a colación lo expuesto en Sentencia T200 de 2013, allí se señaló:

“El fenómeno de la carencia actual de objeto tiene como característica esencial que la orden del/de la juez/a de tutela relativa a lo solicitado en la demanda de amparo no surtiría ningún efecto, esto es, caería en el vacío. Lo anteri or se presenta, generalmente, a partir de dos eventos: el hecho superado o el daño consumado. Por un lado, la carencia actual de objeto por hecho superado se da cuando entre el momento de la interposición de la acción de tutela y el momento del fallo se sa tisface por completo la pretensión contenida

consumado. Por un lado, la carencia actual de objeto por hecho superado se da cuando entre el momento de la interposición de la acción de tutela y el momento del fallo se sa tisface por completo la pretensión contenida en la demanda de amparo -verbi gratia se ordena la práctica de la cirugía cuya realización se negaba o se reintegra a la persona despedida sin justa causa -, razón por la cual cualquier orden judicial en tal sentido se torna innecesaria. En otras palabras, aquello que se pretendía lograr mediante la orden del juez de tutela ha acaecido antes de que el mismo diera ordenACCIÓN DE TUTELA

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alguna. En estos casos, se debe demostrar que en realidad se ha satisfecho por completo lo que se pretendía mediante la acción de tutela, esto es, que se demuestre el hecho superado, lo que autoriza a declarar en la parte resolutiva de la sentencia la carencia actual de objeto y a prescindir de orden alguna , con independencia de aquellas que se dirijan a prevenir al demandado sobre la inconstitucionalidad de su conducta y a advertirle de las sanciones a las que se hará acreedor en caso de que la misma se repita, al tenor del artículo 24 del Decreto 2591 de 1991. Por otro lado, la carencia actual de objeto por daño consumado se presenta cuando la vulneración o amenaza del derecho fundamental ha producido el perjuicio que se pretendía evitar con la acción de tutela, de modo tal que ya no es posible hacer cesar la violación o

de objeto por daño consumado se presenta cuando la vulneración o amenaza del derecho fundamental ha producido el perjuicio que se pretendía evitar con la acción de tutela, de modo tal que ya no es posible hacer cesar la violación o impedir que se concrete el peligro y lo único que procede es el resarcimiento del daño originado en la vulneración del derecho fundamental”.

5. TRÁMITE ANTE LA SEGUNDA INSTANCIA.

El expediente de tutela fue repartido al despach o de la Ponente en Acta de fecha 21 de noviembre de 2023.

Mediante Auto del 23 de noviembre de 2023, se admitió la impugnación interpuesta por la accionada, en contra la Sentencia proferida el 7 de noviembre de la misma anualidad.

Finalmente, el mismo día el proceso fue pasado al despacho de la Magistrada Ponente para proferir la Sentencia de Segunda Instancia.

6. CONSIDERACIONES.

6.1. Competencia:

De conformidad con lo establecido en el Art. 32 del Decreto Ley 2591 de 1991 , el Tribunal es competente para resolver la impugnación interpuesta.

6.2. Requisitos de procedencia de la acción de tutela:

a) Legitimación Por Activa:

De conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona puede reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales que considere amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o particular.ACCIÓN DE TUTELA

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fundamentales que considere amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o particular.ACCIÓN DE TUTELA

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En la presente acción de tutela resulta satisfecha la legitimación por activa, teniendo en cuenta que la persona respecto de quien se alega la afectación de sus derechos fundamentales es la misma que interpone la acción.

b) Legitimación Por Pasiva:

En cuanto a la legitimidad por pasiva, la misma Corte Constitucional 2 ha sostenido que esta se satisface con la correcta identificación de la persona o autoridad responsable de la amenaza o vulneración.

En el asunto se advierte el cumplimiento de este requisito como quiera la acción se dirige contra la Subdirección de Medicina Laboral - Dirección de Sanidad Naval de la Armada Nacional entidad que, según lo señalado en los hechos del accionante, no ha dado respuesta a la petición de información sobre la ficha médico laboral elaborada al accionante.

C) Inmediatez:

No obstante que la Acción de tutela no cuenta con término de caducidad, se ha establecido que “procede su presentación dentro de un término “razonable” a partir del hecho que originó la vulneración”3.

También se encuentra cumplido este requisito, debido a que, el lapso que ha transcurrido entre los hechos que generan la presunta vulneración a los d erechos fundamentales invocados (06 de septiembre de 2023) y la interposición de la

También se encuentra cumplido este requisito, debido a que, el lapso que ha transcurrido entre los hechos que generan la presunta vulneración a los d erechos fundamentales invocados (06 de septiembre de 2023) y la interposición de la presente acción constitucional (25 de octubre de 2023) se aprecia razonable.

d) Subsidiariedad:

La acción de tutela es un mecanismo concebido por la Constitución Política para la protección inmediata, oportuna y adecuada de los derechos fundamentales de todas las personas, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos previstos en la ley y; sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

2 Sentencia T-668 de 2017. 3 Sentencias T-828 de 2011, T-219 de 2012, T-326 de 2012, T-137 de 2017 y T-683 de 2017.ACCIÓN DE TUTELA

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El análisis de la subsidiariedad constituye una condición necesaria para el conocimiento de fondo de las solicitudes de protección de derechos fundamentales, por vía excepcional4.

En el presente asunto, la pretensión va encaminada a que la entidad accionada, en

El análisis de la subsidiariedad constituye una condición necesaria para el conocimiento de fondo de las solicitudes de protección de derechos fundamentales, por vía excepcional4.

En el presente asunto, la pretensión va encaminada a que la entidad accionada, en respuesta a la petición presentada por el accionante , “… entregue respuesta al derecho de petición.”; aspecto sobre el cual la Corte Constitucional ha indicado que “… el recurso de amparo es el mecanismo de defensa judicial idóneo y eficaz para la protección del derecho de petición, si se tiene en cuenta que, en el ordenamiento colombiano no existe otra al ternativa para proceder a su amparo, tal y como insistentemente lo ha señalado esta Corporación”5.

En ese orden , la Sala encuentra que la acción de tutela interpuesta po r el señor José Luis Castilla Martínez, es procedente, razón por la cual, se analizará de fondo el asunto.

6.3. Fondo del asunto.

En el presente caso, correspondería a la Sala a determinar si la Dirección de Sanidad Naval de la Armada nacional, vulnera el derecho de petición del señor José Luis Castilla Martínez , al no dar respuesta a la petición presentada el 6 de septiembre de 2023.

La petición es del siguiente tenor:

4 T-227 de 2010. 5 Sentencia T 230 del 7 de julio de 2020, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez.ACCIÓN DE TUTELA

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No obstante, con el material probatorio que se adjuntó al escrito de impugnación se concluye que en el asunto se configuró la carencia actual de objeto por hecho superado.

Al respecto, la Corte Constitucional en Sentencia de Tutela T -038 de 20196 indicó que son tres (3) los supuestos en los cuales la Acción de Amparo puede carecer de objeto, eventos en los cuales, “cualquier orden emitida por el juez no tendría algún efecto o simplemente “caería en el vacío”7.

Puntualmente son éstas las circunstancias:

“3.1.1. Daño consumado. Es aquel que se presenta cuando se ejecuta el daño o la afectación que se pretendía evitar con la acción de tutela, de tal manera que, el juez no puede dar una orden al respecto con el fin de hacer

6 Referencia: Expediente T-7.000.184. Acción de tutela instaurada por Félix Antonio Sandoval Ararat contra la

Nueva EPS. Magistrada Ponente: CRISTINA PARDO SCHLESINGER. Bogotá D.C., primero (1º) de febrero de dos mil diecinueve (2019). 7 Corte Constituciona l, sentencia T -519 de 1992 (MP José Gregorio Hernández Galindo) reiterada posteriormente en sentencias como la T-533 de 2009 (MP Humberto Antonio Sierra Porto) y T-253 de 2012 (MP Humberto Antonio Sierra Porto), entre muchas.ACCIÓN DE TUTELA

posteriormente en sentencias como la T-533 de 2009 (MP Humberto Antonio Sierra Porto) y T-253 de 2012 (MP Humberto Antonio Sierra Porto), entre muchas.ACCIÓN DE TUTELA

Radicación No. 70001-33-33-010-2023-00165-01

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que cese la vulneración o impedir que se materialice el peligro8. Así, al existir la imposibilidad de evitar la vulneración o peligro, lo único procedente es el resarcimiento del daño causado por la violación de derecho. No obstante, la Corte ha indicado que, por regla general, la acción c onstitucional es improcedente cuando se ha consumado la vulneración 9 pues, esta acción fue concebida como preventiva más no indemnizatoria.

3.1.2. Hecho superado. Este escenario se presenta cuando entre el momento de interposición de la acción de tutela y el fallo, se evidencia que como consecuencia del obrar de la accionada, se superó o cesó la vulneración de derechos fundamentales alegada por el accionante10 . Dicha superación se configura cuando se realizó la conducta pedida (acción u abstención) y, por tanto, terminó la afectación, resultando inocua cualquier intervención del juez constitucional en aras de proteger derecho fundamental alguno, pues ya la accionada los ha garantizado11 .

3.1.3. Acaecimiento de una situación sobreviniente 12. S e presenta en aquellos casos en que tiene lugar una situación sobreviviente, que, a

fundamental alguno, pues ya la accionada los ha garantizado11 .

3.1.3. Acaecimiento de una situación sobreviniente 12. S e presenta en aquellos casos en que tiene lugar una situación sobreviviente, que, a diferencia del escenario anterior, no debe tener origen en una actuación de la accionada, y que hace que ya la protección solicitada no sea necesaria, ya sea porque el acci onante asumió la carga que no le correspondía, o porque la nueva situación hizo innecesario conceder el derecho” (resaltado de la Sala” 13.

Posición igualmente sostenida por el Consejo de Estado en Sentencia del 10 de septiembre de 202014, en la cual se sostuvo:

“…En ese sentido, cuando los hechos que motivaron la acción desaparecen o cuando no hay forma de resarcir el daño ya producido, la tutela pierde su razón de ser y, por tanto, cualquier orden del juez respecto de lo solicitado en la demanda no surtiría ningún efecto, la Corte Constitucional ha definido tal situación como “carencia actual de objeto”.

Asimismo, la jurisprudencia constitucional ha precisado que la carencia actual de objeto se puede configurar por dos situaciones: i) hecho superado o ii) daño consumado. En cuanto al hecho superado, se ha precisado:

“La carencia actual de objeto por hecho superado se configura cuando entre el momento de la interposición de la acción de tutela y el momento del fallo

8 Corte Constitucional, sentencia SU-225 de 2013 (MP Alexei Julio Estrada). 9 Decreto 2591 de 1991, artículo 6: “La acción de tutela no procederá: // (…) 4. Cuando sea evidente que la

8 Corte Constitucional, sentencia SU-225 de 2013 (MP Alexei Julio Estrada). 9 Decreto 2591 de 1991, artículo 6: “La acción de tutela no procederá: // (…) 4. Cuando sea evidente que la violación del derecho originó un daño consumado, salvo cuando continúe la acción u omisión violatoria del derecho.” 10 Corte Constitucional, sentencias T -970 de 2014 (MP Luis Ernesto Vargas Silva), T -597 de 2015 (MP Jorge Ignacio Pretelt Chaljub), T -669 de 2016 (MP Jorge Iván Palacio Palacio), T -021 de 2017 (MP Luis Guillermo Guerrero Pérez), T-382 de 2018 (MP Gloria Stella Ortiz Delgado), entre otras. 11 Decreto 2591 de 1991, artículo 26: “[s]i, estando en curso la tutela, se dictare resolución, administrativa o judicial, que revoque, detenga o suspenda la actuación impugnada, se declarará fundada la solicitud únicamente para efectos de indemnización y de costas, si fueren procedentes”. 12 La Corte empezó a diferenciar, a través de su jurisprudencia, una tercera modalidad de carencia actual de objeto cuando acaece un hecho posterior a la demanda. Por ejemplo las sentencias T -988 de 2007 (MP Humberto Antonio Sierra Porto), T-585 de 2010 (MP Humberto Antonio Sierra Porto), T-200 de 2013 (MP Alexei Julio Estrada), T-481 de 2016 (MP Alberto Rojas Ríos), entre otras. 13 Corte Constitucional, sentencia T-200 de 2013 (MP Alexei Julio Estrada) reiterada en la T-237 de 2016 (MP Jorge Ignacio Pretelt Chaljub), entre otras.

13 Corte Constitucional, sentencia T-200 de 2013 (MP Alexei Julio Estrada) reiterada en la T-237 de 2016 (MP Jorge Ignacio Pretelt Chaljub), entre otras. 14 CONSEJO DE ESTADO. SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SECCIÓN TERCERASUBSECCIÓN A. Consejera pon ente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO. Bogotá, D.C., diez (10) de septiembre de dos mil veinte (2020). Radicación número: 11001-03-15-000-2020-03609-00 (AC). Actor: JOSUÉ DAVID SEPÚLVEDA RODRÍGUEZ. Demandado: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA. Referencia: ACCIÓN DE TUTELA (SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA). Temas: CARENCIA ACTUAL DE OBJETO – Hecho superado.ACCIÓN DE TUTELA

Radicación No. 70001-33-33-010-2023-00165-01

Accionante: José Luis Castilla Martínez Accionado: NaciónMinisterio de Defensa -Jefatura de Medicina LaboralDirección de Sanidad Naval Armada Nacional

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se satisface por completo la pretensión contenida en la demanda de amparo. En otras palabras, aquello que se pretendía lograr mediante la orden del juez de tutela ha acaecido antes de que el mismo diera orden alguna. En este sentido, la jurisprudencia de la Corte ha comprendido la expresión h echo superado en el sentido obvio de las palabras que componen la expresión, es decir, dentro del contexto de la satisfacción de lo pedido en tutela”15.

Partiendo de lo dicho, el hecho superado como fundamento para decretar la

superado en el sentido obvio de las palabras que componen la expresión, es decir, dentro del contexto de la satisfacción de lo pedido en tutela”15.

Partiendo de lo dicho, el hecho superado como fundamento para decretar la carencia de objeto de la acci ón de amparo tiene lugar cuando previo a dictarse sentencia, bien de primera o de segunda instancia, aparece acreditado que se superó o cesó la vulneración de los derechos fundamentales invocados en la demanda por el accionar del sujeto pasivo del trámite tutelar, de manera tal, que la intervención del Juez resulta innecesaria.

Ahora bien, la acción de tutela que nos ocupa tiene por objeto se ordene: “… a la JEFATURA DE MEDICINA LABORAL DIRECCIÓN DE SANIDAD NAVAL ARMADA DE COLOMBIA que dé respuesta al Derecho de Petición Radicado el 06 septiembre del 2023 y de manera inmediata se me autoricen los conceptos médicos de mi ficha médico laboral que fue enviada a su dependencia en el mes de junio del presente año”.

El A quo, en amparo de los derechos fundamentales de información y al derecho de petición del señor José Luís Castilla Martínez, ordenó a la NACIÓN – MINISTERIO

DE DEFENSA - DIRECCIÓN DE SANIDAD NAVAL - SUBDIRECTOR DE

MEDICINA LABORAL:

“SEGUNDO: ORDENAR a la NAC IÓN – MINISTERIO DE DEFENSADIRECCIÓN DE SANIDAD NAVAL - SUBDIRECTOR DE MEDICINA LABORAL proceda en el término de cuarenta y ocho (48) horas, contados a partir de la notificación de la presente providencia se sirva notificar al señor JOSÉ LUIS

DIRECCIÓN DE SANIDAD NAVAL - SUBDIRECTOR DE MEDICINA LABORAL proceda en el término de cuarenta y ocho (48) horas, contados a partir de la notificación de la presente providencia se sirva notificar al señor JOSÉ LUIS CASTILLA MARTÍNEZ, identificado con C.C N° 78.036.046, del contenido del Oficio 20230031190453801/MDN -COGFM-COARC-SECARJEMPE-JEDHUDISAN-SUBME 27.3 con fecha del 27 de octub

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