TA SUC - 70001333301020230017901-(02-02-2024)
Tribunal Administrativo de Sucre
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TA SUC - 70001333301020230017901-(02-02-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Sucre
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
REPÚBLICA DE COLOMBIA.
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SUCRE.
Sincelejo, dos (02) de febrero de dos mil veinticuatro (2024).
SALA TERCERA DE DECISIÓN.
ACCIÓN DE TUTELA.
Radicación No. 70001-33-33-010-2023-00179-01
Demandante: Sandra Milena Manrique Sanabria.
Demandado: Nación – Ministerio de Educación Nacional, Comisión Nacional del Servicio Civil– CNSC, Municipio de Sincelejo - Secretaria
de Educación Municipal de Sincelejo.
Vinculados: Departamento del Quindío – Municipio de Armenia.
Tema: Traslado por motivo de salud.
Magistrada Ponente: Tulia Isabel Jarava Cárdenas
1. OBJETO DE DECISIÓN
Se decide la impugnación interpuesta por la parte accionante, en contra de la Sentencia de Tutela proferi da el 7 de diciembre de 2023, por el Juzgado Décimo Administrativo del Circuito Judicial de Sincelejo, que concedió parcialmente el amparo solicitado por la actora.
2. ANTECEDENTES.
2.1. La demanda:
La señora Sandra Milena Manríquez Sanabria, actuando a través de apoderado judicial, present ó Acción de Tutela, en contra del Ministerio de Educación Nacional, Comisión Nacional de Servicio Civil y Municipio de Sincelejo para que se proteja n y ampare n sus derechos fundamentales a la salud, estabilidad reforzada, trabajo, vida digna y unidad familiar, presuntamente vulnerados por las entidades accionadas.
En consecuencia de lo anterior, pidió que se le ordene “a las entidades accionadas,
reforzada, trabajo, vida digna y unidad familiar, presuntamente vulnerados por las entidades accionadas.
En consecuencia de lo anterior, pidió que se le ordene “a las entidades accionadas, realizar los trámites pertinentes a fin de efectuar el traslado de mi cliente por su condición de salud”.
2.2. Hechos:
El Alcalde Municipal de Sincelejo (Sucre) a través de Decreto No. 828 del 15 de diciembre de 2021, nombró en periodo de prueba a la señora Sandra Milena Manrique Sanabria en el cargo de Auxiliar Administrativo, Código 407 y Grado 33 del Sistema General de Carrera de la Planta de Personal de la Al caldía Municipal de Sincelejo (Sucre).ACCIÓN DE TUTELA
Radicación No70001-33-33-010-2023-00179-01.
Accionante: Sandra Milena Manrique Sanabria.
Accionado: Nación – Ministerio de Educación Nacional y otros.
2
- La accionante previo a su vinculación al Municipio de Sincelejo presentaba padecimiento psiquiátricos, los cuales, se agravaron por situaciones de presiones y hostigamiento laboral..
- En virtud de lo anterior, l a parte actora le solicitó al Municipio de Sincelejo ser trasladada de su lugar de trabajo.
- La Secretaría de Educación Municipal de Sincelejo, por medio de la Resolución No. 2616 del 23 de noviembre de 2022, ordenó trasladar a la accionante a la
Institución Educativa La Unión.
- No obstante , la señora Sandra Milena Manrique Sanabria sigue presentando alteraciones en su salud mental, las cuales, se agudizaron por no poder tener familia
Institución Educativa La Unión.
- No obstante , la señora Sandra Milena Manrique Sanabria sigue presentando alteraciones en su salud mental, las cuales, se agudizaron por no poder tener familia biológica, encontrarse sola en la ciudad de Sincelejo (Sucre) y lejos de su esposo Álvaro Andrés Hernández Pardo, quien está radicado en el Municipio de Armenia
(Quindío), por motivos laborales.
- En historia clínica de fecha 9 de noviembre de 2023, emanada de la Clínica Santa Isabel S.A.S., se anotó que la señora Sa ndra Milena presenta un diagnóstico de
“TRASTORNO DE ANSIEDAD, NO ESPECIFICADO”.
- El 20 de noviembre de 2023, la accionante acudió al servicio de urgencias de la Clínica las Peñitas de Sincelejo, por presentar un “ fuerte dolor abdominal producto del estrés y desesperación”.
- La señora Sandra Milena Manrique Sanabria presentó derecho de petición ante las Secretarías de Educación Municipal de Armenia y Departamental del Quindío, identificadas con radicados Nos. 2023PQR190695 y 2023PQR67486, respectivamente, con el fin de que se celebrará un convenio interadministrativo que garantizara su traslado, solicitud que no ha sido objeto de pronunciamiento.
2.3. Trámite en Primera Instancia.
La demanda fue recibida en la Oficina Judicial de la Dirección Se ccional de Administración de Justicia el 24 de noviembre de 2023 1, correspondiendo su conocimiento al Juzgado Décimo Administrativo del Circuito Judicial de Sincelejo.
En Auto del 24 de noviembre de 20232, el Juzgado ordenó su admisión y vinculó a
conocimiento al Juzgado Décimo Administrativo del Circuito Judicial de Sincelejo.
En Auto del 24 de noviembre de 20232, el Juzgado ordenó su admisión y vinculó a esta acción constitucional al Departamento del Quindío y al Municipio de Armenia –
1 Ver en TYBA, Tipo de Actuación “RADICACIÓN Y REPARTO” 2 Ver en TYBA, Tipo de Actuación “AUTO ADMITE”ACCIÓN DE TUTELA
Radicación No70001-33-33-010-2023-00179-01.
Accionante: Sandra Milena Manrique Sanabria.
Accionado: Nación – Ministerio de Educación Nacional y otros.
3
Secretaría de Educación, decisión que ese mismo día se le notificó a las partes del proceso3.
2.4. Contestación de la demanda.
Municipio de Armenia - Secretaría de Educación Municipal4: Considera que no ha vulnerado los derechos fundamentales de la parte accionante, toda vez en el caso en estudio no concurren los requisitos para acceder al traslado pretendido en escrito de tutela, en la medida que al “día de hoy, el MUNICIPIO DE ARMENIA NO cuenta dentro de la planta de cargos asignada a la Secretaría de Educación, con cargo vacante de manera definitiva que detente funciones afines, de la misma categoría y para el cual se exijan requisitos mínimos similares al que desempeña la hoy accionante”
Finalmente, indicó que la acción de tutela es improcedente, por no cumplir con el principio de subsidiariedad, toda vez que la parte actora para determinar si tiene derecho al traslado solicitado cuenta con otro medio de defensa ordinario, que a saber es, el medio de control de nulidad restablecimiento del derecho previsto en el
principio de subsidiariedad, toda vez que la parte actora para determinar si tiene derecho al traslado solicitado cuenta con otro medio de defensa ordinario, que a saber es, el medio de control de nulidad restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011; máxime cuando no está demostrado que padece un perjuicio irremediable.
Secretaría de Educación Departamental del Quindío5: Manifiesta que, “para que pueda llevarse a cabo el traslado solicitado por parte de la accionante, necesariamente debe de existir la necesidad del servicio y una vacante definitiva o que se solicite por razones de violencia o seguridad, situación que no es del caso, toda vez que se indica que se solicita el traslado por razones de salud”.
Además, dijo que “frente a la necesidad del servicio o que exista una vacante definitiva, es pertinente indicar que los cargos de Auxiliares Administrativos de las Instituciones Educativas adscritas a la planta de cargos de la Secretaria de Educación Departamental, son ocupados por funcionarios de carrera quienes ya tienen derechos adquiridos y en provisionalidad, por lo tanto no se puede llevar a cabo el traslado solicitado, teniendo en cuenta además que no existe necesidad alguna de proveer un cargo” . En ese sentido, “ no procede la permuta, por cuanto esta debe ser concertada con otro funcionario que desee ocupar bajo las mismas circunstancias de la solicitante, situación que no es la del caso toda vez que la accionante no manifiesta que exista otra persona interesada en permutar.”
3 Ver en TYBA, Tipo de Actuación “NOTIFICACIÓN AUTO ADMISORIO” 4 Ver en TYBA, Tipo de Actuación “CONTESTACION”
accionante no manifiesta que exista otra persona interesada en permutar.”
3 Ver en TYBA, Tipo de Actuación “NOTIFICACIÓN AUTO ADMISORIO” 4 Ver en TYBA, Tipo de Actuación “CONTESTACION” 5 Ver en TYBA, Tipo de Actuación “CONTESTACION”ACCIÓN DE TUTELA
Radicación No70001-33-33-010-2023-00179-01.
Accionante: Sandra Milena Manrique Sanabria.
Accionado: Nación – Ministerio de Educación Nacional y otros.
4
También, indicó que “procede la permuta, por cuanto esta debe ser concertada con otro funcionario que desee ocupar bajo las mismas circunstancias de la solicitante, situación que no es la del caso toda vez que la accionante no manifiesta que exista otra persona interesada en permutar”.
En virtud de lo anterior, solicitó ser desvinculada de la presente acción de tutela, por no haber vulnerado los derechos fundamentales de la señora Sandra Milena Manrique Sanabria.
Comisión Nacional del Servicio Civil 6: También considera que debe declararse improcedente la tutela presentada por la parte actora, por no cumplir con el principio de subsidiariedad, toda vez que la parte accionante podía debatir la pretensión formulada por vía de tutela ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho y, en este escenario judicial, exigir el decreto de medidas cautelares. Además, de los hechos que dieron lugar a la solicitud de amparo no es posible inferir la configuración de un supuesto de perjuicio irremediable, en relación con ninguno de los inte reses y derechos fundamentales cuya protección solicitó.”
que dieron lugar a la solicitud de amparo no es posible inferir la configuración de un supuesto de perjuicio irremediable, en relación con ninguno de los inte reses y derechos fundamentales cuya protección solicitó.”
De otra parte, advirtió que carece de falta de legitimación en la causa por pasiva, por no ser la entidad obligada a resolver el traslado pretendido por la parte accionante.
Nación-Ministerio de Educación Nacional7: Manifiesto que carece de legitimación en la causa por pasiva, dado que no “es el responsable de la conducta cuya omisión genera la vulneración alegada, en consecuencia no tiene competencia para pronunciarse sobre los hechos y pretensiones de la presente acción de tutela, pues los conflictos a llegados a esta acción, se circunscriben a las actuaciones y decisiones emitidas por otro Organismo y/o Entidad, alegaciones las cuales deben ser dirimidas de acuerdo a lo establecido en la normativa que rodea el asunto, y una vez revisada la misma”
Aunado a lo anterior, expuso que “no tiene dentro de sus competencias la administración de la planta administrativa ni realizar los traslados dentro de los establecimientos educativos, puesto que su función es fijar la planta docente, directiva docente y administrativa de manera global, es decir, se entrega un número de cargos totales, teniendo en cuenta las particularidades de cada establecimiento educativo y la Secretaría de Educación de acuerdo a las necesidades presentadas los distribuye dentro de su entidad territorial”.
6 Ver en TYBA, Tipo de Actuación “CONTESTACION” 7 Ver en TYBA, Tipo de Actuación “CONTESTACION”ACCIÓN DE TUTELA
Radicación No70001-33-33-010-2023-00179-01.
Accionante: Sandra Milena Manrique Sanabria.
7 Ver en TYBA, Tipo de Actuación “CONTESTACION”ACCIÓN DE TUTELA
Radicación No70001-33-33-010-2023-00179-01.
Accionante: Sandra Milena Manrique Sanabria.
Accionado: Nación – Ministerio de Educación Nacional y otros.
5
Ello en la medida, que le “corresponde a la entidad territorial certificada la administración del servicio educativo, así como las plantas de personal docente, directivo docente y administrativo”.
A renglón seguido, alegó que la acción de tutela es improcedente, pues, su procedencia “está condicionada (…) a que la autoridad pública haya vulnerado efectivamente un derecho, o amenace con violarlo, o por una omisión que produzca alguna de estas consecuencias. En el presente caso no s e ha dado ninguno de estos presupuestos. No hay una violación de derecho fundamental alguno, pues el Ministerio de Educación Nacional no ha ejecutado ninguna acción que produzca este resultado en contra de la parte accionante. No puede decirse entonces que, en términos positivos, esta entidad haya incurrido en una violación o amenaza efectiva de algún derecho fundamental y una orden en dicho sentido sería de imposible cumplimiento para la misma.”
Finalmente, dejó sentado que por parte “ del Ministerio de Educación Nacional, no ha existido actuación que atente contra los derechos fundamentales invocados a favor de la parte accionante”.
3.4. Concepto del Ministerio Público:
El Agente del Ministerio Público Delegado ante los Juzgados Administrativos no emitió concepto.
4. PROVIDENCIA IMPUGNADA
En Sentencia proferida el 7 de diciembre de 2023 8, por el Juzgado Décimo
El Agente del Ministerio Público Delegado ante los Juzgados Administrativos no emitió concepto.
4. PROVIDENCIA IMPUGNADA
En Sentencia proferida el 7 de diciembre de 2023 8, por el Juzgado Décimo Administrativo del Circuito Judicial de Sincelejo, se dispuso:
“PRIMERO: TUTELAR el derecho fundamental de petición de la señora SANDRA MILENA MANRÍQUEZ SANABRIA, por lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: ORDENAR al DEPARTAMENTO DEL QUIND ÍO - SECRETARÍA EDUCACIÓN DEL DEPARTAMENTO DE QUINDÍO y al MUNICIPIO DE ARMENIA-SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DE ARMENIA, que en el término máximo de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta sentencia, proceda a dar respuesta de fondo a las solicitudes realizadas por la señora SANDRA MILENA MANRÍQ UEZ SANABRIA el día 11 de octubre de 2023 radicadas con los Nos 2023PQR674861 y 2023PQR190695, respectivamente.
TERCERO: NEGAR las demás pretensiones de la acción de tutela.”
(…)”.
Como fundamento de lo anterior, sostuvo:
8 Ver en TYBA, Tipo de Actuación “SENTENCIA”ACCIÓN DE TUTELA
Radicación No70001-33-33-010-2023-00179-01.
Accionante: Sandra Milena Manrique Sanabria.
Accionado: Nación – Ministerio de Educación Nacional y otros.
6
“(…) Ahora bien, analizadas las pruebas que reposan en el plenario de cara a
Accionante: Sandra Milena Manrique Sanabria.
Accionado: Nación – Ministerio de Educación Nacional y otros.
6
“(…) Ahora bien, analizadas las pruebas que reposan en el plenario de cara a darle solución al problema jurídico planteado considera el Juzgado que la s entidades accionadas no esta rían vulnerando los derechos fundamentales de la accionante por las siguientes razones:
Existe un proce dimiento estipulado en el Decreto 1083 de 2015, que implementó el proceso ordinario de traslados a que deben sujetarse todas las solicitudes encaminadas para tal objeto, la cual no cumplió la accionante, pese a fundamentar una afectación de salud.
En ese orden, no se encuentra que la accionante peticionara su traslado ante la totalidad de autoridades competentes pues no se observa que la solicitud se dirigiera a la Secretaría de Educación del Municipio de Sincelejo o se le notificara de solicitudes hechas ante la Secretaría de Educación del Quindío y de Armenia, desconociéndose que por ser esta la entidad donde actualmente se encuentra vinculada, lo que en principio hace sea la entidad nominadora a la cual debe realizarse el trámite correspondiente.
Menos aún, es ostensible una vulneración a los derechos alegados, pues existe constancia en el plenario que con anterioridad a la solicitud de traslado que se alude en esta oportunidad, la Secretaría de Educación del Municipio de Sincelejo a través de la Resoluc ión No 2614 de 2022 otorgó un traslado a la señora Sandra Milena Manrique Sanabria.
Sin mencionar que el cargo ocupado por la accionante fue aceptado de manera libre y voluntaria, por la señora Manrique Sanabria decidió participar en el
señora Sandra Milena Manrique Sanabria.
Sin mencionar que el cargo ocupado por la accionante fue aceptado de manera libre y voluntaria, por la señora Manrique Sanabria decidió participar en el concurso que dio lugar a su nombramiento en este municipio y posteriormente aceptó el empleo ya padeciendo de los diagnósticos médicos pues tuvieron su inicio mucho antes de su vinculación a la planta de personal del Municipio de Sincelejo.
Tampoco se observa una violación a los derechos fundamentales a la salud, trabajo y estabilidad re forzada, porque hasta es te momento la actora ha gozado de los servicios y seguimiento médico que ha requerido para tratar sus patologías, sin que se evidencie tampoco una desmejora de sus condiciones de trabajo, sino lo contrario pues ya le fue otorgado un traslado previamente.
En cuanto al derecho a la Unidad familiar no es palpable la violación alegada porque no se tiene probada de forma clara, grave y directa del contexto del núcleo familiar de la accionante, en principio porque se echa de menos la prueba idónea que acredite el vínculo que se insinúa existe entre el señor Álvaro Andrés Hernández Pardo y la señora Sandra Milena Manrique Sanabria que permita al Juzgado constatar la veracidad de los hechos narrados.
Asimismo, porque de los informes rendidos por las entidades accionadas se observa que a la fecha no existen vacantes que posibiliten que de manera excepcional se pueda ordenar el traslado, máxime cuando de las pruebas aportadas o de la información traída no se evidencia que efectivamente existen cargos vacantes en la entidad territorial a la que la accionante pretende aspirar.
excepcional se pueda ordenar el traslado, máxime cuando de las pruebas aportadas o de la información traída no se evidencia que efectivamente existen cargos vacantes en la entidad territorial a la que la accionante pretende aspirar.
Por lo antes expuesto, no existe hasta este momento una negación a la solicitud de la parte accionante, por ende, la accionante tendrá la oportunidad de solicitar su traslado cumplimiento con todas las previsiones legales, y una vez sea decidido por las autoridades competentes, cuenta con la posibilidad de enjuiciar o no el acto administrativo que decida conceder o no su traslado.
En consecuencia, de acuerdo al precedente transcrito y el acervo probatorio obrante en el expediente, resulta claro para el Despacho que la presente solicitud de amparo debe negarse ante la inexistencia derechos fundamentales vulnerados o amenazados, y así se declarará.
(…)
En este caso, la señora Sandra Milena Manrique Sanabria presentó dos peticiones el día 11 de octubre ante la Secretaría de Educación del Quindío yACCIÓN DE TUTELA
Radicación No70001-33-33-010-2023-00179-01.
Accionante: Sandra Milena Manrique Sanabria.
Accionado: Nación – Ministerio de Educación Nacional y otros.
7
ante la Secretaría de Educación de Armenia, respectivamente , las cuales a la fecha de presentación de la acción de tutela no habían sido a tendidas, por tal razón, esta autoridad judicial considera pertinente determinar si le ha sido vulnerado o no su derecho fundamental de petición a pesar de que no fue invocado como violado.
(…)
Con la documental aportada con la demanda y de la que aquí se inserta una
vulnerado o no su derecho fundamental de petición a pesar de que no fue invocado como violado.
(…)
Con la documental aportada con la demanda y de la que aquí se inserta una captura de pantalla, está probado en el plenario que la accionante, por medio de apoderado judicial, radicó derecho de petición ante la Secretaría de Educación de Armenia y la Secretaría de Educación del Quindío, respectivamente, en la que pidió lo siguiente:
(…)
De las imágenes antes insertadas es posible constatar el recibo de las peticiones por parte de las accionadas el día 11 de octubre de 2023, pues esto se observa en las constancias de sistema de radicación de las entidades públicas.
Al rendir el informe que fue peticionado en este proceso constitucional, la Secretaría de Educación del Municipio de Armenia informó que mediante Oficio No ARM2023IE002295 de l 27 de noviembre de 2023 el Profesional Especializado del área Administrativa y financiera emitió certificación en la que se hace constar que en la planta de personal adscrita a la entidad, no cuenta con existencia de plazas vacantes que se encuentren con la denominación y categorización de auxiliar administrativo, código 407, grado 33 de tal manera que no es permitido el traslado de la accionante, so pena de vulnerar los derechos de quienes se encuentran hoy vinculados en las plantas de personal.
Por su parte, la Secretaría de Educación del Quindío expuso en su informe que los cargos de Auxiliares Administrativos de las Instituciones Educativas adscritas a la planta de cargos de esa Secretaría, son ocupados por funcionarios de carrera quienes ya tienen de rechos adquiridos y en
los cargos de Auxiliares Administrativos de las Instituciones Educativas adscritas a la planta de cargos de esa Secretaría, son ocupados por funcionarios de carrera quienes ya tienen de rechos adquiridos y en provisionalidad, por lo tanto, no se puede llevar a cabo el traslado solicitado.
No obstante, las entidades no trajeron al expediente constancia de que hayan emitido un pronunciamiento formal a los derechos de petición formulados por la señora Sandra Milena Manrique Sanabria dándole a conocer la in formación traída al Juzgado en la que además debió decidir su solicitud de traslado y que tal respuesta haya sido puesta en su conocimiento.
(…)
Entonces, teniendo por cierto que la accionante radicó el derecho de petición el día 11 de octubre de 2023 se puede concluir que la entidad accionada no dio respuesta en el término estipulado en la ley 1755 de 2015 Estatutaria del Derecho Fundamental de Petición, vulnerando de esta forma el derec ho fundamental de petición de la señora Sandra Milena Manrique Sanabria.
En virtud de lo anterior, para resolver el tercer problema jurídico planteado se dirá entonces que se amparará el derecho fundamental de petición de la señora Sandra Milena Manrique Sanabria y en consecuencia se le ordenará a las Secretaría de Educación del Quindío y a la Secretaría de Educación de Armenia, dar respuesta dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de este fallo, a la peticiones radicadas por la accionante el d ía 11 de octubre de 2023 radicadas con los Nros 2023PQR674861 y 2023PQR190695, respectivamente.”
5. LA IMPUGNACIÓN.
2023 radicadas con los Nros 2023PQR674861 y 2023PQR190695, respectivamente.”
5. LA IMPUGNACIÓN.
Inconforme con la anterior decisión y dentro del término legal la señora Sandra Milena Manrique Sanabria actuando por medio de apoderado judicial, impugnó laACCIÓN DE TUTELA
Radicación No70001-33-33-010-2023-00179-01.
Accionante: Sandra Milena Manrique Sanabria.
Accionado: Nación – Ministerio de Educación Nacional y otros.
8
sentencia, manifestando que “ mediante el presente escrito me permito incoar impugnación a fallo de tutela de fecha, siete (07) de diciembre de dos mil veintitrés (2023), SENTENCIA No 178 DE 2023, para que sea el tribunal administrativo de sucre quien estudie el presente caso y revoque el fallo de referencia y conceda las pretensiones solicitadas en el amparo.
5. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA.
El expediente de tutela fue repartido al despacho de la Ponente en Acta de fecha 15 de diciembre de 20239.
Mediante Auto del 18 de diciembre de 2023 10, se admitió la impugnación interpuesta por la actora, en contra la Sentencia proferida el 7 de diciembre de esta misma anualidad.
Ese mismo día el proceso fue pasado al despacho de la Magistrada Ponente para proferir la Sentencia de Segunda Instancia.
El 25 de febrero de 2024, la parte accionante se pronunció sobre su impugnación, así:
“1. Frente a lo esbozado en la sentencia de primera instancia que no se prueba
El 25 de febrero de 2024, la parte accionante se pronunció sobre su impugnación, así:
“1. Frente a lo esbozado en la sentencia de primera instancia que no se prueba el vínculo matrimonial, es menester aclara que este se encuentra contentivo en el registro civil de matrimonio que se allegó, el cual se vuelve a anexar al proceso, a fin de ratificar el vínculo entre la accionante y su esposo.
2. De igual forma, se manifiesta que la situaci ón laboral del cónyuge de la accionante se encuentra consolidada en el municipio de armenia, como se vislumbra en la resolución No.16743 del 20 de noviembre de 2023, en la casilla No.22, expedida por la comisión nacional del servicio civil, donde acredita al señor Álvaro Andrés Hernández Pardo, como miembro de la lista de elegibles, y con ello su asiento en el municipio de armenia, lo cual dificulta y agrava la situación de la accionante, pues según prescripción médica esta debe tener acompañamiento, y como ella en la ciudad de Sincelejo no posee ningún vínculo familiar en la ciudad, su único vínculo es su cónyuge.
3. Pues, se equivoca el juez de primera instancia cuando afirma que la accionante no se le ha desprotegido en la asistencia a su salud, tenemos que esto no se trata de la asistencia al sistema, se trata es de una patología que implica la salud mental de la accionante como los temas de ansiedad, insomnio entre otros que se describen en las historias clínicas que se aportaron en la tutela, pues por prescripción del mismo psiquiatra tratante se expresa en dichas
implica la salud mental de la accionante como los temas de ansiedad, insomnio entre otros que se describen en las historias clínicas que se aportaron en la tutela, pues por prescripción del mismo psiquiatra tratante se expresa en dichas historias que la accionante no debe perder el vínculo afectivo y debe tener acompañamiento, más aún que sus problemas de depresión se asocian a otros fenómenos como la falta de conformación re productiva de familia, por problemas urológicos como se plasma en las historias anexadas.
4. Con todo lo anterior, tenemos que es dable que se exhorte a las entidades accionadas a que brinden el acompañamiento necesario y se encaminen de ser procedente, r ealizar los trámites interadministrativos a fin de hacer la permuta o traslado de la accionante al municipio de asiento laboral de su cónyuge a fin de preservar su salud mental como derecho fundamental, siguiendo las recomendaciones del médico tratante”.
9 Ver en TYBA, Tipo de Actuación “ENVÍO A SUPERIOR POR IMPUGNACIÓN” 10 Ver en TYBA, Tipo de Actuación “AUTO ADMITE”ACCIÓN DE TUTELA
Radicación No70001-33-33-010-2023-00179-01.
Accionante: Sandra Milena Manrique Sanabria.
Accionado: Nación – Ministerio de Educación Nacional y otros.
9
6. CONSIDERACIONES.
6.1. Competencia:
De conformidad con lo establecido en el Art. 32 del Decreto Ley 2591 de 1991, el Tribunal es competente para resolver la impugnación interpuesta.
6.2. Requisitos de Procedencia de la Acción de Tutela:
A) Legitimación por activa:
Tribunal es competente para resolver la impugnación interpuesta.
6.2. Requisitos de Procedencia de la Acción de Tutela:
A) Legitimación por activa:
De conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona puede reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucion ales fundamentales que considere amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o particular.
En la presente acción de tutela resulta satisfecha la legitimación por activa, teniendo en cuenta, que la persona respecto de quien se alega la afectación de sus derechos fundamentales acudió a través de apoderado judicial, aportando con la demanda el poder que le fue conferido11.
B) Legitimación por pasiva:
En cuanto a la legitimidad por pasiva, la misma Corte Constitucional ha sostenido que esta se satisface con la correcta identificación de la persona o autoridad responsable de la amenaza o vulneración.
En el asunto se advierte el cumplimiento de este requisito como quiera la acción se dirige contra del Ministerio de Educación Nacional, Comisión Nacional del Servicio Civil– CNSC, Municipio de Sincelejo - Secretaria de Educación Municipal de Sincelejo, Departamento del Quindío y Municipio de Armenia, que son las entidades que dice la parte accionante vulneran sus dere chos fundamentales, por no haber ordenado su traslado o permuta de la Institución Educativa la Unión (Sucre) al Municipio de Armenia.
C) Inmediatez:
No obstante que la acción de tutela no cuenta con término de caducidad, se ha
ordenado su traslado o permuta de la Institución Educativa la Unión (Sucre) al Municipio de Armenia.
C) Inmediatez:
No obstante que la acción de tutela no cuenta con término de caducidad, se ha establecido que “procede su presentación dentro de un término “razonable” a partir del hecho que originó la vulneración”.
11 Ver en ONEDRIVE, documento denominado “01Demanda”, Pág. 14 y 15.ACCIÓN DE TUTELA
Radicación No70001-33-33-010-2023-00179-01.
Accionante: Sandra Milena Manrique Sanabria.
Accionado: Nación – Ministerio de Educación Nacional y otros.
10
En el asunto, se observa, que la parte accionante alega que las entidad es accionadas no han accedido a la solicitud de traslado o permuta en comento, lo que pone de presente, que la presunta vulneración a los derechos fundamentales que se invoca puede persistir en el tiempo, por lo que, en este caso, la Sala tendrá por superado el requisito.
D) Subsidiariedad:
La acción de tutela es un mecanismo concebido por la Constitución Política para la protección inmediata, oportuna y adecuada de los derechos fundamentales de todas las personas, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos previstos en la ley y; sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial.
La H. Corte Constitucional considera que pese a la existencia de un medio de defensa judicial ordinario la acción de amparo será procedente cuando se presente
previstos en la ley y; sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial.
La H. Corte Constitucional considera que pese a la existencia de un medio de defensa judicial ordinario la acción de amparo será procedente cuando se presente una de las siguientes excepciones: i) cuando se promueve el amparo como mecanismo principal, situación que ocurre en el evento en que las acciones ordinarias carecen
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.