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TA SUC - 70001333301020240003701-(26-04-2024)

Tribunal Administrativo de Sucre

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Título
TA SUC - 70001333301020240003701-(26-04-2024)
Autor
Tribunal Administrativo de Sucre
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SUCRE -SALA SEGUNDA DE DECISIÓNSincelejo, veintiséis (26) de abril de dos mil veinticuatro (2024)

Acción: Tutela Expediente: 70-001-33-33-010-2024-00037-01

Accionante: Indira Isabel Benítez Severiche Accionado: Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas

Magistrado ponente: César Enrique Gómez Cárdenas

Temas: La reparación administrativa para víctimas del conflicto armado, y el acceso a la ruta de reparación - criterios de priorización de turno / Carencia de objeto por hecho superado.

Se decide la impugnación presentada por la parte accion ada, contra la sentencia proferida el día 13 de marzo de 2024, por el Juzgado Décimo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Sincelejo-Sucre, que concedió parcialmente el amparo constitucional pretendido.

1. ANTECEDENTES

1.1. La solicitud de tutela.

La accionante presentó acción de tutela en contra de la UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS -UARIV1, por la presunta vulne ración de su s derechos fundamentales de petición y relación integral presuntamente vulnerado por la entidad.

En amparo de los derechos previamente mencionados, solicitó que se le ordene a la entidad accionada, responder de fondo la petición incoada el 11 de diciembre de 2023, relacionada con la fecha cierta o probable del pago de la indemnización administrativa.

ordene a la entidad accionada, responder de fondo la petición incoada el 11 de diciembre de 2023, relacionada con la fecha cierta o probable del pago de la indemnización administrativa.

Como fundamentos fácticos , la accionante narró en su escrito de tutela, que:

El 11 de diciembre de 2023 radicó petición ante la UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS – UARIV, donde solicitó el pago de la indemnización administrativa por el hecho victimizante de desplazamiento forzado y a la fecha no le han hecho efectivo el pago.

1 En adelante UARIV.Tutela Sentencia de segunda instancia Radicado: 70-001-33-33-010-2024-00037-01 Página 2 de 19

Padece de una enfermedad catastrófica, denominada “ARTRITIS REUMATOIDEA” desde el mes de enero de 2011, la cual le impide trabajar y proveer el mínimo vital para tener una vida en condiciones digna.

1.2. Actuación procesal en primera instancia

El Juzgado Décimo Administrativo del Circuito de Sincelejo-Sucre, admitió la tutela mediante auto de fecha 1 de marzo de 2024, y ordenó notificar a la UARIV.

1.2.1. Informe rendido por la UARIV.

La entidad accionada rindió informe, señalando que en efecto a la accionante le fue reconocida la condición de víctima del conflicto armado.

El derecho de petición con radicado 0725514 -2, presentado por la accionante fue contestado mediante comunicación 2023 -2109250-1 de fecha 14 de diciembre de 2023.

El derecho de petición con radicado 0725514 -2, presentado por la accionante fue contestado mediante comunicación 2023 -2109250-1 de fecha 14 de diciembre de 2023.

La UARIV, en el marco del procedimiento de lo establecido en la Resolución No. 1049 de 2019, estableció que la actora, señora INDIRA ISABEL BENITEZ SEVERICHE, presenta una de las situaciones de las establecidas en el artículo 4 de dicha normatividad, razón por la cual se le hace procedente la priorización de la entrega de los recursos por concepto de indemnización reconocida mediante la Resolución No. 04102019-1122799 de 21 de abril de 2021 por el hecho victimizante de desplazamiento forzado.

Bajo los presupuestos regulados en la Resolución No. 1049 de 2019, se le realizó a la accionante el cambio de estado y la priorización en los sistemas de información de la entidad de la señora INDIRA ISABEL BENITEZ SEVERICHE, por cumplir con uno de los criterios de priorización previamente definidos en dicha normatividad.

No obstante, al encontrarse que el valor total de la indemnización administrativa de las víctimas en situación de urgencia manifiesta o extrema vulnerabilidad, pendientes por indemnizar fue superior al total de la disponibilidad presupuestal con la que contó para la vigencia 2023, se contactarán con ella , una vez cuenten con la disponibilidad presupuestal parara la c olocación de los recursos de la medida de indemnización por vía administrativa.

Con los argumentos anteriores, solicita se nieguen las pretensiones de la acción de tutela por haberse configurado la carencia actual de objeto por hecho superado.

indemnización por vía administrativa.

Con los argumentos anteriores, solicita se nieguen las pretensiones de la acción de tutela por haberse configurado la carencia actual de objeto por hecho superado.

1.3. La sentencia impugnada.

El Juzgad o Décimo Administrativo del Circuito de Si ncelejo-Sucre, en sentencia del 13 de marzo de 2024, resolvió conceder parcialmente el amparo pretendido.Tutela Sentencia de segunda instancia Radicado: 70-001-33-33-010-2024-00037-01 Página 3 de 19

PRIMERO: TUTÉLESE los derechos fundamentales de petición y debido proceso de la señora INDIRA ISABEL BENITEZ SEVERICHE, por lo expuesto en la parte considerativa del presente proveído.

SEGUNDO: ORDÉNESE a la UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS - UARIV, que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación del presente fallo, proceda a emitir respuesta clara, completa, precisa y de fondo a la petición radicada por la señora INDIRA ISABEL BENITEZ SEVERICHE el 11 de diciembre de 2023, donde deberá indicar el plazo razonable en el cual se realizará el pago de la indemnización administrativa por el hecho victimizante de desplazamiento forzado, ello, de acuerdo a los términos señalados por la jurisprudencia constitucional - ver aparte 3.2.3 de esta sentencia, como lo referenciado sobre la Sentencia T-377 de 2022.

Como sustento de la decisión, señaló el A-quo que:

por la jurisprudencia constitucional - ver aparte 3.2.3 de esta sentencia, como lo referenciado sobre la Sentencia T-377 de 2022.

Como sustento de la decisión, señaló el A-quo que: “(…)De ese modo, para esta Judicatura es dable concluir que las respuestas a la petición del 11 de diciem bre de 2023, radicada 0725514 -2 de fecha 14 de diciembre de 2023, como la comunicación, bajo el código Lex: 7888865, de fecha 05 de marzo de 2024, es genérica e ignora las reglas legales y jurisprudenciales que se deben acatar en estos trámites, ya que si bien reconoce que la actora al padecer una enfermedad catastrófica cumple con los criterios para ser priorizada, no aplicó los procedimientos dispuestos en los articulado de la Resolución No. 1049 de 2019, como lo indicado en la jurisprudencia, al momento de encontrarse configurada alguna de las situaciones de urgencia manifiesta o extrema vulnerabilidad y expedir respuesta de fondo a la solicitud de priorización, la cual, de acuerdo a la sentencia T -377 de 2022, con ponencia de la H.M Diana Fajardo Rivera, debe expedirse en los siguientes términos: “ se debe dar certeza a las victimas sobre: i) las condiciones de modo, tiempo y lugar bajo las cuales se realizará la evaluación que determine si se priorizará o no el núcleo familiar (…); ii) en los casos en qu e sean priorizadas, la definición de un plazo razonable para que se realice el pago de la indemnización; y iii) los plazos aproximados y orden en el que de no ser priorizados, las personas accederán a esta medida, por lo

  1. en los casos en qu e sean priorizadas, la definición de un plazo razonable para que se realice el pago de la indemnización; y iii) los plazos aproximados y orden en el que de no ser priorizados, las personas accederán a esta medida, por lo anterior, no basta con informar a l as víctimas que su indemnización se realizara dentro del término de la vigencia de la Ley”.

Luego, entonces, no encuentra justificación el Despacho para que la entidad accionada no le haya establecido en la respuesta a la petición que la actora manifiesta en el libelo tutelar como en la comunicación que emite dentro del presente tramite un plazo razonable o bien le haya indicado en que vigencia presupuestal se le haría efectivo el pago correspondiente a la indemnización administrativa, como los tramites que estaba realizando para la consecución de los recursos, el orden de priorización en que se e ncontraba su pago, previo a determinarle las prioridades existentes frente a otros casos similares y que cumplían los criterios de priorización, máxime, cuando ya se le había reconocido desde el año 2021 la indemnización administrativa por el hecho victimi zante de desplazamiento forzado. En consecuencia, este Despacho procederá a conceder el amparo de tutela, y ordenará a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE ATENCION Y REPARACION INTEGRAL A LAS VICTIMAS-UARIV, que en un término no mayor a cuarenta y ocho (48) horas, proceda a emitir respuesta clara, completa, precisa y de fondo a la petición radicada por la accionante el 11 de diciembre de 2023, donde deberá indicar el plazo razonable en el cual se realizará el pago de la indemnización

(48) horas, proceda a emitir respuesta clara, completa, precisa y de fondo a la petición radicada por la accionante el 11 de diciembre de 2023, donde deberá indicar el plazo razonable en el cual se realizará el pago de la indemnización administrativa por el hecho victimizante de desplazamiento forzado, ello, de acuerdo a los términos señalados por la jurisprudencia constitucional - ver aparte 3.2.3 de esta sentencia, como lo referenciado sobre la Sentencia T-377 de 2022. En cuanto a la pretensión de pago de la indemnización a través de esta acción de tutela, la misma no puede ser estimada en este escenario constitucional, en vista de que se desconoce las condiciones presupuestales de la entidad accionada, de cara al orden de disposición del pago indemnizatori o frente a otras personas en similares o incluso situaciones más complejas, de obrarse en otro sentido, se corre el riesgo de atentar con garantías mínimas de otros solicitantes. Se advierte que, la intervención del juez de tutela para ordenar el "pago inm ediato de la indemnización administrativa" no solo podría poner en riesgo el derecho a la igualdad de las demás "víctimas" que se encuentran en turno de recibir elTutela Sentencia de segunda instancia Radicado: 70-001-33-33-010-2024-00037-01 Página 4 de 19

"resarcimiento económico" y frente a las cuales ya se agotó el "Método Técnico de Priorización", ya que además, se estaría detentado la invasión de competencias que son del resorte exclusivo de la UARIV, a quien se le confío la trascendental labor de evaluar "técnicamente" la "priorización" en el desembolso de la

Priorización", ya que además, se estaría detentado la invasión de competencias que son del resorte exclusivo de la UARIV, a quien se le confío la trascendental labor de evaluar "técnicamente" la "priorización" en el desembolso de la "indemnización administrativa". 1.4. La impugnación de la sentencia.

La parte accionada impugnó el fallo , reiterando en integridad los argumentos de defensa expuestos en la contestación de la acción de tutela.

Agregó que, la UARIV no ha vulnerado derecho fundamental alguno a la parte accionante como lo manifiesta el fallo, y en el evento de haberse incurrido en tal situación, la unidad adelantó satisfactoriamente las acciones tendientes al cumplimiento del deber legal, cesando de es ta manera las conductas que dieron lugar a su insatisfacción y que hoy presentan como argumentos principales para la interposición de la acción de tutela y para la emisión equivocada del fallo, pues se encuentra configurada la improcedencia de la acción co nstitucional, frente a las pretensiones y la decisión judicial.

Conforme a lo anterior, solicita que se revoque la sentencia de primera instancia, y en su lugar, se nieguen las peticiones de la acción constitucional.

2. CONSIDERACIONES

2.1. Competencia.

El Tribunal es competente para conocer de la impugnación interpuesta en la presente acción de tutela, según lo establecido por el Decreto Ley 2591 de 1991 en su artículo 32.

2.2. Generalidades de la acción de tutela. Requisitos para su procedencia.

Según lo consagrado en el artículo 86 de la Constitución Política, toda

de 1991 en su artículo 32.

2.2. Generalidades de la acción de tutela. Requisitos para su procedencia.

Según lo consagrado en el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona cuenta con la acción de tutela para reclamar ante los jueces, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que sean violados o amenazados por la acción o la omisión de las autoridades, o de particulares en los casos que señala la ley; acción que sólo procede, cuando el afectado no disponga de otro medio judicial de defensa, salvo que la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

La Corte Constitucional en reiterada jurisprudencia2 ha señalado que son elementos esenciales de esta acción constitucional, su carácter subsidiario y excepcional, lo que implica que ésta, sólo pueda ser ejercida frente a la violación de un derecho fundamental, cuando no se disponga

2 Ver entre otras, Corte Constitucional, sentencias C-543 de 1992, T-331 de 1997, T 106 de 1996 y T 119 de 1997.Tutela Sentencia de segunda instancia Radicado: 70-001-33-33-010-2024-00037-01 Página 5 de 19

de otro mecanismo de defensa judicial o, en el evento en que aun existiendo otro medio de protección ordinario3, sea necesario decretar el amparo en forma transitoria para evitar que se produzca un perjuic io irremediable, el cual debe estar debidamente acreditado en el proceso4.

2.3. Estudio de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela.

La accionante está legitimada por activa , porque es la persona que

irremediable, el cual debe estar debidamente acreditado en el proceso4.

2.3. Estudio de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela.

La accionante está legitimada por activa , porque es la persona que presenta la solicitud y de cuya ausencia de respuesta, considera vulnera el derecho fundamental que pretende le sea amparado.

Respecto de la legitimación por pasiva , el artículo 86 de la C. P., establece que la tutela tiene por objeto la protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o por el actuar de los particulares, en los casos previstos en la Constitución y en la ley.

En el sub examine, la Unidad de Atención y Reparación Integral a las Víctimas es una Unidad de Administrativa Especial, adscrita al Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonial, creada por medio de la Ley 1448 de 2011. Que tiene dentro de sus funciones y competencias, entre otras, la de administrar los recursos y hacer la entrega efectiva de la indemnización por vía administrativa, lo cual reclama la accionante en la presente tutela. Por lo tanto, está legitimada por pasiva en este proceso constitucional.

Respecto a la inmediatez, la jurisprudencia constitucional 5 ha establecido que la acción de tutela debe interponerse en un término prudencial contado a partir de la acción u omisión que amenaza o genera una afectación a los derechos fundamentales.

La Corte Constitucional ha planteado que, no obstante, la inmediatez que

prudencial contado a partir de la acción u omisión que amenaza o genera una afectación a los derechos fundamentales.

La Corte Constitucional ha planteado que, no obstante, la inmediatez que exige la interposición de la acción de tutela, también se ha reconocido que la aplicación de este presupuesto no es absoluta, debido a la existencia de situaciones de excepción como las que se presentan cuando “se demuestre que la vulneración es permanente en el tiempo y que, pese a

3 CORREA HENAO, Néstor Raúl. Derecho procesal de la acción de tutela. Editorial, ediciones jurídicas Ibáñez, Tercera edición 2009. Pág. 84. 4 Véase, Sentencia T -010 de 2017. M.P. Alberto Rojas Ríos. Presupuestos de procedencia de la acción de tutela. (i)leg itimación por activa; (ii)legitimación por pasiva; (iii) trascendencia iusfundamental del asunto; (iv)agotamiento de los mecanismos judiciales disponibles, salvo la ocurrencia de un perjuicio irremediable (subsidiariedad) y (v) la evidente afectación actua l de un derecho fundamental (inmediatez) . 5 La sentencia SU-961 de 1999 estimó que: “la inexistencia de un término de caducidad no puede significar que la acción de tutela no deba interponerse dentro de un plazo razonable. La razonabilidad de este plazo e stá determinada por la finalidad misma de la tutela, que debe ser ponderada en cada caso concreto”. En el mismo sentido la sentencia SU -391 de 2016 señaló que: “[n]o existen reglas estrictas e inflexibles para la determinación de la razonabilidad del plazo, sino que es al juez de tutela a quien

ponderada en cada caso concreto”. En el mismo sentido la sentencia SU -391 de 2016 señaló que: “[n]o existen reglas estrictas e inflexibles para la determinación de la razonabilidad del plazo, sino que es al juez de tutela a quien le corresponde evaluar, a la luz de las circunstancias de cada caso concreto, lo que constituye un término razonable”.Tutela Sentencia de segunda instancia Radicado: 70-001-33-33-010-2024-00037-01 Página 6 de 19

que el hecho que la originó por primera vez es muy antiguo respecto de la presentación de la tutela, la situación es continua y actual”6.

En el presente asunto, no hay un extenso lapso transcurrido entre el momento de p resentación de la solicitud de priorización 7 y el de la presentación de la acción de la tutela 8, razón suficiente para encontrar satisfecho el requisito de inmediatez.

Respecto a la subsidiariedad, se encuentra igualmente superada, teniendo en cuenta que, cuando se trata de víctimas del conflicto armado, y de población desplazada en especial –sujetos de especial protección constitucional-, existe una línea jurisprudencial pacífica en la Corte Constitucional, en torno a la necesidad de flexibilizar consider ablemente la exigencia de subsidiariedad, al punto de que, en casos como estos, la regla general consiste en que, prima facie, la acción de tutela resulta ser el mecanismo judicial idóneo, efectivo y adecuado para estudiar la solicitudes de amparo del derecho de petición, tendientes a indemnización administrativa y a la reparación integral9.

2.4. Problema jurídico.

el mecanismo judicial idóneo, efectivo y adecuado para estudiar la solicitudes de amparo del derecho de petición, tendientes a indemnización administrativa y a la reparación integral9.

2.4. Problema jurídico.

Examinados l os antecedentes, compete a la Sala determinar si existe alguna acción u omisión actual por parte de la UARIV, que constituya una vulneración de los derechos fundamentales reclamados . De ello dependerá si se confirma, modifica o revoca la sentencia impugnada.

2.5. Cuestión previa . (Valoración de la prueba del cumplimiento del fallo, aportada en grado de consulta).

Dentro de este trámite constitucional, la parte accionante inició incidente de desacato por el presunto incumplimiento del fallo de tutela de 13 de marzo de 2024.

El Juzgado Décimo Administrativo del Circuito de Sincelejo, previo las actuaciones correspondientes, por auto del 17 de abril de 2024, decidió el incidente de desacato y resolvió sancionar a SANDRA VIVIANA ALFARO YARA, en su condición de DIRECTORA TÉCNICA DE REPARACIÓN DE LA UNIDAD ADMINISTRATIVA PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS-UARIV, con multa equivalente a un (1) S.M.L.M.V.

Surtido el grado jurisdiccional de Consulta, su conocimiento le correspondió al Despacho del suscrito magistrado sustanciador10, según reparto del día 18 de abril de 2024.

Mediante auto de fecha 23 de abril de 2024, esta Corporación resolvió la

correspondió al Despacho del suscrito magistrado sustanciador10, según reparto del día 18 de abril de 2024.

Mediante auto de fecha 23 de abril de 2024, esta Corporación resolvió la Consulta del incidente de desacato, revocando la sanción de multa impuesta, en consideración a la prueba del cumplimiento del fallo del 13

6 Sentencia T-792 de 2007 (M. P. Marco Gerardo Monroy Cabra). 7 11 de diciembre de 2023. 8 Febrero de 2024. 9 Véase, Sentencia T-028 de 2018. 10 Despacho 01 del Tribunal Administrativo de Sucre.Tutela Sentencia de segunda instancia Radicado: 70-001-33-33-010-2024-00037-01 Página 7 de 19

de marzo de 2024, consistente en el Oficio No. 2024-0645670-1, de fecha 22 de abril de 2024, aportado en esta instancia.

Así las cosas, y como quiera que el Oficio No. 2024 -0645670-1, de fecha 22 de abril de 2024, aportado por la UARIV durante el trámite incidental tiene que ver directamente con l a orden impartida por el Juzgado Decimo Administrativo del Circuito de Sincelejo, en sentencia del 13 de marzo de 2024, misma que hoy se revisa en grado de impugnación, considera la Sala pertinente efectuar su valoración con el fin de determinar el cumplimiento efectivo del fallo en mención.

2.5. Análisis de la Sala y respuesta al problema jurídico.

Para la Sala, la sentencia de primera instancia debe ser revocada, y en consecuencia declarar la carencia de objeto por hecho superado, con

2.5. Análisis de la Sala y respuesta al problema jurídico.

Para la Sala, la sentencia de primera instancia debe ser revocada, y en consecuencia declarar la carencia de objeto por hecho superado, con fundamento en los siguientes argumentos:

2.5.1. Marco normativo de la reparación administrativa para víctimas del conflicto armado, y el acceso a la ruta de reparación.

El Estado tiene la obligación constitucional de proteger los derechos de las víctimas, en ejercicio de principios del goce efectivo de los derechos (artículo 2º CP), la dignidad humana (artículo 1º C.P) y el acceso a la administración de justicia.

En el ámbito internacional se ha creado un catálogo de derechos para las víctimas, como son el derecho a la verdad, la justicia, la reparación y la garantía de no repetición, que se “erigen como bienes cardinales de toda sociedad que se funde en un orden justo y de pacífica convivencia, entre los cuales median relaciones de conexidad e interdependencia, de manera tal que: No es posible lograr la justicia sin la verdad. No es posible llegar la reparación sin la justicia”. El Estatuto de Roma consagra en el artículo 75 el derecho a la reparación de las víctimas, el cual incluye “la restitución, indemnización y rehabilitación” que debe suministrarse a las víctimas o a sus familiares.

Pues bien, en nuestra legislación interna se ha construido un antecedente que data desde la Ley 975 de 2005, la cual creó un marco legal para establecer los derechos y deberes del Estado con el fin de reincorporar a la vida civil a los miembros de grupos armados al margen de la ley e igualmente, garantizar los derechos de las víctimas del conflicto a la

establecer los derechos y deberes del Estado con el fin de reincorporar a la vida civil a los miembros de grupos armados al margen de la ley e igualmente, garantizar los derechos de las víctimas del conflicto a la verdad, justicia y reparación. En el artículo 102 consagra el incidente de reparación integral para que en el curso del proceso penal cuando se determine la responsabilidad del acusado, y la víctima o el Ministerio Público lo soliciten, se precederá a reparar integralmente a la víctima, por los daños causados con ocasión a la conducta criminal.

Posteriormente se expidió la Ley 1448 de 2011, “ Por la cual se dictan medidas de atención, asistencia y reparación integral a las víctimas del conflicto armado interno y se dictan otras disposiciones ”, reglamentadaTutela Sentencia de segunda instancia Radicado: 70-001-33-33-010-2024-00037-01 Página 8 de 19

por el Decreto 4800 de 2011, en éstas dos últimas normas ya no se habla de indemnización solidaria sino de indemnización administrativa, la cual fue prevista en el TÍTULO VII sobre Medidas de Reparación Integral, CAPÍTULO III del Decreto 4800 de 2011, y especia lmente se encuentra en el numeral 1° del artículo 149 del Decreto 4800 de 201111.

Conforme a las previsiones de la Ley 1448 de 2011, los Decretos 1290 de 2008 y 4800 de 2011 se tiene que las víctimas de homicidios, desaparición forzada, secuestro entre ot ros, tienen derecho a la reparación administrativa en procura de la materialización de sus derechos constitucionales y de esa manera a que se les brinde las

desaparición forzada, secuestro entre ot ros, tienen derecho a la reparación administrativa en procura de la materialización de sus derechos constitucionales y de esa manera a que se les brinde las garantías de dignidad, igualdad, del debido proceso, de buena fe, entre otros, sin perjuicio de la aplicación de enfoque diferencial, esto es reconociendo que hay poblaciones que deben recibir atención preferencial atendiendo sus condiciones, como el género, la edad, personas en situación de discapacidad, etc.

Así las cosas, en cuanto al procedimiento con el cual se desarrolla la reparación integral a las víctimas, es importante mencionar que el legislativo lo enmarco bajo el seguimiento de una serie principios en aras de garantizar de manera real y efectiva los mecanismos de superación de la población desplazada, al respeto indican los artículo 8º y 151 del Decreto 4800 de 2011:

“Articulo. 8. Desarrollo de los principios de progresividad y gradualidad para una reparación efectiva y eficaz. En desarrollo de los principios de progresividad y gradualidad contemplados en los artículos 17 y 18 de la Ley 1448 de 2011, respectivamente, así como con el objetivo de garantizar una reparación efectiva y eficaz de conformidad con el numeral 4º del artículo 161 de la Ley 1448 de 2011, el acceso a las m edidas de reparación contempladas en el presente decreto deberá garantizarse con sujeción a los criterios establecidos en la Ley 1448 de 2011. Para el efecto, también podrán tenerse en cuenta, entre otros, la naturaleza del hecho victimizante, el daño caus ado, el

garantizarse con sujeción a los criterios establecidos en la Ley 1448 de 2011. Para el efecto, también podrán tenerse en cuenta, entre otros, la naturaleza del hecho victimizante, el daño caus ado, el nivel de vulnerabilidad basado en un enfoque etario del grupo familiar, características del núcleo familiar y la situación de discapacidad de alguno de los miembros del hogar, o la estrategia de intervención territorial integral. Artículo 151.Procedimiento para la solicitud de indemnización. Las personas que hayan sido inscritas en el registro único de víctimas podrán solicitarle a la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, la entrega de la indemnización administrativa a través del formulario que esta disponga para el efecto , sin que se requiera aportar documentación adicional salvo datos de contacto o apertura de una cuenta bancaria o depósito electrónico, si la Unidad Administrativa Especial para la Ate nción y Reparación Integral a las Víctimas lo considera pertinente. Desde el momento en que la persona realiza la solicitud de indemnización administrativa se activará el

11 “Artículo 149. Montos. Independientemente de la estimación del monto para cada caso particular de conformidad con lo establecido en el artículo ante rior, la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas podrá reconocer por indemnización administrativa los siguientes montos: 1. Por homicidio, desaparición forzada y secuestro, hasta cuarenta (40) salarios mínimos mensuales legales. (…).Tutela Sentencia de segunda instancia Radicado: 70-001-33-33-010-2024-00037-01 Página 9 de 19

salarios mínimos mensuales legales. (…).Tutela Sentencia de segunda instancia Radicado: 70-001-33-33-010-2024-00037-01 Página 9 de 19

programa de acompañamiento para la inversión adecuada de los recursos de que trata el presente decreto. La Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas entregará la indemnización administrativa en pagos parciales o un solo pago total atendiendo a criterios de vulnerabilidad y priorización. Para el pa go de la indemnización administrativa la unidad administrativa especial para la atención y reparación integral a las víctimas no deberá sujetarse al orden en que sea formulada la solicitud de entrega, sino a los criterios contemplados en desarrollo de los principios de progresividad y gradualidad para una reparación efectiva y eficaz, de conformidad con lo establecido en el artículo 8º del presente decreto. Parágrafo. 1º —En los procedimientos de indemnización cuyo destinatarios o destinatarias sean niños, n iñas y adolescentes, habrá acompañamiento permanente del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar. En los demás casos, habrá un acompañamiento y asesoría por parte del Ministerio Público. Parágrafo. 2º—La Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas deberá orientar a los destinatarios de la indemnización sobre la opción de entrega de la indemnización que se adecue a sus necesidades, teniendo en cuenta el grado de vulnerabilidad de la víctima y las alternativas de inversión adecuada de los recursos en los términos del artículo 134 de la Ley 1448 de 2011. La víctima podrá acogerse al programa de acompañamiento para la inversión adecuada de la

cuenta el grado de vulnerabilidad de la víctima y las alternativas de inversión adecuada de los recursos en los términos del artículo 134 de la Ley 1448 de 2011. La víctima podrá acogerse al programa de acompañamiento para la inversión adecuada de la indemnización por vía administrativa independientemente del esquema de pago por el que se decida, sin perjuicio de que vincule al programa los demás recursos que perciba por concepto de otras medidas de reparación.” Establece el artículo 25 de la Ley 1448 de 2011:

“ARTÍCULO 25. DERECHO A LA REPARACIÓN INTEGRAL. Las víctimas tienen derecho a ser reparadas de manera adecuada, di

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