TA SUC - 70001333301020240004601-(07-05-2024)
Tribunal Administrativo de Sucre
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Detalles
- Título
- TA SUC - 70001333301020240004601-(07-05-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Sucre
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SUCRE
SALA SEGUNDA DE DECISIÓN
Sincelejo, siete (7) de mayo de dos mil veinticuatro (2024)
Referencia: Acción de tutela Radicado: 70-001-33-33-010-2024-00046-01
Accionante: Berena Lucia Navarro Pineda Accionada: Dirección de Impuestos y Aduanas NacionalesDian y otro
Magistrado Ponente: César Enrique Gómez Cárdenas
Tema: Procedencia de la acción de tutela para controvertir actuaciones administrativasconcurso de méritossubsidiariedadimprocedencia por existir otros mecanismos judiciales.
Decide el Tribunal la impugnación de la sentencia de tutela proferida el 2 de abril de 2024, por el Juzgado Décimo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Sincelejo.
1. ANTECEDENTES
1.1. La solicitud de tutela.
La señora BERENA LUCIA NAVARRO PINEDA, presentó acción de tutela en contra de la DIRECCIÓN NACIONAL DE ADUANAS NACIONALES-DIAN1y la COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL -CNSC2-, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso administrativo, confianza legítima, acceso a la carrera administrativa, dignidad y trabajo.
En amparo de dichos derechos pretende:
- Que se ordene a la DIAN que proceda a retrotraer o dejar sin efectos el Oficio número 100202151 de fecha 20 de diciembre de 2023 dirigido a la CNSC, donde solicita que le den aplicación
- Que se ordene a la DIAN que proceda a retrotraer o dejar sin efectos el Oficio número 100202151 de fecha 20 de diciembre de 2023 dirigido a la CNSC, donde solicita que le den aplicación al parágrafo 5 del artículo 9 del Acuerdo CNT2022AC00000 del 29 de diciembre de 2023, por vulnerar su derecho a la confianza legítima y en consecuencia se respete la ubicación de las plazas
1 En adelante DIAN. 2 En adelante CNSC.Tutela Sentencia de segunda instancia.
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ofertadas al inicio o al interior del Acuerdo No, 08 de fecha 29 de diciembre de 2022.
- Que se le permita optar por los cargos inicialmente ofertados, con su ubicación o plaza, y en caso de ser autorizada por parte de la CNSC la solicitud de cambio de las plazas ofertadas, se le permita optar por las plazas ocupadas en provisionalidad en la ciudad de Sincelejo para el mismo cargo y, por ende, se proceda a reubicar a los funcionarios que se encuentren en provisionalidad desempeñando dichos cargos.
Como fundamentos fácticos, la actora señaló en su escrito que:
Se inscribió bajo el No. 5677668 01 al proceso de selección de ingreso y ascenso para proveer empleos en vacancia definitiva perteneciente al Sistema Específico de Carrera Administrativa de la planta de personal de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales –DIAN-, regulado por el Acuerdo No. CNT2020AC000008 del
Sistema Específico de Carrera Administrativa de la planta de personal de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales –DIAN-, regulado por el Acuerdo No. CNT2020AC000008 del 29 de diciembre de 2022, adelantado por la Comisión Nacional del Servicio Civil, en el cargo denominado FACILITADOR IV, código 104, grado 4, OPEC No. 198256, en la modalidad de ingreso, encontrándose en la etapa de publicación de la lista de elegible, la cual se surtió el 13 de marzo de 2024, sin que aun adquiera firmeza el acto administrativo que la materializa y donde ocupa el puesto No. 01, según lo acreditado por el aplicativo de SIMO.
En el p roceso de selección se especificó la ubicación geográfica de los empleos ofertados, en las siguientes ciudades: Armenia (1); Barranquilla (5); Bogotá D.C (18); Bucaramanga (1); Buenaventura (2); Cali (7); Cartagena (3); Cúcuta (3); Florencia (1); Ipiales ( 2); Maicao (1); Manizales (1); Medellín (4); Pereira (1); Puerto Asís (1); Quibdó (1); Santa Marta (2); Sincelejo (2); Tunja (1); Valledupar (1); y que además, las referidas plazas fueron aceptadas por los concursantes al momento de inscribirse y participar por las mismas.
La DIAN, de manera unilateral y después de haberse surtido la mayor parte de las etapas del referido concurso, mediante Oficio No. 100202151 de fecha 20 de diciembre de 2023 dirigido a la COMISIÓN NACIONAL DEL
La DIAN, de manera unilateral y después de haberse surtido la mayor parte de las etapas del referido concurso, mediante Oficio No. 100202151 de fecha 20 de diciembre de 2023 dirigido a la COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL –CNSCy al asesor del proceso de selección, donde le solicita que se dé la aplicación al parágrafo 5 del artículo 9 del Acuerdo CNT2022AC000008 del 29 de diciembre de 2023.
La solicitud de cambio solo se realizó para los empleos ofertados en la modalidad de ingreso mas no para los ofertados en la modalidad de ascenso, permitiéndole a las personas que ganaron el concurso en esaTutela Sentencia de segunda instancia.
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modalidad optar por los empleos ofertados en las ubicaciones geográficas previstas inicialmente, por lo que a su juicio al ser dicha decisión, autorizada cuando ya se habían surtido gran parte de las etapas del proceso y haber participado en la convocatoria por existir la vacante en su ciudad de origen, vulneradora de sus derechos fundamentales.
Muy a pesar que la DIAN tiene una planta global y flexible, dicha cualidad no puede ser aplicada de forma discrecional, más aún cuando decidió ofertar unas plazas previamente establecida conforme a las necesidades de dicha planta, además, de haberse ampliado la nómina de personal en más de 10.000 cargos, donde pueden ser trasladadas las personas que tengan menor derecho a los que aprobaron el concurso de mérito aludido.
Se encuentra domiciliada en la ciudad de Sincelejo, donde se inscribió por
más de 10.000 cargos, donde pueden ser trasladadas las personas que tengan menor derecho a los que aprobaron el concurso de mérito aludido.
Se encuentra domiciliada en la ciudad de Sincelejo, donde se inscribió por existir dos vacantes ofertadas y permitirle estar pendiente a su madre, dado el caso que ganara el concurso, como así ocurrió, ya que la misma es una persona de protección especial por su avanzada edad y padecer de una patología denominada “artritis reumatoide seropositiva” por lo que al cambiarse la ubicación geográfica del empleo ofertado, a última hora, por otras al interior del país de manera discrecional amenaza su expectativa legitima de poder optar por el cargo de carrer a que ganó en la plaza ofertada inicialmente en Sincelejo.
1.2. Actuación procesal en primera instancia. Informe de las accionadas.
El Juzgado Décimo Administrativo del Circuito de Sincelejo, admitió la tutela mediante auto de 15 de marzo de 2024 , y ordenó notificar como demandadas a la DIAN y la CNSC. Dentro de la oportunidad para presentar el informe, se pronunciaron:
1.2.1. LA DIAN
La entidad accionada rinde informe, señalando que la Convocatoria 2497 de 2022, se encuentra regulada por el Acuerdo No. CNT2022AC000008 del 29 de diciembre de 2022, cuyo objeto es la provisión de empleos en vacancia definitiva perteneciente al Sistema Específico de Carrera Administrativa de la planta de pers onal de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales –DIAN, en la modalidad de ingreso y ascenso, el cual dispone en su artículo 5 las
Administrativa de la planta de pers onal de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales –DIAN, en la modalidad de ingreso y ascenso, el cual dispone en su artículo 5 las normas que rigen el proceso de selección.
Que en el artículo 9, capitulo ll del Acuerd o aludido se establecieron los empleos convocados para el proceso de selección objeto de tutela y por lo cual resulta claro que las ubicaciones geográficas o sedes sonTutela Sentencia de segunda instancia.
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meramente indicativa, por lo tanto la DIAN puede cambiarlas en cualquier momento del proceso de selección, sin que eso implique un cambio en la OPEC o del Acuerdo.
Los aspirantes se inscriben para concursar por un empleo mas no para una vacante en determinada ubicación geográfica o sede, ya que la entidad cuenta con una planta global de empl eos y que los aspirantes al momento de inscribirse conocen y aceptan las condiciones expuestas en la normatividad para postularse y participar en la convocatoria.
Conforme a lo estipulado en el artículo 9 parágrafo 5 del mencionado acuerdo y bajo la nece sidad del servicio, se realizaron únicamente los cambios de ubicación geográfica de la OPEC 198256, así como de otras, lo cual se informó a través de la página de la CNS el 13 de febrero de 2024, aclarando que las 58 vacantes de la OPEC 198256 siguen vigentes en SIMO, ubicándose geográficamente en las ciudades de Barranquilla, Cali, Cartagena, Turbo, Bogotá D.C, Buenaventura y Medellín.
2024, aclarando que las 58 vacantes de la OPEC 198256 siguen vigentes en SIMO, ubicándose geográficamente en las ciudades de Barranquilla, Cali, Cartagena, Turbo, Bogotá D.C, Buenaventura y Medellín.
Que en estos momentos el proceso de selección DIAN 2022 se encuentra en la 3 fase, de modo que aún no existe lista de elegible en firme, de ahí, que la escogencia de la plaza y el nombramiento en la DIAN son mera expectativa, considerando que la accionante no ostenta derecho alguno que se relacione con lo pretendido con la tutela y sustente la predicación de una vulneración.
El actuar de la DIAN ha sido en cumplimiento del Acuerdo que regula el proceso de selección y que se ciñe a todos los parámetros legales que rige, no existiendo vulneración de los derechos reclamados por la accionante, por lo que solicita que se declare improcedente la acción de tutela.
1.2.2. LA CNSC
Señala la entidad frente al caso en particular, que, en uso de sus competencias constitucionales y legales, adelantó el Proceso de Selección, expidiendo el Acuerdo No. 08 de 2022, para proveer empleos en vacancia definitiva perteneciente al Sistema Específico de Carrera Administrativa de la planta de personal de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales –DIAN, en la modalidad de ingreso y ascenso, modificado parcialmente por el Acuerdo No. 24 de 2023, siendo las normas que regulan el concurso, las cuales son de obligatorio cumplimiento, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 2.2.18.6.1
ascenso, modificado parcialmente por el Acuerdo No. 24 de 2023, siendo las normas que regulan el concurso, las cuales son de obligatorio cumplimiento, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 2.2.18.6.1 del Decreto 1083 de 2015, sustituido por el artículo 3 del Decreto 770 de 2021, no solo para la Comisión Nacional sino también para la DIAN y participantes.Tutela Sentencia de segunda instancia.
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Los interesados en participar en el proceso de selección podían ingresar a SIMO y consultar la información de los empleos ofertados, verificando si cumplían con los requisitos del empleo y que, al ingresar a cada empleo, los aspirantes se encontraban con un enlace denominado manu al de funciones, permitiéndoles validar dichos requisitos, incluyendo proceso, subproceso y otros requisitos del empleo.
Al momento de inscribirse al proceso de selección DIAN 2022 los aspirantes aceptaban en su totalidad las normas del mismo. Que dentro de las normas que rigen el proceso de selección DIAN 2022, se indicó que la OPEC podía ser objeto de ajustes por parte de la entidad nominadora después de iniciada la etapa de inscripción, cuya responsabilidad es exclusiva de la entidad nominadora y que la s ciudades o ubicaciones geografías publicadas en SIMO junto con las respectivas OPEC son meramente indicativas, ya que la planta de la DIAN es global, lo cual por necesidad del servicio podrían cambiar la ubicación geografía de las vacantes, tal como se r efleja en el artículo 9 y parágrafo 5 del Acuerdo
meramente indicativas, ya que la planta de la DIAN es global, lo cual por necesidad del servicio podrían cambiar la ubicación geografía de las vacantes, tal como se r efleja en el artículo 9 y parágrafo 5 del Acuerdo regulador de la convocatoria.
El cambio aludido por la accionante en el escrito de tutela, es una situación que deriva de una actuación propia y exclusiva de responsabilidad de la DIAN, por lo que la Comis ión Nacional del Servicio Civil carece de la misma frente a las consecuencias o afectaciones que dicho actuar pueda generar a los participantes del proceso de selección.
Que la Comisión Nacional del Servicio Civil en virtud de garantizar la trasparencia de los procesos de selección que adelanta, puso en conocimiento de los interesados, previo a que realizaran su respectiva inscripción, que la situación que alega el accionante se podría presentar durante el desarrollo del proceso de selección DIAN 2022, lo cual fue aceptada por los inscritos.
Su competencia en el desarrollo del concurso llega hasta la expedición de la lista de elegibles en los términos de los artículos 32 y 38 del Acuerdo, correspondiéndole la audiencia de escogencia de vacantes a la DIAN , también alude que carece de competencia para realizar cualquier ajuste en la ubicación geográfica de las vacantes ofertadas en el proceso de la referencia, por cuanto es una facultad exclusiva de la DIAN.
Concluye su informe señalando que existe una falta de legitimación en la causa por pasiva por parte de la CNSC , además que, la acción de tutela es improcedente, por cuanto no cumple con el requisito de subsidiariedad y no existe demostrado un perjuicio irremediable.Tutela
causa por pasiva por parte de la CNSC , además que, la acción de tutela es improcedente, por cuanto no cumple con el requisito de subsidiariedad y no existe demostrado un perjuicio irremediable.Tutela Sentencia de segunda instancia.
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1.3. La sentencia impugnada.
El Juzgado Décimo Administrativo del Circuito de Si ncelejo en sentencia del 2 de abril de 2024 , resolvió declarar improcedente la acción de tutela.
Argumentó el A-quo:
“(…) la controversia objeto de tutela radica en el inconformismo de la parte accionante, respecto de la normatividad que rige el concurso de mérito, por cuanto discrepa en lo contenido en el Oficio No. 100202151 de fecha 20 de diciembre de 2023 expedido po r la DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES –DIANy dirigido a la COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL –CNSC- , donde solicitó se le diera aplicación al parágrafo 5 del artículo 9 del Acuerdo CNT2022AC000008 del 29 de diciembre de 2022, siendo dicha directriz, actuaciones propias que se reglamentaron en la norma que rige el proceso de selección DIAN 2022, la cual es un acto administrativo de carácter general, respecto del cual, la accionante tiene a su disposición mecanismos de defensa idóneo para con trovertir y cuestionarlo en otro escenario legal diferente al constitucional, de ahí, que la presente acción de tutela no es el escenario para dirimir la problemática en cuestión.
para con trovertir y cuestionarlo en otro escenario legal diferente al constitucional, de ahí, que la presente acción de tutela no es el escenario para dirimir la problemática en cuestión.
Y es que lo anterior se colige en cuanto la accionante en sus pretensiones solicita que se deje sin efectos jurídicos el Oficio No. 100202151 de fecha 20 de diciembre de 2023 expedido por la DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES –DIANy dirigido a la COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL –CNSC- , el cual dispone una actuac ión fundamentada no solo en el decreto que establece y regula el Sistema Específico de Carrera de los empleos públicos de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – Decreto Ley 071 de 2020-, sino también en el Acuerdo C NT2022AC000008 del 29 de diciembre de 2022, el cual es la norma que regula el proceso de selección
DIAN 2022.
Sobre la convocatoria, como norma reguladora de todo concurso, la Honorable Corte Constitucional en Sentencia SU 446 de 2011, indica que la convocatoria son las leyes del concurso y son inmodificables, por tanto, obliga a la entidad que provee las vacantes como a la entidad contratada para la realización del concurso y a los participantes.
Por tanto, se considera por esta Judicatura la improcedencia de la acción de tutela deprecada, máxime cuando del sub – examine, la actora no demostró la inminencia, urgencia, gravedad y el carácter de impostergable que caracteriza al perjuicio irremediable, pues, adujo que se configuraba el mismo, por cuando tanto ella como su madre, residían
demostró la inminencia, urgencia, gravedad y el carácter de impostergable que caracteriza al perjuicio irremediable, pues, adujo que se configuraba el mismo, por cuando tanto ella como su madre, residían en la ciudad de Sincelejo y donde se había inscrito para concursar por dos de las plazas que ofertaron, porque le permitía estar pendiente a su madre, quien es una adulta mayor que padece una enfermedad autoinmune y al ser u bicadas geográficamente las vacantes que inicialmente ofertaron para la ciudad de Sincelejo en el transcurso delTutela Sentencia de segunda instancia.
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proceso de selección para otra ciudad, esto le vulneraria sus derechos, no obstante no se tienen elementos suficientes de que determinen lo aseverado en el escrito de tutela.
Sobre esta última apreciación, para esta Judicatura no es suficiente las afirmaciones de dependencia y cuidado para estudiar de manera excepcional el fondo del asunto, toda vez que no se acreditó la condición de progenitora, ni que la eventual madre de la tutelista, se encontraba exclusivamente a su cargo, sin que existiera nadie más que la asistiera o bien que dependía económicamente de ella, a más que de ubicarse en otra ciudad no desestima la atención de salud que exige quien se asevera es la madre de la accionante.
Así, teniendo en cuenta el precedente y los argumentos jurisprudenciales, evidencia este Despacho, que la acción de tutela es improcedente, puesto que en la solicitud de amparo, no se logra acreditar
Así, teniendo en cuenta el precedente y los argumentos jurisprudenciales, evidencia este Despacho, que la acción de tutela es improcedente, puesto que en la solicitud de amparo, no se logra acreditar un perjuicio irremediable, además no es el medio judicial idóneo para ordenar dejar sin efecto las actuaciones administrativas consignadas en el procedimiento administrativo desarrollado mediante Acuerdo CNT2022AC000008 del 29 de diciembre de 2022, pues se cuenta con diversas herramientas de contradicción como lo es el mismo procedimiento administrativo, y los medios de control establecidos por la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, situación que de ser asumida en esta instancia constitucional, conllevar ía a controvertir una decisión judicial e invadir orbitas que no le corresponden, aspecto que a todas luces no es factible en los términos en que fue ejercido este medio de control concreto de constitucionalidad”.
1.4. La impugnación de la sentencia de primera instancia.
La accionante inconforme con la sentencia de primera instancia, la impugnó, argumentando que, es deber del Juez estudiar si el acuerdo de convocatoria (como regla del concurso) lesiona en la instancia deprecada, derechos fundamentales o no; de ahí que la excepción de inconstitucionalidad (la cual no tiene vía para ser alegada, pueda alegarse en sed e de tutela evento en el que el principio de subsidiaridad desaparece) pues de esa manera se propende porque el acuerdo de la convocatoria se incline a la Carta Política de 1991 y no a lo contrario defraudando la confianza legítima en el tiempo en un proce so administrativo.
desaparece) pues de esa manera se propende porque el acuerdo de la convocatoria se incline a la Carta Política de 1991 y no a lo contrario defraudando la confianza legítima en el tiempo en un proce so administrativo.
Si bien el acuerdo de la convocatoria es la regla del concurso, no puede adoptarse de manera definitiva la idea, de que este debe operar como una especie de contrato de adhesión en el cual los concursantes quedan a merced de la entidad convocante, frente a disposiciones poco garantistas de la confianza legítima, a la vez que se indica que a la fecha ya fue publicada la lista de elegibles.Tutela Sentencia de segunda instancia.
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Con base en todo lo anterior, solicita que se revoque la sentencia y se ratifica en las pretensiones de la acción de tutela. 1.5. Coadyuvancia de la acción de tutela en segunda instancia Después de concedida la impugnación contra la sentencia del 2 de abril de 2024 del Juzgado Décimo Administrativo del Circuito de Sincelejo , mediante escrito del 2 de mayo de 20 24, JUAN CARLOS VILLAREAL MORALES, manifiesta su intención de coadyuvar la demanda objeto de estudio, exponiendo las razones por las cuales a su juicio la presente acción de tutela es procedente para lograr el amparo al debido proceso, el cual a su juicio es vulnerado por las reglas que rigen la convocatoria Acuerdo CNT2022AC000008 del 29 de diciembre de 2022.
2. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL
2.1. Competencia.
el cual a su juicio es vulnerado por las reglas que rigen la convocatoria Acuerdo CNT2022AC000008 del 29 de diciembre de 2022.
2. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL
2.1. Competencia.
El Tribunal es competente para conocer de la impugnación interpuesta en la presente Acción Constitucional, según lo establecido por el Decreto Ley 2591 de 1991 en su artículo 32.
2.2. Aspectos preliminares. Sobre la coadyuvancia
La demanda objeto de estudio fue presentada por la señora BERENA
LUCIA NAVARRO PINEDA.
Después de proferida la sentencia de primera instancia, el señor JUAN CARLOS VILLAREAL MORALES manifestó coadyuvar la demanda.
Sobre la coadyuvancia en la acción de tutela, se resalta que está expresamente prevista en el artículo 13 del Decreto 2591 de 1991, y que frente a la misma la Corte Constitucional ha precisado lo siguiente:
“El artículo 13 del Decreto 2591 de 1991 consagra que “…Quien tuviere un interés legítimo en el resultado del proceso podrá intervenir en él como coadyuvante del actor o de la persona o autoridad pública contra quien se hubiere hecho la solicitud” (Subraya fuera de texto) Para actuar como coadyuvante, la jurisprudencia ha interpretado que la disposición antes transcrita contiene solo una exigencia: demostrar un interés legítimo en el resultado del proceso.
Luego, si el juez de tutela haya acreditado el interés del tercero o terceros intervinientes para actuar dentro del proceso, se les debe permitir su vinculación sin que para el efecto se señale una forma específica para hacerlo.Tutela
Luego, si el juez de tutela haya acreditado el interés del tercero o terceros intervinientes para actuar dentro del proceso, se les debe permitir su vinculación sin que para el efecto se señale una forma específica para hacerlo.Tutela Sentencia de segunda instancia.
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En este respecto, en la sentencia T435 de 2006, se expuso lo siguiente: “En sus pronunciamientos sobre la coadyuvancia, la Corte Constitucional, interpretando el artículo 13 del Decreto 2591 de 1991, ha entendido que terceros ajenos a la conculcación de los derechos fundamentales con interés en el resultado de un proceso de tu tela pueden intervenir de diferentes formas, buscando defender sus intereses”.
Además, esta Corporación ha considerado que permitir la participación de la persona o personas dentro del proceso de tutela cuando la decisión que se adopte dentro del mismo puede afectarlos, realiza el contenido del artículo 2 Superior que establece como fin esencial del Estado: “…facilitar la participación de todos en las decisiones que los afectan…”, como también la efectividad del artículo 29 de la Constitución, en lo atinente a la garantía del derecho al debido proceso3”.
En ese orden de ideas, en la parte resolutiva de la presente decisión, se aceptará la coadyuvancia a la parte accionante, de l señor JUAN CARLOS VILLAREAL MORALES que expone iguales o similares argumento s a los desarrollados por la demandante.
Lo anterior, teniendo en cuenta que de conformidad con el 71 del Código General del Proceso 4, la solicitud de coadyuvancia puede realizarse
VILLAREAL MORALES que expone iguales o similares argumento s a los desarrollados por la demandante.
Lo anterior, teniendo en cuenta que de conformidad con el 71 del Código General del Proceso 4, la solicitud de coadyuvancia puede realizarse mientras no se haya dictado sentencia de única o de segunda instancia, y en el caso de autos dicha petición se realizó después del fallo de primera instancia, esto es, en un momento procesal en el que no se ha proferido una decisión definitiva.
2.2. Generalidades de la acción de tutela. Requisitos para su procedencia.
Según lo consagrado en el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona cuenta con la acción de tutela para reclamar ante los jueces, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que sean violados o amenazados por la acción o la omisión de las autoridades, o de particulares en los casos que señala la ley; acción que sólo procede, cuando el afectado no disponga de otro medio judicial de defensa, salvo que la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
La H. Corte Constitucional en reiterada jurisprudencia 5 ha señalado que son elementos esenciales de esta acción constitucional, su carácter subsidiario y excepcional, lo que implica que ésta, sólo pueda ser ejercida frente a la violación de un derecho fundamental, cuando no se disponga
3 Corte Constitucional, sentencia de T-349 de 2012. 4 Aplicable por remisión expresa del artículo 4 del Decreto 306 de 1992 "Por el cual se reglamenta el Decreto 2591 de 1991".
3 Corte Constitucional, sentencia de T-349 de 2012. 4 Aplicable por remisión expresa del artículo 4 del Decreto 306 de 1992 "Por el cual se reglamenta el Decreto 2591 de 1991". 5 Ver entre otras, Corte Constitucional, sentencias C-543 de 1992, T-331 de 1997, T 106 de 1996 y T 119 de 1997.Tutela Sentencia de segunda instancia.
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de otro mecanismo de def ensa judicial o, en el evento en que aun existiendo otro medio de protección ordinario6, sea necesario decretar el amparo en forma transitoria para evitar que se produzca un perjuicio irremediable, el cual debe estar debidamente acreditado en el proceso7.
En síntesis, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la C.P. y el Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela puede ejercerse con el objeto de reclamar la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando éstos, se vean vulnerados o a menazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública, y procederá bajo el cumplimiento de los presupuestos señalados en antecedencia, y siempre y cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mec anismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, caso en el cual debe aceptarse su procedencia y amparar los derechos fundamentales amenazados, si hay lugar a ello.
2.3. Estudio de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela.
irremediable, caso en el cual debe aceptarse su procedencia y amparar los derechos fundamentales amenazados, si hay lugar a ello.
2.3. Estudio de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela.
En cuanto a la legitimación por activa, el artículo 86 de la Constitución Política reconoce el derecho de toda persona de reclamar mediante acción de tutela la protección inmediata de sus derechos fundamentales. Este precepto constitucional se desarrolla en el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, en el que se consagra que: “la acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante.
En el caso bajo examen, la accionante se encuentra legitimad a para interponer la acción de tutela, porque se trata de una persona natural, quien afirma estar siendo afectad a en sus derechos fundamentales al debido proceso, trabajo, igualdad y acceso a cargos públicos, con ocasión de la actuación administrativa adelantada en desarrollo de Convocatoria No. 2497 de 2022, regulada por el Acuerdo No. CNT2022AC000008 del 29 de diciembre de 2022, el cual tiene por objeto la provisión de empleos en vacancia definitiva perteneciente al Sistema Específico de Carrera Administrativa de la planta de personal de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales –DIAN.
6 CORREA HENAO, Néstor Raúl. Derecho procesal de la acción de tutela. Editorial, ediciones jurídicas Ibáñez, Tercera edición 2009. Pág. 84.
6 CORREA HENAO, Néstor Raúl. Derecho procesal de la acción de tutela. Editorial, ediciones jurídicas Ibáñez, Tercera edición 2009. Pág. 84. 7 Véase, Sentencia T-010 de 2017. M.P. Alberto Rojas Ríos. Presupuestos de procedencia de la acción de tutela. (i)legitimación por activa; (ii)legitimación por pasiva; (iii) trascendencia iusfundamental del asunto; (iv)agotamiento de los mecanismos judiciales disponibles, salvo la o currencia de un perjuicio irremediable (subsidiariedad) y (v) la evidente afectación actual de un derecho fundamental (inmediatez) .Tutela Sentencia de segunda instancia.
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Respecto de la legitimación por pasiva, el artículo 86 del Texto Superior establece que la tutela tiene por objeto la protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisió n de las autoridades públicas o por el actuar de los particulares, en los casos previstos en la
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