TA SUC - 70001333301020240004801-(25-04-2024)
Tribunal Administrativo de Sucre
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Detalles
- Título
- TA SUC - 70001333301020240004801-(25-04-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Sucre
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SUCRE SALA PRIMERA DE DECISIÓN ORAL Sincelejo, veintiséis (25) de abril de dos mil veinticuatro (2024)
MAGISTRADO PONENTE: RUFO ARTURO CARVAJAL ARGOTY
RADICACIÓN: 70-001-33-33-010-2024-00048-01
ACCIONANTE: YESICA GONZÁLEZ GALVÁN ACCIONADO: NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSADIRECCIÓN DE SANIDAD NAVALDISPENSARIO MÉDICO NIVEL I DE COROZAL
NATURALEZA: ACCIÓN DE TUTELA
Procede la Sala , a decidir la impugnación presentada por la parte accionante contra la sentencia de fecha 5 de abril de 2024, proferida por el Juzgado Décimo Administrativo del Circuito de Sincelejo, mediante la cual, se declaró la carencia actual de objeto por hecho superado y en consecuencia, negó el amparo solicitado por la parte accionante.
1.- ANTECEDENTES:
1.1Pretensiones:
La señora YESICA GONZÁLEZ GALVÁN interpuso acción de tutela contra la NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - DIRECCIÓN DE SANIDAD NAVALDISPENSARIO MÉDICO NIVEL I DE COROZAL , para que se le amparen los derechos fundamentales a la vida, a la integridad personal, salud, trabajo y a la seguridad social, presuntamente vulnerado s por la s entidades accionadas.Acción de tutela 70-001-33-33-010-2024-00048-01
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y a la seguridad social, presuntamente vulnerado s por la s entidades accionadas.Acción de tutela 70-001-33-33-010-2024-00048-01
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En consecuencia, pide que se ordene a la entidad accionada emita u ordene las autorizaciones, citas y exámenes dados en la historia clínica que aporta.
1.2.- Hechos:
Manifiesta, que se encuentra afiliada a la NACIÓN - MINISTERIO DEFENSADIRECCIÓN GENERAL SANIDAD MILITAR.
Indica, que padece quebrantos de salud y el médico tratante le recet ó BIOCEA Y CITAOPTOMÉTRICA, CITA MÉDICA GENERAL, las cuales a la fecha de la presentación de la tutela no le habían sido autorizadas , ni practicadas.
Dice, que la NACIÓN - MINISTERIO DEFENSA - DIRECCIÓN GENERAL SANIDAD MILITAR, entidad a la cual se encuentra afiliada, no le ha ordenado , ni practicado la realización de dichos procedimientos que requiere para su mejoría.
Expresa, que es totalmente inaceptable que no se atiendan a las necesidades básicas de los afiliados, más aún, cuando se trata de personas que no cuentan con los recursos para solucionar sus problemas de salud.
1.3. Contestación.
1.3.1.- La NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - DIRECCIÓN GENERAL SANIDAD MILITAR, contestó la acción de tutela, solicitando la desvinculación de esta entidad por falta de legitimación en la causa por pasiva, indicando que el Sistema de Salud de las Fuerzas Militares, de conformidad con lo dispuesto
MILITAR, contestó la acción de tutela, solicitando la desvinculación de esta entidad por falta de legitimación en la causa por pasiva, indicando que el Sistema de Salud de las Fuerzas Militares, de conformidad con lo dispuesto en el Art. 1° de la Ley 352 de 1997, está compuesto por el Ministerio de Defensa Nacional, el Consejo Superior de Salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, el Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares, elAcción de tutela 70-001-33-33-010-2024-00048-01
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Subsistema de Salud de la Policía Nacional y los afiliados y beneficiarios del sistema.
Expone, que las Direcciones de Sanidad de cada Fuerza a saber: Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, Dirección de Sanidad Naval y la jefatura de Salud de la Fuerza Aérea, son las encargadas de prestar los servicios de salud asistencial a los usuarios a través de sus establecimientos de sanidad.
Dice, que para el caso en particular la competencia para atender lo pretendido por la parte accionante, es la Dirección de Sanidad Naval.
Manifiesta, que verificada la base de datos del GRUGA, se estableció que la señora YESICA GONZÁLEZ GALAVAN figura registrada como activo, dentro del Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares, perteneciente a la Dirección de Sanidad Naval, quien es la encargada de prestar los servicios médicos a través del Dispensario Médico Nivel I de Corozal.
1.3.2.- El DISPENSARIO MÉDICO NIVEL I DE COROZAL 1, dio respuesta a la acción de tutela en los siguientes términos:
médicos a través del Dispensario Médico Nivel I de Corozal.
1.3.2.- El DISPENSARIO MÉDICO NIVEL I DE COROZAL 1, dio respuesta a la acción de tutela en los siguientes términos:
Que en efecto la señora YESICA GONZÁLEZ GALVÁN, es afiliada del Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares, tal como se evidenció en el portal de SALID SIS de las FFMM.
Expresa, que a la parte accionante se le ha brindado toda la atención en salud que ha requerido, de conformidad con la prescripción de sus médicos tratantes para tratar la patología que padece, a través de esta unidad de atención.
Dice, que respecto a lo manifestado por la accionante al interior de los hechos de la acción de tutela, tendientes a la autorización de Biopsia, Cita
1 Entidad vinculada a través d auto de fecha 1° de abril de 2024.Acción de tutela 70-001-33-33-010-2024-00048-01
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de Optometría y Cita Médica General, ordenados en favor de la paciente, ya fueron autorizados y notificados a la paciente, anexa a la acción de tutelas los soportes de estas.
Por lo que solicita se declare la improcedencia de la acción de tutela, por configurarse la figura de la carencia actual de objeto por hecho superado.
1.4. Concepto del Ministerio Público, radicó concepto para el caso concreto, estableciendo, que de los hechos narrados en la tutela y de las pruebas aportadas, resulta claro que la negativa de la Dirección de Sanidad Militar, de autorizar a favor del accionante las citas médicas que
concreto, estableciendo, que de los hechos narrados en la tutela y de las pruebas aportadas, resulta claro que la negativa de la Dirección de Sanidad Militar, de autorizar a favor del accionante las citas médicas que requiere para el control de sus patologías, pone en peligro sus derecho s fundamentales a la salud y vida en condiciones dignas.
Que en ese contexto encuentra verificado el examen de procedibilidad de la presente, sugiriendo conceder la protección solicitada por la accionante, ya que, teniendo en cuenta las pruebas que obran en el expediente, le han sido ordenadas una serie citas médicas que ha sta la fecha no ha podido programar, teniendo el deber de atender los requerimientos que hace la parte actora, por ser la encargada de suministrarle el servicio de salud, el cual debe ser garantizado y protegido para que tenga acceso a un servicio libre de trabas administrativas y se les garantice que reciban el tratamiento indicado por los médicos tratantes para sobrellevar la patología que padece.
1.5.- Providencia recurrida.
El Juzgado Décimo Administrativo del Circuito de Sincelejo, mediante sentencia proferida el 5 de abril de 2024 declaró la carencia actual de objeto por hecho superado; en consecuencia , negó el amparo tutelar solicitado por la señora YESICA GONZÁLEZ GALVÁN, sustentando su decisión así:Acción de tutela 70-001-33-33-010-2024-00048-01
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“Como se indicó en los antecedentes, la señora YESICA GONZALEZ GALVAN, solicita del suscrito Juez de tutela, que se
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“Como se indicó en los antecedentes, la señora YESICA GONZALEZ GALVAN, solicita del suscrito Juez de tutela, que se amparen sus derechos fundamentales a la vida, a la integridad personal, a la salud, al trabajo, a la seguridad social, a los servicios de salud, por considerar, que las entidades accionadas, los han vulnerado, al no omitir o retardar la entrega de las autorizaciones y la práctica de los procedimientos médicos prescritos en su favor.
En el caso, la entidad DIRECCIÓN DE SANIDAD NAVAL acepta y asume que es la única encargada de prestar los servicios de salud a la accionante, y manifiesta en su contestación que las autorizaciones requeridas se enviaron al correo que la señora YESICA GONZALEZ GALVAN dispuso como contacto en su escrito de tutela, el día 2 de abril de 2024.
Lo anterior se constata del informe en el siguiente sentido:
A más que dicha afirmación fue confirmada por la accionante mediante comunicación telefónica surtida entre los días 03 y 04 de abril de 2024 ante el Profesional Universitario de este Despacho, por lo que, en el presente caso, se configura una carencia actual del objeto por hecho superado.
Al respecto la Honorable Corte Constitucional en Sentencia T-058 del 12 de marzo de 2021, con ponencia de la Honorable Magistrada Gloria Stella Ortiz Delgado, puntualizó que:
“(…) la Corte Constitucional ha señalado que el juez de tutela carecerá de competencia sobre la materia cuando no exista un objeto jurídico sobre el cual pronunciarse. Esto es, en el
Magistrada Gloria Stella Ortiz Delgado, puntualizó que:
“(…) la Corte Constitucional ha señalado que el juez de tutela carecerá de competencia sobre la materia cuando no exista un objeto jurídico sobre el cual pronunciarse. Esto es, en el caso en que se presente la carencia actual de objeto. DeAcción de tutela 70-001-33-33-010-2024-00048-01
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acuerdo con la jurisprudencia de esta Corte, se evidenciará la misma por tres circunstancias i) hecho sobrevinie nte; ii) daño consumado o iii) hecho superado. Este último se refiere a aquellos casos en donde las pretensiones de los accionantes pierden vigencia, por cuanto se dio cumplimiento a lo requerido de parte del sujeto accionado.
La carencia actual de objeto por hecho superado se configura cuando, entre la interposición de la acción y el fallo, se satisface por completo la pretensión objeto de amparo. Es decir que “por razones ajenas a la intervención del juez constitucional, desap arece la causa que originó la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales del peticionario” (Citas del Texto)
En efecto, la carencia de objeto por hecho superado se constituye cuando dentro del término de la interposición de la acción de tutela y el momento del fallo del juez de amparo, se repara la amenaza o vulneración del derecho cuya protección se solicita.
(…)
En consecuencia, en aplicación de la jurisprudencia constitucional, se declarará la carencia actual del objeto por hecho superado, porque la amenaza o vulneración a los
se solicita.
(…)
En consecuencia, en aplicación de la jurisprudencia constitucional, se declarará la carencia actual del objeto por hecho superado, porque la amenaza o vulneración a los derechos fundamentales de la señora YESICA GONZALEZ GALVAN cesó. Esta cesación ocurrió porque la entidad accionada DIRECCIÓN DE SANIDAD NAVAL entregó las autorizaciones médicas, cuya omisión o demora en la entrega, habían motivado la presentación la acción de tutela”
1.6.- La impugnación.
Inconforme con la decisión de primera instancia, la parte accionante la impugnó, aduciendo que la presente acción de tutela se inspiró en la no prestación de los servicios de salud, la cual declararon hecho superado, por haberse expedido las órdenes y demás tratamientos ordenados.
Manifiesta, que acudió con las órdenes a las entidades encargadas de practicar dichos exámenes a la Liga Lucha contra el Cáncer y en la Clínica Concepción, indicando que requiere la biopsia y que ninguna entidad le ha realizado dich o tratamiento, ya que, se niegan a practicar el mismo ,Acción de tutela 70-001-33-33-010-2024-00048-01
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toda vez que no tienen contrato con el batallón, razón por la cual, dice, le niegan práctica de esta (sic).
Dice, que no se debe entonces entender HECHO SUPERADO, debido a que el proceso debe acompañarse hasta materializar la práctica de tratamiento ordenado en la historia clínica, ya que la sola orden sin materializar la práctica de estos implica, afectación a sus derechos fundamentales a la salud en conexidad con la vida.
el proceso debe acompañarse hasta materializar la práctica de tratamiento ordenado en la historia clínica, ya que la sola orden sin materializar la práctica de estos implica, afectación a sus derechos fundamentales a la salud en conexidad con la vida.
Por lo que solicita se revoque el fallo proferido y se ordene tutelar los derechos fundamentales , ordenando que se materialicen las órdenes médicas emitidas.
2.- CONSIDERACIONES:
2.1.- Competencia:
El Tribunal , es competente para conocer en Segunda Instancia , de la presente impugnación, en atención a lo establecido en el artículo 32 del decreto ley 2591 de 1991.
2.2.-Problema jurídico.
En el sub examine, corresponde resolver el siguiente cuestionamiento:
¿La entidad accionada vulnera los derechos fundamentales alegados por la tutelante, en razón a la negativa de autorizar la realización de la Biopsia y las citas requeridas por su médico tratante?
2.3. Análisis de la Sala.
2.3.1. El derecho fundamental a la salud . El derecho al diagnóstico . La Constitución Política estableció que la atención en salud es un servicioAcción de tutela 70-001-33-33-010-2024-00048-01
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público, cuya prestación es responsabilidad del Estado. Asimismo, dispuso que todas las personas tienen la facultad de acceder a los servicios de promoción, protección y recuperación de la salud.
La Honorable Corte Constitucional2 ha sido reiterativa en precisar, cuáles son las medidas necesarias para brindar un tratamiento que efectivamente mejore las condiciones de salud y calidad de vida de las personas, entre
promoción, protección y recuperación de la salud.
La Honorable Corte Constitucional2 ha sido reiterativa en precisar, cuáles son las medidas necesarias para brindar un tratamiento que efectivamente mejore las condiciones de salud y calidad de vida de las personas, entre varios pronunciamientos dijo:
“… Por otro lado, esta Corporación ha definido el derecho a la salud como “(…) la facultad que tiene todo ser humano de mantener la normalidad orgánica funcional, tanto física como en el plano de la operatividad mental, y de restablecerse cuando se presente una perturbación en la estabilidad orgánica y funcional de su ser”[102]. Con todo, la Corte ha mencionado que en el marco de un Estado Social de Derecho no existe una noción exclusiva y unívoca de la salud, debido a que esta es“(…) sensible a las diferencias tanto sociales como ambientales que existan entre los diferentes grupos de personas que viven en Colombia”
13. Adicionalmente, ha sostenido que la prestación de los servicios médicos requeridos por una persona debe ser integral. La integralidad, como se vio, hace parte de los principios y elementos que componen esa garantía y comporta la obligación de asegurar la disponibilidad de todos los tratamientos, medicamentos e intervenciones necesarias para garantizar la plenitud física y mental de los individuos.
14. En armonía con lo expuesto, se logran derivar las siguientes conclusiones: (i) todas las personas tienen el derecho de acceder a todos los tratamientos, medicamentos e intervenciones que integren el Plan de Beneficios en Salud y que sean necesarios para asegurar el más alto nivel de salud posible. Ello, a su vez, supone que (ii) la prestación de tales servicios debe tener en cuenta las
a todos los tratamientos, medicamentos e intervenciones que integren el Plan de Beneficios en Salud y que sean necesarios para asegurar el más alto nivel de salud posible. Ello, a su vez, supone que (ii) la prestación de tales servicios debe tener en cuenta las condiciones particulares de quien requiere un procedimiento o intervención médica y, en armonía con ese aspecto, (iii) debe asegurar que la realización de tales tratamientos respete la autonomía de los pacientes, pues ello garantiza la efectividad de otros valores fundamentales como, por ejemplo, la dignidad humana.
El derecho al diagnóstico y la autonomía personal
2 Ver entre otras Sentencia T-508-19Acción de tutela 70-001-33-33-010-2024-00048-01
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15. La Corte Constitucional ha definido el derecho al diagnóstico como la facultad que tiene todo paciente “(…) de exigir de las entidades prestadoras de salud la realización de los procedimientos que resulten precisos con el objetivo de establecer la naturaleza de su dolencia, para que, de esa manera, el médico cuente con un panorama de plena certeza sobre la patología y determine las prescripciones más adecuadas, encaminadas a lograr la recuperación de la salud, o, al menos, asegurar la estabilidad del estado de salud del afectado”.
16. En esa medida, es claro que la posibilidad de una persona de obtener cualquier tipo de terapia médica resulta inane si no se logra identificar, con certeza y objetividad, cuál es el tratamiento que puede atender sus enfermedades. Por ello, el acceso a un diagnóstico efectivo constituye un componente del derecho fundamental a la salud, que, a su vez, obliga a las autoridades
logra identificar, con certeza y objetividad, cuál es el tratamiento que puede atender sus enfermedades. Por ello, el acceso a un diagnóstico efectivo constituye un componente del derecho fundamental a la salud, que, a su vez, obliga a las autoridades encargadas de prestar este servicio a establecer una serie de mecanismos encaminados a proporcionar una valoración técnica, científica y oportuna. Del mismo modo, esa garantía comporta tres facetas, a saber:
“(i) la prescripción y práctica de las pruebas, exámenes y estudios médicos ordenados a raíz de los síntomas presentados por el paciente, (ii) la calificación igualmente oportuna y completa de ellos por parte de la autoridad médica correspondiente a la especialidad que requiera el caso, y (iii) la prescripción, por el personal médico tratante, del procedimiento, medicamento o implemento que se considere pertinente y adecuado, a la luz de las condiciones biológicas o médicas del paciente, el desarrollo de la ciencia médica y los recursos disponibles”.
Adicionalmente, la práctica oportuna de ese dictamen no está condicionada por la existencia de una enfermedad especialmente grave o de un hecho de urgencia médica. Por el contrario, la Corte ha expresado que la expedición de una opinión profesional en un tiempo adecuado es común a todas las patologías y que el derecho al diagnóstico debe materializase de forma completa y de calidad.
17. En un sentido semejante, a través de su jurisprudencia este Tribunal ha identificado tres escenarios en lo que se transgrede este componente del derecho fundamental a la salud. Veamos:
“(i) Cuando la Empresa Promotora de Salud o su personal
17. En un sentido semejante, a través de su jurisprudencia este Tribunal ha identificado tres escenarios en lo que se transgrede este componente del derecho fundamental a la salud. Veamos:
“(i) Cuando la Empresa Promotora de Salud o su personal médico rehúsan o demoran la emisión de cualquier tipo deAcción de tutela 70-001-33-33-010-2024-00048-01
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diagnóstico respecto de los síntomas que presenta el paciente. (ii) Cuando la Empresa Promotora de Salud, con base en razones financieras -exclusión del POS-, administrativas o de conveniencia, niega al paciente la práctica de un examen o se rehúsa a autorizar la remisión al especialista a pesar de haber sido ordenadas por el médico tratante adscrito a la misma. (iii) Cuando la Empresa Promotora de Salud se niega a autorizar las prescripciones – exámenes, remisión al especialista, medicamentos o procedimientos médicosdadas por un médico no adscrito a la misma, precisamente por no haber sido emitidas por personal médico propio (…)”.
2.3.2. La carencia actual de objeto.
El artículo 6.4 del Decreto 2591 de 1991 establece que la acción de tutela es improcedente , cuando sea evidente que la violación del derecho originó un daño consumado, salvo cuando continúe la acción u omisión violatoria del derecho, debido a que el amparo constitucional pierde toda razón de ser, en la medida en que desaparece el objeto jurídico sobre el que recaería una eventual decisión del Juez de tutela.
Al respecto la Honorable Corte Constitucional ha manifestado3:
razón de ser, en la medida en que desaparece el objeto jurídico sobre el que recaería una eventual decisión del Juez de tutela.
Al respecto la Honorable Corte Constitucional ha manifestado3:
“… La Corte Constitucional ha sostenido que “La naturaleza de la acción de tutela estriba en garantizar la protección inmediata de los derechos fundamentales, de tal manera que cuando la amenaza a los mismos ha cesado, ya sea porque la situación que propició dicha amenaza desapareció o fue superada, la acción impetrada perderá su razón de ser como mecanismo de protección judicial, pues el juez de tutela no podrá adoptar algún tipo de medida frente al caso concreto, ya que no existiría fundamento fáctico para ello”.
3.3. No obstante, la jurisprudencia constitucional ha señalado que independientemente de la declaratoria de carencia actual, los jueces de tutela pueden pronunciarse sobre los hechos del caso estudiado, llamar la atención sobre la falta de conformidad constitucional de la situación que originó la tutela o condenar su ocurrencia y advertir la inconveniencia de su repetición, so pena de las sanciones pertinentes.
3 Ver entre otras Sentencia T-018/20.Acción de tutela 70-001-33-33-010-2024-00048-01
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3.4. El fenómeno de la carencia actual de objeto como causal de improcedencia de la acción de tutela, según el Decreto Ley 2591 de 1991 y la jurisprudencia constitucional, se presenta en tres hipótesis: (i) cuando existe un hecho superado, (ii) se presenta
improcedencia de la acción de tutela, según el Decreto Ley 2591 de 1991 y la jurisprudencia constitucional, se presenta en tres hipótesis: (i) cuando existe un hecho superado, (ii) se presenta daño consumado o (iii) se está ante una circunstancia sobreviniente.
(…)
3.8. Sobre la función del juez constitucional cuando se está en presencia de una carencia actual de objeto por hecho superado, en Sentencia SU-522 de 2019, la Corte Constitucional sostuvo que en estos eventos la autoridad judicial de conocimiento deberá constatar que: (i) efectivamente se ha satisfecho por completo lo que se pretendía mediante la acción de tutela, siempre que se garantice los derechos fundamentales de las personas; (ii) y que la entidad demandada haya actuado (o cesado en su accionar) a motu propio, es decir, voluntariamente.
3.9. Así mismo, el Alto Tribunal aclaró que el para el juez de tutela no es perentorio hacer un pronunciamiento de fondo. Sin embargo, la Corte Constitucional, en sede de revisión, podrá emitir un pronunciamiento de fondo cuando lo considere necesario, entre otros, para: “ a) llamar la atención sobre la falta de conformidad constitucional de la situación que originó la tutela y tomar medidas para que los hechos vulneradores no se repitan; b) advertir la inconveniencia de su repetición, so pena de las sanciones pertinente s; c) corregir las decisiones judiciales de instancia; o d) avanzar en la compr ensión de un derecho fundamental”.
3.10. En síntesis, si bien la carencia actual de objeto torna en principio inocua la intervención del juez de tutela, debido a que
instancia; o d) avanzar en la compr ensión de un derecho fundamental”.
3.10. En síntesis, si bien la carencia actual de objeto torna en principio inocua la intervención del juez de tutela, debido a que la causa de la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales desapareció, lo cierto es que el funcionario judicial puede pronunciarse sobre el fondo del asunto, cuando evidencie que ocurrió una trasgresión de los derechos fundamentales alegados. (…)”
3. Caso concreto.
La señora YESICA GONZÁLEZ GALVÁN pretende que se le ampare los derechos fundamentales a la vida, a la integridad personal, salud, trabajo y a la seguridad social, presuntamente vulnerados por la entidadAcción de tutela 70-001-33-33-010-2024-00048-01
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accionada, en razón a que según su dicho la NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - DIRECCIÓN GENERA DE SANIDAD MILITAR no ha emitido las órdenes o autorizaciones médicas para la práctica del procedimiento denominado BIOPSIA, entre otras citas, que requiere la tutelante.
La Nación - Ministerio de Defensa - Dirección General Sanidad Militar, solicitó la desvinculación del trámite de la presente acción, por falta de legitimación en la causa por pasiva, ya que, no es la dependencia competente para prestar los servicios médicos asistenci ales, pues , la competente es la Dirección de Sanidad Naval a través del Dispensario Médico Nivel I de Corozal.
Por su parte el Dispensario Médico Nivel I de Corozal, manifestó que a la accionante se le ha brindado toda la atención en salud que ha requerido ,
Médico Nivel I de Corozal.
Por su parte el Dispensario Médico Nivel I de Corozal, manifestó que a la accionante se le ha brindado toda la atención en salud que ha requerido , de conformidad con las prescripciones médicas tratantes para su patología, a través de esta unidad y de los otros centros de referencia de mayor complejidad; respecto a la autorización de Biopsia, Cita de Optometría y Cita Médica General manifestó , que estos ya fueron autorizados y notificados al paciente, anexando un pantallazo de la remisión del mensaje con las autorizaciones respectivas a la accionante, situación que conllevó al Juzgado de Primera Instancia a declarar la carencia actual de objeto por hecho superado, negando el amparo solicitado por la parte accionante.
La parte demandante dentro de los a rgumentos de la impugnación dijo, que a pesar de haberse expedido las órdenes de exámenes y demás tratamientos, no se ha podido realizar la BIOPSIA, en razón a que las entidades a la cual fue dirigida la orden no tienen contrato con la entidad accionada, por lo que no puede hablarse de un hecho superado, debido a que no se ha materializado la práctica de lo ordenado por el m édico tratante.Acción de tutela 70-001-33-33-010-2024-00048-01
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Ahora bien, d e lo aportado al expediente de tutela la Sala encuentra probado: (i) que la accionante es una persona de 44 años; (ii) registrada como activa dentro del subsistema de Salud de las Fuerzas Militares, perteneciente a la Dirección de Sanidad Naval , la cual cuenta con un (iii)
probado: (i) que la accionante es una persona de 44 años; (ii) registrada como activa dentro del subsistema de Salud de las Fuerzas Militares, perteneciente a la Dirección de Sanidad Naval , la cual cuenta con un (iii) diagnóstico de trastorno de la refracción no especificado, atrofia de tiroides (adquirida) y secuelas de la deficiencia de vitamina A , (iv) con una orden médica de servicios de la Dirección General de Sanidad Militar de fecha 22/01/2024, por parte de la médico general Karen Severiche Pérez a nombre de la accionante YESICA GONZÁLEZ , para la realización de una biopsia y cita con endocrinología, tal como se ve en la siguiente imagen:
(v) Se observa , también, una autorización AUT -2024-04-1030408 de fecha 2/04/2024 del MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL - COMANDO GENERAL DE LAS FUERZAS MILITARES , por consulta de primera vez por OPTOMETRÍA aAcción de tutela 70-001-33-33-010-2024-00048-01
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nombre de YESICA GONZÁLEZ GALVÁN , tal como se ve en la siguiente imagen:
(vi) Que existe una autorización AUT-2024-04-1030405 de fecha 4/02/2024 , por parte del MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL - COMANDO GENERAL DE LAS FUERZAS MILITARES, por consulta de primera vez por ESPECIALISTA EN CIRUGÍA DE CABEZA Y CUELLO a nombre de YESICA GONZÁLEZ GALVÁN, tal como se ve en la siguiente imagen:Acción de tutela
LAS FUERZAS MILITARES, por consulta de primera vez por ESPECIALISTA EN CIRUGÍA DE CABEZA Y CUELLO a nombre de YESICA GONZÁLEZ GALVÁN, tal como se ve en la siguiente imagen:Acción de tutela 70-001-33-33-010-2024-00048-01
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(vii) Una autorización con No. AUT-2024-04-1030404 de fecha 02/04/2024 para consulta de CONTROL O DE SEGUIMIENTO POR ESPECIALISTA EN MEDICINA INTERNA , a nombre CUELLO a nombre de YESICA GONZÁLEZ GALVÁN, tal como se ve en la siguiente imagen:Acción de tutela 70-001-33-33-010-2024-00048-01
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(viii) Una autorización con No. AUT -2024-04-1030403 de fecha 02/04/2024 para ESTUDIO ANATOMOPATOLÓGICO BÁSICO EN CITOLOGÍA POR ASPIRACIÓN CON AGUJA FINA [ACAF] DE CUALQUIER TEJIDO U ÓRGANO, a a nombre de YESICA GONZÁLEZ GALVÁN, tal como se ve en la siguiente imagen:
(ix) Se observa captura de mensajes por correo , no muy legible, en respuesta a la acción de tutela de la señora YESICA GONZÁLEZ GALAVÁN, por parte del Tecnólogo en Sanidad Naval del Dispensario Médico Nivel I de Corozal, Sucre , donde se alcanza a ver que le notifican las autorizaciones mediante las cuales, podrá efectuar su procedimiento y citas médicas de acuerdo a su disponibilidad personal o laboral; así:Acción de tutela
de Corozal, Sucre , donde se alcanza a ver que le notifican las autorizaciones mediante las cuales, podrá efectuar su procedimiento y citas médicas de acuerdo a su disponibilidad personal o laboral; así:Acción de tutela 70-001-33-33-010-2024-00048-01
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Conforme a lo expuesto, es notorio que a pesar de que la entidad accionada emitiera las autorizaciones para las citas y la realización de la BIOPSIA - ESTUDIO ANATOMOPATOLÓGICO BÁSICO EN CITOLOGÍA POR ASPIRACIÓN CON AGUJA FINA [ACAF] DE CUALQUIER TEJIDO U ÓRGANO, a favor de la accionante YESICA GONZÁLEZ GALVÁN , hasta la fecha no se observa que se haya materializado dicho procedimiento, el cual es de suma importancia, teniendo en cuenta el posible diagnóstico de trastorno de la refracción, no especificado impresión diagnóstica atrofia de tiroides (adquirida), que padece la accionante.
Y si bien, no existe claridad acerca del por qué, de la no realización por parte de las entidades contratistas del MINISTERIO DE DEFENSA - DIRECCIÓN GENERAL DE SANIDAD - DIRECCIÓN SANIDAD NAVAL - DISPENSARIO MÉDICO NIVEL I DE COROZAL del procedimiento ordenado y se cuenta solo con lo manifestado en la impugnación de tutela, por la accionante que señala textualmente: “Como quiera que acudí con las ordenes (sic) a las entidades encargadas de practicar dichos exámenes a la liga lucha contra el cáncer, en la cl ínica concepción requiero biopsia y ninguna entidad me ha
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