🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TA SUC - 70001333301020240023101-(05-02-2025)

Tribunal Administrativo de Sucre

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TA SUC - 70001333301020240023101-(05-02-2025)
Autor
Tribunal Administrativo de Sucre
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

Sincelejo, cinco (5) de febrero de dos mil veinticinco (2025)

Asunto Sentencia de segunda instancia Acción Tutela Expediente 70001-33-33-010-2024-00231-01 Accionante Yernis Paola Acosta Palencia Accionado Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas

UARIV1

Magistrado ponente César Enrique Gómez Cárdenas

Tema Acción de tutela – UARIV / cosa juzgada constitucional / causal de improcedencia

Se decide la impugnación presentada por el accionante, en contra de la sentencia del 6 de diciembre de 2024 , proferida por el Juzgado Décimo Administrativo del Circuito Judicial de Sincelejo, q ue declaró la cosa juzgada y como consecuencia, negó el amparo constitucional pretendido.

1. ANTECEDENTES

1.1. La solicitud de tutela.

La accionante presentó acción de tutela en contra de la UARIV por la presunta vulneración de su derecho fundamental de petición.

En amparo de sus derechos, solicitó: Se ordene a la entidad accionada responder de fondo la petición radicada el 5 de junio del año 2024, relacionada con el reconocimiento de una indemnización administrativa, por ser una persona en condición de discapacidad.

Como fundamentos fácticos , la accionante narró en su escrito de tutela, que:

Es víctima del conflicto en condición de desplazamiento, por lo que el 5 de junio del año 2024, elevó petición mediante correo electrónico ante la UARIV, para el reconocimiento de una indemnización administr ativa,

tutela, que:

Es víctima del conflicto en condición de desplazamiento, por lo que el 5 de junio del año 2024, elevó petición mediante correo electrónico ante la UARIV, para el reconocimiento de una indemnización administr ativa, advirtiendo ser una persona en condición de discapacidad.

Hasta la fecha no existe respuesta de fondo frente a la solicitud de indemnización administrativa.

1 En adelante UARIV.Tutela Sentencia de segunda instancia Radicado: 70-001-33-33-010-2024-00231-01 Página 2 de 11

1.2. Actuación procesal en primera instancia. Informe de la entidad accionada.

El Juzgado Décimo Administrativo del Circuito de Sincelejo, admitió la tutela mediante auto de 26 de noviembre de 2024, y ordenó notificar como demandada a la UARIV.

1.2.1. Informe de la UARIV.

La UARIV rindió informe a través del cual manifiesta que ya dio respuesta a la petición dentro de los parámetros legales y constitucionales exigidos, en consecuencia , no exist e vulneración a los derechos fundamentales invocados por la accionante.

Mediante Oficio No. Cod Lex 8328861 enviado el 27 de noviembre de 2024 con destino a la señora YERNIS PAOLA ACOSTA PALENCIA, se le informó que, “se ha formalizado la solicitud de indemnización administrativa el 6/7/2024, con número de radicado 6976410, fecha en la que se le informó que la Unidad cuenta con un término de ciento veinte (120 ) días hábiles para brindarle una respuesta de fondo… por lo anterior, han transcurrido

6/7/2024, con número de radicado 6976410, fecha en la que se le informó que la Unidad cuenta con un término de ciento veinte (120 ) días hábiles para brindarle una respuesta de fondo… por lo anterior, han transcurrido ciento dieciséis (116) días hábiles nos encontramos dentro del término de análisis de su solicitud…”.

Además de lo anterior, la acción de tutela interpuesta por la ac cionante es improcedente, ya que existe una sentencia de tutela ejecutoriada donde se niegan las mismas pretensiones , argumentándose en ella que no existe vulneración, porque la UARIV se encuentre dentro del término de 120 días para dar respuesta.

Con el informe se porta copia de las sentencias de primera y segunda instancia proferidas por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Sincelejo y de la Sala Penal del Tribunal Superior de Sincelejo dentro del proceso de tutela radicado con numero: 7000131090040003900.

Conforme a lo anterior, solicita declarar improcedente la presente acción de tutela.

1.2.2. La sentencia impugnada.

El Juzgado Décimo Administrativo del Circuito de Sincelejo, en sentencia del 6 de diciembre de 2024, resolvió declarar la cosa juzgada y, en consecuencia, negar el amparo constitucional solicitado.

Fundamentó el despacho de primera instancia:

(…) Habiendo sido aportada la sentencia de primera instancia de 4 de julio de 2024 proferida por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Sincelejo y la sentencia de segunda instancia de 5 de agosto del 2024, ambas dentro del proceso de tutela

(…) Habiendo sido aportada la sentencia de primera instancia de 4 de julio de 2024 proferida por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Sincelejo y la sentencia de segunda instancia de 5 de agosto del 2024, ambas dentro del proceso de tutela con radicación número: 7000131090040003900 se procedió a verificar la posibleTutela Sentencia de segunda instancia Radicado: 70-001-33-33-010-2024-00231-01 Página 3 de 11

triple identidad entre este proceso (primer proceso) y el proceso en el que se profiere esta decisión (segundo proceso).

Identidad de partes : tanto en la tutela que dio lugar al proceso 7000131090040003900 como en el actual proceso, existe la misma identidad de partes dado que el demandado es el mismo, la señora YERNIS PAOLA ACOSTA PALENCIA y el accionado, la UARIV.

Identidad de causa petendi: ambas tutelas se fundamentan en los mismos hechos.

En ambas, el accionante se alega que, no se ha proferido una decisión a la solicitud de reconocimiento de indemnización, la cual fue radicada el 05 de junio del año 2024 (número de radicado 6976410), y respecto de la cual no se ha proferido respuesta.

Identidad de objeto : ambas acciones de tutela buscaban que se ordene una respuesta a la misma petición y la protección de los mismos derechos. De conformidad con lo expuesto, es claro para el despacho que se encuentra acreditada la triple identidad entre las dos tutelas presentadas.

Ahora, al margen de que no se encuentre acreditada la existencia de temeridad, la presentación de dos tutelas sucesivas por los mismos si puede dar lugar a la

acreditada la triple identidad entre las dos tutelas presentadas.

Ahora, al margen de que no se encuentre acreditada la existencia de temeridad, la presentación de dos tutelas sucesivas por los mismos si puede dar lugar a la configuración del fenómeno procesal de la cosa juzgada, la cual se acredita de forma general, con la demostración de la triple identidad, sin embargo, tiene una excepción, y es la existencia de hechos nuevos.

Sin embargo, dentro del presente proceso no existe un hecho nuevo que no se haya considerado para decidir en el primer proceso, dado que el ti empo para contestar sigue siendo de 120 días hábiles que no se han superado para el momento de la presentación de la tutela, pero que no puede suponer el despacho que, a la fecha no se encuentra la entidad en los trámites para la notificación de la respuesta, de ser el caso.

En este sentido, es claro que se configura cosa juzgada entre lo resuelto en el proceso de tutela con radicado número 7000131090040003900 que se surgió en el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Sincelejo y la acción de tutela que moti va el presente proceso”. “(SIC)”.

1.3. La impugnación.

Inconforme con la sentencia de primera instancia, la accionante impugnó, solicitando la revocatoria de la sentencia , para que en su lugar se concedan las pretensiones de la acción de tutela. En los siguientes términos sustenta su recurso:Tutela Sentencia de segunda instancia Radicado: 70-001-33-33-010-2024-00231-01 Página 4 de 11Tutela Sentencia de segunda instancia

términos sustenta su recurso:Tutela Sentencia de segunda instancia Radicado: 70-001-33-33-010-2024-00231-01 Página 4 de 11Tutela Sentencia de segunda instancia Radicado: 70-001-33-33-010-2024-00231-01 Página 5 de 11

2. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL

2.1. Competencia.

El Tribunal es competente para conocer de la impugnación interpuesta en la presente acción de tutela, según lo establecido por el Decreto Ley 2591 de 1991 en su artículo 32.

2.2. Cuestión previa. Análisis del acaecimiento de la cosa juzgada constitucional.

Antes de que la Sala analice los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela y precise el problema jurídico a resolver, es necesarioTutela Sentencia de segunda instancia Radicado: 70-001-33-33-010-2024-00231-01 Página 6 de 11

que, a manera de cuestión previa, determine si en el presente asunto se configura la cosa juzgada constitucional y si se trata de una actuación temeraria. Ello, debido a que, la UARIV manifestó que la pretensión de amparo ya fue objeto de un pronunciamiento anterior en sede de tutela y así fue resuelto en sentencia de primera instancia. En esa medida, en caso de superarse este primer análisis, la Sala podrá continuar con el estudio del amparo constitucional.

Al respecto, la Corte Constitucional ha advertido que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991, la tutela debe

de superarse este primer análisis, la Sala podrá continuar con el estudio del amparo constitucional.

Al respecto, la Corte Constitucional ha advertido que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991, la tutela debe ser declarada improcedente cuando con una nueva acción se busque la misma pretensión material de otra acción ya incoada, pues la disposición citada contiene una prohibición frente a la presentación de dos o más tutelas con base en los mismos hechos2.

En tratándose de acciones de tutela, señaló la Corte Constitucional que la cosa juzgada se encuentra concebida “…como una figura de rango constitucional que tiene como propósito imprimir cohesión en las decisiones judiciales para garantizar la seguridad jurídica dentro del sistema…”, lo cual quiere decir que “…una vez resulta una litis en única o en última instancia a través de sentencia judicial, la misma se considera concluida sin posibilidad que el proceso pueda revivirse nuevamente mediante el análisis jurídico…”3

Para la Corte Constitucional4 “…El ejercicio de la acción de tutela, a pesar de su informalidad, supone la obligación del ciudadano de actuar de manera responsable frente a la administración de justicia, evitando la congestión innecesaria del aparato judicial del Estado y permitiendo el acceso de todos los ciudadanos en igualdad de condiciones al mismo…”

En tal sentido, la consecuencia jurídica de la duplicidad o multiplicidad de acciones idénticas es la improcedencia de la solicitud de amparo, además que si se demuestra que el peticionario actuó de mala fe y la interposición sucesiva de tutelas comporta una actuación temeraria5.

acciones idénticas es la improcedencia de la solicitud de amparo, además que si se demuestra que el peticionario actuó de mala fe y la interposición sucesiva de tutelas comporta una actuación temeraria5.

Asimismo, la jurisprudencia constitucional ha definido un estándar dentro del cual se entiende que la acción de tutela viola el principio de cosa juzgada. Entonces, indicó que el marco para establecer la configuración de ésta se encuentra delimitado por los siguientes elementos que deberán ser advertidos por el juez constitucional al momento de analizar el caso6:

  1. Que se adelante un nuevo proceso con posterio ridad a la ejecutoria de la sentencia;
  1. Que en el nuevo proceso exista identidad jurídica de partes;
  1. Que el nuevo proceso verse sobre el mismo objeto, o sea, sobre las mismas pretensiones;

2 Sentencia T-389 de 2010. Magistrado Ponente: Dr. Luis Ernesto Vargas Silva. 3 Cfr. Sentencia T-019 de 2016. 4 Sentencia T-389 de 2010. 5 Ib. 6 Sentencia T-019 de 2016. Reiteración jurisprudencial sentencia T-407 de 2022.Tutela Sentencia de segunda instancia Radicado: 70-001-33-33-010-2024-00231-01 Página 7 de 11

  1. Que el nuevo proceso se adelante por la misma causa que originó el anterior, es decir, por los mismos hechos.

Visto lo anterior, la Sala procederá analizar si se configuran los presupuestos de cosa juzgada y temeridad en el presente asunto.

2.2.1. En el caso particular se configura la cosa juzgada constitucional

Visto lo anterior, la Sala procederá analizar si se configuran los presupuestos de cosa juzgada y temeridad en el presente asunto.

2.2.1. En el caso particular se configura la cosa juzgada constitucional

En este caso, la accionante con antelación a la interposición de la presente acción, había formulado otra acción de tutela buscando el amparo del derecho fundamental de petición frente a la falta de respuesta de la solicitud realizada el 5 de junio de 2024, tendiente a obtener al reconocimiento de la indemnización administrativa, que fue definida de la siguiente forma:

  • Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Sincelejo, a través de providencia de 4 de julio de 2024, en la acción de tutela de radicado 7000131090040003900, resolvió negar la acción de tutela interpuesta por la señora YERNIS PAOLA ACOSTA PALENCIA.
  • Sentencia de segunda instancia proferida el 5 de agosto de 2024 por el Tribunal Superior de Sincelejo, Sala Penal , confirmatoria de la decisión de la sentencia del 4 de julio de 2024.

Según se advierte, las pretensiones de la presente acción buscan el amparo del derecho fundamental de petición de la actora, que presuntamente se encuentra vulnerado como consecuencia de la falta de respuesta a la petición del 5 de junio de 2024, relacionada con el reconocimiento de indemnización administrativa, situación que impone a la Sala analizar los elementos esbozados por la jurisprudencia constitucional, para efectos de establecer si se está ante una cosa juzgada constitucional.

  1. Existencia de un nuevo proceso.

la Sala analizar los elementos esbozados por la jurisprudencia constitucional, para efectos de establecer si se está ante una cosa juzgada constitucional.

  1. Existencia de un nuevo proceso.

La Sala evidencia que el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Sincelejo, resolvió la acción de tutela de radicado 7 000131090040003900, promovida por la señora YERNIS PAOLA ACOSTA PALENCIA contra la UARIV, que tenía por objeto el amparo del derecho de petición respecto de una solicitud radicada el 5 de j unio de 202 4, relacionada con el reconocimiento de la indemnización administrativa.

En dicho proceso se resolvió lo siguiente:Tutela Sentencia de segunda instancia Radicado: 70-001-33-33-010-2024-00231-01 Página 8 de 11

La anterior decisión fue confirmada por el el Tribunal Superior de Sincelejo, Sala Penal, en sentencia del 5 de agosto de 2024.

En este caso, la citada sentencia permite tener como acreditado el primero de los requisitos, habida cuenta que existe otra decisión judicial.

  1. Que en el nuevo proceso exista identidad jurídica de partes

La Sala observa que existe identidad jurídica de partes, pues en ambos procesos el accionante es la señora YERNIS PAOLA ACOSTA PALENCIA y la accionada es la UNIDAD ADMINISTRATIVA PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A VÍCTIMAS, de manera que se debe tener por acreditado el segundo de los requisitos a que hace alusión la jurisprudencia.

  1. Que el nuevo proceso verse sobre el mismo objeto, o sea,

REPARACIÓN INTEGRAL A VÍCTIMAS, de manera que se debe tener por acreditado el segundo de los requisitos a que hace alusión la jurisprudencia.

  1. Que el nuevo proceso verse sobre el mismo objeto, o sea, sobre las mismas pretensiones.

En los textos de las demandas de tutela se observa lo siguiente:

Pretensiones acción de tutela de radicado 7000131090040003900 / Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Sincelejo / Archivo contestación demanda UARIV

Pretensiones en la presente acción

Se ordene a la UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS, UARIV, hacer entrega de los actos administrativos mediante los cuales reconoce la indemnización administrativa por el hecho victimizante de D ESPLAZAMIENTO FORZADO, según lo solicitado en petición del 5 de junio de 2024. Se ordene a la UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS, UARIV a emitir la Resolución administrativa en la cual conteste de fondo la solicitud de indemnización administrativa por el hecho victimizante de DESPLAZAMIENTO FORZADO, radicada el 5 de junio de 2024

Advierte la Sala que en la acción de tutela de radicado No. 7000131090040003900, se invocó la protección al derecho de petición de fecha 5 de junio de 2024, lo cual evidencia que el objeto de tutela en el fondo es idéntico, habida cuenta que en ambas acciones constitucionales, solicitó la protección de l derecho fundamental de petición, reclamando que se conteste de fondo en torno a que se

el fondo es idéntico, habida cuenta que en ambas acciones constitucionales, solicitó la protección de l derecho fundamental de petición, reclamando que se conteste de fondo en torno a que se reconozca la indemnización administrativa bajo ruta priorizada.

  1. Que el nuevo proceso se adelante por la misma causa que originó el anterior, es decir, por los mismos hechos

Hechos de la acción de tutela No. 7000131090040003900

Hechos de la presente acción

“Soy víctima del conflicto armado interno por el hecho victimizante de DESPLAZAMIENTO FORZADO en los términos de lo estipulado en el artículo 4° de la Resolución 1049 del 15 de marzo del año 2019.

La Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas me incluyo dentro del Registro Único de “Soy víctima del conflicto armado interno por el hecho victimizante de DESPLAZAMIENTO FORZADO en los términos de lo estipulado en el artículo 4° de la Resolución 1049 del 15 de marzo del año 2019.

La Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas me incluyo dentro del Registro Único de Víctimas (RUV) por el hecho victimizante deTutela Sentencia de segunda instancia Radicado: 70-001-33-33-010-2024-00231-01 Página 9 de 11

Víctimas (RUV) por el hecho victimizante de

DESPLAZAMIENTO FORZADO.

En base a esta información radique el pasado 5 de junio del año 2024 solicitud de i ndemnización administrativa por el hecho victimizante de

Víctimas (RUV) por el hecho victimizante de

DESPLAZAMIENTO FORZADO.

En base a esta información radique el pasado 5 de junio del año 2024 solicitud de i ndemnización administrativa por el hecho victimizante de DESPLAZAMIENTO FORZADO, anexando historia clínica para demostrar que padece discapacidad intelectual y de esa manera probar que se encuentra en condición de urgencia manifiesta y extrema vulnerabilidad”.

DESPLAZAMIENTO FORZADO.

La resolución 1049 de 2019 emitida por la UARIV mediante el cual regula el trámite para acceder a la indemnización administrativa en su artículo 3.

La resolución 1049 del año 2019 en sus artículos 4 y 9 dispone cuales son SOLICITUDES PRIORITARIAS Y

LAS SITUACIONES DE VULNERABILIDAD URGENCIA

MANIFIESTA Y EXTREMA.

Soy una persona de 24 años de edad, en condición de Discapacidad.

Claramente encuadro dentro de los parámetros de urgencia manifiesta y extrema vulnerabilidad establecidos por esta misma entidad es decir que el pago de mi indemnización encuadra dentro de la

RUTA PRIORIZADA.

El Ministerio de Salud y protección social a través de la Secretaria Municipal de Sincelejo me expidió CERTIFICADO DE DISCAPACIDAD FISICA el cual agrego en los anexos.

En base a esta información radique el pasado 5 de junio del año 2024 solicitud de indemnización administrativa por el hecho victimizante de DESPLAZAMIENTO FORZADO, la misma quedo individualizada con el radicado quedo individualizada

En base a esta información radique el pasado 5 de junio del año 2024 solicitud de indemnización administrativa por el hecho victimizante de DESPLAZAMIENTO FORZADO, la misma quedo individualizada con el radicado quedo individualizada con el radicado 6976410, realice la solicitud por encontrarme dentro de los parámetros de urgencia manifiesta y extrema vulnerabilidad contemplados en la RESOLUCION 1049 DEL 2019 emitida por la UARIV con el fin que la misma se tramita bajo la

RUTA PRIORIZADA”.

Advierte la Sala que los hechos de las tutelas presentadas son similares y es claro que lo pretendido en ambas acciones es que se emitan y entregue la resolución por la cual se reconoce la indemnización administrativa por el hecho victimizante de desplazamiento forzado ; y al no obtener respuesta favorable llevó el caso ante un Juez de tutela. Actuación que nuevamente se encuentra surtiendo en el caso de autos.

En efecto, la petición del 5 de junio de 2024, son las que dan origen a la anterior y la actual acción de tutela, con la misma finalidad u objeto, es decir, el reconocimiento de la indemnización administrativa, el cual, dicho sea de paso, fue contestado por la UARIV, el 27 de noviembre de 2024, en donde le indican que “la entidad tiene como término 120 días para resolver su solicitud, plazo que no se encuentra vencido”.

Teniendo en cuenta las anteriores consideraciones, para la Sala en el sub examine no se advierte un hecho nuevo que no se haya considerado para decidir en la primera acción de tutela, dado que el tiempo para contestar (120 días hábiles) a la fecha de presentaci ón de la acción de tutela, aun no había fenecido.

examine no se advierte un hecho nuevo que no se haya considerado para decidir en la primera acción de tutela, dado que el tiempo para contestar (120 días hábiles) a la fecha de presentaci ón de la acción de tutela, aun no había fenecido.

En ese orden de ideas, lo pretendido por la actora en la presente tutela ha sido objeto de decisión del juez constitucional, a través del fallo de tutela del 4 de julio de 2024, por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Sincelejo, sentencia que fue confirmada por el Tribunal Superior de Sincelejo, Sala Penal, en sentencia del 5 de agosto de 2024, lo que impone a la Sala modificar la decisión de la primera instancia, en el sentido de declarar la improcedencia de la presente acción al tener por configurado el fenómeno de cosa juzgada, puesto que, se reitera, lo pretendido por laTutela Sentencia de segunda instancia Radicado: 70-001-33-33-010-2024-00231-01 Página 10 de 11

parte actora fue objeto de la primera acción de tutela, en la que se negó el amparo del derecho fundamental de petición.

En otro aspecto, es pertinente señalar que en el presente asunto no se configura temeridad en los términos del artículo 38 del Decreto 2591 de 1991, comoquiera que la accionante es una persona natural que está registrado y reconocido como víctim a del desplazamiento forzado, sin embargo, se le insta para que a futuro se abstenga de presentar peticiones y acciones de tutela repetitivas.

En suma, la Sala considera que se debe modificar el fallo impugnado que negó la acción de tutela , para en su lugar, declarar la configuración del

peticiones y acciones de tutela repetitivas.

En suma, la Sala considera que se debe modificar el fallo impugnado que negó la acción de tutela , para en su lugar, declarar la configuración del fenómeno de cosa juzgada, pues no es procedente definir judicialmente un asunto sobre el cual ya se profirió fallo constitucional.

2. DECISIÓN:

En mérito de lo expuesto, la Sala Tercera de Decisión del Tribunal Administrativo de Sucre, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,

FALLA:

PRIMERO: MODIFICAR la sentencia impugnada que declaró el acaecimiento de la cosa juzgada constitucional y po r consecuencia negó el amparo constitucional pretendido.

En su lugar, DECLÁRESE IMPROCEDENTE la acción de tutela , por la configuración de la cosa juzgada constitucional, según lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR personalmente o por cualquier medio efectivo, a los interesados en los términos del artículo 30 del Decreto 2591 de

1991.

TERCERO: ENVIAR el expediente a la H. Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro de los diez (10) días siguientes a la e jecutoria de ésta providencia.

CUARTO: De manera oficiosa, por conducto de la Secretaría de este Tribunal, ENVIAR copia de la presente decisión al Juzgado de origen.

QUINTO: En firme este fallo, CANCELAR su radicación, previa anotación

en el Sistema Informático de Administración Judicial Samai.

Se deja constancia que el proyecto de esta providencia, fue discutido y

QUINTO: En firme este fallo, CANCELAR su radicación, previa anotación

en el Sistema Informático de Administración Judicial Samai.

Se deja constancia que el proyecto de esta providencia, fue discutido y aprobado por la Sala en sesión de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

Los Magistrados,Tutela Sentencia de segunda instancia Radicado: 70-001-33-33-010-2024-00231-01 Página 11 de 11

CESÁR ENRIQUE GÓMEZ CÁRDENAS

RUFO ARTURO CARVAJAL ARGOTY

(Encargado7)

VIVIANA MERCEDES LÓPEZ RAMOS

7 Firma esta providencia el señor magistrado, Dr. Rufo Arturo Carvajal Argoty como encargado del Despacho 04 del Tribunal Administrativo de Sucre, en virtud del retiro del servicio de la señora magistrada, Dra Tulia Isabel Jarava Cárdenas.

Consultar sobre este documento ...