TA SUC - 70001333301120240014701-(15-01-2025)
Tribunal Administrativo de Sucre
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Detalles
- Título
- TA SUC - 70001333301120240014701-(15-01-2025)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Sucre
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SUCRE
SALA TERCERA DE DECISIÓN
Sincelejo, quince (15) de enero de dos mil veinticinco (2025)
ACCIÓN DE TUTELA
Radicación No. 70-001-33-33-011-2024-00147-01.
Accionante: Fabio Andrés Osorio Coll.
Accionado: Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales “DIAN”.
Tema: Derecho fundamental al acceso a cargos públicos - Naturaleza de la inducción al empleo público.
Magistrado Ponente: RUFO ARTURO CARVAJAL ARGOTY1
1. OBJETO DE DECISIÓN
Se decide l a Impugnación interpuesta por la Parte Accionante , contra la sentencia proferida el 29 de noviembre de 2024 por el Juzgado Once Administrativo Oral del Circuito de Sincelejo, mediante el cual declaró improcedente la presente Acción de Tutela.
2. ANTECEDENTES.
2.1. La demanda:
El señor Fabio Andrés Osorio Coll, actuando en nombre propio, presentó Acción de Tutela en contra de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales “DIAN”, para que se protejan y amparen sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a cargos y al trabajo.
Consecuentemente, pide que se ordene a la entidad accionada le “permita realizar y culminar el curso de inducción” y, una vez lo anterior, se le ordene realizar su
1 Magistrado encargado del Despacho de la Dra. TULIA ISABEL JARAVA CÁRDENAS, mientras se dispone su reemplazo.ACCIÓN DE TUTELA
1 Magistrado encargado del Despacho de la Dra. TULIA ISABEL JARAVA CÁRDENAS, mientras se dispone su reemplazo.ACCIÓN DE TUTELA
Radicación N° 70-001-33-33-011-2024-00147-01.
Accionante: Fabio Andrés Osorio Coll.
Accionado: Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales “DIAN”.
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“nombramiento en el cargo de Analista III, Código 203, Grado 3, con Código OPEC No. 198363”.
2.2. Hechos:
- La Comisión Nacional del Servicio Civil, mediante el Acuerdo No.
CNT2022AC000008 del 29 de diciembre de 2022, convocó al “proceso de selección DIAN 2022” para proveer empleos en vacancia definitiva pertenecientes al Sistema Específico de Carrera de la planta de personal de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales “DIAN”, Convocatoria No. 2497 de 2022.
- El señor Fabio Andrés Osorio Coll participó en la Convocatoria No. 2497 de 2022, proceso de selección DIAN 2022, para el cargo de Analista III Grado 3, identificado con el OPEC 198363.
- Por medio de la Resolución No. 7147 del 7 de marzo de 2024, la Comisión Nacional del Servicio Civil conformó la lista de elegibles para proveer 42 vacantes del empleo denominado Analista III Grado 3, identificado con el OPEC 198363, en la cual el señor Fabio Andrés Osorio Coll ocupó la posición No. 11.
- El 20 de mayo de 2024, la Subdirección de la Escuela de la Dirección de
la cual el señor Fabio Andrés Osorio Coll ocupó la posición No. 11.
- El 20 de mayo de 2024, la Subdirección de la Escuela de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales “DIAN”, le informó al señor Fabio Andrés Osorio Coll del desarrollo del programa de inducción entre el 21 al 29 de mayo de 2024, y que el mismo se realizaría de forma virtual, de conformidad con el artículo 12.2 del Decreto Ley 071 de 2020.
- En Resolución No. 5593 del 3 de julio de 2024, la Subdirección de Gestión del Empleo Público de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales “DIAN”, se abstuvo de nombrar en periodo de prueba al señor Fabio Andrés Osorio Coll, por no desarrollar en su totalidad el programa de inducción.
- Contra la anterior decisión, el señor Fabio Andrés Osorio Coll interpuso recurso de reposición, en razón a que sí había finalizado el programa de inducción; sin embargo, la misma fue confirmada mediante la Resolución No. 8574 del 16 de septiembre de 2024.ACCIÓN DE TUTELA
Radicación N° 70-001-33-33-011-2024-00147-01.
Accionante: Fabio Andrés Osorio Coll.
Accionado: Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales “DIAN”.
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- El 1º de octubre de 2024, el señor Fabio Andrés Osorio Coll solicitó a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales “DIAN”, un término adicional a fin de culminar el programa de inducción, de conformidad con la Resolución No. 39 de 2016 y la
de Impuestos y Aduanas Nacionales “DIAN”, un término adicional a fin de culminar el programa de inducción, de conformidad con la Resolución No. 39 de 2016 y la Circular No. 000005 del 1 de marzo de 2024.
- El 10 de octubre de 2024 la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales “DIAN” negó la anterior solicitud, en razón a que “no es procedente para la Subdirección Escuela de Impuestos y Aduanas programar, habilitar u otorgar nuevos términos para desarrollar el Curso de Inducción Institucional con base en las disposiciones contenidas en la Resolución No. 39 del 4 de mayo de 2016 y el Proceso de Talento Humano PR-TAH-0097, pues como se expuso ampliamente, las mismas sólo le son aplicables a los funcionarios que ya están vinculados a la entidad, y no le son aplicables a los elegibles que se encuentran en el Proceso de Selección DIAN 2022 - Convocatoria 2497 de 2022, a quienes sí les aplica el procedimiento establecido en los numerales 3.7 a 3.11, de la Circular Interna No. 000005 del 01 de marzo de 2024, y que, como es de su pleno conocimiento, para su caso particular, la etapa del Programación de Inducción Institucional, en el marco del Proceso de Selección Convocatoria 2497 de 2022, ya se llevó a cabo del 21 al 29 de mayo del 2024, la cual finalizó con la no certificación de su cumplimiento.”
2.2. Trámite en primera instancia.
La Acción de Tutela fue recibida en la Oficina Judicial de la Dirección Seccional de Administración de Justicia el 15 de noviembre de 2024; correspondiendo su
2.2. Trámite en primera instancia.
La Acción de Tutela fue recibida en la Oficina Judicial de la Dirección Seccional de Administración de Justicia el 15 de noviembre de 2024; correspondiendo su conocimiento al Juzgado Once Administrativo del Circuito de Sincelejo, donde en Auto de la misma fecha2 fue admitida y se dispuso vincular a la Comisión Nacional del Servicio Civil “CNSC” como tercero con un interés directo.
2.3. Contestación de la Demanda.
- La Comisión Nacional del Servicio Civil “CNSC” en su infirme enfatizó, que no se encuentra legitimada en el presente asunto, además que no vulneró los
derechos del accionante. Concretamente adujo:
2 Notificado ese mismo día.ACCIÓN DE TUTELA
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“(…) Se debe concluir que, i) es claro que esta CNSC carece de competencia para llevar a cabo cualquier actuación administrativa atinente al acto jurídico de toma de posesión del cargo por parte de la accionante toda vez que esta facultad legal es exclusiva del ente nominador, en este caso la DIAN, lo que configura la Falta de Legitimación en la Causa por Pasiva de la CNSC, ii) el 27 de junio de 2024 la Comisión Nacional del Servicio Civil publicó en el Banco Nacional de Listas de Elegibles la Lista de Eleg ibles, la cual cobró firmeza completa el 05 de julio de 2024 iii) no se encuentra afectación alguna a los
de junio de 2024 la Comisión Nacional del Servicio Civil publicó en el Banco Nacional de Listas de Elegibles la Lista de Eleg ibles, la cual cobró firmeza completa el 05 de julio de 2024 iii) no se encuentra afectación alguna a los derechos fundamentales enunciados por la accionante por parte de esta CNSC.
Es así que, con fundamento en lo expuesto, se observa que las actuaciones adelantadas por la CNSC, se encuentran ajustadas a derecho, y no existe vulneración de los derechos fundamentales de la accionante por parte de esta Comisión Nacional.
Así las cosas, se solicita que la decisión de la presente sea declarar la Falta de Legitimación en la Causa por Pasiva de la CNSC, por los argumentos antes expuestos.”
- La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales “DIAN” , solicitó que se deniegue el amparo solicitado, toda vez que no existe la vulneración alegada en el escrito de tutela , y porque la vía constitucional es improcedente en razón a que existe otro mecanismo de defensa. Lo anterior lo sustentó, así: “b. Eficacia de otro mecanismo de defensa.
(...)
Al existir una inconformidad por la decisión consignada en un acto administrativo que obre dentro del Proceso de Selección DIAN No. 2022 – OPEC198474, en particular la Resolución No. 5993 de fecha 03 de julio de 2024, contra el cual la accionante presentó recurso de reposición, y fue desatado según Resolución No. 8574 de fecha 16 de septiembre de 2024, por medio de la cual se resuelve el recurso de reposición, es forzoso concluir que
2024, contra el cual la accionante presentó recurso de reposición, y fue desatado según Resolución No. 8574 de fecha 16 de septiembre de 2024, por medio de la cual se resuelve el recurso de reposición, es forzoso concluir que el juez natural que debe conocer el presente caso es el juez de lo contencioso administrativo, a través de los medios de control que la Ley 1437 de 2011 dispuso para tal fin.
Al tenor del mandato legal antes citado, se tiene que la Ley 1437 de 2011, por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, contempló medios de control, cuya filosofía se orientó a garantizar a la sociedad un verdadero acceso a la administración de justicia, sobre todo, incorporó instrumentos ágiles y novedosos, tendientes a garantizar la tutela judicial efectiva de los derechos...
c. Inexistencia de vulneración de derechos
Al respecto se precisa que el proceso de selección DIAN 2022 se encuentra regulado por el Acuerdo CNT2022AC000008 del 29 de diciembre de 2022 y demás normas descritas, publicadas y conocidas por todas las personas que participaron en el proceso de selecció n interesados en ingresar a la carrera administrativa de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, hecho queACCIÓN DE TUTELA
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deja sin piso la presunta vulneración al debido proceso, igualdad, dignidad humana, trabajo en condiciones dignas, acceso a la carrera administrativa por
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deja sin piso la presunta vulneración al debido proceso, igualdad, dignidad humana, trabajo en condiciones dignas, acceso a la carrera administrativa por meritocracia y demás derechos invocados. (...)
Para el caso que nos ocupa, se logró establecer que la administración de la UAE – DIAN ha actuado conforme a lo establecido Acuerdo CNT2022AC000008 del 29 de diciembre de 2022, Ley 190 de 1995, Decreto 1083 de 2015, Decreto 927 de 2023 y demás normas concordantes que rigen la materia, conforme con los parámetros establecidos en el proceso de selección DIAN 2497 de 2022, entre las cuales definió los requisitos mínimos para acceder a los cargos allí ofertados, acorde al Manual Especifico de Requisitos y Funci ones, concluyendo que el accionante, no acredita los requisitos mínimos exigidos para el desempeño del cargo denominado ANALISTA III, Código 203, Grado 3, identificado con el código de ficha AT-OP2028 - OPEC No. 198363. En síntesis, la solicitud de nombramiento en periodo de prueba presentada por el aquí accionante resulta inviable de conformidad con lo expuesto, al demostrar la improcedencia de la acción constitucional presentada, y el actuar de la administración con apego a las normas vigentes.”
2.4. Concepto del Ministerio Público:
El Agente del Ministerio Público Delegado ante los Juzgados Administrativos no emitió concepto de fondo.
3. PROVIDENCIA IMPUGNADA
2.4. Concepto del Ministerio Público:
El Agente del Ministerio Público Delegado ante los Juzgados Administrativos no emitió concepto de fondo.
3. PROVIDENCIA IMPUGNADA
En Sentencia proferida el 29 de noviembre de 2024 , el Juzgado Once Administrativo del Circuito Judicial de Sincelejo, dispuso:
“PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela promovida por el señor Fabio Andrés Osorio Coll, contra el Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, por las razones expuestas en esta providencia.
(...)”.
Como fundamento de lo anterior, sostuvo:
“2.3.3 Caso concreto. Afirma el tutelante, que la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuesto y Aduanas Nacionales “DIAN” le vulnera presuntamente sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a cargos públicos y al trabajo, en consideración a que, según su dicho, se le negó la oportunidad de realizar en un nuevo termino el curso de inducción y acceder al nombramiento en periodo de prueba en el cargo de Analista III, Código 203, Grado 3, con Código OPEC N° 198363, teniendo en cuenta que dentro del proceso de selección DIAN 2022 donde fue ofertado el cargo, ocupó el puesto 11 de la lista de elegibles.ACCIÓN DE TUTELA
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Por lo anterior, pide que se ordene a la Dirección de Impuestos y Aduanas que
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Por lo anterior, pide que se ordene a la Dirección de Impuestos y Aduanas que le permita realizar el curso de inducción y que, una vez apruebe este, proceda a efectuar su nombramiento en el cargo tantas veces mencionado.
De ahí que, entiende el Despacho que el querer del accionante es que el Juez Constitucional declare la nulidad de las Resoluciones N° 5993 del 03 de julio de 2024 y N° 8574 del 16 de septiembre del mismo año, mediante las cuales la entidad accionada negó la solicitud de realizar por segunda vez el curso de inducción presentada por el actor, absteniéndose de nómbralo en período de prueba y, resolvió los recursos de reposición y apelación interpuestos contra la decisión inicial, respectivamente; y que, como c onsecuencia de esa declaración, se ordene a la entidad enjuiciada que le permita realizar por segunda vez el curso de inducción y proceda a nombrarlo en el cargo de Analista III, Código 203, Grado 3.
Pretensión esta, que en el presente asunto desborda la competencia del juez constitucional, en consideración a que, la acción de tutela no fue instituida para enjuiciar actos administrativos, sobre los que, el legislador previó mecanismos propios y especia les para atacar su legalidad, y que, valga señalar, también garantizan la protección de los derechos fundamentales que se crean vulnerados o amenazados con el actuar y/o decisión de la administración; mecanismo que bien pudiera ser el medio de control de n ulidad y
garantizan la protección de los derechos fundamentales que se crean vulnerados o amenazados con el actuar y/o decisión de la administración; mecanismo que bien pudiera ser el medio de control de n ulidad y restablecimiento del derecho, regulada por la ley 1437 de 2011, en el que, además, se encuentra prevista la posibilidad de solicitar medidas previas que permitan que el accionante y/o interesado pueda obtener una respuesta pronta que le permita fr enar la presunta vulneración que dice afecta su derecho fundamental al debido proceso, acceso a cargos públicos y al trabajo.
(...)
Lo anterior, cobra mayor fuerza, si se tiene en cuenta que en el expediente de tutela NO se afirmó por parte del interesado la ocurrencia de un perjuicio irremediable, que hiciera forzosa la intervención del Juez de tutela, y tampoco se avizora por parte d el Despacho, que lleve a considerar la posibilidad de hacer un pronunciamiento de fondo frente a la legalidad de los actos administrativos que imposibilitan que el accionante acceda al curso de inducción y le permita ser nombrado en el cargo de Analista ta ntas veces mencionado.
En consecuencia, y como quiera que en el presente asunto, NO se cumple una de las condiciones que la jurisprudencia constitucional señala como excepción para que la tutela proceda contra actos administrativos, esto es, que (i) el empleo ofertado en el proc eso de selección cuenta con un periodo fijo determinado por la Constitución o por la ley; que (ii) se imponen trabas para nombrar en el cargo a quien ocupó el primer lugar en la lista de elegibles; que (iii) el caso presenta elementos que podrían escapar del control del juez de lo
determinado por la Constitución o por la ley; que (ii) se imponen trabas para nombrar en el cargo a quien ocupó el primer lugar en la lista de elegibles; que (iii) el caso presenta elementos que podrían escapar del control del juez de lo contencioso administrativo, por lo que tiene una marcada relevancia constitucional; y, que (iv) cuando por las condiciones particulares del accionante (edad, estado de salud, condición social, entre otras), a este le resulta desproporcionado acudir al mecanismo ordinario; lo que sigue, se itera, es declarar la improcedencia del presente medio de control, por no superar el requisito de subsidiariedad, al existir otro medio de defensa, también efectivo y propio para enjuiciar y/o atacar la legalidad de los actos administrativos.ACCIÓN DE TUTELA
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Accionante: Fabio Andrés Osorio Coll.
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(...)
En consecuencia, la acción de tutela de la referencia se declarará improcedente, al existir otro medio de control ordinario, donde se itera, el juez contencioso tiene a su disposición todas las herramientas necesarias para que la decisión que tome tenga plenos efectos, las cuales comprenden, desde el decreto de medidas cautelares hasta la orden de restablecer el derec ho del actor, entre otras.”
4. LA IMPUGNACIÓN.
Inconforme con la anterior decisión y dentro del término legal, el accionante la impugnó a fin de que sea revocada y, en su lugar, se protejan sus derechos invocados. Con ese fin, expuso lo siguiente:
Inconforme con la anterior decisión y dentro del término legal, el accionante la impugnó a fin de que sea revocada y, en su lugar, se protejan sus derechos invocados. Con ese fin, expuso lo siguiente:
“(...) A continuación relaciono los motivos por los cuales no estoy de acuerdo con dicho fallo:
1. En primer lugar, el juez de primera instancia señala que en este caso no se observa la existencia de un perjuicio irremediable, olvidando el precedente judicial de la Honorable Corte Constitucional, donde la jurisprudencia ha establecido que en materia de concursos de méritos si es procedente la acción
de tutela, teniendo en cuenta que para la provisión de cargos de carrera se ha comprobado que no se encuentra solución efectiva ni oportuna acudiendo a un proceso ordinario o contencioso, en la medida que su trámite llevaría a extender en el tiempo de manera injustificada la vulneración de derechos fundamentales que requieren de protección inmediata.
(...)
4. Igualmente, tal como lo manifesté en la tutela y ha sido reiterado en las respuestas de la DIAN, la no culminación de la inducción no es una causal de exclusión de la lista de elegibles, sino un requisito que me habilita para el nombramiento, que de acu erdo la Circular 000005 de 1º de marzo de 2024, norma aplicable para este concurso, trae la opción de realizar por segunda vez el curso de inducción, teniendo en cuenta lo dispuesto en el numeral 3.11 que a la letra reza: ...
Aquí, sin lugar a dudas, la norma indica que hay una segunda oportunidad para realizar el curso en el término señalado por la Subdirección Escuela de
a la letra reza: ...
Aquí, sin lugar a dudas, la norma indica que hay una segunda oportunidad para realizar el curso en el término señalado por la Subdirección Escuela de Impuestos y Aduanas, no existiendo requisito alguno o condición para acceder a esa segunda oportunidad.
5. Que he solicitado a la DIAN en reiteradas ocasiones me habilite el nuevo término para poder finalizar el curso de inducción, dicha solicitud la hice en los recursos interpuestos, así como a través de un derecho de petición de fecha 1° de octubre de 2024 , los cuales se encuentran anexos a la tutela. No obstante, la claridad de la norma frente a esta situación, la DIAN ha resuelto negarme la segunda oportunidad para culminar el curso, aduciendo que ello sólo es procedente en situaciones de caso fortuito o fuerza mayor.ACCIÓN DE TUTELA
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La DIAN se extralimita al hacer una interpretación que además de ser restrictiva y desfavorable, agrega requisitos y condiciones que la norma no ha contemplado y de esta manera vulnera mis derechos fundamentales al Debido Proceso, acceso a cargos públicos y al trabajo.
6. Ahora bien, en la respuesta a la presente Acción de Tutela dada por la DIAN, esta manifiesta que nunca he solicitado que se me habilite el nuevo término para finalizar el curso de inducción, esto es contrario a la verdad, esto se puede evidenciar de la sola lectura del recurso de reposición y del derecho de petición
esta manifiesta que nunca he solicitado que se me habilite el nuevo término para finalizar el curso de inducción, esto es contrario a la verdad, esto se puede evidenciar de la sola lectura del recurso de reposición y del derecho de petición de 1 de octubre de 2024, escritos anexos al presente expediente. De esta manera la Página 3 de 5 DIAN no niega en su respuesta que tengo el derecho, sino que alega que no se me otorgó por no haberlo invocado.
7. Por último, se equivoca el juez de primera instancia en aducir que no existe un perjuicio irremediable en este caso, por lo tanto no es procedente el presente amparo constitucional pudiendo acudir a la vía ordinaria, toda vez que la espera prolongada de una decisión judicial al interior de un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho aunque resulte una determinación favorable puede llevar a la imposibilidad material de ocupar el cargo deseado, en este sentido cuando se resuelva el proceso por la vía contenciosa administrativa ya no existirán vacantes para ocupar en un empleo igual o equivalente, toda vez, que al no realizar mi nombramiento de manera inmediata, la norma le impone a la DIAN la obligación de nombrar a otra persona de la lista de eleg ibles en mi reemplazo, adicionalmente la vigencia de la lista de elegibles es de 2 años, el cual es inferior al tiempo que demoran los procesos contenciosos en resolverse, perdiendo así toda oportunidad de
acceder a la entidad y de esta manera acceder a la carrera administrativa y a un trabajo digno.
(...)”.
5. TRÁMITE ANTE LA SEGUNDA INSTANCIA.
El expediente de tutela fue repartido al Despacho del Magistrado Ponente con Acta
un trabajo digno.
(...)”.
5. TRÁMITE ANTE LA SEGUNDA INSTANCIA.
El expediente de tutela fue repartido al Despacho del Magistrado Ponente con Acta de fecha 10 de diciembre de 2024.
Mediante auto del mismo día se admitió la impugnación interpuesta por el accionante, en contra la Sentencia proferida el 29 de noviembre de 2024, y el proceso fue pasado al despacho de la Magistrad o Ponente para proferir la Sentencia de Segunda Instancia.
6. CONSIDERACIONES.
6.1. Competencia:
De conformidad con lo establecido en el Art. 32 del Decreto Ley 2591 de 1991 , el Tribunal es competente para resolver la impugnación interpuesta.ACCIÓN DE TUTELA
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Accionante: Fabio Andrés Osorio Coll.
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6.2. Requisitos de procedencia de la acción de tutela:
a) Legitimación por Activa:
De conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona puede reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales que considere amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o particular.
En la presente Acción de Tutela resulta satisfecha la legitimación por activa, teniendo en cuenta que la persona respecto de quien se alega la afectación de sus
cualquier autoridad pública o particular.
En la presente Acción de Tutela resulta satisfecha la legitimación por activa, teniendo en cuenta que la persona respecto de quien se alega la afectación de sus derechos fundamentales es la misma que interpone la acción.
b) Legitimación Por Pasiva:
En cuanto a la legitimidad por pasiva, la misma Corte Constitucional ha sostenido que esta se satisface con la correcta identificación de la persona o autoridad responsable de la amenaza o vulneración.
En el asunto se ve reflejado el cumplimiento de este requisito ya que es la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales “DIAN”, según lo expresado en los hechos del escrito de tutela, la entidad que se encuentra vulnerando los derechos del accionante, por abstenerse de nombrarlo en periodo de prueba en el cargo de Analista III Grado 3, identificado con el OPEC 198363, dentro de la Convocatoria No. 2497 de 2022.
C) Inmediatez:
No obstante que la Acción de tutela no cuenta con término de caducidad, se ha establecido que “procede su presentación dentro de un término “razonable” a partir del hecho que originó la vulneración”.
También se encuentra cumplido este requisito, debido a que, el lapso que ha transcurrido entre los hechos que generan la presunta vulneración a los derechosACCIÓN DE TUTELA
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Accionante: Fabio Andrés Osorio Coll.
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fundamentales invocados -16 de septimbre de 2024 3y la interposición de la
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fundamentales invocados -16 de septimbre de 2024 3y la interposición de la presente acción constitucional -15 de noviembre de 2024 - se aprecia razonable , por cuanto no supera los dos (2) meses.
d) Subsidiariedad:
El artículo 86 de la Constitución Política también establece que la acción de tutela tiene carácter subsidiario respecto de los medios ordinarios de defensa judicial, lo cual implica que esta solo resulta procedente en dos supuestos: (i) como mecanismo definitivo de protección, cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial o estos no sean idóneos o eficaces para proteger sus derechos fundamentales y (ii) como mecanismo transi torio, cuando se utilice para evitar la consumación de un perjuicio irremediable.
En el presente asunto, el accionante cuestiona la decisión de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales “DIAN” , en la que se abstuvo de nombrarlo en periodo de prueba en el cargo de Analista III Grado 3, identificado con el OPEC 198363, dentro de la Convocatoria No. 2497 de 2022, contenida en la Resolución No. 5593 del 3 de julio de 2024 , por cuanto no culminó el proceso de inducción establecido previamente.
Si bien la Acción de Tutela, en principio, no es el medio adecuado para reclamar la protección de los derechos fundamentales cuando estos resultan infringidos por la expedición de un acto administrativo, la Corte Constitucional 4 ha señalado que la imposibilidad de acceder a un cargo de carrera de manera oportuna , cuando se
protección de los derechos fundamentales cuando estos resultan infringidos por la expedición de un acto administrativo, la Corte Constitucional 4 ha señalado que la imposibilidad de acceder a un cargo de carrera de manera oportuna , cuando se tiene la expectativa legitima por figurar en una lista de elegibles, en razón a que el medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho no es una herramienta eficaz para evitar que se consuma el perjuicio que se deriva de no poder acceder al cargo.
En tal sentido, a pesar de la naturaleza subsidiaria de la Acción de Tutela y de que,
3 Fecha de la Resolución No. 8574 del 16 de septiembre de 2024, por la cual se confirmó la decisión de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales “DIAN” , en la que se abstuvo de nombrar al accionante en periodo de prueba en el cargo de Analista III Grado 3, identificado con el OPEC 198363, dentro de la Convocatoria No. 2497 de 2022. 4 Ver, entre otras, las Sentencias T-488 de 2004, T-953 de 2004, T-159 de 2017 y T-302 de 2019.ACCIÓN DE TUTELA
Radicación N° 70-001-33-33-011-2024-00147-01.
Accionante: Fabio Andrés Osorio Coll.
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en principio, los actos administrativos que presuntamente lesionan los derechos de carrera pueden demandarse ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo a través del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, e incluso se pueden solicitar medidas cautelares conforme a lo previsto en los artículos 229
carrera pueden demandarse ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo a través del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, e incluso se pueden solicitar medidas cautelares conforme a lo previsto en los artículos 229 y 230 del CPACA, la Corte Constitucional5 advierte que la acción de tutela procede de manera excepcional para cuestionar los actos administrativos de carácter particular y concreto que presuntamente lesionan los derechos de carrera cuando se pretenda salvaguardar el principio del mérito.
Teniendo en cuenta lo anterior, la Sala considera que en este caso la Acción de Tutela cumple con el requisito de subsidiariedad y procede como mecanismo de protección, toda vez que el señor Fabio Andrés Osorio Coll está cuestionando la decisión de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales “DIAN” , de no nombrarlo en periodo de prueba en uno de los 42 cargos de Analista III Grado 3 e ofertados, identificados con el OPEC 198363, pese a que se encuentra en la lista de elegibles en el puesto No. 11, por presuntamente no culminar el proceso de inducción.
Decisión que, presuntamente , afecta los derechos que se derivan de la carrera administrativa
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