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TA SUC - 70001333301120240014801-(23-01-2025)

Tribunal Administrativo de Sucre

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Título
TA SUC - 70001333301120240014801-(23-01-2025)
Autor
Tribunal Administrativo de Sucre
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SUCRE

SALA QUINTA DE DECISIÓN ORAL

Sincelejo, veintitrés (23) de enero de dos mil veinticinco (2025)

ACCIÓN DE TUTELA

Radicación No. 70-001-33-33-011-2024-00148-01.

Accionante: Maritza del Socorro Barrios Álvarez.

Accionado: Administradora Colombiana de Pensiones - COLPENSIONES.

Tema: Trámite ante peticiones incompletas - Hecho Superado.

Magistrado Ponente: RUFO ARTURO CARVAJAL ARGOTY1

1. OBJETO DE DECISIÓN

Se decide la Impugnación interpuesta por la Parte Accionada, contra la sentencia proferida el 2 de diciembre de 2024 por el Juzgado Once Administrativo del Circuito de Sincelejo, a través de la cual amparó el derecho al debido proceso de la parte actora.

2. ANTECEDENTES.

2.1. La demanda:

La señora Maritza del Socorro Barrios Álvarez , actuando en nombre propio, presentó Acción de Tutela en contra de la Administradora Colombiana de Pensiones - COLPENSIONES, para que se protejan y amparen sus derechos fundamentales de petición y al debido proceso.

Como consecuencia de lo anterior, pide que se ordene a la entidad accionada “a resolver de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado, la petición de fecha 27 de agosto de 2024, conforme a los postulados normativos del artículo 21 de la Ley 100 de 1993, tomando los requisitos de edad y tiempo contemplados por el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo

artículo 21 de la Ley 100 de 1993, tomando los requisitos de edad y tiempo contemplados por el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo

1 Magistrado Encargado del Despacho de la Dra. TULIA ISABEL JARAVA CÁRDENAS, mientras se dispone su reemplazo.ACCIÓN DE TUTELA

Radicación N° 70-001-33-33-011-2024-00148-01.

Accionante: Maritza del Socorro Barrios Álvarez.

Accionado: Administradora Colombiana de Pensiones - COLPENSIONES.

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año, en el evento de ser más favorable, con la aplicación del 90% como porcentaje de pensión al Ingreso Base de Liquidación”.

2.2. Hechos:

Como hechos relevantes, se expusieron los siguientes:

  • El 27 de agosto de 2024, la señora Maritza del Socorro Barrios Álvarez presentó derecho de petición ante la entidad accionada, con el fin de obtener la revocatoria parcial de la Resolución No. SUB270150 del 22 de agosto de 2024 y en consecuencia, se proceda a la reliquidación de su pensión de vejez, tomando los requisitos de edad y tiempo de servicios contemplados en el Acuerdo 049 de 1990, con la aplicación del 90% sobre el Ingreso Base de Liquidación dispuesto por el artículo 21 de la Ley 100 de 1993.
  • A pesar de haber transcurrido más de dos (2) meses, la accionada no ha emitido una respuesta a la solicitud de reliquidación pensional presentada, con lo cual se está violando flagrantemente su derecho constitucional de petición.

2.2. Trámite en primera instancia.

una respuesta a la solicitud de reliquidación pensional presentada, con lo cual se está violando flagrantemente su derecho constitucional de petición.

2.2. Trámite en primera instancia.

La Acción de Tutela fue recibida en la Oficina Judicial de la Dirección Seccional de Administración de Justicia el 18 de noviembre de 2024; correspondiendo su conocimiento al Juzgado Once Administrativo del Circuito de Sincelejo, donde en Auto de 19 del mismo mes y año fue admitida y se efectuó su notificación en ésta última fecha.

2.3. Contestación.

La Administradora Colombiana de Pensiones - COLPENSIONES, por conducto del Director de Acciones Constitucionales , manifestó su oposición a las pretensiones, ya que la entidad no ha vulnerado ni puesto en peligro los derechos reclamados por la accionante.

En tal sentido preciso, que si bien la accionante presentó una solicitud el 27 de agosto de 2024, bajo el radicado PQRS 2024_17456713; también lo es, que la Dirección de Solicitudes y PQRS de la entidad le dio respuesta por medio de oficio del 28 de agosto de 2024.

Sostuvo que, posterior a la anterior respuesta, “la accionante no ha radicado solicitud formal para el trámite del recurso con los formularios que se requieren, porACCIÓN DE TUTELA

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Accionante: Maritza del Socorro Barrios Álvarez.

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lo que COLPENSIONES no ha tenido la oportunidad de pronunciarse de fondo y en

Accionante: Maritza del Socorro Barrios Álvarez.

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lo que COLPENSIONES no ha tenido la oportunidad de pronunciarse de fondo y en derecho, frente a la procedencia de este”. Es decir, que, ante la falta de radicación de formularios para el estudio de la petición alegada, “no se puede dar trámite a lo requerido por el accionante”.

Concluyó, aclarando que, “ante la falta de radicación de formularios para el estudio de la petición alegada en la presente tutela, es pertinente indicar que, conforme a lo expuesto en precedencia, no se puede dar trámite a lo requerido por la accionante, por lo que se hace necesario que el actor se acerque a esta administradora para que realice el diligenciamiento y r adicación de los formularios requeridos 28 de agosto del 2024, y así poder estudiar de fondo la solicitud reclamada”.

2.4. Concepto del Ministerio Público:

El Agente del Ministerio Público Delegado ante los Juzgados Administrativos no emitió concepto de fondo.

3. PROVIDENCIA IMPUGNADA

En Sentencia proferida el 2 de diciembre de 2024, el Juzgado Once Administrativo del Circuito Judicial de Sincelejo, dispuso:

“PRIMERO: AMPARAR el derecho fundamental al debido proceso administrativo invocado por la señora Maritza del Socorro Barrios Álvarez, conforme a las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDA: En consecuencia, se ordena a la Administradora Colombiana de Pensiones “COLPENSIONES”, que, tenga por presentado el recurso

Álvarez, conforme a las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDA: En consecuencia, se ordena a la Administradora Colombiana de Pensiones “COLPENSIONES”, que, tenga por presentado el recurso de apelación interpuesto por la tutelante, mediante escrito de fecha 27 de agosto de 2024; el que deberá resolver de fondo y con claridad, una vez la parte interesada aporte y/o allegue la documentación que le fue señalada en la respuesta emitida por la entidad accionada de fecha 28 de agosto de 2024.

(...)”.

Como fundamento de lo anterior, sostuvo:

“Hasta aquí lo expuesto y probado en el expediente de tutela, salta a la vista que la petición de fecha 27 de agosto de 2024 interpuesta por la tutelante, fue clara y expresa al señalar que lo perseguido con ella es la interposición del recurso de apelación contra la Resolución N° SUB270150 del 22 de agosto de 2024; recurso del que, además, valga señalar fue debidamente sustentado, al punto que de su lectura no cabe duda cuál es el querer del peticionario y/o su intención.ACCIÓN DE TUTELA

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Accionante: Maritza del Socorro Barrios Álvarez.

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De ahí que, este Despacho Judicial no comparte la respuesta dada a la peticionaria en la que la entidad accionada señaló, entre otras cosas, que “si no está de acuerdo con lo establecido en el acto administrativo

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De ahí que, este Despacho Judicial no comparte la respuesta dada a la peticionaria en la que la entidad accionada señaló, entre otras cosas, que “si no está de acuerdo con lo establecido en el acto administrativo que resolvió su solicitud de reconocimiento , usted tiene derecho a solicitar la revisión o impugnación del mismo” y que, “Lo anterior, puede realizarlo mediante la solicitud de un recurso de reposición y en subsidio el de apelación , siempre y cuando se encuentre dentro de los 10 días siguientes a l a notificación del acto administrativo”; pues, lo que deja entrever es que la interesada no ha ejercido los recursos de ley para controvertir la decisión administrativa que reconoció la pensión de vejez, esto es, la contenida en la Resolución SUB270150 del 22 de agosto de 2024, c uando, se itera, está debidamente acreditado que ya lo hizo, según memorial de fecha 27 de agosto de 2024.

Ahora, si la entidad accionada requiere de algunos documentos para poder resolver de fondo el recurso de apelación interpuesto, así debe informárselo a la interesada, señalándole con claridad, puntualidad y expresamente cuál o cuáles son lo que debe aportar a fin de resolver sin más dilaciones el recurso de apelación tantas veces mencionado; y no, como acontece en el presente asunto, desconocer la interposición del tantas veces señalado recurso, bajo el argumento que la señora Maritza del Socorro Barrios Álvarez no diligenció el Formulario de Prestaciones Económicas, omitiendo adjuntar i) la copia del documento de identidad , ii) el formato información EPS, iii) el formato solicitud de prestaciones

del Socorro Barrios Álvarez no diligenció el Formulario de Prestaciones Económicas, omitiendo adjuntar i) la copia del documento de identidad , ii) el formato información EPS, iii) el formato solicitud de prestaciones económicas, iv) la autorización notificación por correo electrónico y v) el formato de declaración de no pensión, entre otros.

Si bien le asiste razón a la entidad tutelada en afirmar que la ley le faculta para exigir, requerir y/o solicitar que los peticionarios adjunten documentos que resultan ser necesarios para resolver de fondo lo pretendido, esa misma ley, esto es, la 1755 de 2015, en su artículo 15 y otros, no contempla que las peticiones incompletas se tendrán por no presentadas o se obviara su trámite como lo hace entrever COLPENSIONES con la respuesta dada a la peticionaria, por el contrario, lo que la ley prevé es la facultad que tiene la administración de solicitar lo necesario a fin que permita dar una respuesta de fondo y congruente con lo pedido.

Por lo anterior, esta Unidad Judicial dispondrá que la Administradora Colombiana de Pensiones “COLPENSIONES” tenga por presentado el recurso de apelación de fecha 27 de agosto de 2024, mediante el cual la señora Maritza del Socorro Barrios Álvarez, pretende que se reliquide la pensión de vejez que le fue reconocida a través de Resolución N° SUB270150 del 22 de agosto de 2024, y que, una vez la parte interesada aporte la documentación requerida, proceda, sin más dilaciones a resolver de fondo el mentado recurso.

(...)”

4. LA IMPUGNACIÓN.

Inconforme con la anterior decisión y dentro del término legal, la entidad accionada

aporte la documentación requerida, proceda, sin más dilaciones a resolver de fondo el mentado recurso.

(...)”

4. LA IMPUGNACIÓN.

Inconforme con la anterior decisión y dentro del término legal, la entidad accionada la impugnó a fin de que sea revocada y, en su lugar, se nieguen sus pretensiones. Con ese fin, expuso lo siguiente:ACCIÓN DE TUTELA

Radicación N° 70-001-33-33-011-2024-00148-01.

Accionante: Maritza del Socorro Barrios Álvarez.

Accionado: Administradora Colombiana de Pensiones - COLPENSIONES.

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“1. El accionante presentó escrito de recurso de apelación contra la resolución SUB270150 del 22 de agosto de 2024 el 27 de agosto de 2024 con radicado BZ2024_17456713.

2. Por lo anterior, mediante oficio del 28 de agosto de 2024

BZ2024_176796232420333, se solicitan al accionante, los siguientes documentos con la finalidad de continuar con el trámite pensional solicitado: (…)

3. Por lo anterior, se le informa no ser posible dar trámite a la solicitud impetrada, teniendo en cuenta que no allega los documentos necesarios para realizar el estudio de dicha prestación, esto, teniendo en cuenta que, la accionante no presenta solicitu d con la completitud de documentos.

4. Por consiguiente, resulta relevante informar al despacho que esta administradora no ha vulnerado los derechos fundamentales del accionante, así mismo, en caso de considerarse vulneración alguna por parte de Colpensiones, previamente, se solicita a la accionante presentar

4. Por consiguiente, resulta relevante informar al despacho que esta administradora no ha vulnerado los derechos fundamentales del accionante, así mismo, en caso de considerarse vulneración alguna por parte de Colpensiones, previamente, se solicita a la accionante presentar la documentación necesaria para el estudio y reconocimiento de la prestación, la cual únicamente resulta procedente cuando se cumplan los requisitos legamente establecidos para ello.

Por último, insistió en que “no existe vulneración a los derechos fundamentales por parte de esta administradora, toda vez que, la accionante no ha presentado la totalidad de documentación necesaria para efectuar el estudio de la prestación solicitada”, y pidió que se denieguen las pretensiones “por carencia actual de objeto”.

5. TRÁMITE ANTE LA SEGUNDA INSTANCIA.

El recurso de impugnación se repartió el 13 de diciembre de 2024, correspondiendo su conocimiento al Despacho a cargo del Magistrado Ponente, en el que fue admitido por auto del 16 del mismo mes y año de 2024.

6. CONSIDERACIONES.

6.1. Competencia.

De conformidad con lo establecido en el Art. 32 del Decreto Ley 2591 de 1991 , el Tribunal es competente para resolver la impugnación interpuesta.

6.2. Problema jurídico.

Atendiendo el objeto de la impugnación, la Sala precederá a establecer si la Administradora Colombiana de Pensiones - COLPENSIONES, dio una respuestaACCIÓN DE TUTELA

Radicación N° 70-001-33-33-011-2024-00148-01.

Accionante: Maritza del Socorro Barrios Álvarez.

Administradora Colombiana de Pensiones - COLPENSIONES, dio una respuestaACCIÓN DE TUTELA

Radicación N° 70-001-33-33-011-2024-00148-01.

Accionante: Maritza del Socorro Barrios Álvarez.

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satisfactoria al recurso de apelación interpuesto por la señora Maritza del Socorro Barrios Álvarez contra la Resolución No. SUB270150 del 22 de agosto de 2024, con ello si se configuró el fenómeno de carencia actual de objeto por hecho superado.

6.3. El derecho fundamental de petición.

El artículo 23 de la Constitución Política lo establece como una prerrogativa fundamental, según la cual toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas ante las autoridades y obtener pronta respuesta.

La Corte Constitucional 2 es enfática en señalar que la condición de derecho fundamental del derecho de petición se fundamenta como garantía que promueve un canal de diálogo entre los administrados y la administración. Su fluidez y eficacia constituye una exigencia impostergable para los ordenamientos organizados bajo la insignia del Estado Social de Derecho.

En ese sentido, cualquier persona podrá dirigir solicitudes respetuosas a las autoridades, ya sea de forma verbal, por escrito o por cualquier otro medio idóneo –artículo 23 de la Const itución Política y 13 del CPACA -. En otras palabras, la petición puede, por regla general, formularse ante autoridades públicas, siendo, en muchas ocasiones, una de las formas de iniciar o impulsar procedimientos administrativos. Además, estas últimas tienen la obligación de recibirlas, tramitarlas

petición puede, por regla general, formularse ante autoridades públicas, siendo, en muchas ocasiones, una de las formas de iniciar o impulsar procedimientos administrativos. Además, estas últimas tienen la obligación de recibirlas, tramitarlas y responderlas de forma clara, oportuna, suficiente y congruente con lo pedido, de acuerdo con los estándares establecidos por la ley.

Adicionalmente, la garantía ius fundamental tiene dos componentes esenciales: i) la posibilidad de formular peticiones respetuosas ante las autoridades y, como correlativo a ello, ii) la garantía de que se otorgue respuesta de fondo, eficaz, oportuna y congruente con lo solicitado. Con fundamento en lo anterior, su núcleo esencial se circunscribe a la formulación de la petición, a la pronta resolución, a la existencia de una respuesta de fondo y a la notificación de la decisión al peticionario. Otro de los componentes del núcleo esencial del derecho de petición consiste en que las solicitudes formuladas ante las autoridades o los particulares deben ser resueltas en el menor tiempo posible, sin que se exceda el término fijado por la ley para tal efecto.

Otro componente del núcleo esencial supone que la contestación a las peticiones debe observar ciertas condiciones para que sea constitucionalmente válida. Es

2 Cfr. Sentencia T-230 de 2020.ACCIÓN DE TUTELA

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Accionante: Maritza del Socorro Barrios Álvarez.

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Accionante: Maritza del Socorro Barrios Álvarez.

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decir, la respuesta de la autoridad debe ser: i) clara, esto es, inteligible y contentiva de argumentos de fácil comprensión; ii) precisa, de manera que atienda directamente lo pedido sin reparar en información impertinente y sin incurrir en fórmulas evasi vas o elusivas; iii) congruente, de suerte que abarque la materia objeto de la petición y sea conforme con lo solicitado; y (iv) consecuente con el trámite que se ha surtido, de modo que si la respuesta se produce con motivo de una petición formulada dentro de un procedimiento del que conoce la autoridad de la cual el interesado requiere la información, no basta con ofrecer una respuesta como si se tratara de una petición aislada o ex novo, sino que, si resulta relevante, debe darse cuenta del trámite que se ha surtido y de las razones por las cuales la petición resulta o no procedente.

Además, para materializar la decisión es imperativo que el peticionario conozca el contenido de la contestación otorgada. Para ello, la autoridad deberá realizar la efectiva notificación de su decisión, de conformidad con los estándares contenidos en el CPACA.

Finalmente, la Corte Constitucional3 ha sido enfática en señalar que, cuando se trata de proteger el derecho de petición, el ordenamiento jurídico colombiano no tiene previsto un medio de defensa judicial idóneo ni eficaz diferente a la acción de tutela. En ese orden de ideas, cuando se genere una presunta afectación al derecho fundamental de petición no existe otro mecanismo que permita efectivizar el mismo

previsto un medio de defensa judicial idóneo ni eficaz diferente a la acción de tutela. En ese orden de ideas, cuando se genere una presunta afectación al derecho fundamental de petición no existe otro mecanismo que permita efectivizar el mismo y se puede acudir directamente a la acción constitucional.

6.4. Fondo del asunto.

En el presente asunto, la señora Maritza del Socorro Barrios Álvarez solicitó la protección de sus derechos fundamentales de petición y debido proceso, toda vez, que de acuerdo con su exposición, a la fecha de presentación de esta acción de tutela no se le había dado respuesta, por parte de la entidad accionada, al recurso de apelación interpuesto contra la Resolución No. SUB270150 del 22 de agosto de 2024.

Ahora bien, de las piezas procesales que reposan en el expediente se observa que el 27 de agosto de 2024, la señora Maritza del Socorro Barrios Álvarez , por medio de apoderado judicial, interpuso recurso de apelación contra la Resolución No. SUB270150 del 22 de agosto de 2024, bajo el radicado 2024_17456713, según se evidencia a continuación:

3 Cfr. Sentencia T-410 de 2017.ACCIÓN DE TUTELA

Radicación N° 70-001-33-33-011-2024-00148-01.

Accionante: Maritza del Socorro Barrios Álvarez.

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Igualmente, aparece acreditado que el 29 de agosto de 2024, la Directora de Administración de Solicitudes y PQRS de COLPENSIONES, a través del Oficio No.

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Igualmente, aparece acreditado que el 29 de agosto de 2024, la Directora de Administración de Solicitudes y PQRS de COLPENSIONES, a través del Oficio No. BZ2024_17679623-2420333 del 28 de agosto de 2024, le informó al apoderado de la señora Maritza del Socorro Barrios Álvarez, lo que por su pertinencia se transcribe a continuación:

“Referencia: Radicado No. 2024_17456713 del 27 de agosto de 2024

Ciudadano: MARITZA DEL SOCORRO BARRIOS ALVAREZ Identificación: Cédula de ciudadanía 42203097

Tipo de Trámite: Peticiones, Quejas, Reclamos y Sugerencias - PQRS

Respetado(a) señor(a):

Reciba un especial saludo de la Administradora Colombiana de Pensiones - COLPENSIONES. En respuesta a su petición relacionada con: "(...) Revocar parcialmente la resolución (...)", es importante que sepa que, si no está de acuerdo con lo establecido en el acto administrativo que resolvió su solicitud de reconocimiento, usted tiene derecho a solicitar la revisión o impugnación del mismo.

Lo anterior, puede realizarlo mediante la solicitud de un recurso de reposición y en subsidio el de apelación, siempre y cuando se encuentre dentro de los 10 días siguientes a la notificación del acto administrativo.

Ahora bien, si no interpuso el recurso en los términos de ley, es necesario que solicite un Nuevo Estudio de su trámite pensional, adjuntando todos los documentos que respalden su petición y/o demuestren lo que le está solicitando a la Entidad, en caso de considerarlo necesario.

que solicite un Nuevo Estudio de su trámite pensional, adjuntando todos los documentos que respalden su petición y/o demuestren lo que le está solicitando a la Entidad, en caso de considerarlo necesario.

¿Dónde hago la solicitud?

Para radicar en un Punto de Atención - PAC:

Para realizar su trámite de manera presencial, debe entregar el Formulario de Prestaciones Económicas, completamente diligenciado, junto con los siguientes documentos:

Documentos Obligatorios: ACCIÓN DE TUTELA

Radicación N° 70-001-33-33-011-2024-00148-01.

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  • Documento de identidad del afiliado - Formato información de EPS - Formato solicitud de prestaciones económicas - Autorización notificación por correo electrónico - Formato de declaración de no pensión

Documentos Adicionales:

  • Documento de identidad del apoderado - Poder debidamente conferido con presentación personal ante notario público - Tarjeta profesional del abogado apoderado

Puede solicitar estos formatos en cualquier PAC o descargarlos a través del siguiente enlace: https://www.colpensiones.gov.co/documentos/571/descarga-deformularios/

Tenga en cuenta que el diligenciamiento de los formularios, nos permite recolectar, almacenar y tratar la información mínima y necesaria, para dar trámite a sus peticiones. Para conocer los Puntos de atención Colpensiones y horarios de atención, ingrese al siguiente enlace:

recolectar, almacenar y tratar la información mínima y necesaria, para dar trámite a sus peticiones. Para conocer los Puntos de atención Colpensiones y horarios de atención, ingrese al siguiente enlace: https://www.colpensiones.gov.co/publicaciones/763/puntos-deatencioncolpensiones/

Esperamos que esta información sea de utilidad; recuerde que su bienestar es nuestra prioridad.

Si desea más información, recuerde que puede comunicarse con nosotros a través de las líneas de servicio al ciudadano, en Bogotá: (57+601) 4890909, en Medellín: (57+604) 2836090, o desde cualquier lugar del país por medio de la línea gratuita nacional 018000410909. También, puede visitar nuestra página web www.colpensiones.gov.co o acercarse a nuestros Puntos de Atención Colpensiones (PAC).

Agradecemos su confianza recordándole que para nosotros siempre es un placer servirle.”

De acuerdo con la información relacionada hasta aquí, la Sala puede deducir que el recurso de apelación contra la Resolución No. SUB270150 del 22 de agosto de 2024, fue interpuesto por la accionante oportunamente dentro de los diez (10) días siguientes a su expedición, el cual además se encuentra debidamente sustentado. Por lo que, en principio, debió ser resuelto de fondo.

Por otra parte, a pesar de que COLPENSIONES se pronunció frente al recurso anterior mediante el Oficio No. BZ2024_17679623 -2420333 del 28 de agosto de 2024, y que cumplió con el requisito de notificar a la peticionaria dicha respuesta, la Sala considera que la misma no era una decisión de fondo, pues solamente se limitó

2024, y que cumplió con el requisito de notificar a la peticionaria dicha respuesta, la Sala considera que la misma no era una decisión de fondo, pues solamente se limitó a informarle, en resumen, lo siguiente:ACCIÓN DE TUTELA

Radicación N° 70-001-33-33-011-2024-00148-01.

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  1. El trámite para solicitar la revocatoria de un acto administrativo que haya resuelto una solicitud de reconocimiento, y el término para el ejercicio de los recursos ordinarios.
  1. Que en el evento de no haberse interpuesto los recursos oportunamente, debía iniciar nuevamente el trámite de reconocimiento.
  1. Dónde hacer la solicitud presencialmente.
  1. Los documentos obligatorios (documento de identidad del afiliado, formato información de EPS, formato solicitud de prestaciones económicas, autorización notificación por correo electrónico, formato de declaración de no pensión) y los adicionales (documento de identidad del apoderado, poder debidamente conferido y tarjeta profesional del abogado).

En tal sentido la referida respuesta carece de claridad, por cuanto no le precisa a la accionante los documentos y la información que debía suministrar, a fin de dársele una respuesta de fondo a su recurso.

En efecto, el artículo 17 del CPACA fijó el procedimiento a seguir en caso de que haya sido radicada una petición incompleta, en el siguiente sentido:

“Artículo 17. Peticiones incompletas y desistimiento tácito. En virtud del principio de eficacia, cuando la autoridad constate que una petición ya

haya sido radicada una petición incompleta, en el siguiente sentido:

“Artículo 17. Peticiones incompletas y desistimiento tácito. En virtud del principio de eficacia, cuando la autoridad constate que una petición ya radicada está incompleta o que el peticionario deba realizar una gestión de trámite a su cargo, necesaria para adoptar una decisión de fondo, y que la actuación pueda con tinuar sin oponerse a la ley, requerirá al peticionario dentro de los diez (10) días siguientes a la fecha de radicación para que la complete en el término máximo de un (1) mes.

A partir del día siguiente en que el interesado aporte los documentos o informes requeridos, se reactivará el término para resolver la petición.

Se entenderá que el peticionario ha desistido de su solicitud o de la actuación cuando no satisfaga el requerimiento, salvo que antes de vencer el plazo concedido solicite prórroga hasta por un término igual.

Vencidos los términos establecidos en este artículo, sin que el peticionario haya cumplido el requerimiento, la autoridad decretará el desistimiento y el archivo del expediente, mediante acto administrativo motivado, que se notificará personalmente, contra el cual únicamente procede recurso de reposición, sin perjuicio de que la respectiva solicitud pueda ser nuevamente presentada con el lleno de los requisitos legales.

En virtud de lo normado, COLPENSIONES debió dentro de los diez (10) días siguientes de interpuesto el recurso, requerir a la tutelante para que en el términoACCIÓN DE TUTELA

Radicación N° 70-001-33-33-011-2024-00148-01.

siguientes de interpuesto el recurso, requerir a la tutelante para que en el términoACCIÓN DE TUTELA

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máximo de un (1) mes aportara la información necesaria para darle una respuesta oportuna y de fondo.

Ahora, en ningún modo el Oficio No. BZ2024_17679623-2420333 del 28 de agosto de 2024 puede tenérsele como un requerimiento, por cuanto en él no se le informa de forma clara y expresa a la accionante, qué documento en específico le hace falta a su solicitud de apelación a fin de ser resuelta. Especialmente porque se supone, que existe una decisión previa, contenida en la Resolución No. SUB270150 del 22 de agosto de 2024, que permite inferir que los documentos obligatorios fueron aportados, pues, de lo contrario el acto recurrido no se hubiese proferido. Por lo que, en principio , COLPENSIONES incurrió en una vulneración al derecho fundamental de petición.

No obstante lo anterior, en el trámite de esta instancia la Directora de Prestaciones Económicas de COLPENSIONES expidió la Resolución No. DPE347 del 14 de enero de 2025, en la cual resolvió:

(...) ARTÍCULO PRIMERO: MODIFICAR la Resolución No. SUB 270150 del 22 de agosto de 2024, que reconoce una Pensión de Vejez al (la) señor(a) Barrios Álvarez Maritza del Socorro, ya identificado(a), de

del 22 de agosto de 2024, que reconoce una Pensión de Vejez al (la) señor(a) Barrios Álvarez Maritza del Socorro, ya identificado(a), de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta resolución.

ARTÍCULO SEGUNDO: RECONOCER una Pensión de Vejez a favor del

(la) señor(a) Barrios Álvarez Maritza del Socorro, ya identificado(a) (...)”.

Lo anterior, precedido de los siguientes considerandos:

“Que la anterior resolución se notificó por correo electrónico el 22 de agosto del 2024, y el Doctor (a) Díaz Martínez Leonardo David encontrándose en el término otorgado, en escrito presentado el 27 de agosto de 2024 radicado bajo el No 2024_17456713, interpuso recurso de apelación previas las formalidades legales señaladas en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, ba jo las siguientes manifestaciones de inconformidad:

(…)

Que con la finalidad de atender la orden de tutela

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