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TA SUC - 70001333301120240015101-(24-01-2025)

Tribunal Administrativo de Sucre

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Título
TA SUC - 70001333301120240015101-(24-01-2025)
Autor
Tribunal Administrativo de Sucre
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SUCRE

SALA QUINTA DE DECISIÓN ORAL

Sincelejo, veinticuatro (24) de enero de dos mil veinticinco (2025)

ACCIÓN DE TUTELA

Radicación No. 70-001-33-33-011-2024-00151-01

Accionante: Maida Luz Benítez Ruíz.

Accionado: Fiduciaria La Previsora “Fiduprevisora S.A”.

Tema: Improcedencia de la acción de tutela, para solicitar el cumplimiento de una orden judicial.

Magistrado Ponente: Tulia Isabel Jarava Cárdenas

1. OBJETO DE DECISIÓN

Se decide l a impugnación interpuesta por l a parte accionante, en contra de la sentencia proferida el 5 de diciembre de 2024 por el Juzgado Once Administrativo del Circuito Judicial de Sincelejo, mediante la cua l se declaró improcedente la acción de tutela.

2. ANTECEDENTES.

2.1. La demanda:

La señora Maida Luz Benítez Ruíz, actuando en nombre propio, presentó Acción de Tutela, en contra Fiduprevisora S.A, para que se proteja su derecho fundamental al debido proceso.ACCIÓN DE TUTELA

Radicación No. 70-001-33-33-011-2024-00151-01

Accionante: Maida Luz Benítez Ruíz.

Accionado: Fiduprevisora S.A”

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Como conse cuencia de lo anterior, solicit ó que se le ordene a parte accionada “darle cumplimiento a la orden impartida por el Juzgado Primero Civil del Circuito

Accionado: Fiduprevisora S.A”

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Como conse cuencia de lo anterior, solicit ó que se le ordene a parte accionada “darle cumplimiento a la orden impartida por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Sincelejo, y la prioridad que esta necesita.”.

Como fundamentos fácticos de las pretensiones narraron los siguientes,

2.2. Hechos:

  • La señora Maida Luz Benítez Ruiz presentó proceso de insolvencia de persona natural comerciante, el cual, se tramita en el Juzgado Primero Civil del Circuito de Sincelejo, con el radicado No. 70001310300120240010500.
  • Proceso en el cual, el Juzgado de Conocimiento “decretó la suspensión de algún cobro hacia mi persona mientras el proceso este activo” y la notificación de cada uno de los acreedores.
  • El 30 de septiembre de 2024, la accionante envió “carta informativa y de solicitud” a la Fiduprevisora SA, para que suspendieran los descuentos que por libranza se realizan a su pensión de gracia y jubilación, sin recibir respuesta alguna, por lo que se “sigue haciendo los descuentos por libranzas en el Banco AV-villas de manera mensual, no acatando una orden Judicial”.

2.2. Trámite en Primera Instancia. La demanda fue recibida en la Oficina Judicial de la Dirección Seccional d e Administración de Justicia el 21 de noviembre del 2024, correspondiendo su conocimiento al Juzgado Once Administrativo del Circuito de Sincelejo, donde en Auto de la misma fecha1, fue admitida.

2.3. Contestación de la Demanda.

2024, correspondiendo su conocimiento al Juzgado Once Administrativo del Circuito de Sincelejo, donde en Auto de la misma fecha1, fue admitida.

2.3. Contestación de la Demanda.

Fiduprevisora S.A: No presentó el informe de que trata el artículo 19 del Decreto 2591 de 1991.

1 Notificado el mismo día.ACCIÓN DE TUTELA

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Accionante: Maida Luz Benítez Ruíz.

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2.4. Concepto del Ministerio Público:

El Agente del Ministerio Público delegado ante los Juzgados Administrativos no conceptuó de fondo.

3. PROVIDENCIA IMPUGNADA

En Sentencia proferida el 5 de diciembre de 2024, el Juzgado Once Administrativo del Circuito Judicial de Sincelejo , dispuso “DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela promovida por la señora MAIDA LUZ BENITEZ RUIZ, contra la

FIDUCIARIA LA PREVISORA “FIDUPREVISORA S.A” …”

Como fundamento de lo anterior, sostuvo:

“2.2.3. Caso concreto: Afirma el tutelante que la FIDUCIARIA LA PREVISORA “FIDUPREVISORA S.A ” le vulnera presuntamente su derecho fundamental al debido proceso, en consideración a que, según lo dicho, no ha dado cumplimiento a la orden impartida por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Sincelejo dentro del proceso de Reorganización Empresaria l por Cesación

fundamental al debido proceso, en consideración a que, según lo dicho, no ha dado cumplimiento a la orden impartida por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Sincelejo dentro del proceso de Reorganización Empresaria l por Cesación de Pagos, radicado bajo el N° 70001310300120240010500, providencia que, dice, comunicó mediante escrito de fecha 30 de septiembre de 2024, en donde además, solicitó la suspensión de los descuentos por libranza efectuados sobre su pensión gracia y de jubilación.

Pretensión esta, que en el presente asunto desborda la competencia del juez constitucional, en consideración a que, la autoridad encargada de velar por que se cumplan las ordenes emitidas dentro de un proceso ordinario es el juez de conocimiento, máxime, si de su trámite no se afirma, anuncia o avizora que se vulnere o haya vulnerado algún derecho fundamental que lleve al Juez de tutela a intervenir en defensa de los intereses de la hoy tutelante.

De ahí que, esta Unidad Judicial no puede entonces invadir las competencias que la constitución y la ley le asigna a los jueces ordinarios en el marco de los procesos que tramitan en sus despachos, en los que valga señalar, existen diferentes medios con los que las partes intervinientes en un proceso pueden acudir al Juez de conocimiento para hacer cumplir las decisiones emitidas por estos.

Téngase en cuenta, que, dentro del auto proferido por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Sincelejo, de fecha septiembre 12 de 2024, se indica que la demanda de REORGANIZACIÓN EMPRESARIAL por CESACION DE PAGOS de la persona natural comerciante MAIDA L UZ BENITEZ RUIZ frente a todos

del Circuito de Sincelejo, de fecha septiembre 12 de 2024, se indica que la demanda de REORGANIZACIÓN EMPRESARIAL por CESACION DE PAGOS de la persona natural comerciante MAIDA L UZ BENITEZ RUIZ frente a todos sus acreedores, se adelantara con base a lo previsto en la Ley 1116 de 2006 (…).

De este modo, resulta claro que el presente asunto constitucional no cumple con el requisito de subsidiariedad de la acción de tutela, por cuanto, se itera, laACCIÓN DE TUTELA

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actora cuenta con otros medios dentro del proceso de insolvencia para lograr el cumplimiento de las ordenes emitidas por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Sincelejo.

Además, valga resaltar, que la decisión anterior cobra mayor fuerza, si se tiene en cuenta que en el expediente de tutela NO se afirmó por parte del interesado la ocurrencia de un perjuicio irremediable, que hiciera forzosa la intervención del Juez de tute la, y tampoco se avizora por parte del Despacho, que las herramientas de que dispone el juez de conocimiento del proceso de insolvencia sean ineficaces para proteger los derechos fundamentales de la actora.

(…)

En consecuencia, la acción de tutela de la referencia se declarará improcedente, al existir otro medio de control ordinario, donde se itera, el juez civil tiene a su disposición todas las herramientas necesarias para que la decisión que tome tenga plenos efectos.

En consecuencia, la acción de tutela de la referencia se declarará improcedente, al existir otro medio de control ordinario, donde se itera, el juez civil tiene a su disposición todas las herramientas necesarias para que la decisión que tome tenga plenos efectos.

(…)”

4. LA IMPUGNACIÓN.

Inconforme con la anterior decisión y dentro del término legal, la accionante impugnó la sentencia, manifestando:

“(…) si bien existe una orden impartida de proceso ordinario como es el de la insolvencia económica, lo que se ha solicitado por este medio es la respuesta a la solicitud enviada, identificando que no fue la única entidad pública a la cual se le fue enviada la solicitud, que es evidente que se violó el derecho de petición porque nunca hubo respuesta de la Fiduprevisora, ahora se evidencia una violación al debido toda vez que no han dado el trámite correspondiente a la solicitud enviada por mi persona, que si bien se analiza el caso en concreto se dará cuenta que si existe un perjuicio irremediable el simple hecho que la actora esté en cesación de pagos y que solicite la suspensión de libranzas a la accionada acredita un perjuicio irremediable a su mínimo vit al y móvil que es un derecho constitucional que amerita amparo Constitucional, que este tipo de situación ha generado deterioro en mi estado de salud, por el estrés que ha llevado al seguir en la misma situación de descuentos dinerarios, algo que no he podido sustentar.

(…)”ACCIÓN DE TUTELA

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Accionante: Maida Luz Benítez Ruíz.

Accionado: Fiduprevisora S.A”

(…)”ACCIÓN DE TUTELA

Radicación No. 70-001-33-33-011-2024-00151-01

Accionante: Maida Luz Benítez Ruíz.

Accionado: Fiduprevisora S.A”

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4. TRÁMITE ANTE LA SEGUNDA INSTANCIA.

El expediente de tutela fue repartido al despacho en Acta de fecha 18 de diciembre de 2024.

Mediante Auto del 18 de diciembre de 2024, se admitió la impugnación interpuesta por la accionante.

Finalmente, el 19 de diciembre de 2024 el proceso fue pasado al Despacho de la Magistrada Ponente para proferir la Sentencia de Segunda Instancia.

6. CONSIDERACIONES.

6.1. Competencia:

De conformidad con lo establecido en el Art. 32 del Decreto Ley 2591 de 1991 , el Tribunal es competente para resolver la impugnación interpuesta.

6.2. Fondo del asunto.

Conocidos los extremos de la Litis y el contenido de la impugnación, corresponde a la Sala determinar si la presente acción de tutela es improcedente, por no cumplirse con el principio de subsidiariedad, dada la existencia de otro medio de defensa judicial.

Para lo cual, se dilucidará sobre lo siguiente:

  • Carácter subsidiario de la acción de tutela.

La acción de tutela es un mecanismo concebido por la Constitución Política para la protección inmediata, oportuna y adecuada de los derechos fundamentales de todas las personas, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados

La acción de tutela es un mecanismo concebido por la Constitución Política para la protección inmediata, oportuna y adecuada de los derechos fundamentales de todas las personas, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos previstos en la ley y; sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio paraACCIÓN DE TUTELA

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evitar un perjuicio irremediable según lo normado en los artículo 86 de la Constitución Política de Colombia y 6 del Decreto 2591 de 1991.

El carácter subsidiario de la acción de tutela “…busca garantizar el respeto por los mecanismos ordinarios de defensa ya sean judiciales o administrativos, pues por regla general estos se presumen idóneos y eficaces para garantizar la satisfacción de las pretensiones y la protección de los derechos funda mentales de las personas…”2.

La H onorable Corte Constitucional en su riqueza jurisprudencial considera que pese a la existencia de un medio de defensa judicial ordinario la acción de amparo será procedente cuando se presente una de las siguientes excepciones : i) cuando se promueve el amparo como mecanismo principal, situación que ocurre en el evento en que las acciones ordinarias carecen de idoneidad o de eficacia para defender los derechos fundamentales del accionante 3 y ii) cuando se instaura la

se promueve el amparo como mecanismo principal, situación que ocurre en el evento en que las acciones ordinarias carecen de idoneidad o de eficacia para defender los derechos fundamentales del accionante 3 y ii) cuando se instaura la acción de tutela de forma transitoria para evitar la configuración de un perjuicio irremediable4 .

  • Caso concreto:

En el proceso está probado que la señora Maida Luz Benítez Ruíz presentó demandada de Reorganización Empresarial por Cesación de Pago , la cual, le tramita ante el J uzgado Primero Civil del Circuito de Sincelejo , con el radicado 700013103001202400105005.

Asimismo, que el Juzgado Primero Civil del Circuito de Sincelejo a través de Auto del 12 de septiembre de 20246, ordenó:

“PRIMERO: ADMITIR la demanda de REORGANIZACIÓN EMPRESARIAL por CESACION DE PAGOS de la persona natural comerciante MAIDA LUZ BENITEZ RUIZ , identificado con cedula de

2 Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Tercera Subsección A Consejero ponente: José Roberto Sáchica Méndez, Sentencia del 1 de abril de 2023, Radicación: 11001-03-15-000-2021-07195-01. 3 Sentencia T-235 de 2010. 4 Sentencia T-397 de 2015. 5 Ver documento denominado “01DEMANDA”, Pág. 3 6 Ver documento denominado “01DEMANDA”, Págs. 3 a 7.ACCIÓN DE TUTELA

Radicación No. 70-001-33-33-011-2024-00151-01

Accionante: Maida Luz Benítez Ruíz.

6 Ver documento denominado “01DEMANDA”, Págs. 3 a 7.ACCIÓN DE TUTELA

Radicación No. 70-001-33-33-011-2024-00151-01

Accionante: Maida Luz Benítez Ruíz.

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ciudadanía No. 23.028.900, frente a todos sus acreedores. Este proceso se adelantará con base en lo previsto en la ley 1116 de 2006.

(…)

DÉCIMO PRIMERO: ORDENAR a la deudora - promotor, informar a sus acreedores la fecha de inicio del proceso de reorganización, a través de cualquier medio que considere idóneo y eficaz para tales menesteres, transcribiendo el aviso que comunica acerca de la apertura expedido por la autoridad competente, incluyendo a los jueces que tramiten procesos de ejecución y restitución.

Sobre los procesos de ejecución, deberá advertir a los jueces que a partir de la fecha del inicio del proceso de reorganización no podrá admitirse ni continuarse demanda de esta naturaleza o cualquier otro proceso de cobro en contra del deudor.

Únicamente los procesos de ejecución o cobro iniciados con anterioridad a la admisión del trámite de reorganización, deberán ser remitidos para ser incorporados a este asunto, de tal suerte que sean tenidos en cuenta, en caso de existir excepciones de méri to pendientes de resolver, serán tramitadas como objeciones para efectos de calificación y graduación de créditos, quedando a disposición del Juez del concurso las medidas cautelares allí decretadas, quien determinará si deben levantarse o no

tramitadas como objeciones para efectos de calificación y graduación de créditos, quedando a disposición del Juez del concurso las medidas cautelares allí decretadas, quien determinará si deben levantarse o no las mismas, a tendiendo la recomendación del promotor, debidamente motivada, exponiendo las circunstancias de urgencia que ameriten su conveniencia y necesidad. Así mismo, deberán aplicar los artículos 20, 22 y 70 de la Ley 1116 de 2006 (…)”

También, que el 30 de septiembre de 2024 7, la parte accionante le solicitó a Fiduprevisora S.A., la suspensión de los descuentos que por libranza se realizan a su pensión de gracia y jubilación:

Pues bien, la Sala considera que las inconformidades del tutelante no se refieren a la omisión derivada de una falta de respuesta a una petición, si no al cumplimiento

7 Ver documento denominado “01DEMANDA”, Pág. 8ACCIÓN DE TUTELA

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de una orden judicial, toda vez que el Derecho de Petición del 30 de septiembre de 2024, como la presente acción de tutela tienen como finalidad que Fiduprevisora S.A, en atención a lo ordenado por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Sincelejo en Auto del 12 de septiembre de 2024, suspenda los descuentos que por libranza se realizan a la pensión de gracia y jubilación de la señora Maida Luz Benítez Ruíz.

en Auto del 12 de septiembre de 2024, suspenda los descuentos que por libranza se realizan a la pensión de gracia y jubilación de la señora Maida Luz Benítez Ruíz.

Siendo así las cosas, la presente acción de tutela resulta improcedente, toda vez que la parte accionante cuenta con otro medio de defensa para garantizar el cumplimiento forzado de la obligación contenida en la providencia en comento; el cual, resulta ser idóneo y eficaz para tales fines, dado que , para su ejecución la parte demandante puede solicitarle al juez ordinario que haga uso de las facultades y atribuciones de que tratan los numerales 5 y 11 de la Ley 1116 de 2006 8, como lo consideró el A-quo en la sentencia impugnada.

En armonía con lo anterior, en el expediente no hay evidencia de la existencia de un perjuicio irremediable, es decir, cierto, inminente, grave y de urgente atención, que amerite la intervención del juez constitucional , por no existir pruebas que den cuenta que la señora Maida Luz Benítez Ruíz esté afrontando una situación de vulnerabilidad, como es la carencia de capacidad económica para cubrir sus necesidades básicas o un precario estado de salud, máxime cuando manifestó en la Petición del 30 de septiembre de 2024, que es titular de una pensión de gracia y jubilación, que solo puede ser embargada hasta el 50%, por pensiones alimenticias o créditos a favor de cooperativas o fondos de empleados de conformidad a lo reglado en los artículos 134 de la Ley 1437 de 2011 y 3 del del Decreto 994 de 2003, modificado por el artículo 1° del Decreto 994 de 2003.

reglado en los artículos 134 de la Ley 1437 de 2011 y 3 del del Decreto 994 de 2003, modificado por el artículo 1° del Decreto 994 de 2003.

En estos términos, la Sala CONFIRMARÁ la sentencia impugnada, iterando, que la existencia de un medio de defensa ordinario y la omisión de haber demostrado

8 “ARTÍCULO 5°. Facultades y atribuciones del Juez del Concurso. Para los efectos de la presente ley, el juez del concurso, según lo establecido en el artículo siguiente de esta ley, tendrá las siguientes facultades y atribuciones, sin perjuicio de lo establecido en otras disposiciones: (…)

5. Imponer sanciones o multas, sucesivas o no, hasta de doscientos (200) salarios mínimos legales mensuales, cualquiera sea el caso, a quienes incumplan sus órdenes, la ley o los estatutos.

(…)

11. En general, tendrá atribuciones suficientes para dirigir el proceso y lograr que se cumplan las finalidades del mismo”ACCIÓN DE TUTELA

Radicación No. 70-001-33-33-011-2024-00151-01

Accionante: Maida Luz Benítez Ruíz.

Accionado: Fiduprevisora S.A”

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la configuración de un perjuicio irremediable, apareja la improcedencia de la presente acción.

En mérito de lo expuesto el Tribunal Administrativo de Sucre, Sala Tercera de Decisión, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución Política,

7. FALLA:

PRIMERO: CONFIRMAR la Sentencia de Tutela proferida el 5 de diciembre del

Decisión, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución Política,

7. FALLA:

PRIMERO: CONFIRMAR la Sentencia de Tutela proferida el 5 de diciembre del 2024 por el Juzgado Once Administrativo del Circuito de Sincelejo, por lo dicho en la parte motiva.

SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión, por cualquier medio efectivo, a los interesados en los términos del Art. 30 del Decreto 2591 de 1991 y, envíese copia de la misma al juzgado de origen.

TERCERO: REMITIR el expediente a la H onorable Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con el 32 del Decreto 2591 de 1991.

Se deja constancia que el proyecto de esta providencia fue estudiado, discutido y aprobado por la Sala en sesión de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

Los Magistrados,

RUFO ARTURO CARVAJAL ARGOTY SILVIA ROSA ESCUDERO BARBOZA

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