TA SUC - 70001333301120250000301-(18-02-2025)
Tribunal Administrativo de Sucre
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Detalles
- Título
- TA SUC - 70001333301120250000301-(18-02-2025)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Sucre
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
Sincelejo, febrero dieciocho (18) de dos mil veinticinco (2025)
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
Radicación 700013333011-2025-00003-01
Accionante: Álvaro José Bello García Accionado: Registraduría Nacional del Estado Civil 1 – Ministerio de Salud y Protección Social 2 – Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud 3Superintendencia Nacional de Salud 4 –
SALUDCOOP E.P.S Liquidada5
Tipo de acción: Tutela Tema: Derechos fundamentales a la personalidad jurídica, salud, petición y al debido proceso administrativo
M. Ponente: Silvia Rosa Escudero Barboza
Asunto a resolver: La impugnación presentada por ADRES contra el fallo de primera instancia de 28 de enero de 2025, proferido por el Juzgado Undécimo Administrativo del Circuito de Sincelejo, mediante el cual amparó el derecho fundamental de petición, debido proceso administrativo y salud invocado por
ÁLVARO JOSE BELLO GARCÍA.
1. ANTECEDENTES
1.1 Pretensiones: ÁLVARO JOSE BELLO GARCÍA , solicita el
1 En adelante: “LA RNEC”. 2 En adelante: “EL MINISTERIO DE SALUD”. 3 En adelante: “ADRES” 4 En adelante: “SUPERSALUD” 5 En adelante: “SALUDCOOP”.Acción de Tutela 11-2025-00003-01 Confirma Página 2 de 14
amparo de sus derechos fundamentales “ a la personalidad jurídica y el registro civil de nacimiento, salud, petición y al
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amparo de sus derechos fundamentales “ a la personalidad jurídica y el registro civil de nacimiento, salud, petición y al debido proceso administrativo ”. En consecuencia, solicita que ordene a las entidades accionadas:
Dar respuesta de fondo al derecho de petición presentado el 20 de noviembre de 2024.
Realizar la corrección de información en la Base de Datos Única de Afiliados – BDUA, en el sentido de que su estado en el sistema cambie a “ACTIVO”.
Así mismo, prevenir a las accionadas para que, en lo sucesivo, apliquen de manera diligente la normativa que reglamenta el derecho fundamental de petición y debido proceso, notificando de manera oportuna las deci siones, informaciones y demás actos de interés a las víctimas del conflicto, en este caso la notificación de asignación de recursos de ayuda humanitaria para su entrega, en aras de garantizar y materializar sus derechos fundamentales.
1.2 Hechos relevantes: Manifiesta el actor, que al consultar su estado en el sistema ADRES, se encuentra como “AFILIADO FALLECIDO”, situación que le ha impedido acceder a los servicios esenciales tales como salud y educación.
El 20 de noviembre de 2024 solicitó a la RNEC, el MINISTERIO DE SALUD, ADRES, SUPERSALUD y SALUDCOOP, proceder a la mayor brevedad posible a realizar la corrección de información en la Base de Datos Única de Afiliados -BDUA-, en el sentido de que su estado cambie a “ACTIVO”, lo cual le permitiría acceder al sistema general de seguridad social en salud.
mayor brevedad posible a realizar la corrección de información en la Base de Datos Única de Afiliados -BDUA-, en el sentido de que su estado cambie a “ACTIVO”, lo cual le permitiría acceder al sistema general de seguridad social en salud.
A la fecha no ha recibido respuesta de fondo.Acción de Tutela 11-2025-00003-01 Confirma Página 3 de 14
Al consultar con su cédula en el sistema de LA RNEC se encuentra inscrito en el lugar de votación “ CENTRO DE DESARROLLO INFANTIL” del Municipio de Santiago de Tolú.
La RNEC mediante Resolución No. 10673 del 27 de septiembre de 2024 revocó la resolución que había cancelado su cédula de ciudadanía por muerte.
1.3 Actuación procesal en primera instancia:
Solicitud de impugnación: 3/02/2025.
Concede impugnación: 10/02/2025.
1.4 Pronunciamiento de las entidades accionadas:
La REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL manifestó que, mediante Resolución N o. 545 del 21 de enero de 2025, ordenó la anulación del registro civil de defunción con indicativo serial No. 06059991, perteneciente al actor.
Además, remitió los respectivos correos masivos a las entidades prestadoras de salud, el MINISTERIO DE SALUD , ADRES, SUPERSALUD y SALUDCOOP , con el fin de que actualizaran las bases de datos y tablas de referencia, teniendo en cuenta la vigencia de la c édula de ciudadanía N o. 1.064.983.894 a nombre de ÁLVARO JOSÉ BELLO GARCÍA.
actualizaran las bases de datos y tablas de referencia, teniendo en cuenta la vigencia de la c édula de ciudadanía N o. 1.064.983.894 a nombre de ÁLVARO JOSÉ BELLO GARCÍA.
ADRES argumentó que carece de legitimación en la causa por pasiva en razón a que es responsabilidad exclusiva de la EPS, realizar las gestiones necesarias para efectuar las solicitudes de afiliación o desafiliación de los usuarios. Y que, la afiliación del actor se encuentra reportada dentro del Régimen Contributivo por SALUDCOOP en estado “AFILIADO
FALLECIDO”.
Las demás entidades guardaron silencio.Acción de Tutela 11-2025-00003-01 Confirma Página 4 de 14
1.5 Providencia impugna da: El 28 de enero de 2025 el Juzgado Undécimo Administrativo del Circuito de Sincelejo amparó los derechos fundamentales del actor, disponiendo:
“PRIMERO: AMPARAR el derecho fundamental de petición, debido proceso administrativo y salud invocado por el señor ÁLVARO JOSE BELLO GARCÍA, conforme a las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDA: En consecuencia, se ordena a la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud – “ADRES, que, de manera y conforme a la información reportada por la Registraduría Nacional del Estado Civil sobre la vigencia del doc umento de identidad del señor ÁLVARO JOSÉ BELLO GARCÍA, proceda a realizar la corrección en la Base de Datos Única de Afiliados “BDUA” respecto al estado de afiliación, esto es, cambiarlo de “AFILIADO FALLECIDO” por “ACTIVO”. Y
BELLO GARCÍA, proceda a realizar la corrección en la Base de Datos Única de Afiliados “BDUA” respecto al estado de afiliación, esto es, cambiarlo de “AFILIADO FALLECIDO” por “ACTIVO”. Y en caso de requerir información adicional, deberá solicitarla a la autoridad competente a fin que pueda resolver de fondo lo pedido por el tutelante.”
La decisión fue sustentada con las siguientes consideraciones:
“Conforme a lo expuesto y probado en el expediente de tutela, salta a la vista que aún no ha sido atendida de fondo la petición del señor ALVARO JOSÉ BELLO GARCÍA, consistente en que se corrija la información en la Base de Datos Única de Afiliados “BDUA”, en el sentido que, en el sistema (sic) cambie el estado a “ACTIVO”, a fin que le permita acceder al Sistema de Seguridad Social en Salud; ello en consideración a que, si bien la Registraduría Nacional del Estado Civil acreditó i) la anulación del registro c ivil de defunción del señor BELLO GARCÍA , ii) corregir el documento de identidad del accionante y iii) comunicar a las entidades competentes tal determinación, esta conducta por sí sola no es suficiente para entender que lo pretendido por el tutelante fue atendido conforme a su querer, pues, a la fecha, no existe certeza que en la Base de Datos mencionada se haya hecho la corrección solicitada que permita al interesado acceder al Sistema de Seguridad Social en Salud, entre otras cosas.
De ahí que, al estar probado que la Registraduría Nacional del Estado Civil informó a la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud acerca de laAcción de Tutela
entre otras cosas.
De ahí que, al estar probado que la Registraduría Nacional del Estado Civil informó a la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud acerca de laAcción de Tutela 11-2025-00003-01 Confirma Página 5 de 14
vigencia del documento de identidad del señor ÁLVARO JOSE BELLO GARCÍA, y en consideración a q ue la administración de la base de datos tantas veces mencionada, “BDUA” es responsabilidad de la ADRES6, conforme a lo dispuesto en la Ley 1581 de 2012, articulo 17, se ordenará a dicha entidad para que conforme a la información reportada por la Registraduría Nacional del Estado Civil proceda con la corrección del estado de afiliación del actor de manera inmediata y, en caso de requerir información adicional, acuda sin más dilaciones a solicitarla ante la autoridad competente a fin que no se le impongan más cargas desproporcionadas al administrado, que generan vulneración a los derechos fundamentales de quien no está en el deber de soportarlas, como bien sucede en el presente asunto. (…)”
1.6 La impugnación: ADRES solicita la revocatoria del fallo de primera instancia y fundamenta el recurso citando las normas que regulan el procedimiento de actualización de la Base de Datos Única de Afiliados -BDUA-, y las competencias asignadas a los diferentes actores del Sistema, señalando que no le corresponde actualizar por si sola la información contenida en la BDUA, no solamente por el marco normativo que la respalda, sino porque los datos primarios del afiliado se encuentran en la EPS del régimen al que pertenezca, en la entidad territorial de
corresponde actualizar por si sola la información contenida en la BDUA, no solamente por el marco normativo que la respalda, sino porque los datos primarios del afiliado se encuentran en la EPS del régimen al que pertenezca, en la entidad territorial de tratarse del Régimen Subsidiado o de la administradora del régimen especial o excepcional.
Señala que actúa solamente como operador de información y en consecuencia no tiene acceso a ningún documento que pueda soportar, por ejemplo, un cambio de identificación, registro civil a cédula de ciudadanía.
Precisa que las razones por las cuales debe darse la revocatoria solicitada, son: i) no es de competencia de ADRES adelantar procesos de corregir los yerros generadores de glosas que se presenten dentro del trámite a dministrativo de reporte de novedades de actualización a cargo de la EPS y los usuarios; ii) las incongruencias en la información consignada en la Base de
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Datos Única de Afiliados – BDUA son de responsabilidad de las entidades reportantes, por lo que son l as únicas capaces de realizar las correcciones pertinentes, y iii) Las anteriores razones evidencian que ADRES no ha vulnerado los derechos fundamentales del accionante.
2. CONSIDERACIONES
Legitimación: La parte accionante presenta la acción de tutela como titular del derecho fundamental a la personalidad jurídica, salud, petición y al debido proceso administrativo.
La legitimación por pasiva recae en cabeza de las entidades
Legitimación: La parte accionante presenta la acción de tutela como titular del derecho fundamental a la personalidad jurídica, salud, petición y al debido proceso administrativo.
La legitimación por pasiva recae en cabeza de las entidades accionadas, de cuya omisión s e alega la presunta vulneración de los derechos fundamentales a estudiar.
2.1. Competencia: La Sala es competente por provenir la impugnación del asunto del Juzgado Undécimo Administrativo del Circuito de Sincelejo.
2.2 Problema jurídico: Consiste en determinar si los derechos fundamentales a la personalidad jurídica, salud, petición y al debido proceso administrativo de ÁLVARO JOSE BELLO GARCÍA, están siendo vulnerados por parte de ADRES, a falta de una respuesta de fondo a su petición del 2 0 de noviembre de 2024 que le resuelva su estatus en la Base de Datos Única de Afiliados del SGSSS, cuya operación estaría en cabeza de la recurrente.
La Sala confirmará la decisión de primera instancia, que ordenó la corrección de la situación por parte de ADRES, como quiera que es a la entidad a quien corresponde operar la base de datos, por lo que deberá ajustarla con la información correcta del actor. Para desarrollar la tesis planteada, se abordarán los siguientes tópicos: (i) Generalidades de la acción de tutela; (ii) El derecho fundamental de petición; (iii) Competencias y obligaciones de ADRES.Acción de Tutela 11-2025-00003-01 Confirma Página 7 de 14
2.3 Generalidades de la Acción de Tutela: La acción de tutela se encuentra consagrada en el artículo 86 de la
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2.3 Generalidades de la Acción de Tutela: La acción de tutela se encuentra consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política y su desarrollo legal se produjo a través del Decreto Legislativo 2591 de 1991, donde entre otras cosas, está concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales constitucionales de toda persona, cuando quiera que resulten vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública, o por particulares en los eventos señalados en el artículo 42 del Decreto 2591 de 1991; de allí que, es considerado un instrumento jurídico confiado por la Constitución a todos los jueces, caracterizado por ser excepcional y subsidiario.
2.4 El derecho fundamental de petición : El derecho de petición consagrado en la Constitución Política de 1991, artículo 23, indica que:
“Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución.”
Al respecto la H. Corte Constitucional en sentencia T-051-3023 Señaló que, para que se considere que el derecho de petición ha sido debidamente satisfecho, la respuesta correspondiente debe reunir ciertos requisitos esenciales, a saber:
(i) La respuesta debe ser pronta y oportuna. Según el artículo 14 de la Ley 1437 de 2011, modificado por la Ley 1755 de 2015, toda petición deberá responderse dentro de los 15 días siguientes a su recepción. De no ser posible otorgar respuesta dentro de ese plazo, las entidades deben señalar los motivos
toda petición deberá responderse dentro de los 15 días siguientes a su recepción. De no ser posible otorgar respuesta dentro de ese plazo, las entidades deben señalar los motivos que impiden contestar, al igual que el tiempo que emplea rán para emitirla.
(ii) Contenido de la respuesta. Se ha establecido que debe ser: a) clara: que explique de manera comprensible el sentido y contenido de la respuesta; b) de fondo: que se pronuncie deAcción de Tutela 11-2025-00003-01 Confirma Página 8 de 14
manera completa y detallada sobre todos los asuntos indicados en la petición, excluyendo referencias evasivas o que no guardan relación con el tema planteado; c) suficiente: porque debe resolver materialmente la petición y satisfacer los requerimientos del solicitante, sin que por ello excluya la posibilidad de que la respuesta sea negativa a las pretensiones del peticionario; d) efectiva, si soluciona el caso que se plantea; y e)congruente: si existe coherencia entre lo respondido y lo pedido.
Se ha precisado que la satisfacción del derecho de petición no depende de la respuesta favorable a lo solicitado, por lo que hay contestación incluso si la respuesta es en sentido negativo y se explican los motivos que conducen a ello. De ahí que se diferencie el derecho de petición del “derecho a lo pedido”, que se usa para destacar que “el ámbito de protección constitucional de la petición se circunscribe al derecho a la solicitud y a tener una contestación para la misma, [y] en ningún caso implica otorgar la materia de la solicitud como tal.
La sentencia T-084 de 2015 sostuvo que “la tutela es un
de la petición se circunscribe al derecho a la solicitud y a tener una contestación para la misma, [y] en ningún caso implica otorgar la materia de la solicitud como tal.
La sentencia T-084 de 2015 sostuvo que “la tutela es un mecanismo idóneo para proteger el derecho de petición de los administrados, toda vez que por medio del mismo se accede a muchos otros derechos constitucionales”. De acuerdo con lo anterior, la Corte ha estimado “ que el ordenamiento jurídico colombiano no tiene previsto un medio de defensa judicial idóneo ni eficaz diferente de la acción de tutela, de modo que quien resulte afectado por la vulneración a este derecho fundamental no dispone de ningún mecanismo ordinario de naturaleza judicial que le permita efectivizar el mismo”.
2.5 Competencia de ADRES respecto de la Base de Datos Única de Afiliados: De acuerdo con lo consagrado en la Resolución 1133 de 2021, a ADRES le corresponde la operación de la BDUA, así, se dispuso en su artículo 4, cuyo contenido es el siguiente:Acción de Tutela 11-2025-00003-01 Confirma Página 9 de 14
“Artículo 4°. Administración y operación de las bases de datos de afiliación . El Ministerio de Salud y Protección Social administrará las bases de datos de afiliación que se enuncian a continuación y la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud (ADRES) las operará, de conformidad con los linea mientos y anexos técnicos que para tal fin expida:
4.1. Base de Datos Única de Afiliados (BDUA): Estará conformada a partir de la información de afiliación y sus
conformidad con los linea mientos y anexos técnicos que para tal fin expida:
4.1. Base de Datos Única de Afiliados (BDUA): Estará conformada a partir de la información de afiliación y sus novedades reportada por las Entidades Promotoras de Salud de los Regímenes Contributivo y Sub sidiado, las Entidades Adaptadas en Salud (EAS), los municipios, los distritos y departamentos que tengan a su cargo corregimientos departamentales. (…)” (Subrayado nuestro)
Así mismo el artículo 1º de la Resolución No. 2153 de 30 de septiembre 20217, expedida por ADRES, dispone:
“Artículo 1. Objeto. La presente resolución tiene por objeto adoptar el anexo técnico, lineamientos y especificaciones técnicas para para la operación de las bases de datos de afiliación y reporte de novedades y actualización de las bases de datos que de afiliación que opera la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en SaludADRES, como lo establece la Resolución 1133 de 2021. ” (Subrayado nuestro)
Se tiene entonces que la compete ncia que ADRES tiene respecto de la BDUA es de operación, actividad que incluye la actualización de la misma.
2.6 Caso Concreto: En el presente caso, ADRES solicita se revoque la decisión del 28 de enero de 2025, emitida por el Juzgado Undécimo Administrativo del Circuito de Sincelejo, que amparó los derechos fundamentales del accionante, ordenándole realizar la corrección en la Base de Datos Única de Afiliados “BDUA” respecto al estado de afiliación, esto es,
Juzgado Undécimo Administrativo del Circuito de Sincelejo, que amparó los derechos fundamentales del accionante, ordenándole realizar la corrección en la Base de Datos Única de Afiliados “BDUA” respecto al estado de afiliación, esto es, cambiarlo de “AFILIADO FALLECIDO” por “ACTIVO”.
7 “Por la cual se adopta el anexo técnico, los lineamientos y especificaciones técnicas y operativas para el reporte y actualización de las bases de datos de afiliación que opera la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud – ADRES”Acción de Tutela 11-2025-00003-01 Confirma Página 10 de 14
Pasa entonces la Sala a revisar el caso concreto, iniciando con el estudio de los argumentos de ADRES según los cuales (i) no es de su competencia adelantar procesos de corregir los yerros generadores de glosas que se presenten dentro del trámite administrativo de reporte de novedades de actualización a cargo de la EPS y los usuarios; y (ii) que las incongruencias en la información consignada en la Base de Datos Única de Afiliados – BDUA son de responsabilidad de las entidades reportantes, por lo que son las únicas capaces de realizar las correcciones pertinentes.
Pues bien, de acuerdo con la prueba recaudada, la petición presentada por el accionante el día 20 de noviembre de 2024, sigue sin ser respondida , dado que ADRES ha guardado silenc io sobre la solicitud de corrección de información en la BDUA presentada por el actor. Al rendir su informe, no aportó prueba alguna en tal sentido e insiste en su falta de competencia para ello.
guardado silenc io sobre la solicitud de corrección de información en la BDUA presentada por el actor. Al rendir su informe, no aportó prueba alguna en tal sentido e insiste en su falta de competencia para ello.
Dicha omisión, obliga a la Sala a confirmar la decisión del Juzgado respecto del amparo del derecho fundamental de petición, en el entendido de que ADRES tiene la obligación constitucional de dar respuesta de fondo, clara y precisa a ÁLVARO JOSE BELLO GARCÍA, manifestándole , si así lo consideraba, los argumentos q ue ha venido exponiendo en el presente trámite de tutela, máxime cuando la situación del tutelante actualmente le está impidiendo acceder al Sistema General de Seguridad Social en Salud por haber sido reportado como fallecido , lo que pone en riesgo otros d erechos fundamentales.
En cuanto a l reporte que afectó a ÁLVARO JOSE BELLO GARCÍA por ostentar el estatus de fallecido en la BDUA , le asiste razón a ADRES en cuanto a que la obligación de reporte de dicha información anómala, no es de su competencia y tampoco fue producto de su actuar u omisión.Acción de Tutela 11-2025-00003-01 Confirma Página 11 de 14
Sin embargo, en el presente asunto el accionante no pretende establecer responsabilidades respecto del errado reporte como fallecido en la BDUA, pues lo que reclama es la corrección de la situación, para poder acceder al Sistema General de Seguridad Social en Salud.
En ese sentido, no comparte la Sala lo manifestado por ADRES en su escrito de impugnación cuando afirma que no le es
situación, para poder acceder al Sistema General de Seguridad Social en Salud.
En ese sentido, no comparte la Sala lo manifestado por ADRES en su escrito de impugnación cuando afirma que no le es posible actualizar la información de la BDUA, toda vez que, tal como lo establecen las normas citadas en precedencia, la competencia que tiene respecto de dicha base de datos es de operación, actividad que incluye la actualización de la información contenida en ella.
Ahora bien, e l presente debate constitucional no puede ser entendido como una determinación de responsabilidad sobre un erróneo reporte de información, sino, más allá de ello, de materializar la protección constitucional del afiliado al Sistema de Seguridad Social en Salud en cuyo caso se cuenta con la información idónea y suficiente para proceder a eliminar los obstáculos que le han impedido acceder a los servicios de salud.
Así las cosas, la Sala considera que ADRES no puede abstraerse de su obligación de actualizar la BDUA bajo el argumento de que no fue ella quien reportó la información errónea del afiliado, máxime cuando la RNEC puso en su conocimiento el acto administrativo a través del cual revocó el registro civil de defunción de ÁLVARO JOSE BELLO GARCÍA, quedando aclarada la vigencia de su documento de identidad.
No obstante lo expuesto frente a ADRES, teniendo en cuenta que la afiliación al sistema de salud del señor ÁLVARO JOSE BELLO GARCÍA proviene de Saludcoop E.P.S., ésta entidad tampoco puede separarse del asunto, por lo que deberá actualizar sus bases de datos y expedir las certificaciones del caso para que contribuya a ajustar la situación del actor , en la
entidad tampoco puede separarse del asunto, por lo que deberá actualizar sus bases de datos y expedir las certificaciones del caso para que contribuya a ajustar la situación del actor , en la medida en que ambas entidades hacen parte del sistema deAcción de Tutela 11-2025-00003-01 Confirma Página 12 de 14
seguridad social en salud, al que se encuentra vinculado el actor y dichas entidades deben propender porque la prestación del servicio asistencial, incluyendo los aspectos administrativos, sea eficiente y no imponer barreras que impidan al actor ejercer sus derechos.
Conclusión: El amparo constitucional concedido por el Juzgado debe ser modificado y la orden acatada por ADRES como operadora de la BDUA, y SALUDCOOP, como EPS a la que se encuentra afiliado el actor, so pena de seguir vulnerando, de manera injustificada, los derechos fundamental es del accionante, pues ante la vigencia de la cedula de ciudadanía
No. 1.064.983.894 a nombre de ÁLVARO JOSÉ BELLO GARCÍA, es claro que debe corregirse la situación presentada, para pasar de usuario fallecido a usuar io activo, y así acceder a los beneficios otorgados por el sistema.
2.5 Decisión: En mérito de lo expuesto el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SUCRE SALA SEGUNDA DE DECISIÓN, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
FALLA:
PRIMERO: Modificar el numeral 2 de la sentencia de primera instancia de 28 de enero de 2025, proferida por el Juzgado Undécimo Administrativo del Circuito de Sincelejo, mediante la
FALLA:
PRIMERO: Modificar el numeral 2 de la sentencia de primera instancia de 28 de enero de 2025, proferida por el Juzgado Undécimo Administrativo del Circuito de Sincelejo, mediante la cual se ampararon los derechos fundamentales de petición, debido proceso administrativo y salud de ÁLVARO JOSE BELLO
GARCÍA, que quedará así:
SEGUNDA: En consecuencia, se ordena a la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud – “ADRES, y a SALUDCOOP, que, dentro de los 3 días siguientes, y conforme a la información reportada por la Registraduría Nacional del Estado Civil sobre la vigencia del documento de identidad del señor ÁLVARO JOSÉ BELLO GARCÍA, reali cen la corrección en la Base de Datos Única de Afiliados “BDUA”Acción de Tutela
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respecto al estado de afiliación, esto es, cambiarlo de “AFILIADO FALLECIDO” por “ACTIVO”. Y en caso de requerir información adicional, deberá solicitarla a la autoridad competente a fin que pueda resolver de fondo lo pedido por el tutelante.”
SEGUNDO: Notificar la presente decisión, por cualquier medio efectivo, a los interesados en los términos del Art. 30 del Decreto 2591 de 1991 y, envíese copia de la misma al juzgado de origen.
TERCERO: Remitir el expediente a la H. Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con el art. 32 del Decreto 2591 de 1991.
de origen.
TERCERO: Remitir el expediente a la H. Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con el art. 32 del Decreto 2591 de 1991.
El proyecto de esta providencia fue estudiado, discutido y aprobado en sesión de la fecha.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
SILVIA ROSA ESCUDERO BARBOZA
Magistrada
CESAR ENRIQUE GÓMEZ CÁRDENAS
MagistradoAcción de Tutela 11-2025-00003-01 Confirma Página 14 de 14
VIVIANA MERCEDES LÓPEZ RAMOS
Magistrada