TA SUC - 7000133330120160023601.-(26-06-2025)
Tribunal Administrativo de Sucre
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Detalles
- Título
- TA SUC - 7000133330120160023601.-(26-06-2025)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Sucre
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
Sincelejo, junio veintiséis (26) de dos mil veinticinco (2025)
Radicación 70001-33-33-001-2016-00236-01
Demandante:
EIDYS YULIETH MORALES PRASCA Y
OTROS
Demandado: DEPARTAMENTO DE SUCRE Medio de control: REPARACIÓN DIRECTA Tema: Responsabilidad de los centro s educativos – indemnización de perjuicios
M. Ponente: SILVIA ROSA ESCUDERO BARBOZA QR expediente
Redistribución: El expediente fue recibido por redistribución
(Acuerdo PCSJA23-12125 de 19 de diciembre de 2023 del CSJ y CSJSUA24-38 de 16 de mayo de 2024 del CSJ Sucre), por lo que procederemos a avocar conocimiento del asunto.
Asunto a resolver: El recurso de apelación interpuesto por la parte demanda da contra la sentencia proferida por el Juzgado Primero Administrativo Oral de Sincelejo el 18 de junio de 2020 , mediante la cual accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
1. ANTECEDENTES:
1.1 Pretensiones: ANA ISABEL SEQUEDA JIMÉNEZ, RAQUEL MARINA PRASCA RUIZ, CRISTIAN CAMILO SEQUEDA JIMENEZ Y EIDYS YULIETH MORALES PRASCA, quien actúa en nombre propio y en representación de CAMILO ANDRÉS y KAROL ANDREA SEQUEDA MORALES pretenden que se declare a la INSTITUCIÓN EDUCATIVA MILLÁN VARGAS - DEPARTAMENTO DE SUCRE administrativa y patrimonialmente responsables por los dañosEidis Morales y otros Vs Departamento de Sucre
SEQUEDA MORALES pretenden que se declare a la INSTITUCIÓN EDUCATIVA MILLÁN VARGAS - DEPARTAMENTO DE SUCRE administrativa y patrimonialmente responsables por los dañosEidis Morales y otros Vs Departamento de Sucre Rad. 001-2016-00236-01 Sentencia de 2ª instancia
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derivados de las lesiones sufridas por Karol Andrea Sequeda como consecuencia del accidente ocurrido mientras se encontraba en su colegio.
A título de indemnización, solicitaron el reconocimiento y pago de los daños materiales e inmateriales causados.
1.2. Hechos relevantes: La parte demandante expuso que para el año 2014, la niña Karol Andrea Sequeda Morales se encontraba cursando tercer grado de primar ia en la Institución Educativa Millán Vargas, en la jornada vespertina, en el horario comprendido de lunes a viernes entre las 13:00 y las 18:00 horas, con un descanso diario entre las 15:00 y las 15:30 horas.
El 22 de septiembre de 2014, la estudiante se encontraba en su descanso, caminaba con su s compañeras por las instalaciones cuando resbaló y cayó sobre la varilla de hierro que se encontraba en una de las bancas de cemento ubicadas en el espacio para la recreación, lo que le causó una lesión en su muslo izquierdo.
La directora de grupo trasladó a la niña al centro de salud de Sampués, pero la familia fue avisada del suceso luego de más de 2 horas.
Cuando la madre de la niña llegó al centro de salud, la herida estaba curada. La profesora le manifestó que era una pequeña
Sampués, pero la familia fue avisada del suceso luego de más de 2 horas.
Cuando la madre de la niña llegó al centro de salud, la herida estaba curada. La profesora le manifestó que era una pequeña cortada y no había motivos para preocuparse. Al poco tiempo pudo llevársela tranquilamente.
El 23 de septiembre de 2014, la madre trasladó a la niña al centro de salud para la curación, percatándose que la lesión no era tan pequeña como se le había indicado.
El 24 de septiembre de 2014, la madre se acercó a la Institución Educativa Millán Vargas, donde fue atendida por el psicorientador de la institución, quien le explicó cómo sucedió el accidente. Luego se reunió con las directivas del plantel, quienes ofrecieron la ayuda necesaria, tanto a nivel sicológico como económico, para superar el incidente.
No obstante, la institución no se hizo cargo de los gastos, ni brindó atención a la familia y los padres tuvieron que cambiar de colegioEidis Morales y otros Vs Departamento de Sucre Rad. 001-2016-00236-01 Sentencia de 2ª instancia
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a la niña, ya que era objeto de bullying y matoneo por la herida en su pierna.
La menor sufrió un perjuicio moral, derivado de la tristeza que le provoca no poder usar ropa corta por la vergüenza que le causa que vean su cicatriz, así mismo perdió el interés en el patinaje por la sensación de inferioridad frente a las demás niñas.
La Institución Educativa Millán Vargas se negó a ofrecer educación a domicilio a la menor.
que vean su cicatriz, así mismo perdió el interés en el patinaje por la sensación de inferioridad frente a las demás niñas.
La Institución Educativa Millán Vargas se negó a ofrecer educación a domicilio a la menor.
Posteriormente, el colegio ordenó cortar las varillas que causaron el accidente.
Los padres solicitaron a la oficina de control interno disciplinario del departamento de Sucre adelantar una investigación contra los directivos del centro educativo, pero no fue posible que le s entregaran copia de la investigación.
1.3. Pronunciamiento de la parte demandada 1: El departamento de Sucre se opuso a la p rosperidad de las pretensiones, manifestando:
No le constan los hechos de la demanda.
No se configuraban los elementos para estructurar la responsabilidad en contra de la entidad. De los hechos descritos en el escrito introductorio se deducía más bien que el ente territorial actuó de conformidad con las normas vigentes , de lo cual no se podía predicar la falla en el servicio.
Tampoco se aportaron pruebas de la alegada falla de la administración por acción u omisión, de modo que de la sola narración de los supuestos fácticos no puede derivarse responsabilidad alguna.
Para comprometer la responsabilidad del Estado no basta la falle en el servicio, sino que “ es menester que exista un daño antijurídico sufrido por la víctima y que ese daño sea el efecto directo de la falla”.
1 La demanda se admitió el 8 de mayo de 2017.Eidis Morales y otros Vs Departamento de Sucre Rad. 001-2016-00236-01 Sentencia de 2ª instancia
directo de la falla”.
1 La demanda se admitió el 8 de mayo de 2017.Eidis Morales y otros Vs Departamento de Sucre Rad. 001-2016-00236-01 Sentencia de 2ª instancia
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Sobre la indemnización de perjuicios solicitada adujo que era excesiva y que no correspondía a los criterios actualmente desarrollados por la jurisprudencia nacional, al tiempo que no estaban probados.
Propuso las excepciones de:
-Falta o inexistencia de daño antijurídico e inexistencia de nexo causal: no había relación entre el daño y la actividad de la administración.
-Inexistencia de falla del servicio por omisión imputable al departamento de Sucre: debe probar el actor los hechos en que fundamenta la demanda.
-Culpa exclusiva de la víctima: la menor se expuso a un mayor riesgo.
1.4. Sentencia de primera instancia: El 18 de junio de 2020 , el Juzgado Primero Administrativo de Sincelejo declaró la falta de legitimación en la causa por pasiva de la Institución Educativa Millán Vargas y accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, así:Eidis Morales y otros Vs Departamento de Sucre Rad. 001-2016-00236-01 Sentencia de 2ª instancia
Página 5 de 36Eidis Morales y otros Vs Departamento de Sucre Rad. 001-2016-00236-01 Sentencia de 2ª instancia
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Sustentó la decisión exponiendo los siguientes argumentos:
Estaba demostrada la lesión definitiva de la niña en su pierna
Sentencia de 2ª instancia
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Sustentó la decisión exponiendo los siguientes argumentos:
Estaba demostrada la lesión definitiva de la niña en su pierna izquierda, con lo cual se afectó su derecho a la integridad física.
El daño era atribuible al departamento de Sucre, “ pues la menor se encontraba bajo la vigilancia y cuidado de los directivos y docentes de la Institución Educativa Millán Vargas, además de que las condiciones de la banca contribuyeron en la producción del daño”.
En la institución se encontraban unas bancas construidas en cemento y varilla, algunas de las cuales estaban en mal estado, con las varillas expuestas, sin medidas de protección que pudieran prevenir cualquier incidente con los estudiantes . La evidencia sugería que en el colegio no se hizo una adecuada supervisión y reparación de las estructuras y, se infringió el deber de cuidado que tienen las instituciones educativas con los estudiantes, lo que condujo al resultado dañoso y era imputable a la demandada a título de falla en el servicio por omisión.Eidis Morales y otros Vs Departamento de Sucre Rad. 001-2016-00236-01 Sentencia de 2ª instancia
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El departamento de Sucre estaba a cargo del mantenimiento de la Institución Educativa Millán Vargas, “toda vez que el municipio de Sampués, no cuenta con la certificación que le permita gozar de la autonomía financiera para realizar por si mismo las labores de adecuación, mantenimiento y calidad de la infraestructura en sus planes educativos ubicados en su territorio”.
De modo que, al no contar con personería jurídica, la Institución
de la autonomía financiera para realizar por si mismo las labores de adecuación, mantenimiento y calidad de la infraestructura en sus planes educativos ubicados en su territorio”.
De modo que, al no contar con personería jurídica, la Institución Educativa Millán Vargas carecía de legitimación en la causa por pasiva.
El juez condenó a la demandada al reconocimiento y pago de perjuicios morales, de acuerdo con el criterio jurisprudencial, a favor de los demandantes. Así mismo, concedió daño fisiológico a favor de la víctima directa, en cuantía de 20 SMLMV.
1.5. Recurso de apelación: La parte demandada -departamento de Sucre -, i nconforme con la decisión, presentó recurso de apelación para revocarla y negar las pretensiones de la demanda sosteniendo que:
Se configuró la culpa exclusiva de la víctima, pues el daño obedeció a la conducta de la propia niña, que intentó brincar de una banca a otra, sin éxito, hiriéndose con la varilla que se encontraba en una de ellas. Enfatizó:
“Por lo que hay que establecer las banca no fueron construida para que los alumnos brinque de una a la otra sino que para el uso de descanso, para compartir tiempo con otros, entablar una conversación, conocer nuevas personas, encuentros con amigos, etc”.
Estaban claros los elementos de irresistibilidad, imprevisibilidad y externalidad propios del hecho exclusivo de la víctima como causal de exoneración de responsabilidad.
Finalmente, m anifestó su discrepancia con la tasación de perjuicios realizada por el a quo:
En cuanto al daño moral, consideró que se omitió el criterio
causal de exoneración de responsabilidad.
Finalmente, m anifestó su discrepancia con la tasación de perjuicios realizada por el a quo:
En cuanto al daño moral, consideró que se omitió el criterio expuesto por el H. Consejo de Estado en sentencia con radicado interno 41517. Así mismo, expuso que n o existe prueba en elEidis Morales y otros Vs Departamento de Sucre Rad. 001-2016-00236-01 Sentencia de 2ª instancia
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expediente de la calificación de incapacidad de la lesión de la menor, para proceder a fijar el monto de la indemnización.
1.6. Trámite en segunda instancia:
-Admisión del recurso de apelación: 26 de octubre de 2021. -Traslado para alegar de conclusión: 2 de diciembre de 2021.
1.7. Pronunciamiento de las partes y el Ministerio Público: La parte demandante alegó que la sentencia guardaba congruencia con los hechos y los medios de prueba debidamente aportados, por lo cual se debía confirmar la decisión.
La parte demandada guardó silencio.
El Ministerio Público no emitió concepto.
2. CONSIDERACIONES:
2.1 Competencia: Esta Sala es competente para decidir el asunto (artículo 153 de la Ley 1437 de 2011), sin que se adviertan causas que invaliden lo actuado.
2.2. Problema Jurídico: De acuerdo con la decisión de primera instancia y los argumentos expuestos en el recurso de apelación, consiste en determinar si la entidad demandada es responsable
causas que invaliden lo actuado.
2.2. Problema Jurídico: De acuerdo con la decisión de primera instancia y los argumentos expuestos en el recurso de apelación, consiste en determinar si la entidad demandada es responsable del daño antijurídico alegado por la parte actora, por la infracción al deber de cuidado como consecuencia del accidente que causó una lesión a la menor Karol Andrea Sequeda, mientras se encontraba en la Institución Educativa Millán Vargas, cumpliendo su jornada pedagógica o, si por el contrario, se configura una causal eximente de responsabilidad.
La Sala confirmará la decisión al encontrarse acreditado s los elementos de la responsabilidad , previo el análisis de los siguientes aspectos: i) cláusula general de responsabilidad d el Estado ii) la responsabilidad de los establecimientos educativos y iii) caso concreto.
2.3. Cláusula general de responsabilidad del Estado: El artículo 90 de la Constitución Nacional contiene la cláusula generalEidis Morales y otros Vs Departamento de Sucre Rad. 001-2016-00236-01 Sentencia de 2ª instancia
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de responsabilidad del Estado por los daños antijurídicos causados por acción u omisión de sus agentes, así:
“El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas. En el evento de ser condenado el Estado a la reparación patrimonial de uno de tales daños, que haya sido consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de un agente suyo, aquél deberá repetir contra éste”.
En el evento de ser condenado el Estado a la reparación patrimonial de uno de tales daños, que haya sido consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de un agente suyo, aquél deberá repetir contra éste”.
El primer elemento para la declaratoria de responsabilidad del Estado es el daño antijurídico, pues sin la existencia de este elemento, el análisis se hace inocuo. El daño antijurídico se entiende “como la lesión a un derecho o bien jurídico o interés legítimo que los demandantes no están obligados a soportar ”2. Dicho daño para ser indemnizable debe ser cierto, real, determinado o determinable, presente o futuro.
El segundo elemento corresponde a la imputación, que se instituye como la “ atribución de la respectiva lesión”; en consecuencia, “la denominada imputación jurídica (imputatio iure o subjetiva) supone el establecer el fundamento o razón de la obligación de reparar o indemnizar determinado perjuicio derivado de la materialización d e un daño antijurídico, y allí es donde intervienen los títulos de imputación que corresponden a los diferentes sistemas de responsabilidad que tienen cabida tal como lo ha dicho la jurisprudencia en el artículo 90 de la Constitución Política” , con la advertencia de que en atención al principio iura novit curia, “corresponde al juez definir la norma o el régimen aplicable al caso, potestad del juez que no debe confundirse con la modificación de la causa petendi, esto es, de los hechos que se enuncian en la demanda como fundamento de la pretensión3”.
2.4. La responsabilidad de los establecimientos educativos: Sobre la responsabilidad de quienes tiene n personas a cargo,
los hechos que se enuncian en la demanda como fundamento de la pretensión3”.
2.4. La responsabilidad de los establecimientos educativos: Sobre la responsabilidad de quienes tiene n personas a cargo, como es el caso de los centro s educativos, el artículo 2347 del
Código Civil señala que:
2 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, sentencia de 23 de mayo de 2012, radicado: 17001233100019990909 -01 (22592). C.P.: Enrique Gil Botero. 3 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Sentencia del 3 de octubre de 2007. Expediente con radicación interna 22655. C. P. Dra. Ruth Stella Correa Palacios.Eidis Morales y otros Vs Departamento de Sucre Rad. 001-2016-00236-01 Sentencia de 2ª instancia
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“Toda persona es responsable, no sólo de sus propias acciones para el efecto de indemnizar el daño sino del hecho de aquellos que estuvieren a su cuidado. (…).
Así, los directores de colegios y escuelas responden del hecho de los discípulos mientras están bajo su cuidado, y los artesanos y empresarios del hecho de sus aprendices, o dependientes, en el mismo caso.
Pero cesará la responsabilidad de tales personas, si con la autoridad y el cuidado que su respectiva calidad les confiere y prescribe, no hubieren podido impedir el hecho”.
La jurisprudencia nacional ha sido constante en que los colegios, representados por sus directivos y docentes, deben responder por las actuaciones de las personas que están bajo su cuidado, por la
prescribe, no hubieren podido impedir el hecho”.
La jurisprudencia nacional ha sido constante en que los colegios, representados por sus directivos y docentes, deben responder por las actuaciones de las personas que están bajo su cuidado, por la especial relación de dependencia que las une.
En el año 2004, el H. Consejo de Estado precisó que la protección que debe brindar el centro educativo a un alumno cobija la permanencia en las instalaciones y fuera de ellas cuando se trate de actividades promovidas por el mismo centro. Además, que el deber de cuidado se deriva de la relación de subordinación entre docente – estudiante, en la cual el primero asume una posición dominante frente al segundo por razón de la autoridad que representa y que implica la obligación de evitar que su actuar sea imprudente4.
En sentencia de 2013, el H. Consejo de Estado señaló5:
“Así, se ha entendido que los establecimientos educativos, a través del personal docente –profesores y directivos-, responden por las actuaciones de las personas que están bajo su supervisión o dependencia, cuando, por la negligente o insuficiente vigilancia, éstas sufren o causan daños a terceros, bajo la concepción de que entre aquéllos existe una relación de subordi nación, dada la posición dominante que ostentan los primeros en razón de su autoridad; sin embargo, pueden exonerarse de responsabilidad si demuestran que actuaron con absoluta diligencia o que el hecho se produjo por una casa extraña, bien por fuerza mayo r, caso fortuito o culpa exclusiva de la víctima”.
4 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia de 7
se produjo por una casa extraña, bien por fuerza mayo r, caso fortuito o culpa exclusiva de la víctima”.
4 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia de 7 de septiembre de 2004, radicado: 250002326000199501365 01 (14869). C.P.: Nora Cecilia Gómez Molina. 5 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia de 13 de febrero de 2013, radicado: 760012331000199800161 01 (26031). C.P.: Carlos Alberto Zambrano Barrera.Eidis Morales y otros Vs Departamento de Sucre Rad. 001-2016-00236-01 Sentencia de 2ª instancia
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En decisión más reciente , la Alta Corporación reiteró la responsabilidad de los centros educativos por omisión en el deber de supervisión para con sus alumnos6:
“11. La Sala ha señalado que los centros educativos tienen un deber de seguridad y protección frente a los estudiantes, que tiene fundamento en la relación de subordinación. De modo que, la obligación de cuidado genera responsabilidad de los centros educativos por los daños que los alumno s puedan causar, pero también de los que puedan sufrir7. Esta responsabilidad cesará si, con la autoridad y el cuidado que su calidad les confiere y prescribe, no hubieren podido impedir el hecho, ha dicho esta Sección, según el artículo 2347 CC.
Con base en este precepto, esta Corporación ha concluido que el deber de vigilancia y cuidado de los centros educativos por los daños que los estudiantes causen o sufran es inversamente proporcional a su edad y capacidad de discernimiento y
Con base en este precepto, esta Corporación ha concluido que el deber de vigilancia y cuidado de los centros educativos por los daños que los estudiantes causen o sufran es inversamente proporcional a su edad y capacidad de discernimiento y autodeterminación8. La jurisprudencia administrativa ha concluido, pues, que es necesario establecer si se trata de estudiantes menores de edad, en algunos casos con limitaciones físicas o psicológicas, o si se trata de estudiantes mayores de edad, quienes en principio tend rían mayor capacidad para entender y determinar sus conductas.
Sin embargo, el artículo 2347 CC regula en realidad la responsabilidad por el hecho ajeno, como es el caso de la responsabilidad de los directores de colegios por los daños que produzcan los estudiantes “mientras estén bajo su cuidado”. En efecto, según esta disposició n, toda persona es responsable, no sólo de sus propias acciones para el efecto de indemnizar un daño, sino del hecho de aquellos que estuvieren a su cuidado. (responsabilidad indirecta)
Con esta perspectiva, la Corte Suprema de Justicia ha precisado que el inciso primero del artículo 2347 CC prevé una regla general, según la cual se responde civilmente de actos ilícitos efectuados por otro, como ocurre en los casos en que el autor del dañ o se encuentra bajo el cuidado o dependencia de otra persona a quien debe subordinación u obediencia 9. De manera que, en virtud de
6 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, sentencia de 29 de julio de 2021, radicado: 190012331000200700027 01 (48804). C.P.: Guillermo Sánchez Luque.
sentencia de 29 de julio de 2021, radicado: 190012331000200700027 01 (48804). C.P.: Guillermo Sánchez Luque. 7 “Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 7 de septiembre de 2004, Rad.14.869 [fundamento jurídico 2], en Antología Jurisprudencias y Conceptos, Consejo de Estado 18172017 Sección Tercera Tomo B, Bogotá, Imprenta Nacional, 2018, pp. 551 -552, disponible en https://bit.ly/3gjjduK”. 8 “Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 24 de agosto de 1989, Rad.5.693 [fundamento jurídico 11], en Antología Jurisprudencias y Conceptos, Consejo de Estado 18172017 Sección Tercera Tomo B, Bogotá, Imprenta Nacional, 2018, pp. 602 -603, disponible en https://bit.ly/3gjjduK”. 9 “Cfr. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil y Agraria, sentencia del 2 de febrero de 1959, Gaceta Judicial, Tomo X.C [fundamento jurídico 1]”.Eidis Morales y otros Vs Departamento de Sucre Rad. 001-2016-00236-01 Sentencia de 2ª instancia
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este artículo, los establecimientos educativos responden civilmente por los daños que sus estudiantes causen a terceros siempre que se pruebe que estaban bajo su cuidado.
De modo que los daños producidos a los estudiantes se gobiernan por las reglas generales del artículo 2341 CC y no por las reglas especiales de la responsabilidad por el hecho de terceros. El
siempre que se pruebe que estaban bajo su cuidado.
De modo que los daños producidos a los estudiantes se gobiernan por las reglas generales del artículo 2341 CC y no por las reglas especiales de la responsabilidad por el hecho de terceros. El fundamento de la responsabilidad por daños a estudiantes es el general basado en la culpa, es decir, el error de conducta como presupuesto esencial de la responsabilidad.
De ahí que, en el ámbito de la responsabilidad civil del Estado, en estos eventos debe probarse la falla del servicio, esto es, se debe demostrar que el centro educativo ha incumplido su deber de protección y cuidado, es decir, compromete la responsabilida d directa por abstención. La entidad demandada puede exonerarse si demuestra diligencia y cuidado o que el daño se produjo como consecuencia de una causa extraña, como la fuerza mayor o la culpa de la víctima”.
2.5. Caso concreto: La parte demandante pretende la declaratoria de responsabilidad de la entidad territorial , en ejercicio del medio de control de reparación directa, como consecuencia de l a omisión en el cumplimiento de su deber de cuidado y vigilancia frente a la menor estudiante de la Institución Educativa Millán Vargas, que originó su lesión/corte con la varilla de una banca dentro de las instalaciones del plantel.
La decisión de primera instancia accedió parcialmente a las pretensiones, tras encontrar que efectivamente la demandada descuidó a la menor y propició el escenario para la materialización del daño antijurídico.
Para el departamento de Sucre, no era clara su responsabilidad, en tanto que la acción de la niña fue determinante en la causación del daño.
descuidó a la menor y propició el escenario para la materialización del daño antijurídico.
Para el departamento de Sucre, no era clara su responsabilidad, en tanto que la acción de la niña fue determinante en la causación del daño.
Así las cosas, corresponde analizar en primer lugar la configuración del daño antijurídico.
El daño: El primer elemento que debe analizarse para estructurar la responsabilidad del Estado es el daño, que de no hallarse acreditado anula la necesidad de continuar con el estudio.
De acuerdo con el material probatorio regular y oportunamente allegado al proceso, se encuentran acreditadas las siguientesEidis Morales y otros Vs Departamento de Sucre Rad. 001-2016-00236-01 Sentencia de 2ª instancia
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circunstancias relacionadas con el hecho del cual la parte actora pretende derivar responsabilidad:
-Karol Andrea Sequeda Morales nació el 5 de julio de 2006, en el municipio de Puerto Libertador – Córdoba, como consta en el registro civil aportado.
-El 22 de septiembre de 2014, a las 4:30 p.m., Karol Andrea Sequeda Morales – para la época con 8 años de edad-, ingresó al servicio de urgencias de la ESE Centro de Salud de Sampués. En la historia clínica se describió la atención, así:
Motivo de consulta “se cortó”.
Enfermedad actual: “paciente con herida en muslo izquierdo de 10 cm con compromiso de piel y tejido celular subcutánea”
Indica la historia clínica que a continuación se realizó el proceso
Motivo de consulta “se cortó”.
Enfermedad actual: “paciente con herida en muslo izquierdo de 10 cm con compromiso de piel y tejido celular subcutánea”
Indica la historia clínica que a continuación se realizó el proceso de limpieza de la herida, con infiltración de lidocaína, toma de puntos y cubrimiento con gasa estéril, concediéndole incapacidad de 10 días. La paciente egresó el mismo día a las 5:30 p.m.
De acuerdo con las notas de enfermería del centro de salud, la niña ingresó en brazos del profesor, llorando, manifestó que se había cortado con una varilla, se observó herida de 10 centímetros en pierna izquierda, en muslo, con compromiso de piel, se describió el tratamiento ofrecido hasta el alta.
-El médico especialista en dermatología Mufith Salaiman atendió a la menor el 1° de noviembre de 2016 por motivo de consulta “cicatriz”.
Al examen físico el especialista observó placa atrófica color marrón, de 8x1 centímetro de área en región anterior de muslo izquierdo, con diagnóstico de cicatriz residual a herida cortante en muslo izquierdo y recomendó valoración por cirugía plástica.
Conforme lo expuesto, la menor de edad Karol Andrea Sequeda, sufrió una lesión en su extremidad inferior izquierda, que la incapacitó por diez días y le dejó una cicatriz, con lo cual se demuestra el daño antijurídico.Eidis Morales y otros Vs Departamento de Sucre Rad. 001-2016-00236-01 Sentencia de 2ª instancia
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se demuestra el daño antijurídico.Eidis Morales y otros Vs Departamento de Sucre Rad. 001-2016-00236-01 Sentencia de 2ª instancia
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La imputación: Se discute en este asunto si el daño antijurídico consistente en la lesión física sufrida por la estudiante de la Institución Educativa Millán Vargas del municipio de Sampués, Karol Andrea Sequeda es atribuible al departamento de Sucre.
En lo que atañe a la existencia de la institución, la vinculación al departamento de Sucre y la persona que ocupaba el cargo de rector de la Institución Educativa Millán Vargas , constan el expediente las siguientes circunstancias:
-Con el Decreto 00712 de 1970, “ por el cual se reglamenta el magisterio de primaria del municipio de Sampués ”, el departamento de Sucre definió el número y la denominación de las escuelas del municipio de Sampués, entre ellas Escuela Urbana 2ª de niñas (Millán Vargas).
-El departamento de Sucre – Secretaría de Educación – certificó que la Institución Educativa Millán Vargas funcionaba en el municipio de Sampués y su rector era el licenciado Napoleón Segundo Jaraba Tovar.
-Napoleón Segundo Jaraba Tovar presta sus servicios en el nivel básica secundaria, en propiedad, como departamental en forma continua, desempeñándose como rector de la Institución Educativa Millán Vargas en Sampués desde el 24 de julio de 2003, según consta en certificado de tiempo de servicios de la Secretaría de Educación Departamental.
Respecto a l a condición de estudiante de la Institución
Educativa Millán Vargas en Sampués desde el 24 de julio de 2003, según consta en certificado de tiempo de servicios de la Secretaría de Educación Departamental.
Respecto a l a condición de estudiante de la Institución Educativa Millán Vargas del municipio de Sampués, que ostentaba la víctima directa para la época de los hechos, la i nstitución certificó que para el año lectivo 2014, la menor se encontraba matriculada en el grado tercero:Eidis Morales y otros Vs Departamento de Sucre Rad. 001-2016-00236-01 Sentencia de 2ª instancia
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Ante la ocurrencia de la lesión sufrida por la menor en la institución educativa, fueron realizadas las siguientes actuaciones de carácter disciplinario, en contra de Napoleón Jaraba, en su condición de rector de la Institución Educativa Millán Vargas ubicada en el municipio de Sampués-Sucre:
-El 2 de octubre de 2014 , Eidys Yulieth Morales Prasca solicitó a la Oficina de Control Interno Disciplinario de l departamento de Sucre, iniciar investigación contra el personal directivo de la Institución Educativa Millán Vargas, por cuenta de los hechos ocurridos el 22 de septiembre de 2014, en los que resultó herida su hija Karol Andrea Sequeda M
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