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TA SUC - 7000333300720210015401-(27-09-2022)

Tribunal Administrativo de Sucre

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Título
TA SUC - 7000333300720210015401-(27-09-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Sucre
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SUCRE Sincelejo, veintisiete (27) de septiembre de dos mil veintidós (2022)

SALA TERCERA DE DECISIÓN

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Radicación No. 70-001-33-33-007-2021-00154-01

Demandante: Carmen Cecilia García De Álvarez Demandado: Nación - Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio “FOMAG” – Departamento de Sucre –

Secretaría de Educación Departamental de Sucre

Tema: Sanción Moratoria

Asunto: Apelación de Sentencia

Magistrada Ponente: Tulia Isabel Jarava Cárdenas

1. OBJETO DE DECISIÓN.

Se decide el Recurso de Apelación interpuesto por la Nación - Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio “FOMAG”, en contra de la Sentencia de fecha 27 de mayo de 2022 proferida por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito Judicial de Sincelejo, en la cual se accedió parcialmente a las súplicas de la demanda.

2. ANTECEDENTES.

2.1. La Demanda:

La señora Carmen Cecilia García D e Álvarez , actuando por conducto de mandatario judicial, en ejercicio del Medio de Control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, interpuso demanda en contra de la Nación - Ministerio de Educación - Fondo Nacional d e Prest aciones Sociales del Magisterio “FOMAG” Departamento de Sucre – Secretaría de Educación Departamental de Sucre, con el

del Derecho, interpuso demanda en contra de la Nación - Ministerio de Educación - Fondo Nacional d e Prest aciones Sociales del Magisterio “FOMAG” Departamento de Sucre – Secretaría de Educación Departamental de Sucre, con el objeto de obtener la declaratoria de nulidad del acto ficto configurado el 24 de mayo de 2021 por la falta de respuesta ante la petición presentada el 24 de febrero de 2021 en cuanto negó “el reconocimiento de la sanción moratoria… de conformidad con los parámetros establecidos en la Ley 1071 de 2006 y la Ley 1955 de 2019”.

A título de restablecimiento del derecho, solicitó:

“1. Condenar al DEPARTAMENTO DE SUCRE, al reconocimiento y pago de la SANCIÓN POR MORA establecida en la ley 1071 de 2006 a favor de mi mandante, equivalente a un (1) día de su salario por cada día de retardo, contados desde los 15 días siguientes al momento en que se radicó la solicitud de cesantía de mi representado (a), de conformidad con el artículo 57 de la ley 1955 de 2019.NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

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Demandante: Carmen Cecilia García De Álvarez Demandado: Nación - Ministerio de Educación – “FOMAG” - Otros

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2. Condenar a LA NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONALFOMAG, al reconocimiento y pago de la SANCIÓN POR MORA establecida en la ley 1071 de 2006 a favor de mi demandante, equivalente a un (1) día de salario por cada día de retardo, contados desde los cuarenta y cinco (45) días

FOMAG, al reconocimiento y pago de la SANCIÓN POR MORA establecida en la ley 1071 de 2006 a favor de mi demandante, equivalente a un (1) día de salario por cada día de retardo, contados desde los cuarenta y cinco (45) días hábiles siguientes, al momento en que quedó ejecutoriado el acto administrativo que reconoció las cesantías a mi mandante.

3. Que se ordene al DEPARTAMENTO DE SUCRE – NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL - FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, dar cumplimiento al fallo que se dicte dentro de este proceso en el término de 30 días contados desde la comunicación de éste tal como lo dispone el artículo 192 y siguientes del Código de procedimiento Administrativo y de la Contencioso Administrativo. (C.P.A.C.A).

4. Condenar al DEPARTAMENTO DE SUCRE – NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL - FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO -, al reconocimiento y pago de los ajustes de valor a que haya lugar con motivo de la disminución del poder adquisitivo de la SANCIÓN MORATORIA referida en el numeral anterior, tomando como base la variación del índice de precios al consumidor desde la fecha en que se efectuó el pago de la cesantía, hasta el momento de la ejecutoria de la sentencia que ponga fin al presente proceso y consagrada en el artículo 187 del C.P.A.C.A.

5. Condenar al DEPARTAMENT O DE SUCRE – NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL - FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO -, al reconocimiento y pago de intereses

5. Condenar al DEPARTAMENT O DE SUCRE – NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL - FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO -, al reconocimiento y pago de intereses moratorios a partir del día siguiente de la fecha de la ejecutoria de la sentencia y por el tiempo siguiente hasta que se efectúe el pago de la SANCIÓN MORATORIA reconocida en esta sentencia.

6. Condenar en costas a l DEPARTAMENTO DE SUCRE – NACIÓNMINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL - FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO -, de conformidad con lo estipulado en el Artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el cual se rige por lo dispuesto en el Artículo 392 del Código de Procedimiento Civil modificado por el art ículo 19 de la Ley 1395 de 2010”.

2.1.2. Hechos:

Como fundamento de las pretensiones, se narraron en la demanda los supuestos fácticos que se resumen a continuación:

  • Mediante la Ley 91 de 1989 se creó el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, como una cuenta especial de la Nación, con independencia patrimonial, contable y estadística, sin personería jurídica.
  • Esa misma ley le asignó como competencia el pago de las c esantías parciales y definitivas de los respectivos docentes de los establecimientos educativos del sector

oficial.NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Radicación No. 70-001-33-33-007-2021-00154-01

Demandante: Carmen Cecilia García De Álvarez

oficial.NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

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Demandante: Carmen Cecilia García De Álvarez Demandado: Nación - Ministerio de Educación – “FOMAG” - Otros

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  • El día 4 de septiembre de 2020 la señora Carmen Cecilia García D e Álvarez , solicitó el reconocimiento y pago de las cesantías, por laborar como docente estatal del Departamento de Sucre.
  • Mediante la Resolución 0806 de 4 de septiembre de 2020 emitida por la Secretaría de Educación de esta entidad territorial, le fue reconocida la prestación solicitada.
  • La entidad administrativa no expidió el acto dentro del término que dispone la ley, ni la cesantía fue cancelada a tiempo, esto es, dentro de los cuarenta y cinco (45) días hábiles que establece la ley para su pago. Los recursos reconocidos por concepto de cesantías fueron puestos a disposición en la entidad bancaria el día 5 de febrero de 2021.
  • “Se radica petición de reconocimiento de Sanción (Sic) Mora de conformidad con los parámetros fijados en la Ley 1071 de 2006 y la Ley 1955 de 2019, ante LA NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL - FONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, con copia ante DEPARTAMENTO DE SUCRE el día 24 DE FEBRERO DE 2021, trascurridos más de tres (3) MESES después de presentada la solicitud, se configura el silencio administrativo negativo el día 24 DE MAYO DE 2021, situación que conlleva a

de tres (3) MESES después de presentada la solicitud, se configura el silencio administrativo negativo el día 24 DE MAYO DE 2021, situación que conlleva a solicitar se declare la nulidad del acto ficto configurado que niega el reconocimiento de la Sanción Moratoria a mi mandante…”.

2.1.3. Normas Violadas y concepto de violación:

Como normas violadas por la entidad demandada, se señalaron las siguientes disposiciones legales:

  • Arts. 5 y 15 de la Ley 91 de 1989 - Arts. 1 y 2 de la Ley 244 de 1995 - Arts. 4 y 5 de la Ley 1071 de 2006 - Art. 57 de la Ley 1955 de 2019

En el Concepto de la Violación sostuvo que, “El pago de las cesantías de los docentes afiliados al FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, siempre ha estado menoscabando las disposiciones que regulan la materia, demorándose, en algunos eventos hasta 4 o 5 añ os, contrario al pago de las cesantías de los demás servidores del estado, que al momento de solicitar sus cesantías éstas están siendo canceladas a más tardar dentro de los 30 días siguientes a su solicitud, por tratarse de emolumentos laborales que retie ne elNULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

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patrono, pero que son del empleado para cuando este quede CESANTE en su actividad.”

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patrono, pero que son del empleado para cuando este quede CESANTE en su actividad.”

Explicó que, “… En virtud de esta circunstancia fueron expedidas de manera progresiva la ley 244 de 1995 y la ley 1071 de 2006, mediante las cuales se reguló la sit uación particular del pago de las cesantías parciales y definitivas de los servidores públicos estableciendo un término perentorio para el reconocimiento de las mismas de los 15 días después de radicada la solicitud y 45 días para proceder al pago al servidor, después de expedido el acto administrativo de reconocimiento.”.

Y continuó: “Sin embargo esta circunstancia y muy a pesar de que la jurisprudencia ha establecido que la disposición normativa ha de entenderse que el reconocimiento y pago no debe superar los 70 días hábiles después de haber radicado la solicitud, de conformidad con el artículo 76 de la Ley 1437 de 2011, el FONDO PRESTACIONAL DEL MAGISTERIO cancela por fuera de los términos establecidos en la ley está cesantía, lo que genera una SAN CIÓN para la entidad equivalente a 1 día de salario del docente con posterioridad a los 70 días hábiles después de haber radicado la solicitud contando hasta cuando se efectúe el pago de esta cesantía.”.

En ese sentido: “… debe entenderse QUE DESPUÉS DE LA EXPEDICIÓN DE LA LEY 1437 DE 2011 en su artículo 76, amplió el término de cinco (5) días para interponer recursos de reposición o apelación, a diez (10) días, lo que significa que

LEY 1437 DE 2011 en su artículo 76, amplió el término de cinco (5) días para interponer recursos de reposición o apelación, a diez (10) días, lo que significa que si bien la jurisprudencia se ha referido a 65 días hábiles para realizar e l reconocimiento y pago de las cesantías, hoy en día debe entenderse que el término que tiene la entidad para realizar el pago no es de 65 días actualmente, sino de 70 días, por lo que la demanda será en este sentido”.

Manifestó que: “Con la entrada en vi gencia de la Ley 1955 en el año de 2019, se incorpora dentro de esta regulación la responsabilidad de las entidades territoriales en los casos en los que la mora se produzca por falta de diligencia”.

Expuso que, en el caso de los docentes, mediante la Ley 91 de 1989 fue creado el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, como una cuenta especial de la Nación, para atender las prestaciones sociales de los docentes nacionales y nacionalizados y en la actualidad esa cuenta es administrada por La Fiduprevisora

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Y luego de citar el contenido del Art. 2 de la citada ley y jurisprudencia del Consejo de Estado, expresó, que la demandante “… tiene la calidad de nacional o nacionalizado y la prestación fue reconocida con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 91 de 1989, situación por la que la SANCIÓN MORATORIA

de Estado, expresó, que la demandante “… tiene la calidad de nacional o nacionalizado y la prestación fue reconocida con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 91 de 1989, situación por la que la SANCIÓN MORATORIA deprecada está a cargo de la entidad demandada y está obligada a responder por esta situación tan irregular”.

2.2. Tramite en Primera Instancia:

La demanda fue repartida al Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito Judicial de Sincelejo en acta del 14 de octubre de 2021.

En Auto del 14 de diciembre de 2021 el Juzgado admitió la demanda; proveído que fue comunicado a las partes el 15 de diciembre de 2021, mediante correo electrónico.

2.2.1. Contestación de la Demanda:

  • De la Nación - Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales d el Magisterio “FOMAG”, se opuso a todas y cada una de las pretensiones de la demanda señalando que carecen de sustento fáctico y legal.

Como razones de la defensa manifestó que:

“… pueden surgir varias circunstancias por las cuales la moratoria resulta configurada a favor del accionante: i) En la expedición del acto administrativo, fruto de una demora de la entidad territorial en enviar el proyecto de acto administrativo o en expedirlo luego de recibida la aprobación por parte de la sociedad fiduciaria, ii) En la expedición del acto administrativo, producto de la demora de la sociedad fiduciaria en hacer la revisión respectiva; iii) Una vez expedido y notificado el acto administrativo, por demoras por causas de falta de

la sociedad fiduciaria, ii) En la expedición del acto administrativo, producto de la demora de la sociedad fiduciaria en hacer la revisión respectiva; iii) Una vez expedido y notificado el acto administrativo, por demoras por causas de falta de disponibilidad presupuestal.

En tratándose de sanción moratoria derivada del pago extemporáneo de la cesantía parcial o definitiva docente, causadas hasta el 31 de diciembre de 2019; en cualquiera de estos casos, el pago de la sanción moratoria, corre a cargo del FOMAG, a pesar que la mora haya sido causada por la Entidad Territorial.

Situación diferente acontece en tratándose de sanción moratoria derivada del pago extemporáneo de la cesantía parcial o definitiva docente, causadas desde el 01 de enero de 2020 pues, en cualquiera de estos casos, el pago de la sanción moratoria corre a cargo del ENTE TERRITORIAL, por expresa disposición legal.

Es que, en caso sub judice, nos hallamos frente a lo que bien puede denominarse: una moratoria causada en el año 2020. Pues la totalidad del periodo de mora se causó a partir del 05 de junio de 2020, cuyo responsable del pago, en el evento de declararse la Nulidad de los Actos Administrativos solicitados, sería el ente territorial; es decir , EL DEPARTAMENTO DENULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

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Demandante: Carmen Cecilia García De Álvarez

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SUCRE - SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DEPARTAMENTAL, de conformidad el parágrafo transitorio del artículo 57 de la Ley 1955 de 25 de mayo de 2019, por la cual se expidió el Plan Nacional de Desarrollo 2018 - 2020.

Así las cosas, NO debe pasarse por alto, el contenido del pluricitado Artículo 57, Parágrafo y Parágrafo Transitorio, de la Ley 1955 de 2019 “Por el cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2018 -2022 “Pacto por Colombia, Pacto por la Equidad”, de donde se desprende que es dable afirmar con grado absoluto de certeza, que dicho precepto normativo, se constituye en la norma sustancial que subsume el caso concreto, en tratándose de moratoria en el pago de cesantía docente, generada con posterioridad al 31 de diciembre de 2019, y, por ende, es el Ente Territorial el llamado asumir el pago de la moratoria generada desde el 05 de junio de 2020, en caso de declararse la Nulidad de Actos Administrativos solicitados.

En consecuencia, descendiendo al caso con creto se tiene que la señora CARMEN CECILIA GARCIA DE ALVAREZ pretende el reconocimiento y pago de sanción moratoria por pago tardío de cesantías (CESANTÍA PARCIAL)

En consecuencia, descendiendo al caso con creto se tiene que la señora CARMEN CECILIA GARCIA DE ALVAREZ pretende el reconocimiento y pago de sanción moratoria por pago tardío de cesantías (CESANTÍA PARCIAL) reconocida mediante Resolución No . 0806 de fecha 04 de Septiembre de 2020, de donde se observa lo siguiente:

Así las cosas, NO resulta procedente la condena en contra de mi representada, habida cuenta de que la moratoria inició el 5 de junio de 2020, escapando su financiación a los recursos TES.

Sumado a lo anterio r, es importante precisar que al acto administrativo fue notificado el 28 de septiembre de 2020, es decir, superando los quince días otorgados por la ley para el efecto y adicionalmente, fue remitido para pago a la Fiduprevisora S.A sólo hasta el 26 de octubre de 2020, lo que generó una demora en la puesta a disposición de los recursos.

Todo lo anterior, nos permite indicar que, con relación a las entidades que represento, y atendiendo a los anexos allegados en el escrito de demanda estaríamos frente a una moratoria causada en su totalidad en el año 2020, de tal suerte que de conformidad el parágrafo transitorio del artículo 57de la Ley 1955 de 25 de mayo de 2019, por la cual se expidió e l Plan

2020, de tal suerte que de conformidad el parágrafo transitorio del artículo 57de la Ley 1955 de 25 de mayo de 2019, por la cual se expidió e l Plan Nacional de Desarrollo 2018 - 2020, el llamado a reconocer la indemnización por concepto de sanción moratoria es el ente territorial y no el FOMAG por expresa prohibición legal del inciso 4 del artículo 57 de la Ley 1955 de 2019.

Conforme a lo anterior, y a la luz del compendio normativo anteriormente citado, por ministerio de la ley se encuentran definidos los sujetos responsables del pago de la sanción por mora con sus propios recursos, esto es la Secretaría de EDUCACIÓN DEL DEPARTAMENTO DE SUCRE según se haya dado el incumplimiento de los plazos previstos en la ley para el trámite de solicitud yNULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

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pago de las cesantías, competencias encabeza de este y aquel, respectivamente”.

Como excepciones propuso las de “LEGALIDAD DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS ATACADOS DE NULIDAD ”, “IMPROCEDENCIA DE CONDENA POR CONCEPTO DE INTERESES MORATORIOS E INDEXACIÓN”, “CADUCIDAD”, “PRESCRIPCION”, “FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA ”, “DIAS DE SANCION MORA CAU SADOS

CONDENA POR CONCEPTO DE INTERESES MORATORIOS E INDEXACIÓN”, “CADUCIDAD”, “PRESCRIPCION”, “FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA ”, “DIAS DE SANCION MORA CAU SADOS DESDE EL 01 DE ENERO DE 2020 SON RESPONSABILIDAD DEL ENTE TERRITORIAL”, “COBRO DE LO NO DEBIDO POR MORATORIA GENERADA EN EL AÑO 2020 ”, “NO PROCEDENCIA DE LA CONDENA EN COSTAS ”, “COMPENSACIÓN –DEDUCCIÓN DE PAGOS” y “EXCEPCIÓN GENÉRICA”.

  • Del Departamento de Sucre:

Se opuso a las declaraciones y condenas solicitadas por la parte actora, aduciendo que “…que bajo ninguna circunstancia la Gobernación de Sucre ha violado la normatividad jurídica existente con el accionante de esta demanda, conforme a los hechos anteriormente expuestos y a las pruebas que se relacionan en el acápite para tal fin”.

Manifestó “… es necesario recordar que el Fondo Nacional d e Prestaciones Sociales del Magisterio fue creado mediante la Ley 91 de diciembre 29 de 1989, como una cuenta especial de la nación con independencia patrimonial, contable y estadística, sin personería jurídica, cuyos recursos serán manejados por una entidad fiduciaria estatal o de economía mixta, en la cual el Estado tenga más del 90% del capital. La parte demandante reconoce plenamente que la Secretaria de Educación Departamental actúa en nombre y representación de la Nación

entidad fiduciaria estatal o de economía mixta, en la cual el Estado tenga más del 90% del capital. La parte demandante reconoce plenamente que la Secretaria de Educación Departamental actúa en nombre y representación de la Nación Ministerio de E ducación Nacional - Fondo Nacional de P restaciones Sociales del Magisterio, (Sic) resolvió la solicitud de cesantía parcial a través de la Resolución N° 0806 DEL 04 DE SEPTIEMBRE DE 2020, en ese sentido, están reconocidas dos situaciones la primera que el secretario de educación no está actuando en nombre del Departamento de Sucre, si no que por disposición legal actúa en representación del Nación - Ministerio de Educación NacionalFondo Nacional de Prestaciones Sociales Del Magisterio, y la segunda que a partir de esa fecha se encuentra reconocidas y pagadas las cesantías parciales solicitadas”.

La defensa interpuso las siguientes excepciones “FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA ”, “COBRO DE LO NO DEBIDO ”, “DE OFICIO LANULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

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INNOMINADA O LAS QUE RESULTEN PROBADAS EN EL CURSO DE ESTE

PROCESO O GENÉRICAS”.

Finalmente solicitó, “ABSOLVER al DEPARTAMENTO DE SUCRE - SECRETARIA

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INNOMINADA O LAS QUE RESULTEN PROBADAS EN EL CURSO DE ESTE

PROCESO O GENÉRICAS”.

Finalmente solicitó, “ABSOLVER al DEPARTAMENTO DE SUCRE - SECRETARIA DE EDUCACIÓN DEPARTAMENTAL de las pretensiones de condena…”.

2.2.2. Alegatos.

En Auto adiado 28 de abril de 2022 1, se ordenó correr traslado a las partes para que presentaran sus alegatos de conclusión, llamado al que acudieron, la Parte Demandante para insistir en la s pretensiones y argumentos planteados en l a demanda y el Departamento de Sucre para solicitar que se le exonere de responsabilidad frente a las mismas, así:

“(…) 1.1.En relación con el caso en concreto, desde que el principio de este escrito, he manifestado y reitero que el reconocimiento de prestaciones sociales del magisterio es una competencia dada al respectivo fondo nacional mediante la aprobación que reali ce la Fiduprevisora s. a, del proyecto de decisión presentado por la secretaria de educación correspondiente.

Ello, de acuerdo con lo establecido en el artículo 56 de la ley 962 del 2005.

1.2.Según el sujeto legitimado en l a causa, la pasiva corresponde al demandado y al que intervenga para controvertir la pretensión del demandante, en tal sentido se advierte que el secretario de educación del departamento de sucre, intervino en la expedición del administrativ o que contiene la Resolución N° 0806del 04 de septiembre de 2020, no en forma

demandante, en tal sentido se advierte que el secretario de educación del departamento de sucre, intervino en la expedición del administrativ o que contiene la Resolución N° 0806del 04 de septiembre de 2020, no en forma autónoma si no en nombre del fondo nacional de prestaciones sociales del magisterio, según lo expuesto en la misma resolución, según lo dispuesto en el artículo 56 de la ley 962 de 2005. “Racionalización de trámites en materia del Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio. -Las prestaciones sociales que pagará el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio s erán reconocidas por el citado Fondo, mediante la aprobación del proyecto de resolución por parte de quien administre el Fondo, el cual debe ser elaborado por el Secretario de Educación de la Entidad Territorial certificada correspondiente, a la que se encuentre vinculado el docente. El acto administrativo de reconocimiento se hará mediante resolución que llevará la firma del Secretario de Educación de la entidad territorial.” (Negrillas y subrayas, fuera de texto)

1.3.En todo el trámite administrativo, desde el recibo de la petición, hasta el envío de la documentación respectiva, la secretaria de educación actúa por el ministerio de educación nacional - fondo de prestaciones sociales del magisterio, sin que para ello se requiera de intervención alguna de la secretaria

el envío de la documentación respectiva, la secretaria de educación actúa por el ministerio de educación nacional - fondo de prestaciones sociales del magisterio, sin que para ello se requiera de intervención alguna de la secretaria de educación del en territorial, como tal, Por tal razón, al encontrarse en cabeza del fondo nacional de prestaciones sociales del magisterio, tanto el reconocimiento como el pago de las cesantías, no surge de la necesidad de vincular al Departamento de Sucre-Secretaria de Educación Departamental, a la presente acción, en calidad de demandado por lo que hierra el apoderado del demandante al querer conformar el lit isconsorte pasivo en este asunto. Lo procedente, toda vez que resulta posible tomar una decisión de fondo sobre la reclamación de reconocimiento de sanción moratoria por pago tardío de cesantías a un docente, dado que cualquier orden que se profiera

1 Notificado por Estado No. 075 del 19 de noviembre de 2021 y electrónicamente en la misma fecha.NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

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debe ser acatada por el Ministerio de Educación Nacional -Fondo de prestaciones sociales del Magisterio, sin que para ello se requiera de

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debe ser acatada por el Ministerio de Educación Nacional -Fondo de prestaciones sociales del Magisterio, sin que para ello se requiera de intervención alguna de la Secretaria de Educación del en Territ orial, concluye el consejo de estado, sección segunda, en sentencia 63001233300020140014301(41872015) del 18 de noviembre del 2016.

1.4.Queda claro que el Secretario de Educación Departamental, solamente cumple un mandato legal, pero la cesantía reconocida está a cargo exclusivamente del fondo nacional de prestaciones del magisterio tipificándose sin duda alguna la excepción propuesta.1.5.Con base en lo anterior se solicita se declare probada esta excepción de mérito propuesta.

COBRO DE LO NO DEBIDO”.

2.1. las sumas adeudadas la señora CARMEN CECILIA GARCIA DE ALVAREZ, cuyo reconocimiento se busca en esta demanda por concepto de sanción moratoria, la cual, una vez analizada la normatividad, y jurisprudencia citada, es u n proceso mediante el cual hay que determinar si como demandante tiene o no el derecho al pago de unas sanciones moratorias de las cesantías reconocidas.

… la secretaria de educación departamental. Solo radica, estudia y proyecta el acto administrat ivo de reconocimiento de las prestaciones, pero quien

de las cesantías reconocidas.

… la secretaria de educación departamental. Solo radica, estudia y proyecta el acto administrat ivo de reconocimiento de las prestaciones, pero quien aprueba y realiza la programación de los pagos de estas, es la FIDUPREVISORA, que es la entidad que tiene el manejo de los recursos, de manera que las funciones de esta secretaria no va más allá de la notificación del acto administrativo, por ende no tiene la competencia para resolver situaciones relacionadas con pago de prestaciones y menos a un de reconocimiento de intereses moratorios o sanciones moratorias.

2.3. Desde ya se recalca que el acto administrativo centro de la Litis, el cual negó el pago el reconocimiento y pago de sanción moratoria, solicitados por el accionante, solo fue expedido formalmente por el departamento de sucre, tal como se desprende al dar lectura textual del encabezado de la Resolución, donde consta que la Secretaria de Educación actúa en nombre y representación de la nación, fondo nacional de prestaciones del magisterio, en ejercicio de las facultades que le confiere la ley 91de 1089, el artículo 56 de la ley 962 de 2005, el decreto 2831 de 2005.

2.4. Por lo anterior mal podría condenarse al departamento de sucre, a reconocer y pagar una obligación que no le corresponde, como es la del

2.4. Por lo anterior mal podría condenarse al departamento de sucre, a reconocer y pagar una obligación que no le corresponde, como es la del reconocimiento y pago de cesantías, intereses de cesantías y mucho menos sanción moratoria solicitados al accionante, puesto que dicho ente territorial, nunca emitió sustancialmente tal decisión, para tal punto este honorable despacho debe excluirlo del proceso, por no tener calidad de deudor de una obligación a cargo del ministerio de educación nacional-fondo nacional de prestaciones sociales del magisterio, por cuanto no participo en la creación del acto administrativo, no emitió su voluntad, no creo ni modifico, ni extinguió ningún derecho del demandante, por lo cual pido a su señoría niegue las suplicas de la demanda, por las consideraciones expuestas, llamada a prosperar de esta manera la excepción de mérito de cobro de lo no debido. (…)”.NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

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3. PROVIDENCIA IMPUGNADA.

En sentencia fechada 27 de mayo de 20222, el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito Judicial de Sincelejo, resolvió:

“PRIMERO: DECLARAR la nulidad del acto administrativo presunto, producto del silencio administrativo de la Nación, Ministerio de Educación Nacional

Circuito Judicial de Sincelejo, resolvió:

“PRIMERO: DECLARAR la nulidad del acto administrativo presunto, producto del silencio administrativo de la Nación, Ministerio de Educación Nacional (Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio “FOMAG” ), a la petición presentada por la señora CARMEN CECILIA GARCÍA DE ÁLVAREZ el 24 de febrero del 2021, en la que solicitó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por el no pago oportuno de sus cesantías parciales, de conformidad con las consideraciones de esta providencia.

SEGUNDO: Como consecuencia de la declaración anterior y a título de restablecimiento del derecho, CONDENAR a la Nación, Ministerio de Educación Nacional (Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio “FOMAG”), a reconocer y pagar a la s eñora CARMEN CECILIA GARCÍA DE ÁLVAREZ, la sanción

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