TA SUC - 7001203300020220011500-(13-09-2022)
Tribunal Administrativo de Sucre
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Detalles
- Título
- TA SUC - 7001203300020220011500-(13-09-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Sucre
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SUCRE Sincelejo, trece (13) de septiembre de dos mil veintidós (2022)
SALA TERCERA DE DECISIÓN
RECURSO DE INSISTENCIA
Radicación No. 70-001-23-33-000-2022-00115-00
Accionante: Iván de Jesús Prada Camaño
Accionado: Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Sincelejo
Magistrada Ponente: Tulia Isabel Jarava Cárdenas
1. OBJETO DE DECISIÓN.
Se decide en única instancia el Recurso de Insistencia formulado por el señor Iván de Jesús Prada Camaño, en contra del Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Sincelejo.
2. ANTECEDENTES
El señor Iván de Jesús Prada Camaño , actuando en nombre propio, en ejercicio del Derecho de Petición y a través de mensaje electrónico, el día 5 de agosto de 2022 solicitó al Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Sincelejo, se expidiera a su favor copia pdf, vía electrónica de las siguientes piezas procesales: una hoja de vida que consta de dos folios suscrita por el señor JAIR LEONID CASTILLA GONZÁLEZ, identificado con la CC No. 92.554.900. Dicha hoja de vida se encuentra dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con rad No. 700013333003-2009-0000600”. El Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Sincelejo, adjunto a Email de fecha 26 de agosto de 2022, dio respuesta a lo peticionado indicando: I) que el
con rad No. 700013333003-2009-0000600”. El Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Sincelejo, adjunto a Email de fecha 26 de agosto de 2022, dio respuesta a lo peticionado indicando: I) que el 29 de abril de 2021 puso a disposición del solicitante el expediente digitalizado “7001-33-33-003-2009-00006-00, en el que milita la hoja de vida que solicita en su petición. Desde esa fecha, Usted ya tiene acceso a dicho documento” y II) que debe acatarse lo decidido por el Tribunal Administrativo de Sucre en decisión adiada 18 de junio de 2021, en la cual se consideró que la Hoja de Vida es un documento reservado, de manera que, “el juez únicamente debía contestar si el demandante en dicha controversia judicial había aportado una hoja de vida, pero se insiste, no sobre el contenido de la misma”.
Inconforme con lo anterior, el señor Iván de Jesús Prada Camaño , en escrito adjunto a Email de esa misma fecha -26 de agosto de 2021 -, dirigido al Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Sincelejo, interpuso “ Recurso de Insistencia”RECURSO DE INSISTENCIA
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Accionante: Iván de Jesús Prada Camaño
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En Email del 29 de agosto de 2022, el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Sincelejo remitió a la instancia judicial los documentos necesarios para el estudio del medio de defensa a que se viene haciendo alusión.
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En Email del 29 de agosto de 2022, el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Sincelejo remitió a la instancia judicial los documentos necesarios para el estudio del medio de defensa a que se viene haciendo alusión.
Finalmente, el expediente fue repartido a la Magistrada Ponente en Acta del 31 de agosto de 2022.
1. DEL RECURSO DE INSISTENCIA
Solicita el recurrente “le pido señor juez Manotas enviar este recurso de insistencia y todos los documentos adjuntos y que dieron origen a este trámite ante su superior jerárquico sin desbordar los términos de ley para que dirima nuestras diferencias, y donde yo sé que en tratándose de estudios académicos y experiencia laboral lo solicitado y negado a usted, otros jueces más sabios y más competentes ordenaran su pacifica entrega”.
Como fundamento de lo anterior, indicó:
“SUSTENTACION DEL RECURSO
FUNDAMENTOS DE DERECHO
Señor funcionario, le explico, si por ejemplo yo solicito la hoja de vida a la rama judicial de los estudios académicos y experiencia laboral del juez ALBERTO MANOTAS ACUÑA, le pregunto ¿Me será negada? Pues claro que no es la respuesta yo como ciudadano de bien necesito saber quien administra justicia, así como tengo derecho a saber como ciudadano corozalero quien realmente es el Jefe de Transito de Corozal, el ciudadano JAIR CASTILLA.
Así que el mismo tribunal administrativo en su sentencia con radicado No. 700012333000202200104 se equivoca al vetar la posibilidad que yo sepa cuál es la experiencia laboral y estudios académicos de JAIR CASTILLA
Así que el mismo tribunal administrativo en su sentencia con radicado No. 700012333000202200104 se equivoca al vetar la posibilidad que yo sepa cuál es la experiencia laboral y estudios académicos de JAIR CASTILLA GONZÁLEZ, no interesándome aspectos privados de su vida personal, como puede ser si ti ene alguna enfermedad grave, o cual es la clave de su cuenta bancaria, eso para que sepa señor juez es a lo que se refiere el art 24 del CPCA, solo a ciertos aspectos, y NO LO REFERENTE A ESTUDIOS
ACADEMICOS Y EXPERIENCIA LABORAL.
En conclusión está usted señor Manotas equivocado, así como esta errado el mismo magistrado del Tribunal que falla la tutela en contra del ciudadano Leandro Villadiego.
¿Por qué motivos la hoja de vida de ALBERTO MANOTAS ACUÑA, no sería reservada y si la de JAIR CASTILLA GONZÁLEZ? Deme una explicación motivada señor juez, y como no la dio opera el recurso de insistencia, ni su hoja de vida como funcionario público, ni la de Castilla gozan el privilegio de ser reservadas, pues no son agentes secretos, son funcionarios públicos, y la misma palabra lo dice FUNCIONARIOS PUBLICOS, es que FUNCIONEN AL PUBLICO, como decía el extinto JAIME GARZON.
Para mayor ilustración suya doctor Manotas y del Tribunal Administrativo de
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EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ARAUCA con ponencia de la Honorable Magistrada LIDA YANNETTE MANRIQUE ALONSO (Arauca, Arauca, ocho de mayo de dos mil diecinueve 2019) cuyo recurso de insistencia se desata con rad No. 81001-2339-000-201900037-00, lo resuelve a favor del demandante en cuanto en conclusión, LAS HOJAS DE VIDA CUYO CONTENIDO SE PIDE
EXPERIENCIA LABORAL Y ESTUDIOS ACADEMICOS NO SON DE
CARÁCTER RESERVADO.
En tanto existe algo señor juez Manotas que se llama “control ciudadano”, y el derecho de petición es para eso señor funcion ario para hacer control ciudadano, solicitando copias de las hojas de vida de los funcionarios que nos administran ya que como en el caso de Castilla necesito conocer su idoneidad profesional; y en el Transito de Corozal, donde labora me están ocultando ta l hoja de vida, y por ello acudo a usted.
Entre los argumentos tenemos "ARTICULO 27. ACCESO Y CONSULTA DE
LOS DOCUMENTOS.
Todas las personas tienen derecho a consultar los documentos de archivos públicos y a que se les expida copia de los mismos, siemp re que dichos documentos no tengan carácter reservado conforme a la Constitución o a la ley. Las autoridades responsables de los archivos públicos y privados garantizarán el derecho a la intimidad personal y familiar, honra y buen nombre
documentos no tengan carácter reservado conforme a la Constitución o a la ley. Las autoridades responsables de los archivos públicos y privados garantizarán el derecho a la intimidad personal y familiar, honra y buen nombre de las personas y demás derechos consagrados en la Constitución y las leyes." Del mismo modo, la Ley 1712 de 2014 en su artículo 2º señaló:
"ARTÍCULO 2o. PRINCIPIO DE MÁXIMA PUBLICIDAD PARA TITULAR UNIVERSAL. Toda información en posesión, bajo control o custodia de un sujeto obligado es pública y no podrá ser reservada o limitada sino por disposición constitucional o legal, de conformidad con la presente ley."
De conformidad con las disposiciones transcritas, es claro que las entidades públicas sólo pueden negarse a suministrar la información requerida cuando el documento a que se refiera tenga el carácter de reservado conforme a la Constitución o la ley.
"(. . .) se debe tener presente que la garantía de reserva no puede tomarse como absoluta, pues en casos como el que aquí se discute, también intervienen principios y derechos constitucionales, como los ya referidos de democracia, participación, igualdad, acceso a la información pública, al tiempo que por el mero hecho de una persona vincularse como servidor público y devengar una remuneración y obtener los privilegios de un empleo sufragado con recursos de toda la colectividad, (…) hace sujeto de estricto control social, no solo en cuanto al cumplimiento de los requisitos que se exigen para acceder al cargo, sino tam bién en lo que se refiere a su comportamiento en el ejercicio de sus funciones y de su vida pública e incluso, en varios aspectos, en la privada.
De ahí que no todos los datos, documentos e informaciones de la hoja de vida
al cargo, sino tam bién en lo que se refiere a su comportamiento en el ejercicio de sus funciones y de su vida pública e incluso, en varios aspectos, en la privada.
De ahí que no todos los datos, documentos e informaciones de la hoja de vida v de la historia laboral de los servidores públicos quedan excluidos del conocimiento de la comunidad; solo pueden tener el carácter de reservados aquellos datos e información que puedan clasificarse como sensibles".
EL Decreto 103 del 2015 "por el cual se reglamenta parcialmente la Ley 1712 de 2014 y se dictan otras disposiciones", en su artículo 5º dispone:
"Artículo 5º. Directorio de Información de servidores públicos, emplea dos y contratistas. Para efectos del cumplimiento de lo establecido en los literales c) y e) y en el parágrafo 2º del artículo 9º de la Ley 1712 de 2014, los sujetos obligados, de conformidad con las condiciones establecidas en el artículo 5º de la citada Ley, deben publicar de forma proactiva un Directorio de sus servidoresRECURSO DE INSISTENCIA
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públicos, empleados, y personas naturales vinculadas mediante contrato de prestación de servicios, que contenga por lo menos la siguiente información:
(1) Nombres y apellidos completos. (2) País, Departamento y Ciudad de nacimiento (3) Formación académica. (4) Experiencia laboral v profesional
EL DERECHO DE ACCESO A INFORMACIONES Y DOCUMENTOS
(1) Nombres y apellidos completos. (2) País, Departamento y Ciudad de nacimiento (3) Formación académica. (4) Experiencia laboral v profesional
EL DERECHO DE ACCESO A INFORMACIONES Y DOCUMENTOS
PRIVADOS. LA RESERVA DE INFORMACIÓN:
(…)
Indicó además el Máximo Tribunal Constitucional en la citada jurisprudencia, que desde el punto de vista cualitativo y en función de la publicidad y a la oportunidad de tener acceso a la misma, la información se enmarca en cuatro grupos: i) pública o de do minio público, ii) semiprivada, iii) privada y iv) reservada o secreta.
La información pública, calificada como tal según los mandatos de la ley o de la Constitución, puede ser obtenida y ofrecida sin reserva alguna y sin importar si la misma sea informa ción general, privada o personal. Por vía de ejemplo, pueden contarse los actos normativos de carácter general, los documentos públicos en los términos del artículo 74 de la Constitución, y las providencias judiciales debidamente ejecutoriadas; igualmente serán públicos, los datos sobre el estado civil de las personas o sobre la conformación de la familia. Información que puede solicitarse por cualquier persona de manera directa y sin el deber de satisfacer requisito alguno.
En segundo término, se encuentra la información semi-privada, siendo aquella que por versar sobre información personal o impersonal y no estar comprendida por la regla general anterior, presenta para su acceso y conocimiento un grado mínimo de limitación, de tal forma que la misma sólo puede ser obtenida y ofrecida por orden de autoridad administrativa en el cumplimiento de sus funciones o en el marco de los principios de la administración de datos
mínimo de limitación, de tal forma que la misma sólo puede ser obtenida y ofrecida por orden de autoridad administrativa en el cumplimiento de sus funciones o en el marco de los principios de la administración de datos personales. Es el caso de los datos relativos a las relaciones con las entidades de la seguridad social o de los datos relativos al comportamiento financiero de las personas.
Luego se tiene la información privada, aquella que por versar sobre información personal o no, y que por encontrarse en un ámbito privado, sólo puede ser obtenida y ofrecida por orden de autoridad judicial en el cumplimiento de sus funciones. Es el caso de los libros de los comerciantes, de los documentos privados, de las historias clínicas o de la información extraída a partir de la inspección del domicilio.
Finalmente se encuentra la información reservada, que por versar igualmente sobre información personal y sobre todo por su estrecha relación con los derechos fundamentales del titular - dignidad, intimidad y libertadse encuentra reservada a su órbita exclusiva y no puede siquiera ser obtenida ni ofrecida por autoridad judicial en el cumplimiento de sus funciones. Cabría mencionar aquí la información genética, y los llamados " datos sensibles"4 o relacionados con la ideología, la inclinación sexual, los hábitos de la persona, etc. (…)
A parte de lo anterior señor juez Manotas; en sentencia identificada con rad N° 2021-00084-00 proferida del día 16 de junio de 2021 por el señor Juez Quinto (5°) de lo Contencioso Administrativo de Sucre, considera bajo recurs o de insistencia que las hojas de vida donde se solicita información académica y de experiencia laboral son de dominio público y no son datos reservados, ni
(5°) de lo Contencioso Administrativo de Sucre, considera bajo recurs o de insistencia que las hojas de vida donde se solicita información académica y de experiencia laboral son de dominio público y no son datos reservados, ni sensibles. Así que no veo porque usted señor Manotas me las niega, creo queRECURSO DE INSISTENCIA
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usted no solo se equivoca con la ley sino con este humilde peticionario que no traga entero, y si creyó que yo era ignorante en la materia, ya se está dando cuenta de su grave error.
También le tengo otra perlita, y es que el señor Juez Promiscuo Municipal de SocorroSantander, obligo a un colegio privado para darme la hoja de vida de sus docentes, solo en lo que respecta a experiencia laboral, y estudios académicos; lo mismo que le pido sobre JAIR CASTILLA en este caso, donde en su hoja de vida reposa: que termino el bachiller ato en CORPEDUCA – CARTAGENA, y termino sistemas y contabilidad en INCECOM, entonces siendo así ¿Por qué señor Manotas ocultas la hoja de JAIR CASTILLA?
3. CONSIDERACIONES.
6.1. Competencia.
El Tribunal es competente para conocer en única instancia de la presente actuación, conforme lo establecido en el artículo 151 numeral 5º del Código de procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo “CPACA” –modificado por el Art.
6.1. Competencia.
El Tribunal es competente para conocer en única instancia de la presente actuación, conforme lo establecido en el artículo 151 numeral 5º del Código de procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo “CPACA” –modificado por el Art. 27 de la Ley 2080 de 2021 - en armonía con lo establecido en el Ar t. 26 de la Ley 1755 de 2015 “Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”.
6.2. Oportunidad.
En el parágrafo del artículo 26 de la Ley 1755 de 2015, se estableció la oportunidad para interponer el recurso de insistencia, así: “El recurso de insistencia deberá interponerse por escrito y sustentado en la diligencia de notificación, o dentro de los diez (10) días siguientes a ella.”
Al abordar el sub examine, la Sala observa que en Email de fecha 26 de agosto de 2022 el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Sincelejo resolvió la petición elevada por el señor Prada Camaño el día 5 de ese mes y año; y que ese mismo día -26 de agosto de 2022el recurso de insistencia fue radicado ante dicho juzgado, esto es, dentro del plazo legal previsto para el efecto.
6.3. Problema jurídico.
Teniendo en cuenta los fundamentos fácticos y jurídicos expuestos por las partes, corresponde a la Sala determinar si la petición objeto de insistencia, estuvo bien denegada por parte del Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Sincelejo, atendiendo al carácter de reservado de la información pretendida , esto
corresponde a la Sala determinar si la petición objeto de insistencia, estuvo bien denegada por parte del Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Sincelejo, atendiendo al carácter de reservado de la información pretendida , esto es, copia de la Hoja de Vida del señor Jair Castilla, o si por el contrario, debe hacerse entrega de la misma al recurrente.RECURSO DE INSISTENCIA
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Pues bien, e l artículo 74 de la Constitución Política de Col ombia1 consagra el derecho de toda persona a acceder al conocimie nto de los documentos públicos, salvo los casos en que la ley no lo permita.
Así, el ejercicio de este derecho debe ceñirse no sólo a los postulados de la norma constitucional, sino a las leyes que regulan el derecho de acceso a la información pública -Ley 1712 de 2014 - y los procedimientos administrativos, en especial, lo regulado para las solicitudes hechas ante la administración, en ejercicio del artículo 23 de la Carta Magna que consagró el derecho de petición, el cual puede formular cualquier persona a las entidades públicas y a las privadas que ejerzan funciones públicas por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución y, de los artículos 13 y siguientes de la Ley 1755 de 20152. Esta última norma -Ley 1755 de 2015 -, regula el trámite, procedimiento y alcance del derecho de petición e indica el trámite a seguir, en caso de que la entidad
de los artículos 13 y siguientes de la Ley 1755 de 20152. Esta última norma -Ley 1755 de 2015 -, regula el trámite, procedimiento y alcance del derecho de petición e indica el trámite a seguir, en caso de que la entidad peticionada, se niegue a suministrar información y/o documentos, oponiendo reserva legal, para lo cual debe observarse entonces, lo consagrado en los artículos 24, 25 y 26 de la referida ley, que al tenor literal disponen:
“Artículo 24. Informaciones y documentos reservados. Solo tendrán carácter reservado las informaciones y documentos expresamente sometidos a reserva por la Constitución Política o la ley, y en especial:
1. Los relacionados con la defensa o seguridad nacionales.
2. Las instrucciones en materia diplomática o sobre negociaciones reservadas.
3. Los que involucren derechos a la privacidad e intimidad de las personas, incluidas en las hojas de vida, la historia laboral y los expedientes pensionales y de más registros de personal que obren en los archivos de las instituciones públicas o privadas, así como la historia clínica. (Negrilla para resaltar)
4. Los relativos a las condiciones financieras de las operaciones de crédito público y tesorería que real ice la nación, así como a los estudios técnicos de valoración de los activos de la nación. Estos documentos e informaciones estarán sometidos a reserva por un término de seis (6) meses contados a partir de la realización de la respectiva operación.
5. Los datos referentes a la información financiera y comercial, en los términos de la Ley Estatutaria 1266 de 2008.
6. Los protegidos por el secreto comercial o industrial, así como los planes
de la realización de la respectiva operación.
5. Los datos referentes a la información financiera y comercial, en los términos de la Ley Estatutaria 1266 de 2008.
6. Los protegidos por el secreto comercial o industrial, así como los planes estratégicos de las empresas públicas de servicios públicos.
7. Los amparados por el secreto profesional.
1 “ARTICULO 74. Todas las personas tienen derecho a acceder a los documentos públicos salvo los casos que establezca la ley. El secreto profesional es inviolable 2 “Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”; cuya constitucionalidad fue estudiada mediante Sentencia C -1154 de
2011.RECURSO DE INSISTENCIA
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8. Los datos genéticos humanos.
Parágrafo. Para efecto de la solicitud de información de carácter reservado, enunciada en los numerales 3, 5, 6 y 7 solo podrá ser solicitada por el titular de la información, por sus apoderados o por personas autorizadas con facultad expresa para acceder a esa información.
Artículo 25. Rechazo de las peticiones de información por motivo de reserva. Toda decisión que rechace la petición de informaciones o documentos será motivada, indicará en forma precisa las disposiciones legales que impiden la entrega de información o documentos pertinentes y deberá notificarse al
reserva. Toda decisión que rechace la petición de informaciones o documentos será motivada, indicará en forma precisa las disposiciones legales que impiden la entrega de información o documentos pertinentes y deberá notificarse al peticionario. Contra la decisión que rechace la petición de informaciones o documentos por motivos de reserva legal, no procede recurso alguno, salvo lo previsto en el artículo siguiente.
La restricción por reserva legal no se extenderá a otras piezas del respectivo expediente o actuación que no estén cubiertas por ella.
Artículo 26. Insistencia del solicitante en caso de reserva . Si la persona interesada insistiere en su petición de información o de documentos ante la autoridad que invoca la reserva, corresponderá al Tribunal Administrativo con jurisdicción en el lugar donde se encuentren los documentos, si se trat a de autoridades nacionales, departamentales o del Distrito Capital de Bogotá, o al juez administrativo si se trata de autoridades distritales y municipales decidir en única instancia si se niega o se acepta, total o parcialmente la petición formulada.
Para ello, el funcionario respectivo enviará la documentación correspondiente al tribunal o al juez administrativo, el cual decidirá dentro de los diez (10) días siguientes. Este término se interrumpirá en los siguientes casos:
1. Cuando el tribunal o el ju ez administrativo solicite copia o fotocopia de los documentos sobre cuya divulgación deba decidir, o cualquier otra información que requieran, y hasta la fecha en la cual las reciba oficialmente.
2. Cuando la autoridad solicite, a la sección del Consejo de Estado que el reglamento disponga, asumir conocimiento del asunto en atención a su importancia jurídica o con el objeto de unificar criterios sobre el tema. Si al cabo
2. Cuando la autoridad solicite, a la sección del Consejo de Estado que el reglamento disponga, asumir conocimiento del asunto en atención a su importancia jurídica o con el objeto de unificar criterios sobre el tema. Si al cabo de cinco (5) días la sección guarda silencio, o decide no avocar conocimiento, la actuación continuará ante el respectivo tribunal o juzgado administrativo.
PARÁGRAFO. El recurso de insistencia deberá interponerse por escrito y sustentado en la diligencia de notificación, o dentro de los diez (10) días siguientes a ella”
En este contexto , debe entenderse que el ejercicio del derecho fundamental de petición, comprende también la solicitud de acceso a determinados documentos y a que se expida copia de los mismos, siempre y cuando no tengan el carácter de reservados, guardando estrecha relación con el derecho de acceso a la información pública, aunque sean diferentes y autónomos.
En Sentencia T -511 de 2010 3, la H. Corte Constitucional se refirió al derecho de acceso a la información, así:
3 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto.RECURSO DE INSISTENCIA
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“El derecho de acceso a la información es reconocido expresamente por el artículo 74 de la Constitución Política en los siguientes términos: “Todas las personas tienen derecho a acceder a los documentos públicos salvo los casos que establezca la ley”. Este precepto está ubicado en el Capítulo 2 del Título II
artículo 74 de la Constitución Política en los siguientes términos: “Todas las personas tienen derecho a acceder a los documentos públicos salvo los casos que establezca la ley”. Este precepto está ubicado en el Capítulo 2 del Título II de la Constitución (De los Derechos sociales, económicos y culturales), no obstante la jurisprudencia constitucional ha reconocido su carácter de derecho fundamental.
Este derecho guarda estrecha relación con el derecho de petición, el cual a su vez puede ser un mecanismo para acceder a información de carácter público. En efecto, cabe recordar que las solicitudes dirigidas a las autoridades públicas pueden versar precisamente sobre documentos públicos o sobre información pública, razón por la cual en ocasiones el objeto protegido por ambos derechos parece confundirse, aunque en todo caso es susceptible de ser diferenciado-4”.
Previo a lo anterior, esa misma Alta Corporación en Sentencia C -491 de 2007, sintetizó los requisitos para que la reserva de la información sea constitucionalmente admisible, cuando sostuvo:
“12. En resumen, la Corte ha considerado que sólo es legítima una restricción del derecho de acceso a la información pública - o el establecimiento de una reserva legal sobre cierta informacióncuando: i) la restricción está autorizada por la ley o la Constitución; ii) la norma que establece el límite es precisa y clara en sus términos, de forma tal que no ampare actuaciones arbitrarias o desproporcionadas de los servidores públicos; iii) el servidor público que decide ampararse en la reserva para no sumini strar una información, motiva por escrito su decisión y la funda en la norma legal o constitucional que lo autoriza; iv) la ley establece un límite temporal a la reserva; v) existen sistemas
decide ampararse en la reserva para no sumini strar una información, motiva por escrito su decisión y la funda en la norma legal o constitucional que lo autoriza; iv) la ley establece un límite temporal a la reserva; v) existen sistemas adecuados de custodia de la información; vi) existen controles administrativos y judiciales de las actuaciones o decisiones reservadas; vii) la reserva opera respecto del contenido de un documento público pero no respecto de su existencia; viii) la reserva obliga a los servidores públicos comprometidos pero no impide qu e los periodistas que acceden a dicha información puedan publicarla; ix) la reserva se sujeta estrictamente a los principios de razonabilidad y proporcionalidad; x) existen recursos o acciones judiciales para impugnar la decisión de mantener en reserva una determinada información.” En adición al primer requisito, esto es, que la reserva de información esté consignada en una ley, o por la propia Constitución, la anterior jurisprudencia citada recoge las condiciones relacionadas con el contenido mínimo que debe respetar la limitación a este derecho fundamental. Para que la reserva de la información sea constitucionalmente admisible, se requiere que se cumplan todos los requisitos anteriormente presentados.
La reserva legal sólo puede operar sobre la informac ión que compromete derechos fundamentales o bienes constitucionales pero no sobre todo el proceso público dentro del cual dicha información se inserta. En ese sentido en un caso de violencia contra menores, por ejemplo, solo es reservado el nombre del menor o los datos que permitan su identificación, pero no el resto de la información que reposa en el proceso, pues resultaría desproporcionado reservar una información cuyo secreto no protege ningún bien o derecho constitucional. A este respecto no sobra recordar que la Corte ha señalado
información que reposa en el proceso, pues resultaría desproporcionado reservar una información cuyo secreto no protege ningún bien o derecho constitucional. A este respecto no sobra recordar que la Corte ha señalado que cualquier decisión destinada a mantener en reserva determinada información debe ser motivada y que la interpretación de la norma sobre reserva debe ser restrictiva5-6” (Negrillas y subrayas de la Sala).
4 Ver, entre otras, las sentencias: T -464 de 2002, T-473 de 1992, T-306 de 1993, T-605 de 1996, T-074 de 1997, T-424 de 1998, T-842 de 2002. 5 Corte constitucional. Sentencia T705 de 2007.M.P. Jaime Córdoba Triviño 6 Sobre la restricción del derecho de acceso a la información pública, ha dispuesto la jurisprudencia constitucional “La restricción del derecho de acceso a la información pública, solo es legítima cuando: (i) está autorizada por la ley y la Constitución; (ii) la norma que establece el límite es precisa y clara sobre el tipo de información sujeta a reserva y lasRECURSO DE INSISTENCIA
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