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TA SUC - 7001333300120220043601-(14-07-2017)

Tribunal Administrativo de Sucre

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Detalles

Título
TA SUC - 7001333300120220043601-(14-07-2017)
Autor
Tribunal Administrativo de Sucre
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

Página 1 de 40

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SUCRE Sincelejo, 14 de septiembre de dos mil veintidós (2022)

SALA CUARTA DE DECISIÓN

Magistrado ponente: Andrés Medina Pineda

Acción de Tutela Asunto: Sentencia de segundo grado

Radicación: N° 70-001-33-33-001-2022-00436-01

Demandante: ASTRID CAROLINA PEREZ DIAZ apoderada de

EDGAR MULETH HERNÁNDEZ

Demandado: FIDUPREVISORA y/o MEN - Fondo Nacional

De Prestaciones Sociales Del Magisterio

“FOMAG”

Procedencia: Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de

Sincelejo

Tema: Derecho de petición / No hay respuesta de fondo / Confirma - Modifica

1. EL ASUNTO POR DECIDIR

Agotadas las etapas propias del proceso, procede la Sala a dirimir la impugnación presentada por la parte accion ada contra el fallo proferido por el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Sincelejo el 3 de agosto de 20221.

2. LA SÍNTESIS FÁCTICA2

Refiere el señor EDGAR MULETH HERNÁNDEZ , que a través de apoderado, presentó derecho de petición el día 26 de marzo de 2022 ante la SECRETARIA DE EDUCACIÓN DEPARTAMENTAL DE SUCRE, identificada con referencia SUC2022ER003485, solicitando reconocimiento y pago de sanción de mora por el pago tardío de cesantías parciales.

Indica que, mediante respuesta de fecha 23 de julio del 2022 la SECRETARIA DE

SUC2022ER003485, solicitando reconocimiento y pago de sanción de mora por el pago tardío de cesantías parciales.

Indica que, mediante respuesta de fecha 23 de julio del 2022 la SECRETARIA DE EDUCACION DEPARTAMENTAL DE SUCRE remite por competencia derecho de petición a la FIDUPREVISORA mediante oficio 700.11.03/SE OPSM - 0473 – 2022.

1 Archivo 10Sentencia.pdf 2 Página 1 y 2 del archivo 01DemandaAnexos.pdfAcción: Tutela Radicación Nº 70001 33 33 001 2020 00436 01

EDGAR MULETH HERNANDEZ vs

FIDUPREVISORA y/o MENFondo De Prestaciones Sociales Del Magisterio “FOMAG”

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Afirma que, a la fecha de hoy no se ha recibido respuesta de la petición remitida por competencia a Fiduprevisora, evidenciándose así que no acata términos que señala la ley, violando el derecho fundamental a la petición del señor EDGARMULETH HERNANDEZ, así como su derecho a la seguridad social y al pago oportuno de las prestaciones

3. LOS DERECHOS INVOCADOS3

Solicita la protección del Derecho fundamental de Petición.

4. LA PETICIÓN DE PROTECCIÓN4

“PRIMERO. Se garantice el derecho fundamental de petición al señor EDGAR MULETH HERNANDEZ, consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política de Colombia.

SEGUNDO. Se ordene al accionado(a), que dentro de las 48 horas

EDGAR MULETH HERNANDEZ, consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política de Colombia.

SEGUNDO. Se ordene al accionado(a), que dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de la Sent encia produzca la respuesta de fondo a la petición remitida por la competencia por la SECRETARIA DEPARTAMENTAL DE SUCRE en la fecha 23 de julio 2022 a través de oficio 700.11.03/SE OPSM - 0473 – 2022.”

5. EL RESUMEN DE LA CRÓNICA PROCESAL

PRIMERA INSTANCIA Actuación procesal Archivo Fechas o asuntos Por reparto ordinario del se asignó el conocimiento al Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Sincelejo 02ActaReparto 19 de julio de 2022 Se admite la demanda y se ordena la vinculación de la Secretaria de Educación 04AutoAdmisorio 19 de julio de 2022 Se notifica vía electrónica a la accionante, al Ministerio Publico, a la Fiduprevisora al Ministerio de Educación y a la Secretaria de Educación de Sucre 05NotificacionAdmisorio 19 de julio de 2022 Informe de la Fiduprevisora 06ContestacionFiduprevisora 22 de julio de 2022 Contestación del Ministerio de Educación. 07RespuestaMinEducacion 22 de julio de 2022 Informe de la Fiduprevisora 08AlcanceContestacion 27 de julio de 2022 Se profiere Sentencia, concediendo el amparo constitucional 10Sentencia 3 de agosto de 2022

Informe de la Fiduprevisora 08AlcanceContestacion 27 de julio de 2022 Se profiere Sentencia, concediendo el amparo constitucional 10Sentencia 3 de agosto de 2022 Se notifica la sentencia al accionante. al Ministerio Publico, a la Fiduprevisora y al Ministerio de Educación 11NotificacionSentencia 3 de agosto de 2022

3 Página 1 del archivo 01DemandaAnexos.pdf 4 Página 2 del archivo 01DemandaAnexos.pdfAcción: Tutela Radicación Nº 70001 33 33 001 2020 00436 01

EDGAR MULETH HERNANDEZ vs

FIDUPREVISORA y/o MENFondo De Prestaciones Sociales Del Magisterio “FOMAG”

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La accionada Fiduprevisora impugnó la decisión 12Impugnacion 5 de agosto de 2022 Auto concede la impugnación 14AutoConcedeImpugnacion 31 de agosto de 2022 Se remite a la Secretaría de este Tribunal por Oficio No.

Of. JA001 - 0128 (202200436)-22

15OficioRemiteImpugncion 31 de agosto de 2022 Se somete a reparto para segunda instanciacorrespondiéndole el conocimiento al Magistrado Ponente 16ActaRepartoTribunal 31 de agosto de 2022

SEGUNDA INSTANCIA Actuación procesal Folio Fechas o asuntos Pasa al Despacho del Magistrado Ponente 004PasaADespacho 31 de agosto de 2022

6. LA SINOPSIS DE LAS RESPUESTAS

SEGUNDA INSTANCIA Actuación procesal Folio Fechas o asuntos Pasa al Despacho del Magistrado Ponente 004PasaADespacho 31 de agosto de 2022

6. LA SINOPSIS DE LAS RESPUESTAS

6.1. La FIDUPREVISORA S.A.5 rindió informe manifestando que, luego de revisar el escrito de tutela, dentro de los documentos arrimados no se tiene prueba de la radicación ante la entidad, NO SE ENCONTRÓ la petición, máxime cuando en el libelo de tutela la accionante no aporta ni número de radicado asignado por mi representada y/o guía de servicio de empresa de mensajería, y se observa que en la PETICIÓN no fue radicada ante la Fiduprevisora S.A.

Aduce que, la Fiduprevisora S.A. actúa únicamente en calidad de vocera y administradora del Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio; por tanto esta entidad es la encargada de realizar los estudios de prestaciones sociales, económicas y asistenciales que requieran los docentes adscritos al magisterio, por esta razón no es la llamada a proferir actos administrativos que reconozcan ningún factor económico, lo anterior es competencia de la secretaria d e educación municipal o departamental, así como comprobantes de pago de mesadas pensionales y/o historial laboral, en razón a que es el ente territorial el que funge como empleador.

Agrega que, de conformidad con la normatividad para llevar a cabo los procedimientos en relación a prestaciones a cargo del magisterio se cuenta con 15 días una vez la secretaria remita la documentación de los docentes, por lo cual no se ha vulnerado derecho fundamental alguno.

en relación a prestaciones a cargo del magisterio se cuenta con 15 días una vez la secretaria remita la documentación de los docentes, por lo cual no se ha vulnerado derecho fundamental alguno.

Aclara que, a pesar no de existir soporte de rem isión o recibo, el correo electrónico al que se dirige la solicitud NO CORRESPONDE AL CANAL DE ATENCIÓN DE LA

5 Archivo 06ContestacionFiduprevisora.pdfAcción: Tutela Radicación Nº 70001 33 33 001 2020 00436 01

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FIDUPREVISORA S.A. conforme se publicó en la página web de la entidad mediante COMUNICADO DEL 08 DE JULIO DE 2020, documento con el carácter de PÚBLICO y a la cual se puede tener acceso a través del siguiente link https://www.fiduprevisora.com.co/noticias/comunicado-sobre-recepcion-desolicitudes, se pone de presente que la entidad cuenta con el canal de atención al cual se puede tener acceso mediante el siguiente link https://www.fiduprevisora.com.co/solicitudes-quejas-yreclamos/ es allí donde se deben radicar todas las solicitudes siguiendo la ruta INICIO – SOLICITUDES, QUEJAS Y RECLAMOS. Lo anterior para garantizar la efectiva comunicación con los usuarios y evitar este tipo de acciones, prueba que el despacho puede realizar si lo considera pertinente enviado un correo de prueba a la dirección en cuestión servicioalcliente@fiduprevisora.com.co.

usuarios y evitar este tipo de acciones, prueba que el despacho puede realizar si lo considera pertinente enviado un correo de prueba a la dirección en cuestión servicioalcliente@fiduprevisora.com.co.

Indica que, la entidad fiduciaria no tiene competencia para expedir actos administrativos de reconocimiento de prestaciones económicas de los docentes afiliados al FNPSM. Tal como se explicará en el presente escrito, su función se limita a aprobar el proyecto de acto administrativo que son remitidos por las secretarias de educación, entidades que expiden la resolución correspondiente una vez FIDUPREVISORA S.A., verifique el cumplimiento de los requisitos legales necesario s para el reconocimiento de las prestaciones sociales solicitadas por la población docente, asimismo es de señalar que en los casos de reconocimiento y pagos derivados de la tardanza en el pago de cesantías (SANCION MORA) no es posible la expedición de acto administrativo.

Sostiene que, el pago de obligaciones originadas de las relaciones contractuales o de derechos litigiosos como lo ha reiterado en varias ocasiones la Corte Constitucional, se sale del ámbito de protección de la Acción de tutela.

Propone una falta de legitimación en la causa por pasiva de la entidad, dado que, la FIDUPREVISORA S.A no es responsable del quebrantamiento del derecho fundamental de la actora, pues no existe nexo de causalidad entre la entidad y la omisión o acción o am enaza del derecho fundamental, por lo que se torna improcedente, por configurarse el fenómeno de la falta de legitimación pasiva de la tutela.

Colige que, no se puede establecer que FIDUPREVISORA S.A. en calidad de vocera y administradora del Fondo Naci onal de Prestaciones Sociales d el Magisterio

tutela.

Colige que, no se puede establecer que FIDUPREVISORA S.A. en calidad de vocera y administradora del Fondo Naci onal de Prestaciones Sociales d el Magisterio (FOMAG) se encuentre vulnerando los derechos fundamentales del accionante por lo que no existe ninguna conducta concreta, activa u omisiva que derive la supuesta afectación de los derechos fundamentales del Accionante por parte de FiduprevisoraAcción: Tutela Radicación Nº 70001 33 33 001 2020 00436 01

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S.A., entidad que para los efectos actúa en nombre y representación del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (FOMAG).

Con base en lo expuesto solicita se declare la improcedencia de la acción de tutela y se desvincule a la entidad fiduciaria.

6.2. NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL6. Rindió informe aduciendo que ese ministerio es ajeno a los hechos que suscitan la presente acción de tutela, puesto que lo pretendido por la accionante corresponde al ámbito de competencia del Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio -FOMAG-, y trata de un derecho constitucional. Agrega que, ante ese ministerio no se ha efectuado solicitud alguna relacionada con la accionante de ningún tipo, por cuanto se la petición se radicó ante la Secretaria de Educación Departamental de Sucre.

Precisa, además que el Ministerio de Educación Nacional realiza acciones que se orientan al desarrollo equitativo de las capacidades y oportunidades educativas a

petición se radicó ante la Secretaria de Educación Departamental de Sucre.

Precisa, además que el Ministerio de Educación Nacional realiza acciones que se orientan al desarrollo equitativo de las capacidades y oportunidades educativas a nivel nación, sin perder de vista lo regulado en cuanto a la autonomía universitaria que manejan las Instituciones de Educación Superior, competencias u objetivos que bajo ningún aspecto contemplan una vulneración a los derechos fundamentales, como lo solicita la accionante.

Por último, propone que se desvincule a ese ministerio de la acción de la referencia, en tanto, existe una falta de legitimación en la causa por pasiva, atendiendo a que la petición fue radicada ante el Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio y no ante ese órgano.

6.3. LA SECRETARIA DE EDUCACIÓN DE SUCRE: Guardó Silencio.

6.4. MINISTERIO PÚBLICO: El Ministerio Público no emitió concepto.

7. LA DECISIÓN OBJETO DE IMPUGNACIÓN7

El Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Sincelejo , mediante sentencia del 3 de agosto de 2022 , decidió conceder el amparo constitucional al derecho fundamental al derecho de petición y ordenar a la Fiduprevisora S.A., al Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y a la Secretaría de Educación Departamental de Sucre, que dentro de las 48 horas siguientes a la not ificación de esta sentencia, de manera coordinada y de

6 Archivo 07RespuestaMinEducacion 7 Archivo 10Sentencia.pdfAcción: Tutela Radicación Nº 70001 33 33 001 2020 00436 01

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6 Archivo 07RespuestaMinEducacion 7 Archivo 10Sentencia.pdfAcción: Tutela Radicación Nº 70001 33 33 001 2020 00436 01

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FIDUPREVISORA y/o MENFondo De Prestaciones Sociales Del Magisterio “FOMAG”

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conformidad con el ámbito de sus competencia s y funciones, expidan y notifiquen respuesta mediant e la cual resuelvan de fondo al accionante las solicitudes formuladas a través del derecho de petición radicado ante la Secretaría de Educación Departamental de Sucre bajo el radicado N °

SUC2022ER003485.

Como fundamento de la decisión señaló que, en el expediente se evidencia que el accionante dirigió mediante apoderada, derecho de petición al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio - Secretaría de Educación Departamental de Sucre, con el propósito de obtener el reconocimiento y pago de la sanción moratoria e indexación, por el pago tardío del auxilio de cesantías parciales, e indicar si existe animo conciliatorio pa ra realizar el pago; y que las entidades mencionadas no dieron respuesta de fondo a la solicitud presentada.

Agrega que, la respuesta tampoco fue obtenida en el trámite de la presente acción porque i) la Nación – Ministerio d e Educación Nacional solicitó declarar improcedente el amparo por cuanto no se cumplen los requisitos de procedi bilidad para la tutela, y pidió su desvinculación alegando falta de legitimación en la caus a por pasiva; ii) la Fiduprevisora S.A. sostuvo que la competencia para re sponder la

para la tutela, y pidió su desvinculación alegando falta de legitimación en la caus a por pasiva; ii) la Fiduprevisora S.A. sostuvo que la competencia para re sponder la petición corresponde a la Secretaría de Educación respectiva, que no ha rec ibido la petición aludida en el trámite de la referencia, pues no se remitió al canal de atención del link https://www.fiduprevisora.com.co/solicitudes-quejas-yreclamos/, que la acción no es el mecanismo idóneo para exigir el reconocimiento y p ago deAcción: Tutela Radicación Nº 70001 33 33 001 2020 00436 01

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prestaciones económicas, e invocó falta de legitimación pasiva; y iii) la Secretaría de Educación Departamental no contestó la demanda.

Aduce que, la información requerida en la petición no implica el reconocimiento y pago efectivo de la prestación económica solicitada, de modo que est a acción no contiene un reclamo de contenido económico; así mismo que, en el trámite de respuesta intervienen tanto la Secretaría de Educación del ente territorial como la Fiduciaria encargada de administrar los recursos del FOMAG, y el Ministerio de Educación Nacional, que tiene a su c argo la administración de dicho fondo, por lo cual no existe falta de legitimación en la causa respecto a las entidades accionadas.

Colige que, existe vulneración del derecho de petición del accionante, ante la falta de

Educación Nacional, que tiene a su c argo la administración de dicho fondo, por lo cual no existe falta de legitimación en la causa respecto a las entidades accionadas.

Colige que, existe vulneración del derecho de petición del accionante, ante la falta de respuesta de la solicitud N° SUC202 2ER003485 de 26 de marzo de 2022, por lo cual ordenará a las demandadas contestarla de manera coordinada, de conformidad con el ámbito de su competencia.

7.1. LA IMPUGNACIÓN8: En tiempo, la accionadaFiduprevisora S.A., actuando en calidad de vocera y administradora del Patrimonio Autónomo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio , presentó escrito de impugnación contra el fallo del 3 de agosto de 2022 aduciendo que, no tiene competencia para expedir actos administrativos de reconocimiento de prestaciones económicas de los docentes afiliados al FNPSM, por cuanto a la entidad fiduciaria le corresponde velar po rque los recursos del Fondo del Magisterio se administren correctamente, lo que impli ca que cualquier erogación debe estar correctamente soportada en un acto administrativo conforme a la constitución y la Ley y si los mismos adolecen de algún requisito de fondo o de forma, debe devolverlo al funcionario competente para que se hagan las correcciones del caso. La entidad fiduciaria en ningún momento puede proceder a realizar reconocimientos, modificaciones, correcciones, adiciones u otros de actos administrativos, ni proceder a realizar pago alguno mientras no exista el acto administrativo qu e así lo determine, teniendo en cuenta que se trata del respaldo contable de la erogación de los dineros del erario público. Se reitera que las entidades encargadas de proferir los actos administrativos de reconocimiento de las

acto administrativo qu e así lo determine, teniendo en cuenta que se trata del respaldo contable de la erogación de los dineros del erario público. Se reitera que las entidades encargadas de proferir los actos administrativos de reconocimiento de las prestaciones sociales solicitadas por la población son las secretarías de educación.

Reitera que, luego de revisar el aplicativo interinstitucional donde se consigna toda la información de las peticiones radicadas en esta entidad financiera, NO SE encontró la petición a la que hace referencia el accionante t oda vez que no ha sido radicada en la Fiduprevisora S.A., máxime cuando en el libelo de tutela la accionante no aporta ni número de radicado asignado por mi representada y/o guía de servicio

8 Archivo 13Impugnacion.pdfAcción: Tutela Radicación Nº 70001 33 33 001 2020 00436 01

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de empresa de mensajería, por lo que se colige que la petición no ha sido recibida por parte de Fiduprevisora S.A.; más aún cuando la misma accionante aporta como prueba que la solicitud se realizó a la gobernación de Antioquía(SIC).

Agrega que, el correo electrónico sancionxmoradpe@fiduprevisora.com.co, al cual remitieron la petición, no se encuentra en uso.

Aduce que, la acción de tutela es improcedente de por falta de prueba de la radicación de la petición e n la entidad, por lo tanto no se ha vulnerado ningún derecho

remitieron la petición, no se encuentra en uso.

Aduce que, la acción de tutela es improcedente de por falta de prueba de la radicación de la petición e n la entidad, por lo tanto no se ha vulnerado ningún derecho fundamental.

Solicita que se revoque o modifique la orden de tutela para que en su lugar se declare improcedente. Así mismo, se desvincule a la FIDUPREVISORA S.A., quien actúa como vocera y admi nistradora del Patrimonio Autónomo FONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO - FOMAG, por no existir vulneración de derecho por parte de esta entidad.

8. LA FUNDAMENTACIÓN JURÍDICA PARA DECIDIR

8.1. LA COMPETENCIA: El Tribunal, es competente para conocer en Segunda Instancia, de la presente impugnación, en atención a lo establecido en el artículo 32 del Decreto Ley 2591 de 1991.

8.2. EL PROBLEMA JURÍDICO: De conformidad con los hechos expuestos, considera la Sala que el problema jurídico a resolver se circunscribe en determinar si la Gobernación de Sucre – Secretaria de Educación Departamental y el Fondo de Prestaciones Sociales el Magisterio –FOMAG-, están vulnerando el derecho fundamental de petición invocado por el señor EDGAR MULETH HERNANDEZ, al no dar respuesta de fondo y concreta a la petición de reconocimiento y pago de una sanción moratoria por pago extemporáneo de cesantías, radicada el 26 de marzo de 2022.

En lo que hace al problema jurídico a desatar, s e abordará el siguiente hilo conductor: i) Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela; ii) Presupuestos

2022.

En lo que hace al problema jurídico a desatar, s e abordará el siguiente hilo conductor: i) Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela; ii) Presupuestos de efectividad del derecho fundamental de petición; y, iii) Caso concreto.

8.3. PROCEDENCIA DE LA ACC IÓN DE TUTELA . El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona podrá acudir a la acción de tutela para reclamar la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisió n de cualquier autoridad pública.Acción: Tutela Radicación Nº 70001 33 33 001 2020 00436 01

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Esa disposición enfatiza que este mecanismo só lo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable . Además, el numeral 1° del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 implementa otra excepción al carácter subsidiario de la acción de tutela, según la cual esta procede cuando la otra vía no sea eficaz, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el accionante.

La H. Corte Constitucional9 ha señalado que, los jueces constitucionales deben evaluar las particularidades propias de cada caso concreto para determinar la idoneidad y eficacia del mecanismo judicial alterno, más allá de la simple existencia del mismo y

La H. Corte Constitucional9 ha señalado que, los jueces constitucionales deben evaluar las particularidades propias de cada caso concreto para determinar la idoneidad y eficacia del mecanismo judicial alterno, más allá de la simple existencia del mismo y sin olvidar que con ello no puede suplantarse la competencia del juez ordinario10.

Sobre el particular, también ha sostenido que: “es necesario realizar un análisis sustancial, y no simplemente formal, al evaluar la existencia de mecanismos ordinarios para la protección del derecho fundamental vulnerado o amenazado. En este sentido se ha insistido en que dicha evaluación no debe observar únicamente que el ordenamiento prevea la existencia de recursos o acciones para la solución por la vía jurídica de determinada situación, sino que en el contexto concreto dicha solución sea eficaz en la protección del derecho fundamental comprometido”11.

8.3.1. LEGITIMACIÓN EN LA CA USA POR ACTIVA Y POR PASIVA . Según el artículo 86 de la Constitución, la acción de tutela puede ser promovida por cualquier persona, ya sea por sí misma o por medio de un tercero que actúe en su nombre, cuando sus derechos constitucionales fundamentales resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de las autoridades públicas y excepcionalmente por los particulares.

En el presente caso, el señor Edgar Muleth Hernández, reclama la protección de su garantía iusfundamental de petición a través de apoderada debidamente facultada12, presuntamente vulnerado por la Gobernación de Sucre – Secretaria de Educación Departamental y el Fondo de Prestaciones Sociales el Magisterio –FOMAG

garantía iusfundamental de petición a través de apoderada debidamente facultada12, presuntamente vulnerado por la Gobernación de Sucre – Secretaria de Educación Departamental y el Fondo de Prestaciones Sociales el Magisterio –FOMAG representado por la FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A . Por consiguiente, de conformidad con el artículo 5 del Decreto 2591 de 199113, este requisito se encuentra satisfecho, en tanto quien alega la vulneración de l derecho, es quien a través de apoderada, presentó la solicitud el día 26 de marzo de 2022, de reconocimiento y

9 Sentencia T-154 de 2018 10 Sentencia T-404 de 2014. 11 Sentencia T-235 de 2012. Reiterada en la sentencia T-404 de 2014. 12 Página 18 del archivo 01DemadnaAnexos.pdf 13 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”.Acción: Tutela Radicación Nº 70001 33 33 001 2020 00436 01

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pago de la sanción moratoria por pago extemporáneo de cesantías; y al ser la Gobernación de Sucre – Secretaria de Educación Departamental y el Fondo de Prestaciones Sociales el Magisterio –FOMAG representado por la FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A., las entidades que ab initio se consideran como las encargadas de dar respuesta a la petición del 26 de marzo de 2022 que dio lugar a la presente acción

Prestaciones Sociales el Magisterio –FOMAG representado por la FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A., las entidades que ab initio se consideran como las encargadas de dar respuesta a la petición del 26 de marzo de 2022 que dio lugar a la presente acción constitucional, son quienes tienen en principio la legitimación en la causa por pasiva; de allí que, sea procedente seguir con el estudio del sub examine.

8.3.2. INMEDIATEZ: De acuerdo con la jurisprudencia de la Corte Constitucional, a pesar de no existir un término de caducidad para acudir a la acción de tutela, ésta debe presentarse en un lapso prudente y razonable después de ocurrir los hechos que motivan la afectación o a menaza de los derechos. De este modo, ha dicho este Tribunal que esa relación de inmediatez entre la solicitud de amparo y el hecho vulnerador de los derechos fundamentales, debe evaluarse en cada caso concreto, atendiendo a los principios de razonabilidad y proporcionalidad. En ese contexto, la Corte ha reiterado que, por un lado, “(…) el requisito de la inmediatez no implica la imposición de un plazo inflexible y que el juicio sobre la oportunidad en la interposición de la acción debe hacerse en concreto, a la luz de las circunstancias de cada caso”14, y por el otro, “(…) pueden existir razones que expliquen la demora en acudir al amparo, caso en el cual no cabe acudir al principio de la inmediatez para declarar la improcedencia de la tutela”15.

La Corte e n Sentencia T-037 de 2013 ha señalado que la solicitud de amparo es procedente, cuando trascurrido un extenso lapso de tiempo entre la situación que

para declarar la improcedencia de la tutela”15.

La Corte e n Sentencia T-037 de 2013 ha señalado que la solicitud de amparo es procedente, cuando trascurrido un extenso lapso de tiempo entre la situación que dio origen a la afectación alegada y la presentación de la acción, sean analizadas las condiciones específi cas del caso concreto, es decir, la valoración del requisito de inmediatez se vuelve menos estricto bajo las siguientes circunstancias:

“(i) La existencia de razones que justifiquen la inactividad del actor en la interposición de la acción. (ii) La permanencia en el tiempo de la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales del accionante, esto es, que como consecuencia de la afectación de sus derechos, su situación desfavorable continúa y es actual . [5] (iii) La carga de la interposición de la acción de tutela resulta desproporcionada, dada la situación de debilidad manifiesta en la que se encuentra el accionante; por ejemplo, el estado de indefensión, interdicción, abandono, minoría de edad, incapacidad física, entre otros”. [6]

En el caso co ncreto, el accionante afirma que la falta de respuesta de fondo se mantiene en el tiempo y se evidencia de los supuestos fácticos narrados por el actor y los documentos arrimados, que el día 26 de marzo de 2022 , radicó ante la Gobernación de Sucre – Secretaria de Educación Departamental petición en procura

14 Ver sentencia T-055 de 2008. 15 Ibídem.Acción: Tutela Radicación Nº 70001 33 33 001 2020 00436 01

EDGAR MULETH HERNANDEZ vs

14 Ver sentencia T-055 de 2008. 15 Ibídem.Acción: Tutela Radicación Nº 70001 33 33 001 2020 00436 01

EDGAR MULETH HERNANDEZ vs

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de obtener el reconocimiento y pago de la sanción moratoria, la cual fue remitida por la entidad territorial a la Fiduprevisora S.A., por ser, según su criterio, la competente de resolver la solicitud. En ese sentido, se tiene que la verificación si existió o no respuesta y si aquella es de fondo, es un asunto que deberá ser abordado en la sentencia y por ello, se entiende superado el requisito/principio de la inmediatez, sin embargo, dado que se alega una ausencia de respuesta, lo cual perpetua la vulneración en el tiempo, la presente acción se torna procedente respecto al requisito de inmediatez.

8.3.3. SUBSIDIARIEDAD: La jurisprudencia de la Corte Constitucional16 ha sido clara en señalar que cuando se trata de proteger el derecho fundamental de petición, el ordenamiento jurídico colombiano no tiene previsto un medio de defensa judicial idóneo ni eficaz diferente de la acción de tutela, de modo que quien resulte afectado por la vulneración a este derecho fundamental no dispone de ningún mecanismo ordinario de naturaleza judicial que le permita efectivizar el mismo

En tal sentido, quien encuentre que la respuesta a su derecho de petición no fue producida en debida forma, ni comunicada dentro de los términos que la ley señala, y que en esa medida vea afectada esta garantía fundamental, puede acudir

En tal sentido, quien encuentre que la respuesta a su derecho de petición no fue producida en debida forma, ni comunicada dentro de los términos que la ley señala, y que en esa medida vea afectada esta ga

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