TA SUC - 7001333300420220041901-(07-09-2022)
Tribunal Administrativo de Sucre
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Detalles
- Título
- TA SUC - 7001333300420220041901-(07-09-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Sucre
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SUCRE
Sala Segunda de Decisión
Sincelejo, siete (7) de septiembre de dos mil veintidós (2022)
Asunto: Sentencia de segunda instancia
Referencia: Acción de Tutela Radicado: 70-001-33-33-004-2022-00419-01
Accionante: Consuelo Isabel Castellón Pertuz
Accionado: ADRES1
Magistrado Ponente: César Enrique Gómez Cárdenas.
OBJETO DE LA DECISIÓN
Decide el Tribunal, la impugnación presentada por la parte acciona da en contra de la sentencia de tutela proferida el 2 de agosto de 2022, por el Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito Judicial de Sincelejo, que concedió parcialmente el amparo pretendido.
1. ANTECEDENTES
1.1. LA SOLICITUD DE TUTELA.
La señora Consuelo Isabel Castellón Pertuz, presentó acción de tutela en contra de la ADMINISTRADORA DE LOS RECURSOS DEL SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD - ADRES, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, dignidad humana e igualdad.
En amparo de dicho s derechos, solicitó que se ordene a la entidad accionada, tener en cuenta los documentos aportados y continuar con las etapas establecidas para el reconocimiento de la indemnización causada por muerte en accidente de tránsito.
Como fundamentos fácticos, la accionante narró en su escrito de tutela, que:
Para el mes de mayo del año 2018, presentó ante la ADRES, reclamación
por muerte en accidente de tránsito.
Como fundamentos fácticos, la accionante narró en su escrito de tutela, que:
Para el mes de mayo del año 2018, presentó ante la ADRES, reclamación de indemnización por muerte en accidente de tránsito y gastos funerarios de su esposo, el señor AGUSTÍN MANUEL OSORIO DIAZ (QEPD), ocurrida el día 9 de marzo de 2018 , según consta en Registro Civil de Defunción Serial No. 5081884.
1 ADMINISTRADORA DE LOS RECURSOS DEL SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD , en adelante ADRES.Tutela Sentencia de segunda instancia Radicado: 70-001-33-33-004-2022-00419-01 Página 2 de 14
Que el día 15 de junio de 2018 , mediante Oficio UTF2014-AUD-21772, expedido por la Unión Temporal FOSYGA , se hizo devolución de reclamación de persona natural por “incumplimiento de requisitos de la presentación, específicamente por encontrarse sin diligenciar campo III y IV del formato y no aportarse certificación bancaria”.
Procedió a radicar nuevamente la documentación , cumpliendo con lo establecido por la ADRES y luego de una auditoría integral , el día 17 de marzo de 2020, se emitió acto administrativo el cual fue notificado el día 25 de marzo de 2020, que decía:
“(...) Asunto: Comunicación resultados de auditoría integral paquete No.24135. Reclamación No.: 510 16872 Estado de reclamación: NO
APROBADA.
No aporta manifestación suscrita por la reclamación indicando la existencia
“(...) Asunto: Comunicación resultados de auditoría integral paquete No.24135. Reclamación No.: 510 16872 Estado de reclamación: NO
APROBADA.
No aporta manifestación suscrita por la reclamación indicando la existencia o no de otros beneficiarios con igual o menor derecho que los reclamantes (artículo 28, numeral Decreto 056 de 2015).
La fecha del fallecimiento reporta en la base de datos de la Registraduría nacional del estado civil – RNEC (2018-08-03) es inconsistente con la fecha de fallecimiento relacionada en los soportes de la reclamación (09 -032018). Por lo tanto, declaró no aprobado el trámite”.
Además, se informó: “que de conformidad con los artículos 23 y 24 de la Resolución 1645 de 2016, el reclamante podrá dar respuesta al resultado de auditoria dentro de los dos (2) meses siguientes al recibido de la comunicación de resultados de la au ditoría integral para subsanar u objetar glosas impuestas”.
Procedió a enviar la documentación requerida el día 26 de junio de 2020, mediante correo certificado Guía No.9111467848. Señalándose:
“Es menester manifestar que la confusión con las fechas de Registraduría radica directamente por parte de ADRES toda vez que manifestaron: “La fecha del fallecimiento reporta en la base de datos de la Registraduría nacional del estado civil – RNEC (2018-08-03) es inconsistente con la fecha de fallecimien to relacionada en los soportes de la reclamación (09 -032018). Situación que es desvirtuada ya que una vez solicitado y consultado
nacional del estado civil – RNEC (2018-08-03) es inconsistente con la fecha de fallecimien to relacionada en los soportes de la reclamación (09 -032018). Situación que es desvirtuada ya que una vez solicitado y consultado en la RNEC se visualiza que la fecha que corresponde al (2018 -0803) se refiere a FECHA DE RESOLUCIÓN DE CANCELACIÓN POR MUE RTE DEL SEÑOR AGUSTÍN MANUEL OSORIO DIAZ mas no a la fecha de defunción, ya que la correspondiente es la relacionada en el Registro Civil de Defunción de fecha (09 -03-2018) el cual fue aportado con la documentación requerida.
El día 17 de marzo de 2020, mediante Decreto Nacional 417 de 2020 se declaró “Estado de emergencia económica, social y ecológica en todo el territorio nacional” situación que se encuentra contemplada dentro de nuestra legislación como estado de excepción. Adicionalmente, mediante Decreto 457 del 22 de marzo de 2020, se imparten instrucciones en virtud de la emergencia sanitaria generada por la pandemia del Covid-19 y el mantenimiento del orden público.Tutela Sentencia de segunda instancia Radicado: 70-001-33-33-004-2022-00419-01 Página 3 de 14
Todo lo anterior, con el fin de determinar que si bien es cierto la ADRES estipula un término de 2 meses para subsanar u objetar las glosas impuestas, nos encontrábamos frente a un estado de excepción por emergencia sanitaria, que bien como su nombre lo manifiesta , es una situación atípica que se encuentra contemplada en la Constitución Política,
impuestas, nos encontrábamos frente a un estado de excepción por emergencia sanitaria, que bien como su nombre lo manifiesta , es una situación atípica que se encuentra contemplada en la Constitución Política, donde prevalecen el derecho a la vida y la salud, por lo tanto, en el término estipulado por la ADRES era imposible dar respuesta , dada la situación sanitaria.
1.2. ACTUACIÓN PROCESAL EN PRIMERA INSTANCIA. INFORME
DE LA ACCIONADA.
El Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Sincelejo, admitió la tutela mediante auto de 21 de ju lio de 2022, y ordenó notificar como demandada a la ADRES , quien presentó informe en los siguientes términos:
1.2.1. ADRES: Señala la entidad, que la acción de tutela es improcedente, toda vez que no es el mecanismo idóneo para dirimir conflictos derivados del reconocimiento de derechos económicos y litigiosos. Además, porque no tiene trascendencia ni relación con la protección inmediata de un derecho fundamental, es decir, no existe material probatorio que evidencie la vulneración de derechos fundamentales, por los cuales la acción de tutela se torne procedente, esto incluyendo una pretensión de carácter dinerario. No existe material probatorio, que dé cuenta de un perjuicio irremediable a la se ñora Consuelo Isabel Castellón con la falta de reconocimiento y pago de la reclamación pretendida, y tampoco se prueba que se haya acudido a la justicia ordinaria , ni justifica en debida forma por qué no se acude a dicho mecanismo judicial.
El debido pro ceso le fue garantizado a la accionante, ya que la ADRES
que se haya acudido a la justicia ordinaria , ni justifica en debida forma por qué no se acude a dicho mecanismo judicial.
El debido pro ceso le fue garantizado a la accionante, ya que la ADRES mediante comunicación de fecha 15 de junio de 2018, realizó la devolución de los documentos a la accionante, al no diligenciarse correctamente el formulario FURPEN y no aportársela certificación bancaria.
Ante la nueva radicación realizada por la señora Castellón, mediante radicado 40501 de fecha 17 de marzo de 2020, la ADRES le indicó a la accionante que una vez surtido el trámite de auditoría de su reclamación 51016872, tuvo como resultado “No Aprobada”.
Igualmente, en dicha comunicación se le informó que contaba con un término de 2 meses siguientes al recibido de la comunicación para subsana u objetar las glosas impuestas.
El 25 de junio de 2020 , la señora Castellón presentó la subsanación de las glosas impuestas, pero de manera extemporánea, ante lo cual una vezTutela Sentencia de segunda instancia Radicado: 70-001-33-33-004-2022-00419-01 Página 4 de 14
la ADRES realizó de nuevo el trámite de auditoría, resolvió mediante comunicación 20201600026751 del 22 de octubre de 2020, que la reclamación obtenía como resultado NO APROBADA definitivo.
La accionante radicó nuevamente una solicitud ante la ADRES , el 9 de diciembre de 2020, por lo que la ADRES emite 2 respuestas: radicado
reclamación obtenía como resultado NO APROBADA definitivo.
La accionante radicó nuevamente una solicitud ante la ADRES , el 9 de diciembre de 2020, por lo que la ADRES emite 2 respuestas: radicado 20211600011191 de fecha 7 de enero de 2021 y 202116000960721 del 8 de noviembre de 2021, en donde se le indicó a la accionante que, en la primera oportunidad que para dar respuesta al resultado de auditoría debía adjuntar los siguientes documentos:
1. Formulario FURPEN (el cual se adjunta) debidamente diligenciado registrando en el campo “No. Radicación ant erior” el número
51016872.
2. Documentos con los cuales se subsana la glosa interpuesta en el proceso de auditoría.
3. Copia de esta comunicación.
Adicionalmente, se le aclaró a la tutelante , que la documentación presentada no superó la etapa de pre -radicación, realizándose en dicha oportunidad la devolución de los documentos aportados.
En la segunda comunicación, se le indicó a la señora Castellón que la solicitud de reclamación se radicó en 2 ocasiones. Que, al haberse realizado la subsanación de la s glosas de manera extemporánea, la reclamación obtuvo un estado definitivo de no aprobado, de conformidad con el artículo 24 de la Resolución 1645 de 2016 y que por tanto la no procedería una nueva solicitud por vía administrativa.
Como conclusión, la ADRES realizó el trámite administrativo correspondiente a la reclamación 51016872, de conformidad con los parámetros de la Resolución 1645 de 2016, emitiendo las
procedería una nueva solicitud por vía administrativa.
Como conclusión, la ADRES realizó el trámite administrativo correspondiente a la reclamación 51016872, de conformidad con los parámetros de la Resolución 1645 de 2016, emitiendo las comunicaciones, finalizada la respectiva auditoría y poniendo éstas en conocimiento de la accionante para que subsanara u objetara las respuestas de ADRES, encontrándose plenamente garantizado el debido proceso.
Que por lo anterior, la entidad no vulneró el derecho a la igualdad de la accionante, puesto que ésta no se encuentra en las mismas condiciones que los demás beneficiarios de las reclamaciones por indemnización y gastos funerarios y el pago no pudo ser efectivo al no haberse subsanado u objetado dentro del término de los 2 meses las glosas impuestas.
En consecuencia, solicita declarar improcedente la presente acción constitucional, por ser las pretensiones de carácter económico y no cumplirse el requisito de subsidiariedad y al no exis tir vulneración al debido proceso ni el derecho a la igualdad.
1.3. LA SENTENCIA IMPUGNADA
El Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Si ncelejo, en sentencia del 2 de agosto de 2022, resolvió:Tutela Sentencia de segunda instancia Radicado: 70-001-33-33-004-2022-00419-01 Página 5 de 14
“PRIMERO: TUTÉLESE el derecho al debido proceso de la señora CONSUELO ISABEL CASTELLÓN PERTUZ, por lo expuesto en la parte considerativa del presente proveído.
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“PRIMERO: TUTÉLESE el derecho al debido proceso de la señora CONSUELO ISABEL CASTELLÓN PERTUZ, por lo expuesto en la parte considerativa del presente proveído.
SEGUNDO: ORDÉNESE al FONDO DE SOLIDARIDAD Y GARANTÍAADMINISTRADORA DE LOS RECURSOS DEL SIST EMA DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD – ADRES, que en un término no en un término no superior a cinco (5) días hábiles, destine a un funcionario que preste acompañamiento y asesoramiento a la accionante para diligenciar de manera definitiva el formulario FURPEN , cumpliendo con la etapa de pre-radicación y radicación establecidas en los artículos 10 a 15 de la Resolución 1645 de 2016, y que una vez se cuente con dicha información, su solicitud sea estudiada de fondo y se le dé una respuesta en un lapso no mayor a dos (2) meses de acuerdo con lo previsto en el artículo 17 de la citada Resolución.
TERCERO: Por Secretaría, NOTIFÍQUESE este fallo en la forma y términos señalados en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
CUARTO: Si no fuere impugnada la presente decisión, REMÍTASE la presente actuación a la H. Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término señalado en el Artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
Como fundamentos, expuso el juez de primera instancia, lo siguiente:
“(…) el Despacho si encuentra reparos en los fundamentos de la negativa pues es evidente que para efectos la presentación se exigía
de 1991.
Como fundamentos, expuso el juez de primera instancia, lo siguiente:
“(…) el Despacho si encuentra reparos en los fundamentos de la negativa pues es evidente que para efectos la presentación se exigía una serie de documentos para la radicación y estudio de la solicitud, documentos que en su momento fueron presentados por la tute lante, siendo solicitada la corrección de la solicitud con la inclusión de nuevos documentos faltantes. No se entiende porque en ese momento no se solicitó la corrección de los documentos que fueron solicitados posteriormente. Para el Despacho las etapas c onsagradas en el proceso de reconocimiento, tienen objetivos específicos, pues las de pre radicación y radicación, buscan verificar el cumplimiento de los requisitos formales de la solicitud, como es la presentación de los documentos necesarios para el pago de la indemnización. Ya la etapa de auditoría integral viene a verificar si con los documentos se cumplen con los criterios del pago. No se puede sorprender al solicitante con la solicitud de nuevos documentos, cuando en la etapa de pre radicación se est ableció que cumplía con haber anexado los documentos necesarios, más aún, cuando en esa etapa se solicita una corrección. Es claro que con el actuar de la administración se vulneró el principio de confianza legítima a la ciudadana, pues pese a cumplir con los requerimientos hechos por la entidad tutelada, esta abordó situaciones formales en una etapa donde se debe realizar el análisis de fondo de la solicitud.
Afirma la accionante que el FONDO DE SOLIDARIDAD Y GARANTÍAADMINISTRADORA DE LOS RECURSOS DEL SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD – ADRES, confunde las fechas del registro de
la solicitud.
Afirma la accionante que el FONDO DE SOLIDARIDAD Y GARANTÍAADMINISTRADORA DE LOS RECURSOS DEL SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD – ADRES, confunde las fechas del registro de defunción y la resolución de cancelación. Indica la accionante que dicha situación es desvirtuada, ya que una vez solicitado y consultado en la RNEC se visualiza que la fecha que corresponde al (2018 - 08-03) se refiere a FECHA DE RESOLUCIÓN DE CANCELACIÓN POR MUERTE DELTutela Sentencia de segunda instancia Radicado: 70-001-33-33-004-2022-00419-01 Página 6 de 14
SEÑOR AGUSTÍN MANUEL OSORIO DIAZ más no a la fecha de defunción, ya que la correspondiente es la relacionada en el Registro Civil de Defunción de fecha (09 -03-2018) el cual fue aportado con la documentación requerida. Advierte el despacho, que en cuanto a la confusión que alega, tiene razón lo manifestado por la accionante, pues si observamos tanto el registro de defunción y el registro de cancelación, las fechas están claramente identificadas, pues el registro de defunción es de 9 de marzo de 2018 y la Resolución de cancelación es de 3 de agosto de 2018 (01 demanda Pág. 10 -11) y claramente señalado en el documento aportado en la pág. 14-16.
Se tiene que advertir que la demandante es una persona de la tercera edad por lo que se convierte en sujeto de especial protección, por el
contrario FONDO DE SOLIDARIDAD Y GARANTÍA - ADMINISTRADORA
Se tiene que advertir que la demandante es una persona de la tercera edad por lo que se convierte en sujeto de especial protección, por el contrario FONDO DE SOLIDARIDAD Y GARANTÍA - ADMINISTRADORA DE LOS RECURSOS DEL SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD – ADRES se limitó a devolver las reclamaciones en repetidas oportunidades sin brindarle el asesoramiento necesario a la actora para no imponerle cargas excesivas, y resolver su situación jurídica de manera eficaz y célere y teniendo en cuenta además que el error que manifiesta ADRES, en cuanto a la fecha de fallecimiento del señor AGUSTÍN MANUEL OSORIO DIAZ, estaba claramente determinado en los documentos que aporta la accionante y no había el error manifestado, siendo una de las causales por las cuales mediante comunicación de resultados de auditoría integral paquete No.24135, reclamación No.: 51016872, señaló como estado de reclamación, la no aprobación.
Así las cosas, este Despacho procederá a conceder el amparo de tutela, y ordenará al FONDO DE SOLIDARIDAD Y GARANTÍAADMINISTRADORA DE LOS RECURSOS DEL SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD – ADRES, que, en un término no superior a cinco (5) días hábiles, destine a un funcionario que preste acompañamiento y asesoramiento a la accionante para diligenciar de manera definitiva el formulario FURPEN, cumpliendo con la etapa de pre -radicación y radicación establecidas en los artículos 10 a 15 de la Resolución 1645 de 2016, y que una vez se cuente con dicha información, su solicitud sea estudiada de fondo y se le dé una respuesta en un lapso no mayor
radicación establecidas en los artículos 10 a 15 de la Resolución 1645 de 2016, y que una vez se cuente con dicha información, su solicitud sea estudiada de fondo y se le dé una respuesta en un lapso no mayor a dos (2) meses de acuerdo con lo previsto en el artículo 17 de la citada Resolución”.
1.4. LA IMPUGNACIÓN DE LA SENTENCIA DE PRIMERA
INSTANCIA.
Inconforme con la sentencia de primera instancia , “ADRES” la impugnó, en los siguientes términos:Tutela Sentencia de segunda instancia Radicado: 70-001-33-33-004-2022-00419-01 Página 7 de 14
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www.adres.gov.co al no haberse subsanado u objetado dentro del término de los 2 meses las glosas impuestas.
Sin perjuicio de lo anterior, en providencia proferida el 22 de julio de 2022, objeto del presente recurso, el H. Despacho, resolvió lo siguiente:
(…)
(…)
2. MOTIVOS DE INCONFORMIDAD.
La Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud – ADRES interpone la presente impugnación por las siguientes razones de hecho y de derecho:
(…)
(…)
2. MOTIVOS DE INCONFORMIDAD.
La Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud – ADRES interpone la presente impugnación por las siguientes razones de hecho y de derecho:
2.1. LA ADRES NO PUEDE BRINDAR ASESORAMIENTO PARA DILIGENCIAMIENTO
DEL FURPEN, ANTE UNA GLOSA DEFINITIVA.
En primer lugar, debe indicarse que, la ADRES no está en la obligación de brindar acompañamiento y asesoramiento a la accionante para el diligenciamiento del formulario FURPEN, puesto que, tal como se indicó mediante comunicación 20201600026751 del 22 de octubre de 2020, la reclamante contaba con 2 meses siguientes al recibido de la comunicación de resultados de auditoría integral para subsanar u objetar las glosas impuestas, pero ya que ésta dio respuesta de manera extemporánea, se entiende que acepto las glosas y por tanto, la reclamación adquirió estado definitivo.
De hecho, en el folio 14 del fallo de la referencia, el mismo Juez de conocimiento admite que la accionante contaba con otros mecanismos para subsanar las glosas dentro del término de los 2 meses:
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(…)
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(…)
Por tanto, no hay lugar a que el AQUO pretenda que se retrotraiga el trámite de auditoría que se llevó a cabo sobre la reclamación radicada por la accionante, de acuerdo con los parámetros de la Resolución 1645 de 2016, puesto que ya tutelante tuvo la oportunidad de subsanar las glosas impuestas y no lo hizo, por lo que ADRES no ha vulnerado derecho alguno de ésta y no hay lugar a que deba realizar un nuevo estudio de la reclamación.
2.2. USURPACIÓN DE COMPETENCIAS ADMINISTRATIVAS.
En segundo lugar, no puede olvidarse que, si bien es cierto que el Juez de Tutela está llamado a proteger derechos fundamentales de que es titular la accionante, dicha situación no habilita a la autoridad judicial a pronunciarse más allá de la vulneración invocada, pues el objeto de la acción de tutela es conjurar la afectación de derechos fundamentales de forma inmediata, y no condicionar ni entrar a debatir los trámites administrativos que deban efectuarse dentro de una actuación como al reclamación por indemnización por muerte y gastos funerarios.
Para el caso concreto, el AQUO ataca una de las glosas impuestas en el trámite de la reclamación, usurpando competencias administrativas (pretendiendo determinar su viabilidad o no), las cuales son propias de la justicia ordinaria, puesto que a pesar de que el juez de conocimiento hace parte de la jurisdicción -contencioso administrativa,
reclamación, usurpando competencias administrativas (pretendiendo determinar su viabilidad o no), las cuales son propias de la justicia ordinaria, puesto que a pesar de que el juez de conocimiento hace parte de la jurisdicción -contencioso administrativa, en el presente trámite, actúa como juez constitucional y la acción de tutela no es el mecanismo para entrar a analizar el libre ejercicio de la administración conforme a los parámetros de ley.Tutela Sentencia de segunda instancia Radicado: 70-001-33-33-004-2022-00419-01 Página 8 de 14
2. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL
2.1. COMPETENCIA
El Tribunal es competente para conocer de la impugnación interpuesta en la presente acción de tutela, según lo establecido por el Decreto Ley 2591 de 1991 en su artículo 32.
2.2. GENERALIDADES DE LA ACCIÓN DE TUTELA. REQUISITOS
PARA SU PROCEDENCIA
Según lo consagrado en el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona cuenta con la acción de tutela para reclamar ante los jueces, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que sean violados o amenazados por la acción o la omisión de las autoridades, o de particulares en los casos que señala la ley; acción que sólo procede, cuando el afectado no disponga de otro medio judicial de defensa, salvo que la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
La Corte Constitucional en reiterada jurisprudencia2 ha señalado que son elementos esenciales de esta acción constitucional, su carácter
de defensa, salvo que la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
La Corte Constitucional en reiterada jurisprudencia2 ha señalado que son elementos esenciales de esta acción constitucional, su carácter subsidiario y excepcional, lo que implica que ésta, sólo pueda ser ejercida frente a la violación de un derecho fundamental, cuando no se disponga de otro mecanismo de def ensa judicial o, en el evento en que aun
2 Ver entre otras, Corte Constitucional, sentencias C-543 de 1992, T-331 de 1997, T 106 de 1996 y T 119 de 1997.
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2.3. REITERACIÓN DE ARGUMENTOS EXPUESTOS EN LA CONTESTACIÓN
En atención a que del análisis realizado a la sentencia no se observa que el a quo haya realizado una valoración real de los argumentos expuestos por ADRES, los mismos deberán ser estudiados por el Juez Constitucional de segunda instancia. Bajo ese supuesto, se deja expresa constancia de que todas las razones de hecho y de derecho expuestas en la respuesta a solicitud de informe hacen parte integral de la presente impugnación.
3. SOLICITUD
Solicito respetuosamente al H. Despacho, CONCEDER la presente impugnación, y remitir el expediente al Superior para su conocimiento y resolución.
3. SOLICITUD
Solicito respetuosamente al H. Despacho, CONCEDER la presente impugnación, y remitir el expediente al Superior para su conocimiento y resolución.
Al Juez Constitucional de Segunda Instancia, se implora REVOCAR EL NUMERAL SEGUNDO del fallo proferido dentro de la presente acción constitucional, y en su lugar DECLARAR IMPROCEDENTE la presente acción constitucional por contener pretensiones de índole económico, y por no cumplirse el requisito de subsidiariedad.
Adicionalmente, se solicita, DECLARE LA INEXISTENCIA DE VULNERACIÓN por parte de la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud – ADRES, pues de los hechos descritos y el material probatorio enviado con el traslado, resulta innegable que la entidad no ha desplegado ningún tipo de conducta que vulnere los derechos fundamentales de la actora.
Cordialmente,
JULIO EDUARDO RODRÍGUEZ ALVARADO
Abogado Oficina Asesora Jurídica Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud – ADRES
Elaboró: Lina SabogalTutela Sentencia de segunda instancia Radicado: 70-001-33-33-004-2022-00419-01
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existiendo otro medio de protección ordinario3, sea necesario decretar el amparo en forma transitoria para evitar que se produzca un perjuicio irremediable, el cual debe estar debidamente acreditado en el proceso4.
En síntesis, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la C.P. y el Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela puede ejercerse con el
En síntesis, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la C.P. y el Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela puede ejercerse con el objeto de reclamar la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando éstos, se vean vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública, y procederá bajo el cumplimiento de los presupuestos señalados en antecedencia, y siempre y cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como m ecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, caso en el cual debe aceptarse su procedencia y amparar los derechos fundamentales amenazados, si hay lugar a ello.
2.3. ESTUDIO DE LOS REQUISITOS GENERALES DE PROCEDENCIA
DE LA ACCIÓN DE TUTELA.
En cuanto a la legitimación por activa, el artículo 86 de la Constitución Política reconoce el derecho de toda persona de reclamar mediante acción de tutela la protección inmediata de sus derechos fundamentales. Este precepto constitucional se desarrolla en el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, en el que se consagra que: “la acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante.
En el caso en concreto, la señora Consuelo Isabel Castellón Pertuz presentó la acción de tutela a través de apoderado debidamente acreditado, y es ella la titular de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados, por lo cual la Sala concluye que en el presente caso se encuentra acreditada la legitimación en la causa por activa.
acreditado, y es ella la titular de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados, por lo cual la Sala concluye que en el presente caso se encuentra acreditada la legitimación en la causa por activa.
Respecto de la legitimación por pasiva , el artículo 86 de la C. P., establece que la tutela tiene por objeto la protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o por el actuar de los particulares, en los c asos previstos en la Constitución y en la ley.
En el sub-judice, se encuentra superado este requisito, pues no cabe duda de que la autoridad accionada hace parte del sector público, aunado a que ésta es la presunta vulneradora de los derechos fundamentales invocados por la actora.
3 CORREA HENAO, Néstor Raúl. Derecho procesal de la acción de tutela. Editorial, ediciones jurídicas Ibáñez, Tercera edición 2009. Pág. 84. 4 Véase, Sentencia T -010 de 2017. M.P. Alberto Rojas Ríos. Presupuestos de procedencia de la acción de tutela. (i)legitimación por activa; (ii)legitimación por pasiva; (iii) trascendencia iusfundamental del asunto; (iv)agotamiento de los mecanismos judiciales disponibles, salvo la ocurrencia de un perjuicio irremediable (subsidiariedad) y (v) la evidente afectación actual de un derecho fundamental (inmediatez) .Tutela Sentencia de segunda instancia Radicado: 70-001-33-33-004-2022-00419-01 Página 10 de 14
derecho fundamental (inmediatez) .Tutela Sentencia de segunda instancia Radicado: 70-001-33-33-004-2022-00419-01 Página 10 de 14
Respecto a la inmediatez, considera la Sala que en el sub examine no se encuentra acreditada, razón por la cual revocará la sentencia impugnada, como se pasa a explicar.
La Corte Constitucional5 ha sostenido que, aunque la acción de tutela no tiene un término de caducidad, la misma debe presentarse dentro de un “término razonable y proporcionado”, contado a partir del hecho u omisión generadora d
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