TA SUC - 7001333300520200015901-(21-09-2022)
Tribunal Administrativo de Sucre
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Detalles
- Título
- TA SUC - 7001333300520200015901-(21-09-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Sucre
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SUCRE Sincelejo, veintiuno (21) de septiembre de dos mil veintidós (2022)
SALA TERCERA DE DECISIÓN
NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
Radicación No. 70-001-33-33-005-2020-00159-01
Demandante: Nyovis Manuel Argel Salgado Demandado: Nación – Ministerio de EducaciónFondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio “FOMAG” Tema: Reconocimiento de la Prima establecida en el Art. 15, Núm. 2º, Literal B de la Ley 91 de 1989
Asunto: Apelación de Sentencia
Magistrada Ponente: Tulia Isabel Jarava Cárdenas
1. OBJETO DE DECISIÓN.
Se decide el Recurso de Apelación interpuesto por la Parte Demandada en contra de la Sentencia de fecha 10 de diciembre de 2021 proferida por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito Judicial de Sincelejo, en la cual se accedió parcialmente a las suplicas de la demanda.
2. ANTECEDENTES.
2.1. La Demanda:
El señor Nyovis Manuel Argel Salgado , actuando por conducto de mandatario judicial, en ejercicio del Medio de Control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, interpuso demanda en contra de la Nación – Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio “FOMAG , con el objeto de obtener la declaratoria de nulidad del acto ficto o presunto configurado el 2 de octubre de 2019 frente a la petición presentada el 2 de julio de
Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio “FOMAG , con el objeto de obtener la declaratoria de nulidad del acto ficto o presunto configurado el 2 de octubre de 2019 frente a la petición presentada el 2 de julio de 2019 que negó el reconocimiento de l a prima de junio establecida en el Art. 15 Numeral 2, literal B de la Ley 91 de 1989 “por causa de no haber alcanzado el derecho al reconocimiento de la pensión gracia debido a que fue vinculado por primera vez a la docencia oficial, en fecha posterior al 1 de enero de 1981”
A título de restablecimiento del derecho, solicitó que se le ordene a la entidad demandada reconocer y pagar a su favor la prima de medio año de que trata el numeral 2 del artículo 15 de la Ley 91 del 1989, a partir de la fecha en que adquirió el status de pensionado, esto es, desde el 9 de diciembre de 2012.NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
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Así mismo, se condene al extremo pasivo a que sobre el monto reconocido se apliquen los reajustes de ley, se haga el respectivo pago de las mesadas atrasadas desde el momento de la consolidación del derecho hasta la inclusión en nómina del pensionado, y que el pago del incremento decretado, se siga realizando en las mesadas futuras como reparación integral del daño.
Finalmente, que aquel de cumplimiento a la Sentencia que se profiera como lo
pensionado, y que el pago del incremento decretado, se siga realizando en las mesadas futuras como reparación integral del daño.
Finalmente, que aquel de cumplimiento a la Sentencia que se profiera como lo dispone el Art. 192 del CPACA, se efectúen los ajustes de valor conforme el IPC por tratarse de sumas de tracto sucesivo; se reconozcan los intereses moratorios a partir de la ejecutoria del fallo y hasta cuando se cumpla a cabalidad la condena y, se le impongan costas conforme lo preceptuado en el Art. 188 ibídem.
2.1.2. Hechos:
Como fundamento de las pretensiones, se narraron en la demanda los supuestos fácticos que se resumen a continuación:
-El señor Nyovis Manuel Argel Salgado fue vinculado por primera vez como docente oficial en fecha posterior al 1º de enero de 1981, razón por la cual, en condición de pensionado del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio –FOMAGno tiene derecho a que se reconozca en su favor l a Pensión Gracia.
-A través de Resolución No. 0311 del 19 de marzo de 2013 , expedida por la Secretaría de Educación del Departamento de Sucre, se reconoció a favor del actor una Pensión de Jubilación con fundamento en lo establecido en la Ley 91 de 1989.
-El Art. 15 de la Ley 91 de 1989 consagra una prima de medio año equivalente a una mesada pensional, destinada de manera especial a los docentes afiliados al FOMAG que “por el haber ingresado por primera vez al servicio de la docencia oficial no tienen derecho a la pensión gracia”.
2.1.3. Normas Violadas y concepto de violación:
FOMAG que “por el haber ingresado por primera vez al servicio de la docencia oficial no tienen derecho a la pensión gracia”.
2.1.3. Normas Violadas y concepto de violación:
Como norma violada por la entidad demandada, se señaló el Art. 15 de la Ley 91 de 1989; así mismo, se indicó como desconocida, la Sentencia de Unificación SUJ014-CE-S2-2019 proferida por el Consejo de Estado.
En el concepto de la violación se adujo que los actos acusados están viciados de nulidad, por cuanto el objetivo del emolumento reclamado es una compensación porNULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
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haber perdido la pensión gracia. Además, se sostuvo, que el derecho solicitado fue establecido mucho antes de reconocerse la mesada en cita en la Ley 100 de 1993.
En efecto, dijo, “ cuando se estableció el pago de una mesada adicional para los pensionados en el artículo 142 de la Ley 100 de 1993, ya existía para los docentes del Magisterio que fueron vinculados después de 1981 y para quienes la Ley 91 de 1989, la cual para esa época ya contaba con 4 años de vigencia una prima de medio año equivalente a una mesada pensional a partir de la adquisición del derecho pensional, sin que se realizara alguna derogatoria del beneficio reclamado.
2.2. Tramite en Primera Instancia:
año equivalente a una mesada pensional a partir de la adquisición del derecho pensional, sin que se realizara alguna derogatoria del beneficio reclamado.
2.2. Tramite en Primera Instancia:
La demanda fue repartida al Juzgado Quinto Administrativo del Circuito Judicial de Sincelejo en acta del 6 de octubre de 2020.
En Auto del 26 de noviembre de 2020 el Juzgado admitió la demanda. Decisión que fue notificada personalmente en Email de fecha 29 de junio de 2021.
2.2.1. Contestación de la Demanda:
La Nación – Ministerio de Educación - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio “FOMAG” manifestó su oposición a las pretensiones de la demanda por considerar que no le asiste derecho al actor al reconocimiento y pago de la prima de junio establecida en el Art.15, Núm. 2º, Literal B de la ley 91 de 1989 y consecuente con ello, pidió la negación de las mismas.
En su defensa propuso la entidad las siguientes excepciones de mérito:
- Presunción de Legalidad de los Actos Administrativos Atacados de Nulidad: Sostuvo: “El acto administrativo demandado y oficios enunciados por la parte demandante, se profirieron en estricto seguimiento de las normas legales vigentes y aplicables al caso de la demanda, sin que se encuentren viciados de nulidad alguna, toda vez que la respuesta dada a dicho acto se realizó teniendo en cuenta la normatividad vigente y aplicable al caso sin que sea procedente el reconocimiento y pago de la mesada adicional”.
- Cobro de lo no Debido: Indicó: “En atención a lo esbozado anteriormente, la
la normatividad vigente y aplicable al caso sin que sea procedente el reconocimiento y pago de la mesada adicional”.
- Cobro de lo no Debido: Indicó: “En atención a lo esbozado anteriormente, la pretensión que hace la actora del reconocimiento y pago de la prima de junio establecida en el artículo 15, Numeral 2, literal B, de la Ley de 91 de 1989, carece de fundamento toda vez que para el reconocimiento existen unos requisitos sine qua non, que de no cumplirse se hace imposible acceder al derecho deprecado. PorNULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
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tanto, no le asiste el derecho invocado y mi representada no ostenta la obligación de pagar las pretensiones de la demanda”.
-Prescripción: Dijo: “Sin que implique reconocimiento de los hechos y pretensiones aducidos por la demandante, se propone esta excepción correspondiente a cualquier derecho que se hubiere causado en favor del mismo y que de acuerdo con las normas quedará cobijado por el fenómeno de la prescripción, indicando que la misma consiste en la formalización de una situación de hecho por el paso del tiempo, lo que produce la adquisición o la extinción de una obligación. Esto quiere decir que el derecho a desarrollar una determinada acción puede extinguirse cuando pasa una cierta cantidad de tiempo y se produce la prescripción”.
2.2.2. Alegatos.
decir que el derecho a desarrollar una determinada acción puede extinguirse cuando pasa una cierta cantidad de tiempo y se produce la prescripción”.
2.2.2. Alegatos.
En Auto adiado 23 de septiembre de 20211, se ordenó, entre otros, correr traslado a las partes para que presentaran sus alegatos de conclusión.
Dentro de la oportunidad concedida para ello, alegó la Parte Actora para reiterar los argumentos planteados en la demanda y solicitar se decrete “la nulidad del acto administrativo demandado, teniendo en cuenta que la entidad demandada está vulnerando los derechos de mi mandante como pensionado afiliado al Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, vulnerando las disposiciones legales referidas y desconociendo de contera los lineamientos jurisprudenciales trazados para el efecto por la máxima autoridad de la jurisdicción contencioso administrativa”.
La Nación – Ministerio de Educación - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio “FOMAG”, repitió lo expresado en la contestación de la demanda.
El Agente del Ministerio Público no emitió concepto de fondo.
3. PROVIDENCIA IMPUGNADA.
En sentencia fechada 10 de diciembre de 20212, el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito Judicial de Sincelejo, resolvió:
PRIMERO: DECLARAR la nulidad del acto ficto negativo resultante del silencio del Ministerio de Educación Nacional-FOMAG, generado con las peticiones por medio de la cual se les negó a los demandantes el reconocimiento y pago de la prima de medio de año establecida en el art ículo 15, numeral 2 literal B, de
del Ministerio de Educación Nacional-FOMAG, generado con las peticiones por medio de la cual se les negó a los demandantes el reconocimiento y pago de la prima de medio de año establecida en el art ículo 15, numeral 2 literal B, de
1 Notificado electrónicamente el 24 de septiembre de 2021 2 Notificada vía correo electrónico el 13 de diciembre de 2021.NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
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la ley 91 de 1989, conforme a las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: ORDENESE a la NACION -MINISTERIO DE EDUCACIONFONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, a título de restablecimiento del derecho, a reconocer y pagar la prima establecida en el artículo 15, numeral 2, literal B, de la ley 91 de 1989, sumas que serán debidamente indexadas, según lo expuesto, a favor de las siguientes personas:
TERCERO: DECLARESE la prescripción de las mesadas de acuerdo a lo que se expuso en la motivación para cada caso concreto, conforme a lo motivado.
CUARTO: Condénese en costas a la parte demandada. Tásense las agencias en derecho en un porcentaje de 3% de la cuantía total de las pretensiones, según se expuso para cada caso concreto.
QUINTO: Ejecutoriada esta providencia, cancélese su radicación, archívese el
en derecho en un porcentaje de 3% de la cuantía total de las pretensiones, según se expuso para cada caso concreto.
QUINTO: Ejecutoriada esta providencia, cancélese su radicación, archívese el expediente, previa anotación en el Sistema Informático de Administración
Judicial Siglo XXI WEB”
Como fundamento de lo anterior, sostuvo el A quo:
“(…) 2) RADICADO N° 70001.33.33.005.2020.00159.00. DEMANDANTE:
NYOVIS MANUEL ARGEL SALGADO.
Se encuentra probado con la resolución No. 0311 de 19 de Marzo de 2013, que el señor NYOVIS MANUEL ARGEL SALGADO se encontraba vinculado (a) al servicio de docencia oficial desde el 17 de abril de 1989.
Que le fue reconocida la pensión de jubilación por los servicios prestados como docente nacionalizado; se indicó que nació el 9 de diciembre de 1957 y prestó sus servicios desde el 17 de abril de 1989 hasta el 9 de diciembre de 2012, adquiriendo el status de pensionado (a) el 9 de diciembre de 2012, fecha en la que se encontraba afiliado (a) al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.
De manera que atendiendo la fecha de vinculación en el cargo de docente, esto es el 17 de abril de 1989, por lo tanto, se le debe reconocer la prima de junio establecida en el artículo 15, numeral 2, literal B, de dicha ley, como quiera que, fue creada como un beneficio adicional para los docentes vinculados a partir del 1 de enero de 1981, nacionales y nacionalizados, y para aquellos que se
establecida en el artículo 15, numeral 2, literal B, de dicha ley, como quiera que, fue creada como un beneficio adicional para los docentes vinculados a partir del 1 de enero de 1981, nacionales y nacionalizados, y para aquellos que se nombren a partir de l 1º de enero de 1990, una vez se cumplan los requisitos para pensionarse, lo cual, acreditó la actora, como se observa en la resolución que reconoce la pensión de jubilación.
En conclusión, la prima de mitad de año establecida en el artículo 15, numeral 2, literal B, de la ley 91 de 1989, se reconocerá a partir del 10 de diciembre de 2012 y las mesadas estarán afectada por el fenómeno de la prescripción trienal. Por lo tanto, atendiendo a que la petición se presentó el 2 de julio de 2019, las primas causadas con anterioridad al 2 de julio de 2016, están prescritas. EnNULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
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consecuencia, su pago se ordenará para las causadas a partir de 2 de julio de 2016.
COSTAS: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 188 del C.P.A.C.A., en concordancia con el artícul o 365 numeral 5° del C.G.P. Se condenará en costas a la parte demandada, las cuales se liquidarán por secretaría, de conformidad con el Acuerdo PSAA16 -10554 del Consejo Superior de la
en concordancia con el artícul o 365 numeral 5° del C.G.P. Se condenará en costas a la parte demandada, las cuales se liquidarán por secretaría, de conformidad con el Acuerdo PSAA16 -10554 del Consejo Superior de la Judicatura (art. 5, núm. 1); para tal efecto se reconocen las agencias e n derecho en 3% de la condena, como quiera que la cuantía de las pretensiones se determinó en la suma de: $8.156.249, establézcase como agencias en derecho la suma de: $244.687.
(…)
EN RESUMEN:
Como quiera que la vinculación de los demandantes al sector docente fue anterior a la ley 812 de 2003 (a partir del cual se aplica íntegramente a los docentes la ley 100 de 1993), le es aplicable la regla contenida en la ley 91 de 1989 y por el régimen gen eral de pensiones, la ley 33 de 1985, por lo que ostentan el derecho a recibir la prima establecida en la ley 91 de 1989 art. 15 numeral 2º, con la claridad que no corresponde a la mesada adicional creada por la ley 100 de 1993 art. 142, puesto que tienen naturaleza diferente, según se expuso en la parte considerativa de ésta providencia.
Por consiguiente, los demandantes tienen el derecho a que se le reconozca, liquide y pague la prima de medio año reclamada, atendiendo a que su vínculo ocurrió con anterioridad a la expedición de la ley 812 de 2003, sin lugar a aplicar el término establecido en el acto legislativo 01 de 2005 para la vigencia de
ocurrió con anterioridad a la expedición de la ley 812 de 2003, sin lugar a aplicar el término establecido en el acto legislativo 01 de 2005 para la vigencia de regímenes exceptuados o excluidos, pues, en éste mismo acto quedó a salvo las disposiciones que regirían para lo s docentes en el parágrafo 1 transitorio, dentro de las que se encuadra la prima de junio creada por la ley 91 de 1989, beneficio que es adicional en el acápite de pensiones a quienes se vinculen a partir del 1 de enero de 1981 hasta la entrada en vigencia de la ley 812 de 2003, atendiendo además que claramente en la resolución que reconoció la pensión de jubilación, la norma llamada a aplicar fue la ley 91 de 1989 al igual que la ley 33 de 1985, lo que reafirma aún más, que el régimen pensional se mantiene, por tanto, hay lugar a reconocer la prima de medio año, más allá del 31 de julio de 2010, contrario, a lo afirmado por la demandada, quien alega que los regímenes especiales y exceptuados perdieron vigencia el 31 de julio de 2010, pues, la interpretación que debe darse es que al aplicar la ley 33 de 1985 y la ley 91 de 1989 se debe también reconocer la prima de medio año equivalente a una mesada pensional a quienes cumplen los requisitos para ello.
De manera que sí existe la violación de las normas super iores que se alegan como violadas, y deberán concederse las pretensiones de la demanda.
Las sumas que se reconozcan a favor del demandante serán ajustadas en los términos del artículo 187 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo
como violadas, y deberán concederse las pretensiones de la demanda.
Las sumas que se reconozcan a favor del demandante serán ajustadas en los términos del artículo 187 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, dando aplicación a la siguiente fórmula:
R = R.H. X Índice final Índice inicial
En la que el valor presente (R) se determina multiplicando el valor histórico (R.H.), que corresponde a la mesada pensional, por el guarismo que resulte de dividir el índice final de precios al consumidor certificado por el DANE, vigente en la fecha de ejecutoria de esta providencia, por el índice inicial vigente en la fecha en que se causó el derecho”.NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
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4. EL RECURSO.
La Nación – Ministerio de EducaciónFondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio presentó, Recurso de Apelación3, en el cual solicitó:
“(…) REVOCAR la sentencia condenatoria de primera instancia proferida por el Juzgado quinto Administrativo Oral d el Circuito de Sincelejo el día 10 de diciembre de 2021 y en su lugar absolver al Ministerio de Educación NacionalFondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio-FOMAG.
Es claro entonces la limitación que introdujo el Acto Legislativo 01 del 25 de
diciembre de 2021 y en su lugar absolver al Ministerio de Educación NacionalFondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio-FOMAG.
Es claro entonces la limitación que introdujo el Acto Legislativo 01 del 25 de julio de 200 5 en cuanto a la restricción de percibir más de 13 Mesadas Pensionales al año, salvo la excepción antes enunciada y bajo los parámetros establecidos por la misma ley.
Así entonces, en este punto, resulta pertinente entrar a revisar de manera rápida y concreta la fecha en la cual se causó el Derecho Pensional al señor NYOVIS MANUEL ARGEL SALGADO , nos lleva a concluir sin mayores elucubraciones que a la parte actora no le asiste el Derecho a recibir una prima de medio año equivalente a una mesada pensional, de la que trata el Articulo 15, Numeral 2 de la Ley 91 de 1989, en atención a las consideraciones expuestas en precedencia, con relación al Parágrafo Transitorio 6 del Acto Legislativo 01 del 25 de Julio de 2005, por cuanto el Derecho pensional se causón con posterioridad al 31 de julio de 2011.
Para argumentar su petición expuso el recurrente:
“DE LA MESADA ADICIONAL DEL MES DE JUNIO O MESADA CATORCE
La mesada adicional de junio, ha sido mal llamada prima, pero fue concebida como un mecanismo de compensación por la pérdida de poder adquisitivo de las pensiones en razón a la inflación. Este beneficio se otorga a todos los pensionados, salvo las excepcio nes expresamente consagradas en las leyes que regulan el tema, es decir, que no se ha de usar el término “prima” al
las pensiones en razón a la inflación. Este beneficio se otorga a todos los pensionados, salvo las excepcio nes expresamente consagradas en las leyes que regulan el tema, es decir, que no se ha de usar el término “prima” al referirse a la mesada adicional, pretendiendo legitimar el derecho que se supone conculcado.
Para el caso que nos convoca, cabe recordar q ue la Ley 91 de 1989, en su artículo 15, numeral 2, literal b), dispuso para los docentes vinculados a partir del 1 de enero de 1981, el pago de una mesada adicional, en los siguientes términos:
(…)
Sin embargo, esta última ley no concretó la naturaleza de la mesada ni el periodo en la cual se hacía exigible. Sería la ley 100 de 1993, en su artículo 142 la que determino la mesada adicional o mesada catorce para los pensionados del Sistema General de Pensiones, en los siguientes términos:
(…)
Sobre la s imilitud que existe entre la mesada adicional para los docentes pensionados y la mesada 14, en la Sentencia C -461 de 1995 de la Corte Constitucional, se realizó un paralelo entre los pensionados afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magi sterio que fueron vinculados con posterioridad al 1 de enero de 1981 y los pensionados cobijados por la Ley 100
3 En memorial recibido electrónicamente el 19 de enero de 2022.NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
Radicación No. 70-001-33-33-005-2020-00159-01
Demandante: Nyovis Manuel Argel Salgado
3 En memorial recibido electrónicamente el 19 de enero de 2022.NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
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de 1993, asimilando la mesada adicional que recibían ambos, pues señaló que mientras los primeros percibían la prima adicional de medio año consagrada en el artículo de la ley 91 de 1989, los segundos recibían la mesada adicional del artículo 142 de la ley 10 de 1993, viéndose compensados unos y otros respecto de la pérdida de poder adquisitivo de las pensiones. En este sentido se indicó:
(…)
Igualmente, en la citada jurisprudencia se declaró que el aparte acusado del artículo 279 de la Ley 100 de 1993 era exequible, siempre y cuando se apicara en consonancia con los artículos 13, 48 y 53 de la Carta y se asegurara a los maestros vinculados antes del 1 de enero de 1981 al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio que no sean acreedores a la pensión gracia; un beneficio sustantivo equivalente al pago de la mesada adicional contemplada en el artículo 142 de la Ley 142 de la Ley 100 de 1993.
De otro lado es importante señalar que con anterioridad a la sentencia de la Corte Constitucional C – 409 de 1994, el artículo 142 de la Ley 100 de 1993 consagraba que el derecho a la mesada adicional solo era reconocible a los
De otro lado es importante señalar que con anterioridad a la sentencia de la Corte Constitucional C – 409 de 1994, el artículo 142 de la Ley 100 de 1993 consagraba que el derecho a la mesada adicional solo era reconocible a los pensionados cuyo dere cho se hubiese causado y reconocido antes del 1 de enero de 1988, por lo que la enunciada sentencia dispuso que tal norma era discriminatoria dentro del mismo sector de pensionados, al otorgar prerrogativas para unos en detrimento de otros restringiendo si n justificación alguna el derecho a la mesada adiciona para aquellos pensionados jubilados con posterioridad al 1 de enero de 1988. Debido a esto, las personas que obtuvieron el derecho a reclamar esta meada.
Con la expedición del Acto Legislativo 001 de 2005 que adicionó el artículo 48 de la Constitución Política, se establece en relación con el tema de la mesada catorce y del régimen pensional lo siguiente:
(…)
De todo lo expuesto, se puede concluir que el derecho a percibir la mesada adicional del mes de junio, para el personal docente está radicado en cabeza de quienes hubiesen sido vinculados con posterioridad al 1 de enero de 1981, según el artículo 15, numeral 2, literal b), de la ley 91 de 1989; o de conformidad con el artículo 147 de la Ley 100 de 1993, limitado por el parágrafo 6 transitorio del artículo 1 del Acto Legislativo 001 de 2005 a quienes causaren su derecho y se les reconociera y liquidara el mismo antes del año 2011, y su mesada pensional no superara los 3 SMLMV.
Sobre lo anterior, se pronunció la Sala de Consulta Servicio Civil del Consejo
y se les reconociera y liquidara el mismo antes del año 2011, y su mesada pensional no superara los 3 SMLMV.
Sobre lo anterior, se pronunció la Sala de Consulta Servicio Civil del Consejo de Estado, en concepto del 22 de noviembre de 2007, Consejero Ponente Enrique José Arboleda Perdomo, Radicación No. 1857, concluyendo que los docentes del sector oficial, nacionales, nacionalizado s y territoriales, que causen el derecho a la pensión de jubilación o vejez a partir del 25 de julio de 2005, fecha de entrada en vigencia del Acto Legislativo 001 de 2005, no tienen derecho a la mesada pensional adicional del mes de junio de que tratan el artículo 142 de la Ley 100 de 1993 y la Ley 238 de 1995, exceptuando a los docentes que causen el derecho a la pensión antes del 31 de julio del 2011, si su mesada pensional es igual o inferior a 3 SMLMV. (…)”
5. TRAMITE ANTE SEGUNDA INSTANCIA En Auto del 4 de agosto de 2022 se admitió el Recurso de Apelación interpuesto en contra de la Sentencia proferida el 10 de diciembre de 2021 por el JuzgadoNULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
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Quinto Administrativo del Circuito Judicial de Sincelejo; decisión que fue notificada electrónicamente el 5 de agosto de 2022.
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Quinto Administrativo del Circuito Judicial de Sincelejo; decisión que fue notificada electrónicamente el 5 de agosto de 2022.
Dentro de la oportunidad establecida en el numeral 6º del Art. 247 del CPACA – modificado por el Art. 67 de la Ley 2080 de 2021las partes guardaron silencio.
- El Agente del Ministerio Público delegado ante la Corporación emitió concepto de fondo solicitando la revocatoria de la Sentencia de Primera Instancia, previo a lo cual sostuvo: “descendiendo al caso estudia do tenemos que, el señor NYOVIS MANUEL ARGEL SALGADO, adquirió su st atus de pensionado el día 10 de diciembre de 2012, siendo que la liquidación de su mesada ascendió a la suma de $2.142.354. De esta manera, teniendo en cuenta las anteriores argumentaciones y, aplicando lo considerado por el H. Consejo de Estado y el Tribunal de este Distrito, se concluye que el accionante no se encuentra dentro de la excepción considerada por las magistraturas para gozar de la prim a adicional de mitad de año o mesada 14 ya que, a partir de la interpretación de la normatividad atrás transcrita, el derecho pensional del ac tor se consolidó después del 31 de julio de 2011 y, además, e l monto de su pensión excede la cuantía de los 3 SMLMV, ya que para el año 2012, el salario mínimo mensual era la suma de $566.700 (Decreto 4919 de diciembre 26 de 2011), por lo que el valor total de los emolumentos que constituyen el tope antes mencionado era la cuantía de $1.700.100”.
6. CONSIDERACIONES
de 2011), por lo que el valor total de los emolumentos que constituyen el tope antes mencionado era la cuantía de $1.700.100”.
6. CONSIDERACIONES
6.1. De la competencia:
El Tribunal es competente para conocer y decidir el Recurso de Apelación interpuesto en el presente medio de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, según lo establecido en el Art. 153 de la Ley 1437 de 2011 o C.P.A.C.A.
6.2. Problema Jurídico:
Conocidos los extremos de la Litis y el contenido del Recurso de Apelación que sirve como derrotero del ejercicio del Juez de Segunda Instancia4, corresponde a la
4 ARTÍCULO 328 Código General del Proceso: COMPETENCIA DEL SUPERIOR: El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley. Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adh erido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones. En la apelación de autos, el superior sólo tendrá competencia para tramitar y decidir el recurso, condenar en costas y ordenar copias. El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelan te único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella. En el trámite de la apelación no se podrán promover incidentes, salvo el de recusación. Las nulidades procesales deberán alegarse durante la audiencia.NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
relacionados con ella. En el trámite de la apelación no se podrán promover incidentes, salvo el de recusación. Las nulidades procesales deberán alegarse durante la audiencia.NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
Radicación No. 70-001-33-33-005-2020-00159-01
Demandante: Nyovis Manuel Argel Salgado Dema
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