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TA SUC - 7001333300820180029901-(27-09-2022)

Tribunal Administrativo de Sucre

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Título
TA SUC - 7001333300820180029901-(27-09-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Sucre
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SUCRE -Sala Segunda de DecisiónSincelejo, veintisiete (27) de septiembre de dos mil veintidós (2022)

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Expediente no. 70-001-33-33-008-2018-00299-01

Demandante: Próspero Ramiro Tirado Castro

Demandado: Departamento de Sucre

Magistrado Ponente: César Enrique Gómez Cárdenas

OBJETO DE LA DECISIÓN

El Tribunal decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el día 12 de noviembre de 2021, por el Juzgado Octavo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Sincelejo, en la que resolvió negar las súplicas de la demanda.

1. ANTECEDENTES

1.1. La demanda.

El señor PRÓSPERO RAMIRO TIRADO CASTRO , por conducto de apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, pretende:

Que se declare la nulidad del Oficio No. 700.11.03/SE2018-0434 de fecha 5 de febrero del 2018, por medio del cual, el Líder Administrativo y Financiero del Departamento de Sucre, se negó a reconocer y pagar la bonificación por servicios prestados de que trata el artículo 1 del Decreto 2418 del 2015.

Como consecuencia de la anterior decisión y a título de restablecimiento del derecho, solicita: (i) que se declare que tiene derecho al pago y reconocimiento de la bonificación por servicios prestados prevista en el artículo 1 del Decreto 2418 del 2015, desde el momento en que empezó

del derecho, solicita: (i) que se declare que tiene derecho al pago y reconocimiento de la bonificación por servicios prestados prevista en el artículo 1 del Decreto 2418 del 2015, desde el momento en que empezó a tener efectos legales este decreto, hasta cuando se le de cumplimiento a la sentencia que reconozca este derecho. (ii) que se inaplique el acuerdo suscrito el 11 de mayo del 2015, por la Central Unitaria de Trabajadores CUT y el Gobierno Nacional, en el capitulo IV, por inconstitucional, de conformidad con lo establecido e n el artículo 4 de la Constitución Política de Colombia. (iii) Que se ordene a la entidad demandada reliquidar la prima de navidad, prima de servicios y la primaNulidad y restablecimiento del derecho Radicado 2018 00299 01 Sentencia de segunda instancia Página 2 de 26

de vacaciones, de conformidad con lo ordenado en la ley, esto, una vez se disponga el pago de la bonificación por servicios prestados.

Asimismo solicita, que se condene al pago de los intereses moratorios que habla el artículo 192 del CPACA y al pago de costas y agencias en derecho.

Como fundamentos fácticos, la actora en su demanda afirmó que:

Trabaja al servicio de la entidad demandada, con anterioridad al año 2016, como consta en su certificado de tiempo de servicio.

En el momento en que el demandante fue incorporad o a la entidad territorial, de conformidad con lo establecido en la ley y lo determinado por él H. Consejo de Estado, no solo debe ser tratad a como empleada territorial, sino que tiene derecho a recibir las mismas asignaciones salariales que devenga n los de más empleados públicos del régimen general.

por él H. Consejo de Estado, no solo debe ser tratad a como empleada territorial, sino que tiene derecho a recibir las mismas asignaciones salariales que devenga n los de más empleados públicos del régimen general.

Al comparar las prestaciones sociales que devenga el demandante, con el resto de empleados públicos del orden territorial y nacional, se evidencia que no se le reconoció la bonificación por servicios prestado a la que tiene derecho, dado que su régimen salaria es igual al de los empleados públicos del orden nacional y territorial.

Que solicitó a la entidad demandada que le reconociera y pagara la bonificación por servicios prestados, petición que en su oportunidad fue denegada mediante el acto administrativo que se demanda.

Como normas violadas, la parte actora en su demanda, señaló como infringidas las siguientes normas : Constitucionales: 13, 25 y 53 de la Constitución Política. De rango legal: Artículo1 de la Ley 4 de 1992, 1, 2 ,3 ,4 y 6 de la Ley 60 del 1993 ,5, 6 ,7 ,9 de la Ley 715 del 2011 y 1 y siguientes del Decreto 2418 del 2015.

En el concepto de la violación, señaló que, el acto acusado vulnera el derecho a la igualdad, en cuanto los docentes oficiales al ser incorporados al nivel territorial, son titulares del régimen salarial de los empleados del orden territorial, en las mismas condiciones, razón por la cual, la bonificación por servicios de que trata el artículo 1 del Decreto 2418 del 2015, le es aplicable; es decir, que tal prestación se le debe reconocer en los mismos términos que a los demás empleados públicos del orden

bonificación por servicios de que trata el artículo 1 del Decreto 2418 del 2015, le es aplicable; es decir, que tal prestación se le debe reconocer en los mismos términos que a los demás empleados públicos del orden territorial, por el hecho de tener la connotación de docente del orden territorial.

Por tal razón, es palmaría la desigualdad a la que se encuentra sometido el sector docente, pues, a pesar que son empleados públicos del ordenNulidad y restablecimiento del derecho Radicado 2018 00299 01 Sentencia de segunda instancia Página 3 de 26

territorial, están excluidos del pago de la bonificación por servicios prestados.

1.2. Contestación de la demanda.

.-El Departamento de Sucre contestó de forma extemporánea.

1.2.1. La sentencia apelada.

El Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Sincelejo , profirió sentencia el 12 noviembre de 2021 , negando las pretensiones de la demanda.

Como fundamento, expuso el a quo, que la parte demandante no se hace acreedora del emolumento laboral de bonificación por servicios prestados, dada su condición de docente, lo que l o excluye del reconocimiento del derecho reclamado.

1.2.2. El recurso de apelación.

Inconforme con la sentencia de primera instancia, la parte demandante interpuso recurso de apelación, solicitando la revocatoria de la sentencia, y en su lugar, se concedan las pretensiones de la demanda. Lo anterior, con base en los argumentos que la Sala resume así:

Que, desde el principio de la presentación de la demanda, se expresó que

y en su lugar, se concedan las pretensiones de la demanda. Lo anterior, con base en los argumentos que la Sala resume así:

Que, desde el principio de la presentación de la demanda, se expresó que nada tenía que ver la bonificación por servicios prestados establecida en el Decreto Nacional 1042 de 1978 con lo pretendido, y a pesar de ello, es el sustento legal principal para fundamentar una decisión negativa.

Aduce, que lejano de la realidad se encuentra la expresión efectuada en el libelo de la sentencia, expresando que un acuerdo entre el Gobierno y la CUT, es eso, un simple acuerdo de voluntades y no puede ser inaplicado.

Señala que, el Decreto Nacional 160 de 2014, expedido en virtud de lo establecido en las Leyes 411 de 1998 y 524 de 1999, incorporan las actas de los acuerdos a la legislación colombiana, lo que, si bien no lo hace constituyéndose en una ley material propiamente dicha, si constituye una fuerza creadora de derechos que puede aplicarse o inaplicarse por el juez de conocimiento, pues se trata de prevalecer el derecho sustancial sobre el derecho procesal.

Que es de suponer , que si existen regímenes especiales, estos deben contener regulación m ás favorable y en caso de no estar regulada tal disposición dentro de la norma especial, es compatible aplicar la normaNulidad y restablecimiento del derecho Radicado 2018 00299 01 Sentencia de segunda instancia Página 4 de 26

general, si está provista de mejores condiciones, y eso no significa escindir la norma.

Esboza, “que La Corte una vez realizó un verdad ero estudio que los docentes en Colombia son empleados públicos con características especiales, pero no con

general, si está provista de mejores condiciones, y eso no significa escindir la norma.

Esboza, “que La Corte una vez realizó un verdad ero estudio que los docentes en Colombia son empleados públicos con características especiales, pero no con un régimen especial, que es una situación completamente diferente. El hecho de que su carrera docente como servidor público dentro del Escalafón, sea diferente a los demás empleados públicos, por cuanto la naturaleza de licenciaturas de su cargo requiere unas mediciones y requisitos diferentes al servicio público administrativo, no lo hace merecedor de un régimen especial, pues no lo tiene. La Sentencia de Unificación 098 de 2018 de la Honorable Corte Constitucional, donde hace un estudio del régimen de los docentes, podemos abstraer los siguientes apartes: “De otra parte, el Decreto 1252 de 2000, establece lo siguiente “Artículo 1°. Los empleados púb licos, los trabajadores oficiales y los miembros de la fuerza pública, que se vinculen al servicio del Estado a partir de la vigencia del presente decreto, tendrán derecho al pago de cesantías en los términos establecidos en las Leyes 50 de 1990, 344 de 19 96 o 432 de 1998, según el caso. Lo dispuesto en el inciso anterior se aplicará aun en el evento en que en la entidad u organismo a los cuales ingrese el servidor público, exista un régimen especial que regule las cesantías. Parágrafo. Los fondos o entidad es públicas, incluida la Caja Promotora de Vivienda Militar que administran y pagan las cesantías de los servidores a que se refiere este artículo, seguirán haciéndolo”.

Razones suficientes para que los docentes sean considerados como trabajadores del orden territorial, por el desarrollo de sus funciones y

las cesantías de los servidores a que se refiere este artículo, seguirán haciéndolo”.

Razones suficientes para que los docentes sean considerados como trabajadores del orden territorial, por el desarrollo de sus funciones y dependencia de cada una de las entidades donde presta los servicios.

Lo que el a-quo pensó, es que los docentes tienen 2 pensiones y por eso tienen un régimen especial o pueden seguir trabajando una vez se pensionan. Pero la primera condición se acabó en el año de 1980, con la expedición del artículo 15 de la ley 91 de 1989 y la segunda se acabó en el año 2003, con la expedición de la ley 812 de 2003.

Pero eso es el régimen pensional, que nada tiene que ver con la condición de empleado público que hoy ostenta en los departamentos y municipios pues fue incorporado en las plantas de person al del Departamento de Sucre, conforme lo ordenó el artículo 6 de la ley 60 de 1993.

En este sentido, para que los docentes estuvieran hoy en la planta de cargos del Departamento de Sucre, tuvieron que acreditar unos requisitos previos, el demandante hoy pertenece a la planta de cargos departamental de Sucre y esta circunstancia no se puede desconocer , como quedó probado en los certificados de tiempo de servicio, expedidos por la misma entidad y que fueron tenidos en cuenta en el plenario.

Que lo que ha planteado el Consejo de Estado en sentencia de unificación SUJ-01-S2 del 18 de julio de 2018, es lo siguiente: “(…) finalmente, en atención al régimen especial laboral de los educadores que prestan sus serviciosNulidad y restablecimiento del derecho Radicado 2018 00299 01 Sentencia de segunda instancia

atención al régimen especial laboral de los educadores que prestan sus serviciosNulidad y restablecimiento del derecho Radicado 2018 00299 01 Sentencia de segunda instancia Página 5 de 26

al Estado, cuya vinculación aj servicio se e fectúa a través de concurso público, previo cumplimiento de los requisitos establecidos en la ley para determinar los méritos y calidades de los aspirantes, así como el ascenso, la permanencia y el retiro se encuentran regulados a través de la carrera administrativa prevista por el Estatuto de Profesionalización Docente contenido en el Decreto 1278 de2002, se establece que su relación laboral es de carácter legal y reglamentaria. Con fundamento en lo expuesto, para la Sección Segunda los docentes integran la categoría de servidores públicos prevista en el artículo 123 de la Constitución Política, pues aunque el estatuto de profesionalización los defina como empleados oficiales11, lo cierto es que en ellos concurren todos los requisitos que de carácter restrictivo encierra el concepto de empleado público en atención a la naturaleza del servicio prestado, la regulación de la función docente y su ubicación dentro de la estructura orgánica de la Rama Ejecutiva del Estado y la implementación de la carrera docent e para la inserción, permanencia, ascenso y retiro del servicio; razón por la cual, se encuadran dentro del concepto de empleados públicos, establecido en la norma superior y desarrollado a través de la ley”.

En este caso, si bien el tema de la unificación versa sobre un tema de la sanción por la mora en las cesantías de los docentes , concluye en la categorización sin duda , que éstos son empleados públicos de la rama ejecutiva del sector central de la administración, que es precisamente la

sanción por la mora en las cesantías de los docentes , concluye en la categorización sin duda , que éstos son empleados públicos de la rama ejecutiva del sector central de la administración, que es precisamente la discusión que se presenta y que el a-quo no evaluó, pues hubiese llegado a la conclusión contraria frente a las súplicas de la demanda.

Queda claro que, una vez fue certificada la educación en Colombia, como al efecto ocurrió con la Ley 715 de 2001, el docente ya se considera un empleado público de nivel territorial en la rama ejecutiva, determinándose la aplicación directa del artículo 1 del Decreto 2418 de 2015.

Es claro que el tratamiento igual debe interpretarse entre iguales. A los docentes en su régimen salarial, le era esquiva la bonificación por servicios prestados, cuando su jornada laboral no superaba las 24 horas a la semana (Decreto Ley 2277 de 1979). Esa circunstancia era entendible, pero después de la expedición de la Ley 1850 de 2002, su jornada fue extendida de 24 horas a la semana , a 40 horas de servicio público semanal, como al resto de servidores públicos del Estado que si disfrutan de la bonificación solicitada. En este momento los docentes que disfrutaban de una jornada especial de labores , se les justificaba un tratamiento diferenciado, pero una vez su jornada a partir del año 2002, fue equiparada al resto de funcionarios públicos docentes, no existe razón justificada para continuar en este tratamiento.

Que en este orden de ideas, es de precisar que la negativa de la entidad accionada de reconocer la bonificación por servicios al sector docente, vulnera el principio constitucional a la igualdad, puesto que la generalidad

justificada para continuar en este tratamiento.

Que en este orden de ideas, es de precisar que la negativa de la entidad accionada de reconocer la bonificación por servicios al sector docente, vulnera el principio constitucional a la igualdad, puesto que la generalidad de los empleados públicos la tienen reconocida.Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado 2018 00299 01 Sentencia de segunda instancia Página 6 de 26

Razón por la cual, los derechos prestacionales de los docentes deben ser reconocidos y pagados de la misma manera que todos los empleados públicos, por lo que el pago de la bonificación por servicios prestados debe ser aplicada de la misma manera que se le paga al resto de los empleados públicos.

La Bonificación por Servicios Prestados que fue creada inicialmente a través del Decreto 1042 de 1978, para todos los empleados públicos del país, pero exceptuó de su pago a un grupo de empleados públicos entre ellos a los docentes (artículo 104 Decreto 1042 de 1978). Luego, se les comenzó a pagar la bonificación por servicios al resto de los empleados públicos que habían sido exceptuados de su pago, no obstante, al sector docente se le continuaba negando el reconocimiento y pago de dicha bonificación. Posteriormente, a través del Decreto 2418 de 2015 se reconoce este derecho a todos los empleados públicos del orden territorial, sin embargo, se continúo excluyendo a los docentes de su pago, bajo ningún argumento razonable que justifique su exclusión, pues como quedó demostrado hoy son empleados públicos sin ningún régimen especial, pertenecientes a la entidad territorial que ha sido certificada en educación y por lo tanto , la decisión adoptada en la sentencia apelada

como quedó demostrado hoy son empleados públicos sin ningún régimen especial, pertenecientes a la entidad territorial que ha sido certificada en educación y por lo tanto , la decisión adoptada en la sentencia apelada debe ser revocad a y en su integridad acceder a las pretensiones que contiene la totalidad del libelo de este medio de control contencioso administrativo.

Que es así como el acto administrativo demandado al negar el pago de la bonificación por servicios viola una disposic ión legal que reconoció el derecho a los docentes al pago de dicha bonificación, vulnerando principios mínimos fundamentales que rigen las relaciones laborales.

Concluye señalando, que debe existir un tratamiento igual entre iguales, lo que quiere decir que los docentes (como empleados públicos del nivel territorial que son) deben ser tratados igual como al resto de empleados públicos, reconociéndole todos sus derechos.

Por último, solicita como prueba de oficio : (i) que se requiera a la Secretaría de Educación Departamental de Sucre, para que certifique si el demandante fue incorporado a la planta de personal del Departamento de Sucre, al momento de la descentralización administrativa, en virtud de los dispuesto en la Ley 60 de 1993 y Ley 715 de 2001; (ii) Se sirva anexar el acto administrativo ( resolución o decreto, mediante el cual fue incorporado a la planta central de la administración; y (iii) indicar si los recursos que provienen del Sistema General de Participaciones, fueron incorporados al Presupuesto Municipal del Departamento de Sucre, para los años 2015, 2016, 2017 y el año 2018.

Refiere sobre la solicitud probatoria, que podrá parecer una petición

incorporados al Presupuesto Municipal del Departamento de Sucre, para los años 2015, 2016, 2017 y el año 2018.

Refiere sobre la solicitud probatoria, que podrá parecer una petición extemporánea, pero es necesario que, al momento de fallar, se cuente enNulidad y restablecimiento del derecho Radicado 2018 00299 01 Sentencia de segunda instancia Página 7 de 26

el expediente con un conocimiento de la real situación de la actividad prestada al Departamento de Sucre.

1.3. Trámite en segunda instancia.

Admitido el recurso de apelación y ordenado el traslado para alegar de conclusión y para el concepto fiscal, dentro del término otorgado, se pronunció el Departamento de Sucre.

Solicita que se confirme la sentencia de primera instancia, por cuanto con la expedición del Decreto 2418 de 2015, se hizo extensiva la bonificación por servicios prestados a los empleados públicos del nivel territorial, pero para el sector educación solo incluyó al personal administrativo, quedando el personal docente por fuera de su aplicación.

El demandante guardó silencio y el Ministerio Público no rindió concepto.

2. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL

2.1. La competencia.

El Tribunal es competente para conocer de la apelación interpuesta en el presente medio de control de nulidad y restablecimiento, según lo establecido en el artículo 153 de la Ley 1437 de 2011.

2.2. Problema jurídico.

De acuerdo con el recurso de apelación1, la Sala deberá establecer, si al demandante en su condición de docente vinculad o al Departamento del

2.2. Problema jurídico.

De acuerdo con el recurso de apelación1, la Sala deberá establecer, si al demandante en su condición de docente vinculad o al Departamento del Sucre, le asiste derecho al reconocimiento y pago de la bonificación por servicios prestados en los términos que la reclama.

2.3. Análisis del Tribunal y respuesta al problema jurídico en el caso concreto.

2.3.1. El régimen salarial de los docentes.

Los docentes poseen, por su especial tipo de trabajo, un régimen salarial especial, el que ha cambiado de manera considerable en los últimos años, en especial con las normas dictadas con posterioridad a la Constitución

1Según el artículo 328 del Código General del Proceso, «El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley»; asimismo, «El juez no po drá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella».Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado 2018 00299 01 Sentencia de segunda instancia Página 8 de 26

Política de 1991, en atención al fenómeno de la descentralización en general y del servicio público de educación estatal en particular.

Al respecto, las siguientes normas regulan el estatuto profesional docente:

 Decreto 2277 de 1979, “por el cual se adoptan normas sobre el ejercicio de la profesión docente.”: En esta normativa no encontramos normas sobre salarios y prestaciones sociales,

docente:

 Decreto 2277 de 1979, “por el cual se adoptan normas sobre el ejercicio de la profesión docente.”: En esta normativa no encontramos normas sobre salarios y prestaciones sociales, consagrándose en la misma normativa el escalaf ón docente como mecanismo para lograr el perfeccionamiento y la profesionalización del ejercicio de la docencia.

 Ley 91 de 1989, “por la cual se crea el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.” : Esta normativa resulta ser de gran importancia y relevancia para la solución de la controversia planteada, dado que en ella sí se regulan el tema de las prestaciones y salarios de los docentes, y además de ellos, establece quien debe asumir dichas obligaciones, creando al Fondo Nacional de Prestacio nes Sociales del Magisterio, como mecanismo para cubrir en parte las mismas. De dicha normativa se resalta el artículo 15, sobre el que se volverá más adelante.

 Ley 4ª de 1992, Ley marco de salarios, que estableció los parámetros de todo orden que debía atender el Gobierno Nacional al momento de regular el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, los miembros del Congreso de la República y de la Fuerza Pública, entre otros. Y que en su artículo 1 consagra su aplicación a los empleados nacionales y en su artículo 12 a los territoriales.

 Ley 60 de 1993, que consagra la administración del personal docente y su régimen prestacional y salarial.

 Ley 115 de 1994, norma que reitera la importancia de la Ley 91 de 1989 en la regulación prestacional de los docentes.

docente y su régimen prestacional y salarial.

 Ley 115 de 1994, norma que reitera la importancia de la Ley 91 de 1989 en la regulación prestacional de los docentes.

 Ley 715 de 2001, que consagra y materializa la descentralización administrativa.

 Ley 812 de 2003, que incorpora a los docentes al sistema general de seguridad social en pensiones.

El tal sentido, existen una multitud de normas, que por demás no son claras en definir cuáles son los factores salariales y prestacionales que se les debe reconocer a los docentes. Por ello, es necesario entrar a analizarlas de forma detenida.Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado 2018 00299 01 Sentencia de segunda instancia Página 9 de 26

La normativa vigente, se encuentra consignada en el artículo 81 de la Ley 812 de 2003, que señala:

“ARTÍCULO 81. RÉGIMEN PRESTACIONAL DE LOS DOCENTES OFICIALES. El régimen prestacional de los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, que se encuentren vin culados al servicio público educativo oficial, es el establecido para el Magisterio en las disposiciones vigentes con anterioridad a la entrada en vigencia de la presente ley.

Los docentes que se vinculen a partir de la entrada en vigencia de la presente ley, serán afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y tendrán los derechos pensionales del régimen pensional de prima media establecido en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, con los requisitos previstos en él, con excepción de la edad de pensión de vejez que será de 57

y tendrán los derechos pensionales del régimen pensional de prima media establecido en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, con los requisitos previstos en él, con excepción de la edad de pensión de vejez que será de 57 años para hombres y mujeres.

Los servicios de salud para los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, serán prestados de conformidad con la Ley 91 de 1989, las prestaciones co rrespondientes a riesgos profesionales serán las que hoy tiene establecido el Fondo para tales efectos.

El valor total de la tasa de cotización por los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio corresponderá a la suma de aportes que para salud y pensiones establezcan las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, manteniendo la misma distribución que exista para empleadores y trabajadores. La distribución del monto de estos recursos la hará el Consejo Directivo del Fondo Nacional d e Prestaciones Sociales del Magisterio, en lo correspondiente a las cuentas de salud y pensiones.

El régimen salarial de los docentes que se vinculen a partir de la vigencia de la presente ley, será decretado por el Gobierno Nacional, garantizando la equivalencia entre el Estatuto de Profesionalización Docente establecido en el Decreto 1278 de 2002, los beneficios prestacionales vigentes a la expedición de la presente ley y la remuneración de los docentes actuales frente de lo que se desprende de lo ordenado en el presente artículo.

El Gobierno Nacional buscará la manera más eficiente para administrar los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, para lo cual contratará estos servicios con aplicación de los principios de celerida d,

El Gobierno Nacional buscará la manera más eficiente para administrar los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, para lo cual contratará estos servicios con aplicación de los principios de celerida d, transparencia, economía e igualdad, que permita seleccionar la entidad fiduciaria que ofrezca y pacte las mejores condiciones de servicio, mercado, solidez y seguridad financiera de conformidad con lo establecido en el artículo 3o de la Ley 91 de 1989. En todo caso el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio se administrará en subcuentas independientes, correspondiente a los recursos de pensiones, cesantías y salud.

El valor que correspondería al incremento en la cotización del empleador por concepto de la aplicación de este artículo, será financiado por recursos del Sistema General de Participaciones y con los recursos que la Nación le transfiera inicialmente al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, por un monto equivalente a la suma que resulte de la revisión del corte de cuentas previsto en la Ley 91 de 1989 y hasta por el monto de dicha deuda, sin detrimento de la obligación de la Nación por el monto de la deuda de cesantías; posteriormente, con recursos del Sistema Gen eral de Participaciones y con los recursos que le entregará la Nación a las entidades territoriales para que puedan cumplir con su obligación patronal.

PARÁGRAFO. Autorízase al Gobierno Nacional para revisar y ajustar el corte de cuentas de que trata la Ley 91 de 1989.”Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado 2018 00299 01 Sentencia de segunda instancia Página 10 de 26

La norma en cita hace una distinción entre los docentes n acionales, nacionalizados y territoriales que se encuentren vinculados al servicio

Radicado 2018 00299 01 Sentencia de segunda instancia Página 10 de 26

La norma en cita hace una distinción entre los docentes n acionales, nacionalizados y territoriales que se encuentren vinculados al servicio público educativo oficial, para los que aplican las normas vigentes para los empleados del magisterio (inciso 1), y los que se vinculen con posterioridad, pero aclarando que para estos últimos aplica para efectos pensionales la Ley 100 de 1993 y las normas que la han modificado (inciso 2) y para efectos salariales debe guardarse equivalencia con los anteriores (inciso 4).

Conforme a esta norma, para efectos salariales y pre stacionales diferentes a la pensión, existen regulaciones normativas equivalentes entre los docentes denominados nacionales, nacionalizados y territoriales vinculados al servicio educativo a la vigencia de la mencionada ley, y los que se vinculen con posterioridad. Esto es de gran importancia, dado que los factores salariales y prestacionales, excepto la pensión, son iguales y por ende regulados por la misma normativa, independiente de su tipo de vinculación.

Asimismo, en tratándose de empleados docentes vinculados de forma territorial (municipales o departamentales) el artículo 12 de la Ley 4 de 1992, en especial su parágrafo 2, conllevan a interpretar una aplicación equivalente de salarios de estos con los del sector nacional.

Por lo tanto, los derechos salariales y prestacionales, de estos últimos excepcionando las pensiones, tema este que no se debate en el presente proceso, son iguales para todos los docentes, independientemente si son nacionales, nacionalizados o territoriales, en una clara aplicación de la

Por lo tanto, los derechos salariales y prestacionales, de estos últimos excepcionando las pensiones, tema este que no se debate en el presente proceso, son iguales para todos los docentes, independientemente si son nacionales, nacionalizados o territoriales, en una clara aplicación de la norma del principio constitucional de la igualdad ante la ley.

Partiendo de lo anterior, es menester tener en cuenta el artículo 15 de la Ley 91 de 1989, que dice:

“Artículo 15º.- A partir de la vigencia de la presente Ley el personal docente nacional y nacionalizado y el que se vincule con post

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