TA SUC - 7001333300820180037501-(27-09-2022)
Tribunal Administrativo de Sucre
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Detalles
- Título
- TA SUC - 7001333300820180037501-(27-09-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Sucre
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SUCRE Sincelejo, veintisiete (27) de septiembre de dos mil veintidós (2022)
SALA TERCERA DE DECISIÓN
Radicación No. 70-000-33-33-008-2018-00375-01
Demandante: Horacio José Arboleda Peña
Demandado: Departamento De Sucre
Magistrada Ponente: Tulia Isabel Jarava Cárdenas
1. OBJETO DE DECISIÓN
Se decide el Recurso de Apelación interpuesto por el Departamento de Sucre, en contra de la s entencia proferida el 27 de agosto de 2021 por el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito De Sincelejo , mediante la cual se accedió parcialmente a las súplicas de la demanda.
2. ANTECEDENTES.
2.1. La demanda:
El señor Horacio José Arboleda Peña, actuando por medio de apoderado judicial, presentó demanda en ejercicio del Medio de Control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, en contra del Departamento de Sucre, con el fin de que se declaren nulos los siguientes actos administrativos:
(i) Oficio 101.11/OJ-No. 522 del 30 de diciembre de 2015 “… en la parte que afecta a mi poderdante y que corresponde a la respuesta de SOLICITUD DE RECONOCIMIENTO Y PAGO DE NIVELACIÓN SALARIAL (DERECHO AL TRABAJO Y A LA IGUALDAD, EN APLICACIÓN DEL PRINCIPIO “ A TRABAJO IGUAL, SALARIO IGUAL”) a través de la cual negó el reconocimiento y pago de la nivelación salarial, entre otros, a mi poderdante, con respecto al señor MANUEL
TRABAJO Y A LA IGUALDAD, EN APLICACIÓN DEL PRINCIPIO “ A TRABAJO IGUAL, SALARIO IGUAL”) a través de la cual negó el reconocimiento y pago de la nivelación salarial, entre otros, a mi poderdante, con respecto al señor MANUEL FRANCISCO SAENZ ALVIS, con quien hago la comparación”.
(ii) Resolución No. 0827 de 09 de marzo de 2016, “… en la parte que afecta a mi poderdante y que confirma en todas sus partes el Oficio 101.11.03/OJ -No. 522 de fecha 30 de diciembre de 2015, y notificada al abogado inicial, doctor JHON FREDY CORONADO MENDOZA el día 16 de marzo de 2016, a través del cual se resuelve el recurso de reposición y se concede el de apelación”.Radicación No. 70-009-33-33-008-2018-00375-01
Demandante: Horacio José Arboleda Peña
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(iii) Resolución No. 1238 de uno (1) de abril de 2016, “… en la parte que afecta a mi poderdante, que confirma en apelación la resolución No. 0827 de 09 de marzo de 2016, que confirma en todas sus partes el Oficio 101,11.03/OJ-No. 522 de fecha 30 de diciembre de 2015, y notificada por aviso al abogado inicial doctor JHON FREDY CORONADO MENDOZA recibido el día 25 de abril de 2016, a través de la empresa de correo REDEX con código de guía No 1121712, la cual se entenderá surtida dicha notificación a partir del día 26 de abril de 2016”.
Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, solicitó
de correo REDEX con código de guía No 1121712, la cual se entenderá surtida dicha notificación a partir del día 26 de abril de 2016”.
Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, solicitó que se ordene al Departamento de Sucre, “… reconocer y pagar en dinero a mi poderdante las sumas correspondientes establecidas más adelante en el acápite de la CUANTÍA, todo debidamente actualizado”.
Además, que se ordene a la entidad demandada dar cumplimiento a la sentencia en los términos del artículo 192 del CPACA; que la condena impuesta sea indexada, ajustando su valor al Índice de precios al consumidor (IPC) y se condene en costas.
Como fundamentos fácticos de las pretensiones narró los siguientes,
2.2. Hechos:
- El señor Horacio José Arboleda Peña se desempeñaba como Técnico Área de Salud, Código 323, Grado 11 de la Planta Global de Cargos de la Gobernación del Departamento de Sucre adscrito a la Secretaria de Salud Departamental, con funciones de Técnico de Saneamiento.
- La Administración Departamental, a través de la Ordenanza 113 del 30 de julio de 2014 y el Decreto No. 0607 del 2 de septiembre de 2014, realizó un reajuste salarial para nivelar algunos empleos que habían quedado relegados “… en relación con los funcionarios de la Secretaría de Salud Departamental, en otrora DASSSALUD –
SUCRE”.
- Dentro de los funcionarios a quienes se les reajustó el salario se encuentra el señor Manuel Francisco Sáenz Alviz quien ocupaba el mismo empleo que el demandante
SUCRE”.
- Dentro de los funcionarios a quienes se les reajustó el salario se encuentra el señor Manuel Francisco Sáenz Alviz quien ocupaba el mismo empleo que el demandante y devengaba igual salario; y a partir del 1 de septiembre de 2014, su salario aumentó de $1.8 22.400 a $2.151.650; mientras que el salario del demandante no sufrió modificación; siendo que no hubo modificación alguna en el Manual de Funciones y Competencias Laborales de la entidad y “… no guarda congruencia tampoco los grados asignados entre los especificados en los actos administrativos Ordenanza No. 113 de 30 de julio de 2014 y Decreto No. 0607 de 02 de septiembre de 2014, yRadicación No. 70-009-33-33-008-2018-00375-01
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lo certificado por la Oficina de Recursos Humanos, cuando dice que el grado que corresponde a mi poderdante es el No. 06 y al señor SAENZ ALVIS, es el número 07, dado que para el Nivel Técnico, solo llega hasta el grado 05”.
- El Decreto Departamental No. 0418 de l 21 de junio de 201 2, mediante el cual se reintegró al señor Manuel Francisco Sáenz Alviz, en su artículo primero contempló: “Reintegrar al MANUEL FRANCISCO SAENZ ALVIS, identificado con cédula de ciudadanía número 92.498.345, en el em pleo de Técnico de Área Salud, C ódigo 323, Grado 11, de la Planta de Personal del Departamento de Sucre, de conformidad a lo establecido en la parte motiva del presente acto administrativo”, el
323, Grado 11, de la Planta de Personal del Departamento de Sucre, de conformidad a lo establecido en la parte motiva del presente acto administrativo”, el cual guarda congruencia con el Decreto No. 0415 de 20 de junio de 2012, mediante el cual se suprim ieron y se crea ron unos empleos, que en su Artículo Segundo ordenó la creación de, entre otros empleos, el de:
Punto seguido, en el parágrafo de este mismo artículo manifiesta que: “Las funciones y requisitos del empleo de Técnico Área de la Salud, código 323, Grado 11, son las consignadas en el Manual de Funciones y competencias Laborales, vigente en esta entidad”.
En relación con el mismo Manual de Funciones y C ompetencias Laborales, “… es pertinente acotar que la oficina de Recursos Humanos de la Gobernación del Departamento, a través del oficio No. 400.14.04/ORH de fecha 18 de mayo de 2016, le recuerda e insta al señor SALIM ISAAC PEREZ MONTERRROZA, también Técnico Área de la Salud al igual que mi protegido, para que cumpla sus funciones a cabalidad y le anexa el Manual de Funciones, igualmente ocurre con el señor MANUEL FRANCISCO SAENZ ALVIS, a quien trasladan a otro sitio, poniéndole de presente el mismo Manual de Funciones, a través del oficio de fecha 24 de mayo de 2016 y también le anexan el Manual de Funciones, que aplicó al señor Arboleda Peña mientras se encontraba activo, y al señor PEREZ MONTERRROZA”.
- Existe una violación del derecho fundamental al trabajo, a la igualdad, pero sobre
de 2016 y también le anexan el Manual de Funciones, que aplicó al señor Arboleda Peña mientras se encontraba activo, y al señor PEREZ MONTERRROZA”.
- Existe una violación del derecho fundamental al trabajo, a la igualdad, pero sobre todo al principio “A TRABAJO IGUAL, SALARIO IGUAL ”, ya que previamente se
solicitó a la Administración Departamental el RECONOCIMIENTO Y PAGO DE NIVELACION SALARIAL (DERECHO AL TRABAJO Y ALA IGUALDAD EN APLICACIÓN DEL PRINCIPIO A TRABAJO IGUAL SALARIO IGUAL), en relación con su igual , señor Manuel Francisco Sáenz Alviz, y con quien se hizo laRadicación No. 70-009-33-33-008-2018-00375-01
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comparación, la cual fue negada, luego entonces se repuso y apeló al mismo tiempo dicho acto, siendo ambos confirmados.
- La Administración D epartamental esgrimió como argumentos para negar dicha solicitud que el señor G obernador tiene la competencia para hacer el ajuste a la escala salarial de la Planta Global de Cargos con sus propios recursos, previa autorización de la Asamblea Departamental y sin salirse del rango máximo establecido por el Gobierno Nacional, sobre lo cual no se tiene ningún reparo porque es perfectamente constitucional y legal, pero lo que si no se puede concebir, “… a que se de esta maraña de juego de palabras AUTONOMIA, COMPETENCIA vs ORIGEN DE LOS RECURSOS, le dé carta abierta a la administración para que trasgreda el derecho fundamental al trabajo, a la igualdad pero sobre to do al
que se de esta maraña de juego de palabras AUTONOMIA, COMPETENCIA vs ORIGEN DE LOS RECURSOS, le dé carta abierta a la administración para que trasgreda el derecho fundamental al trabajo, a la igualdad pero sobre to do al PRINCIPIO A TRABAJO IGUAL, SALARIO IGUAL, teniendo en cuenta que el ente departamental es uno solo y no parcelado por Secretarias”.
- Los actos administrativos acusados fueron expedidos en forma irregular y con falsa motivación, porque el estudio técnico que presuntamente la entidad contrató con la ESAP, para realizar una reorganización y reestructuración administrativa, en ningún momento recomendó lo que finalmente terminaron haciendo, “… obraron de mala fe, con cada una de sus actuaciones buscando en últimas favorecer a un sector de los empleados, luego de que, los que mayormente salieron beneficiados fueron los de los niveles superiores como asesores y directivos”.
- El Gobierno Departamental, a raíz de la negación del Gobierno Nacional de seguir cancelando la nómina con recursos del SGP a los empleos de Técnico Área de la Salud, a partir del mes de enero de la vigencia del año 2017, asumió esos pagos con sus propios recursos; cayéndose por su propio peso el único argumento que tuvo para negar al demandante la referida nivelación referente a que al señor Sáenz Alviz, le cancelaba con recursos propios y al resto de Técnico Área de la Salud, se les pagaba con recursos de la Nación (SGP).
- Es de bulto la violación de los derechos laborales del señor Arboleda Peña, lo cual pudo precaverse en la audiencia de conciliación extrajudicial, para no causar más detrimentos a las arcas del Departamento, y haber contribuido de paso a
- Es de bulto la violación de los derechos laborales del señor Arboleda Peña, lo cual pudo precaverse en la audiencia de conciliación extrajudicial, para no causar más detrimentos a las arcas del Departamento, y haber contribuido de paso a descongestionar los despachos judiciales.
2.3. Normas violadas y Concepto de violación:
Como normas violadas por la entidad demandada, se señalaron las siguientes disposiciones constitucionales, legales y reglamentarias:Radicación No. 70-009-33-33-008-2018-00375-01
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- Arts. 1, 2, 6, 13, 25 y 53 de la Constitución Política; - Art. 143 del CST; - Decreto de Ley 1567 de 1998; - Art. 95 del Decreto 1227 de 2005 por el cual se reglamenta parcialmente la L ey 909 de 2004; - Decreto 785 de 2005 reglamentado por el Decreto Nacional 2484 de 2014; - Art. 138 del CPACA.
En el Concepto de la Violación se indicó que existe una violación al debido proceso y al derecho a la igualdad del demandante en cuanto se realizó un reajuste salarial de forma irregular beneficiando a una sola persona que ostentaba su mismo cargo y el de muchos más empleados, con igual nivel, grado y profesión, por lo que, la nivelación salarial fue arbitraria en tanto no se esbozó razón alguna que permitiera evidenciar la legalidad de los actos administrativos que lo ordenaron.
Se sostuvo que, “… no hubo un estudio técnico serio que identificara claramente,
nivelación salarial fue arbitraria en tanto no se esbozó razón alguna que permitiera evidenciar la legalidad de los actos administrativos que lo ordenaron.
Se sostuvo que, “… no hubo un estudio técnico serio que identificara claramente, cómo debía proceder la administración, con el objeto de redistribuir las funciones y cargas de trabajo del señor SAENZ ALVIS, para que cupiera la objetividad, la razonabilidad y proporcionalidad, para poderle ofrecer un salario diferente al del resto de sus iguales…”; además, que: “… en ese mismo criterio de la modernización de la entidad, también se violenta el artículo 27 y subsiguiente del Decreto 785 de 2005, que ordenaba a las autoridades territoriales competentes adecuar la planta de personal y el manual específico de funciones y de requisitos dentro del año siguiente a la vigencia del presente decreto, el cual fuera reglamentado por el Decreto 2484 de diciembre 2 de 2014, el cual contempla en su artículo 9 hacer los ajustes del Manual Específico de Funciones y de Competencias Laborales y que otorgó nuevamente un plazo de seis (6) meses, sin que hasta la fecha el Departamento – Gobernación del Departamento de Sucre, haya adecuado la planta de personal y sin existir los respectivos Manuales Específicos de Funciones y de Competencias Laborales, por lo que, dicha herramienta es la misma del año 2006 y sin embargo, quieren establecer diferencia entre el s eñor SAENZ ALVIS y mi poderdante”.
En cuanto a la falsa motivación señal ó que, “… Al respecto, basta solo mirar los planteamientos de la administración para considerar que hubo falsa motivación en la expedición de los actos administrativos acusados, si se observa que la
En cuanto a la falsa motivación señal ó que, “… Al respecto, basta solo mirar los planteamientos de la administración para considerar que hubo falsa motivación en la expedición de los actos administrativos acusados, si se observa que la interpretación que le está dando al literal e) del numeral 19 de la Constitución Política, 7 del artículo 300 y 6 del artículo 313, es totalmente errado, por cuanto queRadicación No. 70-009-33-33-008-2018-00375-01
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los fines consagrados en estas normas no se compagina con lo solicitado , como lo es EL RECONOCIMIENTO Y PAGO DE NIVELACION SALARIAL (DERECHO AL TRABAJO YA LA IGUALDAD, EN APLICACIÓN DEL PRINCIPIO A TRABAJO IGUAL, SALARIO IGUAL), pero solo en relación con el igual señor MANUEL FRANCISCO SAENZ ALVIS, identificado con la Cédula de Ciudadanía No.92.498.345 expedida en Sincelejo -Sucre, quien antes del ajuste salarial, ordenado mediante Ordenanza No. 113 de 30 de julio de 2014, y reglamentada mediante el Decreto No. 0607 de 02 de septiembre de 2014, ostentaba el mismo empleo (Técnico Área Salud), Código (323) y Grado (11). Igualmente tenía y sigue teniendo las mismas funciones y requisitos del Manual de Funciones y Competencias Laborales, que se les aplica al resto de sus compañeros y ahora uno de mis patrocinados”.
Y continuó: “Nadie discute que el procedimiento para llegar al ajuste salarial, haya sido el del sometimiento a la Asamblea Departamental, lo que sí es contrario a
de mis patrocinados”.
Y continuó: “Nadie discute que el procedimiento para llegar al ajuste salarial, haya sido el del sometimiento a la Asamblea Departamental, lo que sí es contrario a derecho, es que con el hecho de cobijar a un solo empleado, se transgreda los derechos laborales de 14 fu ncionarios más, que se encuentran en las mismas condiciones; y que el único argumento que esgrime la administración para negar dicha solicitud, es que, el señor gobernador tiene la competencia para hacer dicho ajuste a la escala salarial de la planta globa l de cargos de la gobernación con sus propios recursos, previa autorización de la Asamblea Departamental y sin salirse del rango máximo establecido por el gobierno nacional, sobre eso no tengo ningún reparo, porque es perfectamente constitucional y legal, pero lo que si no podemos concebir, es que de esta maraña de juego de palabras AUTONOMIA, COMPETENCIA vs ORIGEN DE LOS RECURSOS, le dé carta abierta a la administración para que trasgreda el derecho fundamental al trabajo, a la igualdad pero sobre todo al PRINCIPIO A TRABAJO IGUAL, SALARIO IGUAL" de mi cliente, teniendo en cuenta que el ente departamental es uno solo y no parcelado por
Secretarias”.
Finalmente expresó que no se puede respaldar la A dministración en el hecho o argumento que al poseer autonomía presupuestal y competencia p uede darle preferencia a un trabajador (Técnico Área Salud) sobre el resto, a pesar de tener el mismo cargo y rango; sin hacerse antes un debido procedimiento o nivelación dentro de los términos legales, como debería ser; también que: “lo que aquí se plantea es que se pague la diferencia salarial con sus propios recursos, que era lo legal y justo
mismo cargo y rango; sin hacerse antes un debido procedimiento o nivelación dentro de los términos legales, como debería ser; también que: “lo que aquí se plantea es que se pague la diferencia salarial con sus propios recursos, que era lo legal y justo y así debió quedar contemplado en el Estudio Técnico como en la Ordenanza y el Decreto Reglamentario, con ello queda claro, que si bien existe autonomía territorial no es menos cierto que cuando se trata de recursos orientados desde el nivelRadicación No. 70-009-33-33-008-2018-00375-01
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nacional, las políticas, criterios y guías impartidas por el gobierno nacional deben ser atendidas, cuando se trata de recursos de SGP, más no así cuando son PROPIOS, que existe plena libertad para ejecutarlos, porque de lo contrario, se da precisamente, lo que estamos controvirtiendo la violación de los derechos salariales y del principio “A TRABAJO IGUAL, SALARIO IGUAL”, de aquellos empleados que no quedaron cobijados y que hacen parte de una misma Planta Global de Cargos”.
2.4. Trámite en Primera Instancia.
La demanda fue recibida en la Oficina Judicial de la Dirección Seccional de Administración de Justicia el 19 de noviembre de 201 8, correspondiendo su conocimiento al Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Sincelejo, donde en Auto de fecha 22 de abril de 2019, fue admitida1.
2.5. Contestación de la Demanda.
La parte accionada se opuso a todas las pretensiones de la demanda “por carecer de fundamento legal y de hecho que las sustente… el demandante en ese momento
2.5. Contestación de la Demanda.
La parte accionada se opuso a todas las pretensiones de la demanda “por carecer de fundamento legal y de hecho que las sustente… el demandante en ese momento de la Ordenanza 113 de 2014 era pagado con recursos girados por el Ministerio de Salud y de la Protección Social al Sistema General de Participación, es decir no se le cancela con recursos propios del Departamento de Sucre o también llamados de libre destinación, la comparación que presenta el apoderado del señor HORACIO JOSÉ ARBOLEDA PEÑA con el señor MANUEL SAENZ ALVIZ es irreverente, ya que este señor fue reintegrado al Departamento de Sucre por fallo judicial mediante Decreto No. 418 de 2012, desde ese momento el señor MANUEL SAENZ ALVIZ es cancelado con recursos propios del Departamento de Sucre o recursos de ingresos corrientes de libre destinación y por eso fue acogido favorablemente (Sic) a la aplicación a la Ordenanza No. 113 del 30 de julio de 2014 mediante el cual se hizo un ajuste a la escala salarial de los empleados de la administración departamental, pagados con recursos de ingresos corrientes de libre destinación, en el Decreto No. 0607 de 2014 se le reconoce ese ajuste salarial al señor Manuel Sáenz Ávila, en la última página hay un parágrafo que dice “el ajuste salarial de que trata este artículo se hace en la planta de personal que define carg os de la Gobernación de Sucre, establecida mediante Decreto No. 1068 de 2011 y solo se aplica a cargos financiados con recursos de ingresos corrientes de libre destinación”, además señor juez es competencia de las asambleas departamentales en determinar l a escala
establecida mediante Decreto No. 1068 de 2011 y solo se aplica a cargos financiados con recursos de ingresos corrientes de libre destinación”, además señor juez es competencia de las asambleas departamentales en determinar l a escala salarial y los aumentos de los servidores del Departamento de Sucre y no el Gobernador del ente territorial, el literal e) numeral 19 del artículo 150 de la CN y
1 El auto de admisión se notificó el día 24 de abril del mismo año.Radicación No. 70-009-33-33-008-2018-00375-01
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así lo ha entendido el Honorable Consejo de Estado en sentencia del 25 de marzo de 2004, radicado No. 50001-31-000-1998-0303-01 (5460)…”.
Del mismo modo la defensa interpuso como excepción de mérito, la de “FALTA DE LEGITIMACIÓN POR PASIVA ” con relación a la cual e xpresó que el Gobierno Nacional “… tiene la facultad de la fijación del régimen prestacional dentro de los límites señalados allí mismo, es decir, en lo atinente a objetivos y criterios, sin que en parte alguna hubiera otorgado esa competencia a otros organismos del orden administrativo como son las Asambleas. (…) las autorida des locales (Asambleas Departamentales y Gobernaciones) no tienen facultad para fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados de su circunscripción territorial, toda vez que esa función está exclusivamente en cabeza del Gobierno Nacional, en desarrollo de las leyes marco expedidas por el Congreso para tales efectos”.
2.6. Pruebas y Alegatos de Conclusión:
función está exclusivamente en cabeza del Gobierno Nacional, en desarrollo de las leyes marco expedidas por el Congreso para tales efectos”.
2.6. Pruebas y Alegatos de Conclusión:
En Audiencia celebrada el 23 de abril de 2021 se declaró precluida la etapa probatoria y se corrió traslado a las partes para que presentaran sus alegatos de conclusión, y al Ministerio Público para que conceptuara.
La parte demandante insistió en el reconocimiento deprecado y la demandada en que al señor Horacio José Arboleda Peña no le asiste el derecho a percibir la nivelación salarial solicitada.
3. PROVIDENCIA IMPUGNADA
En Sentencia proferida el 27 de agosto de 20212, el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito Judicial de Sincelejo, dispuso:
“1. PRIMERO: Dar por no probada las excepciones propuestas por la parte demandada, conforme a lo expuesto en la parte motiva.
2. SEGUNDO: Declarar la nulidad parcial de los actos administrativos: oficio N°101.11.03/OJ-N°522 de fecha 30 de diciembre de 2015, resolución N° 0827 del 9 de marzo de 2016 y resolución N°1238 del 01 de abril de 2016, en lo que respecta al actor y por los cuales la entidad demandada, le negó el reconocimiento y pago de la nivelación salarial, y se resolvie ron los recursos de reposición y apelación respectivamente.
3. TERCERO: Como consecuencia de la anterior declaración se condena al DEPARTAMENTO DE SUCRE, a reconocer, liquidar y pagar la diferencia
recursos de reposición y apelación respectivamente.
3. TERCERO: Como consecuencia de la anterior declaración se condena al DEPARTAMENTO DE SUCRE, a reconocer, liquidar y pagar la diferencia salarial y prestacional a favor del señor HORACIO JOSÉ ARBOLEDA PEÑA identificado con C.C. N° 6.816.493, con base en el salario que devengó su equivalente señor Manuel Francisco Sáenz Alvis identificado con C.C. N° 92.498.345, desde el 1 de septiembre de 2014 y hasta el 31 de marzo de 2016; de acuerdo a lo explicado en la parte considerativa de esta sentencia.
2 Notificada el 18 de diciembre de 2020.Radicación No. 70-009-33-33-008-2018-00375-01
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4. CUARTO: Las sumas que se reconozcan a favor del señor HORACIO JOSÉ ARBOLEDA PEÑA serán indexadas en la forma como se indica en la parte motiva de esta providencia, aplicando para ello la siguiente fórmula:
Ra = Rh x Índice final Índice inicial
5. QUINTO: Negar las demás pretensiones de la demanda.
6. SEXTO: El Departamento de Sucre, dará cumplimiento a lo dispuesto en este fallo dentro de los términos indicados en los artículos 192 y 195 del C.P.A.C.A.
6. SEXTO: El Departamento de Sucre, dará cumplimiento a lo dispuesto en este fallo dentro de los términos indicados en los artículos 192 y 195 del C.P.A.C.A.
7. S ÉPTIMO: Condenar en costas a la entidad demandada, por secretaria tásense de acuerdo a lo contemplado en el artículo 188 del C.P.A.C.A. y el Acuerdo PSAA-16-10554 de 05 de agosto de 2016, emanado del Consejo Superior de la Judicatura. Se fijarán las agencias en derecho en un 10% de la suma obtenida con esta sentencia. (…)”.
Como fundamento de lo anterior, sostuvo:
“4. Caso concreto:
4.1. Tiene derecho el actor a la nivelación salarial pretendida frente al señor Manuel Sáenz Alvis.
4.1. Tiene derecho el actor a la nivelación salarial pretendida frente al señor Manuel Sáenz Alvis. Antes del reajuste salarial efectuado en el mes de septiembre de 2014, tanto el actor como el señor Sáenz Alvis desempeñaban el cargo de técnico área salud código 323 grado 11 y desempeñaban las mismas funciones y devengan igual salario. Sin embargo, con posteriorida d al reajuste salarial efectuado, el actor y el señor Sáenz Alvis pasaron a ostentar los empleos Técnico Área Salud,
embargo, con posteriorida d al reajuste salarial efectuado, el actor y el señor Sáenz Alvis pasaron a ostentar los empleos Técnico Área Salud, Código 323, grado 06 y Técnico Área Salud, Código 323, Grado 07, respectivamente, cargos aparentemente distintos pues difieren en cuanto al grado y que diferenciaban los salarios que empezaron a devengar a partir del septiembre del año 2014.
Se encuentra probado que, si bien se dieron distintos grados a los empleos del demandante y con qui en pretende é ste ser nivelado, estos siguieron desempeñando las mismas funciones establecidas en el manual de funciones y competencias laborales para el empleo Técnico Área Salud código 323 grado 11 las cuales se encuentran detallas en el arc hivo 01 del expediente digital páginas 33 a 40, así fue certificado por la líder de programa de recurso humano de la Gobernación del Departamento de Sucre, y que se transcribe a continuación:
“(...) Se deja constancia que, no obstante, haberse modificado los grados, pasando del 11 al 06, el Manual de Funciones y Competencias laborales (TECNICO AREA SALUD CODIGO 323 GRADO 11), le fue aplicable al señor HORACIO JOSE ARBOLEDA PEÑA, hasta la fecha de su retiro, en el entendido de que el nuevo manual de funciones que incorpora el grado 06, aún no había sido expedido”
señor HORACIO JOSE ARBOLEDA PEÑA, hasta la fecha de su retiro, en el entendido de que el nuevo manual de funciones que incorpora el grado 06, aún no había sido expedido”
“(...)
Se deja constancia que, no obstante, haberse modificados los grados, pasando del 11 al 07, el Manual de Funciones y competencias Laborales (Técnico Área Salud, Código 323 Grado 11), aplicado al señor Manuel Francisco Sáenz Alvis, estuvo vigente hasta el 06 de diciembre de 2018. A partir de esa fecha se actualiza el anterior Manual con los nuevos grados 06 y 07, para efectoRadicación No. 70-009-33-33-008-2018-00375-01
Demandante: Horacio José Arboleda Peña
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de convocar los empleos de Técnico Área Salud, Código 323, Grado 06 y 07 que se encuentran en provisionalidad. En todo caso, sus funciones siguen siendo las mismas del grado 11, hasta tanto no tenga su reemplazo, bien sea por pensión o por lista de elegibles” (Negrillas fuera del texto original).
Que de acuerdo a los anexos de las hojas de vida allegadas al expediente se puede constatar que tanto el señor Horacio José Arboleda como Manuel Sáenz Alvis, tenían la misma preparación académica, ambos son Promo tores de Saneamiento Ambiental, lo que indica que cumplen con los requisitos para el cargo de acuerdo al manual de funciones anexo al expediente.
Saneamiento Ambiental, lo que indica que cumplen con los requisitos para el cargo de acuerdo al manual de funciones anexo al expediente.
Tenemos que, si bien se encontraban diferenciados por distintos grados el señor Sáenz Alvis y el actor, dichos grados no se encuentran validados en un manual de funciones pues el mismo no existe o no existía en su momento, tanto así que la Ordenanza No. 113 del 30 de julio de 2014 y el Decreto No. 0607 de 2 de septiembre de 2014, por el cual se dio aplicación a la Ordenanza, sólo ajustaron la escala salarial en nivel técnico hasta el grado 05. Lo dicho se corrobora cuando la entidad demandada en apartes de las certificaciones antes transcritas, expuso que solo a partir del 6 de diciembre de 2018 se actualizó el Manual de Funciones y Competencias laborales del Departamento.
Traeremos a colación lo dicho por testigo señor Manuel Francisco Sáenz Alvis, precisamente con quien pretende la nivelación el demandante, manifestó:
Al preguntarle e l apoderado de la parte demandante ¿Considera que para la fecha en que fue compañero de trabajo del señor Horacio Arboleda se encontraba mejor preparado académicamente o eran iguales en consideración a que estudiaron la misma carrera técnica y recibían las mismas capacitaciones por parte de la secretaria departamental? RTA: considero que estamos en una situación igual porque nosotros estudiamos en la misma escuela, nosotros estudiamos en la escuela CERCA se llama así (…) y tenemos el mismo grado de capacidad de estudio. ¿Recuerda usted si después del reajuste a la escala salarial, es decir, después del mes de agosto del año 2014, la secretaria de
estudiamos en la escuela CERCA se llama así (…) y tenemos el mismo grado de capacidad de estudio. ¿Recuerda usted si después del reajuste a la escala salarial, es decir, después del mes de agosto del año 2014, la secretaria de salud departamental los reunió a todos o simplemente a usted para entregarle un nuevo manual de funciones con gra do salarial diferente? RTA: No, (…) Hemos
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