TA SUC - 7001333300820210010701-(08-09-2022)
Tribunal Administrativo de Sucre
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Detalles
- Título
- TA SUC - 7001333300820210010701-(08-09-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Sucre
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SUCRE
Sala Segunda de Decisión
Sincelejo, ocho (8) de septiembre el dos mil veintidós (2022)
Medio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 70-001-33-33-008-2021-00107-01
Demandantes: Nancy Del Carmen Payares Fuentes
Demandados: Nación-Ministerio de Educación-Fomag.
Magistrado Ponente: César Enrique Gómez Cárdenas
OBJETO DE LA DECISIÓN
Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra el auto de fecha 4 de febrero de 2022, por el cual el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Sincelejo, rechazó la demanda.
1. ANTECEDENTES
1.1. LA DEMANDA.
La señora NANCY DEL CARMEN PAYARES FUENTES , a través de apoderado judicial, presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTE RIO, DEPARTAMENTO DE SUCRE – SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DEPARTAMENTAL , con el fin de que se declare la nulidad del acto administrativo ficto o presunto, producto del silencio administrativo de la entidad demandada, frente a la petición radicada el 25 de noviembre de 2020, mediante el cual se le negó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías.
Las anteriores, con base en los hechos que la Sala trascribe in extenso:
negó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías.
Las anteriores, con base en los hechos que la Sala trascribe in extenso:
“El día 26 de julio de 2018, mi poderdante solicitó al Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio (FOMAG), a través de la Secretaria de Educación Departamental de Sucre el pago parcial de cesantías con el fin de compra de viviendas.Nulidad y restablecimiento del derecho.
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El día 06 de noviembre de 2018 le notif icaron a mi representada de la resolución No. 1191 del 10 de octubre de 2018, que reconoció el pago de las cesantías solicitadas.
En ese sentido, las cesantías reconocidas debían ser pagadas el día 7 de noviembre de 2018, pasada esa fecha y nada que me llegaban las cesantías mi poderdante se acercó a las instalaciones de la Gobernación de Sucre, Secretaria de Educación Departamental de Sucre, donde solicitó las cesantías.
Dicho ente, le expreso que hubo un error en la notificación por lo que no había sido posible el pago de las cesantías solicitadas, efectivamente en la notificación aparece otro nombre diferente al de mi poderdante y el número de la resolución es diferente.
El día 25 de abril de 2019, la notifican personalmente de la Resolución No. 0211 del 07 de marzo de 2019, la cual aclara la Resolución No. 1191 del 10 de octubre de 2018, las cesantías fueron pagadas el día 28 de junio de 2019.
0211 del 07 de marzo de 2019, la cual aclara la Resolución No. 1191 del 10 de octubre de 2018, las cesantías fueron pagadas el día 28 de junio de 2019.
Atendiendo lo anterior, es evidente que hubo una indebida notificación por parte de NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO – FOMAG – DEPARTAMENTO DE SUCRE – SECRETARIA DE EDUCACIÓN DEPARTAMENTAL, por lo que dio origen a la sanción moratoria consagrada en la ley 244 de 1995 y la ley 1071 de 2006.
En ese sentido, se tiene que la solicitud del pago de cesantías se presentó el día 26 de julio de 2018, que dichas cesantías debían ser pagadas el día 07 de noviembre de 2018, pero que estas se pagaron el día 28 de junio de 2019 dando un total de 233 días de mora.
El 25 de noviembre de 2020, mi cliente radico solicitud para el reconocimiento y pago de la sanción moratoria derivada de pago tardío de la cesantía parcial, siendo dicha solicitud resuelta de forma desfavorable dándose los presupuestos necesarios para que se configure el Acto Administrativo Ficto o Presunto.
El día 20 de mayo de 2021, mi representada presento solicitud de conciliación prejudicial ante la Procuraduría Administrativa respectiva realizándose la audiencia el día 29 de junio de 2021, pero no f ue posible lograr acuerdo por no existir ánimo conciliatorio, razón por la cual he interpuesto el presente medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho”.
1.2. LA PROVIDENCIA RECURRIDA.
lograr acuerdo por no existir ánimo conciliatorio, razón por la cual he interpuesto el presente medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho”.
1.2. LA PROVIDENCIA RECURRIDA.
El Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Sincelejo, por auto de fecha 4 de febrero de 2022, resolvió rechazar la demanda, por cuanto habiendo sido inadmitida, la subsanación se hizo de manera extemporánea.
Al respecto, señaló el a quo:Nulidad y restablecimiento del derecho.
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“Mediante auto de fecha 16 de noviembre de 2021 , este Despacho resolvió inadmitir la demanda, concediéndole un término de diez (10) días a la parte actora para que subsanara los yerros que generaron la inadmisión.
La anterior providencia fue notificada a través del estado No. 075 de 17 de noviembre de 2021, y al buzón de correo electrónico del apoderado de la parte actora el 22 de noviembre de 2021 , por lo que los diez (10) para subsanar la demanda vencieron el 6 de diciembre de 2021, sin que la parte demandante presentara memorial de subsanación”.
A juicio del juez de la primera instancia, lo anterior era causal de rechazo en los términos del numeral 2° del artículo 169 del C.P.A.C.A., toda vez que la parte accionante no la subsanó dentro del término le galmente establecido.
1.3. EL RECURSO DE APELACIÓN.
en los términos del numeral 2° del artículo 169 del C.P.A.C.A., toda vez que la parte accionante no la subsanó dentro del término le galmente establecido.
1.3. EL RECURSO DE APELACIÓN.
La parte actora interpuso recurso de apelación, solicitando la revocatoria de la decisión, en los siguientes términos:
Cesar David Benavides Garrido Abogado T.P. 351.157 cesarbenavides65@gmail.com 3014466263 Cra 8 # 3-61 Sincé - Sucre SEÑOR
JUEZ ADM INISTRATIVO DEL CIRCUITO DE SINCELEJO
E.S.D
REF: RECURSO DE APELACIÓN CONTRA AUTO QUE RECHAZA
DEMANDA
Cesar David Benavides garrido, mayor de edad, identificado con la cedula de ciudadanía N° 1.100.400.893 expedida en el Municipio de Sincé y portador de la tarjeta profesional N° 351.157 del Consejo Superior de la Judicatura, actuando en mi condición de apoderado judicial de la señora NANCY DEL CARM EN PAYARES FUENTES, también mayor de edad, identificada con la cedula de ciudadanía N° 33.082.095 expedida en el Municipio de Galeras, dentro del proceso 2021-00107, me acerco a usted con el fin de interponer RECURSO DE APELACIÓN en contra del auto de fecha 04 de febrero de 2022 el cual rechazo la demanda, por lo siguiente: PETICIÓN Que se revoque el auto de fecha 04 de febrero de 2022 el cual rechazó la demanda, y en
de febrero de 2022 el cual rechazo la demanda, por lo siguiente: PETICIÓN Que se revoque el auto de fecha 04 de febrero de 2022 el cual rechazó la demanda, y en su defecto se admita toda vez que la demanda fue subsanada el día dos de diciembre de 2021.
HECHOS
1. El día 15 de julio de 2021, presente demanda de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, en la que funge como demandante la señora NANCY DEL CARM EN
PAYARES FUENTES, y demandado NACIÓN - M INISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL M AGISTERIO – FOM AG - DEPARTAM ENTO DE
SUCRE – SECRETARIA DE EDUCACION DEPARTAM ENTAL.
2. Dicha demanda fue repartida en su despacho bajo el radicado 2021-00107.
3. Mediante auto de fecha 16 de noviembre de 2021, su señoría inadmitió la demanda por encontrar unos hierros en la misma.
4. Dicho auto salió en el estado N° 075 del 17 de noviembre de 2021, notificado el 22 de noviembre de 2021, por lo que contaba con 10 días para subsanar los cuales se vencían el día 06 de diciembre de 2021.
5. El día 02 de diciembre de 2021 siendo las 3:19 pm, envié al correo
jadmin08scj@notificacionesrj.gov.co, del cual recibí la notificación de dicho estado. RAZONES DEL RECURSO Acudo a este recurso de ley basado en el numeral 1 del articulo 243 del CPACA, toda vez que el Juzgado 08 Administrativo del Circuito de Sincelejo rechazo la presente
estado. RAZONES DEL RECURSO Acudo a este recurso de ley basado en el numeral 1 del articulo 243 del CPACA, toda vez que el Juzgado 08 Administrativo del Circuito de Sincelejo rechazo la presente demanda basado en numeral 2 del artículo 169 del CPACA, que dice lo siguiente: “Cuando habiendo sido inadmitida no se hubiere corregido la demanda dentro de la oportunidad legalmente establecida”. En ese sentido, no es cierto que la demanda no se fue subsana en el tiempo que dispuso el auto que inadmitió la demanda, toda vez que dicha subsanación fue enviada el día 02Nulidad y restablecimiento del derecho.
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2. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL
2.1. COMPETENCIA.
Esta Corporación es competente para decidir de fondo el recurso presentado, por expresa disposición del artículo 153 de la Ley 1437 de 2011, teniendo en cuenta que se trata de un auto proferido en primera instancia por los jueces administrativos, susceptible de apelación, según lo dispuesto en el numeral 1º del artículo 243 del mismo ordenamiento.
2.2. ASUNTO A RESOLVER.
Visto los reparos del apelante, deberá la Sala establecer si en el presente asunto hay lugar al rechazo de la demanda, de ello dependerá si se confirma, modifica o revoca la decisión adoptada en el auto proferido el 4 de febrero de 2022.
3. EL RECHAZO DE PLANO DE LA DEMANDA.
El rechazo de la demanda es consagrado en nuestra legislación como una
confirma, modifica o revoca la decisión adoptada en el auto proferido el 4 de febrero de 2022.
3. EL RECHAZO DE PLANO DE LA DEMANDA.
El rechazo de la demanda es consagrado en nuestra legislación como una forma de control temprano del proceso, dado que, en aplicación de los principios del derecho procesal, en especial el de economía, no es Cesar David Benavides Garrido Abogado T.P. 351.157 cesarbenavides65@gmail.com 3014466263 Cra 8 # 3-61 Sincé - Sucre de diciembre 2021 al correo electrónico jadmin08scj@notificacionesrj.gov.co, el cual fue el correo que me notifico del estado que inadmitió la demanda. Ahora bien, me comunico vía telefónica con un funcionario del Juzgado 08 Administrativo del Circuito de Sincelejo, quien me dice que el correo para recibir memoriales es adm08sinc@cendoj.ramajudicial.gov, al preguntar el por qué recibir memoriales no me dieron respuesta donde me informaban que ese no era el correo. En ese sentido, tampoco me llego respuesta automática informándome que no era el correo, por lo que asumí que el despacho recibió mi memorial, cumpliendo así con el deber legal de subsanar la demanda en debidos tiempos. Por lo que se le ruega que tenga en cuenta que a falta de información del juzgado se cumplió con el deber legal estipulado en el auto que inadmitió la demanda, por lo que espero se tenga en cuenta y se proceda a seguir con el trámite de la misma. FUNDAM ENTOS DE DERECHO Fundamento el presente recurso en el numeral 1 del artículo 243 del CPACA. ANEXO
espero se tenga en cuenta y se proceda a seguir con el trámite de la misma. FUNDAM ENTOS DE DERECHO Fundamento el presente recurso en el numeral 1 del artículo 243 del CPACA. ANEXO Pantallazos del correo enviado con la subsanación de la demanda y en el consta que nunca hubo respuesta automática y mucho menos por parte del juzgado donde me manifestaran que ese no era el correo para la recepción de memoriales de dicho juzgado.
No siendo más, gracias por la atención prestada
Atentamente,
______________________________________ CESAR DAVID BENAVIDES GARRIDO C.C. 1.100.400.893 DE SINCÉ T.P. 351.157 DEL C. S. DE LA J.Nulidad y restablecimiento del derecho.
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necesario desgastar a la jurisdicción y a las pa rtes en el trámite de un proceso que no posee vocación formal de prosperar.
Es así como el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, consagra esta figura en el siguiente sentido:
“ARTÍCULO 169. RECHAZO DE LA DEMANDA . Se r echazará la demanda y se ordenará la devolución de los anexos en los siguientes casos:
1. Cuando hubiere operado la caducidad.
2. Cuando habiendo sido inadmitida no se hubiere corregido la demanda dentro de la oportunidad legalmente establecida.
3. Cuando el asunto no sea susceptible de control judicial.” (Negrillas de la Sala)
2. Cuando habiendo sido inadmitida no se hubiere corregido la demanda dentro de la oportunidad legalmente establecida.
3. Cuando el asunto no sea susceptible de control judicial.” (Negrillas de la Sala)
Como se observa, la no subsanación de la demanda o la extemporánea, esto es, por fuera de término, trae como consecuencia el rechazo de la misma, en los precisos términos del numeral 2º del artículo 169 que se cita.
Al efecto, en el sub judice, téngase en cuenta lo siguiente:
El Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Sincelejo, mediante auto de fecha 16 de noviembre de 2021, resolvió inadmitir la demanda, concediéndole un término de diez (10) días a la parte actora para que subsanara los yerros que generaron la inadmisión
Las casusas de la inadmisión, como se lee en el auto del 16 de noviembre de 2021, fueron las siguientes:
A folios 7-8 de la demanda fue aportado poder conferido por la demandante al doctor CÉSAR DAVID BENAVIDES GARRIDO, sin embargo el mismo no se encuentra autenticado pese a tener firma manuscrita, y si bien el artículo 5 del Decreto 806 de 2020 establece la posibilidad de conferir poderes mediante mensaje de datos, no hay constancia en el expediente de que la demandante haya enviado el poder a la dirección de correo electrónico del apoderado judicial, la cual debe coincidir con la inscrita en el Registro Nacional de Abogados.
Advierte el Despacho, que la parte actora no establece en el concepto de violación la causal o causales de nulidad en las que considera se encuentra
apoderado judicial, la cual debe coincidir con la inscrita en el Registro Nacional de Abogados.
Advierte el Despacho, que la parte actora no establece en el concepto de violación la causal o causales de nulidad en las que considera se encuentra incurso el acto administrativo demandado1 , por lo cual deberá corregirlo.
En el presente asunto la parte actora no acreditó haber enviado la demanda y sus anexos a la dirección de correo electrónico de notificaciones judiciales de la parte demandada, por lo que deberá aportar tal constancia, así como el envío del escrito de subsanación.Nulidad y restablecimiento del derecho.
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Por auto del 4 de febrero de 2022, el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Sincelejo rechazó la demanda. A juicio del a quo , el demandante no subsanó dentro de los 10 días que la ley le otorga.
Lo anterior, por cuanto la providencia de inadmisión fue notificada a través del estado No. 075 de 17 de noviembre de 2021, y las comunicaciones fueron enviadas al buzón de correo elect rónico del apoderado de la parte actora el 22 de noviembre de 2021, por lo que los diez (10) para subsanar la demanda fenecían el 6 de diciembre de 2021, sin que la parte demandante presentara memorial de subsanación.
Ahora bien, en oposición a la decisión del juzgado, el demandante señala que si corrigió en tiempo los yerros advertidos en auto del 16 de noviembre de 2021. Para tal efecto, sostiene que el escrito de
Ahora bien, en oposición a la decisión del juzgado, el demandante señala que si corrigió en tiempo los yerros advertidos en auto del 16 de noviembre de 2021. Para tal efecto, sostiene que el escrito de subsanación fue presentado por correo electrónico el día 2 de diciembre de 2021, es decir, faltándole cuatro días para el vencimiento de los 10 días. Como prueba de su dicho, anexa los siguientes pantallazos:Nulidad y restablecimiento del derecho.
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Manifiesta el demandante, que el escrito de corrección se remitió al correo electrónico jadmin08scj@notificacionesrj.gov.co, el cual fue el correo por medio del cual se le notificó del estado que inadmitió́ la demanda. QueNulidad y restablecimiento del derecho.
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en el despacho judicial no le informaron que el correo para recepción de memoriales lo era el adm08sinc@cendoj.ramajudicial.gov.
Pues bien, observa la Sala que en el presente asunto, más allá de que la corrección de la demanda haya sido oportuna o no, lo que sucedió fue un error en el envío del correo electrónico d el juzgado, es decir, el demandante erró en la dirección electrónica oficial, la cual según el despacho judicial lo es adm08sinc@cendoj.ramajudicial.gov.
Este Tribunal advierte que, en efecto en el memorial de comunicaciones
demandante erró en la dirección electrónica oficial, la cual según el despacho judicial lo es adm08sinc@cendoj.ramajudicial.gov.
Este Tribunal advierte que, en efecto en el memorial de comunicaciones de -estados electrónicosque remite el el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Sincelejo , se puede advertir un AVISO que dice: “Esta dirección de correo electrónico jadmin08scj@notificacionesrj.gov.co es de uso único y exclusivo para notificaciones, todo mensaje que se reciba no será leído y automáticamente se eliminará de nuestros servidores. Apreciado usuario si ene alguna solicitud por favor comunicarse a la siguiente línea telefónica 2754780 Ext: 2075 - 2074 o envíenos un correo electrónico a la siguiente dirección adm08sinc@cendoj.ramajudicial.gov.co”.
Pese a lo anterior, no puede desconocerse que la parte actora presentó su escrito de subsanación con bastante antelación al vencimiento de los 10 días (2 de diciembre de 2021) que se cumplían el 6 de diciembre de 2021.Nulidad y restablecimiento del derecho.
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Con fundamento en las anteriores premisas, cabe poner de relieve que, en atención a lo establecido en el artículo 228 de la Constitución Política, «[…] La Administración de Justicia es función pública. Sus decisiones son independientes. Las actuaciones serán públicas y permanentes con las excepciones que establezca la ley y en ellas prevalec erá el derecho sustancial. Los términos procesales se observarán con diligencia y su incumplimiento será sancionado . Su funcionamiento será
excepciones que establezca la ley y en ellas prevalec erá el derecho sustancial. Los términos procesales se observarán con diligencia y su incumplimiento será sancionado . Su funcionamiento será desconcentrado y autónomo. […]» (Destacado de la Sala).
Ahora bien, es preciso destacar que la Corte Constitucional, al referirse a la importancia del cumplimiento de los términos procesales establecidos por el legislador, indicó lo siguiente:
“[…] Tanto las partes procesales como las autoridades judiciales están obligadas a cumplir en forma exacta y diligente los plazos que la ley consagra para la ejecución de las distintas actuaciones y diligencias en las diversas fases del proceso . Así pues, las partes tienen la carga de presentar la demanda, pedir pruebas, controvertir las allegadas al proceso, interponer y sustentar los recursos y, en fin, participar de cualquier otra forma en el proceso dentro de las etapas y términos establecidos en la ley, así como el juez y auxiliares de justicia tienen el deber correlativo de velar por el acatamiento de los términos procesales.
El incumplimiento de este deber acarrea sanciones para los administradores de justicia que incurran en él. El artículo 2° del Código de Procedimiento Civil, por ejemplo, dispone que “los procesos sólo podrán iniciarse por demanda de parte, salvo los que la ley autoriza promover de oficio. Con excepción de los casos expresamente señalados en la ley, los jueces deben adelantar los procesos por sí mismos y son responsables de cualquier demora que ocurra en ellos, si es ocasionada por negligencia suya.” 1 […]
Así pues, los términos procesales, instituidos como garantía del debido
en la ley, los jueces deben adelantar los procesos por sí mismos y son responsables de cualquier demora que ocurra en ellos, si es ocasionada por negligencia suya.” 1 […]
Así pues, los términos procesales, instituidos como garantía del debido proceso y de la seguridad jurídica que deben regir las actuaciones judiciales y administrativas, encuentran sustento en el principio de preclusión, el cual ha sido definido por esta corporación judicial en los siguientes términos:
[…] el principio de preclusión procesal conlleva a que el proceso se vaya desarrollando por etapas, de modo que, si se supera una etapa o fase procesal, se pasa a la siguiente y no existe posibilidad de retroceder. Este principio es, precisamente, la razón de ser de los diversos términos que se establecen en los procesos; los cuales son de índole legal, si se encuentran señalados en el código, o de naturaleza judicial, si a falta de aquéllos, es el juez quien señala el que estime necesario para la realización del acto, de acuerdo con las circunstancias.
Entre los de la primera clase se encuentran, por ejemplo, los que contempla la ley adjetiva para contestar la demanda, reformarla, formular excepciones, interponer recursos, solicitar la práctica de
1 Corte Constitucional. Sala Plena. Sentencia C-012/2002. M.P. Jaime Araujo Rentería.Nulidad y restablecimiento del derecho.
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pruebas, presentar alegaciones, etc.
En efecto, dispone el artículo 13 de la Ley 1564 de 2012, “Observancia
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pruebas, presentar alegaciones, etc.
En efecto, dispone el artículo 13 de la Ley 1564 de 2012, “Observancia de normas procesales. Las normas procesales son de orden público y, por consiguiente, de obligatorio cumplimiento, y en ningún caso podrán ser derogadas, modificadas o sustituidas por los funcionarios o particulares, salvo autorización expresa de la ley”.
Nótese cómo las leyes de estirpe procesal son de orden público y en consecuencia, de obligatoria observancia. Sus dictados entonces son ajenos al querer de l os individuos: particulares y funcionarios llamados a aplicarlas […]2 (Resaltado de la Sala).
Conforme a lo anterior, los términos procesales son de estricto cumplimiento y es una carga para los partes actuar de conformidad a los plazos que la ley consagra para la ejecución de las distintas actuaciones y diligencias en las diversas fases del proceso. No obstante, como se dijo anteriormente, estamos frente a un caso que en el fondo lo que implica es un error en la dirección de cor reo electrónico a la cual se remitió es escrito de subsanación y si bien existe una AVISO en el mensaje de datos que envía el despacho judicial donde se indica la cuenta electrónica oficial para recibir memoriales, ello per se no indica una falta de diligencia en la parte actora, pues se reitera que, el memorial con el cual pretende corregir se envió faltándole cuatro (4) días para fenecer los 10 días otorgados en la norma.
En ese orden, la existencia de un equívoco en el envío de l escrito de subsanación a un canal que, si bien no es el oficial para recepción de los
otorgados en la norma.
En ese orden, la existencia de un equívoco en el envío de l escrito de subsanación a un canal que, si bien no es el oficial para recepción de los memoriales, pero que pertenece al juzgado , y la remisión del mismo de manera oportuna, impiden juzgar tan severamente la equivocación en que incurrió la parte actora , pues, en últimas, aquella carga procesal fue cumplida en término, solo que a una dirección de correo electrónico diferente de la indicada.
Así las cosas, p ara la Sala, en este caso particular , hacer una interpretación distinta conllevaría al desconocimiento de los principios de acceso a la administración de justicia y a la tutela judicial efectiva, por ello, se considera oportuno dar aplicación a los principios pro actione y pro damato, sobre los cuales el Consejo de Estado manifestó:
"El principio pro damato 3 "[...] busca aliviar los rigores de las normas que consagran plazos extintivos para el ejercicio de las acciones y aboga por la cautela y el criterio restrictivo con el que deben interpretarse y aplicarse dichas normas e involucra razones de equidad y seg uridad jurídica, pues atiende las circunstancias particulares que rodean el caso para no restringir el derecho al acceso a la administración de justicia cuando
2 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda Subsección “B”. Sentencia de 5 de noviembre de 2015. Expediente 63001-23-33-000-2014-00060-01. C.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez. 3 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administr ativo, Sección Segunda Subsección B,
de 2015. Expediente 63001-23-33-000-2014-00060-01. C.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez. 3 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administr ativo, Sección Segunda Subsección B, Consejero Ponente Gerardo Arenas Monsalve, sentencia de 30 de julio de 2009, Radicación Número 0638-2008.Nulidad y restablecimiento del derecho.
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no se tiene la certeza sobre la configuración de la causal de rechazo pertinente.
En efecto, en caso de duda sobre el cumplimiento de los requisitos o presupuestos de la demanda o del medio de control, este principio permite que la misma se admita sin perjuicio de que el juez en momento procesal posterior y previo el análisis del material probatorio, vuelva sobre el punto y decida sobre el mismo.
De lo anterior se colige que este principio constituye una excepción a la aplicación rigurosa de normas procesales, pues posibilita al juez interpretarlas de manera más flexible, acorde con la finalidad que se quiere lograr, es decir, la prevalencia del derecho sustancial consagrado en el artículo 228 de la Carta Política, sobre el derecho procedimental, y evitar así el exceso de rigor manifiesto para la efectiva realización de un derecho sustancial4.
(…)
En armonía con lo expuesto, cabe precisar que, en virtud de los principios Pro Actione y Pro Homine (art. 229 de la C.P.), en los términos del artículo 93 superior, entre dos interpretaciones posibles, corresponde al juez resolver el caso concreto de la manera
principios Pro Actione y Pro Homine (art. 229 de la C.P.), en los términos del artículo 93 superior, entre dos interpretaciones posibles, corresponde al juez resolver el caso concreto de la manera más beneficiosa, es decir, permitiendo el acceso a la justicia, de ser ello posible, para que el actor cuando menos cuenta la oportunidad de ser enunciado, al margen de la decisión5”.
Conforme a lo anterior, la Sala revocará la decisión que rechaz ó la demanda por subsanación extemporánea, para que, en su lugar , el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Sincelejo, proceda al estudio del escrito de corrección y verificar el cumplimiento de los presupuestos en que se fijó la inadmisión.
4. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto la Sala Segunda de Decisión del Tribunal Administrativo de Sucre,
RESUELVE:
PRIMERO: REVOCAR el auto apelado, bajo las consideraciones y términos expuestos en la parte motiva de esta providencia . En consecuencia, el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Sincelejo, deberá proceder al estudio del escrito de corrección y verificar el cumplimiento de los presupuestos en que se fijó la inadmisión.
4 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Subsección "A". CP: Dr. William Her nández Gómez. Radicado No. 68001 -23-33-000-2014-00248-01 (3244-14) Auto del 14 de julio de 2016. 5 CONSEJO DE ESTADO. SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SECCIÓN TERCERA.
Auto del 14 de julio de 2016. 5 CONSEJO DE ESTADO. SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SECCIÓN TERCERA.
SUBSECCIÓN B. Consejera ponente: STELLA CONTO DÍAZ DEL CASTILLO. Bogo tá. treinta (30) de julio de dos mil quince (2015). Radicación número: 05001-23-33-000-2014.Nulidad y restablecimiento del derecho.
Radicado: 70-001-33-33-0008-2021-00107-01.
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SEGUNDO: En firme esta decisión, enviar al despacho de origen para lo pertinente, previa anotación en el Sistema Informático de Administración
Judicial Samai.
Discutido y aprobado en sesión virtual de la fecha
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,
Los Magistrados,