🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TA SUC - 7001333300820220043501-(21-09-2022)

Tribunal Administrativo de Sucre

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TA SUC - 7001333300820220043501-(21-09-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Sucre
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

Página 1 de 25

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SUCRE Sincelejo, 21 de septiembre de dos mil veintidós (2022)

SALA CUARTA DE DECISIÓN

Magistrado ponente: Andrés Medina Pineda

Acción de Tutela Asunto: Sentencia de segundo grado

Radicación: N° 70-001-33-33-008-2022-00435-01

Accionante: WILLIAN ENRIQUE ROMERO MANJARREZ

Accionada: HOSPITAL NAVAL DE CARTAGENA -DISPENSARIO

MÉDICO DE SANIDAD MILITAR 1048 – BRIM1

Procedencia: Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Sincelejo

Tema: Derecho de petición y debido proceso administrativo / Primera instancia concede / Fallo de tutela / Tutela para el cumplimiento de un fallo de tutela / Exámenes médicos de retiro / Autorización para Junta Médico Laboral / Impugnación / Solicitud de declaración de carencia actual del objeto / Revoca / Subsidiariedad / Improcedencia.

1. EL ASUNTO POR DECIDIR.

Procede la Sala a dirimir la impugnación presentada por la parte accionada dentro del asunto de la referencia, contra la sentencia de fecha 10 de agosto de 20221, proferida por el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Sincelejo, que amparó los derechos invocados por el accionante.

LA SÍNTESIS FÁCTICA2.

Arguye el accionante que, presentó derecho de petición ante el Ministerio de Defensa Nacional - Dirección de Sanidad Armada Nacional, y/o a quien haga sus

LA SÍNTESIS FÁCTICA2.

Arguye el accionante que, presentó derecho de petición ante el Ministerio de Defensa Nacional - Dirección de Sanidad Armada Nacional, y/o a quien haga sus veces, el día 3 de noviembre del 2022, en el cual se solicita lo siguiente:

“1. Se me realice los EXAMANES POR RETIRO DE LA INSTITUCIÓN”.

1 Archivo 06Sentencia.pdf del expediente digital. 2 Página 1-3 del Archivo 01DEMANDA.pdf del expediente digital.Tutela, N° 700013333008202200435-01 William Romero Manjarrez –vs Hospital Naval de Cartagena-Dispensario Médico de Sanidad

Página 2 de 25

Indica que, el día 13 de diciembre de 2021 , recibió oficio N° 20210423670508151/MDNCOGFM-COARCE-SECAR-JEDHU-JEMPE-DISANSUBME-27.3, suscrito por el Capitán de Co rbeta JOHN JAIRO HERNANDEZ CASTAÑEDA – Subdirector Medicina Laboral – DISAN, donde expresa lo siguiente:

“Por razones jurídicas y fácticas anteriormente expuestas, se despacha de manera negativa su solicitud”.

Manifiesta que, el 20 de enero de 2022 el Juzgado Sexto Administrativo Oral de Sincelejo, resolvió acción de tutela con radicado N ° 70-001-33-33-006-2.02100196-00, en el siguiente sentido:

“3.1. Tutela al señor William Enrique Romero Manjarrez su derecho fundamental al debido proceso.

3.2. Ordena a la Dirección de Sanidad de la Armada Nacional, que:

00196-00, en el siguiente sentido:

“3.1. Tutela al señor William Enrique Romero Manjarrez su derecho fundamental al debido proceso.

3.2. Ordena a la Dirección de Sanidad de la Armada Nacional, que:

3.2.1. Dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la presente providencia, expida las ordenes medicas al señor William Enrique Romero Manjarrez, para que, a cuenta de él, se realicen los exámenes por retiro de la institución que le faltan para que se reúnan soportes señalados en el artículo 16 del Decreto Ley 1796 de 2000, para que se realice la Junta Medico – Laboral.

3.2.2. Una vez que la entidad tenga los soportes señalados en el artículo 16 del Decreto Ley 1796 de 2000, realice las actuaciones necesarias para que se convoque a Junta Medico Laboral dentro del menor tiempo posible sin que exceda los noventa (90) días siguientes”.

Asevera que, el 26 de abril de 2022, el Área Jurídica de Sanidad Armada Nacional, le hizo llegar oficio con la información para el pago de exámenes de retiro, en el cual se relacionaba lo siguiente:

“A continuación, relacionamos los exámenes que deberá realizarse en el Hospital Naval de Cartagena para efectos de dar inicio a su proceso médico laboral de retiro, en cumplimiento del fallo de tutela proferido por el Juzgado Sexto Administrativo Oral de Sincelejo.

1. EXAMEN OPTOMÉTRICO: $57.000

2. EXAMEN MÉDICO GENERAL: $40.000

3. EXAMEN ODONTOLÓGICO: $27.000

Juzgado Sexto Administrativo Oral de Sincelejo.

1. EXAMEN OPTOMÉTRICO: $57.000

2. EXAMEN MÉDICO GENERAL: $40.000

3. EXAMEN ODONTOLÓGICO: $27.000

4. AUDIOMETRÍA: $45.000

La suma equivalente al total de los exámenes es de $169.000, valor que deberá consignar a la cuenta corriente No. 31102764 -3 del banco BBVA, a nombre de la Dirección General de Sanidad Militar po r concepto de Exámenes por venta de servicios. Una vez haya realizado el pago, deberá remitir copia del comprobante en respuesta al presente correo, a fin de proceder con la autorización de los servicios y su respectivo agendamiento”.

Arguye que, realizó la respectiva consignación a la cuenta corriente N° 311027643 del Banco BBVA , el día 02 de mayo de 2022 , por la suma de $169.000.oo, remitiendo el comprobante de pago el mismo día (02 de mayo de 2022) mediante el correo bustamanteeduardo@hotmail.com, a la dirección electrónica areajuridica.sanidad@armada.mil.co.Tutela, N° 700013333008202200435-01 William Romero Manjarrez –vs Hospital Naval de Cartagena-Dispensario Médico de Sanidad

Página 3 de 25

Aunado a lo anterior , s ostiene que, el día 14 de junio de 2022 presentó los exámenes ante el Dispensario Médico de Sanidad Militar, recibido por el MA2 GUTIERREZ – Jefe de Medicina Laboral, sin que a la fecha, se le haya convocado a Junta Médico Laboral, vulnerándose sus derechos fundamentales.

exámenes ante el Dispensario Médico de Sanidad Militar, recibido por el MA2 GUTIERREZ – Jefe de Medicina Laboral, sin que a la fecha, se le haya convocado a Junta Médico Laboral, vulnerándose sus derechos fundamentales.

2. LOS DERECHOS INVOCADOS3

Derecho fundamental a la información, debido proceso administrativo, a la Salud, y a la Vida.

3. LA PETICIÓN DE PROTECCIÓN4

Con fundamento en los hechos narrados solicitó:

“solicito que se ordene al MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL Señor: HOSPITAL NAVAL DE CARTAGENA - Carrera 2 Entrada a Boca Grande Cartagena – Bolívar y/o MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL Señor: DISPENSARIO MEDICO DE SANIDAD MILITAR 10448 – BRIM1 Kilómetro 1 Vía Corozal – Sucre, Después de haberme realizado los exámenes ya mencionado, Pido que se me realice la Junta Medica Laboral , las cuales ya cumplí todos los requisitos”.

4. EL RESUMEN DE LA CRÓNICA PROCESAL

PRIMERA INSTANCIA Actuación procesal Archivo Fechas o asuntos Por reparto ordinario se asignó el conocimiento al Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Sincelejo 02ActaReparto.pdf 28/07/2022 Se admite la demanda 03AutoAdmisorio.pdf 28/07/2022 Se notific a vía electrónica al Ministerio Público y al Ministerio de Defensa Nacional -procuraduría 04NotificaciónAutoAdmisorio.pdf 28/07/2022 Contestación Ministerio de Defensa Nacional

Se notific a vía electrónica al Ministerio Público y al Ministerio de Defensa Nacional -procuraduría 04NotificaciónAutoAdmisorio.pdf 28/07/2022 Contestación Ministerio de Defensa Nacional En el aplicativo Tyba como Constitucionales— Contestaciónarchivo 12Contestacion.pdf. 01/08/2022 Se profiere Sentencia 06Sentencia.pdf 10/08/2022 Se notifica la sentencia al accionante, a la demandada y al Ministerio Publico, procuraduría. 07NotificacionSentencia.pdf 10/08/2022 La accionada impugnó la decisión 08SolicitudImpugnacion.pdf 16/08/2022 Auto concede la impugnación 09AutoConcede-RechazaImpuganacion.pdf 24/08/2022 Se somete a reparto para segunda instanciacorrespondiéndole el conocimiento al Magistrado Ponente 03ActaReparto.pdf 25/08/2022

SEGUNDA INSTANCIA

Actuación procesal Archivo Fechas o asuntos

3 Folio 3 del archivo 01DEMANDA. Pdf, del expediente digital 4 Folios 3 del archivo 01DEMANDA.pdf del expediente digitalTutela, N° 700013333008202200435-01 William Romero Manjarrez –vs Hospital Naval de Cartagena-Dispensario Médico de Sanidad

Página 4 de 25

Pasa al Despacho del Magistrado Ponente 04PasaADespacho.pdf 25/08/2022

5. LA SINOPSIS DE LAS RESPUESTAS.

Página 4 de 25

Pasa al Despacho del Magistrado Ponente 04PasaADespacho.pdf 25/08/2022

5. LA SINOPSIS DE LAS RESPUESTAS.

La entidad accionada, MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL-HOSPITAL NAVAL DE CARTAGENA -DISPENSARIO MÉDICO DE SANIDAD 5, rindió contestación solicitando se declare la carencia actual por hecho superado y en consecuencia, se ordene su archivo.

Asegura que, esa entidad no ha vulnerado derecho fundamental alguno debido a que le fue informado al señor William Enrique Romero Manjarrez, mediante correo electrónico del 01 de agosto de 2022, el valor de cada una de las consultas que debería tramitar para que cada especialista, de acuerdo con su criterio, proceda a examinar su estado de salud y posteriormente emitir el con cepto que permit a proceder con la realización de su junta médica. Luego entonces, el actor debía informar oportunamente a la Dirección las ordenes de servicio que llegasen a ser emitidas por los especialistas, para así comunicarle el valor a cancelar para su posterior autorización.

Del mismo modo, manifiesta que la Dirección de Sanidad Naval ha emprendido acciones pertinentes para satisfacer a cabalidad el derecho al debido proceso del accionante, toda vez que procedió con la notificación del agendamiento de las citas requerida para el diligenciamiento de su ficha médica de retiro, razón por la cual se evidencia la carencia actual de objeto por hecho superado.

5.1. El MINISTERIO PUBLICO, no emitió Concepto en esta oportunidad.

6. LA DECISIÓN OBJETO DE IMPUGNACIÓN6

evidencia la carencia actual de objeto por hecho superado.

5.1. El MINISTERIO PUBLICO, no emitió Concepto en esta oportunidad.

6. LA DECISIÓN OBJETO DE IMPUGNACIÓN6

El 10 de Agosto de 2022 , el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Sincelejo, resolvió amparar el derecho fundamental de petición y debido proceso invocados por el señor William Romero Manjarrez, en consecuencia ordenó:

“2. SEGUNDO : ORDENAR a la DIRECCIÓ N DE SANIDAD -ÁREA DE SANIDAD NAVAL, que en el término cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir del día siguiente de la notificación de esta providencia realice lo siguiente:  Resuelva de fondo lo requerido por el actor mediante correo electrónico de fecha 2 de mayo de 2022 y se le notifique cualquier decisión a través de los medios dispuesto por el accionante para ello.  Comunicar o notificar en debida forma la información contenida en correo electrónico indicado en la contestación de la presente acción de fecha 1° de agosto de 2022 suscrito por la Dirección de Sanidad Naval-Área jurídica.

3. TERCERO : Ordenar a la DIREC CIÓN DE SANIDAD -ÁREA DE SANIDAD NAVAL, que informe a este Despacho del total acatamiento de la

5 Archivo 06ContestacionTutela.pdf del expediente digital. 6 Archivo 06Sentencia.pdf del expediente digital.Tutela, N° 700013333008202200435-01 William Romero Manjarrez –vs Hospital Naval de Cartagena-Dispensario Médico de Sanidad

Página 5 de 25

orden impartida en la presente decisión, tal como lo establece el Artículo 27

William Romero Manjarrez –vs Hospital Naval de Cartagena-Dispensario Médico de Sanidad

Página 5 de 25

orden impartida en la presente decisión, tal como lo establece el Artículo 27 del Decreto 2591 de 1.991, so pena de incurrir en las sanciones allí establecidas.

4. CUARTO : Conminar a la DIRECCION DE SANIDAD -ÁREA DE SANIDAD NAVAL, que en lo sucesivo se sirva atender y dar pronta y oportuna respuesta a las peticiones presentadas por los ciudadanos, y a los requerimientos de las autoridades judiciales”.

Como fund amentos de su decisión sostuvo que, aparece demostrado que el actor cumplió con dicha carga y aportó lo requerido el 2 de mayo de 2022, sin que a la fecha la demandada le haya dado respuesta alguna. Resalta que, el área de sanidad manifiesta que envió requerimiento al actor informando vía correo electrónico de fecha 1° de agosto del presente año lo correspondiente a las valoraciones que integran su proceso m édico laboral, pero no hay constancia de que el actor haya recibido dicho correo, es más, mediante escrito del 08 de agosto de 2022 el actor declara que no ha recibido ningún oficio de fecha 01 de agosto por parte del Ministerio de Defensa Nacional -Hospital Naval de Cartagena y el Dispensario Médico de Sanidad Militar 1048 BRIM1.

Conforme a lo anterior, c onsideró el Juez que existe vulneración al derecho de petición del actor, en razón a que el Área de Sanidad Naval no ha dado respuesta de fondo al correo enviado por el actor el 2 de mayo de 2021, conforme a lo so licitado

Conforme a lo anterior, c onsideró el Juez que existe vulneración al derecho de petición del actor, en razón a que el Área de Sanidad Naval no ha dado respuesta de fondo al correo enviado por el actor el 2 de mayo de 2021, conforme a lo so licitado para iniciar proceso mé dico labora l. De igual forma encuentra transgredido el derecho al debido proceso del actor porque no se ha comunicado la decisión adoptada por el área de sanidad de data 1° de agosto de 2022 , por lo que el Área de Sanidad deberá dar respuesta a lo requerido por el señor William Enrique Manjarrez mediante correo electrónico del 02 de mayo de 2022, así mismo le corresponde comunicar en debida forma la información que indican en la contestación de la presente acción del 1° de agosto de 2022 y suscri ta por la Dirección de Sanidad Naval-Área jurídica.

Por último , precisó frente a la proce dencia de la tutela para que se ordene la realización de la junta médico laboral, que lo pretendido por el actor es el cumplimiento de un fallo de tutela de data 20 de enero de 2022 proferido por el Juzgado Sexto Administrativo Oral de Sincelejo, luego entonces , el demandante cuenta con otro mecanismo judicial idóneo y eficaz como lo es el incidente de desacato para que sea resuelto dicho conflicto jurídico, tornándose así en improcedente la acción.

6.1. LA IMPUGNACIÓN 7: En tiempo, la parte accionada MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL -HOSPITAL NAVAL DE CARTAGENA -DISPENSARIO MEDICO DE SANIDAD MILITAR 1048 – BRIM1, presentó escrito de impugnación reiterando los argumentos de la contestación. Insiste que, mediante correo electrónico

DEFENSA NACIONAL -HOSPITAL NAVAL DE CARTAGENA -DISPENSARIO MEDICO DE SANIDAD MILITAR 1048 – BRIM1, presentó escrito de impugnación reiterando los argumentos de la contestación. Insiste que, mediante correo electrónico

7 Archivo 08SolicitudImpugnacion.pdf, del expediente digital.Tutela, N° 700013333008202200435-01 William Romero Manjarrez –vs Hospital Naval de Cartagena-Dispensario Médico de Sanidad

Página 6 de 25

del 1° de agosto de 2022 se emitieron los conceptos médicos que debía realizarse y el valor a cancelar por cada una de las consultas.

7. LA FUNDAMENTACIÓN JURÍDICA PARA DECIDIR.

7.1. LA COMPETENCIA . El Tribunal es competente para conocer en Segunda Instancia de la presente impugnación, en atención a lo establecido en el artículo 32 del Decreto Ley 2591 de 1991.

7.2. EL PROBLEMA JURÍDICO . De conformidad con los hechos expuestos y la impugnación presentada, considera la Sala que el problema jurídico se circunscribe en determinar, sí el Ministerio de Defensa Nacional - Hospital Naval de CartagenaDispensario Médico de Sanidad Militar 1048 – BRIM1 se encuentra vulnerando los derechos fundamentales invocados por el señor William Romero Manjarrez o si por el contrario, se configura la carencia actual del objeto por hecho superado , tal como lo aduce la entidad accionada.

Para arribar a la solución de lo planteado, se abordará el siguiente hilo conductor: I) procedencia de la acción de tutela; II) La obligación de la Fuerza Pública de realizar el

aduce la entidad accionada.

Para arribar a la solución de lo planteado, se abordará el siguiente hilo conductor: I) procedencia de la acción de tutela; II) La obligación de la Fuerza Pública de realizar el examen médico de retiro y su relación con la garantía de los derechos fundamen tales al debido proceso y a la salud. III) Derecho fundamental a la información ; IV) Carencia actual de objeto por hecho superado; y V) El caso concreto.

7.3. PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA.

El Artículo 86 de la Constitución Política, establece que toda persona podrá acudir a la acción de tutela para reclamar la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública. Esta disposición enfatiza que este mecanismo sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Además, el numeral 1° del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, impl ementa otra excepción al carácter subsidiario de la acción de tutela, según la cual esta procede cuando la otra vía no sea eficaz, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el accionante.

La H. Corte Constitucional, ha señalado que, los jueces constitucionales deben evaluar las particularidades propias de cada caso concreto para determinar la idoneidad y eficacia del mecanismo judicial alterno, más allá de la simple existencia del mismo y sin olvidar que con ello no puede suplantarse la competencia del juez ordinario8.

La Corte ha concluido que la acción de tutela, por regla general, resulta improcedente

sin olvidar que con ello no puede suplantarse la competencia del juez ordinario8.

La Corte ha concluido que la acción de tutela, por regla general, resulta improcedente

8 Sentencia T-404 de 2014Tutela, N° 700013333008202200435-01 William Romero Manjarrez –vs Hospital Naval de Cartagena-Dispensario Médico de Sanidad

Página 7 de 25

para dirimir conflictos que involucren derechos de rango legal, específicamente cuando se trata de controversias legales que surgen con ocasión a la expedición de actos administrativos, puesto que, para la resolución de esta clase de asuntos, el legislador consagró los respectivos mecanismos judiciales ordinarios que deben emplearse ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Sin embargo, la Corte también ha dicho que, cuando el accionante demuestre la ocurrencia de un perjuicio irremediable, el amparo se torna procedente como mecanismo transitorio, hasta tanto la persona acuda, dentro de un término perentorio, al proceso común correspondiente9.

Por regla general, la acción de tutela contra actos administrativos de carácter particular es improcedente por cuanto es posible controvertir su contenido e incluso solicitar su suspensión provisional a través de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho.

No obstante, el amparo procede en estos casos, de manera excepcional, cuando la misma se invoque para evitar la configuración de un perjuicio irremediable. Ahora bien, en los casos en los que se compruebe que existe otro medio de defens a judicial, pero éste no resulta idóneo ni eficaz para evitar la configuración de un perjuicio

misma se invoque para evitar la configuración de un perjuicio irremediable. Ahora bien, en los casos en los que se compruebe que existe otro medio de defens a judicial, pero éste no resulta idóneo ni eficaz para evitar la configuración de un perjuicio irremediable, el juez constitucional debe verificar que el mismo sea: (i) inminente, es decir, que se trate de una amenaza que está por suceder prontamente; (ii) grave, esto es, que el haber jurídico de la persona se encuentre amenazado por un daño o menoscabo material o moral de gran intensidad; (iii) requiera medidas urgentes con el fin de lograr su supresión y conjurar el perjuicio irremediable; y (iv) demande la intervención del juez de tutela de forma impostergable para garantizar el restablecimiento integral del orden social justo.10

En ese orden, cuando se pretenda la suspensión de un acto administrativo de carácter particular por medio de la acción de tutela el juez constitucional tiene la obligación de ponderar en cada caso en particular el cumplimiento de los requisitos anteriormente expuestos y verificar que se acredita la gravedad de la situación y la falta de idoneidad y eficacia de los mecanismos ordin arios para la real protección de los derechos fundamentales alegados.

7.4. LA OBLIGACIÓN DE LA FUERZA PÚBLICA DE REALIZAR EL EXAMEN MÉDICO DE RETIRO Y SU RELACIÓN CON LA GARANTÍA DE

LOS DERECHOS FUNDAMENTALES AL DEBIDO PROCESO Y A LA

SALUD.

La jurisprudencia constitucional11 ha reconocido expresamente que la Fuerza Pública integrada por la Policía Nacional y las Fuerzas Militares, tiene la obligación ineludible

SALUD.

La jurisprudencia constitucional11 ha reconocido expresamente que la Fuerza Pública integrada por la Policía Nacional y las Fuerzas Militares, tiene la obligación ineludible de realizar el examen médico laboral de retiro, con la misma rigurosidad prevista para el de ingreso, a quienes son separados o se apartan de la prestación del servicio activo,

9 Sentencia SU439 de 2017 10 Corte Constitucional. Sentencia T-002 del 14 de enero de 2019. M.P. Cristina Pardo Schlesinger. 11 Sentencias T-551 de 2012, T287 de 2019, entre otras.Tutela, N° 700013333008202200435-01 William Romero Manjarrez –vs Hospital Naval de Cartagena-Dispensario Médico de Sanidad

Página 8 de 25

dado que, a través de dicho examen y con independencia de la causa que dio origen al retiro, se valora de manera objetiva e integral el estado de salud psicofísico del personal saliente.

En ese orden de ideas, jurisprudencialmente se ha considerado que el examen tiene carácter definitivo para todos los efectos legales y su práctica es obligatoria en todos los eventos; por lo tanto, de acuerdo con la ley, debe adelan tarse a cargo y bajo la responsabilidad de las autoridades que integran el Sistema de Salud de la Fuerza Pública, dentro de los 2 meses siguientes al acto administrativo que produce la correspondiente novedad. Con todo, cuando sin causa justificada el reti rado no se presentare dentro del término establecido, el examen deberá practicarse, por cuenta del interesado, en los Establecimientos de Sanidad Militar o de Policía,

correspondiente novedad. Con todo, cuando sin causa justificada el reti rado no se presentare dentro del término establecido, el examen deberá practicarse, por cuenta del interesado, en los Establecimientos de Sanidad Militar o de Policía, según sea el caso. En estas condiciones, se ha considerado que “ si no se realiza el examen de retiro (dentro del plazo inicialmente estipulado) esta obligación subsiste por lo cual debe practicarse [cuando] lo solicite el exintegrante de las Fuerzas Militares o de la Policía Nacional”12.

Ahora bien, igualmente la Corte Constitucional ha indicado que cuando un ciudadano sale del servicio activo de la Fuerza Pública y se le niega o dilata injustificadamente en el tiempo la práctica del respectivo examen médico de retiro, se le vulneran sus derechos fundamentales al debido proceso administra tivo e incluso a la salud y a la seguridad social13 . Por consiguiente, se ha establecido que el examen de retiro no está sujeto a un término de prescripción como se deriva de una interpretación del artículo 8 del Decreto 1796 de 2000, lo que implica que el mismo podría ser solicitado en cualquier tiempo y, en consecuencia, si del resultado que arroje su realización “se colige que el exmilitar desarrolló una enfermedad durante o con ocasión del servicio prestado, se debe garantizar la continuidad en la prest ación del servicio médico, así como remitirlos a la Junta Médica Laboral [correspondiente] para que establezca su porcentaje de pérdida de capacidad laboral, de manera que se determine si tiene derecho al reconocimiento de la pensión por invalidez”14.

En ese orden de ideas, de las disposiciones en cita y de la jurisprudencia expuesta en

porcentaje de pérdida de capacidad laboral, de manera que se determine si tiene derecho al reconocimiento de la pensión por invalidez”14.

En ese orden de ideas, de las disposiciones en cita y de la jurisprudencia expuesta en párrafos precedentes, no se desprende la imposibilidad de realizar el examen de retiro una vez fenecido el periodo de los dos meses al que se ha hecho referencia, por el contrario, se advierte su obligatoriedad, con independencia del tiempo en el que se practique, término que se debe tener en cuenta, pero para oro tipo de consecuencias, como una posible exoneración de una indemnización o la carga de asumir los gastos de los exámenes por parte del interesado, pues el examen de retiro no es un derecho facultativo de las personas que dejen de pertenecer a la Fuerza Pública sino un imperativo ineludible.

12 Sentencia T-948 de 2006. M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. 13 Sentencia T-710 de 2014. M.P Luis Guillermo Guerrero Pérez. 14 Sentencia T-875 de 2012, reiterada en sentencia T287 de 2019.Tutela, N° 700013333008202200435-01 William Romero Manjarrez –vs Hospital Naval de Cartagena-Dispensario Médico de Sanidad

Página 9 de 25

De acuerdo a lo anterior, se puede concluir que la realización del examen debe llevarse a cabo dentro de los 2 meses siguientes al acto administrativo que dispone la desvinculación , sin que dicho plazo aluda a un término de prescripción del derecho del miembro de la Fuerza Pública retirado a que se le practique la valoración correspondient e, pues a partir de aquella, se determina el

dispone la desvinculación , sin que dicho plazo aluda a un término de prescripción del derecho del miembro de la Fuerza Pública retirado a que se le practique la valoración correspondient e, pues a partir de aquella, se determina el eventual reconocimiento y pago de prestaciones económicas y/o la prestación de servicios asistenciales que puedan requerirse, luego bien puede establecerse que la valoración no es optativa, no tiene la vocación de desaparecer con el paso del tiempo y, por ende, su materialización procede en cualquier momento.

De igual manera, en relación con la obligación de practicar de manera oportuna los exámenes de diagnóstico solicitados por el personal militar en servicio activo o para aquel que se encuentre retirado, con derecho a atención médica en razón de pensión de vejez o invalidez, se ha sostenido que dicha obligación “... se deriva del principio constitucional que obliga a las aut oridades públicas a presumir la buena fe de los ciudadanos y a no eludir sus responsabilidades.”15 De la misma forma ha afirmado la Corte, que el deber de atención diagnóstica y de indagación exhaustiva, en torno a las condiciones de salud de los miembros de las Fuerzas Militares y de Policía, resulta extensivo al personal retirado sin derecho a pensión.

7.5 CUMPLIMIENTO DE LAS SENTENCIAS DE TUTELA. El artículo 229 de la Constitución establece la garantía del derecho al acceso a la administración de justicia como un derecho fundamental y como una herramienta indispensable para el logro de los fines esenciales del Estado. 16 Este derecho ha sido definido por la jurisprudencia constitucional como la posibilidad de todos los ciudadanos de acudir ante los j ueces y tribunales para proteger o restablecer sus derechos con estricta

el logro de los fines esenciales del Estado. 16 Este derecho ha sido definido por la jurisprudencia constitucional como la posibilidad de todos los ciudadanos de acudir ante los j ueces y tribunales para proteger o restablecer sus derechos con estricta sujeción a los procedimientos previamente establecidos y con plena observancia de las garantías sustanciales y procedimentales previstas en las leyes. 17 Del mismo modo ha sido considerado también como el derecho a la tutela judicial efectiva, que comprende: (i) la posibilidad de los ciudadanos de acudir y plantear un problema ante las autoridades judiciales, (ii) que éste sea resuelto y, (iii) que se cumpla de manera efectiva lo ordenado por el operador jurídico y se restablezcan los derechos lesionados.18.

Para dar cumplimiento a este postulado, el artículo 86 de la C.N consagró la acción

15 Sentencia C-1194/08. Magistrado Ponente: Dr. RODRIGO ESCOBAR GIL. 16 Constitución Política de Colombia, artículo 2º -Son fines esenciales del Estado servir a la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución facilitar la participación de todos en las decisiones que los afecten y en la vida económica, política, administrativa y cultural de la Nación; defender la independencia nacional, mantener la integridad territorial y asegurar la co nvivencia pacífica y la vigencia de un orden justo. (...). 17 Corte Constitucional, Sentencia C-426 de 2002, (M.P. Rodrigo Escobar Gil). 18 Al respecto, se pueden consultar las sentencias T -553 de 1995, (M.P. Carlos Gaviria Díaz); T -406

17 Corte Constitucional, Sentencia C-426 de 2002, (M.P. Rodrigo Escobar Gil). 18 Al respecto, se pueden consultar las sentencias T -553 de 1995, (M.P. Carlos Gaviria Díaz); T -406 de 2002, (M.P. Clara Inés Vargas Hernández); y T-1051 de 2002, (M.P. Clara Inés Vargas Hernández).Tutela, N° 700013333008202200435-01 William Romero Manjarrez –vs Hospital Naval de Cartagena-Dispensario Médico de Sanidad

Página 10 de 25

de tutela como un mecanismo a través del cual toda persona tiene la posibilidad de acudir ante los jueces para reclamar la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o privada. Estableció además que la protección consistirá en una orden para que aquel respecto de quien se solicita la tutela, actúe o se abstenga de hacerlo. El fallo que será de inmediato cumplimiento, podrá impugnarse ante el juez competente y en todo caso este lo remitirá a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 19

Respecto de la obligación de cumplimiento de los fallos de tutela, además del precitado artículo constitucional, diversos instrumentos internacionales vinculantes para el Estado colombiano han reconocido esta garantía para la protección efectiva de los derechos fundamentales de los individuos. Así por ejemplo, el artículo 25 del CADH,20 el artículo 2º del PIDCP o el 2.1 del PI

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...