TA SUC - 73001-23-33-000-2014-00580-01.-(15-05-2025)
Tribunal Administrativo de Sucre
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TA SUC - 73001-23-33-000-2014-00580-01.-(15-05-2025)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Sucre
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
Sincelejo, mayo quince (15) de dos mil veinticinco (2025)
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
Radicación 70001-33-33-007-2022-00221-01
Demandante: WALTER ANTONIO GONZÁLEZ QUINTERO
Demandado:
NACIÓN – MIN. EDUCACIÓN – FOMAG
FIDUPREVISORA
DEPARTAMENTO DE SUCRE Medio de
control:
NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
(LABORAL) Tema: Sanción por mora Ley 1071 de 2006 – Cesantías docente – Confirma
M. Ponente: SILVIA ROSA ESCUDERO BARBOZA QR expediente
Asunto a resolver: El Recurso de apelación propuesto por la parte demandante contra sentencia proferida por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Sincelejo, 27 de agosto de
2024.
1. ANTECEDENTES
1.1. Pretensiones: La parte demandante solicita la nulidad de l del acto ficto o presunto derivado de la falta de respuesta a la petición de fecha 25 de octubre de 2021, mediante la cual la parte demandante solicita el reconocimiento y pago de la indemnización moratoria causa da por el no pago oportuno de sus cesantías parciales.
Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento, solicita el reconocimiento y pago de:Rad.7-2022-00221-01 Walter Antonio González Quintero Vs Min. Educación-FOMAGSentencia de 2ª instancia Página 2 de 20
La sanción moratoria establecida en la Ley 1071 de 2006 y
Walter Antonio González Quintero Vs Min. Educación-FOMAGSentencia de 2ª instancia Página 2 de 20
La sanción moratoria establecida en la Ley 1071 de 2006 y en la ley 1955 de 2019, equivalente a (1) día de salario por cada día de retardo, contados desde los cuarenta y cinco (70) días hábiles siguientes al momento en que radicó la solicitud hasta cuando se hizo el pago efectivo.
Dar cumplimiento al fallo y condena r en costas y al pago de intereses a la parte demandada.
1.2. Hechos relevantes : Manifiesta la parte actora haber solicitado el pago de sus cesantías parciales el 7 de abril de 2017, las cuales le fueron reconocidas mediante Resolución No. 601 del 13 de julio de 2017 proferida por la Secretaría de Educación del Departamento de Sucre , puestas a disposición en la entidad bancaria, el 30 de agosto de 2018.
La demandante solicitó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria en el pago de las cesantías parciales, en fecha 25 de octubre de 2021, solicitud que no fue resuelta.
1.3. Normas violadas y concepto de violación: Señala la demandante como normas violadas, los artículos 5 y 15 de la Ley 91 de 1989; artículos 1 y 2 de la Ley 244 de 1995; y artículos 4 y 5 de la Ley 1071 de 2006.
Considera que la entidad demandada va en contravía de las normas citadas, al negar el reconocimiento y pago de la sanción moratoria causada por el pago pago tardío de sus cesantías
y 5 de la Ley 1071 de 2006.
Considera que la entidad demandada va en contravía de las normas citadas, al negar el reconocimiento y pago de la sanción moratoria causada por el pago pago tardío de sus cesantías parciales, comoquiera que incumplió los plazos establecidos en la ley 244 de 1995 y la ley 1071 de 2006, que disponen que el reconocimiento de las mismas debe realizarse dentro de los 15 días después de radicada la solicitud y 45 días para proceder al pago al servidor, después de expedido el acto administrativo de reconocimiento.
1.4 Pronunciamiento de la parte demandada: El FOMAG no contestó la demanda.
Fiduprevisora contestó la demanda, oponiéndose a los hechos y pretensiones de la demanda.
Señala que el pago de las cesantías al docente fue oportuno.Rad.7-2022-00221-01 Walter Antonio González Quintero Vs Min. Educación-FOMAGSentencia de 2ª instancia Página 3 de 20
Presenté como excepciones cobro de lo no debido, naturaleza de la fiduciaria la previsora S.A, enriquecimiento sin ju sta causa, indebida composición de la parte pasiva e inexistencia en la reclamación del derecho.
El Departamento de Sucre – Secretaría de Educación contestó la demanda, oponiéndose a las pretensiones de la misma , por considerar que no tiene responsabilidad alguna en la generación de la mora, pues únicamente le asiste competencia en la expedición del acto administrativo.
Formula como excepciones, las de falta de legitimación en la
considerar que no tiene responsabilidad alguna en la generación de la mora, pues únicamente le asiste competencia en la expedición del acto administrativo.
Formula como excepciones, las de falta de legitimación en la causa por pasiva, cobro de lo no debido e innominada.
1.5 Alegatos de conclusión: La parte demandante reitera los argumentos establecidos en su demanda , aduciendo que tiene derecho al reconocimiento y pago de la sanción moratoria consagrada en la Ley 1071 de 2006 y 1955 de 2019.
Solicita se acceda a las pretensiones de la demanda, por considerar que les asiste el deber a las entidades demandadas a reconocer y pagar la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías reconocidas.
El Departamento de Sucre no presentó alegatos de conclusión.
El FOMAG presentó alegatos de conclusión , señalando el trámite que se surte para realizar el reconocimiento de las cesantías a los docentes y el posterior pago.
Señaló que en el caso bajo estudio la demora fue generada por causa atribuible al ente territorial demandado , ya que expidi ó el acto administrativo fuera del término establecido en la ley.
La Fiduprevisora S.A. Reitera argumentos de defensa de su contestación. Indica que las moras generadas antes del mes de diciembre de 2022 no pueden cubrirse con los recursos propios y/o administrados por Fiduciaria.
El Ministerio Público no rindió concepto.Rad.7-2022-00221-01 Walter Antonio González Quintero Vs Min. Educación-FOMAGSentencia de 2ª instancia Página 4 de 20
El Ministerio Público no rindió concepto.Rad.7-2022-00221-01 Walter Antonio González Quintero Vs Min. Educación-FOMAGSentencia de 2ª instancia Página 4 de 20
1.5 Sentencia de primera instancia: El 17 de septiembre de 2024, el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Sincelejo resolvió:
“3.1. DECLARAR la nulidad del acto administrativo ficto demandado. 3.2. DECLARAR que se configuró la excepción de prescripción extintiva de la obligación de pagar la sanción moratoria.
3.3 No condenar en costas.
(…)”
La decisión se encuentra soportada en los 45 días previstos en el artículo 5° de la Ley 1071 de 2006 para que se produjera el pago de la cesantía, corrieron desde el 18 de mayo al 26 de julio de 2017, por lo que, a partir del 27 de julio se empezó a causar la sanción moratoria que cesó el 30 d e agosto de 2018 cuando se puso a disposición del demandante los dineros por parte de la Fiduprevisora S.A.
Por lo anterior, para el juez de primera instancia, se configuró a favor del señor Walter Antonio González Quintero la sanción moratoria prevista en la Ley 244 de 1995 modificada por la Ley 1071 de 2006, correspondiente a trecientos noventa y ocho (398) días de retardo, contados desde el 27 de julio de 2017 hasta el día anterior al que se pusieron a su disposición los dineros, el 29 de agosto de 201 8. Sin embargo, ante la inactividad del
días de retardo, contados desde el 27 de julio de 2017 hasta el día anterior al que se pusieron a su disposición los dineros, el 29 de agosto de 201 8. Sin embargo, ante la inactividad del demandante en su reclamación, ha operado sobre su derecho, el fenómeno jurídico de la prescripción trienal.
Explica que, para contabilizar el término de la prescripción de la sanción moratoria, debe tenerse en cuenta desde cuando se hizo exigible, que para el caso bajo estudio el derecho a exigir la sanción moratoria nació a partir del 27 de julio de 2017 día en que comenzó a causarse, por lo tanto, debió reclamarse su pago dentro de los tres años siguientes (ar t. 151 del CPL12) es decir, hasta el 27 de julio de 2020, pero el demandante presentó su reclamación el 25 de octubre de 2021, cuando ya había operado la prescripción extintiva del derecho a recibir el pago de la sanción moratoria.
Lo anterior, aun tenien do en cuenta los términos de suspensión de la pandemia por COVID 19.Rad.7-2022-00221-01 Walter Antonio González Quintero Vs Min. Educación-FOMAGSentencia de 2ª instancia Página 5 de 20
1.6 Recurso de apelación : La parte demandante , presenta recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, por considerar que , no comparte la decisión de primera instancia alegando que el juzgado no realiz ó una verificación completa del caso en concreto, toda vez que realizada un análisis errado del término de prescripción pues no tuvo en cuenta la para por la PANDEMIA del COVID 19, adicionalmente debió realizarse el
caso en concreto, toda vez que realizada un análisis errado del término de prescripción pues no tuvo en cuenta la para por la PANDEMIA del COVID 19, adicionalmente debió realizarse el estudio de la prescripción de f orma parcial como lo indica el H. Consejo de Estado en la sentencia de unificación.
Sostiene que realizó la solicitud de sus cesantías el día 7 de abril del 2017 y que las mediante resolución 601 del 13 de julio de 2017 reconoció y ordenó el pago de la prestación, posteriormente el día 30 de agosto del 2018 las entidades demandadas pusieron a disposición el dinero a la docente en la ventanilla del banco de BBVA.
1.8 Actuación procesal en segunda instancia:
Admisión del recurso: 13 de diciembre de 2024
Notificación: 16 de diciembre de 2024
1.9 Alegatos de las partes y concepto del Ministerio Público en segunda instancia : Las partes y el Ministerio Público guardaron silencio.
2. CONSIDERACIONES
2.1. Competencia: La Sala es competente para conocer del presente asunto, según lo establecido en el artículo 153 de la Ley 1437 de 2011.
2.2 Problema jurídico: De acuerdo con la decisión de instancia y los argumentos del recurso, c onsiste e n establecer si en el presente caso se gene ró mora por parte de las entidades demandadas al resolver su petición o si actuaron dentro de los términos legales.
En caso de encontrar probada la ocurrencia de mora en el trámite de reconocimiento y pago de las cesantías de la demandante, la Sala debe establecer si ha operado el fenómeno jurídico de la
términos legales.
En caso de encontrar probada la ocurrencia de mora en el trámite de reconocimiento y pago de las cesantías de la demandante, la Sala debe establecer si ha operado el fenómeno jurídico de la prescripción trienal.Rad.7-2022-00221-01 Walter Antonio González Quintero Vs Min. Educación-FOMAGSentencia de 2ª instancia Página 6 de 20
La Sala confirmará la sentencia de primera instancia por considerar que las entidades demandadas, pese a que generaron la mora, ante la inactividad de la demandante, en el presente caso operó el fenómeno jurídico de la prescripción trienal.
Para desarrollar la tesis planteada, abordar emos el siguiente orden conceptual: i) Marco normativo y jurisprudencial de la sanción moratoria de los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y ii) caso concreto.
2.3 Marco normativo y jurisprudencial de la sanción moratoria de los docentes afiliados al FOMAG : El sistema especial que beneficia a los docentes afiliados al FOMAG, es el establecido en la Ley 91 de 1989 “Por la cual se crea el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio” , que regula entre otros aspectos, la administración de sus prestaciones, entre ellas sus cesantías.
No obstante, referente al pago de la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías, la Ley 244 de 1995 “Por medio de la cual se fijan términos para el pago oportuno de cesantías para los servidores públicos, se establecen sanciones y se dictan otras
tardío de las cesantías, la Ley 244 de 1995 “Por medio de la cual se fijan términos para el pago oportuno de cesantías para los servidores públicos, se establecen sanciones y se dictan otras disposiciones”, contempla una especie de protección al servidor público en el trámite de pago de sus cesantías, en la medida en que le otorga un término a la “entidad patronal” dentro del cual debe reconocer y realizar el respectivo pago de las cesantías definitivas o parciales, según sea el caso.
A la conclusión anterior se arriba, comoquiera que el parágrafo del artículo 2 de la misma Ley 244 de 1995, establece las consecuencias de la mora en el pago de las cesantías definitivas o parciales, así:
“ARTÍCULO 2o. La entidad pública pagadora tendrá un plazo máximo de cuarenta y cinco (45) días hábiles, a partir de la cual quede en firme el acto administrativo que ordena la liquidación de las cesantías definitivas o parciales del servidor público, para cancelar esta prestación social, sin perjuicio de lo establecido para el Fondo Nacional de Ahorro.
PARÁGRAFO. En caso de mora en el pago de las cesantías definitivas o parciales de los servidores públicos, la entidad obligada reconocerá y cancelará de sus propios recursos, alRad.7-2022-00221-01 Walter Antonio González Quintero Vs Min. Educación-FOMAGSentencia de 2ª instancia Página 7 de 20
beneficiario, un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga efectivo el pago de las mismas, para lo cual solo bastará
Sentencia de 2ª instancia Página 7 de 20
beneficiario, un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga efectivo el pago de las mismas, para lo cual solo bastará acreditar la no cancelación dentro del término previsto en este artículo. Sin embargo, la entidad podrá repetir contra el funcionario, cuando se demuestre que la mora en el pago se produjo por culpa imputable a este. (Subrayas nuestras)”
Seguidamente, es expedida la Ley 1071 de 2006, “Por medio de la cual se adiciona y modifica la Ley 244 de 1995, se regula el pago de las cesantías definitivas o parciales a los servidores públicos, se establecen sanciones y se fijan términos para su cancelación”, que en su artículo 4, dispone:
“ARTÍCULO 4o. TÉRMINOS. Dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud de liquidación de las cesantías definitivas o parciales, por parte de los peticionarios, la entidad empleadora o aquella que tenga a su cargo el reconocimiento y pago de las cesantías, deberá expedir la resolución correspondiente, si reúne todos los requisitos determinados en la ley.
PARÁGRAFO. En caso de que la entidad observe que la solicitud está incompleta deberá informársele al peticionario dentro de los diez (10) días hábiles siguientes al recibo de la s olicitud, señalándole expresamente los documentos y/o requisitos pendientes.
Una vez aportados los documentos y/o requisitos pendientes, la solicitud deberá ser resuelta en los términos señalados en el inciso primero de este artículo”.
señalándole expresamente los documentos y/o requisitos pendientes.
Una vez aportados los documentos y/o requisitos pendientes, la solicitud deberá ser resuelta en los términos señalados en el inciso primero de este artículo”.
Así las cosas, el artículo 4 de la mencionada ley, dispone los términos para el reconocimiento y pago de las cesantías definitivas o parciales por parte de la entidad empleadora o aquella que tenga a su cargo el reconocimiento y pago de las cesantías . Según el precepto normativo en cita, la entidad cuenta con un término de quince (15) días hábiles para resolver la solicitud de reconocimiento y pago de las cesantías, a través de acto administrativo (Resolución), en caso de que reúna los requisitos legales. Dicho término deberá contabilizarse desde el día siguiente a la presentación de la solicitud de liquidación.
La Ley 144 de 1995, fue adicionada y modificada por la Ley 1071 de 2006, que además regula el pago de las cesantías definitivas o parciales a los servidores públicos, establece sanciones y fija términos para su cancelación.Rad.7-2022-00221-01 Walter Antonio González Quintero Vs Min. Educación-FOMAGSentencia de 2ª instancia Página 8 de 20
Debido a las diversas posturas asumidas por algún tiempo al interior del H. Consejo de Estado, referentes a la sanción moratoria por pago tardío de las cesantías de los docentes afiliados al FOMAG, la Sección Segunda de la Corporación, unificó1 su jurisprudencia frente al asunto bajo estudio, señalando:
moratoria por pago tardío de las cesantías de los docentes afiliados al FOMAG, la Sección Segunda de la Corporación, unificó1 su jurisprudencia frente al asunto bajo estudio, señalando:
“SEGUNDO: SENTAR JURISPRUDENCIA en la sección segunda del Consejo de Estado para señalar en cuanto a la exigibilidad de la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías, las siguientes reglas:
- En el evento en que el acto que reconoce las cesantías definitivas y parciales se expida por fuera del término de ley, o cuando no se profiere; la sanción moratoria corre 70 días hábiles después de radicada la solicitud de reconocimiento, término que corresponde a: i) 15 días para expedir la resolución; ii) 10 días de ejecutoria del acto; y iii) 45 días para efectuar el pago.
- Así mismo, en cuanto a que el acto que reconoce la cesantía debe ser notificado al interesado en las condiciones previstas en el CPACA, y una vez se verifica la notificación, iniciará el cómputo del término de ejecutoria. Pero si el acto no fue notific ado, para determinar cuando corre la ejecutoria, deberá considerarse el término dispuesto en la ley 236 para que la entidad intentara notificarlo personalmente, esto es, 5 días para citar al peticionario a recibir la notificación, 5 días para esperar que c ompareciera, 1 para entregarle el aviso, y 1 más para perfeccionar el enteramiento por este medio. Por su parte, cuando el peticionario renuncia a los términos de notificación y de ejecutoria, el acto adquiere firmeza
para entregarle el aviso, y 1 más para perfeccionar el enteramiento por este medio. Por su parte, cuando el peticionario renuncia a los términos de notificación y de ejecutoria, el acto adquiere firmeza a partir del día que así lo manifieste . En ninguno de estos casos, los términos de notificación correrán en contra del empleador como computables para sanción moratoria.
- Cuando se interpone recurso, la ejecutoria correrá 1 día después que se notifique el acto que lo resuelva. Si el recur so no es resuelto, los 45 días para el pago de la cesantía, correrán pasados 15 días de interpuesto.
TERCERO: SENTAR JURISPRUDENCIA en la sección segunda del Consejo de Estado para señalar que, en tratándose de cesantías definitivas, el salario base para calcular la sanción moratoria será la asignación básica vigente en la fecha en que se produjo el retiro del servicio del servidor público; a diferencia de las cesantías parciales, donde se deberá tener en cuenta para el
1 Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo . Sección Segunda. Sentencia de unificación por Importancia jurídica. Sentencia CE-SUJ-SII-012-2018 SUJ -012-S2 Bogotá D.C., 18 de julio de 2018
Expediente: 73001-23-33-000-2014-00580-01.Rad.7-2022-00221-01
Walter Antonio González Quintero Vs Min. Educación-FOMAGSentencia de 2ª instancia Página 9 de 20
mismo efecto la asignación básica vi gente al momento de la causación de la mora sin que varíe por la prolongación en el tiempo.
Sentencia de 2ª instancia Página 9 de 20
mismo efecto la asignación básica vi gente al momento de la causación de la mora sin que varíe por la prolongación en el tiempo.
CUARTO: SENTAR JURISPRUDENCIA en la sección segunda del Consejo de Estado para señalar que es improcedente la indexación de la sanción moratoria por pago tardío de las cesantías. Lo anterior, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 187 del CPACA.”
De acuerdo con el anterior criterio de unificación, definitivamente en lo referente a la sanción moratoria causada en el reconocimiento de las cesantías parciales o definitivas de los docentes afiliados al FOMAG, son aplicables las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006 anteriormente citadas.
La Corporación a su vez, establece una serie de criterios con la finalidad de identificar el momento en el que se hace exigible el reconocimiento y pago de la sanción moratoria derivada del pago tardío de las cesantías, poniendo de presente varias situaciones o hipótesis, que fueron plasmadas en el siguiente cuadro citado en la mencionada sentencia, así:
2
Asimismo, en la SU, el H. Consejo de Estado definió el salario base para calcular la sanción moratoria, el cual dependerá del tipo de cesantía reclamada (parcial o definitiva). De igual manera
2 En hipótesis sexta, en lo referente a la notificación del acto administrativo : “Se consideran los supuesto s de los artículos 68 y 69 del CPACA según los cuales, la entidad tuvo 5 días para citar al peticionario a recibir notificación
2 En hipótesis sexta, en lo referente a la notificación del acto administrativo : “Se consideran los supuesto s de los artículos 68 y 69 del CPACA según los cuales, la entidad tuvo 5 días para citar al peticionario a recibir notificación personal, 5 días más para que comparezca, 1 día para entregarle el aviso, y 1 día para perfeccionar la not ificación por este medio. Estas diligencias totalizan 12 días.”Rad.7-2022-00221-01 Walter Antonio González Quintero Vs Min. Educación-FOMAGSentencia de 2ª instancia Página 10 de 20
determinó que no hay lugar a la indexación de la sanción moratoria, pero si habría lugar a ajustar el valor de la condena, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 187 del CPACA.
El Decreto 1075 de 2015 , "Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Educación" , sufrió modificaciones por parte del Decreto 1272 de 2018 “Por el cual se modifica el Decreto 1075 de 2015 -Único Reglamentario del Sector Educación -, se reglamenta el reconocimiento y pago de Prestaciones Económicas a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y se dictan otras disposiciones”, en cuanto al trámite o procedimiento detallado, adelantado para resolver las solicitudes de reconocimiento y pago de las cesantías a cargo del FOMAG, así:
“ARTÍCULO 2.4.4.2.3.2.22. Término para resolver las solicitudes de reconocimiento de cesantías. Las solicitudes correspondientes a reconocimientos de cesantías parciales o
“ARTÍCULO 2.4.4.2.3.2.22. Término para resolver las solicitudes de reconocimiento de cesantías. Las solicitudes correspondientes a reconocimientos de cesantías parciales o definitivas a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio deben ser resueltas sin exceder 15 días hábiles contados desde la radicación completa de la solicitud por parte del peticionario.
ARTÍCULO 2.4.4.2.3.2.23. Gestión de la entidad territorial en las solicitudes de reconocimiento de cesantías. La entidad territorial certificada en educación, dent ro de los 5 días hábiles siguientes a la presentación en debida forma de la solicitud de reconocimiento de cesantías parciales o definitivas a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, deberá elaborar un proyecto de acto administrat ivo que resuelva el requerimiento. Dentro del mismo término indicado en el inciso anterior, la entidad territorial deberá subir y remitir a través de la plataforma dispuesta para tal fin el proyecto de acto administrativo debidamente digitalizado con su re spectivo expediente para que sea revisado por la fiduciaria.
ARTÍCULO 2.4.4.2.3.2.24. Gestión a cargo de la sociedad fiduciaria en las solicitudes de reconocimiento de cesantías. La sociedad fiduciaria, dentro de los 5 días hábiles siguientes al recibo d el proyecto de acto administrativo de reconocimiento de cesantías parciales o definitivas, deberá impartir su aprobación o desaprobación argumentando de manera precisa el sentido de su decisión. Dentro del mismo término indicado en el inciso anterior, la
reconocimiento de cesantías parciales o definitivas, deberá impartir su aprobación o desaprobación argumentando de manera precisa el sentido de su decisión. Dentro del mismo término indicado en el inciso anterior, la sociedad fiduciaria deberá digitalizar y remitir a la entidad territorial certificada en educación la decisión adoptada, a través de la plataforma dispuesta para tal fin.Rad.7-2022-00221-01 Walter Antonio González Quintero Vs Min. Educación-FOMAGSentencia de 2ª instancia Página 11 de 20
ARTÍCULO 2.4.4.2.3.2.25. Elaboración del acto administrativo que resuelve las solic itudes de reconocimiento de cesantías. La entidad territorial certificada en educación, dentro de los 5 días hábiles siguientes al recibo, por parte de la sociedad fiduciaria, del documento que contiene la aprobación o la desaprobación del proyecto de acto administrativo, deberá expedir el acto administrativo definitivo que resuelva la solicitud de reconocimiento de cesantías. Si la entidad territorial certificada en educación tiene objeciones frente al resultado de la revisión de que trata el artículo ante rior, podrá presentar ante la sociedad fiduciaria las razones de su inconformidad, dentro de los 2 días hábiles siguientes contados desde la recepción del documento que contiene la aprobación o desaprobación del proyecto de acto administrativo.
La sociedad fiduciaria contará con 2 días hábiles para resolver las observaciones propuestas por la entidad territorial certificada en educación, contados desde la recepción del documento que contiene las objeciones del proyecto.
La entidad territorial certificada en educación, dentro del día hábil
observaciones propuestas por la entidad territorial certificada en educación, contados desde la recepción del documento que contiene las objeciones del proyecto.
La entidad territorial certificada en educación, dentro del día hábil siguiente contado desde la recepción de la respuesta a la objeción, debe expedir el acto administrativo definitivo.
En cualquier caso, la entidad territorial certificada en educación deberá subir y remitir en la plataforma dispuesta por la sociedad fiduciaria, el acto administrativo digitalizado.
PARÁGRAFO . Bajo ninguna circunstancia, los términos previstos en los incisos 2, 3 y 4 del presente artículo podrán ser entendidos como una ampliación del plazo señalado en el artículo 4 de la Ley 1071 de 2006. En todos los casos, las solicitudes de que trata este artículo deberán resolverse dentro de los 15 días siguientes a la fecha de su radicación completa por parte del peticionario.
ARTÍCULO 2.4.4.2.3.2.26. Remisión del acto administrativo notificado y ejecutoriado que resuelve las solicitudes de reconocimiento de cesantías. Una vez notificado y ejecutoriado el acto administrativo definitivo que resuelve las solicitudes de reconocimiento de cesantías parciales o def initivas, la entidad territorial certificada en educación deberá subir y remitir este acto administrativo inmediatamente a través de la plataforma empleada para tal fin.
ARTÍCULO 2.4.4.2.3.2.27. Pago de los reconocimientos de cesantías. Dentro de los 45 días hábiles siguientes a la notificación y ejecutoria del acto administrativo que reconoce las solicitudes de reconocimiento de cesantías parciales o definitivas,
cesantías. Dentro de los 45 días hábiles siguientes a la notificación y ejecutoria del acto administrativo que reconoce las solicitudes de reconocimiento de cesantías parciales o definitivas, la sociedad fiduciaria deberá efectuar los pagos correspondientes. (…)Rad.7-2022-00221-01 Walter Antonio González Quintero Vs Min. Educación-FOMAGSentencia de 2ª instancia Página 12 de 20
ARTÍCULO 2.4.4.2.3.2.30. Notificación y recursos contra los actos administrativos. El término y la forma de notificación, así como la procedencia y el trámite de los recursos en contra de los actos administrativos que resuelven las solicitudes de reconocimiento de las prestaciones económicas que por disposición legal debe reconocer el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, se sujetarán a lo establecido en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo o la norma que lo modifique, adicione o sustituya.”
En lo relacionado con el origen de los recursos destinados al pago de la sanción moratoria, el decreto en cita, dispone:
“ARTÍCULO 2.4.4.2.3.2.28. Sanción moratoria. El pago de la sanción moratoria se hará con cargo a los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, sin perjuicio de las acciones legales o. judiciales correspondientes que se deban adelantar en contra de quien dé lugar a la configuración de la sanción moratoria, con el fin de que el Fo ndo recupere las sumas pagadas por el incumplimiento de los términos previstos en la Ley 1071 de 2006.
adelantar en contra de quien dé lugar a la configuración de la sanción moratoria, con el fin de que el Fo ndo recupere las sumas pagadas por el incumplimiento de los términos previstos en la Ley 1071 de 2006.
Así mismo, la sociedad fiduciaria deberá interponer las acciones legales correspondientes en contra de las entidades territoriales certificadas en educ ación por el incumplimiento de los términos indicados en la Ley 1071 de 2006 y reintegrar las sumas de dinero canceladas con ocasión del pago de la sanción moratoria que le sea atribuible.”
Con la entrada en vigencia de la Ley 1955 de 20193 “Por el cual se expide el plan nacional de desarrollo 2018 -2022 pacto por Colombia, pacto por la equidad”, se regula en el parágrafo de su artículo 57 4, lo concerniente a la responsabilidad de los entes
3 25 de mayo de 2019 4 ARTÍCULO 57. EFICIENCIA EN LA ADMINISTRACIÓN DE LOS RECURSOS DEL FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO. Las cesantías definitivas y parciales de los docentes de que trata la Ley 91 de 1989 serán reconocidas y liquidadas por la Secretaria de Educación de la entidad territorial y pagadas por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. Las pensiones que pagará el Fondo Nacional de Prestacio nes Sociales del Magisterio serán reconocidas por el citado Fondo, mediante la aprobación del proyecto de resolución por parte de quien administre el Fondo, el cual debe ser elaborado por el Secretario de Educación de la Entidad Territorial certificada correspondiente, a la que se encuentre vinculado el docente. El acto administrativo de reconocimiento de la
resolución por parte de
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.