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TA SUC - 73001233100020000307501-(10-08-2023)

Tribunal Administrativo de Sucre

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Título
TA SUC - 73001233100020000307501-(10-08-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Sucre
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SUCRE

Sala Segunda de Decisión

Sincelejo, diez (10) de agosto de dos mil veintitrés (2023)

Asunto: Sentencia de segunda instancia

Medio de Control: Reparación Directa

Expediente No. 70-001-33-33-002-2016-00190-01

Demandante: Ruth María Carvajal de Agudelo

Demandado: Municipio de Santiago de Tolú

Magistrado Ponente: César Enrique Gómez Cárdenas

Tema: Reparación directa / enriquecimiento sin justa causa / actio in rem verso. Se confirma.

Procede el Tribunal a dictar sentencia de segunda instancia, con ocasión del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia del 14 de septiembre de 2020, proferida por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito d e Sincelejo, en la que resolvió acceder a las pretensiones de la demanda.

1. ANTECEDENTES

1.1. La demanda

Ruth María Carvajal de Agudelo , a través de apoderado judicial impetró demanda en el medio de control de reparación directa en contra de, Municipio de Tolú , con el objeto de que se les declarara administrativamente responsables de los daños causados por el enriquecimiento sin causa producto del incumplimiento del contrato de arrendamiento constituido entre la entidad y su persona.

Así mismo, se le conden e a pagar por concepto de perjuicios la suma ochenta y un millones setecientos cuarenta y nueve mil seiscientos setenta y seis pesos ($ 81.749.676), discriminados así:

Cincuenta y seis millones novecientos tres mil trescientos treinta y tres

ochenta y un millones setecientos cuarenta y nueve mil seiscientos setenta y seis pesos ($ 81.749.676), discriminados así:

Cincuenta y seis millones novecientos tres mil trescientos treinta y tres pesos ($56.903.333), por concepto del valor de los cánones de arrendamiento adeudados entre el 3 de julio de 2013 a agosto de 2014.

Dieciséis millones cuatrocientos dieciocho mil trescientos noventa y nueve pesos ($16.418.399) por concepto del no pago de servicio público de energía.Reparación Directa 70-001-33-33-002-2016-00190-01 2 Dos millones de pesos ($2.000.000) por concepto de costos de transporte y viáticos.

Cinco millones de pesos ($5.000.000) por concepto de deterioros a la infraestructura del inmueble.

Un millón cuatrocientos veintisiete mil novecientos cuarenta y cuatro pesos ($1.427.944) por concepto de intereses moratorios por el no pago de los cánones de arrendamiento adeudados.

Como fundamentos fácticos relevantes , se afirmó en la demanda que:

Se suscribió un contrato de arrendamiento entre la señ ora Ruth María Carvajal Agudelo y el municipio de Tolú con el objetivo de disponer de un bien inmueble identificado con el número de matrícula inmobiliaria N° 340-3172, desde el 15 de agosto de 2012, hasta el 31 de diciembre de 2012 , por un valor de ($18.000.000) pagaderos en cánones mensuales de ($4.000.000) con el objeto de “albergar temporalmente a miembros de la policía nacional uniformados en el municipio de Santiago

de 2012 , por un valor de ($18.000.000) pagaderos en cánones mensuales de ($4.000.000) con el objeto de “albergar temporalmente a miembros de la policía nacional uniformados en el municipio de Santiago de Tolú”.

Al momento de la terminación del contrato, se adeudaba la suma de quince millones de pesos ($1.500.000) por concepto de cánones de arrendamiento.

El accionante se dirigió a la alcaldía del municipio de Santiago de Tolú el día 9 de enero de 2013 , con el fin de solicitar el pago de la cantidad adeudada producto del contrat o de arrendamiento , ante la cual no encontró respuesta por parte de la administración, por lo que, solicitó de manera escrita, la restitución del bien inmueble arrendado por el no pago de la cantidad adeudada, vencida el día de terminación del contrato, y que adicional a esto, no se había efectuado ninguna renovación de dicho contrato.

Posterior a ello, el día 26 de mayo de 2013, el accionante presenta derecho de petición, ante la Contraloría Departamental de Sucre, señalando los supuestos facticos que gir aban en torno al inmueble, petición que fue remitida a la Procuraduría que le informa mediante Oficio No. 1556 que producto de la queja allegada, se presentó solicitud de información a la administración del municipio de Santiago de Tolú y que se le informaba cuando se tenga respuesta de dicha solicitud.

Posteriormente, presentó derecho de petición fechado el día 28 de junio de 2013 ante el Comandante de la Policía Nacional, que a continuación remitió al Departamento de Policía de Sucre, en busca de darle una

Posteriormente, presentó derecho de petición fechado el día 28 de junio de 2013 ante el Comandante de la Policía Nacional, que a continuación remitió al Departamento de Policía de Sucre, en busca de darle una respuesta oportuna a la petición.Reparación Directa 70-001-33-33-002-2016-00190-01 3 En respuesta al derecho de petición presentado el 28 de junio de 2013, el Departamento de Policía de Sucre, mediante oficio S -2013-012885 COMAN ASJUR 20 del 31 de julio de 2013 que no era la competente para realizar desembolsos de sumas de dinero adeudadas, indicó que:

“no es la policía Nacional quien fungía como arrendatario de dicha propiedad, y que por ende no era de su encargo efectuar algún desembolso de las sumas de dinero adeudadas, pero con la salvedad que le asiste cierto grado de responsabilidad por estar ocupando un inmueble que no es de propiedad de la policía nacional.”

Se convocó a reunión el día 31 de julio con la asistencia del municipio, los comandantes de Distrito y Estación de Policía, “con el fin de dar una solución coherente y satisfactoria para ambas partes.”

El día 6 de agosto de 2013, entre la entidad y la ahora accionante, se suscribió nuevamente un contrato de arrendamiento de bien inmueble, bajo el mismo bien, con un término de duración de 6 meses, empezando a correr desde 2 de enero de 2013, por una suma de ($25.800.000), pagados en cánones mensuales de ($4.300.000).

La parte demandante presenta solicitud de manera reiterativa, buscando

a correr desde 2 de enero de 2013, por una suma de ($25.800.000), pagados en cánones mensuales de ($4.300.000).

La parte demandante presenta solicitud de manera reiterativa, buscando que se renovara el de arrendamiento N o. 70-820-0012-13, firmado el 6 de agosto de 2013 ya que este apenas se encontraba legalizando el primer semestre del año, que al momento de la suscripción del contrato, ya había vencido el 2 de julio de 2013.

Adicional a esto se indicó en la demanda que:

“Así mismo, se hicieron solicitudes formales al procurador general de Sucre, Doctor Jesús Antonio Sanabria donde se pide información exacta del derecho de petición con radicado N° 709 donde se requiere legalizar la situación respecto del contrato que no se hab ía renovado, pasando cerca de tres meses de la firma anterior, igualmente se instó colaboración del general José Roberto león Riaño por la misma problemática presentada, no pago de cánones de arrendamiento.

Al 30 de diciembre la hija de mi poderdante, viajó al Municipio de Santiago de Tolú a recibir información de la situación, a recibir información de la situación, a lo que el señor Carlos Schiller aún no se contaba con el contrato, aun cuando el 12 de noviembre de ese mismo año se había conversado con el mencionado diciendo que el contrato se encontraba listo una semana antes pero que no podía concluirse el tramite ya que no se estaba organizado, dejando constancia de visita y las cuentas de cobro pendientes.

El día 31 de enero de 2014 se realizó en la a lcaldía municipal de Santiago de Tolú, estando presentes el señor Edison Enrique Martínez García (jefe de

organizado, dejando constancia de visita y las cuentas de cobro pendientes.

El día 31 de enero de 2014 se realizó en la a lcaldía municipal de Santiago de Tolú, estando presentes el señor Edison Enrique Martínez García (jefe de administración Desuc) Roberto Enrique Santos Banquez (asesor jurídico Desuc), José Salome Ortiz Cárdenas (jefe de presupuesto de la Desuc), Tulio Arma ndo Gil Ortega ( Funcionario de Bienes Raíces), Carlos MarioReparación Directa 70-001-33-33-002-2016-00190-01 4 Schiller Pinto (Asesor Jurídico Alcaldía Santiago de Tolú) y Cristian Barrios Góngora (Secretario de Desarrollo Municipal), todos con el fin de encontrarle una solución pronta al pago de los Cánon es de arrendamiento adeudados. Dentro de la reunión sostenida, se llegaron a los siguientes compromisos: Que existía disponibilidad para suscribir un nuevo contrato de arrendamiento, el cual se iba a celebrar con mi mandante adelantándose los trámites correspondientes, para lo cual se aseguró el día 7 de febrero el contrato estaría listo y publicado en la página de la alcaldía . Dela misma manera, el Sr. Carlos Mario Manifestó que con relación a la deuda del segundo semestre del año 2013, se estaban realiza ndo los procesos presupuestales para cumplir con la obligación adquirida con mi mandante teniendo en cuenta que era obligatorio estar a paz y salvo con la misma para poder afirmar el contrato de arrendamiento para el primer semestre de 2014.

Dichos compromisos nunca llegaron a efectuarse, la alcaldía municipal adujó que por razones de entregas tardías de las obras que se realizaban

para poder afirmar el contrato de arrendamiento para el primer semestre de 2014.

Dichos compromisos nunca llegaron a efectuarse, la alcaldía municipal adujó que por razones de entregas tardías de las obras que se realizaban en la Estación de Policía y por eso se continuaría ocupando el inmueble, y que para la realización del contrato de arrendamiento la señora Ruth debía aportar los documentos exigidos por la ley, y que había presentado de manera extemporánea, donde la accionante manifiesta haber presentado los documentos a tiempo pero que para efecto de celeridad, volvió a presentar.

El día 5 de agosto de 2014 se realizó reunión entre los contratantes el cual indicaron que:

“Era imposible ejecutar un contrato con una fechas tan viejas, sin que se pudiera legalizar el asunto y nuevamente quedar debiendo las sumas correspondientes a los cánones de arrendamiento.”

Asimismo, manifestó la accionante que dentro del contrato de arrendamiento se estableció que estaba en cabeza del arrendador el pago de los servicios de acueducto, alcantarillado gas y aseo, y que los demás servicios públicos domiciliarios, por lo que le tocó asumir gastos de pago y reconexión del fluido eléctrico y demás gastos por concepto de deterioro en la infraestructura del inmueble.

1.2. Trámite Procesal

Por medio de auto fechado el día 13 de diciembre de 2016, el juzgado de primera instancia entr ó a estudiar los presupuestos procesales para la admisión de la demanda.

En consecuencia, indicó que se estaba en presencia de unas pretensiones de tipo contractual que encuentra su génesis en los contratos de

primera instancia entr ó a estudiar los presupuestos procesales para la admisión de la demanda.

En consecuencia, indicó que se estaba en presencia de unas pretensiones de tipo contractual que encuentra su génesis en los contratos de arrendamiento debidamente suscritos y unas pretensiones de hecho de obtener una indemnización producto del no pago de los cánones de arrendamiento en el periodo en que no medio contrato alguno y por loReparación Directa 70-001-33-33-002-2016-00190-01 5 que debía adecuar la demanda al medio de control idóneo, con fundamento en ello resolvió:

PRIMERO: INADMITASE la presente demanda . Conceder un término de diez (10) días contados a partir de la notificación de este auto, para que el actor adecue el presente medio de control, tal como se expuso en la parte motiva de este proveído.

La accionante presentó escrito de subsanación con el fin de subsanar los yerros ex puestos en el auto inadmisorio, adecuando de acuerdo a las disposiciones de proveído anterior, el medio de control de reparación directa a través de la actio in rem verso.

1.3. Contestación de la demanda1

El Municipio de Santiago de Tolú contestó la demanda oponiéndose a todas y cada una de las pretensiones propuestas por los accionantes, en razón a que “no se configura los elementos de la responsabilidad extracontractual, además de que no se cumple con los requisitos mínimos para que se configure la existencia del enriquecimiento sin causa”.

En ese orden de ideas, indicó que no se acreditaba que la entidad estatal en su figura de autoridad coaccionó a la demandante a desplegar la

para que se configure la existencia del enriquecimiento sin causa”.

En ese orden de ideas, indicó que no se acreditaba que la entidad estatal en su figura de autoridad coaccionó a la demandante a desplegar la prestación del servicio para su beneficio fuera de los límites de un contrato estatal y que esto no puede ser objeto de configuración del enriquecimiento sin causa.

Para concluir la accionada, menciona que ni siquiera en los casos de excepción a la regla del enriquecimiento aplica en el caso bajo estudio, como lo serían las situaciones donde se involucre la protección al derecho a la salud o situaciones de urgencia manifiesta.

Presentó como excepción de mérito la inexistencia de imputación jurídica a la entidad territorial demandada.

1.4. La sentencia apelada

El Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Sincelejo, profirió sentencia el día 14 de septiembre de 2020, accediendo a las pretensiones de la demanda, así:

“PRIMERO: DECL ÁRASE que existió́ un enriquecimiento sin causa en beneficio del Municipio de Santiago de Tolú́ y en detrimento de la se ñora Ruth María Carvajal de Agud elo, por causa de la omisión de cancelar los cánones de arrendamiento del bien inmueble identificado con matrícula

1 Mediante auto de 17 de febrero de 2018, el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Sincelejo estudió nuevamente los presupuestos y en consecuencia, admitió la demanda y dispuso la notificación a las accionadas.Reparación Directa 70-001-33-33-002-2016-00190-01 6 inmobiliaria No 340-3172, durante el extremo temporal comprendido del 3

la notificación a las accionadas.Reparación Directa 70-001-33-33-002-2016-00190-01 6 inmobiliaria No 340-3172, durante el extremo temporal comprendido del 3 de julio del 2013 al 31 de junio del 2014, por lo dicho en la parte motiva de este proveído.

SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, CONDENAR al Municipio de Santiago de Tolú́ a pagar a la demandante, como Reparación del Daño, la suma de Sesenta y Siete Millones Trece Mil Cuatrocientos Doce Pesos ($67.013.412), por concepto de los cánones de arriendo del bien inmueble con matrícula inmobiliaria No 340-3172, correspondientes al período del 3 de julio del 2013 al 31 de junio del 2014.

TERCERO: Negar las demás súplicas de la demanda.

CUARTO: CONDENAR en costas al Municipio de Santiago de Tolú́, en esta instancia, en un porcentaje del 5%, por lo dicho en la parte motiva de este proveído.

El a quo sostuvo que , se constituyó un enriquecimiento sin causa producto del empobrecimiento de la señora Ruth Carvajal, para el favor o beneficio de la administración en razón del no pago de los cánones de arrendamiento adeudados. Adicional a esto, manifestó que:

“el Municipio de Santiago de Tolú al no liquidar y no restituir el bien inmueble con matricula inmobiliaria N° 340 -3172 al terminar el plazo de

ejecución del contrato de arrendamiento de bien inmueble N° 70-820-001213 de fecha de 2 de enero del 2013, dio lugar a que el viene en comento siguiera siendo destinado para que funcionara el comando de policía de Santiago de tolú, pese a que a la parte demandante a través de los derechos de petición del 9 de enero, del 30 de marzo y del 28 de junio del 2013, solicitó que se adelantaran los trámites administrativos que se requerían para que se efectuara la entrega material del mencionado bien inmueble.

Nótese, que el comando de policía de Santiago de tolú continuó funcionando en el bien inmueble de propiedad de la actora, en virtud de una situación de hecho, que constriñó a la señora Ruth María Carvajal, toda vez, que el ente territorial demandado no permitió que la actividad para que era destinada este bien cambiara, dado que al no restituir a su propietaria, esta no disfrutaba de las facultades para explotarlo o destinarlo a una labor diferente al objeto del contrato de arrendamiento de bien inmueble N°70820-0012-13 de fecha de 2 de ene ro del 2013, que no es otra, que el funcionamiento del plurimencionado comando de policía.”

De cara a lo expuesto anteriormente, concluy ó el juzgado de primera instancia, que existió un enriquecimiento sin causa en beneficio del municipio de Santiago de Tolú y en empobrecimiento de la señora Ruth María Carvajal por el no pago de los cánones de arrendamiento durante el período del 3 de julio de 2013, al 31 de junio de 2014.

1.5. El recurso de apelación

El Municipio de Santiago de Tolú inconforme con la sentencia de

el período del 3 de julio de 2013, al 31 de junio de 2014.

1.5. El recurso de apelación

El Municipio de Santiago de Tolú inconforme con la sentencia de primera instancia, interpuso recurso de apelación solicitando sea revocada y se nieguen las pretensiones. Al efecto, i nsistió en que no seReparación Directa 70-001-33-33-002-2016-00190-01 7 configuraban los requisitos mínimos para que se acredite un enriquecimiento sin causa en razón a que siempre medio un contrato de arrendamiento entre las partes.

Así mismo, señaló que no era la encargada de resarcir o de efectuar el pago de los cánones de arrendamiento que surgieron desde el 3 de julio de 2013, porque el Departamento de Policía de Sucre fue el que estuvo beneficiándose del inmueble.

1.6. El trámite en segunda instancia

El recurso de apelación interpuesto por la parte demandante fue admitido mediante auto de 22 de febrero de 2022. Así mismo, se corrió traslado a las partes para alegar de conclu sión si ellas lo consideran pertinente , asimismo, al ministerio público para que brinde un concepto.

Las partes y el ministerio público guardaron silencio.

2. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL

2.1. Competencia

El Tribunal a través de esta Sala de Decisión es competente para conocer de la apelación interpuesta en el presente medio de control, según lo establecido en el artículo 153 de la Ley 1437 de 2011.

2.2. Problema jurídico.

El Tribunal a través de esta Sala de Decisión es competente para conocer de la apelación interpuesta en el presente medio de control, según lo establecido en el artículo 153 de la Ley 1437 de 2011.

2.2. Problema jurídico.

Acorde con la inconformidad de la parte apelante, l a Sala deberá establecer si en el presente asunto, se configuró el enriquecimiento sin causa producto de la ocupación por parte del municipio de Santiago de Tolú en el bien inmueble identificado con número de matrícula N° 3403172, propiedad de la señora Ruth Carvajal de Agudelo , como una prestación económica ejecutada sin contrato.

De lo anterior, se concluirá si hay lugar como lo pretende el municipio recurrente, a revocar la sentencia de primera instancia que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

2.3. Análisis del Tribunal y respuesta al problema jurídico en el caso concreto

El Tribunal considera que en la relación que existió entre el municipio de Tolú y la señora Ruth Carvajal de Agudelo, se ejecutó una prestación sin contrato que cumple las condiciones para aplicar la figura del enriquecimiento sin causa, lo que da lugar a la compensación del empobrecimiento padecido por la señora Ruth Carvajal Agudelo.Reparación Directa 70-001-33-33-002-2016-00190-01 8 Lo anterior, con fundamento en los siguientes, argumentos:

2.4. Responsabilidad patrimonial del Estado en general

El artículo 90 de la Constitución Política de 1991 , en su inciso primero establece la que se ha denominado, cl áusula general de responsabilidad patrimonial del Estado y de sus entidades públicas como principio

2.4. Responsabilidad patrimonial del Estado en general

El artículo 90 de la Constitución Política de 1991 , en su inciso primero establece la que se ha denominado, cl áusula general de responsabilidad patrimonial del Estado y de sus entidades públicas como principio constitucional que opera siempre que se verifique (I) la producción de un daño antijurídico (II) que le sea imputado a causa de la acción u omisión de sus autoridades públicas.

El daño anti jurídico, siguiendo la línea de pensamiento expuesta por la Sección Tercera – Subsección C del Consejo de Estado, “consistirá siempre en la lesión patrimonial o extra -patrimonial que la víctima no está en el deber jurídico de soportar” 2; en donde, la antij uridicidad del daño no estriba en que la conducta sea contraria a derecho, sino, siguiendo la orientación española, en que quien lo sufre no tiene el deber de soportarla.

Por su parte, la imputación del daño en su doble connotación fáctica y jurídica permite la atribución de la lesión, en donde la imputación jurídica supone establecer el fundamento o razón de la obligación de reparar o indemnizar determinado perjuicio derivado de la materialización de un daño antijurídico, siendo allí donde intervienen lo s títulos de imputación que corresponden a los diferentes sistemas de responsabilidad que tienen cabida en el artículo 90 de la Constitución Política” 3-4; en el análisis fáctico de la imputación deberá establecerse la atribuibilidad material del daño, no s olo en punto de identificar el autor del hecho dañoso, sino comprobando el actuar o no actuar (omisión) que permite

fáctico de la imputación deberá establecerse la atribuibilidad material del daño, no s olo en punto de identificar el autor del hecho dañoso, sino comprobando el actuar o no actuar (omisión) que permite fenomenológicamente o en el plano material conectar la conducta activa o pasiva que se dice genera el daño con quien se reclama debe reparar el daño.

En ese orden, para que surja el deber resarcitorio, es necesario la existencia del daño antijurídico y la imputación del mismo a la Entidad Pública, debiéndose en todos los casos, aun en los de aplicación de teorías objetivas de responsabilidad, establecerse si la acción u omisión de la entidad estatal fue la causante del daño, razón por la cual, para que la determinación sea favorable a los intereses de la parte demandante no es suficiente con verificar que la víctima o sus beneficiarios no est aban en el deber jurídico de soportar el daño padecido, sino que se requiere que el mismo sea imputable a la Administración, y sólo lo será cuando su

2 Consejo de Estado; Sección Tercera ; Sentencia del 13 de agosto de 2008; Exp. 17042; C.P. Enrique Gil Botero. 3 Consejo de Estado. Sección Tercera. Sentencia del 19 de agosto de 1994. Exp. 9276. C.P. Daniel Suarez Hernández 4 Sentencia del 25 de mayo de 2011, expediente No. 52001-23-31-000-1997-08789-01(15838, 18075, 25212 acumulados). Igualmente, sentencia del 26 de marzo de 2009, expediente No. 17794.Reparación Directa 70-001-33-33-002-2016-00190-01 9

18075, 25212 acumulados). Igualmente, sentencia del 26 de marzo de 2009, expediente No. 17794.Reparación Directa 70-001-33-33-002-2016-00190-01 9 intervención hubiera sido la causa eficiente del mismo, siendo necesario descartar la existencia o no de causas excluyentes de responsabilidad.

2.5. El Enriquecimiento sin causa como fuente de compensación patrimonial vía reparación directa. Sentencia de Unificación jurisprudencial. Estado actual.

El enriquecimiento sin causa se enfoca como un principio general del derecho y como fuente general de las obligaciones creadoras de efectos jurídicos vinculantes. Bajo esta última óptica, se ha señalado que, entre otras causas, las obligaciones pueden tener nacimiento directamente de: (i) actos jurídicos –v.gr. el contrato o actos unilaterales -, (ii) en hechos jurídicos con virtualidad para obligar –v.gr. el ilícito civil -, o (iii) en la teoría del enriquecimiento sin causa 5. El enriquecimiento sin causa se tiene como un traslado patrimonial que engrandece el pat rimonio de un sujeto empobreciendo correlativamente el patrimonio de otro sin que exista justa causa que lo valide, de ahí que se mire como un principio general del derecho resultante de la justicia en la medida que busca extinguir la alteración sufrida a través del restablecimiento al estado inicial del patrimonio. Por ello se dice, en la esfera pública, qué cuanto se enriqueció la entidad en esa misma medida se tiene que restituir.

Ahora bien, cuando el interesado alega el enriquecimiento sin causa, jurisprudencialmente se ha dicho que la misma se ventila bajo la noción

enriqueció la entidad en esa misma medida se tiene que restituir.

Ahora bien, cuando el interesado alega el enriquecimiento sin causa, jurisprudencialmente se ha dicho que la misma se ventila bajo la noción o teoría de la actio in rem verso definida como “aquella que debe interponerse para obtener el restablecimiento de la situación que ha sido alterada por un enriquecimiento sin causa, y que ostenta, por un lado, la característica de ser un mecanismo procesal subsidiario que solo es procedente si el interesado no cuenta con otras vías de acción. Del mismo modo, la acción bajo estudio cuenta con la cualidad de ser compensatoria —no resarcitor ia—, en la medida en que con ella no se busca la indemnización de perjuicios, sino el restablecimiento de un acrecimiento patrimonial injustificado.”6

Mediante Sentencia de Unificación del 19 de noviembre de 20127, la Sala Plena de la Secc ión Tercera del H. CONSEJO DE ESTADO, estableció posición en cuanto a la procedencia de la acción de reparación directa como la vía adecuada para ventilar judicialmente las pretensiones relativas al enriquecimiento sin justa causa, así como el carácter excepcional de su procedencia cuando no medie contrato alguno, esto es, prestaciones ejecutadas sin contrato, limitado a tres hipótesis.

5Articulo 1949 Código Civil. 6 Consejo de Estado, Sección Tercera, Sentencia de 22 de noviembre de 2012, ex. 21534, M.P. Danilo Rojas Betancourth. 7 Radicación número: 73001-23-31-000-2000-03075-01(24897), Actor: Manuel Ricardo Pérez Posada, Demandado: Municipio de Melgar.Reparación Directa

Danilo Rojas Betancourth. 7 Radicación número: 73001-23-31-000-2000-03075-01(24897), Actor: Manuel Ricardo Pérez Posada, Demandado: Municipio de Melgar.Reparación Directa 70-001-33-33-002-2016-00190-01 10 Resalta el máximo Tribunal de lo Contencioso Administrativo que el enriquecimiento sin causa, y en consecuencia la “actio de in rem verso”, no pueden ser invocadas para pretender el reconocimiento y pago de obras, entrega de bienes o servicios ejecutados, sin la previa celebración de un contrato estatal, esto es, omitiendo el cumplimiento de normas de obligatorio acatamiento.

Así mismo, advierte la citada Corporación que resulta desacertado alegar en estos casos, el principio de buena fe, pues las actuaciones contractuales no deben guiarse por la buena fe subjetiva sino la objetiva; entendiéndose la primera, como el convencimiento íntimo de estar actuando conforme a derecho, mientras que la segunda es la buena fe de quien actúa exteriormente conforme a la norma e implica el cumplimiento de todo lo expresamente pactado en el contrato, con sujeción a los principios y valores propios del ordenamiento jurídico.

Así, a partir de la unificación jurisprudencial, se ha señalado entonces que los requisitos para que opere el enriquecimiento sin causa, cuando se trate de ejecución de servicios, bienes u otras prestaciones sin contrato estatal, son:

  • Traslado patrimonial en el que tiene que haber dos personas o dos patrimonios; • Sujetos: una persona que se empobrece y otra que se enriquece en la misma medida. • El enriquecimiento se produce sin una justa causa – titulo jurídico:
  • Traslado patrimonial en el que tiene que haber dos personas o dos patrimonios; • Sujetos: una persona que se empobrece y otra que se enriquece en la misma medida. • El enriquecimiento se produce sin una justa causa – titulo jurídico: tiene que ver con las prestaciones del contrato. • Buena fe – objetiva • No se contraríe una norma imperativa.

Finalmente, se establece n en la sentencia de unificación tres eventos en los cuales excepcionalmente y por razones de interés público o general, resu ltaría procedente la actio in rem verso, sin que medie contrato alguno:

Cuando la administración haya constreñido o impuesto al particular afectado la ejecución de prestaciones o el suministro de bienes o servicios en su beneficio, por fuera del marco de un contrato estatal o con prescindencia del mismo.

En los que es urgente y necesario adquirir bienes, solicitar servicios, suministros, ordenar obras con el fin de prestar un servicio para evitar una amenaza o una lesión inminente e irreversible al derecho a la salud.

En los casos en los que debiéndose legalmente declarar una situación de urgencia manifiesta, la administración omite tal declaratoria y procede aReparación Directa 70-001-33-33-002-2016-00190-01 11 solicitar la ejecución de obras, prestación de servicios y suministro de bienes, sin contrato escrito.

Por su importancia jurídica, es necesario plasmar apartes de la posición adoptada por la sala plena de la sección tercera, en la sentencia en comento:

“12.1 para este efecto la sala empieza por precisar que, por regla

Por su importancia jurídica, es necesario plasmar apartes de la posición adoptada por la sala plena de la sección tercera, en la sentencia en comento:

“12.1 para este efecto la sala empieza por precisar que, por regla general, el enriquecimiento sin causa, y en consecuencia la actio de in rem verso, que en nuestro derecho es un principio general, tal como lo dedujo la corte suprema de justicia a partir del articulo 8 de la ley 153 de 1887, y ahora consagrado de manera expresa en el artículo 831 del código de comercio, no pueden ser invocados para reclamar el pago de obras, entrega de bienes o servicios ejecutados sin la previa de celebración de un contrato estatal que los justifique por la elemental pero suficiente razón consistente en que la actio in rem verso requi

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