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TA SUC - 76001233100020070037101-(16-11-2022)

Tribunal Administrativo de Sucre

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Título
TA SUC - 76001233100020070037101-(16-11-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Sucre
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SUCRE Sincelejo, dieciséis (16) de noviembre de dos mil veintidós (2022)

SALA TERCERA DE DECISIÓN

REPARACIÓN DIRECTA

Radicación N° 70-001-33-33-009-2018-00054-01

Demandante: Merly María Pérez Gómez y otros.

Demandados: Departamento de Sucre – Secretaria de Salud Departamental.

Tema: Responsabilidad del Estado por Falla del Servicio

Asunto: Apelación de Sentencia.

Magistrada Ponente: Tulia Isabel Jarava Cárdenas

1. OBJETO DE DECISIÓN.

Procede la Sala a decidir Recurso de Apelación interpuesto por la Parte Actora en contra de la Sentencia de fecha 18 de marzo de 2022 proferida por el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Sincelejo, en la cual se negaron las suplicas de la demanda.

2. ANTECEDENTES

2.1. La Demanda Y Su Reforma:

2.1.1. Partes:

-Demandante:

Merly María Pérez Gómez, Carolina Taboada Pérez, José Ricardo Rodríguez Pérez Kennet Bryan Rodríguez Pérez, Francia Elena Gómez De Pérez, Minelba Pérez Gómez, Elizabeth Marqueza Pérez Gómez, y Henry Lewis Pérez Gómez.

-Demandada:

Departamento de Sucre – Secretaria de Salud Departamental.

2.1.2. Pretensiones.

  • Se declare administrativa y patrimonialmente responsable al Departamento de Sucre – Secretaria de Salud Departamental, por los perjui cios causados a la parte

Departamento de Sucre – Secretaria de Salud Departamental.

2.1.2. Pretensiones.

  • Se declare administrativa y patrimonialmente responsable al Departamento de Sucre – Secretaria de Salud Departamental, por los perjui cios causados a la parte actora “por la dilación injustificada de la celebración de contratos de prestación de servicios con la señora MERLY MARÍA PÉREZ GÓMEZ entre el 25 de diciembre de 2015 y el 6 de noviembre de 2017”.REPARACIÓN DIRECTA

Radicación N° 70-001-33-33-009-2018-00054-01

Demandante: Merly María Pérez Gómez y otros.

Demandados: Departamento de Sucre – Secretaria de Salud Departamental.

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  • Como consecuencia de lo anterior, se condene al Departamento d e Sucre – Secretaria de Salud Departamental, al reconocimiento y pago de las sumas que se relacionan a continuación por los siguientes conceptos:

 Perjuicios Morales: La suma de 260 SMLMV para todos los miembros de la parte actora.

 Perjuicios Materiales en modalidad de Lucro Cesante: Se reconozca a favor de los actores el valor total de cincuenta y seis millones ochenta y tres mil trecientos treinta y tres pesos colombianos ($56.083.333).

-Se condene al extremo demandado en costas y agencias del derecho y demás gastos en que se incurra en este proceso.

-Se disponga que la liquidación de la condena que se imponga se realice en sumas liquidas de dinero de curso legal en Colombia y, se ajuste tomando como base el IPC conforme lo previsto en el CPACA.

2.1.3 Hechos:

-Se disponga que la liquidación de la condena que se imponga se realice en sumas liquidas de dinero de curso legal en Colombia y, se ajuste tomando como base el IPC conforme lo previsto en el CPACA.

2.1.3 Hechos:

Como fundamento de las pretensiones, se narraron los supuestos fácticos relevantes que se resumen a continuación:

  • La señora Merly María Pérez Gómez, víctima del conflicto armado interno nacional, madre cabeza de familia, fue diagnosticada con la enfermedad crónica de

Cáncer Papilar de Tiroides.

  • La demandante, odontóloga de profesión, prestó servicios profesionales en la Gobernación de Sucre de manera ininterrumpida en el área de Salud Departamental, dur ante los años de 2012 y el 2015, en vir tud de los siguientes

contratos de prestación de servicios:

 Contrato No. 70-179 de 2012, desde el 29 de marzo de 2012 hasta el 29 de agosto de 2012, cuyo objeto determinaba "PRESTAR SERVICIOS PROFESIONALES PARA EL FORTALECIMIENTO DE LAS ACCIONES DE SALUD ORAL EN 13 MUNICIPIOS DEL DEPARTAMENTO DE SUCRE" por un valor de once millones quinientos ochenta y siete mil quinientos pesos ($11.587.500).

 Contrato No. 70 -421 de 2012, desde el 09 de octubre de 2012, hasta el 29 de diciembre de 2012 , cuyo objeto determinaba "PRESTACIÓN DE SERVICIOS COMO ODONTÓLOGA DE APOYO Y SEGUIMIENTO DE ACCIONES DE SALUDREPARACIÓN DIRECTA

Radicación N° 70-001-33-33-009-2018-00054-01

COMO ODONTÓLOGA DE APOYO Y SEGUIMIENTO DE ACCIONES DE SALUDREPARACIÓN DIRECTA

Radicación N° 70-001-33-33-009-2018-00054-01

Demandante: Merly María Pérez Gómez y otros.

Demandados: Departamento de Sucre – Secretaria de Salud Departamental.

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ORAL EN LAS DLS, ESE, EPS E IPS DEL DEPARTAMENTO DE SUCRE”, por un valor total de ocho millones doscientos cuarenta y nueve mil novecientos seten ta y tres pesos ($8.249.973).

 Contrato No. 161 de 2013, desde el 25 de enero de 2013, hasta el 25 de julio de 2013, por un valor total de catorce millones cuatrocientos mil pesos ($14.400.000).

 Contrato No. 403 de 2013, desde el 31 de julio de 2013, hasta el 31 de diciembre de 2013, por un valor total de doce millones de pesos ($12.000.000).

 Contrato No. 151 de 2014, desde el 23 de enero de 2014, hasta el 23 de diciembre de 2014, cuyo objeto determinaba "PRESTACIÓ N DE SERVICIOS PROFESIONALES PARA FORTALECER LAS ACCIONES DE PROMOCIÓN DE LOS FACTORES PROTECTORES Y PREVENCIÓN DE FACTORES DE RIESGOS EN SALUD ORAL EN DIFERENTES ÁMBITOS Y CICLO V ITAL, por un valor de veintiséis millones novecientos cincuenta mil pesos ($26.950.000).

 Contrato No. 229 de 2015, desde el 24 de febrero de 2015, hasta el 24 de diciembre de 2015, cuyo objeto determinaba "PRESTACIÓN DE SERVICIOS

 Contrato No. 229 de 2015, desde el 24 de febrero de 2015, hasta el 24 de diciembre de 2015, cuyo objeto determinaba "PRESTACIÓN DE SERVICIOS PROFESIONALES Y DE APOYO A LA GESTIÓN PARA EL DESARROLLO DE ACCIONES DE LA DIMENSIÓN VIDA SALUDABLE Y CONDICIONES NO TRANSMISIBLES DEL PLAN DECENAL DE SALUD PÚBLICA, por un valor de veinticinco millones de pesos ($25.000.000).

  • El valor de cada contrato era consignado por mensualidad vencida, en fracciones iguales, durante el término de ejecución por l os que fueren pactados. El servicio contratado era prestado por la señora Mer ly en los distintos municipios del departamento de Sucre.
  • El día 20 de agosto de 2015, la demandante fue intervenida quirúrgicamente en la ciudad de Montería, debido a una enfermedad catastrófica padecida, “tumor maligno de la glándula tiroides”. Tal intervención fue realizada en el Instituto Medico de Alta Tecnología Oncomedica S.A, en la cual se le realizo “ tiroidectomía total + colgajo de piel compuesto de 5 a 10 cm superior + ligadura de grandes vasos cervicales nivel ii al iv + vaciamiento recu erencial derecho + biopsia por congela ción intraoperatoria”.
  • Por su condición y a partir de la intervención y de los tratamientos e incapacidades que su médico tratante le recetaba, la señora Merly María Pérez Gómez no pudo continuar con una jornada laboral continuada y sin interrupciones.REPARACIÓN DIRECTA

Radicación N° 70-001-33-33-009-2018-00054-01

continuar con una jornada laboral continuada y sin interrupciones.REPARACIÓN DIRECTA

Radicación N° 70-001-33-33-009-2018-00054-01

Demandante: Merly María Pérez Gómez y otros.

Demandados: Departamento de Sucre – Secretaria de Salud Departamental.

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  • Esta situación, según presume la accionante, no fue de agrado para la entidad convocada. Luego del término del contrato No 229 de 2015, época en la que la afectada fue intervenida quirúrgicamente, la Gobernación de Sucre no volvió a contratar sus servicios, a pesar de su condición de vulnerabilidad.
  • Pese a que los servicios de la afectada eran contratados por medio de la figura jurídica de Contratos de Prestación de Servicios, las facultades que esta desempeñaba en la entidad eran en realidad bajo un verdadero contrato de trabajo, siendo que existía subordinación por parte de los señores ex Secretarios de Salud doctores Nayibe Padilla villa, Efraín Suarez y José Madera Lastre, la ex Líder del Programa de Salud Pública doctora Edith de León Fonseca y quien fuere su Jefe Inmediato, doctor Adolfo Cruz Hernández. Su trabajo era prestado en virtud de lo que ellos dispusieran, en el horario que le fuera ordenado, así mismo, existía una prestación personal del trabajo y una remuneración percibida como contraprestación de este.
  • Sin consideración de lo anterior, la Gobernación de Sucre no renovó el contrato de prestación de servicios a la señora Merly María Pérez Gómez. Ante esta situación, se acercó en innumerables ocasiones a las dependencias de la entidad señalada, sin obtener ninguna respuesta favorable. Los funcionarios a los que se acercaba no

prestación de servicios a la señora Merly María Pérez Gómez. Ante esta situación, se acercó en innumerables ocasiones a las dependencias de la entidad señalada, sin obtener ninguna respuesta favorable. Los funcionarios a los que se acercaba no mostraban solidaridad, aun cuando ella manifestaba que ese era su único medio de ingresos y se encontraba desesperada, agravada además por la condición de salud en la que se encontraba, estando desvinculada del Sistema de Seguridad Social en Salud y viéndose en la obligación de costear de manera particular los tratamientos para su padecimiento.

  • Ante sus infructíferos intentos, la afectada elevo derecho de petición adiado a 27 de julio de 2017, dirigido al señor Gobernador de Sucre, a la fecha, Edgar Martínez Romero, solicitando, entre otras cosas, el reintegro al cargo que venía desempeñando en la Secret aria Departamental como profesional universitario en Odontología y la cancelación del monto adeudado por el tiempo dejado de laborar, las prestaciones sociales y perjuicios a los cuales fue sometida.
  • Todas estas acciones y ante la insistencia de la señora Merly, el señor Gobernador Edgar Martínez Romero instruyo a la jefa de la Oficina Jurídica de la Gobernación de Sucre para solicitar contratación a la Secretaria de Salud Departamental por medio de oficio No 101.11.04 -OJ 628 del 22 de agosto de 2017, c on el cual se procedió a suscribir nuevo contrato con la afectada, en la modalidad de Contrato de Prestación de Servicios No 748 del 07 de noviembre de 2017.REPARACIÓN DIRECTA

Radicación N° 70-001-33-33-009-2018-00054-01

Prestación de Servicios No 748 del 07 de noviembre de 2017.REPARACIÓN DIRECTA

Radicación N° 70-001-33-33-009-2018-00054-01

Demandante: Merly María Pérez Gómez y otros.

Demandados: Departamento de Sucre – Secretaria de Salud Departamental.

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2.2. Tramite en Primera Instancia:

La demanda fue repartida al Juzgado Noveno Administrativo del Circuito Judicial de Sincelejo en acta del 14 de marzo de 2018.

En proveído del 31 de mayo de 2018 la demanda fue admitida , decisión que fue notificada en Email de fecha 19 de octubre de ese mismo año a la Parte Demandada, al Agente del Ministerio Público y a la Agencia Nacional para la Defensa Jurídica del Estado.

2.2.1. Contestación de la Demanda:

El Departamento de Sucre – Secretaria de Salud Departamental guardo silencio.

2.2.2. Audiencias y Alegatos:

El 16 de septiembre de 2019 se llevó a cabo la Audiencia Inicial, seguidamente, el 27 de noviembre de ese año , se celebró Audiencia de Pruebas en la que , entre otras, se ordenó el traslado a las partes para presentar alegatos de conclusión por escrito, oportunidad de la cual hizo uso la Parte Actora para insistir en la prosperidad de las pretensiones de la demanda y manifestar que con las pruebas aportadas al proceso se acredita la pena moral sufrida por Merly María Pérez Gómez y su familia por la dilación injustificada de la celebración de contratos a su nombre para la prestación de sus servicio , considerando además que, por la

aportadas al proceso se acredita la pena moral sufrida por Merly María Pérez Gómez y su familia por la dilación injustificada de la celebración de contratos a su nombre para la prestación de sus servicio , considerando además que, por la condición de salud en la que se encontraba al momento de los hechos, era indiscutible su situación como persona protegida por la figura de estabilidad laboral reforzada, “mecanismo que se ha implementado bajo el objetivo de ofrecer protección laboral a aquellas personas que tienen una condición especial, la cual puede generar tendencia a la vulnerabilización de los de rechos de ellas en sus espacios de trabajo, debido a que no se expresa de manera formal o abierta pero su discapacidad termina por constituir causal de despido”, lo cual apuntaló citando in extenso la Sentencia C-200/19 de la Corte Constitucional.

En conclusión, afirmó, que está probada la responsabilidad de la entidad a título de falla del servicio por las actuaciones irregulares de la administración departamental por el incumplimiento de un deber legal de garantizar la estabilidad laboral reforzada de la afectada directa.

Por su parte, el demandado Departamento de Sucre, en sus alegatos sostuvo que la modalidad bajo la cual estaba contratada la señora Merly María Pérez Gómez, esREPARACIÓN DIRECTA

Radicación N° 70-001-33-33-009-2018-00054-01

Demandante: Merly María Pérez Gómez y otros.

Demandados: Departamento de Sucre – Secretaria de Salud Departamental.

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decir, contratos de prestación de servicio, “(…) no pueden tener como objeto funciones de carácter permanente de la entidad como en efecto lo debe certificar el Jefe de cada entidad antes de la suscripción del contrato, según se indica en el

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decir, contratos de prestación de servicio, “(…) no pueden tener como objeto funciones de carácter permanente de la entidad como en efecto lo debe certificar el Jefe de cada entidad antes de la suscripción del contrato, según se indica en el artículo 3° del Decreto 1737 de 1998, modificado por el artículo 1° del Decreto 2209 de 1998. Es de entender que los contratos de prestación de servicios están sujetos a un CDP y que es posible concluir que los recursos provenientes de organismos multilaterales y dirigidos al financiamiento de contratos estatales deben ser aforados legalmente en el Presupuesto General de la Nación y ser objeto de las respectivas apropiaciones presupuestales, con el propósito de dar certeza sobre los recursos con que cuenta la Administración para atender de manera cumplida sus obligaciones durante la respectiva vigencia fiscal.”

En atención a esta definición, sostuvo, “dentro del proceso de la referencia no quedo demostrado en la etapa probatoria que la señora tuviera una estabilidad laboral reforzada que obligara al departamento de sucre a mantener el contrato de prestación de servicios vigente.

La responsabilidad estatal en la ocurrencia de un daño, debe contener además de la antijuridicidad un juicio de imputabilidad, no basta que el daño sea antijurídico, s no que este debe ser además imputable al e stado, es decir, debe existir un título que permita su atribución o una actuación u omisión a autoridad pública; la corte coincide con el consejo de estado, en que para imponer al estado la obligación de reparar un daño es menester que además de constatar la antijuricidad del mismo el juzgador elabore un juicio de imputabilidad.”

coincide con el consejo de estado, en que para imponer al estado la obligación de reparar un daño es menester que además de constatar la antijuricidad del mismo el juzgador elabore un juicio de imputabilidad.”

Por las razones expuestas, consideró que las pretensiones de l a parte accionante deben ser denegadas.

El Agente del Ministerio Público delegado ante los Juzgados Administrativos del Circuito Judicial de Sincelejo, no rindió concepto.

3. PROVIDENCIA IMPUGNADA

En Sentencia proferida el 18 de marzo de 20221 el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito Judicial de Sincelejo, decidió:

“PRIMERO: Denegar las pretensiones de la demanda propuesta por MERLY MARÍA PÉREZ GÓMEZ contra el DEPARTAMENTO DE SUCRE, de acuerdo a los argumentos expuestos en precedencia.

1 Decisión que fue notificada personalmente por medio de correo electrónico el 24 de marzo de 2022.REPARACIÓN DIRECTA

Radicación N° 70-001-33-33-009-2018-00054-01

Demandante: Merly María Pérez Gómez y otros.

Demandados: Departamento de Sucre – Secretaria de Salud Departamental.

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SEGUNDO: Sin condena en costas.

TERCERO: En firme este fallo, cancélese la radicación y archívese el expediente, previas anotaciones en los sistemas de información.

Como fundamento de lo anterior, sostuvo el A quo:

“(…) Caso concreto:

Conforme se narra en la demanda el hecho dañino del cual pretende

Como fundamento de lo anterior, sostuvo el A quo:

“(…) Caso concreto:

Conforme se narra en la demanda el hecho dañino del cual pretende derivar responsabilidad la parte actora, es la demora o dilación injustificada en la celebración del contrato de prestación de servicios por parte del Departamento de Sucre –Secretaría de Salud Departamental con la señora Merly Pérez Gómez.

(…)

El Daño: Pretende la parte actora que se indemn ice el daño derivado de la no celebración de contrato de prestación de servicios con Merly Pérez Gómez durante el término comprendido entre el 25 de diciembre de 2015 y el 6 de noviembre de 2017 en la Secretaría de Salud del Departamento de Sucre.

En ese sentido, consta que efectivamente no tuvo ningún tipo de vinculación contractual con la demandada a través de contrato de prestación de servicios profesionales y/o de apoyo a la gestión durante ese periodo, pues ante tal hecho, ninguna prueba fue aportada para controvertir la afirmación de la parte actora.

La Imputación: De acuerdo con las pruebas recaudadas, es cierto que la señora MERLY PÉREZ GÓMEZ estuvo vinculada al DEPARTAMENTO DE SUCRE a través de múltiples contratos de prestación de servicios profesionales y/o de apoyo a la gestión entre los años 2012 y 2015, con periodos de interrupción relativamente cortos, en los cuales desempeñaba

profesionales y/o de apoyo a la gestión entre los años 2012 y 2015, con periodos de interrupción relativamente cortos, en los cuales desempeñaba actividades como Odontóloga, en consonancia con el objeto contractual en cada uno de ellos, antes descrito.

Consta que efectivamente en el año 2015 se le diagnosticó un carcinoma de tiroides por lo cual fue intervenida quirúrgicamente el 19 de agosto dela misma anualidad y asistió a controles de manera regular posteriormente. No obstante no está acreditado que durante la ejecución de los contratos, la actora en su condición de contratista hubiera informado a la entidad contratante la situación de salud que atravesaba.

El 24 de diciembre de 2015 venció el plazo del último de los contratos de prestación de servicios celebrados con el Departamento de Sucre, que tenía por objeto la “prestación de servicios profesionales y de apoyo a la gestión para el desarrollo de acciones de la dimensión vida saludable y condiciones no transmisibles del plan decenal de salud pública”.

Posteriormente la actora no celebró ningún acuerdo de voluntades con la entidad accionada por espacio aproximado de 22 meses. Aunque se desconoce la causa, puesto que no hay evidencia de que el departamento continuara requiriendo la asistencia de personal por fuera de su planta de personal para desempeñar actividades que ayudaran al cumplimiento de sus

desconoce la causa, puesto que no hay evidencia de que el departamento continuara requiriendo la asistencia de personal por fuera de su planta de personal para desempeñar actividades que ayudaran al cumplimiento de sus funciones y, en caso de requerirlo, que excluyera a la hoy actora en razón de su condición de salud.

(…)REPARACIÓN DIRECTA

Radicación N° 70-001-33-33-009-2018-00054-01

Demandante: Merly María Pérez Gómez y otros.

Demandados: Departamento de Sucre – Secretaria de Salud Departamental.

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Para el caso concreto, se estima que lo que aconteció fue el vencimiento del plazo de ejecución acordado entre las partes, motivo por el cua l no era necesaria autorización previa del Ministerio del Trabajo, como en los demás casos de estabilidad laboral reforzada, entre otras cosas porque, se reitera, se desconoce si el contratante conocía la condición médica de su contratista.

En este punto, se destaca, que de acuerdo con la historia clínica, la prestación del servicio médico asistencial ocurrió entre el 19 de agosto de 2015 y el 26 de julio de 2016, conociendo el diagnóstico, al menos entre el 19 y 20 de agosto de 2015, fechas en las que ingresó con diagnóstico de tumor maligno de la glándula tiroides y egresó de la Clínica Oncomédica S.A. de la ciudad

agosto de 2015, fechas en las que ingresó con diagnóstico de tumor maligno de la glándula tiroides y egresó de la Clínica Oncomédica S.A. de la ciudad de Montería, luego de ser intervenida quirúrgicamente.

No obstante, las pruebas mues tran que, solo hasta el 27 de julio de 2017, la actora se dirigió a la entidad demandada presentando varias solicitudes, entre ellas el reintegro al cargo de Profesional Universitario que venía desempeñando en la Secretaria de Salud Departamental y la prestación de servicios de apoyo a la gestión para el desarrollo de acciones de la dimensión vida saludable y condiciones no transmisibles del plan nacional de salud pública.

Y si bien la petición fue negada el 14 de agosto de 2017, posteriormente el 22 de agosto de 2017, la Oficina Jurídica solicitó a la Secretaría de Salud Departamental iniciar los trámites para contratarla, lo que finalmente ocurrió el 7 de noviembre de 2017, al celebrar el contrato de Prestación de Servicios Profesionales Nº 748-2017.

Las declaraciones de tercero recaudadas en la audiencia de pruebas (Luz del Carmen Alandete Martínez, Pablo Alejandro Álvarez Alvis y Aníbal Ricardo Perna Contreras), no arrojan luces al asunto.

(…)

En suma, no pudo demostrarse que la terminación del último contrato obedeció a causa distinta al fenecimiento del término de duración pactado. Tampoco que ello ocurrió especialmente por la condición de salud de la actora, máxime

(…)

En suma, no pudo demostrarse que la terminación del último contrato obedeció a causa distinta al fenecimiento del término de duración pactado. Tampoco que ello ocurrió especialmente por la condición de salud de la actora, máxime cuando no consta que el Departamento de Sucre como contratante, conociera de las afecciones de salud de la contratista cuyo contrato fue ejecutado, y que tales circunstancias le imponían la obligación de prorrogar el contrato, o en su defecto, suscribir uno nuevo.

Conclusión: En consecuencia, del análisis de las pruebas recaudadas y la jurisprudencia aplicable al caso concreto, el Juzgado concluye que el daño alegado no le es imputable al Departamento de Sucre, razón por la cual se negarán las pretensiones de la demanda.

2.5. Costas:

De acuerdo a lo normado por el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011, en armonía con la jurisprudencia del H. Consejo de Estado (Sección Segunda, 7 de abril de 2016), pese a resultar vencida la parte actora, no se condenará en costas, por no haberse comprobado su causación, en atención al criterio objetivo -valorativo, para la imposición de la condena en costas.

4. EL RECURSO DE APELACIÓN

Inconforme con la anterior decisión y con el objeto de obtener su revocatoria, la Parte Actora interpuso, oportunamente 2, Recurso de Apelación , en el que

4. EL RECURSO DE APELACIÓN

Inconforme con la anterior decisión y con el objeto de obtener su revocatoria, la Parte Actora interpuso, oportunamente 2, Recurso de Apelación , en el que

2 En Email de fecha 07 de abril de 2022.REPARACIÓN DIRECTA

Radicación N° 70-001-33-33-009-2018-00054-01

Demandante: Merly María Pérez Gómez y otros.

Demandados: Departamento de Sucre – Secretaria de Salud Departamental.

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argumentó:

“(…) frente al argumento de que no hay evidencia de que el Departamento de Sucre continuara requiriendo la asistencia de personal para desempeñar actividades que ayudaran al cumplimiento de sus funciones, queda desvirtuado teniendo en cuenta que el Departamento de Sucre suscribió en el año 2016 y subsiguientes contratos de prestación de servicios con el mismo objeto contractual de los suscritos en años anteriores con la demandante.

Por otro lado, debe tenerse en cuenta que en el proceso de Nulidad y Restablecimiento del Derecho surtido en el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Sincelejo radicado No. 70001333320180003800 quedó demostrado que las labores encomendadas por el Departamento de Sucre a la demandante estuvieron presente los tres elementos esenciales del contrato laboral, en especial el de la subordinación en el desarrollo de la actividad, por lo que lo que la juez aplicó el principio de la “primacía de la realidad sobre las

la demandante estuvieron presente los tres elementos esenciales del contrato laboral, en especial el de la subordinación en el desarrollo de la actividad, por lo que lo que la juez aplicó el principio de la “primacía de la realidad sobre las formalidades” pues quedó demostrado dentro del proceso que la señora Merly María Pérez Gómez se encontraba en las mismas condiciones que cualquier otro empleado público de la planta de personal de la entidad (…), circunstancias todas, que desvirtúan la autonomía e independencia característica de la prestación de servicios.

Respecto a la especial protección en el empleo de las personas con cáncer, la Corte Constitucional se ha referido en distintas oportunidades con fundamento en el artículo 13 de la Constitución, que exige de las entidades del Estado una protección m ás amplia a favor de las personas en estado de debilidad manifiesta. Esta circunstancia se ha proyectado, entre otras, en dos esferas: (i) la flexibilización de los requisitos de procedencia de la acción de tutela y (ii) la protección en el empleo de las personas con cáncer.

(…)

Sobre el particular ha señalado:

“Tratándose de sujetos de especial protección con afecciones de salud, la continuidad en la atención médica cobra vertebral trascendencia como quiera que desatender dicho principio compromete peligrosamente la eficacia en el goce de sus derechos fundamentales. Por tanto, el Estado tiene en tales casos una obligación reforzada en virtud de diversos preceptos constitucionales, como el artículo 2 que consagra

peligrosamente la eficacia en el goce de sus derechos fundamentales. Por tanto, el Estado tiene en tales casos una obligación reforzada en virtud de diversos preceptos constitucionales, como el artículo 2 que consagra la efectividad de los derechos y el cumplimiento de los deberes sociales del Estado como fines esenciales a este, el artículo 13 que prescribe el imperativo de protección para las personas en estado de debilidad manifiesta, y el artículo 49 que define la salud como un servicio público a cargo del Estado que lo conmina a garantizar a todas las personas el acceso a los servicios de promoción, protección y recuperación de la salud”

Asimismo, a partir del derecho constitucional al trabajo y de la protección especial derivada del inciso 3º del artículo 13 a favor de las personas en estado debilidad manifiesta, la Corte Constitucional ha desarrollado la estabilidad laboral reforzada en el empleo de los sujetos que por su condición de salud, se encuentren en una posición de desventaja respecto de la generalidad de personas, entre las que se incluyen las personas con cáncer.

(…)

En el caso bajo estudio, la entidad demandada Departamento de Sucre abandonó a su suerte a la señora Merly María Pérez Gómez en el momento en que más vulnerable se encontraba, lo que trajo como consecuencia queREPARACIÓN DIRECTA

Radicación N° 70-001-33-33-009-2018-00054-01

Demandante: Merly María Pérez Gómez y otros.

Demandados: Departamento de Sucre – Secretaria de Salud Departamental.

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Demandante: Merly María Pérez Gómez y otros.

Demandados: Departamento de Sucre – Secretaria de Salud Departamental.

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quedara desvinculada del Sistema de Seguridad Social en Salud en medio de los tratamientos que le venían siendo suministrados para su enfermedad.

(…) la demandada debió continuar renovando los contratos a la señora Merly María Pérez Gómez, aun cuando la vinculación se realizara bajo la figura de prestación de servicios, por tratarse de una persona sujeto de especial protección constitucional por parte del Estado, debido a su estado de debilidad manifiesta por su enfermedad.

Por último, en lo referente al argumento dela juez de primera instancia en cuanto a que no quedó demostrado dentro del proceso que mi poderdante hubiese puesto en conocimiento al Departamento de Sucre de su estado de salud antes de que culminara su contrato de prestación de servicios en el año2015,no es del todo cierto pues recuérdese que la señora Merly María Pérez Gómez debido a su enfermedad catastrófica (TUMOR MALIGNO DE LA GLÁNDULA TIROIDES) tuvo que ser sometida quirúrgicamente el día 20 de agosto de 2015(en vigencia del contrato No. 229 –2015)en el Instituto Médico de Alta Tecnología Oncomedica S.A. ubicado en la Ciudad de Montería, procedimiento en el cual le fue realizada “TIROIDECTOMIA TOTAL + COLAGJO DE PIEL COMPUESTO DE 5 A 10 CM SUPERIOR + LIGADURA

Médico de Alta Tecnología Oncomedica S.A. ubicado en la Ciudad de Montería, procedimiento en el cual le fue realizada “TIROIDECTOMIA TOTAL + COLAGJO DE PIEL COMPUESTO DE 5 A 10 CM SUPERIOR + LIGADURA DE GRANDES VASOS CERVICALES NIVEL II AL IV + VACIAMIENTO RECUUERENCIAL DERECHO + BIOPSIA POR CONGELACIÓN INTRAOPERATORIA”. Razón por la se empezó a ausentar de sus actividades, debido a las incapacidades que le eran prescritas y que en su momento fueron entregadas por la antes mencionada a la entidad.”

5. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA.

En Auto adiado 4 de mayo de 20223 se admitió el recurso de Apelación interpuesto contra la sentencia proferida el 18 de marzo de 2022 por el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito Judicial de Sincelejo.

Dentro de la oportunidad establecida en el numeral 4º del Art. 247 del CPACA – modificado por el Art. 67 de la Ley 2080 de 2021las partes guardaron silencio.

El Agente del Ministerio Público delegado ante la Corporación no emitió concepto de fondo.

6. CONSIDERACIONES

6.1. Competencia.

El Tribunal e

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