TA SUC - 81957916-(08-07-2026)
Tribunal Administrativo de Sucre
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Detalles
- Título
- TA SUC - 81957916-(08-07-2026)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Sucre
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2026
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Sincelejo, ocho (8) de julio de dos mil veintiséis (2026)
| | | | --- | --- | | Radicación: | 70-001-33-33-002-2020-00127-01 | | Demandante: | HAMER RAFAEL LOZANO PINEDA | | Demandado: | NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN - FOMAG | | Medio de control: | NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO | | Tema: | SANCIÓN MORATORIA DOCENTE | | M. Ponente: | RUFO ARTURO CARVAJAL ARGOTY | | QR expediente | [image] |
1. OBJETO DE LA DECISIÓN
Procede la Sala, a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia de fecha 23 de marzo de 2021, proferida por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Sincelejo, mediante la cual, se concedieron las súplicas de la demanda.
2. ANTECEDENTES
2.1 Pretensiones
HAMER RAFAEL LOZANO PINEDA, mediante apoderado judicial, interpuso demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL - FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO (FOMAG) - DEPARTAMENTO DE SUCRE - SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DEPARTAMENTAL, para que se declare la nulidad del acto ficto configurado el día 15 de junio de 2019, mediante el cual, se negó el reconocimiento y pago de la sanción por mora, por haberle cancelado tardíamente las cesantías.
Como consecuencia de lo anterior, pide el demandante se declare que tiene derecho a que le reconozcan y paguen la sanción por mora establecida en la Ley 1071 de 2006, equivalente a un (1) día de su salario por cada día de retardo, contados desde los setenta (70) días hábiles siguientes, después de haber radicado la solicitud de cesantías ante la entidad y hasta cuando se hizo efectivo el pago de estas.
Se condene a la entidad demandada al pago de los ajustes de valor y de los intereses moratorios, desde la ejecutoria de la respectiva sentencia; así como al pago de las costas procesales.
2.2. Hechos
Manifestó el demandante HAMER RAFAEL LOZANO PINEDA que, por laborar como docente en los servicios educativos estatales en el Departamento de Sucre, le solicitó al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, el día 14 de agosto de 2018, el reconocimiento y pago de sus cesantías.
Señaló, que por medio de la Resolución No. 1235 de 19 de octubre de 2018, le fue reconocida la cesantía solicitada.
Indicó, que el día 18 de febrero de 2019, le fueron canceladas dichas cesantías, esto es, con posterioridad a los setenta (70) días hábiles que establecía la Ley para su reconocimiento y pago.
Que, en virtud de lo anterior, el día 15 de marzo de 2019 solicitó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria; sin embargo, no obtuvo respuesta.
2.3. Concepto de violación
Como normas violadas anotó los siguientes preceptos: artículos 5 y 15 de la Ley 91 de 1989, artículos 1 y 2 de la Ley 244 de1995, artículos 4 y 5 de la Ley 1071 de 2006.
En su concepto de violación adujo que la entidad demandada había cancelado por fuera de los términos establecidos en la Ley las cesantías reclamadas, lo que le generaba una sanción equivalente a un día de salario por cada día de retardo con posterioridad a los setenta (70) días hábiles después de haber radicado la solicitud, contados hasta cuando se efectuara el pago de las cesantías.
2.4. Contestación de la demanda
2.4.1. La Nación - Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales (FOMAG) se opuso a las pretensiones de la demanda, argumentando en su defensa que: “se evidencia que el ente territorial emite la resolución de reconocimiento de las cesantías por fuera del término de 15 días establecido normativa y jurisprudencialmente, ya que dicho término fenecía el 5 de septiembre de 2018. Razón por la cual, el ente territorial es responsable por el retardo y no la entidad pagadora, argumento que se soporta en el artículo 57 de la ley 1955 de 2019”.
Propuso las excepciones de mérito denominadas: litisconsorcio necesario por pasiva; legalidad de los actos administrativos atacados de nulidad; improcedencia de la indexación de las condenas; prescripción; compensación; sostenibilidad financiera.
2.4.2. El Departamento de Sucre no contestó la demanda.
2.5. Sentencia recurrida
El Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Sincelejo, mediante sentencia proferida el día 23 de marzo de 2021 resolvió:
2.4.2. El Departamento de Sucre no contestó la demanda.
2.5. Sentencia recurrida
El Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Sincelejo, mediante sentencia proferida el día 23 de marzo de 2021 resolvió:
“PRIMERO: Declarar la nulidad del ACTO FICTO configurado el día 15 de junio 2019, frente a la petición presentada el día 15 de marzo de 2019, que le negó el reconocimiento de la sanción por mora en el pago de las cesantías parciales al señor HAMER RAFAEL LOZANO PINEDA, por las razones relacionadas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: A título de restablecimiento del derecho, condenar a la Nación, Ministerio de Educación Nacional, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, al reconocimiento y pago de un día de salario por cada día de retardo, a título de la sanción moratoria prevista en la Ley 1071 de 2006, desde 27 de noviembre de 2018 al 17 de febrero de 2019 la cual se liquidará con base en la asignación básica devengada por el actor para la anualidad de 2018-2019, dicha suma de dinero que resulte de la condena, se actualizara, aplicando para ello la siguiente fórmula, en aplicación del artículo 187 del CPACA”
Fundamentó el A-quo:
“Que la solicitud de liquidación de cesantías parciales se efectuó el 14 de agosto de 2018, según se observa en el acto administrativo de reconocimiento de la señalada prestación social.
Fundamentó el A-quo:
“Que la solicitud de liquidación de cesantías parciales se efectuó el 14 de agosto de 2018, según se observa en el acto administrativo de reconocimiento de la señalada prestación social.
Que la Secretaria de Educación Dtal, contaba al efecto, con el plazo de 15 días previsto en el artículo 4 de la Ley 1071 de 2006, el cual venció el 5 de septiembre de 2018, pero como se evidenció de la valoración de las pruebas, la Resolución 1235 solo fue proferida el 19 de octubre de 2018, después de que feneciera la oportunidad.
Que el pago de la referida prestación solo estuvo a disposición del demandante hasta el día 18 de febrero de 2019.
Así las cosas, en el sublite, los plazos descritos transcurrieron así:
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Por lo tanto, se causó un período de mora desde 27 de noviembre de 2018 al 17 de febrero de 2019, día anterior a aquél en que la Fiduprevisora realizó el pago de las cesantías, generándose un retardo de 82 días de mora”
2.6. Recurso de apelación
La parte demandada - Nación - Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales (FOMAG) -, recurrió la sentencia de primera instancia, para que sea revocada conforme lo siguiente:
“… se observa que el señor HAMER RAFAEL LOZANO PINEDA pretende el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por el presunto pago tardío de las cesantías, reconocidas mediante la Resolución No. 1235. NO OBSTANTE, LA MORA ALEGADA NO ES ATRIBUIBLE …, DADO QUE SE PAGÓ VÍA ADMINISTRATIVA SIN EVIDENCIAR REINTEGRO.
Es importante resaltar que se toma como fecha de solicitud de reconocimiento de cesantías la contemplada en el acto administrativo que reconoce la prestación considerando que la citada resolución es un documento cuya presunción de legalidad no ha sido desvirtuada y frente al que el interesado no interpuso recurso alguno, lo cual se traduce en un conformismo con el contenido de este.
Así las cosas, y considerando que LA ENTIDAD TERRITORIAL INCUMPLIÓ LOS PLAZOS PARA LA EXPEDICIÓN Y NOTIFICACIÓN DEL ACTO ADMINISTRATIVO DE RECONOCIMIENTO, dicho retardó también repercutió en la tardanza del envío de la solicitud de pago a la sociedad Fiduciaria, después de ejecutoriado el administrativo, por consiguiente, la sanción moratoria aquí reclamada ha de ser reconocida y pagada con recursos propios de la entidad que generó la mora por la tardanza del trámite a su cargo y no con recursos del FOMAG por expresa prohibición legal del inciso 4 del artículo 57 de la Ley 1955 de 2019.
/…/
… si los intereses moratorios y la indexación son incompatibles en créditos laborales lo es aún más en el caso de sanción mora que como se indicó anteriormente, se trata de una penalización o indemnización, por lo tanto, se hablaría de una triple condena que pretende lo mismo a saber: a. la sanción mora, b. la indexación y c. los intereses moratorios sobre el mismo capital que serían las cesantías, siendo a todas luces trasgresor de la jurisprudencia y de la Ley.
/…/
En el caso, la Sala observa que el a quo no hizo un análisis sobre la necesidad de condenar en costas a la parte vencida del proceso, atendiendo los criterios ya definidos por la jurisprudencia, echándose de menos, además, alguna evidencia de causación de expensas que justifiquen su imposición a la parte demandada”
2.7. Trámite procesal en segunda instancia
Mediante auto de fecha 6 de mayo de 2026, se admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada.
3. CONSIDERACIONES
3.1. Competencia
Presentes los presupuestos procesales y no existiendo causal que invalide lo actuado, el Tribunal es competente para conocer en segunda instancia de la presente actuación, conforme lo establecido en el artículo 153 del Código de procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
3.2. Problema Jurídico
Los problemas jurídicos para considerar en este asunto son:
¿Procede reconocer y ordenar el pago de la sanción moratoria, pretendida por el demandante?
En caso positivo, se deberá establecer
¿Qué entidad debe responder por el pago de la sanción moratoria reclamada?
3.3. Análisis de la Sala
3.3.1. Indemnización moratoria por el no pago oportuno de cesantías parciales, establecida en la Ley 1071 de 2006. Aplicabilidad a los docentes
El legislador ha dispuesto, para el caso de las cesantías liquidadas bajo el régimen retroactivo, un procedimiento dirigido a que el servidor público obtenga el reconocimiento y pago de sus cesantías. Estas cesantías, pueden ser liquidadas de manera definitiva al momento de finalizar la vinculación laboral del servidor público o puede ser parcial, referida a que son susceptibles de retiro, en vigencia de la relación laboral, siempre que se demuestren las causas legales para ello, como son, que estén dirigidas a la consecución de vivienda o mejora de vivienda y a costear, erogaciones provenientes de la educación.
Para el caso de retiro parcial de cesantías, el constituyente derivado, expidió la Ley 1071 de 2006, por la cual “se regula el pago de las cesantías definitivas o parciales a los servidores públicos, se establecen sanciones y se fijan términos para su cancelación”, teniendo por objeto “reglamentar el reconocimiento de cesantías definitivas o parciales a los trabajadores y servidores del Estado, así como su oportuna cancelación” 11, y aplicable a “los miembros de las Corporaciones Públicas, empleados y trabajadores del Estado y de sus entidades descentralizadas territorialmente y por servicios. Para los mismos efectos se aplicará a los miembros de la fuerza pública, los particulares que ejerzan funciones públicas en forma permanente o transitoria, los funcionarios y trabajadores del Banco de la República y trabajadores particulares afiliados al Fondo Nacional de Ahorro”[[1]](#footnote-1).
La normativa reseñada, encuentra su esencia en el procedimiento que debe seguirse para la consecución del pago de las cesantías parciales, así como su oportuna cancelación, dentro de los términos taxativamente previstos, so pena del empleador o aquella que tenga a cargo la administración de las cesantías, incurran en sanciones de tipo pecuniario.
La ley citada, dispone sobre la materia:
“Artículo 3°. Retiro parcial de cesantías. Todos los funcionarios a los que hace referencia el artículo 2° de la presente norma podrán solicitar el retiro de sus cesantías parciales en los siguientes casos:
1. Para la compra y adquisición de vivienda, construcción, reparación y ampliación de la misma y liberación de gravámenes del inmueble, contraídos por el empleado o su cónyuge o compañero(a) permanente.
1. Para adelantar estudios ya sea del empleado, su cónyuge o compañero(a) permanente, o sus hijos.
Artículo 4°. Términos. Dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud de liquidación de las cesantías definitivas o parciales, por parte de los peticionarios, la entidad empleadora o aquella que tenga a su cargo el reconocimiento y pago de las cesantías, deberá expedir la resolución correspondiente, si reúne todos los requisitos determinados en la ley.
Parágrafo. En caso de que la entidad observe que la solicitud está incompleta deberá informársele al peticionario dentro de los diez (10) días hábiles siguientes al recibo de la solicitud, señalándole expresamente los documentos y/o requisitos pendientes.
Una vez aportados los documentos y/o requisitos pendientes, la solicitud deberá ser resuelta en los términos señalados en el inciso primero de este artículo.
Artículo 5°. Mora en el pago. La entidad pública pagadora tendrá un plazo máximo de cuarenta y cinco (45) días hábiles, a partir de la cual quede en firme el acto administrativo que ordena la liquidación de las cesantías definitivas o parciales del servidor público, para cancelar esta prestación social, sin perjuicio de lo establecido para el Fondo Nacional de Ahorro.
Parágrafo. En caso de mora en el pago de las cesantías definitivas o parciales de los servidores públicos, la entidad obligada reconocerá y cancelará de sus propios recursos, al beneficiario, un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga efectivo el pago de las mismas, para lo cual solo bastará acreditar la no cancelación dentro del término previsto en este artículo. Sin embargo, la entidad podrá repetir contra el funcionario, cuando se demuestre que la mora en el pago se produjo por culpa imputable a este”
Así entonces, la Ley 1071 de 2006 ha dispuesto unos términos perentorios para el reconocimiento y pago oportuno de las cesantías parciales, incluso para las definitivas, que de no cancelarse en las ocasiones establecidas, se genera en favor del empleado, una sanción o indemnización que equivale a un día de salario por cada día de retardo, la cual fenece en la fecha en que se efectúe el efectivo pago de las cesantías. Sobre la causación de esa erogación indemnizatoria, el Consejo de Estado, en el seno de su Sala Plena, sentó las bases para tal fin, en los siguientes términos[[2]](#footnote-2):
“95. En consecuencia, la Sección Segunda de esta Corporación fija la regla jurisprudencial concerniente a que en el evento en que la administración no resuelva la solicitud de la prestación social - cesantías parciales o definitivaso lo haga de manera tardía, el término para el cómputo de la sanción moratoria iniciará a partir de la radicación de la petición correspondiente, de manera que se contarán 15 días hábiles para la expedición del acto administrativo de reconocimiento (Art. 4 L. 1071/2006[[3]](#footnote-3)), 10 del término de ejecutoria de la decisión (Arts. 76 y 87 de la Ley 1437 de 2011[[4]](#footnote-4)) [5 días si la petición se presentó en vigencia del Código Contencioso Administrativo – Decreto 01 de 1984, artículo 51[[5]](#footnote-5)], y 45 días hábiles a partir del día en que quedó en firme la resolución. Por consiguiente, al vencimiento de los 70 días hábiles discriminados en precedencia, se causará la sanción moratoria de que trata el artículo 5 de la Ley 1071 de 2006[[6]](#footnote-6). (Negrita fuera de texto)
Sobre tal forma de contabilización de la mora por el pago tardío de las cesantías, la Alta Corporación, explicó distintas situaciones que se presentan en el reconocimiento de la indemnización moratoria por el no pago oportuno de la prestación social. En tal sentido, dijo que lo explicado, respecto de las normas previstas en el CPACA se podía evidenciar en el siguiente cuadro:
| | | | | | | --- | --- | --- | --- | --- | | HIPÓTESIS | NOTIFICACIÓN | CORRE EJECUTORIA | TÉRMINO PAGO CESANTÍA | CORRE MORATORIA | | PETICIÓN SIN RESPUESTA | No aplica | 10 días, después de cumplidos 15 para expedir el acto | 45 días posteriores a la ejecutoria | 70 días posteriores a la petición | | ACTO ESCRITO EXTEMPORAN EO (después de 15 días) | Aplica pero no se tiene en cuenta para el computo del termino de pago | 10 días, después de cumplidos 15 para expedir el acto | 45 días posteriores a la ejecutoria | 70 días posteriores a la petición | | ACTO ESCRITO EN TIEMPO | Personal | 10 días, posteriores a la notificación | 45 días posteriores a la ejecutoria | 55 días posteriores a la notificación | | ACTO ESCRITO EN TIEMPO | Electrónica | 10 días, posteriores a certificación de acceso al acto | 45 días posteriores a la ejecutoria | 55 días posteriores a la notificación | | ACTO ESCRITO EN TIEMPO | Aviso | 10 días, posteriores al siguiente de entrega del aviso | 45 días posteriores a la ejecutoria | 55 días posteriores a la entrega del aviso | | ACTO ESCRITO EN TIEMPO | Sin notificar o notificado fuera de término | 10 días, posteriores al intento de notificación personal[[7]](#footnote-7) | 45 días posteriores a la ejecutoria | 67 días posteriores a la expedición del acto | | ACTO ESCRITO | Renunció | Renunció | 45 días después de la renuncia | 45 días desde la renuncia |
| ACTO ESCRITO | Renunció | Renunció | 45 días después de la renuncia | 45 días desde la renuncia | | ACTO ESCRITO | Interpuso recurso | Adquirida, después de notificado el acto que lo resuelve | 45 días, a partir del siguiente a la ejecutoria | 46 días desde la notificación del acto que resuelve recurso | | ACTO ESCRITO, RECURSO SIN RESOLVER | Interpuso recurso | Adquirida, después de 15 días de interpuesto el recurso | 45 días, a partir del siguiente a la ejecutoria | 61 días desde la interposición del recurso |
En la misma providencia, se unificaron los siguientes aspectos relacionados con la sanción moratoria:
“3.5.1 Unificar jurisprudencia en la sección segunda del Consejo de Estado, para señalar que el docente oficial, al tratarse de un servidor público le es aplicable la Ley 244 de 1995 y sus normas complementarias en cuanto a sanción moratoria por el pago tardío de sus cesantías.
3.5.2 Sentar jurisprudencia precisando que cuando el acto que reconoce las cesantías se expide por fuera del término de ley, o cuando no se profiere; la sanción moratoria corre 70 días hábiles después de radicada la solicitud de reconocimiento, término que corresponde a: i) 15 días para expedir la resolución; ii) 10 días de ejecutoria del acto; y iii) 45 días para efectuar el pago.
- 1. Así mismo, en cuanto a que el acto que reconoce la cesantía debe ser notificado al interesado en las condiciones previstas en el CPACA, y una vez se verifica la notificación, iniciará el cómputo del término de ejecutoria. Pero si el acto no fue notificado, para determinar cuándo corre la ejecutoria, deberá considerarse el término dispuesto en la ley[[8]](#footnote-8) para que la entidad intentara notificarlo personalmente, esto es, 5 días para citar al peticionario a recibir la notificación, 5 días para esperar que compareciera, 1 para entregarle el aviso, y 1 más para perfeccionar el enteramiento por este medio. De igual modo, que cuando el peticionario renuncia a los términos de notificación y de ejecutoria, el acto de reconocimiento adquiere firmeza a partir del día que así lo manifieste. En ninguno de estos casos, los términos de notificación correrán en contra del empleador como computables para sanción moratoria.
- 1. De otro lado, también se sienta jurisprudencia precisando que cuando se interpone el recurso, la ejecutoria correrá 1 día después que se notifique el acto que lo resuelva. Si el recurso no es resuelto, los 45 días para el pago de la cesantía, correrán pasados 15 días de interpuesto.
- - 1. Sentar jurisprudencia señalando que, tratándose de cesantías definitivas, el salario base para calcular la sanción moratoria será la asignación básica vigente en la fecha en que se produjo el retiro del servicio del servidor público; a diferencia de las cesantías parciales, donde se deberá tener en cuenta para el mismo efecto la asignación básica vigente al momento de la causación de la mora, sin que varíe por la prolongación en el tiempo.
- - 1. Sentar jurisprudencia, reiterando que es improcedente la indexación de la sanción moratoria. Lo anterior, sin perjuicio de lo previsto en el artículo 187 del CPACA”
Conforme al anterior pronunciamiento, se evidencia, que el reconocimiento y pago de las cesantías definitivas y parciales están sujetas a un término perentorio y obligatorio, cuyo incumplimiento constituye una sanción y/o indemnización a favor del empleado, que la misma ley conmina a que cancele el empleador o el fondo que administra las cesantías, por lo tanto, se colige que el hecho generador de la sanción pecuniaria, surge a partir de la morosidad en el reconocimiento y pago del auxilio en comento.
También como quedó visto, la sanción y/o indemnización moratoria, se causa cuando vencen los 70 días hábiles siguientes a la radicación de la solicitud de reconocimiento de las cesantías, sean definitivas o parciales, indistintamente de que hubiese pronunciamiento posterior al vencimiento del plazo otorgado y finaliza su causación, cuando se produzca el efectivo pago al servidor o exservidor, según sea el tipo de cesantías retiradas.
4. CASO CONCRETO
En el presente caso, se evidencia que el señor HAMER RAFAEL LOZANO PINEDA LÓPEZ, en su calidad de docente en el Centro Educativo San José del municipio de Doña Ana, de San Benito Abad, Sucre, elevó solicitud de retiro de cesantías parciales el día 14 de agosto de 2018[[9]](#footnote-9); pedimento resuelto por la Secretaría de Educación del Departamento de Sucre, mediante Resolución No. 1235 del 19 de octubre de 2018[[10]](#footnote-10), por la cual, se ordenó el pago de una cesantía parcial para construcción de vivienda.
Las cesantías parciales fueron puestas a disposición del demandante por dicho fondo, a través de la entidad fiduciaria, eldía 18 de febrero de 2019, conforme se desprende del extracto de cuenta del Banco BBVA[[11]](#footnote-11):
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El 15 de marzo de 2019, el demandante solicitó ante las entidades demandadas el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por el pago tardío de sus cesantías; sin embargo, no obtuvo respuesta[[12]](#footnote-12).
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El 15 de marzo de 2019, el demandante solicitó ante las entidades demandadas el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por el pago tardío de sus cesantías; sin embargo, no obtuvo respuesta[[12]](#footnote-12).
El acto ficto fue demandado en sede judicial. El A-quo declaró su nulidad y condenó a la Nación - Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales (FOMAG), a pagar a favor del demandante Hamer Rafael Lozano Pineda la sanción moratoria prevista en la Ley 1071 de 2006, desde 27 de noviembre de 2018 al 17 de febrero de 2019, la cual, dijo, se liquidará con base en la asignación básica devengada por el actor para la anualidad de 2018 - 2019.
Pues bien, en este asunto, debe tenerse en cuenta la regla jurisprudencial fijada en la sentencia de unificación del 18 de julio de 2018, relativa a la expedición del acto administrativo por fuera del término de los 15 días; es decir, que la sanción por mora corre 70 días hábiles después de radicada la solicitud de reconocimiento (15 días para expedir la resolución, 10 días de ejecutoria del acto - Arts. 76 y 87 de la Ley 1437 de 2011y 45 días para efectuar el pago).
Así, para el caso del accionante se tiene que la contabilización del término para cancelar las cesantías parciales inició el día hábil siguiente a la radicación de la solicitud; es decir, a partir del 15 de agosto de 2018 y feneció el 26 de noviembre de 2018.
No obstante, se sabe en el proceso, que las cesantías parciales fueron puestas a disposición del demandante el 18 de febrero de 2019.
Se puede apreciar entonces, que el retardo en el pago de las cesantías parciales estriba en 83 días calendarios, contados a partir del día siguiente al plazo máximo para su cancelación (27 de noviembre de 2018), hasta el día anterior a su efectivo pago (17 de febrero de 2019).
De modo que sin hacer mayores esfuerzos, se infiere que el Ministerio de Educación - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, canceló extemporáneamente la erogación social mencionada; en consecuencia, se configura la penalidad pecuniaria en contra del ministerio, establecida en el parágrafo del artículo 5º de la Ley 1071 de 2006, que corresponde a un día de salario por cada día de retardo.
En el presente asunto, se considera que el derecho a la sanción moratoria NO se ve afectado por el fenómeno de la prescripción, pues, se observa que la exigibilidad de la sanción moratoria inició el día 27 de noviembre de 2018 y los tres años para reclamar vencían el 27 de noviembre de 2021; es decir, después de haberse formulado la petición (15 de marzo de 2019[[13]](#footnote-13)), la cual dio lugar al acto administrativo traído a control judicial.
La entidad recurrente sostiene que “la entidad territorial incumplió los plazos para la expedición y notificación del acto administrativo de reconocimiento, dicho retardó también repercutió en la tardanza del envío de la solicitud de pago a la sociedad Fiduciaria, después de ejecutoriado el administrativo, por consiguiente, la sanción moratoria aquí reclamada ha de ser reconocida y pagada con recursos propios de la entidad que generó la mora por la tardanza del trámite a su cargo y no con recursos del FOMAG por expresa prohibición legal del inciso 4 del artículo 57 de la Ley 1955 de 2019”.
Al respecto se señala, que solo con la entrada en vigor de la Ley 1955 de 2019 (25 de mayo de 2019), se trasladó a las entidades territoriales la carga de pagar la sanción moratoria cuando la demora en el pago del auxilio de cesantías sea atribuible a ellas.
En ese sentido, se precisa que la solicitud de reconocimiento y pago de las cesantías se hizo con anterioridad a la entrada en vigor de dicha Ley (14 de agosto de 2018) y solo fue hasta el 18 de febrero de 2019,cuando al demandante, se le canceló el valor reconocido por la Secretaría de Educación del Departamento de Sucre, por concepto de cesantías parciales; de forma tal, que debe inferirse que el retardo en el pago de dicho concepto recae en el FOMAG.
La entidad demandada - FOMAG -, también alude en su recurso, a la improcedencia de indexar la sanción moratoria por el pago tardío de cesantías.
Pues bien, cierto es, que NO hay lugar a la indexación de la sanción por mora, toda vez, que durante el tiempo que se genera la sanción, cada día se incrementa en una suma que resulta mucho más alta que la indexación, entonces no hay devaluación alguna y así lo ha reconocido la jurisprudencia del Consejo de Estado; luego entonces, desde el momento en que se causa la mora, NO es posible la indexación.
Ahora, la Alta Corporación de lo Contencioso Administrativo ha precisado que cuando termina la causación de la sanción moratoria se consolida una suma total que SÍ es objeto de ajuste, desde la fecha en que cesa la mora, hasta la ejecutoria de la sentencia, de conformidad con el inciso final del artículo 187 del CPACA que señala de manera clara el ajuste de valor - indexación de las condenas al pago o devolución de una cantidad líquida de dinero.
En el presente asunto, se acreditó que el pago de las cesantías parciales reconocidas se hizo efectivo el 18 de febrero de 2019, generándose una mora desde el 27 de noviembre de 2018 hasta el 17 de febrero de 2019. En ese orden, se considera que las sumas totales que deberá cancelar la parte demandada se actualizarán de acuerdo con la fórmula según la cual, el valor presente (R) se determinará al multiplicar el valor histórico (Rh), por el guarismo que resulta de dividir el índice final de precios al consumidor certificado por el DANE (vigente a la fecha de la sentencia) por el índice inicial (vigente a la fecha en que cesa la causación de la mora). La fórmula que debe aplicar la entidad demandada es la siguiente:
R = Rh x Índice final
Índice inicial
R = Rh x Índice final
Índice inicial
Siendo ello así, le asiste razón al A-quo, al ordenar a la Nación - Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, a que sobre la suma total causada por sanción moratoria, realice los ajustes de valor a partir del día en que cesó su causación y hasta cuando realizó el respectivo pago.
De ahí que, deba CONFIRMARSE en este aspectola sentencia de primera instancia, que accedió a las pretensiones de la demanda.
Otro argumento expuesto en el recurso de apelación se relaciona con el pago de la sanción moratoria, en virtud de un contrato de transacción. Diceasí el correspondiente documento:
“El presente pago, con cargo a recursos TES, se realiza en cumplimiento de lo estipulado en el contrato de transacción judicial celebrado entre la firma o el(la) apoderado(a) Yobany Alberto López Quintero y el Ministerio de Educación Nacional.
Lo anterior se efectúa conforme a la base de datos remitida mediante el oficio No. 2020-ER-167343, con ocasión del proceso No. 70001333300220200012700, interpuesto para el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por el pago extemporáneo de la Resolución No. 1235 del 19 de octubre de 2018”
Frente a tal postura, esta Sala considera que no se dan los presupuestos normativos para dar por terminado el proceso en virtud de la transacción, pues, no se cumplen los requisitos dispuestos en el artículo 312 del C.G.P.[[14]](#footnote-14), para que produzca efectos, toda vez, que no se allegó al expediente el documento contentivo de la transacción.
En todo caso debe entenderse, la entid
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