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TA SUC - 81957929-(08-07-2026)

Tribunal Administrativo de Sucre

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Detalles

Título
TA SUC - 81957929-(08-07-2026)
Autor
Tribunal Administrativo de Sucre
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2026

[image]

Sincelejo, ocho (8) de julio de dos mil veintiséis (2026)

| | | | --- | --- | | Radicación: | 70-001-33-33-004-2023-00146-01 | | Demandante: | PIEDAD PEROZA CONTRERAS | | Demandado: | NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN - FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO (FOMAG) - DEPARTAMENTO DE SUCRE | | Medio de control: | NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO | | Tema: | Sanción moratoria por pago tardío de cesantías a docente oficial | | M. Ponente: | RUFO ARTURO CARVAJAL ARGOTY | | QR expediente | [image] |

1. OBJETO DE LA DECISIÓN

Procede la Sala, a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada -Departamento de Sucre-, contra la sentencia de fecha 2 de agosto de 2025 proferida por el Juzgado Once Administrativo del Circuito de Sincelejo, mediante la cual, se concedieron parcialmente las pretensiones de la demanda.

2. ANTECEDENTES

2.1. Pretensiones

La señora PIEDAD PEROZA CONTRERAS, mediante apoderado judicial, interpuso demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL - FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO (FOMAG) - DEPARTAMENTO DE SUCRE - SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DEPARTAMENTAL,para que se declarara la nulidad del acto ficto negativo derivado del silencio administrativo de la entidad frente a la solicitud de reconocimiento y pago de sanción por mora en el pago de las cesantías parciales, radicada el día 23 de marzo de 2021.

Como consecuencia de lo anterior, solicitó la demandante se declarara que tenía derecho a que le reconocieran y pagaran la sanción por mora establecida en el parágrafo del artículo 2º de la Ley 244 de 1995, equivalente a un (1) día de su salario por cada día de retardo en el pago de las cesantías parciales.

Así mismo, pidió que se condenara a la entidad demandada al pago de los ajustes de valor y de los intereses moratorios, desde la ejecutoria de la respectiva sentencia; así como al pago de las costas procesales.

2.2. Hechos

Manifestó la demandante PIEDAD PEROZA CONTRERAS, que labora al servicio de la Secretaría de Educación de Sucre desde el 11 de febrero de 1991 en forma continua.

Que solicitó el 11 de marzo de 2020, la liquidación parcial del auxilio de cesantía; prestación que le fue reconocida por medio de la Resolución No. 1700 del 3 de diciembre de 2019, por valor de $60.773.427,oo.

Indicó, que el pago fue efectuado el día 17 de febrero de 2020, según consta en el recibo de pago expedido por el banco BBVA.

Sostuvo que entre la fecha que por Ley debió haberse pagado la prestación, 10 de septiembre de 2020 y el día en el que efectivamente se pagó, 15 de julio de 2020 se causaron 165 días de mora (sic).

Que, en virtud de lo anterior, solicitó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria; sin embargo, no obtuvo respuesta.

2.3. Concepto de violación

Como normas violadas anotó los siguientes preceptos: artículos 2, 25, y 58 de la Constitución Política, artículos 1 y 2 de la Ley 244 de1995, adicionada y modificada por la Ley 1071 de 2006.

En su concepto de violación, adujo que la entidad demandada había cancelado por fuera de los términos establecidos en la Ley las cesantías reclamadas, lo que le generaba una sanción para la entidad equivalente a un día de salario, con posterioridad a los setenta (70) días después de haber radicado la petición.

2.4. Contestación de la demanda

2.4.1. El Departamento de Sucre no contestó la demanda.

2.4.2. La Nación - Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales (FOMAG) se opuso a las pretensiones de la demanda, toda vez, que canceló la obligación conforme a lo ordenado en el acto administrativo expedido por el ente territorial y teniendo en cuenta que era una sanción mora del año 2020, solicito se debía dar aplicación al artículo 57 de la Ley 1955 de 2019.

Señaló que “en este caso, es el fondo quien tiene la función del pago de prestaciones, sin embargo, la expedición del acto corresponde a las Secretarias de Educación y es en virtud de ello, que no solo debe analizarse la conducta del ente pagador o del Ministerio de Educación - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, sino del ente territorial quien es el encargado de expedir el acto de reconocimiento de la prestación a que haya lugar”.

Propuso las excepciones denominadas: falta de legitimación en la causa por pasiva; compensación; e improcedencia de la indexación de las condenas.

2.5. Sentencia recurrida

Propuso las excepciones denominadas: falta de legitimación en la causa por pasiva; compensación; e improcedencia de la indexación de las condenas.

2.5. Sentencia recurrida

El Juzgado Once Administrativo del Circuito de Sincelejo, mediante sentencia proferida el día 2 de agosto de 2025 declaró la nulidad del acto ficto demandado y en consecuencia, condenó al Departamento de Sucre - Secretaría de Educación Departamental, a pagar a la señora Piedad Peroza Contreras el equivalente a ciento cincuenta y cinco (155) días de salario, por concepto de sanción moratoria; para lo cual, dijo, deberá tener en cuenta el salario devengado durante el año 2019, fecha en que se causó la mora.

Negó las demás pretensiones de la demanda.

Fundamentó el A-quo:

“la contabilización del término para cancelar las cesantías parciales del demandante inició al día siguiente hábil de haberse presentado la reclamación de retiro parcial de cesantías, esto es, el 29 de mayo de 2019 y finalizó el 10 de septiembre de 2019; por tanto, al revisar el certificado de extracto de intereses de las cesantías la Fiduprevisora S.A., salta a la vista que las cesantías no fueron consignadas en tiempo, pues solo aconteció el 13 de febrero de 2020…

… el retardo en el pago de las cesantías parciales del demandante fue de CIENTO CINCUENTA Y CINCO (155) días, contados a partir del día siguiente al plazo máximo para su cancelación, esto es, 11 de septiembre de 2019 y hasta el 12 de febrero de 2020, teniendo en cuenta que el pago se realizó el 13 de febrero de 2020.

/…/

/…/

Esta Cédula Judicial considera que le corresponde al Departamento de Sucre asumir la totalidad de la sanción moratoria por ser la responsable de no pagar oportunamente las cesantías a la demandante, por las razones que a continuación se exponen:

Se puede observar que el ente territorial tardó en expedir la Resolución 1700 de diciembre 3 de 2019, esto es, por fuera del plazo señalado en el artículo 2.4.4.2.3.2.22 del Decreto 1278 de 2018, esto es, quince (15) días posteriores a la radicación de la petición. En efecto, siendo que la petición de reconocimiento de cesantías parciales fue radicada el 28 de mayo de 2019, la administración territorial en representación del “FOMAG” tenía hasta el 19 de junio de 2019 como fecha límite para resolver mediante acto administrativo el reconocimiento de la prestación reclamada por la demandante, situación que no aconteció pues, se itera, el acto de reconocimiento es de fecha 3 de diciembre de 2019, superando con creces la fecha límite para resolver la reclamación.

Ahora, de acuerdo con las pruebas documentales que reposan en el acervo probatorio, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio “FOMAG” no le asiste responsabilidad en la causación de la mora para el pago de las cesantías parciales de la docente demandante”

2.6. Recurso de apelación

La parte demandada -Departamento de Sucre-, solicitó la revocatoria de la sentencia de primera instancia, toda vez, que dentro del expediente no existía prueba alguna que permitiera establecer el incumplimiento de la entidad territorial en sus obligaciones, que la hiciera merecedora de responsabilidad conforme a la regulación del artículo 57 de la Ley 1955 de 2019, siendo obligación del FOMAG, probar en su medida el incumplimiento mencionado.

2.7. Pronunciamiento frente al recurso de apelación

La Nación - Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales (FOMAG) se pronunció en los siguientes términos:

“En el caso sub judice, nos hallamos frente a una sanción moratoria causada exclusivamente en el año 2020. Pues ha de observarse que en caso de existir sanción por mora, el responsable del pago sería LA SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DEL ENTE TERRITORIAL, por expreso mandato del canon 57 de la Ley 1955 de 2019.

/…/

Descendiendo al caso en concreto, tenemos que la demandante:}

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Como se puede evidenciar, el ente territorial es el responsable de la causación de la mora; teniendo en cuenta que emitió el acto administrativo el 03 de diciembre de 2019, Y ADEMAS envió el acto administrativo para pago solo hasta el 03 de enero de 2020.

Dentro de la prueba obrante en plenario se tiene que, desde el 13 de febrero de 2020, el pago de las cesantías estuvo a disposición de la demandante, lo que significa que FIDUPREVISORA efectuó el pago de las cesantías dentro de los plazos establecidos en la Ley 1071 de 2006, esto es, sin incurrir en mora.

Por lo anterior considerando de acuerdo con la fecha de pago de las cesantías reconocidas se realizó de forma oportuna y conforme a lo establecido en la Ley 244 de 1995 modificada por la Ley 1071 de 2006, que dispone los términos para el reconocimiento y pago de las cesantías para los servidores del sector público, lo que nos lleva a concluir que no se incurrió en mora por parte de la Fiduprevisora, entidad encargada de la administración del recurso del FOMAG”

2.8. Trámite procesal en segunda instancia

Mediante auto de fecha 27 de febrero de 2026, se admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante.

3. CONSIDERACIONES

3.1. Competencia

Presentes los presupuestos procesales y no existiendo causal que invalide lo actuado, el Tribunal es competente para conocer en segunda instancia de la presente actuación, conforme lo establecido en el artículo 153 del Código de procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

3.2. Problema Jurídico

¿Qué entidad debe responder por el pago de la sanción moratoria reclamada por la parte demandante?

3.3. Análisis de la Sala

3.3.1. Indemnización moratoria, por el no pago oportuno de cesantías. Aplicabilidad a los docentes

De conformidad con lo dispuesto en la Ley 91 de 1989, está a cargo de la Nación las prestaciones sociales del personal docente Nacional o Nacionalizado, incluidas las pensiones de jubilación. Para dar cumplimiento a dichas obligaciones, se creó el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, como una cuenta especial encargada del pago de las prestaciones sociales, que reconoce la Nación a través del Ministerio de Educación Nacional -Art. 9 de la Ley 91 y art. 56 de la Ley 962 de 2005-.

Luego, con la expedición del Decreto 2831 de 2005[[1]](#footnote-1), se estableció el procedimiento para reconocer las prestaciones económicas a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, cuyas normas fueron recopiladas por el Decreto 1075 de 2015, especialmente en los artículos 2.4.4.2.3.2.1, 2.4.4.2.3.2.2, 2.4.4.2.3.2.3 y 2.4.4.2.3.2.4, señalando que, una vez presentada la solicitud ante la Secretaría de Educación a la que se encontraba vinculado el docente, ésta debía elaborar el proyecto de acto administrativo para remitirlo junto con los insertos del caso a la entidad fiduciaria, que a su turno se ocuparía de impartir su aprobación o indicar de manera precisa, las razones en que se sustentará su decisión de no hacerlo e informar de ello a la secretaría de educación. Luego, una vez aprobado el proyecto de resolución por parte de la sociedad fiduciaria encargada del manejo de los recursos del Fondo, debía ser suscrito por el secretario de educación del ente territorial certificado, quien se encargaría de su notificación. Por último, el acto administrativo de reconocimiento debía remitirse a la sociedad fiduciaria junto con la respectiva constancia de ejecutoria para efectos del pago.

Posteriormente, se expidió la Ley 1955 de 2019[[2]](#footnote-2), la cual en su artículo 57 se ocupó de regular de manera específica la responsabilidad de los entes territoriales en materia de sanción moratoria, por el pago tardío de las cesantías, con los siguientes alcances:

“ARTÍCULO 57. EFICIENCIA EN LA ADMINISTRACIÓN DE LOS RECURSOS DEL FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO. Las cesantías definitivas y parciales de los docentes de que trata la Ley 91 de 1989 serán reconocidas y liquidadas por la Secretaría de Educación de la entidad territorial y pagadas por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.

(…)

PARÁGRAFO. La entidad territorial será responsable del pago de la sanción por mora en el pago de las cesantías en aquellos eventos en los que el pago extemporáneo se genere como consecuencia del incumplimiento de los plazos previstos para la radicación o entrega de la solicitud de pago de cesantías por parte de la Secretaría de Educación territorial al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. En estos eventos el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio será responsable únicamente del pago de las cesantías.

PARÁGRAFO TRANSITORIO. Para efectos de financiar el pago de las sanciones por mora a cargo Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio causadas a diciembre de 2019, facúltese al Ministerio de Hacienda y Crédito Público para emitir Títulos de Tesorería que serán administrados por una o varias sociedades fiduciarias públicas; así mismo, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público definirá la operación, las reglas de negociación y pago de los mismos. El Consejo Directivo del FOMAG efectuará la adición presupuestal de los recursos de los que trata el presente parágrafo.

La emisión de bonos o títulos no implica operación presupuestal alguna y solo debe presupuestarse para efectos de su redención”

Así entonces, con la entrada en vigor de la Ley 1955 de 2019, las secretarías de educación serán las únicas competentes para expedir el acto de reconocimiento y liquidar el auxilio de cesantías. Y el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, corre con su pago.

Así mismo, la norma consagra la responsabilidad de las entidades territoriales, frente a la sanción moratoria en aquellos eventos en los que el pago extemporáneo de las cesantías se genere como consecuencia del incumplimiento de los plazos previstos para la radicación o entrega de la solicitud por parte de la Secretaría de Educación al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.

En conclusión, antes de la Ley 1955 de 2019, la sanción moratoria causada por el retardo en el pago de las cesantías parciales o definitivas estaba radicado en cabeza del FOMAG. De esta manera, no era un imperativo legal establecer o determinar dilaciones respecto de la entidad territorial interviniente en el trámite administrativo, para decidir sobre quien recaía el pago de esta sanción.

Hoy en día, con la entrada en vigor de la norma citada, se torna necesario verificar si la entidad territorial incumplió los plazos previstos para la radicación o entrega de la solicitud de pago de Cesantías al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio; evento en el cual, el ente territorial se erige como responsable del pago de la sanción.

Razonamiento bajo el cual forzoso es concluir que, a partir del 25 de mayo de 2019, fecha en que entró en vigor la Ley 1955 de 2019, se trasladó a las entidades territoriales la carga de pagar la sanción moratoria cuando la demora en el pago del auxilio de cesantías sea atribuible a ellas.

4. CASO CONCRETO

En el presente caso, se evidencia que la señora PIEDAD PEROZA CONTRERAS, en su calidad de docente en la institución educativa Luís Patrón Rosano del municipio de Tolú, Sucre, elevó solicitud de retiro de cesantías parciales el día 28 de mayo de 2019[[3]](#footnote-3).

El aludido pedimento fue resuelto por la Secretaría de Educación del Departamento de Sucre, mediante Resolución No. 1700 de 3 de diciembre de 2019[[4]](#footnote-4), por la cual, se ordenó el pago de una cesantía parcial para reparaciones locativas.

Las cesantías fueron puestas a disposición de la demandante por dicho fondo, a través de la entidad fiduciaria, eldía 13 de febrero de 2020, conforme se desprende del certificado de pago de cesantías[[5]](#footnote-5).

El 23 de marzo de 2021, la demandante solicitó ante las entidades demandadas el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por el pago tardío de sus cesantías[[6]](#footnote-6); sin embargo, no obtuvo respuesta.

El acto ficto fue demandado en sede judicial y el A-quo, declaró su nulidad y condenó al Departamento de Sucre a reconocer y pagar a la señora Piedad Peroza Contreras, la suma equivalente a ciento cincuenta y cinco (155) días de salarios, correspondiente a la sanción moratoria derivada por el no pago oportuno de las cesantías.

El Departamento de Sucre recurre la anterior decisión, alegando que no existe prueba alguna que permita establecer el incumplimiento de la entidad territorial en sus obligaciones, que lo haga merecedor de responsabilidad conforme a la regulación del artículo 57 de la Ley 1955 de 2019, siendo obligación del FOMAG probar el incumplimiento mencionado.

La Ley 1955 de 2019 empezó a regir el 25 de mayo de 2019, por lo que, ha de concluirse que los parámetros establecidos en la misma resultan aplicables al caso concreto, en la medida que se encontraban vigentes, no sólo para el momento en que la demandante tramitó el reconocimiento de sus cesantías, sino para aquel en el cual se causó la sanción moratoria.

En el presente caso se encuentra acreditado que la mora en el pago de las cesantías es atribuible a la entidad territorial Departamento de Sucre - Secretaría de Educación Departamental, quien, a juicio de esta Sala, no atendió oportunamente la solicitud de reconocimiento de cesantías parciales elevada por la demandante, habida consideración que la solicitud fue presentada el 28 de mayo de 2019 y resuelta tardíamente el día 3 de diciembre de 2019, lo que a todas luces demuestra que hubo demora en el respectivo trámite.

En ese orden de ideas, se infiere que la única entidad llamada a realizar el pago de la Sanción Moratoria reconocida a favor de la demandante es el Departamento de Sucre, por mora en el trámite del reconocimiento de las cesantías; ello, teniendo en cuenta la evolución normativa puesta de presente en la parte considerativa de este proveído[[7]](#footnote-7).

Con la entrada en vigor de la Ley 1955 de 2019, se traslada la obligación del pago de la sanción por mora a las entidades territoriales cuando: “el pago extemporáneo se genere como consecuencia del incumplimiento de los plazos previstos para la radicación o entrega de la solicitud de pago de cesantías por parte de la Secretaría de Educación territorial al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. En estos eventos el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio será responsable únicamente del pago de las cesantías” (Parágrafo Art. 57).

Así las cosas, se configura la penalidad pecuniaria en contra del ente departamental, establecida en el parágrafo del artículo 5º de la Ley 1071 de 2006, que corresponde a un día de salario por cada día de retardo.

En ese orden de ideas, la sentencia de primera instancia debe ser CONFIRMADAen cuanto a la entidad responsable del pago de la sanción moratoria reclamada por la parte demandante.

5. COSTAS

No hay condena en costas en esta instancia, toda vez, que la actuación procesal de la parte en el expediente no lo amerita, apreciación entendida bajo el criterio objetivo valorativo de las costas.

6. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto la Sala Primera de Decisión del Tribunal Administrativo de Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,

FALLA:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia adiada 2 de agosto de 2025 proferida por el Juzgado Once Administrativo del Circuito de Sincelejo, conforme lo expuesto.

SEGUNDO: NO CONDENAR en costas de segunda instancia, conforme lo anotado.

TERCERO: Ejecutoriado este proveído, envíese el expediente al Juzgado de origen para lo de su resorte. CANCÉLESE su radicación, previa anotación en el Sistema Informático de Administración Judicial.

NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

Estudiada y aprobada en sesión de la fecha

Los Magistrados,

RUFO ARTURO CARVAJAL ARGOTY

SILVIA ROSA ESCUDERO BARBOZA CÉSAR ENRIQUE GÓMEZ CÁRDENAS

Este documento fue firmado electrónicamente. Puede validar su contenido en:

<<https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador.aspx>>

SILVIA ROSA ESCUDERO BARBOZA CÉSAR ENRIQUE GÓMEZ CÁRDENAS

Este documento fue firmado electrónicamente. Puede validar su contenido en:

<<https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador.aspx>>

1. “Por el cual se reglamentan el inciso 2° del artículo 3° y el numeral 6 del artículo 7° de la Ley 91 de 1989, y el artículo 56 de la Ley 962 de 2005, y se dictan otras disposiciones”. ↑ 2. “Por el cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2018-2022 pacto por Colombia, pacto por la equidad”. ↑

3. Según se indica en la Resolución No. 1700 del 3 de diciembre de 2019. ↑

4. Págs. 17 - 19 del archivo 01Demanda. ↑

5. Pág. 15 del archivo 06ContestacionDemanda. ↑

6. Págs. 21 - 24 del archivo 01Demanda. ↑

7. Ley 91 de 1989, Ley 115 de 1994, Decreto 1775 de 1980, Decreto 2234 de 1998; Ley 962 de 2005, Decreto 2831 de 2005 y Decreto 1075 de 2015. ↑

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