TA SUC - 81957959-(08-07-2026)
Tribunal Administrativo de Sucre
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Detalles
- Título
- TA SUC - 81957959-(08-07-2026)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Sucre
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2026
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Sincelejo, ocho (8) de julio de dos mil veintiséis (2026)
| | | | --- | --- | | Radicación: | 70-001-33-33-009-2021-00176-01 | | Demandante: | PROMIGAS S.A. E.S.P. | | Demandado: | MUNICIPIO DE BUENAVISTA (SUCRE) | | Medio de control: | NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO | | Tema: | Oportunidad para interponer recurso de reconsideración - Sujeto pasivo/impuesto de alumbrado público | | M. Ponente: | RUFO ARTURO CARVAJAL ARGOTY | | QR expediente | [image] |
1. OBJETO DE LA DECISIÓN
Procede la Sala, a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de fecha 22 de octubre de 2025, proferida por el Juzgado Décimo Administrativo del Circuito de Sincelejo, mediante la cual, se declaró probada de oficio la excepción de inepta demanda.
2. ANTECEDENTES
2.1 Pretensiones
La SociedadPROMIGAS S.A. E.S.P., mediante apoderado judicial, interpuso demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, contra con el MUNICIPIO DE BUENAVISTA, SUCRE para que se declare la nulidad de los siguientes actos administrativos:
-. Resolución No. IAP 2021 006 de 5 de marzo de 2021, a través de la cual, se liquidó el impuesto de alumbrado público para el periodo gravable de enero de 2021.
-. Artículo primero del Auto No. RP AP IAP 2021 05 017 del 14 de mayo de 2021, por medio del cual, se inadmitió el recurso de reconsideración interpuesto contra la anterior resolución.
-. Auto No. RP AIP 2021 06 025 de 18 de junio de 2021, por medio del cual, se resolvió el recurso de reposición interpuesto contra el anterior auto, confirmándose en todas sus partes y agotándose la vía administrativa.
Como consecuencia de lo anterior, solicita se declare que PROMIGAS S.A. E.S.P., si interpuso oportunamente el recurso de reconsideración contra la Resolución Número IAP 2021 006 de 5 de marzo de 2021, a través de la cual, se liquidó el impuesto de alumbrado público para el periodo gravable de enero de 2021.
Así mismo, se declare que no es sujeto pasivo del impuesto de alumbrado público en el Municipio de Buenavista, Sucre y en consecuencia, no le adeuda suma alguna por el mes de enero de 2021.
2.2. Hechos
PROMIGAS S.A. E.S.P, en desarrollo de su actividad económica posee en el municipio de Buenavista, Sucre, un gasoducto enterrado en el subsuelo, el cual es necesario para la prestación del servicio público de transporte de gas.
El 8 de marzo de 2021 se le notificó por correo certificado la Resolución No. IAP 2021 de 5 de marzo de 2021, a través de la cual, se liquidó el impuesto de alumbrado público para el periodo gravable de enero de 2021.
Contra dicha resolución presentó recurso de reconsideración el día 6 de mayo de 2021, dentro del término establecido en el artículo 720 del Estatuto Tributario.
El 14 de mayo de 2021, el Tesorero del Municipio de Buenavista, Sucre, expidió el Auto No. RR AP AIP 2021 05 017, por medio del cual, inadmitió el recurso de reconsideración, al considerar que fue interpuesto de forma extemporánea, ya que, el término para su radicación se vencía el 19 de marzo de 2021, esto es, dentro de los diez (10) días siguientes a la notificación de la liquidación oficial de alumbrado público, según lo contemplado en el artículo 391 del Acuerdo 009 de 2019 expedido por el Concejo de Buenavista.
PROMIGAS presentó recurso de reposición contra el anterior auto, al considerar que interpuso en forma oportuna el recurso de reconsideración, esto es, en el término de dos (2) meses contados a parir de la notificación del acto, conforme lo consagrado en el artículo 270 del Estatuto Tributario Nacional.
El municipio expidió el Auto No. RP AIP 2021 06 025 de 18 de junio de 2021, por medio del cual, resolvió el recurso de reposición, confirmando su decisión.
2.3. Concepto de violación
Comonormas violadascita las siguientes: Constitución Política: 13, 29, 338 y 363; artículo 66 de la Ley 383 de 1997; artículo 59 de la Ley 788; artículos 156, 158, 384 y 386 del Acuerdo No. 009 de octubre de 2019; artículos 156, 159, 384, 386 y 389 del Decreto No. 002 de 2021, artículos 715, 717 y 730 del Estatuto Tributario Nacional y Decreto 943 de 2018.
En el concepto de la violación, señala los siguientes cargos de nulidad:
1.- PROMIGAS S.A. E.S.P. interpuso en forma oportuna, esto es, en el término de los dos (2) meses, contados a partir de su notificación el recurso de reconsideración consagrado en el artículo 720 del Estatuto Tributario Nacional, contra la liquidación oficial de alumbrado público contenida en la Resolución IAP 2021 006 de 5 de marzo de 2021, por medio de la cual, se liquidó el impuesto de alumbrado público por el mes de enero de 2021 por la suma de $27.231.000,oo.
2-. PROMIGAS no es sujeto pasivo del impuesto de alumbrado público en el municipio de Buenavista, porque no tiene domicilio, ni establecimiento físico en el referido municipio; así mismo, no es suscriptor del servicio de energía eléctrica y no se beneficia de la prestación del servicio de alumbrado.
3-. El municipio de Buenavista no expidió el acto administrativo previo a la notificación de la liquidación de alumbrado público contenida en la Resolución No. IAP 2021 006 de 5 de marzo de 2021, por medio de la cual, se le determinó el impuesto de alumbrado público correspondiente al mes de enero de 2021.
4.- La tarifa legal del impuesto de alumbrado público aplicable a las empresas que atraviesan con gasoductos el territorio del municipio de Buenavista, establecida en el Acuerdo 009 de octubre de 2019, expedido por el Concejo de dicho municipio, es inequitativa y no tiene justificación económica alguna. Así mismo, el ente municipal no ha cumplido con la obligación legal de publicar el estudio de costos de prestación del servicio de alumbrado en su página web.
2.4. Contestación de la demanda
El Municipio de Buenavista, Sucre se opone a las pretensiones de la demanda, en razón a que “los actos acusados se expidieron en debida forma, más aún cuando …, tiene competencia para expedirlos de acuerdo con el Acuerdo No. 09 de octubre de 2019 y el Decreto No. 02 de 2021, mediante el cual se definió la estructura tarifaria del alumbrado público, concordante con lo establecido en el Estatuto Tributario Nacional, por ser la empresa Promigas S.A. E.S.P. sujeta pasiva del impuesto de alumbrado público, por tener en el municipio de Buenavista un gasoducto enterrado en el subsuelo el cual es necesario para la prestación del servicio de transporte de gas, de conformidad con el del referido acuerdo”.
Propone la excepción de mérito denominada: “inexistencia de ilegalidad o carencia de vicios en los actos administrativos acusados”.
2.5. Sentencia recurrida
El Juzgado Décimo Administrativo del Circuito de Sincelejo, mediante sentencia del 22 de octubre de 2025, declaró probada de oficio la excepción de inepta demanda, conforme lo siguiente:
2.5. Sentencia recurrida
El Juzgado Décimo Administrativo del Circuito de Sincelejo, mediante sentencia del 22 de octubre de 2025, declaró probada de oficio la excepción de inepta demanda, conforme lo siguiente:
“… este Despacho considera que en virtud del artículo 59 de la Ley 788 de 2002, el término a tener en cuenta es el dispuesto en el Decreto 009 de 2019 -compilado en Decreto 02 de 8 de enero de 2021-, esto es el de diez (10) días para la interposición del recurso de reconsideración, ya que si bien la norma indica que “Los departamentos y municipios aplicarán los procedimientos establecidos en el Estatuto Tributario Nacional, para la administración, determinación, discusión, cobro, devoluciones, régimen sancionatorio incluida su imposición, a los impuestos por ellos administrados. Así mismo aplicarán el procedimiento administrativo de cobro a las multas, derechos y demás recursos territoriales”, olvida la parte actora que la misma normativa señala que “El monto de las sanciones y el término de la aplicación de los procedimientos anteriores, podrán disminuirse y simplificarse acorde con la naturaleza de sus tributos, y teniendo en cuenta la proporcionalidad de estas respecto del monto de los impuestos”.
Por lo tanto, existiendo autonomía en el ente territorial para simplificar procedimientos administrativos en sede tributaria, bajo la norma advertida, y sin que se establezcan argumentos o cargos de falta de proporcionalidad y razonabilidad con el término de diez (10) días para la interposición del recurso de reconsideración, ya que la demanda adolece de los mismos, se observa que la decisión de inadmisión prevista en los actos acusados esta conforme al ordenamiento jurídico, lo que desestima su declaratoria de nulidad”
2.6. Recurso de apelación. La parte demandante recurrió la anterior decisión, al considerar que el recurso de reconsideración presentado contra la liquidación de alumbrado público No. IAP 2021 006 de 5 de marzo de 2021, proferida por el municipio de Buenavista, fue presentado en forma oportuna, atendiendo el término general de dos (2) meses para interponer el referido recurso, consagrado en el artículo 720 del Estatuto Tributario Nacional, norma que era de obligatoria aplicación por parte del municipio, como se establece en el artículo 59 de la Ley 788 de 2002.
En tal sentido, argumenta lo siguiente:
“En efecto, la norma municipal -artículo 391 del Acuerdo 009 de 18 de octubre de 2019consagró en forma ilegal e inconstitucional y desconociendo flagrantemente el artículo 66 de la ley 383 de 1997 y el artículo 59 de la Ley 788 de 2002, un término diferente al contemplado en la norma nacional artículo 720 del E.T. para interponer el recurso de reconsideración.
De hecho y tal como lo precisamos, el término se redujo ostensiblemente en beneficio de la administración tributaria municipal y en perjuicio de los contribuyentes, tal como ocurrió en los casos analizados por el H Consejo de Estado.
En efecto, la citada norma municipal estableció que el término para interponer el recurso de reconsideración era tan solo de diez días contados a partir de la notificación de la liquidación, mientras que la norma nacional consagra un término de dos meses para interponer el recurso de reconsideración.
El H. Juez Décimo Administrativo de Sincelejo consideró, en la sentencia de primera instancia, que el municipio de Buenavista si estaba facultado por el mismo artículo 59 de la Ley 788 de 2002, para reducir el término para interponer el recurso de reconsideración, por cuanto en su criterio, estaba simplificando el proceso de discusión de los tributos.
Sin embargo, no analizó el H. Juez en la sentencia de primera instancia que la modificación del término para interponer el recurso de reconsideración, consagrado en el artículo 720 del Estatuto Tributario Nacional, se realizó por el municipio de Buenavista en perjuicio de los contribuyentes, violando el debido proceso y el derecho de defensa, por cuanto antes de la modificación realizada por el citado municipio, estos contaban con un término de dos meses para interponer el recurso de reconsideración y a raíz de la modificación introducida tan solo contaban con un término reducido de diez días.
/…/
En consecuencia aplicando la norma nacional, debe concluirse que PROMIGAS S.A. E.S.P si interpuso en forma oportuna el recurso de reconsideración, en el término de los dos meses contados a partir de la notificación de la liquidación oficial de alumbrado público contenida en la Resolución IAP 2021 006 de 5 de marzo de 2021, la cual fue notificada por correo certificado el día 8 de marzo de 2021, por medio de la cual el Municipio de Buenavista le determinó a PROMIGAS el impuesto de alumbrado público por el mes de enero de 2021.
… Por lo anterior, debe concluirse en este punto de inconformidad, que el recurso de reconsideración interpuesto por PROMIGAS S.A. E.S.P contra la Resolución IAP 2021 006 de 5 de marzo de 2021, la cual fue notificada por correo certificado el día 8 de marzo de 2021, por medio de la cual se le determinó a PROMIGAS el impuesto de alumbrado público correspondiente al mes de enero de 2021, fue presentado en forma oportuna, el día 6 de mayo de 2021, en el término consagrado en el artículo 720 del Estatuto Tributario nacional, norma aplicable en el presente caso, como se precisa en la Ley 383 de 1997 y 788 de 2002 y la cual prevalece sobre el artículo 391 del Acuerdo 009 de 2019, que estableció el corto término de diez días para interponer el referido recurso.
/…/
En SEGUNDO LUGAR, …, debe tenerse en cuenta que PROMIGAS S.A. E.S.P no es sujeto pasivo del impuesto del alumbrado público en el Municipio de Buenavista, por cuanto no tiene ningún establecimiento en el referido municipio, no es suscriptor del servicio de energía eléctrica y por lo tanto no se benefició de la prestación del servicio de alumbrado público.
/…/
EN TERCER LUGAR, debe advertirse …, que el Municipio de Buenavista no expidió el acto administrativo previo exigido, a la expedición de la liquidación oficial de alumbrado público por el mes de enero de 2021, violando con su actuación los artículos 384 y 386 del Acuerdo 009 de 2019 compilados en el Decreto 002 de 2021 y los artículos 715, 717 y 730 del Estatuto Tributario Nacional, así como el artículo 29 de la Constitución Política, norma relativa al debido proceso”
2.7. Trámite procesal en segunda instancia
Mediante auto de fecha 8 de marzo de 2026, se admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante.
3. CONSIDERACIONES
3.1. Competencia
Presentes los presupuestos procesales y no existiendo causal que invalide lo actuado, el Tribunal es competente para conocer en segunda instancia de la presente actuación, conforme lo establecido en el artículo 153 del Código de procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
3.2. Problema Jurídico
Teniendo en cuenta el debate planteado, el problema jurídico a desatar estriba en determinar:
¿El recurso de reconsideración interpuesto contra la Resolución IAP 2021 006 de 5 de marzo de 2021, a través de la cual, se liquidó el impuesto de alumbrado público para el periodo gravable de enero de 2021, fue interpuesto oportunamente como lo señala la demandante?
En caso afirmativo, ¿PROMIGAS S.A. E.S.P., puede catalogarse como sujeto obligado al pago del impuesto al alumbrado público y en consecuencia, su determinación, en razón al hecho generador endilgado por la administración municipal del ente territorial demandado se ajusta a derecho?
3.3. Análisis de la Sala
3.3.1. Recurso de reconsideración
El artículo 161 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo estipuló una serie de presupuestos o requisitos, que previamente deben agotarse para acudir a la jurisdicción contenciosa administrativa, mediante la respectiva demanda, donde se ejercita el medio de control a impetrar, los cuales son denominados requisitos de procedibilidad.
El numeral 2º del mencionado artículo prevé como requisito de procedibilidad, “que cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo particular deberán haberse ejercido y decidido los recursos que de acuerdo con la ley fueren obligatorios. (…) si las autoridades administrativas no hubieran dado oportunidad de interponer los recursos procedentes, no será exigible el requisito al que se refiere este numeral”; en consecuencia, “este requisito se traduce en la necesidad de usar los recursos legales para impugnar los actos administrativos. Su finalidad es que la Administración tenga la oportunidad de revisar sus propias decisiones con el objeto de revocarlas, modificarlas o aclararlas”[[1]](#footnote-1).
Dentro de los procedimientos administrativos tributarios, los actos administrativos que imponen sanción son pasibles del recurso de reconsideración, que valga decir, se asemeja al recurso de apelación, dentro del procedimiento administrativo ordinario, por lo que, su interposición se torna de obligatorio, de tal suerte, que de no deprecarse no se agotarían todos los recursos previstos en sede administrativa, para agotar lo que comúnmente se ha denominada vía gubernativa.
Al respecto, el artículo 720 del E. T., consagra:
“ARTICULO 720. RECURSOS CONTRA LOS ACTOS DE LA ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA. Artículo modificado por el artículo67de la Ley 6 de 1992. El nuevo texto es el siguiente: Sin perjuicio de lo dispuesto en normas especiales de este Estatuto, contra las liquidaciones oficiales, resoluciones que impongan sanciones u ordenen el reintegro de sumas devueltas y demás actos producidos, en relación con los impuestos administrados por la Unidad Administrativa Especial Dirección General de Impuestos Nacionales, procede el Recurso de Reconsideración.
El recurso de reconsideración, salvo norma expresa en contrario, deberá interponerse ante la oficina competente, para conocer los recursos tributarios, de la Administración de Impuestos que hubiere practicado el acto respectivo, dentro de los dos meses siguientes a la notificación del mismo.
Cuando el acto haya sido proferido por el Administrador de Impuestos o sus delegados, el recurso de reconsideración deberá interponerse ante el mismo funcionario que lo profirió (…)” (Negrillas fuera de texto).
De acuerdo con el artículo 722 del E.T., uno de los requisitos del recurso de reconsideración es el de la oportunidad[[2]](#footnote-2). Por tanto, si el recurso se interpone por fuera del término legal, la Administración debe inadmitirlo de conformidad con el artículo 726 mismo estatuto[[3]](#footnote-3).
Contra el acto que inadmite el recurso de reconsideración, procede el recurso de reposición (artículos 726 y 728 del Estatuto Tributario). Si se confirma la inadmisión, la vía gubernativa se agota al momento de la notificación del acto que así lo dispone[[4]](#footnote-4).
Ahora bien, en cuanto al procedimiento administrativo tributario de orden territorial, el artículo 66 de la Ley 383 de 1997[[5]](#footnote-5) dispuso que los municipios y distritos aplicarían los procedimientos del Estatuto Tributario Nacional para las actuaciones relacionadas con la administración, fiscalización, imposición de sanciones y discusión de los tributos locales.
A su vez, el artículo 59 de la Ley 788 de 2002 reiteró que los departamentos y municipios están obligados a aplicar el procedimiento tributario nacional para la determinación, discusión, cobro y sanciones de los tributos a su cargo, conservando únicamente la facultad de disminuir sanciones o simplificar los procedimientos, siempre que ello no implique suprimir etapas esenciales ni contrariar las reglas generales establecidas por el legislador[[6]](#footnote-6).
Al respecto, el Consejo de Estado[[7]](#footnote-7) ha señalado que la intención del legislador ha sido establecer un régimen procedimental tributario unificado, que debe ser adoptado por las entidades territoriales, sin que estas puedan suprimir fases del procedimiento nacional o establecer términos más restrictivos que los previstos en la ley. Sobre este punto, dejó sentado:
“La intención del legislador de unificar el régimen procedimental en materia tributaria a nivel nacional, no excluye la normativa expedida por la autoridad local para regular los tributos municipales. Sin embargo, para que se cumpla la finalidad del legislador, para efecto de las declaraciones tributarias y los procesos de fiscalización, liquidación oficial, imposición de sanciones, discusión y cobro, las autoridades territoriales deben adoptar el procedimiento establecido en el Estatuto Tributario para los impuestos del orden nacional, a tales aspectos, relacionados con los impuestos administrados en cada jurisdicción. En consecuencia, expedida la Ley 383/97, surgió el deber de adoptar, en cada municipio, distrito o departamento, el procedimiento previsto en el Estatuto Tributario Nacional; sin embargo, como lo anotó la Corte Constitucional en la sentencia que declaró la exequibilidad del artículo 66 ib., dicha normativa no excluye las reglamentaciones expedidas por las autoridades locales”
Sobre el tema, este Tribunal ha concluido que “los entes territoriales están obligados a ajustar el procedimiento tributario territorial a las reglas previstas en el Estatuto Tributario Nacional. Su autonomía no les permite establecer procedimientos incompatibles con el régimen superior, salvo para introducir ajustes que resulten más favorables al contribuyente, como la disminución de sanciones o la simplificación de trámites. En ningún caso pueden ampliar sus competencias para restringir garantías, modificar términos esenciales o suprimir etapas del procedimiento fijado por el legislador”[[8]](#footnote-8).
En efecto, si bien la norma permite simplificar trámites o reducir sanciones, ello no autoriza a desconocer, alterar o restringir los términos fijados por el legislador, pues, estos constituyen garantías del debido proceso, la igualdad y la protección de los derechos del contribuyente.
3.3.2. Caso concreto
La parte demandante - PROMIGAS S.A. E.S.P., pretende la nulidad de: i) la Resolución No. IAP 2021 006 de 5 de marzo de 2021, a través de la cual se liquidó el impuesto de alumbrado público para el periodo gravable de enero de 2021; ii) el artículo primero del Auto No. RP AP IAP 2021 05 017 del 14 de mayo de 2021, por medio del cual, se inadmitió el recurso de reconsideración interpuesto contra la anterior resolución; iii) Auto No. RP AIP 2021 06 025 de 18 de junio de 2021, mediante la cual, se resolvió el recurso de reposición contra el anterior auto, confirmándose en todas sus partes y agotándose la vía administrativa.
En consecuencia, solicita que se declare que Promigas S.A. E.S.P., no es sujeto pasivo del impuesto de alumbrado público en el Municipio de Buenavista, Sucre y por ende, no le adeuda suma alguna por el periodo gravable de enero de 2021, sustentando sus pretensiones en que presentó oportunamente recurso de reconsideración contra la decisión tributaria; que no está obligado a pagar dicho tributo, pues, no ostenta activo alguno en el municipio demandado y no se le brindó oportunidad de oponerse a la liquidación del tributo, vulnerándose el debido proceso.
Procede entonces la Sala, a analizar los puntos de desacuerdo sostenidos contra la decisión apelada, como sigue:
a. Oportunidad del recurso de reconsideración
Procede entonces la Sala, a analizar los puntos de desacuerdo sostenidos contra la decisión apelada, como sigue:
a. Oportunidad del recurso de reconsideración
Bajo el entendido enunciado en el marco normativo y en punto del primer problema jurídico, se advierte, que el término de diez (10) días fijado en el artículo 391 del Acuerdo 009 de 2019[[9]](#footnote-9) - compilado en el Decreto 02 de 8 de enero de 2021[[10]](#footnote-10), proferido por el ente demandado, disminuye de forma desproporcionada el término de dos (2) meses definidos por el legislador en el artículo 720 del Estatuto Tributario Nacional, dado que, afecta ostensiblemente la posibilidad de ejercer los derechos de contradicción y defensa del obligado tributario; luego, en el caso particular, dicho término, al atentar contra el ordenamiento jurídico, no podía aplicarse.
De ahí que, evidenciándose que a través de la Resolución IAP 2021 006 de 5 de marzo de 2021[[11]](#footnote-11), se liquidó el impuesto de alumbrado público en contra de PROMIGAS S.A. E.S.P., para el periodo gravable de enero de 2021; que dicho acto fue notificado el de marzo de 2021, a través de correo certificado y que PROMIGAS presentó recurso de reconsideración contra la anterior resolución, remitiéndolo el correspondiente escrito el 6 de mayo de 2021[[12]](#footnote-12), a la dirección de notificaciones judiciales del municipio de Buenavista y por correo certificado, siendo recibido por el municipio el 10 de mayo de 2021[[13]](#footnote-13), el recurso de reconsideración se presentó en tiempo, pues, se ajustó a lo dispuesto por el Estatuto Tributario, norma de orden nacional que el municipio demandado no podía desconocer y le resultaba de obligatorio cumplimiento.
Por lo que, el Auto RR AP AIP 2021 05 017 de 14 de mayo de 2021[[14]](#footnote-14), por medio del cual se inadmitió el recurso de reconsideración al considerar que fue interpuesto de forma extemporánea, ya que el término para su radicación se vencía el 19 de marzo de 2021, esto es, dentro de los diez (10) días siguientes a partir de la notificación oficial de alumbrado público, conforme lo dispuesto en el artículo 391 del Acuerdo 009 de 2019[[15]](#footnote-15), expedido por el Concejo Municipal de Buenavista no podía ser argumento de recibo, pues, a la luz del artículo 720 del E. T., el recurso de reconsideración podía interponerse dentro del término legal de los dos (2) meses, posteriores a la notificación de la decisión recurrida, resultando que en este caso, dicho término inició el 9 de marzo de 2021 (día hábil siguiente a la notificación de la resolución) y finalizó el 10 de mayo del mismo año (día hábil siguiente al vencimiento de los dos meses), por lo que, al haberse interpuesto el respectivo recurso el 6 de mayo de 2021,la conclusión es que se presentó dentro del término legal previsto.
Así las cosas, se colige que en relación con la Resolución IAP 2021 006 de 5 de marzo de 2021, objeto de demanda en esta oportunidad, se agotaron todos los recursos obligatorios, señalados como requisito previo para demandar, en razón a que el recurso de reconsideración, que procedía en este caso, fue presentado de manera oportuna.
Por consiguiente, al agotarse este requisito de procedibilidad, NO procedía declarar probada la excepción de inepta demanda, por lo que, en este aspecto, habrá de REVOCARSE la decisión de primera instancia y proceder al estudio de fondo del asunto.
b. Impuesto de alumbrado público. Hecho generador
El impuesto de alumbrado público ha sido una carga tributaria con una larga evolución normativa, la cual comienza a gestarse, inclusive, antes de la codificación constitucional de 1991, esto es, con la expedición de la Ley 97 de 1913, que en su Art. 1º, literal d, dispuso la facultad del Concejo Municipal de Bogotá para su liquidación y posterior recaudo.
Seguidamente, la facultad en mención fue extendida a todos los entes territoriales, en virtud de la Ley 84 de 1915, de allí que la jurisprudencia contenciosa, hasta estos días, ha dado sentido y fundamentación al impuesto de alumbrado público, en los siguientes términos:
“- El artículo 338 de la Constitución Política le otorgó autonomía a los municipios para fijar los elementos del impuesto.
- La Ley que crea o autoriza la creación de un tributo territorial debe gozar de tal precisión, que acompase la unidad económica nacional con la autonomía fiscal territorial, en orden a desarrollar el principio de igualdad frente a las cargas públicas dentro de un marco equitativo, eficiente y progresivo. - La norma municipal que desarrolle la autorización legal debe recoger el hecho imponible previsto en la ley habilitante. No lo puede desconocer o variar. - El artículo 1º de la Ley 97 de 1913 creó el impuesto de alumbrado público y facultó al Concejo de Bogotá para fijar los elementos del tributo. Mediante la Ley 84 de 1915 se hizo extensiva esta facultad a las demás entidades territoriales. - El artículo 1º de la Ley 97 de 1913 fijó como objeto imponible el servicio de alumbrado público, y el hecho generador es el ser usuario potencial receptor de ese servicio. - Dada la autonomía conferida a los entes territoriales, el Concejo del Municipio de Neiva podía determinar los elementos del impuesto de alumbrado público”[[16]](#footnote-16)
Destacándose, que una de las situaciones más conflictivas a la hora de estudiar esta temática, es el concerniente a la facultad que tienen los entes territoriales para expedir actos administrativos que cuantifiquen e impongan obligaciones tributarias, que en sentido general, son del resorte del legislador (Ley en sentido estricto); sin embargo, tal planteamiento, ha sido fehacientemente superado en virtud de la autonomía territorial dispuesta por el Art. 338 de la Constitución Política, a más de las valoraciones interpretativas que se han elaborado sobre la Ley 97 de 1913, esbozando el Honorable Consejo de Estado, sobre el tema, lo siguiente:
“Debe precisarse que como lo señala la demandante, el criterio actual de la Sección ha señalado que la facultad impositiva de los entes territoriales si bien está sometido a la ley, tal facultad debe interpretarse sistemáticamente con las normas constitucionales que también le han conferido potestades a los concejos municipales y a las asambleas departamentales, como pasa a explicarse.
Esta Sala ha considerado que con la entrada en vigencia de la Carta Política de 1991, se mantuvieron los principios de legalidad tributaria y de autonomía de las entidades municipales consagrados en la anterior Constitución (…)
La norma constitucional transcrita introduce como modificación que sean la Ley, las ordenanzas o los acuerdos las que determinen los elementos del tributo, en clara concordancia y desarrollo de los principios de descentralización y autonomía de las entidades territoriales, consagrados en los artículos 1°, 287-3, 300-4 y 313-4 de la Carta, al conferirles a las asambleas departamentales y a los concejos municipales la potestad de establecer los diferentes aspectos de la obligación tributaria (….)
De acuerdo con lo anterior, la Sala advierte que el artículo 338 de la Constitución Política señala la competencia que tienen los entes territoriales para que, a través de sus órganos de representación popular, determinen los presupuestos objetivos de los gravámenes de acuerdo con la ley, sin que tal facultad sea exclusiva del Congreso, pues de lo contrario se haría nugatoria la autorización que expresamente la Carta les ha conferido a los departamentos y municipios en tales aspectos (…).
Con base en los anteriores argumentos, la Sala cambió su jurisprudencia para reconocer la facultad que tienen los concejos municipales para establecer, a partir de la Ley 97 de 1913, los elementos del impuesto
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