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TA SUC - 81957962-(29-07-2026)

Tribunal Administrativo de Sucre

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Detalles

Título
TA SUC - 81957962-(29-07-2026)
Autor
Tribunal Administrativo de Sucre
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2026

[image]

Sincelejo, veintinueve (29) de julio de dos mil veintiséis (2026)

| | | | --- | --- | | Radicación: | 70-001-33-33-008-2018-00125-01 | | Demandante: | TULIA RUFINA ESTRADA MERCADO | | Demandado: | UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL (UGPP) | | Medio de control: | NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO | | Tema: | Indemnización sustitutiva de pensión de vejez | | M. Ponente: | RUFO ARTURO CARVAJAL ARGOTY | | QR expediente | [image] |

1. OBJETO DE LA DECISIÓN

Procede la Sala, a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra la sentencia adiada 24 de noviembre de 2025 proferida por el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Sincelejo, mediante la cual, se concedieron las súplicas de la demanda.

2. ANTECEDENTES

2.1. Pretensiones

TULIA RUFINA ESTRADA MERCADO, mediante apoderado judicial, interpuso demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, contra la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL (UGPP),para que se declare la nulidad del acto ficto o presunto, que resulta de la ausencia de respuesta a la petición de fecha 7 de febrero de 2012.

Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, solicita la demandante que se ordene a la UGPP, reconocer y pagar la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez de que trata el artículo 37 de la Ley 100 de 1993.

Así mismo, se indexe el valor de la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez deprecada hasta la fecha en que se haga efectivo el reconocimiento y pago por parte de la entidad demandada.

Y se condene a la entidad demandada al pago de costas del proceso y agencias en derechos.

2.2. Hechos

Tulia Rufina Estrada Mercado nació el 11 de agosto de 1952, por lo que a la fecha de presentación de la demanda tenía 66 años de edad.

La demandante laboró en la Gobernación de Sucre y la Contraloría General de la República. Su último salario fue de $4.560,oo en el cargo de Revisora.

Durante su vinculación laboral efectuó aportes en pensión a la Caja Nacional de Previsión Social EICE en liquidación.

La demandante presentó reclamación administrativa ante CAJANAL EICE en liquidación, para que se le reconociera la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez; sin embargo, dicha entidad no dio respuesta.

2.3. Concepto de violación

Como normas violadas se aducen las siguientes: artículo 53 de la constitución política, articulo 37 de la Ley 100 de 1993 y articulo 1º del Decreto 1730 de 2001.

2.3. Concepto de violación

Como normas violadas se aducen las siguientes: artículo 53 de la constitución política, articulo 37 de la Ley 100 de 1993 y articulo 1º del Decreto 1730 de 2001.

En el concepto de violación aduce la parte demandante, que su situación encuadra dentro de los postulados del Decreto 4640 de 2005, toda vez, que acredita más de 55 años y no reúne el número de semanas cotizadas para acceder a la pensión de vejez, ya que, tan solo tiene 531,71 semanas cotizadas con la entidad demandada; además, de haber declarado bajo la gravedad de juramento su imposibilidad de seguir aportando al Sistema de Seguridad Social en Pensiones.

2.4. Contestación de la demanda.La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales (UGPP) se opone a las pretensiones de la demanda, por cuanto, se requiere que la solicitante de la prestación sea afiliada al Sistema General de Pensiones, condición que no cumple, pues, prestó tiempos de servicio con anterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993.

Aunado a lo anterior señala, que tal como aparece registrado en la base de datos estatales, Tulia Estrada Mercado se encuentra afiliada al Fondo de Solidaridad Pensional, estando activa en dicho fondo, por lo que, tiene expectativa de alcanzar una pensión de vejez y en ese evento, a efectos de financiar la misma, deberán tenerse en cuenta los tiempos de servicios laborados en el Departamento de Sucre y la Contraloría General de la República, así como los aportes realizados a la extinta Caja Nacional de Previsión Social, los cuales, serán remitidos a la entidad que sea competente para ese reconocimiento, siendo en consecuencia, improcedente que estos sean restituidos en su favor a través de la indemnización sustitutiva que está siendo solicitada.

Propone como excepciones de mérito las siguientes: improcedencia de lo pretendido - imposibilidad de reconocer indemnización sustitutiva de pensión de vejez respecto de personas no afiliadas al sistema general de pensiones; Improcedencia de lo pretendido por afiliación activa en el fondo de solidaridad pensional; Buena fe y prescripción trienal.

2.5. Sentencia de primera instancia

El Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Sincelejo, mediante sentencia de fecha 24 de noviembre de 2025 declara la nulidad del acto ficto demandada y en consecuencia, a título de restablecimiento del derecho condena a la Nación - Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (FOMAG) (sic) a reconocer y pagar a la demandante la indemnización sustitutiva de pensión de vejez, conforme a sus semanas de cotización y los salarios devengados.

Fundamenta el A-quo:

“… En efecto, la norma que regula esta figura no impone como condición sine qua non que las cotizaciones deban haberse realizado exclusivamente con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, sino que establece como requisitos: (i) la edad mínima exigida para la pensión de vejez, y (ii) la imposibilidad de continuar efectuando aportes al sistema. Por consiguiente, se concluye que el reconocimiento de dicha prestación es procedente también respecto de quienes realizaron cotizaciones con anterioridad a la expedición de la citada normativa.

De otra parte, en lo que atañe a la afiliación al Fondo de Solidaridad Pensional, tampoco se configura una incompatibilidad con el acceso a la indemnización sustitutiva. Con fundamento en el acervo probatorio, se acreditó que la señora Estrada fue beneficiaria del Programa de Subsidio al Aporte en Pensión en el período comprendido entre el 1 de julio de 2002 y el 25 de septiembre de 2017, siendo retirada del mismo al cumplir los 65 años de edad. Sin embargo, se advierte que el último ciclo subsidiado correspondió a marzo de 2011, y que dichos aportes fueron devueltos por Colpensiones al Fondo de Solidaridad Pensional, arrojando un reporte final de cero (0) semanas subsidiadas.

En consecuencia, si bien la accionante estuvo afiliada al Fondo de Solidaridad Pensional, al cumplir la edad de 65 años no logró consolidar los requisitos exigidos para el acceso a la pensión de vejez, razón por la cual los recursos provenientes del subsidio perdieron su objeto y fueron restituidos al Fondo. Ello permite concluir que su afiliación al referido programa no constituye un obstáculo jurídico para el reconocimiento de la indemnización sustitutiva.

Ahora bien, frente a los requisitos previstos en el artículo 37 de la Ley 100 de 1993, se encuentra acreditado que la señora Estrada, nacida el 11 de agosto de 1952 y actualmente de 73 años de edad, estuvo vinculada laboralmente con la Gobernación de Sucre y la Contraloría Departamental de Sucre, realizando aportes pensionales ante la entonces Cajanal (hoy UGPP). Además, conforme a declaración juramentada rendida el 24 de abril de 2012, manifestó su imposibilidad de seguir efectuando cotizaciones al sistema, circunstancia que satisface el requisito de imposibilidad de continuar aportando exigido por la norma.

De las pruebas obrantes en el expediente se desprende que la demandante prestó sus servicios al Departamento de Sucre entre el 23 de marzo de 1973 y el 30 de enero de 1978, y a la Contraloría Departamental de Sucre entre el 30 de octubre de 1978 y el 25 de abril de 1984, períodos que se encuentran debidamente acreditados.

Así las cosas, esta sede judicial concluye que la señora Tilia Rufina Estrada Mercado cumple con los presupuestos legales para el reconocimiento y pago de la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez. …”

2.6. Recurso de apelación

La parte demandada -UGPPrecurre la anterior decisión, argumentando que la parte demandante no ha acreditado de manera fehaciente y coherente el cumplimiento de los requisitos establecidos para tener derecho al reconocimiento de una indemnización sustitutiva de la pensión de vejez.

Al respecto, expone:

“Para el caso de la accionante, debe verificarse el registro de tiempos de servicios prestados, en los cuales debe verificar, conforme a los certificados de tipo laboral obrantes en el expediente, que se realizaron las cotizaciones correspondientes. Tal certeza para esta defensa no se verifica.

Pese a ello, para el despacho subsiste el derecho de la demandante a recibir la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez. Del mismo modo, considera que la prestación debe ser reconocida por la UGPP.

Es decir, en este caso la UGPP no actúa como empleador de la demandante ni ostenta competencias de esa naturaleza. Solo si existieran aportes efectivamente realizados -y, por ende, sumas de carácter pensional pendientes de reconocerpodría evaluarse la procedencia del reconocimiento de la prestación a cargo de la entidad. Sin embargo, al no existir evidencia concreta de tales aportes, dicha situación resulta completamente ajena a la UGPP.

Con lo anterior queremos decir que, la demandante, no tendría derecho a percibir lo reclamado, en los términos en los cuales lo hace.

Por lo tanto, donde contrario a la conclusión despacho, la demandante no demostró el cumplimiento de los requisitos para acceder al reconocimiento pretendido, se hace necesario solicitar que la Sentencia de primera instancia, sea revocada. En esa medida, se declare que la parte demandante no tiene derecho al reconocimiento pensional pretendido”

2.7. Trámite procesal en segunda instancia

  • Mediante auto de 17 de febrero de 2026 se admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante.
  • La parte demandada, indica en esta instancia procesal, que reitera la postura expuesta en el escrito de apelación.

3. CONSIDERACIONES

3.1. Competencia. El Tribunal es competente para conocer en segunda Instancia del presente asunto. Así mismo, se advierte el cumplimiento de los presupuestos procesales y ausencia de causal de nulidad que invalide lo actuado.

3.2. Problema Jurídico. Bajo los parámetros propios de la segunda instancia, el problema jurídico a considerar es: ¿Hay lugar al reconocimiento de la indemnización sustitutiva de pensión de vejez a favor de la señora TULIA RUFINA ESTRADA MERCADO, pese a que no registra cotizaciones al Sistema General de Pensiones (Ley 100 de 1993) como lo alega la parte demandada en el recurso de apelación?

3.3. Análisis de la Sala

3.3.1. Indemnización sustitutiva de la pensión de vejez. Con la expedición de la Ley 100 de 1993, el legislador colombiano efectúo una relación sistemática de las medidas que en su parecer, son necesarias para atender a la exigencia de un Sistema de Seguridad Social más coherente con las problemáticas de una realidad jurídica contemporánea, caracterizada por su alta complejidad y un marco de desafíos y compromisos institucionales, soportados a su vez, de una gama de principios rectores, como lo son la eficiencia, universalidad, solidaridad, integralidad, unidad y participación[[1]](#footnote-1).

Por consiguiente, el sistema jurídico, en materia de seguridad social, es dotado de herramientas que intentan satisfacer o palear las contingencias a las que se ven expuestos los asociados, de una organización social como este Estado, desplazándose por áreas como la salud, el régimen pensional, la necesidad de atender controversias de riesgo profesional, entre otras.

Para las resultas del caso, se tiene que en lo concerniente al régimen pensional, a más de la descripción de derechos pensionales acaecidos, ya sea por la vejez, muerte e invalidez, también se prevé la figura de “indemnización sustitutiva”, como un derecho de corte pensional, imprescriptible e irrenunciable, que permite, que aquellas personas que no cumplan con los requisitos para acceder a su pensión, reciban un emolumento económico, reflejado en los aportes que son o deben sufragarse al sistema pensional, para atender cualesquiera de las contingencias antes aludidas.

El artículo 37 de la Ley 100 de 1993, regula expresamente la indemnización sustitutiva de pensión de vejez, en los siguientes términos:

“ARTÍCULO 37. INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DE LA PENSIÓN DE VEJEZ. Las personas que habiendo cumplido la edad para obtener la pensión de vejez no hayan cotizado el mínimo de semanas exigidas, y declaren su imposibilidad de continuar cotizando, tendrán derecho a recibir, en sustitución, una indemnización equivalente a un salario base de liquidación promedio semanal multiplicado por el número de semanas cotizadas; al resultado así obtenido se le aplica el promedio ponderado de los porcentajes sobre los cuales haya cotizado el afiliado”

Según la jurisprudencia de la Corte Constitucional, la indemnización sustitutiva de pensión de vejez es una herramienta que busca aminorar las circunstancias en las que se encuentren las personas que no pueden acceder a la pensión de vejez, habiendo tenido semanas cotizadas en el sistema, pero que no alcanzan para el reconocimiento pensional. De suerte entonces, que se erige como un método de garantizar el mínimo vital de quienes no tienen acceso a la pensión de vejez[[2]](#footnote-2), por no cumplir con las semanas mínimas requeridas, siempre y cuando se cumpla la condición de no querer o seguir cotizando en el sistema[[3]](#footnote-3).

Ahora, sobre la causación y los requisitos para acceder a esta prestación, el Decreto 1730 de 2001 dispone:

“ARTÍCULO1º. Causación del derecho.Modificado por el Decreto Nacional 4640 de 2005. Habrá lugar al reconocimiento de la indemnización sustitutiva prevista en la Ley 100 de 1993, por parte de las administradoras del régimen de prima media con prestación definida, cuando con posterioridad a la vigencia del sistema general de pensiones se presente una de las siguientes situaciones:

a) Que el afiliado se retire del servicio habiendo cumplido con la edad, pero sin el número mínimo de semanas de cotización exigido para tener derecho a la pensión de vejez y declare su imposibilidad de seguir cotizando;

b) Que el afiliado se invalide por riesgo común sin contar con el número de semanas cotizadas exigidas para tener derecho a la pensión de invalidez, conforme al artículo 39 de la Ley 100 de 1993;

c) Que el afiliado fallezca sin haber cumplido con los requisitos necesarios para que su grupo familiar adquiera el derecho a la pensión de sobrevivientes, conforme al artículo 46 de la Ley 100 de 1993;

d) Que el afiliado al sistema general de riesgos profesionales se invalide o muera, (…), como consecuencia de un accidente de trabajo o una enfermedad profesional, la cual genere para él o sus beneficiarios pensión de invalidez o sobrevivencia de conformidad con lo previsto en el artículo 53 del Decreto-Ley 1295 de 1994.

ARTÍCULO 2º. Reconocimiento de la indemnización sustitutiva.Cada administradora del régimen de prima media con prestación definida a la que haya cotizado el trabajador, deberá efectuar el reconocimiento de la indemnización sustitutiva, respecto al tiempo cotizado.

En caso de que la administradora a la que se hubieren efectuado las cotizaciones haya sido liquidada, la obligación de reconocer la indemnización sustitutiva corresponde a la entidad que la sustituya en el cumplimiento de la obligación de reconocer las obligaciones pensionales.

En el caso de que las entidades que hayan sido sustituidas en la función de pagar las pensiones por el Fondo de Pensiones Públicas del Nivel Nacional, Fopep, será ésta la entidad encargada del pago, mientras que su reconocimiento continuará a cargo de la caja o fondo que reconozca las pensiones.

Para determinar el monto de la indemnización sustitutiva se tendrán en cuenta la totalidad de semanas cotizadas, aún las anteriores a la Ley 100 de 1993.

ARTÍCULO 3º-Cuantía de la indemnización.Para determinar el valor de la indemnización se aplicará la siguiente formula:

I = SBC x SC x PPC

Donde:

SBC: Es el salario base de la liquidación de la cotización semanal promediado de acuerdo con los factores señalados en el Decreto 1158 de 1994, sobre los cuales cotizó el afiliado a la administradora que va a efectuar el reconocimiento, actualizado anualmente con base en la variación del IPC según certificación del DANE.

SC: Es la suma de las semanas cotizadas a la administradora que va a efectuar el reconocimiento.

PPC: Es el promedio ponderado de los porcentajes sobre los cuales ha cotizado el afiliado para el riesgo de vejez, invalidez o muerte por riesgo común, a la administradora que va a efectuar el reconocimiento.

ARTÍCULO 4º. Requisitos.Para acceder a la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez, el afiliado debe demostrar que ha cumplido con la edad y declarar bajo la gravedad del juramento que le es imposible continuar cotizando. También habrá lugar a la indemnización sustitutiva cuando el servidor público se retire del servicio por haber cumplido la edad de retiro forzoso y declare que está en imposibilidad de seguir cotizando.

(…)

ARTÍCULO 5º. Mecanismo de control.Las entidades encargadas del reconocimiento de pensiones deberán certificar la condición de pensionado o no pensionado de sus afiliados, a la entidad que se los solicite para efectos del reconocimiento de la indemnización sustitutiva regulada en el presente decreto.

ARTÍCULO 6º. Incompatibilidad.Salvo lo previsto en el artículo 53 del Decreto 1295 de 1994, las indemnizaciones sustitutivas de vejez y de invalidez, son incompatibles con las pensiones de vejez y de invalidez.

Las cotizaciones consideradas en el cálculo de la indemnización sustitutiva no podrán volver a ser tenidas en cuenta para ningún otro efecto”

De las normas transcritas, se extrae que: i) La indemnización sustitutiva de pensión de vejez es un mecanismo alterno que ofrece el sistema general de pensiones, cuando la persona no alcanza los requisitos para acceder a la pensión de vejez, por ende, su reconocimiento se constituye ante la imposibilidad de adquirir la condición de pensionado: y ii) la indemnización sustitutiva de pensión de vejez se otorga, cuando no existe derecho pensional de vejez previamente reconocido a esa persona, dada la finalidad subsidiaria de aquella, de ahí la incompatibilidad que la norma prevé en estas prestaciones, la cual debe interpretarse “como una imposibilidad de que los aportes al sistema financien dos prestaciones simultáneamente, cuando una de ellas se otorga con apego a las normas legales y a la Constitución”[[4]](#footnote-4).

Por último ha de señalarse, que se ha previsto la figura de la “indemnización sustitutiva” como un derecho de corte pensional, imprescriptible e irrenunciable, que permite, que aquellas personas que no cumplan con los requisitos para acceder a su pensión reciban un emolumento económico, reflejado en los aportes que son o deben sufragarse al sistema pensional, para atender cualesquiera de las contingencias antes aludidas.

3.3.2. Caso concreto

En el sub examine, se tiene que la controversia jurídica se circunscribe en determinar si es procedente el reconocimiento y pago de la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez a TULIA RUFINA ESTRADA MERCADO, por parte de la UGPP.

El reparo presentado por la UGPP en su recurso apunta a que la demandante no tiene derecho a tal reconocimiento, en consideración a que no se verifica, conforme a los certificados de tipo laboral, que se realizaron las cotizaciones correspondientes.

Señala la recurrente, que no actúa como empleador de la demandante, ni ostenta competencias de esa naturaleza. Y que solo si existieran aportes efectivamente realizados -y, por ende, sumas de carácter pensional pendientes de reconocerpodría evaluarse la procedencia del reconocimiento de la prestación; sin embargo, al no existir evidencia concreta de tales aportes, dicha situación le resulta completamente ajena.

Pues bien, en el expediente se encuentra acreditado que la demandante, TULIA RUFINA ESTRADA MERCADO le solicitó a CAJANAL EICE en Liquidación, hoy UGPP el reconocimiento y pago de la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez el 8 de febrero de 2013[[5]](#footnote-5), fecha para la cual contaba con 61 años, pues, nació el 11 de agosto de 1952[[6]](#footnote-6).

Así mismo, se advierte que el 24 de abril de 2012 declaró bajo juramento, la imposibilidad de seguir cotizando[[7]](#footnote-7).

Igualmente, demostró haber laborado para el Departamento de Sucre en el cargo de Mecanógrafa, desde el 23 de marzo de 1973 hasta el 30 de enero de 1978[[8]](#footnote-8) y en la Contraloría Departamental de Sucre, desde el 31 de octubre de 1978 hasta el 25 de abril de 1984[[9]](#footnote-9).

También se encuentra acreditado que la demandante realizó los aportes en pensiones a la extinta Caja Nacional de Previsión Social (CAJANAL), tal y como aparece en los Formatos No.1 Certificados de Información Laboral, anexos a la demanda y al expediente administrativo.

En atención a la solicitud de la demandante del reconocimiento y pago de la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez, la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional (UGPP), expidió la Resolución No. RDP 024015 de 24 de mayo de 2013[[10]](#footnote-10), mediante la cual, negó a la demandante una indemnización sustitutiva de la pensión de vejez, conforme lo siguiente:

“Que una vez revisada la página del sistema integral de información de la protección social registro único de afiliados RUAF, se observa que la interesada se encuentra afiliada al Fondo de Solidaridad Pensional desde el 01 de julio de 2002 recibiendo el ultimo beneficio el 01 de abril de 2010 y con estado Activo.

Que en consecuencia de lo anterior se concluye que la interesada en la actualidad piensa optar por el reconocimiento de una pensión vejez, razón por la cual se encuentra procedente entrar a Negar el reconocimiento de la Indemnización Sustitutiva de vejez hasta que se aclare las inconsistencias ya indicadas”

Pues bien, analizado el caso puesto a consideración, esta Sala es del concepto que la sentencia de primera instancia debe ser CONFIRMADA, en atención a las siguientes consideraciones:

Del acervo probatorio hallado en el expediente se advierte que TULIA RUFINA ESTRADA MERCADO reúne los requisitos legales para acceder al reconocimiento de la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez, como son (i) cumplimiento de la edad para adquirir la pensión de vejez; (ii) no cumplir el número mínimo de semanas de cotización, exigido para tener derecho a la pensión de vejez y (iii) la declaración de la imposibilidad de seguir cotizando.

Y en cuanto a los argumentos de la entidad demandada en sede apelación, referentes a que no es posible reconocer la prestación deprecada por la demandante, como quiera que no se verifican las respectivas cotizaciones pensionales; ha de indicarse, que tal afirmación no es de recibo, en tanto, como quedó antes visto, en el plenario obran certificados de historia laboral que registran aportes a la extinta CAJANAL.

Así mismo, la entidad demandada debe tener en cuenta el tiempo laborado por la demandante para el respectivo cálculo indemnizatorio, independientemente de si se hizo o no reporte por parte del empleador, pues, conforme lo indicado por la Corte Constitucional, “el hecho de no haberse realizado las respectivas cotizaciones o descuentos no es una conducta que deba soportar el trabajador”[[11]](#footnote-11)y de existir diferencia monetaria alguna, la entidad puede y debe tomar las acciones pertinentes frente al empleador.

Aunado a lo anterior, también se quiere precisar que, pese a estar la demandante vinculada al servicio público con anterioridad a la vigencia del actual Sistema General de Seguridad Social - Ley 100 de 1993, ello no es impedimento para acceder al derecho pretendido, acorde con el precedente jurisprudencial de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado, como se mira adelante.

De igual forma, se precisa que si bien el Decreto 1730 de 2001, en su artículo 1º disponía que había lugar al reconocimiento de la indemnización sustitutiva prevista en la Ley 100 de 1993, cuando con posterioridad a la vigencia del sistema general de pensiones se presentara una de las situaciones allí previstas, lo cierto es, que la exigencia resaltada fue declarada nula por la Sala Plena de la Sección Segunda del Consejo de Estado a través de sentencia de 14 de abril de 2005[[12]](#footnote-12).

Así entonces, el artículo 1º del Decreto 1730 de 2001, fue modificado por el artículo 1º del Decreto 4640 de 19 de diciembre de 2005, indicándose que habrá lugar al reconocimiento de la indemnización sustitutiva para los afiliados al Sistema General de Pensiones que estén en algunas de las situaciones allí previstas.

Posteriormente, el Consejo de Estado[[13]](#footnote-13) consideró procedente ordenar el reconocimiento de la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez, por cotizaciones realizadas antes de la vigencia de la Ley 100 de 1993.

En ese orden de ideas, se concluye que la demandante tiene derecho a que la Unidad Administrativa de Gestión Pensional y Parafiscal de la Protección Social (UGPP), le reconozca y pague la indemnización sustitutiva de pensión de vejez de que trata el artículo 37 de la Ley 100 de 1993, reglamentado por el Decreto 1730 de 2001, modificado a su vez por el artículo 1º del Decreto 4640 de 19 de diciembre de 2005, por haber cumplido los requisitos contenidos en la mentada ley, pese haber dejado de cotizar con anterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993.

Finalmente, se señala que la sentencia de primera instancia deberá corregirse en su parte resolutiva -numeral segundo (2º)-, en cuanto declaró la nulidad del acto ficto o presunto, originado ante la ausencia de respuesta del derecho de petición de fecha 07 de febrero de 2012, mediante la cual, se negó el reconocimiento y pago de la indemnización sustitutiva de pensión de vejez a la señora Tulia Rufina Estrada Mercado.

Lo anterior, como quiera que mediante auto de fecha 28 de julio de 2022[[14]](#footnote-14), el Juez determinó como medida de saneamiento tener como acto administrativo demandado la Resolución No. RDP 024015 de 24 de mayo de 2013, mediante la cual, se negó a la demandante una indemnización sustitutiva de la pensión de vejez.

Así mismo, se corregirá el numeral tercero (3º) de la parte resolutiva de la sentencia de primer grado, en cuanto condenó a la Nación, Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio a reconocer y pagar a la demandante la indemnización sustitutiva de pensión de vejez, cuando lo correcto es condenar a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP), sin que esto pueda considerarse como modificación de lo tratado, pues, se trata de simples errores de transcripción.

4. COSTAS

No hay condena en costas de segunda instancia, toda vez que la actuación procesal de la parte en el expediente no lo amerita, apreciación entendida bajo el criterio objetivo valorativo de las costas.

5. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto la Sala Segunda de Decisión del Tribunal Administrativo de Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,

FALLA:

PRIMERO: CORREGIR los numerales segundo (2º) y tercero (3º) de la sentencia adiada 24 de noviembre de 2025, proferida por el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Sincelejo, conforme lo expuesto. Por lo tanto, dichos numerales, quedarán así:

“SEGUNDO: Declárese la nulidad de la Resolución No. RDP 024015 de 24 de mayo de 2013, mediante la cual, se negó a la demandante una indemnización sustitutiva de la pensión de vejez, conforme a lo expuesto en la parte motiva de este proveído.

TERCERO: Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, condenar a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP), a reconocer y pagar a la demandante la indemnización sustitutiva de pensión de vejez, conforme a sus semanas de cotización y los salarios devengados, conforme a los parámetros establecidos en la parte considerativa de esta providencia”

SEGUNDO: Con la corrección efectuada, CONFIRMAR la sentencia recurrida.

TERCERO: NO CONDENAR en costas de segunda instancia, conforme lo anotado.

CUARTO: Ejecutoriado este proveído, envíese el expediente al Juzgado de origen para lo de su resorte. CANCÉLESE su radicación, previa anotación en el Sistema Informático de Administración Judicial.

NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

Estudiada y aprobada en sesión de la fecha

Los Magistrados,

RUFO ARTURO CARVAJAL ARGOTY

VIVIANA CASTILLO GARRIDO EDNA CONSTANZA RAMÍREZ CUBILLOS

Este documento fue firmado electrónicamente. Puede validar su contenido en:

<<https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador.aspx>>

1. Ley 100 de 1993, Arts. 1-9. ↑

2. Ver Sentencia T – 170 de 2017. “(…) Por tanto, dichas personas ven en esta figura legal, la posibilidad de recibir una suma de dinero en contraprestación al tiempo aportado y en sustitución de la pensión a la que pretendían inicialmente acceder, cifra de dinero que persigue, en parte, evitar la posible afectación de sus derechos fundamentales, principalmente, al mínimo vital y a la vida en condiciones dignas. (…)”. ↑

3. Ver sentencia T – 596 de 2016. “(…) Cuando un afiliado ha cumplido con la edad requerida para acceder a algún beneficio pensional, pero, por alguna circunstancia, no cuenta con las semanas de cotización establecidas por la ley para

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