TA SUC - 81957965-(29-07-2026)
Tribunal Administrativo de Sucre
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TA SUC - 81957965-(29-07-2026)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Sucre
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2026
[image]
Sincelejo, veintinueve (29) de julio de dos mil veintiséis (2026)
| | | | --- | --- | | Radicación: | 70-001-33-33-009-2023-00197-01 | | Demandante: | NACIRA CLARET HERNÁNDEZ URZOLA | | Demandado: | ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES) | | Medio de control: | NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO | | Tema: | Reliquidación de la pensión de jubilación/Acuerdo 049 de 1990 | | M. Ponente: | RUFO ARTURO CARVAJAL ARGOTY | | QR expediente | [image] |
1. OBJETO DE LA DECISIÓN
Procede la Sala, a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia de fecha 9 de junio de 2025 proferida por el Juzgado Once Administrativo del Circuito de Sincelejo, mediante la cual, se negaron las pretensiones de la demanda.
2. ANTECEDENTES
2.1. Pretensiones
2. ANTECEDENTES
2.1. Pretensiones
NACIRA CLARET HERNÁNDEZ URZOLA,mediante apoderado judicial, interpuso demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES),para que se declare la nulidad parcial de las Resoluciones Nos. GNR 3822 del 8 de enero de 2014; SUB-244912 del 31 de octubre de 2017 y SUB-8985 del 22 de enero de 2021; y la nulidad total del acto ficto o presunto negativo que se configuró con la omisión por parte de la administración, de no dar respuesta de fondo a la solicitud de fecha 17 de noviembre de 2022, por medio de la cual, se niega la reliquidación de la pensión de vejez en los términos del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año y el artículo 21 de la Ley 100 de 1993.
Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, solicita la demandante se declare que:
-. Es beneficiaria del régimen de transición contenido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993.
-. Tiene derecho a la reliquidación de su pensión de vejez en los términos del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año.
-. El porcentaje que se debe aplicar al ingreso base de liquidación equivale al 90%, conforme lo dispone el artículo 20 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, por acreditar más de 1.250 semanas cotizadas al sistema de seguridad social integral en pensiones.
-. El ingreso base de liquidación con el cual se debe liquidar la pensión de vejez de la demandante, equivale a la suma de $2.426.889,34, que resulta de la aplicación de las reglas de IBC previstas en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, tomándose el promedio de los salarios devengado sobre los cuales cotizó durante los últimos 10 años anteriores al reconocimiento pensional; es decir, 1 de enero de 2011 hasta el 31 de diciembre de 2020, con la inclusión de los factores salariales que enlista el Decreto 1158 de 1994.
-. El valor de la pensión de vejez al 31 de octubre de 2023 equivale a la suma de $2.651.639,59.
Así mismo pide la accionante, el pago del correspondiente retroactivo pensional y la indexación del valor de las mesadas, primas y demás emolumentos adeudados hasta la fecha en que se haga efectivo el reconocimiento y pago de las diferencias pensionales.
2.2. Hechos
Nacira Claret Hernández Urzola nació el 20 de febrero de 1956 y cumplió los cincuenta y cinco (55) años el mismo día y mes del año 2011. A la fecha de presentación de la demanda contaba con 67 años.
Prestó sus servicios de manera personal en la E.S.E. Hospital Universitario de Sincelejo, desde el 17 de abril de 1978 hasta el 7 de junio de 1983, con cotizaciones en la UGPP y del 8 de junio de 1983 al 31 de diciembre de 2020, con cotizaciones a COLPENSIONES, acreditando un total de 2.196,13 semanas cotizadas.
El 23 de octubre de 2013 solicitó ante la Administradora Colombiana de Pensiones (COLPENSIONES), el reconocimiento y pago de su pensión de vejez, la cual quedó reconocida mediante Resolución No. GNR 3822 del 8 de enero de 2014, de conformidad a los postulados normativos de la Ley 33 de 1985, estableciendo un ingreso base de liquidación por valor de $1.465.867,oo, al cual se le aplicó una tasa de reemplazo del 75%, arrojando así una mesada pensional en cuantía inicial de $1.099.400,oo, quedando en suspenso su pago, hasta tanto se demostrase el retiro del servicio oficial.
Solicitó ante COLPENSIONES, el 19 de septiembre de 2017, la revocatoria parcial de la anterior resolución, la cual fue concedida a través de la Resolución SUB-244912 del 31 de octubre de 2017, reliquidándose la pensión de vejez de conformidad con el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, estableciendo una mesada pensional de $1.625.563,oo, la cual se obtuvo como resultado de aplicar el 90%, como tasa de reemplazo de un ingreso base de liquidación de $1.806.181,oo, quedando en suspenso su ingreso a nómina de pensionados, hasta tanto, se acreditase el retiro del servicio oficial.
Posteriormente, COLPENSIONES, mediante Resolución SUB-8985 del 22 de enero de 2021, reliquidó e incluyó en nómina la pensión de vejez de Nacira Claret Hernández Urzola, estableciendo un ingreso base de liquidación por valor de $2.045.971,oo, al cual le aplicó, según su dicho, una tasa de reemplazo del 90%, arrojando así una mesada pensional por valor de $1.841.375,oo, efectiva a partir del 1º de enero de 2021.
El 17 de noviembre de 2022, Nacira Claret Hernández Urzola solicitó la reliquidación de su pensión de vejez ante COLPENSIONES, sin que a la fecha de presentación de la demanda haya sido resuelta, configurándose acto ficto negativo producto del silencio administrativo negativo.
Señala la accionante, que es beneficiaria del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, como quiera que al entrar en vigor este régimen pensional, contaba con 35 años de edad y más de 750 semanas cotizadas a la entrada en vigor del Acto Legislativo 01 del año 2005.
Por lo anterior, tiene derecho a que se le aplique el régimen previsto en el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de 1990, artículos 12 y 20 parágrafo 1º.
2.3. Concepto de violación
Como normas violadas se citan las siguientes: artículo 53 de la Constitución Política; artículos 12 y 20 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de 1990; y el artículo 36 de la Ley 100 de 1990.
En su concepto de violación, la accionante aduce que que los actos demandados violan las normas citadas, toda vez, que al acreditar 55 años y más de 1250 semanas cotizadas con el Sistema de Seguridad Social Integral en pensiones, es acreedora de la pensión que trata el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, con la aplicación íntegra de la Ley 100 de 1993, por aplicación del principio de la condición más beneficiosa y por favorabilidad.
2.4. Contestación de la demanda
La Administradora Colombiana de Pensiones (COLPENSIONES), se opone a lo pretendido por cuanto “realizó todas las actuaciones administrativas pertinentes para reconocer e incluso reliquidar la pensión a favor de la señora NACIRA CLARET HERNANDEZ URZOLA, luego de realizar las operaciones aritméticas correspondientes basadas en el total de semanas cotizadas y los factores salariales acreditados por la misma”.
En su defensa señala que “En el caso de la referencia no existe prueba incontrovertible, ni ninguna otra que desvirtúe la presunción de legalidad que le asiste a las Resoluciones números GNR 3822 del 08 de enero de 2014, SUB 244912 del 31 de octubre de 2017 y SUB 8985 del 2 de enero de 2021, ya que a través de las mismas COLPENSIONES realizó todas las actuaciones administrativas pertinentes para reconocer e incluso reliquidar la pensión a favor de la señora NACIRA CLARET HERNANDEZ URZOLA, luego de realizar las operaciones aritméticas correspondientes basadas en el total de semanas cotizadas y los factores salariales acreditados por la misma, por lo tanto, el referido acto administrativo se encuentra ajustado a derecho. Encontrándonos entonces, que las Resoluciones atacadas se encuentran conforme a derecho no habiendo lugar a la nulidad de las mismas”.
Propuso las siguientes excepciones: inexistencia de la obligación por parte de COLPENSIONES de reliquidar la prestación; improcedencia de intereses moratorios; improcedencia de la indexación sobre el retroactivo pensional; incumplimiento de la carga de la prueba; prescripción; y ausencia de causa petendi.
2.5. Sentencia recurrida
El Juzgado Once Administrativo del Circuito de Sincelejo, mediante sentencia proferida el día 9 de junio de 2025 negó las pretensiones de la demanda.
Fundamentó el A-quo:
“… conforme al acervo probatorio traído al expediente, en especial, el contenido de la Resolución SUB8985 de enero 22 de 2021, el Juzgado no logra evidenciar los factores salariales que incluyó COLPENSIONES en el ingreso base de liquidación de la pensión de vejez de la señora Hernández Urzola, para efectos de verificar que lo que pretende la demandante es mucho más favorable que lo reconocido por la entidad pensional.
Ahora, si bien es cierto que la entidad accionada aportó con la contestación de la demanda los antecedentes administrativos de los actos acusados, en los que se observan las liquidaciones realizadas en virtud de las Resolución GNR 3822 de enero 8 de 2014 y Resolución SUB244912 de octubre 31 de 2017, no hay documento que, de manera clara y explicita, permita identificar como se realizó la liquidación de la mesada pensional reconocida en la Resolución SUB8985 de enero 22 de 2021. Por consiguiente, el Juzgado itera el desconocimiento que existe sobre los emolumentos que estructuraron el IBL de la pensión de la demandante.
/…/
… pese a que la bonificación por servicios y la remuneración por trabajo suplementario o de horas extras, o realizado en jornada nocturna, devengados por la actora en los últimos diez (10) años de servicios, se enlistan como factores salariales que estructuran el salario base para calcular el ingreso base de liquidación de acuerdo con lo preceptuado en el Decreto 1158 de 1994, en el expediente no existe prueba alguna que indique si sobre estos conceptos salariales se hicieron los respectivos aportes a pensión.
Ahora bien, en los antecedentes administrativos de los actos demandados se encuentran únicamente los certificados de salarios mes a mes – Formato No. 3 (B) -, a nombre de la demandante, donde sólo se aprecia lo devengado y aportado en los años de abril de 1978 a diciembre de 198313; en tal sentido, el despacho no tiene certeza que, efectivamente el empleador de la demandante hizo los traslados al sistema pensional por concepto de aportes a pensión.
En ese orden de ideas, no habiendo certeza de los emolumentos que COLPENSIONES incluyó en el ingreso base de liquidación al momento de reconocer la reliquidación de la pensión de vejez, sumado al desconocimiento de si se realizaron aportes a pensión frente a la bonificación por servicios, horas extras y trabajo suplementario, el Juzgado concluye que antes esa situación, no resulta posible realizar un ejercicio comparativo para establecer cuál es la liquidación que más favorece a la demandante, esto es, si lo reconocido por COLPENSIONES en la Resolución SUB 8985 de enero 22 de 2021 es menos beneficioso que lo pretendido por la parte actora en este medio de control”
2.6. Recurso de apelación
La demandante, inconforme con la decisión de primera instancia, la recurre para que sea revocada y en su lugar, se accedan a las súplicas de la demanda.
Para tal efecto, expone que el A-quo solo estudió la pretensión encaminada a la reliquidación del ingreso base de liquidación conforme lo dispone el artículo 21 de Ley 100 de 1993, con la inclusión de los factores salariales que enlista el Decreto 1159 de 1994, sin hacer ningún reparo o mención sobre las demás pretensiones, con el fin de determinar si era más beneficiosa la reliquidación de la pensión de vejez en los términos del Acuerdo 049 de 1990 y así optar por el 90% como porcentaje de pensión, el cual, resulta más beneficioso; situación que en efecto, se planteó en la demanda inicial pero que fue ignorada.
Que COLPENSIONES al determinar el ingreso base de liquidación no tuvo en cuenta los preceptos normativos del Decreto 1158 de 1994, pues, dejó de incluir la bonificación por servicios prestados y las horas extras o trabajo suplementario enlistados en la norma, no es óbice para atender lo pretendido.
Argumenta, que se viola el principio de favorabilidad al no reliquidarse su pensión en los términos del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año; desconociéndose que al ser beneficiaria del régimen de transición de que trata el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, igualmente tiene derecho a que su pensión sea reconocida en los términos del citado Acuerdo 049, conforme al cual, la tasa de reemplazo sería más alta, pues, se puede aplicar el 90% al ingreso base de liquidación.
Sostiene que, al acreditar 55 años y más de 1250 semanas cotizadas con el Sistema de Seguridad Social Integral en Pensiones, es acreedora de la pensión de vejez de que trata el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, con aplicación del artículo 21 de la Ley 100 de 1993, por aplicación del principio de la condición más beneficiosa y favorabilidad.
Alude al principio de favorabilidad para el trabajador en la interpretación de la Ley laboral frente al reconocimiento de pensiones y la violación de los derechos fundamentales al debido proceso y a la seguridad social por su falta de aplicación.
2.7. Trámite procesal en segunda instancia
Mediante auto de fecha 27 de febrero de 2026, se admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante.
3. CONSIDERACIONES
3.1. Competencia
Presentes los presupuestos procesales y no existiendo causal que invalide lo actuado, el Tribunal es competente para conocer en segunda instancia de la presente actuación, conforme lo establecido en el artículo 153 del Código de procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
3.2. Problema Jurídico
Con los límites propios de la segunda instancia, el problema jurídico a considerar es: ¿Tiene derecho la parte demandante a la reliquidación del Ingreso Básico de Liquidación (IBL), como base de liquidación de su pensión de vejez en los términos del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de ese mismo año y bajo los cargos señalados en la demanda?
3.3. Análisis de la Sala
3.3.1. Marco pensional previsto en el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de abril 11 de 1990
El artículo 36 de la Ley 100 de 1993 ofreció a los afiliados que se encontraban próximos a la consolidación de su derecho pensional, beneficios que implicaban el efecto ultractivo de los requisitos de edad, monto y número de semanas o tiempo de serviciodel régimen al cual estaban vinculados, al momento de la entrada en vigor del nuevo sistema general de pensiones.
Así, las personas que al momento de entrada en vigor de dicha normativa, esto es, el 1º de abril de 1994, para el caso de los empleados del orden nacional y 30 de junio de 1995, para empleados del orden territorial, tuvieran más de (i) 35 años, tratándose de una mujer, (ii) 40 años, siendo un hombre o (iii) 15 años de servicios prestados o su equivalente en semanas cotizadas, con independencia del género, tendrían derecho a la prerrogativa anteriormente descrita.
Ahora bien, uno de los regímenes pensionales que hacen parte del tránsito normativo previsto por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, está contenido en el Decreto 758 de 1990, por medio del cual, se aprobó el Acuerdo 049 de 1990, en el que se estipula el Reglamento General del Seguro Social Obligatorio de Invalidez, Vejez y Muerte.
El Acuerdo 049 de 1990, en torno al reconocimiento de la pensión de vejez consagró en su artículo 12, los requisitos esenciales para ser beneficiario de dicha prestación, señalando que se requiere acreditar: (i)60 o más años de edad, si se es varón o 55 o más años de edad, si se es mujer; y (ii) un mínimo de 500 semanas de cotización, durante los últimos 20 años anteriores al cumplimiento de la edad mínima o haber acreditado 1.000 semanas de cotización, en cualquier tiempo.
De la preceptiva legal anotada, se intuye que a diferencia del régimen pensional de los servidores públicos, que exige un número de tiempo de servicio determinado, en el caso de los afiliados al ISS se requiere un mínimo de semanas cotizadas (500 o 1000), entendiéndose esa cotización como la que efectivamente fue objeto de deducción sobre los salarios devengados por el trabajador, con destino al ISS, para efectos de acumular los recursos necesarios para acceder a la pensión, cuando cumpla las semanas mínimos exigidas.
Ahora bien, respecto a la obtención de la pensión de vejez en virtud del artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, la Honorable Corte Constitucional mediante Sentencia SU-769 de 2014, ha indicado, que “es posible acumular tiempos de servicios tanto del sector público cotizados a cajas o fondos de previsión social, como del sector privado cotizados al Instituto de Seguros Sociales. Esto, por cuantodicha disposición no exige que las cotizaciones hayan sido efectuadas exclusivamente al seguro socialy porque la aplicación del régimen de transición solamente se limita a los tres ítems previamente señalados, donde no se encuentra aquel referente al cómputo de las semanas, requisito que debe ser determinado según lo dispuesto en la Ley 100 de 1993”.
La providencia en mención precisó, las siguientes reglas jurisprudenciales sobre el tema:
“9.1. El cómputo de las semanas cotizadas es un aspecto que quedó consagrado en la Ley 100 de 1993 precisamente para dar solución a la desarticulación entre los diferentes regímenes que durante un tiempo hizo imposible acumular tiempos de servicio con diferentes empleadores, reduciendo notablemente la posibilidad de los trabajadores para acceder a la pensión de vejez.
De conformidad con los precedentes jurisprudenciales reseñados en la parte considerativa de esta sentencia, para efecto del reconocimiento de esta prestaciónes posible acumular los tiempos de servicios cotizados a las cajas o fondos de previsión social, con las semanas de cotización efectuadas al Instituto de Seguros Sociales, por cuanto la exclusividad en los aportes a esta entidad se trata de un evento no contemplado en el Acuerdo 049 de 1990.
9.2. Por otro lado, según se decantó en esta providencia, por ser la postura que mejor se ajusta a la Constitución y a los principios de favorabilidad y pro homine, y que maximiza la garantía del derecho fundamental a la seguridad social, tal acumulación es válida no solo para los casos en que fueron acreditadas 1000 semanas en cualquier tiempo, sino también para los eventos en los que se demostró haber reunido un total de 500 semanas dentro de los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad requerida.
9.3. Finalmente, también es posible acumular el tiempo laborado en entidades públicas respecto de las cuales el empleador no efectuó las cotizaciones a alguna caja o fondo de previsión social, con las semanas aportadas al Instituto de Seguros Sociales. Lo anterior, toda vez que se trata de una circunstancia que puede limitar el goce efectivo del derecho a la seguridad social, y porque el hecho de no haberse realizado las respectivas cotizaciones o descuentos no es una conducta que deba soportar el trabajador, más aún cuando era la entidad pública la que asumía dicha carga prestacional”.
Además, en sentencia T-490 de 2017, se coligió que el precedente fijado en la sentencia SU-769 de 2014 “extiende la garantía de la seguridad social, conforme con la máxima de progresividad contenida en los artículos 48 C. Pol. y 26 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos”.
6.3 En conclusión, la acumulación de tiempos públicos y privados en el régimen del Acuerdo 049 de 1990 para la Corte ha fungido como una herramienta al servicio del afiliado con la finalidad que pueda concretar su situación pensional, debido a que no registra todos su (sic) aportes en un solo sector (público o privado). En esa medida, este Tribunal ha autorizado la extensión de la referida norma en el cómputo de cotizaciones de diferente naturaleza en razón a que con ello se materializan los principios de favorabilidad, pro homine y progresividad”
Así mismo, la Alta Corte en Sentencia SU-057 del 31 de mayo de 2018, concluyó que, “para efectos del reconocimiento de pensión de vejez bajo el régimen de transición, no sólo es posible, sino que es un deber de las Administradoras de Fondos de Pensiones acumular los tiempos de servicios que el trabajador haya efectivamente cotizado sin que resulte viable consideración alguna respecto de si estas fueron realizadas al Instituto de Seguros Sociales o alguna otra administradora (pública o privada)”.
Por otro lado, se tiene en cuanto a la cuantía, que el artículo 20 del citado Acuerdo 049 refiere, que en principio la pensión equivaldrá al 45% del salario mensual de base, el cual se deduce de los salarios semanales sobre los cuales cotizó el trabajador en las últimas 100 semanas, no obstante, frente al porcentaje, indica, que se aumentará en el 3% por cada 50 semanas de cotización acreditadas con posterioridad a las primeras 500, sin que el valor total de la pensión, pueda superar el 90% del salario mensual base o ser inferior al salario mínimo legal mensual, lo que eventualmente puede constituir factor favorable para quien reclama pensión bajo el régimen en comento.
3.3.2. Caso concreto
Aterrizando al caso concreto se tiene, que la controversia jurídica en sede de segunda instancia se centra en el reconocimiento y pago de la pensión de vejez de NACIRA CLARET HERNÁNDEZ URZOLA, conforme los parámetros del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del 1990.
Pues bien, verificadas las pruebas allegadas al plenario se evidencia, que la accionante a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, para los empleados territoriales (30 de junio de 1995), tenía más de 35 años de edad - 38 años, concretamente-, pues, nació el 20 de febrero de 1956[[1]](#footnote-1) y tenía más de 15 años de servicios (laboró en la E.S.E. Hospital Universitario de Sincelejo, desde el 17 de abril de 1978 hasta el 31 de diciembre de 2020[[2]](#footnote-2)); por tal motivo, es beneficiaria del régimen de transición previsto en la citada normatividad.
Se precisa igualmente, que la demandante no se encuentra excluida de los beneficios del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, en tanto, para la fecha de entrada en vigor del Acto Legislativo 01 de 2005 (22 julio), tenía cotizadas más de 750 semanas, de acuerdo al reporte de semanas cotizadas en pensiones.
A partir de esa premisa, se tiene que la Administradora Colombiana de Pensiones (COLPENSIONES), mediante Resolución GNR 3822 de enero 8 de 2014[[3]](#footnote-3), le reconoció a Nacira Claret Hernández Urzola la pensión de vejez con base en la Ley 33 de 1985; para lo cual, se tomó un IBL por valor de $1.465.867,oo y se le aplicó una tasa de remplazo del 75%, quedando la mesada pensional al momento del reconocimiento en el valor de $1.099.400,oo.
A través de la Resolución No. SUB244912 de octubre 31 de 2017[[4]](#footnote-4), COLPENSIONES reliquidó la pensión de la demandante determinándose una cuantía de $1.625.563,oo.
Para determinar el IBL se tuvo en cuenta lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993 y se tomaron los factores salariales previstos en el artículo 1º del Decreto 1158 de 1994, como también, lo previsto en los artículos 13 y 35 del Decreto 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, donde se indica que se reconocerá la pensión una vez reunidos los requisitos mínimos exigidos siendo necesaria la desafiliación para disfrutar de la misma.
Por medio de la Resolución SUB8985 de enero 22 de 2021[[5]](#footnote-5), la entidad demandada reliquidó la pensión de vejez de la demandante, tomando un IBL por valor de $2.045.971,oo y le aplicó una tasa de remplazo del 90%, quedando la mesada pensional en el valor de $1.841.375,oo, efectiva a partir del 1 de enero de 2021, conforme previsto en los artículos 13 y 35 del Decreto 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año. Y para determinar el IBL se tuvo en cuenta lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993.
El 17 de noviembre de 2022[[6]](#footnote-6), Nacira Claret Hernández Urzola solicitó la reliquidación de su pensión de vejez, con la inclusión de todos los factores salariales devengados durante sus últimos diez (10) años de servicios, sobre los cuales se hicieron cotizaciones al Sistema de Seguridad Social en Pensiones; es decir, aquellos factores enlistados en el Decreto 1158 de 1994 y la Ley 62 de 1985, con el fin de obtener un IBL mayor al calculado.
Según se afirma en la demanda, sin prueba en contra, que la entidad guardó silencio frente a la anterior petición.
Ahora bien, en el presente asunto, la demandante pide la nulidad de los citados actos administrativos, para que se declare que es beneficiaria del régimen de transición contenido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993; pretensión frente a la cual, no hay duda que es merecedora y la entidad demandada, así lo ha reconocido en las resoluciones de reconocimiento y reliquidación de la pensión, por lo que, sobre el tema no puede haber debate alguno.
También solicita la parte actora que se declare que tiene derecho a la reliquidación de su pensión de vejez en los términos del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año; no obstante, en los actos demandado se observa que la entidad pensional reliquidó la prestación teniendo en cuenta lo previsto en esa norma, aplicando sobre el IBL una tasa de remplazo del 90%, conforme lo señalado en el artículo 20 del Acuerdo 049 de 1990.
Igualmente, se advierte que el IBL fue calculado conforme lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993 y lo previsto en los artículos 13 y 35 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, lo cual va en contra de lo pretendido.
En efecto, en la Resolución SUB8985 de enero 22 de 2021[[7]](#footnote-7), por medio de la cual, se reliquidó la pensión de vejez de la demandante, se consideró lo siguiente:
[image]
[image]
/…/
[image]
Finalmente, frente a la pretensión de reliquidación de la pensión, tomándose el promedio de los factores salariales enlistados en el Decreto 1158 de 1994 y devengados durante los últimos 10 años anteriores al reconocimiento pensional -1 de enero de 2011 al 31 de diciembre de 2020 -, al respecto, se precisa:
A partir del acervo probatorio obrante en el expediente, la comparación que exige la aplicación de la favorabilidad no resulta posible, en tanto, no se cuenta con el certificado que dé cuenta de los factores salariales cotizados que, no devengados, por la demandante durante los últimos diez años de servicio, a efectos de considerar la favorabilidad respectiva, pues, si bien, como lo dijo el A-quo, en el expediente aparecen sendas certificaciones[[8]](#footnote-8) que constatan los emolumentos percibidos por la demandante hasta la fecha de su desvinculación, lo cierto es que no existe prueba que indique si sobre estos conceptos salariales se hicieron los respectivos aportes a pensión.
Así mismo, en el expediente aparece el certificado de “Reporte de semanas cotizadas en pensiones”[[9]](#footnote-9): sin embargo, el mismo tampoco ofrece los datos suficientes para proceder a liquidar la pensión correspondiente y hacer el comparativo respectivo.
Siendo así, esto es, que la parte demandante no cumplió con la carga probatoria que le correspondía, las falencias anotadas operan en su contra y las pretensiones deben denegarse.
A parte de lo anterior, es de anotarse, que no se demostró en el expediente que se hubieren dejado de incluir como factores de cálculo del IBL, aquellos sobre los cuales se hayan hecho aportes o cotizaciones. Tan es así, que ni siquiera se sabe con base en qué factores concretos, se liquidó la pensión de la accionante.
En ese orden de ideas, esta Sala concluye que la decisión de primera instancia, que negó la reliquidación pensional, debe ser CONFIRMADA conforme lo antes expuesto.
5. COSTAS. No hay condena en costas de segunda instancia, toda vez que la actuación procesal de la parte en el expediente no lo amerita, apreciación entendida bajo el criterio objetivo valorativo de las costas.
En mérito de lo expuesto la Sala Segunda de Decisión Oral del Tribunal Administrativo de Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,
FALLA:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia adiada 9 de junio de 2025 proferida por el Juzgado Once Administrativo del Circuito de Sincelejo, conforme lo expuesto.
SEGUNDO: SIN CONDENA en costas en sede de segunda instancia, conforme lo anotado.
TERCERO: Ejecutoriado este proveído, envíese el expediente al Juzgado de origen para lo de su resorte. CANCÉLESE su radicación, previa anotación en el Sistema Informático de Administración Judicial.
NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
Aprobada en sesión de la fecha
Los Magistrados,
RUFO ARTURO CARVAJAL ARGOTY
NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
Aprobada en sesión de la fecha
Los Magistrados,
RUFO ARTURO CARVAJAL ARGOTY
VIVIANA CASTILLO GARRIDO EDNA CONSTANZA RAMÍREZ CUBILLOS
Este documento fue firmado electrónicamente. Puede validar su contenido en:
<<https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador.aspx>>