TA SUC - 81957972-(29-07-2026)
Tribunal Administrativo de Sucre
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Detalles
- Título
- TA SUC - 81957972-(29-07-2026)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Sucre
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2026
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Sincelejo, veintinueve (29) de julio de dos mil veintiséis (2026)
| | | | --- | --- | | Radicación: | 70-001-33-33-008-2018-00049-01 | | Demandante: | LARRY HENRY CALVO RAMOS Y OTROS | | Demandado: | NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL - POLICÍA NACIONAL - MUNICIPIO DE LA UNIÓN | | Medio de control: | REPARACIÓN DIRECTA | | Tema: | Pérdida de oportunidad por incumplimiento al debido proceso en accidente de tránsito. | | M. Ponente: | RUFO ARTURO CARVAJAL ARGOTY | | QR expediente | [image] |
1. OBJETO DE LA DECISIÓN
Procede la Sala, a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia datada 23 de marzo de 2023, proferida por el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Sincelejo, mediante la cual, se negaron las súplicas de la demanda.
2. ANTECEDENTES
2.1. Pretensiones
2. ANTECEDENTES
2.1. Pretensiones
LARRY HENRY CALVO RAMOS(víctima directa), quien actúa en nombre propio y representación de su hija SADAY CALVO ALFARO; DIANA CAROLINA JIMÉNEZ AMADO(cónyuge), quien actúa en nombre propio y representación de su hija THALIANA LUCÍA CALVO JIMÉNEZ; ENITH NARCISA RAMOS CALI(madre);PAOLA MILAGRO CALVO RAMOS (hermana); y JEISON WILLIAM CALVO RAMOS (hermano),mediante apoderado judicial, interpusieron demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa, contra la NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - POLICÍA NACIONAL - MUNICIPIO DE LA UNIÓN, SUCRE,para que se les declare administrativamente responsables por los daños y perjuicios causados con la omisión del ejercicio de las funciones públicas de servidores públicos - agente del Estado - autoridades de tránsito - incumplimiento del ordenamiento jurídico - al no realizar el debido proceso en accidente de tránsito que produjo lesiones a Larry Henry Calvo Ramos, en hechos ocurridos el 20 de diciembre de 2015 en la vía que comunica Caño delgado al municipio de La Unión (Sucre).
Como consecuencia de la declaratoria de responsabilidad, piden se condene a las entidades demandadas a reconocer y pagar por concepto de perjuicios materiales y morales, las sumas descritas en la demanda.
2.2. Hechos
Como consecuencia de la declaratoria de responsabilidad, piden se condene a las entidades demandadas a reconocer y pagar por concepto de perjuicios materiales y morales, las sumas descritas en la demanda.
2.2. Hechos
El 20 de diciembre de 2015, Larry Henry Calvo Ramos, en cumplimiento de sus funciones laborales con la empresa COSTANERA DE ENERGIA S.A.S., como Técnico en OMG, se encontraba de comisión en el municipio de La Unión (Sucre), cuando transitaba en su moto de placas NKQ77C por la vía que comunica a caño delgado con el citado municipio, colisionó con un automotor “volcó”, de placa PKF411, de propiedad de Juan Crisóstomo Vergara Fajardo, que transportaba arena al servicio de la obra pública que le hacía mejoramiento y mantenimiento a esa vía.
Larry Henry Calvo Ramos fue atendido en el Hospital de la Unión y luego remitido a la clínica de traumas y fracturas de la ciudad de Montería, diagnosticándosele trauma de rodilla y pierna izquierda, con escoriaciones en las áreas de control, equimosis local, edema local moderado, dolor y limitación funcional con herida complicada en pierna izquierda, diagnóstico emitido por el especialista como Fractura de tibia y peroné diafisario, con fractura expuesta, requiriendo fijador externo para tratar el caso. Asistencia que cubrió el SOAT - Liberty Seguros S.A. de la moto que conducía.
La policía del municipio de La Unión, Sucre y la Inspección de Policía, que conocieron del accidente e inmovilizaron la moto del lesionado, solo detuvieron el “volcó” involucrado en el accidente de tránsito por un día, sin ponerlo a disposición de la Fiscalía para que se hiciera la investigación del caso, ni se realizara el croquis del accidente o remoción de los vehículos coalicionados, ni se identificó plenamente a los vehículos involucrados y a sus conductores.
La motocicleta al ser inmovilizada, fue dejada a la intemperie en la Estación de Policía de la Unión por más de un año, sin que se le informara a la Fiscalía de tal hecho.
Fue de conocimiento público que el accidente de tránsito que sufrió el señor Larry Henry Calvo Ramos el día 20 de diciembre del 2015, se debió a la imprudencia del “volcó” al servicio de obras civiles a favor del municipio de La Unión, Sucre.
En sentir de los demandantes, el proceder de las entidades demandadas - Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional - Municipio de La Union, Sucre - Inspección de Policía, ocasionó un daño al señor Larry Henry Calvo Ramos que afectó sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso efectivo a la administración de justicia, al no haber procedido acorde con los artículos 148 y149 de la Ley 769 de 2002 y demás normas concordantes; omisión que configuró el delito de prevaricato por omisión agravado con ocultamiento, alteración o destrucción de elementos materiales probatorios.
Debido a la omisión del ejercicio de las funciones públicas de los servidores públicos - agente del Estado - autoridades de tránsito -, al no realizar el debido proceso en el accidente de tránsito que produjo lesiones al señor Larry Henry Calvo Ramos, se causaron perjuicios materiales y morales a los demandantes.
2.3. Contestación de la demanda
2.3.1. El Municipio de La Unión, Sucre, a través de apoderada judicial, se opuso a las pretensiones de la demanda, por carecer de fundamentos fácticos y jurídicos que demostraran su responsabilidad en los hechos demandados.
Propuso las siguientes excepciones:
-. Falta de legitimación en la causa por activa: en razón a que de las pruebas obrantes en el expediente no se advierte incumplimiento de parte del municipio que repercutiera en el supuesto daño a los demandantes.
-. Inexistencia de los elementos de la responsabilidad extracontractual del Estado: toda vez que, no se logra demostrar su incumplimiento o quebranto de norma jurídica en los hechos demandados o que ese supuesto quebranto hubiese sido la causa determinante para la producción del daño irrogado a la víctima.
2.3.2. La Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional se opuso a las pretensiones de la demanda, señalando en su defensa que no existe prueba que indique su responsabilidad frente a los hechos demandados.
Sostuvo que, en el libelo genitor se narran una serie de hechos, sin que se encuentren probados, ni se demuestra el nexo causal entre algún uniformado y las lesiones que menciona el demandante.
Propuso las excepciones denominadas falta de legitimación en la causa por pasiva y ausencia de responsabilidad.
2.4. Sentencia de primera instancia
El Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Sincelejo, mediante sentencia del 23 de marzo de 2023 negó las pretensiones de la demanda, con fundamento en lo siguiente:
2.4. Sentencia de primera instancia
El Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Sincelejo, mediante sentencia del 23 de marzo de 2023 negó las pretensiones de la demanda, con fundamento en lo siguiente:
“Alega el demandante, que el daño radica en la perdida de oportunidad de tener un acceso efectivo a la administración de justicia, al omitir las entidades demandadas el ejercicio de sus funciones públicas, y no realizarse el debido proceso en el accidente de tránsito sufrido por aquel.
/…/
El daño alegado por el ahora demandante consistente en la pérdida de la oportunidad no puede tenerse por acreditado en atención a las siguientes razones:
En el caso concreto, el demandante tenía la expectativa de obtener una reparación en el proceso penal, la cual se vio truncada por cuanto el querellado no acepto la propuesta conciliatoria del actor. Sin embargo, el actor tiene la posibilidad real de acudir a la jurisdicción civil para que, a través de un proceso ordinario de responsabilidad extracontractual, se ordene el pago de los perjuicios derivados del accidente de tránsito respecto de todos aquellos civilmente responsables esto es, en relación con el propietario, conductor o empresa a la que se encontraba afiliado el vehículo, pues como se anotó anteriormente, al momento de hacer la denuncia penal conocía la identidad de las mismas.
En atención a las anteriores consideraciones, encuentra el Despacho que el señor Larry Calvo, una vez ocurrido el accidente de tránsito, contaba y cuenta con la posibilidad de acudir ante la jurisdicción civil, pues el término de 10 años de la prescripción civil vence en el 2025.
Siendo así, no encuentra el Despacho que al actor se le haya quitado la oportunidad de acudir ante las autoridades competentes a solicitar la reparación de los perjuicios causados con ocasión del accidente de tránsito, ello, por cuanto se vio la acción civil no ha prescrito.
Por otro lado, al revisar el expediente remitido por la Fiscalía dentro del proceso penal, … Se evidencia …, que las entidades demandadas no omitieron sus deberes legales, en este punto es importante recordar que las autoridades policiales, deben realizar el informe policial y ponerlo a disposición de las entidades competentes para la investigación de los casos.
Así mismo, es menester advertir que el informe policial, no es la única prueba que tiene el actor para iniciar una acción civil, cuenta con diferentes medios probatorio a fin de demostrar la ocurrencia de los hechos y la responsabilidad de los implicados en los mismos, por ejemplo, el proceso penal, donde se recolectaron diferentes medios probatorios.
Por lo dicho, encuentra el Despacho que no se cumple con los criterios jurisprudenciales de la pérdida de la oportunidad en especial el referido a la “imposibilidad definitiva de obtener un provecho” (puesto que el actor cuenta con acciones idóneas para buscar el resarcimiento de los perjuicios ocasionados por el accidente de tránsito)”
2.5. Recurso de apelación
La parte demandante recurrió la decisión de primera instancia argumentando, en resumen, lo siguiente:
2.5. Recurso de apelación
La parte demandante recurrió la decisión de primera instancia argumentando, en resumen, lo siguiente:
“- Es evidente el defecto procedimental absoluto, incurrido por el juez de primera instancia, por no darle valor a las pruebas aportadas, se encuentra más que probado la certeza del daño, en el ámbito de la perdida de oportunidad, … es decir al evento del accidente donde existía lesiones personales, con vehículos involucrados, los garantes, para que el señor LARRY obtuviera un beneficio aunque fortuito, esa chance de obtener una indemnización, eran las autoridades involucradas demandadas, que a causa de su omisión se perdió esa chance. No es el juez quien define que existe esa chance y que la misma no se ha pedido por el solo hecho de que exista la denuncia por lesiones personales en la fiscalía y tener la opción de instaurar demanda de responsabilidad civil, consideraciones erróneas de eventos incierto futuros, porque las decisiones de la fiscalía en las denuncias por lesiones personales y las decisiones que tome el juzgado civil en fortuita demanda de responsabilidad civil, son resultados aleatorios, que de no haberse dado la omisión de la autoridades aquí demandadas, el chance que tendría el señor Larry serían mayores, es decir se configura la perdida de oportunidad, la materialización del beneficio esperado. Tal expectativa que se tenía sobre las actuaciones de las autoridades de tránsito en los procedimientos que se toman en caso de los accidentes de tránsito, aplicando la norma y procedimiento, fue restada por las omisiones de la misma, es decir ese beneficio esperado que evita la perdida no se generó.
- … no es posible que, en el informe dirigido a la fiscalía manifieste que el automotor causante del hecho dañoso fue retirado de los patios de la estación de policía, siendo garantes en la custodia y cuidado de este elemento probatorio y patrimonial para exigir el anhelado resarcimiento de los daños en esa mentada demanda de responsabilidad civil que sugiere el juez. Pero la conducta omisiva va más allá, la Policía Nacional ni la Inspección de Policía a pesar de que se les manifestó de este evento, en derecho de petición, del porque el vehículo involucrado en el accidente no se encontraba en los patios de la policía, nunca se dio una respuesta; es evidente que las autoridades involucradas sí omitieron sus deberes legales.
- … es innegable la configuración de la perdida de oportunidad ya que, al no ser la única prueba, el informe policial, como manifiesta el juez, su ausencia es a causa de la omisión de la autoridad de tránsito, que de haberla aportado era una ventaja tenerla y beneficioso en la acción civil que es fortuito y azaroso su resultado, …
/…/
- El análisis realizado del a-quo … yerra en su apreciación fáctica e interpretación normativa en el análisis jurídico incorporado por las siguientes razones:
o Es incuestionable, que el señor Larry, se encontraba en una situación de incertidumbre por haber tenido la expectativa legitima que al momento de ocurrido el accidente de tránsito las autoridades, cumplieran sus funciones, en garantizar para este tipo de eventos donde existe lesionados, la inmovilización de los vehículos y realizar el informe o croquis del accidente; es por tanto que a la ausencia de este procedimiento y a la omisión de la autoridad en garantizar el debido proceso, es a lo que se le llama pedida de oportunidad, …
o El a-quo confunde la pérdida de oportunidad, al dar por hecho que a falta de la prueba como es el informe policial, … se podría realizar demanda civil; … no se tiene en cuenta que al momento del accidente y a la intervención de las autoridades de tránsito, el señor Larry se encontraba en “curso causal”, es decir tenía la oportunidades de la concreción del resultado esperado, bien contar que se le hiciera el debido proceso y aplicación de la normatividad en el procedimiento de tránsito, para el momento de presentarse las lesiones producto del accidente; es aquí donde el juzgado se equivoca porque predice y da certeza a un “alea” ya que la concreción o no del resultado indemnizatorio no es el resultado de la sentencia de una demanda civil sugerida por el juzgado, por cuanto nada permitirá afirmar que si el evento que privo a la víctima de ese chance no hubiese tenido lugar, el provecho esperado se habría efectivamente realizado.
o … el señor LARRY al momento del accidente y a la intervención de las autoridades de tránsito, se encontraba en una posición apta para aspirar a obtener el beneficio buscado ya que puso en ejecución con los medios que tenía a su alcance que era las respectivas denuncias ante la fiscalía por lesiones personales y la instauración de los derechos de petición ante las autoridades de tránsito. Tal posición de la víctima era lo precedente en este caso, que el juez no tuvo en cuenta al permitir con la sentencia darle una valoración al daño equivocada.
- El a-quo, no tuvo en cuenta en la valoración de las pruebas de los elementos facticos y jurídicos, donde da constancia que el resultado esperado no puede ser alcanzado ya que al no haber inmovilizado el vehículo y puesto a disposición de la fiscalía, era garantía para la reparación del daño causado al señor LARRY, así como la vinculación de cada uno de los sujetos procesales que tendría vínculo contractual con el propietario del vehículo; por tanto al no tenerse el informe de policía de tránsito al momento de ocurrido los hechos y al informe que dio la inspección de policía que el vehículo fue retirado de los patios sin ninguna autorización, se demuestra además de la omisión de las autoridades de tránsito, el ocultamiento de una prueba necesaria para que no se vinculara al consorcio que contrató el vehículo involucrado que estaba realizando los trabajos de mejoramiento de la vía que comunica el municipio de La Unión con el corregimiento Cayo Delgado …”
2.6. Trámite procesal en segunda instancia
Mediante auto de 10 de febrero de 2026, se admite el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante.
3. CONSIDERACIONES
3.1. Competencia
Presentes los presupuestos procesales y no existiendo causal que invalide lo actuado, el Tribunal es competente para conocer en segunda instancia de la presente actuación, conforme lo establecido en el artículo 153 del Código de procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
3.2. Problema Jurídico
El problema jurídico en el caso de la referencia, se circunscribe en determinar: ¿Hay lugar a declarar la responsabilidad del Estado, en cabeza de la Nación - Ministerio de Defensa Nacional - Policía Nacional - Municipio de La Unión, Sucre, por incumplimiento del ordenamiento jurídico al no efectuar las diligencias propias de un debido proceso, en el accidente de tránsito que produjo lesiones a Larry Henry Calvo Ramos, en hechos ocurridos el 20 de diciembre de 2015 en la vía que comunica a Caño delgado con el municipio de La Unión, Sucre?
3.3. Análisis de la Sala
3.3.1. Generalidades de la responsabilidad extracontractual - elementos para su configuración
El artículo 90 de la Constitución Política de Colombia[[1]](#footnote-1) establece una cláusula general de responsabilidad en cabeza del Estado, por aquellos daños antijurídicos, causados por la acción u omisión imputable a sus agentes.
Dentro de dicha disposición de orden constitucional, la jurisprudencia del Consejo de Estado ha encuadrado dos elementos de responsabilidad a tener en cuenta, tales como el daño antijurídico y la imputación[[2]](#footnote-2).
Por daño antijurídico se ha definido, que el mismo “consistirá siempre en la lesión patrimonial o extra-patrimonial que la víctima no está en el deber jurídico de soportar. En este sentido, el daño ocasionado a un bien jurídicamente tutelado, impone el deber de indemnizar el consecuente detrimento con el objetivo de garantizar el principio de igualdad ante las cargas públicas”[[3]](#footnote-3). Para que el daño sea del talante antijurídico, tiene que tener unos condicionamientos que permita esta categorización, esto es, que el daño irrogado debe ser cierto, actual o personal.
Sobre el carácter cierto, como elemento sine qua nom para declarar la responsabilidad administrativa del Estado, el Honorable Consejo de Estado ha decantado:
“… el perjuicio debe ser cierto, como quiera que el perjuicio eventual no otorga derecho a indemnización. El perjuicio indemnizable, entonces, puede ser actual o futuro, pero, de ningún modo, eventual o hipotético. Para que el perjuicio se considere existente, debe aparecer como la prolongación cierta y directa del estado de cosas producido por el daño, por la actividad dañina realizada por la autoridad pública”[[4]](#footnote-4). (Subrayas de la Sala).
Asimismo, la doctrina ha expuesto sobre el tema lo siguiente:
“… es claro entonces que el Consejo de Estado ha tenido la oportunidad de señalar que el daño para que pueda ser reparado debe ser cierto, esto es, no un daño genérico o hipotético sino un específico, cierto: el que sufre una persona determinada en su patrimonio.”
(…)
Para que el perjuicio se considere existente es indiferente que sea pasado o futuro, pues el problema será siempre el mismo: probar la certeza del perjuicio, bien sea demostrando que efectivamente ya se produjo, bien sea probando que, como lo enuncia una fórmula bastante utilizada en derecho colombiano, el perjuicio ‘aparezca como la prolongación cierta y directa de un estado de cosas actual’. Pero debemos subrayar que no debe confundirse perjuicio futuro con perjuicio eventual e hipotético, puesto que aquél es indemnizable, siempre y cuando se demuestre oportunamente que se realizará”[[5]](#footnote-5). (Subrayas de la Sala)
Atendiendo lo expuesto por la jurisprudencia y la doctrina, se colige que el daño cierto, se erige como aquel objeto de reparación o indemnización económica, indistintamente si es presente o futuro, que aparece como la prolongación cierta y directa del estado de cosas que lo produjo, de tal manera, que se descarta de plano que éste pueda ser hipotético o eventual, pues, esta modalidad no está prevista para ser objeto de resarcimiento.
Por su parte, el carácter personal del daño se refiere a la titularidad jurídica o derechos, que tiene la persona afectada sobre el bien que sufrió un desmedro, dicho de otra manera, apunta a que quien efectivamente sufrió un perjuicio, como consecuencia de una acción u omisión del Estado, ostenta el interés jurídico, para acudir a la reclamación e indemnización de los perjuicios causados[[6]](#footnote-6).
De otro lado, en relación a la segunda arista de la responsabilidad extracontractual, es decir la imputación, ésta se instituye como la “atribución de la respectiva lesión”; en consecuencia, “la denominada imputación jurídica (imputatio iure o subjetiva) supone el establecer el fundamento o razón de la obligación de reparar o indemnizar determinado perjuicio derivado de la materialización de un daño antijurídico, y allí es donde intervienen los títulos de imputación que corresponden a los diferentes sistemas de responsabilidad que tienen cabida tal como lo ha dicho la jurisprudencia en el artículo 90 de la Constitución Política”[[7]](#footnote-7), con la advertencia de que en atención del principio iura novit curia, “corresponde al juez definir la norma o el régimen aplicable al caso, potestad del juez que no debe confundirse con la modificación de la causa petendi, esto es, de los hechos que se enuncian en la demanda como fundamento de la pretensión”[[8]](#footnote-8).
La imputación debe estudiarse bajo dos esferas, a saber: (i) desde un ámbito fáctico y (ii) jurídico. Este presupuesto es de suma importancia para poder endilgarse a la administración una eventual responsabilidad, cuando exista un sustento fáctico y una atribución jurídica, esto es, un hecho generador de un daño antijurídico y un título jurídico, que se erija como herramienta de imputabilidad de ese hecho generador del daño, los cuales a la luz de la jurisprudencia contenciosa administrativa, estriban en falla del servicio - responsabilidad subjetiva - o la teoría de imputación objetiva; cada uno de esto títulos de endilgación jurídica, va tener una aplicación, dependiendo del caso particular y del precedente jurisprudencial, que se haya establecido para cada situación, donde resulte comprometida la responsabilidad del Estado.
4. CASO CONCRETO
En el sub examine se tiene, que la parte accionante afirma que las entidades demandadas son responsables del daño causado por la supuesta omisión en el deber de realizar el debido proceso respecto al accidente de tránsito que produjo lesiones a Larry Henry Calvo Ramos, en hechos ocurridos el 20 de diciembre de 2015, cuando transitaba en su moto de placas NKQ77C, en la vía que comunica a Caño Delgado con el municipio de La Unión, Sucre, debido a la imprudencia del conductor del automotor “volcó”, de placa PKF411, que se encontraba transportando arena al servicio de la obra pública que le hacía mejoramiento y mantenimiento a esa vía.
Sostienen los demandantes que hubo omisión de las entidades demandadas, por no llevarse a cabo el procedimiento necesario, como realizar los informes o croquis del accidente de tránsito y el reporte a la Fiscalía General de la Nación, pues, no se pusieron los vehículos a disposición del ente fiscal para facilitar la labor investigativa, como tampoco se efectuó la experticia técnica. Aunado a que el vehículo “volcó” no fue inmovilizado y puesto a disposición de la Fiscalía, alegando que se pondría en riesgo el cumplimiento de la ejecución de la obra pública, siendo entregado de forma arbitraria a su propietario, quien siguió su labor en días posteriores al accidente con la venia de las autoridades de tránsito municipal.
Arguyen que dichas diligencias fueron omitidas por las autoridades de tránsito, de forma dolosa e intencional, por estar el vehículo “volcó” involucrado en el accidente, ejecutando un servicio de cargue y descargue de arena en beneficio del municipio de La Unión, que se agrava por no tener su conductor licencia de conducción, como se puede verificar en la entrevista realizada por la Fiscalía.
Alegan que tal omisión, impidió que el lesionado iniciara sus respectivas reclamaciones ante la administración municipal, el conductor y/o propietario del vehículo que ocasionó el accidente y obtener así la reparación de sus perjuicios.
Pues bien, en el expediente se encuentra acreditado que el día 20 de diciembre de 2015, Larry Henry Calvo Ramos sufrió una serie de lesiones, producto de un accidente de tránsito ocurrido en la vía que comunica a Caño Delgado con el municipio de La Unión, Sucre[[9]](#footnote-9).
Igualmente, que el paciente fue atendido inicialmente en el Hospital de la Unión, Sucre y luego remitido a la Clínica de Traumas y Fracturas, donde fue atendido por el servicio de urgencias, por causa de accidente de tránsito, por medio de la Póliza de Seguro Obligatorio de Accidente de Tránsito - SOAT - de Liberty Seguros S.A.[[10]](#footnote-10)
Larry Henry Calvo Ramos fue diagnosticado con “fractura de la diáfisis de la tibia”, siendo formulado médicamente y ordenándose cita por la especialidad de ortopedia y traumatología[[11]](#footnote-11).
La parte demandante allega cotización de reparación de la motocicleta identificada con la placa NKQ77C pulsar 135, por valor de dos millones veintiún mil pesos ($2.021.000,oo).
Igualmente, se prueba que Larry Henry Calvo Ramos presentó denuncia penal en contra de los señores Juan Crisóstomo Vergara Fajardo (propietario del vehículo “volcó” de placa PKF411) y Jesús Hernando Julio Teherán (contratista del vehículo involucrado en la ejecución del contrato de obra pública No. LP 004-2015), por el delito de lesiones personales a causa de accidente de tránsito[[12]](#footnote-12).
En el escrito de denuncia se relacionan los siguientes hechos:
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Dentro de la investigación penal SPOA 23-001-60-001043-2016-80022 que cursa en la Fiscalía Quinta delegada ante los Jueces Promiscuos Municipales de San Marcos, Sucre, se destacan las siguientes pruebas documentales[[13]](#footnote-13):
-. Fotografías del accidente de tránsito.
-. Historia clínica
-. Copia de la licencia de tránsito y de la licencia de conducción del señor Larry Calvo
-. Copia del SOAT
-. Fotografías del accidente de tránsito.
-. Historia clínica
-. Copia de la licencia de tránsito y de la licencia de conducción del señor Larry Calvo
-. Copia del SOAT
-. Copia del RUNT del vehículo “volcó” de placa PKF411
-. Oficio de fecha 21 de diciembre de 2015, suscrito por Silfredo Yánez Medina, Patrullero de Vigilancia de la Policía, dirigido al Inspector de Policía y Tránsito del municipio de La Unión y mediante el cual, deja a disposición informe de accidente en los siguientes términos:
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-. Oficio de fecha 4 de enero de 2016, suscrito por el Inspector Central de Policía, dirigido al Fiscal Local de San Marcos, Sucre, donde se lee:
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-. Oficio de fecha 8 de febrero de 2017, suscrito por el Inspector Central de Policía, dirigido al Fiscal Local de San Marcos, Sucre, donde se lee:
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-. Copia del contrato de obra pública No. LP 004-2015, en el que obra como contratante el municipio de la Unión, Sucre, cuyo objeto es el mantenimiento de la obra donde ocurrió el citado accidente.
-. Constancia de no acuerdo conciliatorio entre el querellante y el señor Luis Fernando Martínez Jinete, conductor del vehículo involucrado en el accidente:
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-. Informe pericial rendido por el Instituto Nacional de Medicina Legal, sobre el examen practicado al señor Larry Henry Calvo Ramos, en el que se concluye[[14]](#footnote-14):
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Dentro del proceso se practicó Dictamen de determinación de origen y/o pérdida de capacidad laboral y ocupacional No. 10886458-1312, emitido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bolívar[[15]](#footnote-15), en el que se concluye:
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También se practicaron los testimonios de los señores Rafael de Jesús Cali Lázaro y Carmelo de Jesús Pérez Ricardo.
De las pruebas que han quedado relacionadas, la Sala considera, que la decisión de primera instancia debe ser CONFIRMADA, conforme a las siguientes apreciaciones.
En relación al primer elemento de responsabilidad, esto es el daño antijurídico, la parte demandante lo atribuye a la pérdida de la oportunidad del lesionado de reclamar la reparación de sus perjuicios ante la administración municipal, el conductor y/o propietario del vehículo que involucrado en el accidente de tránsito; ello, debido a la omisión de las autoridades municipales y policiales en adelantar el respectivo procedimiento, esto es, realizar los informes o croquis del accidente de tránsito, pasar reporte a la fiscalía y poner los vehículos a disposición del ente fiscal para facilitar la labor investigativa, elaborándose en todo caso la correspondiente experticia técnica.
Frente a lo afirmado por los demandantes, esta Sala considera que no resulta cierta la supuesta omisión endilgada, pues, tal como quedó visto en las pruebas relacionadas del expediente remitido por la Fiscalía, el ente policial rindió informe del accidente de tránsito a través del oficio de fecha 21 de diciembre de 2015[[16]](#footnote-16), suscrito por el Patrullero de Vigilancia de la Policía, dirigido al Inspector de Policía y Tránsito del municipio de La Unión.
En dicho oficio, se pone en conocimiento de las personas y vehículos involucrados en el accidente ocurrido el 20 de diciembre de 2015, a las 12:00 p.m. y se dejan a disposición los vehículos para los trámites respectivos.
Así mismo, se advierte que mediante oficio de fecha 4 de enero de 2016[[17]](#footnote-17), el Inspector Central de Policía de La Unión, solicitó al Fiscal Local de San Marcos, Sucre, la detención del vehículo volqueta de placas PKF411, por ser partícipe del accidente de tránsito ocurrido el 20 de diciembre de 2015 y el cual colisionó con la motocicleta de placas NKQ77C, conducida por Larry Henry Calvo Ramos.
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