TA SUC - 81958139-(08-07-2026)
Tribunal Administrativo de Sucre
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Detalles
- Título
- TA SUC - 81958139-(08-07-2026)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Sucre
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2026
Sincelejo, julio ocho (08) de dos mil veintiséis (2026)
Radicación 70001-23-33-000-2023-00082-00
Demandante: UNIÓN TEMPORAL ALUMBRADO PÚBLICO DE SAN
ONOFRE
Demandado: MUNICIPIO DE SAN ONOFRE
Medio de control: CONTROVERSIAS CONTRACTUALES Tema: Terminación unilateral del contrato / liquidación unilateral del contrato / incumplimiento contractual / condena en abstracto
M. Ponente: SILVIA ROSA ESCUDERO BARBOZA QR expediente
Redistribución: El expediente fue recibido por redistribución
(Acuerdo PCSJA23-12125 de 19 de diciembre de 2023 del CSJ y CSJSUA24-38 de 16 de mayo de 2024 del CSJ Sucre), por lo que procederemos a avocar conocimiento del asunto.
Asunto por resolver: Dictar sentencia de primera instancia.
1. ANTECEDENTES:
1.1 Pretensiones: LA UNIÓN TEMPORAL ALUMBRADO PÚBLICO DE SAN ONOFRE (conformada por Soluciones Integrales de Servicios y Proyectos -SISPRO S.A.S. , Empresa Regional de Servicios Públicos S.A. E.S.P. -SEMSA E.S.P. y C.G.C. Colombia S.A.S.) presentó demanda, en ejercicio del medio de control de controversias contractuales , contra el MUNICIPIO DE SAN ONOFRE, con el fin de que accediera a las siguientes pretensiones:
“PRIMERA: Declarar que el municipio de San Onofre incumplió el contrato de concesión del sistema de alumbrado público suscrito el 22 de abril de 2009, con la Unión Temporal Alumbrado Público
“PRIMERA: Declarar que el municipio de San Onofre incumplió el contrato de concesión del sistema de alumbrado público suscrito el 22 de abril de 2009, con la Unión Temporal Alumbrado Público de San Onofre, por el desconocimiento de las obligaciones contractuales contenidas en el cuerpo contractual.Controversias contractuales Rad: 70001-23-33-000-2023-00082 00 UT San Onofre vs Municipio de Sn Onofre Sentencia de 1ª instancia
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SEGUNDA: Declarar la nulidad de la resolución No 143, expedida por el municipio de San Onofre “Por medio de la cual se ordena la terminación unilateral de un contrato de concesión para la reposición o repotenciación, operación, administración y expansión del sistema de alumbrado público del municipio de San Onofre”
TERCERA: Declarar la nulidad de la resolución No 205 del 13 de mayo de 2022, expedida por el municipio de San Onofre, “Por medio de la cual se resuelve un recurso de reposición interpuesto en contra de la Resolución No 143 de abril 18 de 2022.”
CUARTA: Declarar la nulidad de la resolución No 406 del 6 de junio de 2023, expedida por el municipio de San Onofre, “Por medio de la cual se ordena la liquidación unilateral del contrato de concesión para la prestación del servicio de alumbrado público ce lebrado entre el municipio de San Onofre y la Unión Temporal Alumbrado Público de San Onofre, celebrado el 22 de abril de 2009.”
QUINTA: Se liquide judicialmente el contrato de concesión del
entre el municipio de San Onofre y la Unión Temporal Alumbrado Público de San Onofre, celebrado el 22 de abril de 2009.”
QUINTA: Se liquide judicialmente el contrato de concesión del servicio de alumbrado público, suscrito el 22 de abril de 2009 entre el municipio de San Onofre y la Unión Temporal Alumbrado Público
de San Onofre.
SEXTA: Se condene al municipio de San Onofre al pago de la suma resultante de la liquidación judicial de contrato de concesión de alumbrado público celebrado el 22 de abril de 2022, en favor de los integrantes de la Unión Temporal Alumbrado Público de San Onofre, debidamente indexada, las cuales las estimo en una suma
equivalente a los SIETE MIL CIENTO VEINTICUATRO MILLONES VEINTISÉIS MIL OCHOCIENTOS NUEVE PESOS M/L ($7.124.026.809.00) o la suma que resulte probada en el proceso.
SÉPTIMA: Que el valor de las condenas aquí señaladas, sean actualizadas al ejecutoriarse la sentencia con base en la variación porcentual del I.P.C. y la fórmula actuarial prevista por la jurisprudencia del Consejo Estado para efectos de compensar la pérdida de valor adquisitivo de la moneda, con arreglo al artículo 187 de la Ley 1437 de 2011.
OCTAVA: Que, a la sentencia de mérito favorable a las pretensiones de la demanda, se le dé cumplimiento en los términos del artículo 189 de la Ley 1437 de 2011.
NOVENA: Se condene en costas y agencias en derecho a la entidad
pretensiones de la demanda, se le dé cumplimiento en los términos del artículo 189 de la Ley 1437 de 2011.
NOVENA: Se condene en costas y agencias en derecho a la entidad demandada, dado el desmedido daño causado de manera injustificada a mi representada, sumado a los gastos que debió sufragar para el ejercicio del presente medio de control”.
1.2. Hechos Relevantes: Manifiesta la parte actora que el 22 de abril de 2009, el municipio de San Onofre y la Unión Temporal Alumbrado Público de San Onofre suscribieron el contrato deControversias contractuales Rad: 70001-23-33-000-2023-00082 00 UT San Onofre vs Municipio de Sn Onofre Sentencia de 1ª instancia
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concesión del sistema de alumbrado público del municipio de San Onofre.
Las partes acordaron que el contrato dependía del cumplimiento de las expectativas en el flujo de caja y que al presentarse alguna situación que afectara el equilibrio contractual, se restablecería mediante uno de varios procedimientos, entre ellos la ampliación del plazo de la concesión.
El municipio se obligó a adelantar procesos de jurisdicción coactiva contra todos los usuarios moro sos del servicio de alumbrado público, y una vez recaudados los recursos, transferirlos al concesionario.
El municipio de San Onofre suscribió contrato s con la Electrificadora del Caribe S.A. E.S.P. , uno para la facturación y recaudo del impuesto de alumbrado público, y otro para el suministro de energía, con lo cual al hacer el cruce de cuentas se
Electrificadora del Caribe S.A. E.S.P. , uno para la facturación y recaudo del impuesto de alumbrado público, y otro para el suministro de energía, con lo cual al hacer el cruce de cuentas se descontaba el valor de la energía consumida en alumbrado público del recaudo directamente.
El 12 de mayo de 2009 , la supervisora designada por el ente territorial y el representante legal de la Unión Temporal suscribieron el acta de inicio del contrato de concesión del sistema de alumbrado público.
El concesionario remitió cada mes de enero la proyección del flujo de caja durante los años que duró el contrato . Igualmente, de manera periódica se enviaba el informe de ejecución de obras, de operación y mantenimiento, ejecución y avances del contrato de concesión, por lo cual el municipio expedía certificaciones de cumplimiento de la ejecución del contrato.
Aunque todas las actividades se empezaron a desarrollar de forma normal, la unión temporal manifestó al municipio, “prácticamente desde el inicio de la operación”, un posible desequilibrio financiero o rompimiento del equilibrio contractual por los movimientos del flujo de caja, que eran diferentes a los esperados, presentándose un déficit que debía ser asumido por la entidad contratante.Controversias contractuales Rad: 70001-23-33-000-2023-00082 00 UT San Onofre vs Municipio de Sn Onofre Sentencia de 1ª instancia
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Mediante Resolución N° 346 de 16 de noviembre de 2016 , el municipio de San Onofre declaró la terminación unilateral del contrato de concesión de alumbrado público.
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Mediante Resolución N° 346 de 16 de noviembre de 2016 , el municipio de San Onofre declaró la terminación unilateral del contrato de concesión de alumbrado público.
La U.T. recusó a la Alcaldesa Municipal de San Onofre para separarla del conocimiento del procedimiento administrativo, recusación que no fue aceptada por la servidora.
La Procuraduría Regional de Sucre, el 18 de abril de 2017, aceptó la recusación formulada contra la mandataria y “ la separó del conocimiento exclusivamente del trámite para la terminación unilateral del contrato de concesión de alumbrado público”.
A través de Resolución N° 150 de 2 de junio de 2017, el municipio de San Onofre revocó la Resolución N° 346 de 2016.
El 6 de junio de 2017, las partes firmaron el primer otro sí del contrato de concesión, en el cual se reconoció el desequilibrio económico, que podría ajustarse en la ampliación del plazo de ejecución, lo que quedó sujeto a aprobación del concejo municipal para poder comprometer vigencias futuras.
El 17 de julio de 2017, la Procuraduría Regional de Sucre declaró el decaimiento del proveído de 18 de abril de 2017 y cesó el trámite relativo a la recusación.
El 27 de septiembre de 2017, la alcaldesa y el representante legal de la concesión, suscribieron segundo otro sí en el que se acordó ampliar en 10 años más el plazo de duración del contrato de concesión (del año 2030 al 2039 ), luego de recibir la aprobación
de la concesión, suscribieron segundo otro sí en el que se acordó ampliar en 10 años más el plazo de duración del contrato de concesión (del año 2030 al 2039 ), luego de recibir la aprobación del concejo. Adicionalmente, firmaron una cláusula consagrando mecanismos para evitar nuevos desequilibrios económicos.
En octubre de 2020, el municipio de San Onofre solicitó al concesionario información relativa al contrato de concesión, que fue oportunamente enviada , con detalles de la trazabilidad del proceso de reconocimiento del desequilibrio financiero ocurrido en el año 2017.
Mediante Resolución N ° 632 de 6 de diciembre de 2021 , el municipio de San Onofre ordenó la apertura de l procedimientoControversias contractuales Rad: 70001-23-33-000-2023-00082 00 UT San Onofre vs Municipio de Sn Onofre Sentencia de 1ª instancia
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administrativo de revisión del contrato y, ordenó a la empresa AFINIA la suspensión de los giros del recaudo del impuesto de alumbrado público.
El 20 de diciembre de 2021, l a Union Temporal remitió toda la documentación requerida por el ente territorial , entre ellas la carpeta contractual, co nstancias de publicación del proceso licitatorio y renovación de pólizas.
A través de Resolución N° 143 de 18 de abril de 2022, el municipio ordenó la terminación unilateral del contrato de concesión , alegando la configuración de la causal de celebración de contratos con expresa prohibición constitucional y legal , con tres argumentos esenciales:
ordenó la terminación unilateral del contrato de concesión , alegando la configuración de la causal de celebración de contratos con expresa prohibición constitucional y legal , con tres argumentos esenciales:
-Falta de pago o reembolso a favor del municipio de los 5 s.m.l.m.v. fijados en el contrato para el pago de la interventoría. -Ausencia del modelo financiero del contrato de concesión. -Incompetencia de la alcaldesa para firmar el otrosí del año 2017, dado que la Procuraduría Regional de Sucre le había aceptado la recusación.
La decisión fue confirmada por medio de la Resolución N° 205 del 13 de mayo de 2022.
Para la demandante, la entidad desconoció la cláusula novena del contrato de concesión, relativa al respeto del debido proceso legal antes de la declaratoria de terminación del contrato.
En firme el acto administrativo de terminación unilateral del contrato, el ente territorial convocó a la contratista a iniciar el proceso de liquidación bilateral, que no fue posible.
Finalmente, mediante Resolución N° 406 de 6 de junio de 2023, el municipio liquidó unilateralmente el contrato de concesión, con un saldo a su favor de $5.422.963.752, desconociendo el informe contable que determinó una cifra menor.
La unió n temporal renunció a los recursos, ante el desconocimiento del derecho al debido proceso por parte de la administración municipal.Controversias contractuales Rad: 70001-23-33-000-2023-00082 00 UT San Onofre vs Municipio de Sn Onofre Sentencia de 1ª instancia
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1.3. Fundamentos de derecho: La parte demandante al egó el
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1.3. Fundamentos de derecho: La parte demandante al egó el incumplimiento contractual de la parte demandada, conforme los siguientes argumentos:
“Efectuadas las anteriores precisiones, debo señalar que el municipio de San Onofre incumplió varias de sus obligaciones contractuales, que prácticamente desde el inicio de la ejecución causaron un desequilibrio económico en perjuicio de la Unión Temporal contratante, al punto que el año 2017 fueron reconocidas por el municipio y equilibrada con una ampliación en el plazo de ejecución del contrato.
En efecto, el municipio de San Onofre no cumplió con su obligación de adelantar los procesos de cobro coactivo en contra de los contribuyentes morosos, lo que causaba un impacto en el monto del recaudo por concepto de alumbrado público, sumado al hecho del deficiente ingreso mensual que no era consecuente con el flujo de caja proyectado, situación que se acumuló durante varias anualidades. En este punto, no debe perderse de vista que el municipio de San Onofre acorde con las obligaciones contractuales, tenía la necesidad de solventar con recursos propios las sumas que no se lograran cubrir con el impuesto de alumbrado público.
También desechó la entidad territorial contratante su voluntad expresa plasmada en los otros sí suscritos en el año 2017, con expresas facultades otorgadas por el Concejo Municipal, en los cuales el municipio reconoció la existencia de un desequilibrio económico y la respectiva compensación en plazo acordada entre las partes.
expresas facultades otorgadas por el Concejo Municipal, en los cuales el municipio reconoció la existencia de un desequilibrio económico y la respectiva compensación en plazo acordada entre las partes.
De la misma forma, desconoció el municipio de San Onofre las clausulas relativas a los derechos y obligaciones de las partes, según las cuales era un derecho de concesionario:
6. Obtener del Municipio las instrucciones irrevocables del giro del impuesto de Alumbrado Público, en los términos de este contrato.”
Así como también, era una obligación del municipio de San Onofre:
4. Velar porque los contribuyentes, recaudadores y comercializadores de energía le giren al concesionario, el recaudo del tributo, oficiando a todos ellos de manera formal, la existencia de este contrato y las facultades de recibo de los recursos por parte del concesionario (…). 5. Garantizar a través de la cesión de derechos sobre el 100% del impuesto de alumbrado público del Municipio de SAN ONOFRE los recursos necesarios para el cumplimiento del objeto del contrato y las expansiones del sistema requeridas. (…) 7. Abstenerse de rea lizar cualquier conducta que impida, dificulte o pueda estorbar al concesionario el uso o la explotación de la concesión y/o de sus rentas.”Controversias contractuales Rad: 70001-23-33-000-2023-00082 00
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Lo anterior, fue desconocido desde el inicio de la actuación administrativa que culminó con la terminación unilateral del
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Lo anterior, fue desconocido desde el inicio de la actuación administrativa que culminó con la terminación unilateral del contrato de concesión, por cuanto en la resolución No 632 del 6 de diciembre de 2021, que apenas iniciaba un trámite la revisión del contrato, el Alcalde del Municipio de San Onofre – Sucre, ordenó la suspensión de los giros producto del recaudo del impuesto de alumbrado público a las cuentas del concesionario, sin permitir la contradicción de dicha orden y sin escuchar los descargos del contratista, pese a que dicha suspensión constituía una terminación unilateral anticipada, además de un desconocimiento grosera del derecho de instrucción irrevocable establecido en favor de la Unión Temporal en el contrato.
La causal de incumplimiento alegad a para terminar el contrato (numeral 2°, artículo 44 de la Ley 80 de 1993) era inexistente, pues la prohibición de contratar debe estar consagrada en una norma constitucional y/o legal de manera expresa . El municipio no especificó la prohibición legal o constitucional para celebrar el contrato de concesión y la norma expresa que la contenía, por lo cual no se configuró la causal alegada para declarar la terminación del contrato:
“Y es que si bien en las extensas motivaciones plasmadas por el municipio de San Onofre, se adujeron aspectos relativos a la deficiencia del modelo financiero, a la incompetencia de la alcaldesa
para suscribir otros sí o la falta de reembolso del pago establecido
municipio de San Onofre, se adujeron aspectos relativos a la deficiencia del modelo financiero, a la incompetencia de la alcaldesa
para suscribir otros sí o la falta de reembolso del pago establecido por concepto de interventoría, las cuales además de no ser ciertas, ninguna de ellas se constituya en sí misma una expresa prohibición legal o constitucional para la celebración de contratos de concesión de alumbrado público, que permita la terminación unilateral del convenio contractual.
Por consiguiente, resulta evidente que los actos administrativos contenidos en las resoluciones Nos 143 del 18 de abril de 2022 y 205 del 13 de mayo de 2022, se encuentran viciadas de nulidad absoluta por falta de competencia ratione materiae de la entidad pública para proferir dicha decisión”.
Las Resoluciones N° 143 de 18 de abril de 2022 y 205 de 13 de mayo de 2022 incurren en falsa motivación , en tanto que el municipio consideró que el modelo financiero era un requisito obligatorio del contrato de concesión, de acuerdo con el artículo 29 de la Ley 1150 de 2007, cuando esto no era cierto. También al señalar que la alcaldesa no tenía competencia para suscribir el otrosí que reconoció el desequilibrio financiero porque estabaControversias contractuales Rad: 70001-23-33-000-2023-00082 00 UT San Onofre vs Municipio de Sn Onofre Sentencia de 1ª instancia
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separada del conocimiento del asunto, con ocasión de la recusación presentada por el contratista y, además, que no tenía facultades para comprometer vigencias futuras.
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separada del conocimiento del asunto, con ocasión de la recusación presentada por el contratista y, además, que no tenía facultades para comprometer vigencias futuras.
Si bien la Procuraduría Regional de Sucre aceptó la recusación contra la alcaldesa en ese momento únicamente frente al trámite de la terminación unilateral del contrato, dicha entidad declaró el decaimiento del acto y cesó todo el trámite de la recusación. Por ello, el municipio no quedaba imposibilitado para revertir la actuación adelantada, con fundamento en el principio según el cual el acto ilegal no ata la voluntad de quien lo expidió , por lo que la alcaldesa tenía competencia para revocar la decisión que terminó unilateralmente el contrato.
El Concejo Municipal de San Onofre, mediante Acuerdo N° 013 de 8 de septiembre de 2017, concedió facultades a la autoridad municipal para comprometer vigencias futuras en relación con el impuesto de alumbrado público, lo que validaba la suscripción del otrosí que amplió el término de contrato de concesión. Para firmar el primer otrosí no se requería autorización del Concejo porque se trató solamente del reconocimiento del desequilibrio económico.
Aunque se pactó el pago de la interventoría por parte del contratista, fue decisión de la administración no contratarla y continuar con una supervisión por parte de la Secretaría de Planeación Municipal, de modo que la U.T . no debía transferir dineros a ninguna persona porque no se causó ese pago, sin que se le permitiera al municipio reclamar esa suma, ni usarlo como causal de terminación unilateral del contrato.
Planeación Municipal, de modo que la U.T . no debía transferir dineros a ninguna persona porque no se causó ese pago, sin que se le permitiera al municipio reclamar esa suma, ni usarlo como causal de terminación unilateral del contrato.
En la resolución que liquidó unilateralmente el contrato, el municipio desconoció el material probatorio aportado por la Unión Temporal relacionado con la ejecución del contrato y el informe contratado por la misma entidad para la liquidación contractual.
En todo el procedimiento administrativo se violó el derecho al debido proceso, así como las garantías de defensa y contradicción, porque el municipio:
“- Inició una actuación administrativa direccionada a la reconstrucción por pérdida atribuible a la entidad contratante y a la “revisión” del contrato de concesión, en tanto no contaba conControversias contractuales Rad: 70001-23-33-000-2023-00082 00 UT San Onofre vs Municipio de Sn Onofre Sentencia de 1ª instancia
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algunos soportes documentales, pese a que en realidad la finalidad de la misma era la terminación unilateral del contrato.
- En el acto administrativo que dio apertura a la actuación administrativa de reconstrucción y revisión, adoptó decisiones que impedían la continuidad de la ejecución del contrato, como lo fue la suspensión del giro de los dineros recaudados por concepto de alumbrado público, contra expresa prohibición contractual.
- La decisión de suspensión del giro de los dineros del recaudo del impuesto de alumbrado público, constituyó en la practica una terminación unilateral anticipada del contrato, tendiendo en cuenta
alumbrado público, contra expresa prohibición contractual.
- La decisión de suspensión del giro de los dineros del recaudo del impuesto de alumbrado público, constituyó en la practica una terminación unilateral anticipada del contrato, tendiendo en cuenta que el recaudo del impuesto es la única fuente de sostenimiento del sistema de alumbrado público.
- El municipio de San Onofre impidió que la Unión Temporal pudiera controvertir la decisión de suspensión del giro de los recursos, en tanto no permitió la posibilidad de presentar recursos en sede administrativa, pese a que se trataba de una decisión trascendental en el desarrollo contractual.
- La entidad contratante no posibilitó que el concesionario solicitara la práctica de pruebas en el desarrollo de la actuación administrativa, además de no poder controvertir las aducidas por la entidad, como por ejemplo el informe contable de liquidación contratado de manera externa por el municipio.
- No formuló un pliego de cargos o manifestó las razones jurídicas por las cuales declararía la terminación unilateral, con antelación a la notificación del acto administrativo de terminación unilateral, lo que impidió el ejercicio efectivo del derecho de defensa de la
Unión Temporal.
- Desconoció todos y cada uno de los documentos aportados por la Unión Temporal durante el trámite del recurso de apelación y en la etapa de liquidación bilateral.
- Antes del inicio de la actuación administrativa que culminó con la terminación unilateral, no requirió al contratista acerca de las inquietudes e inconformidades en la ejecución del contrato”.
1.4. Pronunciamiento de la parte demandada 1: El Municipio de San Onofre no contestó la demanda.
terminación unilateral, no requirió al contratista acerca de las inquietudes e inconformidades en la ejecución del contrato”.
1.4. Pronunciamiento de la parte demandada 1: El Municipio de San Onofre no contestó la demanda.
1 La demanda se admitió mediante auto de 15 de noviembre de 2023, notificado al Municipio de San Onofre.Controversias contractuales Rad: 70001-23-33-000-2023-00082 00 UT San Onofre vs Municipio de Sn Onofre Sentencia de 1ª instancia
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1.5. Alegatos de conclusión: La parte demandante y el municipio de San Onofre se pronunciaron extemporáneamente y el Ministerio Público no emitió concepto.
2. CONSIDERACIONES:
2.1 Competencia: Esta Sala es competente para decidir el asunto (artículo 15 2-5 de la Ley 1437 de 2011), sin que se adviertan causas que invaliden lo actuado.
2.2. Problema Jurídico: De acuerdo con lo expuesto en la demanda, consiste en determinar los siguientes aspectos:
¿Los actos acusados (que dispusieron la terminación y liquidación del contrato) se encuentran viciados de nulidad?
¿El municipio incurrió en incumplimiento del contrato de concesión celebrado entre las partes?
¿Hay lugar a efectuar la liquidación judicial del contrato de concesión de alumbrado público y/o reconocer alguna suma de dinero a favor de la parte demandante como indemnización de perjuicios?
La Sala accederá parcialmente a las pretensiones de la demanda, toda vez que el acto administrativo de terminación unilateral ,
dinero a favor de la parte demandante como indemnización de perjuicios?
La Sala accederá parcialmente a las pretensiones de la demanda, toda vez que el acto administrativo de terminación unilateral , aquel que lo confirmó y la liquidación unilateral , se encuentran viciados de nulidad y, ante el incumplimiento del contrato por parte del ente territorial, se condenará en abstracto al pago de perjuicios a favor de la parte actora.
Para sustentar la tesis anterior, se estudiarán los siguientes aspectos: i) régimen del contrato , ii) terminación unilateral del contrato y iii) El caso concreto.
2.3. Régimen del contrato: Se trata de un contrato de concesión de alumbrado público celebrado entre el municipio de San Onofre, como entidad concedente y la U. T. Alumbrado de San Onofre, como concesionaria, el 22 de abril de 2009.Controversias contractuales Rad: 70001-23-33-000-2023-00082 00 UT San Onofre vs Municipio de Sn Onofre Sentencia de 1ª instancia
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A partir de esto, se tiene que al presente negocio jurídico le son aplicables las disposiciones comerciales y civiles, en lo no previsto en la Ley 80 de 19932.
2.4. Terminación unilateral del contrato: La Ley 80 de 1993, en su artículo 14, señala una serie de mecanismos de que dispone el Estado para lograr el cumplimiento del objeto contractual de los negocios jurídicos que celebre, dentro de los cuales se destacan las cláusulas excepcionales de interpretación, modificación y terminación unilateral.
La terminación unilateral del contrato es entonces una cláusula
el Estado para lograr el cumplimiento del objeto contractual de los negocios jurídicos que celebre, dentro de los cuales se destacan las cláusulas excepcionales de interpretación, modificación y terminación unilateral.
La terminación unilateral del contrato es entonces una cláusula exorbitante que autoriza a las entidades públicas para finalizar el acuerdo de voluntades de manera anticipada, sin necesidad de declaración judicial, con el fin de evitar la paralización o afectación grave del servicio público, cuando las condiciones particulares lo exijan.
Sobre la terminación unilateral, el artículo 17 de la Ley 80 de 1993 dispone:
“La entidad en acto administrativo debidamente motivado dispondrá la terminación anticipada del contrato en los siguientes eventos:
1. Cuando las exigencias del servicio público lo requieran o la situación de orden público lo imponga.
2. Por muerte o incapacidad física permanente del contratista, si es persona natural, o por disolución de la persona jurídica del contratista.
3. Por interdicción judicial o declaración de quiebra del contratista.
4. Por cesación de pagos, concurso de acreedores o embargos judiciales del contratista que afecten de manera grave el cumplimiento del contrato.
Sin embargo, en los casos a que se refieren los numerales 2o. y 3o. de este artículo podrá continuarse la ejecución con el garante de la obligación.
La iniciación de trámite concordatario no dará lugar a la declaratoria de terminación unilateral. En tal evento la ejecución se hará con sujeción a las normas sobre administración de
2 ARTÍCULO 13. Ley 80 de 1993 - De la Normatividad Aplicable a los Contratos
declaratoria de terminación unilateral. En tal evento la ejecución se hará con sujeción a las normas sobre administración de
2 ARTÍCULO 13. Ley 80 de 1993 - De la Normatividad Aplicable a los Contratos Estatales. Los contratos que celebren las entidades a que se refiere el artículo 2 del presente estatuto se regirán por las disposiciones comerciales y civiles pertinentes, salvo en las materias particularmente reguladas en esta Ley. (…)”.Controversias contractuales Rad: 70001-23-33-000-2023-00082 00 UT San Onofre vs Municipio de Sn Onofre Sentencia de 1ª instancia
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negocios del deudor en concordato. La entidad dispondrá las medidas de inspección, control y vigilancia necesarias para asegurar el cumplimiento del objeto contractual e impedir la paralización del servicio”.
Es decir, que, para terminar un contrato, la entidad debe ajustarse a alguna de las causales taxativamente enunciadas.
Por su parte, el artículo 45 de la misma normatividad 3, al hablar de la nulidad absoluta, agrega una nueva forma de terminación unilateral del contrato mediante acto administrativo motivado, basada en las tres causales establecidas en el artículo 444 ibídem, a saber:
1. Se celebren con personas incurras en causales de inhabilidad o incompatibilidad previstas en la Constitución y la ley.
2. Se celebren contra expresa prohibición constitucional o legal.
3. Se declaren nulos los actos administrativos en que se fundamenten.
Este tipo de terminación se distingue de la cláusula excepcional consagrada en el artículo 17 de la Ley 80 de 1993, en cuanto a su
3. Se declaren nulos los actos administrativos en que se fundamenten.
Este tipo de terminación se distingue de la cláusula excepcional consagrada en el artículo 17 de la Ley 80 de 1993, en cuanto a su finalidad, pues la derivada de la nulidad absoluta es una facultad de la administración para vigilar los contratos que suscriba y mantener su legalidad.
La terminación derivada de una causal de nulidad absoluta abarca cualquier clase de contrato , independientemente de su objeto, siempre que se encuentre configurada.
3 “La nulidad absoluta podrá ser alegada por las partes, por el agente del Ministerio Público, por cualquier persona o declarada de oficio, y no es susceptible de saneamiento por ratificación. En los casos previstos en los numerales 1o. 2o. y 4o. del artículo a
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