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TA SUC - 81958201-(29-07-2026)

Tribunal Administrativo de Sucre

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Detalles

Título
TA SUC - 81958201-(29-07-2026)
Autor
Tribunal Administrativo de Sucre
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2026

Sincelejo, veintinueve (29) de julio de dos mil veintiséis (2026)

Radicación 70001-33-33-003-2020-00095-01

Demandante: ROBINSON ANTONIO MORALES MEDINA Y OTROS

Demandado: NACIÓN-FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN -RAMA

JUDICIAL-MINISTERIO DE DEFENSA Medio de control: REPARACIÓN DIRECTA Tema: Privación injusta de la libertad - confirma

M. Ponente: YANINA ROSA ARRIETA LEOTTAU QR expediente

Asunto a resolver: El recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Sincelejo el 27 de junio de 2025 , mediante la cual negó las pretensiones de la demanda.

Cuestión previa: De conformidad con las normas constitucionales y legales

(artículo 44 de la C.N., Ley 1098 de 2006) a favor de la protección de los derechos fundamentales de los menores de edad y en especial por el respeto al niño involucrado en el presente asunto, en su condición de víctima del proceso penal del cual deriva la privación injusta alegada , se omite deliberadamente su identificación y cualquier dato contextual que permita su individualización.

La presente providencia tendrá carácter reservado, por contener información sensible sobre un menor de edad, razón por la cual se prohíbe su reproducción, divulgación, publicación o entrega a personas distintas de las partes e intervinientes autorizados dentro del proceso. Esta obligación de confidencialidad y reserva se extiende igualmente a la s partes, sus apoderados y demás sujetos procesales que tengan acceso a su contenido,

partes e intervinientes autorizados dentro del proceso. Esta obligación de confidencialidad y reserva se extiende igualmente a la s partes, sus apoderados y demás sujetos procesales que tengan acceso a su contenido, quienes deberán abstenerse de cualquier actuación que pueda comprometer la intimidad, dignidad y demás derechos del menor.Reparación directa Rad. 70001-33-33-003-2020-00095 01 Sentencia de 2ª instancia

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1. ANTECEDENTES:

1.1 Pretensiones: ROBINSON ANTONIO MORALES MEDINA, LIBARDO

JOSÉ MORALES MEDINA, CARMEN MAR ÍA MORALES MEDINA,

GUSTAVO ELÍAS MORALES MEDINA, HUGO JOS É MORALES MEDINA,

ERMIDIA FRANCISCA MORALES MEDINA, MAR ÍA ALEJANDRA

MORALES ACOSTA, JINETH DEL CARMEN ACOSTA, JES ÚS MAR ÍA MORALES MEDINA, KELLY DEL CARMEN MORALES ACOSTA, ALEX DAVID MORALES ACOSTA , en nombre propio y en representación de SANTIAGO MORALES ANAYA pretenden que se declare administrativa y patrimonialmente responsable a la parte demandada (NACIÓN-FISCALÍA GENERAL DE LA NACI ÓN-RAMA JUDICIAL-MINISTERIO DE DEFENSA) , por la privación injusta de la libertad padecida por ROBINSON MORALES

MEDINA.

A título de indemnización , solicitaron que se les reconocieran los perjuicios de orden material e inmaterial causados.

1.2. Hechos Relevantes: Manifiesta la parte actora que el 28 de mayo de 2014, Robinson Morales fue capturado por el presunto delito contra la

de orden material e inmaterial causados.

1.2. Hechos Relevantes: Manifiesta la parte actora que el 28 de mayo de 2014, Robinson Morales fue capturado por el presunto delito contra la Integridad y la formación sexual.

El 29 de mayo de 2014, el Juzgado Primero Penal Municipal de Sincelejo con función de control de garantías impuso medida de aseguramiento intramural en el establecimiento carcelario de Corozal.

El 28 de marzo de 2016, el Juzgado Tercero Penal Municipal de Sincelejo revocó la medida de aseguramiento al establecer que la inferencia de autoría era débil.

El 28 de septiembre de 2018, el Juzgado Primero Penal del Circuito de Sincelejo dictó sentencia absolutoria a favor de Robinson Antonio Morales Medina.

El demandante estuvo privado de la libertad por 1 año, 9 meses, 28 días en la cárcel de Corozal.

A raíz del proceso penal, el municipio de Sincelejo expidió la Resolución N° 1940 de 2014, por medio de la cual suspendió transitoriamente del cargo a Robinson Morales, que se desempeñaba como docente del ente territorial, con una asignación mensual de $2.381.197. Además, perdió el contrato que tenía con la Corporación Universitaria del Caribe-CECAR

La parte demandante sufrió perjuicios de orden material e inmaterial que debían ser reparados por las demandadas.Reparación directa Rad. 70001-33-33-003-2020-00095 01 Sentencia de 2ª instancia

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1.3. Pronunciamiento de la parte demandada: La Nación-Fiscalía

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1.3. Pronunciamiento de la parte demandada: La Nación-Fiscalía General de la Nación solicitó que se desestimaran las pretensiones de la demanda.

Manifestó que la entidad solicitó la medida de aseguramiento, de conformidad con la Ley 906 de 2004, en coordinación con normas de carácter internacional, de lo cual no se podía predicar el carácter de injusto de la privación de la libertad de que fue objeto Robinson Morales Medina.

Formuló las excepciones de:

-Hecho determinante de un tercero: La tía de la menor fue quien puso en conocimiento de las autoridades el delito, aunque de manera posterior tanto la denunciante como el menor cambiaran la versión.

-Inexistencia de daño antijurídico : La medida de aseguramiento obedeció a criterios de razonabilidad, legalidad y proporcionalidad , debidamente soportada en el material probatorio obtenido.

La Nación-Ministerio de Defensa Nacional contestó la demanda, oponiéndose a las pretensiones de la demanda . Adujo que no tenía responsabilidad alguna en la privación de la libertad de Robinson Antonio Morales, pues carecía de competencia alguna para tal determinación.

Formuló las excepciones de:

-Falta de legitimación en la causa por pasiva: la entidad no intervino en el proceso penal en contra del demandante.

-Inexistencia de los presupuestos para configurar el daño: No hay prueba de la responsabilidad del ministerio.

-Falta de los elementos necesarios de imputación: la demanda carece de

proceso penal en contra del demandante.

-Inexistencia de los presupuestos para configurar el daño: No hay prueba de la responsabilidad del ministerio.

-Falta de los elementos necesarios de imputación: la demanda carece de soporte probatorio para el análisis de responsabilidad del Estado.

-Inimputabilidad del daño a la accionada: “Teniendo en cuenta que no se probó que la PRIVACION INJUSTA sufrida por el señor ROBINSON ANTONIO MORALES MEDINA fuera causada por la acción u omisión de la NACION – MINISTERIO DE DEFENSA no se les puede imputar responsabilidad alguna sobre los perjuicios que se hayan podido suscitar con ocasión de la privación de la libertad y consecuente proceso penal desatado en contra de los hoy demandantes”.Reparación directa Rad. 70001-33-33-003-2020-00095 01 Sentencia de 2ª instancia

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1.4. Sentencia de primera instancia: El 27 de junio de 2025, el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Sincelejo negó las pretensiones de la demanda, tras estimar que el juez de control de garantías tenía elementos suficientes para decretar la medida de aseguramiento. Explicó:

“6. Ahora bien, el Despacho considera que los argumentos expuestos por el Juzgado Primero Penal Municipal de Sincelejo para decretar la medida de aseguramiento son suficientes, pues son producto de la existencia de elementos materiales probatorios y evidencia física, así como su efectiva valoración probatoria. Se advierte igualmente, que desde la línea de argumentación utilizada y la verificación d e los requisitos sustanciales y procesales, la medida de aseguramiento deviene ajustada a derecho, tal como

valoración probatoria. Se advierte igualmente, que desde la línea de argumentación utilizada y la verificación d e los requisitos sustanciales y procesales, la medida de aseguramiento deviene ajustada a derecho, tal como fue sustentada en su oportunidad. Se estima, en consecuencia, que la medida estaba, en principio, ajustada a derecho. Sin perjuicio de lo anterior, es necesario advertir la limitada actividad probatoria desplegada por las partes, lo cual derivó en la inexistencia de elementos que permitieran realizar un análisis sustantivo sobre la proporcionalidad, razonabilidad e idonei dad de la medida de aseguramiento impuesta. La carga de la prueba recae sobre quien alega la responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad, pues le corresponde demostrar que la afectación de su derecho fundamental fue ilegítima al no cumplirse los presupuestos constitucionales, legales y convencionales —tanto objetivos como subjetivos—que justifican la adopción de una medida de aseguramiento. (…). Como se dijo inicialmente, la absolución del proceso penal no implica que exista responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad. Para el momento en que se adoptó la decisión de restringir su libertad, el Estado contaba con respaldo suficie nte para justificar dicha medida. Al menos, con base en el acervo probatorio obrante en este proceso, no es posible sostener lo contrario, razón por la cual la actuación estatal no puede considerarse desproporcionada, injusta o carente de razonabilidad. En conclusión, se negarán las pretensiones de la demanda por no haberse demostrado el carácter injusto de la privación de la libertad (preventiva) y, en consecuencia, la antijuridicidad del daño (…)”.

En conclusión, se negarán las pretensiones de la demanda por no haberse demostrado el carácter injusto de la privación de la libertad (preventiva) y, en consecuencia, la antijuridicidad del daño (…)”.

1.5. Recurso de apelación: La parte demanda nte formuló recurso de apelación contra la anterior decisión, con el fin revocarla y se accediera a las pretensiones de la demanda.

Consideró que la privación de la libertad fue injusta al no poder sostenerse la necesidad de la medida de aseguramiento. La decisión que revocó la medida de aseguramiento explicó que la inferencia de autoría era débil y se convertía en un indicio del carácter injusto de la limitación del derecho a la libertad.

Cuando un juez de la república califica la inferencia de autoría como débil, es porque no fue tan razonada, necesaria , ni proporcional la medida impuesta.

Además, la sentencia absolutoria confirmó el carácter injusto de la medida adoptada. Aunque la absolución no implica per se que se produzca laReparación directa Rad. 70001-33-33-003-2020-00095 01 Sentencia de 2ª instancia

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responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad, sí es un elemento importante para sustentar el daño antijurídico.

Señaló el recurrente que el a quo no valoró adecuadamente las pruebas existentes en el expediente , pues contaba con todas las providencias mediantes las cuales se decretó la medida de aseguramiento y se revocó, así como la sentencia absolutoria, documentos de los cuales se podían

existentes en el expediente , pues contaba con todas las providencias mediantes las cuales se decretó la medida de aseguramiento y se revocó, así como la sentencia absolutoria, documentos de los cuales se podían extraer los argumentos de cada decisión , que resultaban suficientes para estructurar la responsabilidad del Estado.

Finalmente, destacó que el daño antijuridico resultaba evidente y el señor Robinson Antonio Morales no estaba en el deber jurídico de soportarlo.

Agregó:

“La privación de la libertad de mi representado durante casi dos años por un delito del cual finalmente fue absuelto, y en el que la medida de aseguramiento fue revocada por debilidad de la inferencia de autoría, constituye un daño antijurídico. Este daño, consistente en la restricción de un derecho fundamental como la libertad, con las consecuentes afectaciones a su vida personal, profesional y familiar (suspensión del cargo de docente, pérdida de contrato con CECAR, afectaciones a su núcleo familiar y bue n nombre), no debía ser soportado por el señor Robinson Antonio Morales Medina. La sentencia del Juzgado no desvirtúa la existencia del daño, sino que niega su antijuridicidad, argumentando que la privación de la libertad no fue "injusta". Sin embargo, como se ha expuesto, la concatenación de hechos procesales (revocatoria por inferen cia débil y posterior absolución) demuestran lo contrario. El Estado, a través de sus agentes judiciales, causó un daño a mi representado que se enmarca dentro de la definición de "privación injusta de la libertad" establecida en el artículo 68 de la Ley 270 de 1996, interpretado bajo los criterios de "razonabilidad, proporcionalidad y legalidad".

representado que se enmarca dentro de la definición de "privación injusta de la libertad" establecida en el artículo 68 de la Ley 270 de 1996, interpretado bajo los criterios de "razonabilidad, proporcionalidad y legalidad".

1.6. Trámite en segunda instancia

Admisión del recurso: 21 de abril de 2026.

1.7. Pronunciamiento de las partes y el Ministerio Público:

Las partes -demandante y demandadaguardaron silencio.

El Ministerio Público no emitió concepto.

2. CONSIDERACIONES:

2.1 Competencia: Esta Sala es competente para decidir el asunto (artículo 153 de la Ley 1437 de 2011), sin que se adviertan causas que invaliden lo actuado.Reparación directa Rad. 70001-33-33-003-2020-00095 01 Sentencia de 2ª instancia

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2.2. Problema Jurídico: De acuerdo con la decisión de primera instancia y los argumentos del recurso de apelación, corresponde determinar si hay lugar a declarar la responsabilidad d e las demandadas por los perjuicios causados a los demandantes, como consecuencia de la privación injusta de la libertad padecida por Robinson Antonio Morales Medina.

La Sala confirmará la decisión, pues se constatan suficientes medios de convicción para asegurar que la privación de la libertad sufrida por la víctima no adquirió el carácter de injusta y estaba en el deber de tolerar la medida de aseguramiento impuesta.

Para sustentar la tesis anterior, se estudiarán los siguientes aspectos: i) Cláusula general de responsabilidad del Estado, ii) Régimen de

no adquirió el carácter de injusta y estaba en el deber de tolerar la medida de aseguramiento impuesta.

Para sustentar la tesis anterior, se estudiarán los siguientes aspectos: i) Cláusula general de responsabilidad del Estado, ii) Régimen de responsabilidad aplicable por privación injusta de la libertad y iii) caso concreto.

2.3. Cláusula general de responsabilidad del Estado: El artículo 90 de la Constitución Nacional contiene la cláusula general de responsabilidad del Estado por los daños antijurídicos causados por acción u omisión de sus agentes, así:

“El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas.

En el evento de ser condenado el Estado a la reparación patrimonial de uno de tales daños, que haya sido consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de un agente suyo, aquél deberá repetir contra éste”.

El primer elemento para la declaratoria de responsabilidad del Estado es el daño antijurídico, pues sin la existencia de este elemento, el análisis se hace inocuo. El daño antijurídico se entiende “ como la lesión a un derecho o bien jurídico o interés legítimo que los demandantes no están obligados a soportar”1. Dicho daño para ser indemnizable debe ser cierto, real, determinado o determinable, presente o futuro.

El segundo elemento corresponde a la imputación, que se instituye como la “atribución de la respectiva lesión”; en consecuencia, “la denominada imputación jurídica (imputatio iure o subjetiva) supone el establecer el fundamento o razón de la obligación de reparar o indemnizar determinado

“atribución de la respectiva lesión”; en consecuencia, “la denominada imputación jurídica (imputatio iure o subjetiva) supone el establecer el fundamento o razón de la obligación de reparar o indemnizar determinado perjuicio derivado de la materialización de un daño antijurídico, y allí es donde intervienen los títulos de imputación que corresponden a lo s diferentes sistemas de responsabilidad que tienen cabida tal como lo ha dicho la jurisprudencia en el artículo 90 de la Constitución Política”, con la advertencia

1 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, sentencia de 23 de mayo de 2012, radicado: 17001233100019990909-01 (22592). C.P.: Enrique Gil Botero.Reparación directa Rad. 70001-33-33-003-2020-00095 01 Sentencia de 2ª instancia

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de que en atención al principio iura novit curia, “corresponde al juez definir la norma o el régimen aplicable al caso, potestad del juez que no debe confundirse con la modificación de la causa petendi, esto es, de los hechos que se enuncian en la demanda como fundamento de la pretensión 2”.

2.4. Régimen de responsabilidad aplicable por privación injusta de la libertad: Como se dijo, el artículo 90 de la Constitución Política constituye la base de la responsabilidad estatal.

En concordancia con d icha norma, l a Ley 270 de 1996 desarrolló algunos títulos de imputación de responsabilidad del Estado así:

“ARTÍCULO 65 . DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO . El Estado

En concordancia con d icha norma, l a Ley 270 de 1996 desarrolló algunos títulos de imputación de responsabilidad del Estado así:

“ARTÍCULO 65 . DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO . El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de sus agentes judiciales. En los términos del inciso anterior el Estado responderá por el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, por el error jurisdiccional y por la privación injusta de la libertad.

ARTÍCULO 66 . ERROR JURISDICCIONAL . Es aquel cometido por una autoridad investida de facultad jurisdiccional, en su carácter de tal, en el curso de un proceso, materializado a través de una providencia contraria a la ley.

ARTÍCULO 67. PRESUPUESTOS DEL ERROR JURISDICCIONAL. El error jurisdiccional se sujetará a los siguientes presupuestos:

1. El afectado deberá haber interpuesto los recursos de ley en los eventos previstos en el artículo 70, excepto en los casos de privación de la libertad del imputado cuando ésta se produzca en virtud de una providencia judicial.

2. La providencia contentiva de error deberá estar en firme.

ARTÍCULO 68. PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD . Quien haya sido privado injustamente de la libertad podrá demandar al Estado reparación de perjuicios.

ARTÍCULO 69 . DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA . Fuera de los casos previstos en los artículos 66 y 68 de esta ley, quien haya sufrido un daño antijurídico, a consecuencia de la función jurisdiccional tendrá derecho a obtener la

ADMINISTRACION DE JUSTICIA . Fuera de los casos previstos en los artículos 66 y 68 de esta ley, quien haya sufrido un daño antijurídico, a consecuencia de la función jurisdiccional tendrá derecho a obtener la consiguiente reparación”.

Frente a los daños derivados de la privación injusta de la libertad de una persona, la jurisprudencia había desarrollado esencialmente un régimen de responsabilidad objetivo, en el entendido que cuando una autoridad impusiera una medida de aseguramiento, que posteriormente fuera revocada, bien porque el hecho no existió, el sindicado no lo cometió, la conducta no constituía delito, por indubio pro reo u otro, había lugar a declarar la responsabilidad administrativa y patrimonial del Estado , pues

2 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Sentencia del 3 de octubre de 2007. Expediente con radicación interna 22655. C. P. Dra. Ruth Stella Correa Palacios.Reparación directa Rad. 70001-33-33-003-2020-00095 01 Sentencia de 2ª instancia

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solamente bastaba con probar el daño antijurídico, es decir, la privación de la libertad.

En sentencia de 15 de agosto de 2018, la Sección Tercera del Consejo de Estado3 modificó el régimen aplicable a estos asuntos , para aceptar que debían analizarse otros aspectos, así:

“En consecuencia, procede la Sala a modificar y a unificar su jurisprudencia en relación con los casos cuya litis gravita en torno a la responsabilidad patrimonial del Estado por privación de la libertad, en el sentido de que, en lo

“En consecuencia, procede la Sala a modificar y a unificar su jurisprudencia en relación con los casos cuya litis gravita en torno a la responsabilidad patrimonial del Estado por privación de la libertad, en el sentido de que, en lo sucesivo, cuando se obs erve que el juez penal o el órgano investigador levantó la medida restrictiva de la libertad, sea cual fuere la causa de ello, incluso cuando se encontró que el hecho no existió, que el sindicado no cometió el ilícito o que la conducta investigada no constituyó un hecho punible, o que la desvinculación del encartado respecto del proceso penal se produjo por la aplicación del principio in dubio pro reo, será necesario hacer el respectivo análisis a la luz del artículo 90 de la Constitución Política, esto es, identificar la antijuridicidad del daño.

Adicionalmente, deberá el juez verificar, imprescindiblemente, incluso de oficio, si quien fue privado de la libertad actuó, visto exclusivamente bajo la óptica del derecho civil, con culpa grave o dolo, y si con ello dio lugar a la apertura del proceso pe nal y a la subsecuente imposición de la medida de aseguramiento de detención preventiva.

Si el juez no halla en el proceso ningún elemento que le indique que quien demanda incurrió en esa clase de culpa o dolo, debe establecer cuál es la autoridad u organismo del Estado llamado a reparar el daño.

El funcionario judicial, en preponderancia de un juicio libre y autónomo y en virtud del principio iura novit curia, puede encausar el análisis del asunto bajo las premisas del título de imputación que considere pertinente, de acuerdo con el caso concreto y deberá manifestar de forma razonada los fundamentos que

virtud del principio iura novit curia, puede encausar el análisis del asunto bajo las premisas del título de imputación que considere pertinente, de acuerdo con el caso concreto y deberá manifestar de forma razonada los fundamentos que le sirven de base para ello”.

Esta decisión fue dejada sin efectos por la sentencia de tutela de 15 de noviembre de 20194. Sin embargo, la Corte Constitucional en sentencia SU072 de 2018 , indicó que , al margen del régimen de imputación, el juez administrativo debe analizar si la decisión adoptada en el marco del proceso penal que restringió la libertad estaba enmarcada en los criterios de razonabilidad, proporcionalidad y legalidad, al tiempo que debía considerarse la culpa de la víctima.

El Consejo de Estado, en sentencias más recientes ha adoptado el mismo criterio, para señalar que la finalidad del proceso es determinar si la medida de aseguramiento estuvo acorde con los parámetros legales y fue

3 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sala Plena, sentencia de 15 de agosto de 2018, radicado: 660012331000201000235 01(46947). C.P.: Carlos Alberto Zambrano Barrera 4 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, radicado: 110010315000201900169 01(AC), C.P.: Martín Bermúdez Muñoz.Reparación directa Rad. 70001-33-33-003-2020-00095 01 Sentencia de 2ª instancia

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proporcional. Al efecto, la Subsección “C” de la Sección Tercera del Consejo de Estado ha dicho5:

Sentencia de 2ª instancia

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proporcional. Al efecto, la Subsección “C” de la Sección Tercera del Consejo de Estado ha dicho5:

“En otras palabras, en cuanto al necesario examen de la antijuridicidad del daño que se discute en el juicio de responsabilidad por una privación injusta de la libertad, se exige constatar si la orden de detención y las condiciones bajo las cuales esta se llevó a cabo se apegaron a los cánones legales y constitucionales o no, e igualmente si el término de duración de la medida de restricción fue excesivo, así como si la medida era necesaria, razonable y proporcional6, de donde, si la detención se realizó de conformidad con el ordenamiento jurídico, se entenderá que el daño carece de antijuridicidad y por lo tanto quien lo sufrió no tendrá derecho a que se le indemnicen los perjuicios por su padecimiento 7. Así, cuando el operador jurídico o el ente acusador levanta la medida restrictiva de la libertad que pesaba sobre una persona, independientemente de la causa de dicha decisión, debe realizarse el análisis pertinente bajo la óptica del artículo 90 Superio r, con el fin de identificar la antijuridicidad del daño que se discute.

En el anterior sentido, el primer examen debe hacerse sobre la medida cautelar misma, pues su apego a la normatividad implica la juridicidad de la afectación, que tiene un efecto definitorio de la solución jurídica que se otorgue a la demanda en la medida en que en el régimen colombiano de responsabilidad del Estado, este responde únicamente por los daños antijurídicos que cause en desarrollo del principio alterum non laedere, pero

a la demanda en la medida en que en el régimen colombiano de responsabilidad del Estado, este responde únicamente por los daños antijurídicos que cause en desarrollo del principio alterum non laedere, pero no de aquellos que hallan amparo en el ordenamiento. Deberá establecerse si el detenido causalmente contribuyó y determinó con su actuar doloso o gravemente culposo la detención, para estimar si debe asumir las consecuencias de su actuación que pudo sentar las bases para que se adoptara la medida restrictiva de su libertad.

Esta concepción de la fuente de responsabilidad en comento, si bien encuentra amplia aplicación y desarrollo en la falla del servicio, que exige el estudio de la adecuada actuación del Estado a la hora de dictar la orden de detención contra una persona y p or tanto el apego de dicha medida al ordenamiento jurídico, no excluye la posibilidad de estudiar la responsabilidad derivada de la restricción a la libertad de las personas bajo alguno de los otros títulos de atribución como ocurre con el daño especial, e n eventos en los cuales el sindicado sufre injustificada e inmerecidamente los rigores de la medida adoptada en debida forma por el órgano competente, pero, en tales

5 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, sentencia de 22 de noviembre de 2021. Radicado: 500012331000200800447 01(50247), C.P.: Nicolás Yepes Corales. 6 Ibídem. 7 Sobre el artículo 68 de la Ley 270 de 1996, la sentencia C -037 de 1996, indica: “Este artículo, en principio, no merece objeción alguna, pues su fundamento constitucional se encuentra en los

6 Ibídem. 7 Sobre el artículo 68 de la Ley 270 de 1996, la sentencia C -037 de 1996, indica: “Este artículo, en principio, no merece objeción alguna, pues su fundamento constitucional se encuentra en los artículos 6o, 28, 29 y 90 de la Carta. Con todo, conviene aclarar que el término “injustamente” se refiere a una actuación abiertamente despropor cionada y violatoria de los procedimientos legales, de forma tal que se torne evidente que la privación de la libertad no ha sido ni apropiada, ni razonada ni conforme a derecho, sino abiertamente arbitraria. Si ello no fuese así, entonces se estaría permitiendo que en todos los casos en que una persona fuese privada de su libertad y considerase en forma subjetiva, aún de mala fe, que su detención es injusta, procedería en forma automática la reparación de los perjuicios, con grave lesión para el patrimonio del Estado, que es el común de todos los asociados. Por el contrario, la aplicabilidad de la norma que se examina y la consecuente declaración de la responsabilidad estatal a propósito de la administración de justicia, debe contemplarse dentro de los parámetros fijados y teniendo siempre en consideración el análisis razonable y proporcionado de las circunstancias en que se ha producido la detención.”Reparación directa Rad. 70001-33-33-003-2020-00095 01 Sentencia de 2ª instancia

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casos, ello resulta de aplicación residual frente a la falla del servicio y puede presentarse en situaciones en las cuales el mismo reo no dio pie a la adopción de la medida dictada en su contra, donde la actuación del Estado se ajustó al

casos, ello resulta de aplicación residual frente a la falla del servicio y puede presentarse en situaciones en las cuales el mismo reo no dio pie a la adopción de la medida dictada en su contra, donde la actuación del Estado se ajustó al ordenamiento jurídico, pero se causó un desequilibrio de las cargas públicas respecto del administrado, como cuando logra establecerse que el hecho que pretendía imputarse al detenido no existió o la conducta era objetivamente atípica, eventos en donde el daño antijurídico resulta acreditado sin mayor arrojo. Otra circunstancia sucede cuando en la sentencia penal se logra establecer que el sindicado no cometió la conducta o que fue absuelto en aplicación del principio in dubio pro reo, por cuanto, en estos casos, el juez penal debe concluir su veredicto luego de un riguroso análisis probatorio que permita calificar la conducta y verificar la participación del individuo en el ilícito al cual se lo vincula de cara a las pruebas que se recauden y valoren en el proceso penal respectivo, de cuya valoración se desprende la suerte procesal penal del investigado, lo que implica el deber de auscultar tales circunstancias bajo la óptica del régimen subjetivo de falla del servicio8”.

No obstante, el hecho de estudiar la responsabilidad del Estado mediante el título de falla en el servicio esencialmente tampoco permite descartar de forma tajante el régimen objetivo, que será entonces de carácter residual.

2.5. Caso concreto: La parte actora pretende la declaratoria de responsabilidad de la s accionadas, en ejercicio del medio de control de REPARACIÓN DIRECTA, como consecuencia de la privación de la libertad padecida por Efrén Meza Barreto.

responsabilidad de la s accionadas, en ejercicio del medio de control de REPARACIÓN

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