TA SUC - 81958203-(08-07-2026)
Tribunal Administrativo de Sucre
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Detalles
- Título
- TA SUC - 81958203-(08-07-2026)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Sucre
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2026
Sincelejo, julio ocho (08) de dos mil veintiséis (2026)
Radicación 70001-33-33-005-2016-00192-01
Demandante EFREN DAVID MEZA BARRETO Y OTROS
Demandado NACIÓN-FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓNRAMA JUDICIAL Medio de control REPARACIÓN DIRECTA Tema Privación injusta de la libertad - confirma
M. Ponente SILVIA ROSA ESCUDERO BARBOZA QR expediente
Asunto por resolver: El recurso de apelación interpuesto por la parte demanda nte contra la sentencia proferida por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Sincelejo el 4 de agosto de 2025, mediante la cual negó las pretensiones de la demanda.
1. ANTECEDENTES:
1.1 Pretensiones: EFREN DAVID MEZA BARRETO, ERICK JOSÉ MEZA BARRETO, VIVIANA ESTELA VERGARA FLOREZ, en nombre propio y en presentación de KAREN SOFÍA RIOS VERGARA, DELFA MARIA BARRETO PÉREZ, en nombre propio y en representación de REINALDO DE JES ÚS MEZA BARRETO, STEFANY PAOLA BARRETO MENDOZA (representada por curador ad litem ), ASTRID MAR ÍA MENDOZA BARRETO, JHONATAN JOS É MENDOZA BARRETO, JOS É MIGUEL BARRETO DIAZ y MARINA DEL SOCORRO PÉREZ MENDOZA pretenden que se declare administrativa y patrimonialmente responsable a la parte demandada (NACIÓN-FISCALIA GENERAL DE
LA NACI ÓN-RAMA JUDICIAL -DIRECCIÓN EJECUTIVA DE
pretenden que se declare administrativa y patrimonialmente responsable a la parte demandada (NACIÓN-FISCALIA GENERAL DE LA NACI ÓN-RAMA JUDICIAL -DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL), por la privación injusta de la libertad padecida por EFREN DAVID MEZA BARRETO.
A título de indemnización , solicitaron que se les reconocieran los perjuicios de orden inmaterial causados (perjuicios morales, dañosReparación directa Rad. 70001-33-33-005-2016-00192 01 Sentencia de 2ª instancia
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a bienes o derechos constitucionalmente amparados y perjuicios materiales).
1.2. Hechos Relevantes: Manifiesta la parte actora que el señor EFREN DAVID MEZA BARRETO fue capturado el 9 de abril de 2014, sindicado por el delito de acto sexual abusivo con menor de 14 años, recluido en la cárcel La Vega de Sincelejo.
El 6 de abril de 2016 fue absuelto por el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Corozal , por falta de pruebas , permaneciendo privado de la libertad por 24 meses.
Al no desvirtuarse su presunción de inocencia, la privación de la libertad adquirió el carácter de injusta.
La parte demandante sufrió perjuicios de orden material e inmaterial que debían ser reparados por las demandadas.
1.3. Pronunciamiento de la parte demandada: La NaciónFiscalía General de la Nación solicitó que desestimar las pretensiones de la demanda, manifestando que:
inmaterial que debían ser reparados por las demandadas.
1.3. Pronunciamiento de la parte demandada: La NaciónFiscalía General de la Nación solicitó que desestimar las pretensiones de la demanda, manifestando que:
La privación de la libertad de Efrén Meza Barreto estuvo soportada en el material probatorio aportado al expediente y existían indicios graves de responsabilidad , pues la menor afectada hizo señalamientos directos en su contra, sin que pudiera preverse que se retractaría posteriormente.
La sentencia absolutoria no hac e ilegales actuaciones anteriores, como la medida de aseguramiento, debido a que en su momento se respetaron las normas procesales aplicables al caso y su actuación se ajustó a las disposiciones constitucionales y legales vigentes, de lo cual no se infería ningún error judicial, defectuoso funcionamiento o privación injusta de la libertad.
La decisión de imponer medida de aseguramiento de detención preventiva estuvo fundada en los medios probatorios aportados al proceso penal, que la parte tuvo la oportunidad de controvertir y para proferir la medida de aseguramiento no era necesaria la certeza de responsabilidad penal del sindicado, pues este grado de convicción era indispensable únicamente para la sentencia condenatoria.Reparación directa Rad. 70001-33-33-005-2016-00192 01 Sentencia de 2ª instancia
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Finalmente, la sentencia absolutoria se produjo no por certeza de la inocencia, sino más bien dudas sobre la responsabilidad, de modo que, existiendo medios probatorios en contra de l procesado, estos no fueron suficientes para llevar al convencimiento al juez.
Finalmente, la sentencia absolutoria se produjo no por certeza de la inocencia, sino más bien dudas sobre la responsabilidad, de modo que, existiendo medios probatorios en contra de l procesado, estos no fueron suficientes para llevar al convencimiento al juez.
Formuló las excepciones de:
-Falta de legitimación por pasiva: Es el juez de control de garantías el encargado de decidir frente a la solicitud de medida de aseguramiento.
-Culpa exclusiva de la víctima: la víctima identificó al acusado como la persona que cometió el delito, de modo que fue su conducta dolosa lo que originó su vinculación al proceso penal.
-Culpa excluyente de un tercero: fue la versión de la menor y la denunciante el factor decisivo para iniciar el proceso investigativo.
-Ineptitud formal de la demanda por inexistencia del nexo causal: No se presentó falla en el servicio por parte de la entidad.
-Inexistencia de daño antijurídico : No hay relación entre la acción de la entidad y el daño.
La Nación-Rama Judicial se pronunció , oponiéndose a las pretensiones de la demanda y formuló la excepción de:
-Hecho exclusivo y determinante de la víctima: existió una actuación imprudente de parte del sindicado que se interpretó inicialmente como participación en los hechos objeto de investigación.
1.4. Sentencia de primera instancia: El 4 de agosto de 2025, el Juzgado Quinto Administrativo de l Circuito de Sincelejo negó las pretensiones de la demanda, tras estimar que el juez de control de garantías tenía elementos suficientes para decretar la medida de aseguramiento. Explicó:
Juzgado Quinto Administrativo de l Circuito de Sincelejo negó las pretensiones de la demanda, tras estimar que el juez de control de garantías tenía elementos suficientes para decretar la medida de aseguramiento. Explicó:
“En concordancia con lo anterior, al examinar sub lite se advierte que existían elementos de prueba que permitían -en principiocolegir la existencia de la posible realización del acto punible endilgado al hoy demandante, por ello, no observa esta Judicat ura que la medida restrictiva de libertad del señor EFREN DAVID hayaReparación directa Rad. 70001-33-33-005-2016-00192 01 Sentencia de 2ª instancia
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sido desproporcionada o abiertamente violatoria de alguna forma procesal o arbitraria.
Además, en lo relacionado a la solicitud de medida de aseguramiento presentada por la Fiscalía General de la Nación, no se observa alguna conducta que permita deducir una falla en el servicio, puesto que en ese momento procesal con la información que había recolectado, era procedente solicitar la imposición de la medida de aseguramiento de detención preventiva.
Inclusive, se aprecia que en la diligencia de fecha 10 de marzo de 2014, luego de la imposición de la medida de aseguramiento, la defensa no presentó reproches o interposición de los recursos de ley que tenía a su disposición «reposición y apelación», sien do estos procedentes en contra de la medida restrictiva impuesta, de conformidad con el artículo 176 y 177 de la Ley 906 de 2004.
Los lineamientos jurisprudenciales citados arriba, señalan que para el decreto de la medida de aseguramiento, se requiere, la
conformidad con el artículo 176 y 177 de la Ley 906 de 2004.
Los lineamientos jurisprudenciales citados arriba, señalan que para el decreto de la medida de aseguramiento, se requiere, la acreditación de la materialidad del delito y la probable atribución de responsabilidad al imputado, así como su debida individuali zación e identificación, ello implica la existencia de información concreta que permita la construcción de la inferencia razonable de probable autoría o sospecha fundada como en algunas oportunidades ha sido denominada por la Corte Suprema de Justicia.
Se indica que el estándar probatorio o nivel de confirmación probatoria que se exige para imponer una medida de aseguramiento es menor que el que usa para proferir una sentencia condenatoria, no obstante, ello requiere indudablemente un examen individual y en conjunto de las evidencia o pruebas recaudadas para que el Juez de control de garantías emita un pronunciamiento apreciativo sobre la necesidad o no de la restricción a la libertad de los imputados. (…).
En definitiva, en lo que hace a la antijuricidad debe considerarse si la medida restrictiva de la libertad del demandante fue razonable, proporcional y legal, esto es, si es legítima en su imposición, a fin de identificar la naturaleza que haga procedente la estructuración del daño.
Así las cosas, en lo referente a la razonabilidad de la medida restrictiva, se observa que la Fiscalía General de la Nación solicitó la aplicación de la medida de aseguramiento en establecimiento penitenciario al considerar que el imputado era un peligro p ara la sociedad y para la víctima, y como viene dicho, apoyado en los
aplicación de la medida de aseguramiento en establecimiento penitenciario al considerar que el imputado era un peligro p ara la sociedad y para la víctima, y como viene dicho, apoyado en los elementos materiales probatorios recaudados que -en principiodaban cuenta de la posible comisión del punible del cual era acusado el señor Meza Barreto.
A la postre, la decisión del Juez de control de garantías fue imponer la medida de aseguramiento intramural, al constatar una inferencia razonable de autoría o participación del imputado en la conductaReparación directa Rad. 70001-33-33-005-2016-00192 01 Sentencia de 2ª instancia
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punible que se le atribuía y considero que se presentaba el requisito para la imposición de dicha medida en la forma dicha, ello apoyado en los elementos materiales probatorios y evidencia física aportados por el ente acusador.
Luego entonces, se anota que la medida de aseguramiento resultaba razonable, en tanto era viable, en ese momento, al llegar a las conclusiones a las que arribó el Juez de control de garantías con las argumentaciones planteadas y los elementos probatorios allegados. Igualmente, se concibe legal en la medida en que las formas procesales dispuestas en los artículos 306, 307 y 308 del Código de Procedimiento Penal, fueron cumplidas en este caso, según analiza esta judicatura.
Vale la pena destacar, que en sub examine no se logró acreditar que la medida de aseguramiento con detención de la privación de la libertad en establecimiento carcelario, no cumpliera con los
esta judicatura.
Vale la pena destacar, que en sub examine no se logró acreditar que la medida de aseguramiento con detención de la privación de la libertad en establecimiento carcelario, no cumpliera con los parámetros legales o hubiera sido adoptada sin los medios probatorios adecuados o bajo supuestos que permitiera configurar irracionabilidad, desproporción o ilegalidad en la misma, carga probatoria que incumbía a la parte demandante, con lo cual no se pudo constituir la existencia de un daño antijurídico en los términos del artículo 90 Constitucional.
Finalmente, debe decir esta judicatura respecto de la sentencia absolutoria que puso fin a aquel proceso penal, en la que se hace referencia a la retractación de la denunciante YETIS NOVOA MONTES y la menor JPN, razón esta por la que el ente acusador solic ita la absolución del implicado; tal circunstancia no permite a esta unidad judicial llegar a la convicción que las entidades aquí demandadas se encuentren incursas en una falla del servicio de administración de justicia, por tanto, mal podría considerarse que la privación de la libertad del señor Efrén David Meza Barreto pueda catalogarse como injusta. (…)”.
1.5. Recurso de apelación: La parte demandante se opuso a la decisión, solicitando revocarla y acceder a las pretensiones de la demanda, considerando que la decisión del j uez solo se limitó a estudiar la medida de aseguramiento, sin detenerse a examinar el daño antijurídico que produjo la privación de la libertad, dejando de lado la afectación al buen no mbre y al entorno familiar del
estudiar la medida de aseguramiento, sin detenerse a examinar el daño antijurídico que produjo la privación de la libertad, dejando de lado la afectación al buen no mbre y al entorno familiar del procesado derivada del proceso penal que tuvo que afrontar y del que salió absuelto. Agregó:
“En ninguna de las etapas del proceso penal se probó siquiera mínimamente que el señor Efrén David Meza Barreto cometió el delito de acto sexual con menor de 14 años, por lo tanto, para que se le impusiera medida privativa de su libertad en establecimiento carcelario prevista en la Ley 1098 de 2006, se debía hacer un análisis profundo teniendo en cuenta los “elementos de conocimientoReparación directa Rad. 70001-33-33-005-2016-00192 01 Sentencia de 2ª instancia
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necesarios para sustentar la medida”, que trata el artículo 306 de la Lay 906 de 2004.
El juez de control de garantías decidió imponer la medida de aseguramiento al procesado, porque a su juicio las declaraciones rendidas por la madre de la menor y por las que dio la menor y el informe del médico legista, eran coincidentes, pero nunca lo hizo con base en elementemos materiales probatorios ni con evidencia física.
El funcionaria judicial llegó a la concusión que la coincidencia en las declaraciones indicaba que los hechos ocurrieron realmente como se narraron, pero no intuyó que demasiada coincidencia también podía obedecer a que la madre convenció a la menor para estar de acuerdo en dar testimonio sobre razones de tiempo, modo y lugar del
declaraciones indicaba que los hechos ocurrieron realmente como se narraron, pero no intuyó que demasiada coincidencia también podía obedecer a que la madre convenció a la menor para estar de acuerdo en dar testimonio sobre razones de tiempo, modo y lugar del presunto delito cometido por el señor Efrén David Meza Barreto.
La decisión de imponer la medida de aseguramiento privativa de la libertad del procesado por parte del juez de control de garantías, no estuvo basada en los elementos de conocimiento necesarios, sino en inferencias o indicios que a la postre terminaron por llevarla a decidir a imponer la medida.
Es cierto que la jurisprudencia del Consejo de Estado ha determinado que debe revisarse la legalidad, razonabilidad y proporcionalidad de la medida de aseguramiento para poder establecer si la privación de la libertad fue o no injusta, pero no es lo único que se debe analizar, se deben tener en cuenta aspectos fundamentales como el BUEN NOMBRE DE LA PERSONA, SU HONRA, el grado de afectación moral, el principio de inocencia y si al momento de imponer la medida se contada de manera contundente con los element os materiales probatorios y evidencias físicas para decretar la medida y no sustentar la medida de aseguramiento en el criterio subjetivo del funcionario judicial, como ocurrió en el caso que nos ocupa”.
1.6. Trámite en segunda instancia
Admisión del recurso: 6 de mayo de 2026.
1.7. Pronunciamiento de las partes y el Ministerio Público : Las partes -demandante y demandadaguardaron silencio.
El Ministerio Público no emitió concepto.
2. CONSIDERACIONES:
1.7. Pronunciamiento de las partes y el Ministerio Público : Las partes -demandante y demandadaguardaron silencio.
El Ministerio Público no emitió concepto.
2. CONSIDERACIONES:
2.1 Competencia: Esta Sala es competente para decidir el asunto (artículo 153 de la Ley 1437 de 2011), sin que se adviertan causas que invaliden lo actuado.Reparación directa Rad. 70001-33-33-005-2016-00192 01 Sentencia de 2ª instancia
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2.2. Problema Jurídico: De acuerdo con la decisión de primera instancia y los argumentos del recurso de apelación, corresponde determinar si hay lugar a declarar la responsabilidad d e la demandada por los perjuicios causados a los demandantes, como consecuencia de la privación de la libertad padecida por Efrén David Meza Barreto.
La Sala confirmará la decisión, pues hay suficientes medios de convicción para asegurar que la privación de la libertad sufrida por la víctima no adquirió el carácter de injusta y estaba en el deber de tolerar la medida de aseguramiento impuesta.
Para sustentar la tesis anterior, se estudiarán los siguientes aspectos: i) Cláusula general de responsabilidad del Estado, ii) Régimen de responsabilidad aplicable por privación injusta de la libertad y iii) caso concreto.
2.3. Cláusula general de responsabilidad del Estado : El artículo 90 de la Constitución Nacional contiene la cláusula general de responsabilidad del Estado por los daños antijurídicos causados por acción u omisión de sus agentes, así:
2.3. Cláusula general de responsabilidad del Estado : El artículo 90 de la Constitución Nacional contiene la cláusula general de responsabilidad del Estado por los daños antijurídicos causados por acción u omisión de sus agentes, así:
“El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas.
En el evento de ser condenado el Estado a la reparación patrimonial de uno de tales daños, que haya sido consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de un agente suyo, aquél deberá repetir contra éste”.
El primer elemento para la declaratoria de responsabilidad del Estado es el daño antijurídico, pues sin la existencia de este elemento, el análisis se hace inocuo. El daño antijurídico se entiende “como la lesión a un derecho o bien jurídico o interés legítimo que los demandantes no están obligados a soportar”1. Dicho daño para ser indemnizable debe ser cierto, real, determinado o determinable, presente o futuro.
El segundo elemento corresponde a la imputación, que se instituye como la “ atribución de la respectiva lesión”; en consecuencia, “la denominada imputación jurídica (imputatio iure o subjetiva) supone
1 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, sentencia de 23 de mayo de 2012, radicado: 17001233100019990909-01 (22592). C.P.: Enrique Gil Botero.Reparación directa Rad. 70001-33-33-005-2016-00192 01 Sentencia de 2ª instancia
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Gil Botero.Reparación directa Rad. 70001-33-33-005-2016-00192 01 Sentencia de 2ª instancia
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el establecer el fundamento o razón de la obligación de reparar o indemnizar determinado perjuicio derivado de la materialización de un daño antijurídico, y allí es donde intervienen los títulos de imputación que corresponden a los diferentes sistemas de responsabilidad que tienen cabida tal como lo ha dicho la jurisprudencia en el artículo 90 de la Constitución Política” , con la advertencia de que en atención al principio iura novit curia , “corresponde al juez definir la norma o el régimen aplicable al caso, potestad del juez que no debe confundirse con la modificación de la causa petendi, esto es, de los hechos que se enuncian en la demanda como fundamento de la pretensión2”.
2.4. Régimen de responsabilidad aplicable por privación injusta de la libertad : Como se dijo, el artículo 90 de la Constitución Política constituye la base de la responsabilidad estatal.
En concordancia con d icha norma, l a Ley 270 de 1996 desarrolló algunos títulos de imputación de responsabilidad del Estado así:
“ARTÍCULO 65 . DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO . El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de sus agentes judiciales. En los términos del inciso anterior el Estado responderá por el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, por el error jurisdiccional y por la privación injusta de la libertad.
agentes judiciales. En los términos del inciso anterior el Estado responderá por el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, por el error jurisdiccional y por la privación injusta de la libertad.
ARTÍCULO 66. ERROR JURISDICCIONAL. Es aquel cometido por una autoridad investida de facultad jurisdiccional, en su carácter de tal, en el curso de un proceso, materializado a través de una providencia contraria a la ley.
ARTÍCULO 67. PRESUPUESTOS DEL ERROR JURISDICCIONAL.
El error jurisdiccional se sujetará a los siguientes presupuestos:
1. El afectado deberá haber interpuesto los recursos de ley en los eventos previstos en el artículo 70, excepto en los casos de privación de la libertad del imputado cuando ésta se produzca en virtud de una providencia judicial.
2. La providencia contentiva de error deberá estar en firme.
ARTÍCULO 68. PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD . Quien haya sido privado injustamente de la libertad podrá demandar al Estado reparación de perjuicios.
2 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Sentencia del 3 de octubre de 2007. Expediente con radicación interna 22655. C. P. Dra. Ruth Stella Correa Palacios.Reparación directa Rad. 70001-33-33-005-2016-00192 01 Sentencia de 2ª instancia
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ARTÍCULO 69 . DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA. Fuera de los casos previstos en los artículos 66 y 68 de esta ley, quien haya sufrido un daño
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ARTÍCULO 69 . DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA. Fuera de los casos previstos en los artículos 66 y 68 de esta ley, quien haya sufrido un daño antijurídico, a consecuencia de la función jurisdiccional tendrá derecho a obtener la consiguiente reparación”.
Frente a los daños derivados de la privación injusta de la libertad de una persona, la jurisprudencia había desarrollado esencialmente un régimen de responsabilidad objetivo, en el entendido que cuando una autoridad impusiera una medida de aseguramiento, que posteriormente fuera revocada, bien porque el hecho no existió, el sindicado no lo cometió, la conducta no constituía delito, por indubio pro reo u otro , había lugar a declarar la responsabilidad administrativa y patrimonial del Estado , pues solamente bastaba con probar el daño antijurídico, es decir, la privación de la libertad.
En sentencia de 15 de agosto de 2018, la Sección Tercera del Consejo de Estado 3 modificó el régimen aplicable a estos asuntos , para aceptar que debían analizarse otros aspectos, así:
“En consecuencia, procede la Sala a modificar y a unificar su jurisprudencia en relación con los casos cuya litis gravita en torno a la responsabilidad patrimonial del Estado por privación de la libertad, en el sentido de que, en lo sucesivo, cuando se obs erve que el juez penal o el órgano investigador levantó la medida restrictiva de la libertad, sea cual fuere la causa de ello, incluso cuando se encontró que el hecho no existió, que el sindicado no cometió el ilícito o que
penal o el órgano investigador levantó la medida restrictiva de la libertad, sea cual fuere la causa de ello, incluso cuando se encontró que el hecho no existió, que el sindicado no cometió el ilícito o que la conducta investigada no const ituyó un hecho punible, o que la desvinculación del encartado respecto del proceso penal se produjo por la aplicación del principio in dubio pro reo, será necesario hacer el respectivo análisis a la luz del artículo 90 de la Constitución Política, esto es, identificar la antijuridicidad del daño.
Adicionalmente, deberá el juez verificar, imprescindiblemente, incluso de oficio, si quien fue privado de la libertad actuó, visto exclusivamente bajo la óptica del derecho civil, con culpa grave o dolo, y si con ello dio lugar a la apertura del proceso pe nal y a la subsecuente imposición de la medida de aseguramiento de detención preventiva.
Si el juez no halla en el proceso ningún elemento que le indique que quien demanda incurrió en esa clase de culpa o dolo, debe establecer cuál es la autoridad u organismo del Estado llamado a reparar el daño.
3 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sala Plena, sentencia de 15 de agosto de 2018, radicado: 660012331000201000235 01(46947). C.P.: Carlos Alberto Zambrano BarreraReparación directa Rad. 70001-33-33-005-2016-00192 01 Sentencia de 2ª instancia
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El funcionario judicial, en preponderancia de un juicio libre y autónomo y en virtud del principio iura novit curia, puede encausar
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El funcionario judicial, en preponderancia de un juicio libre y autónomo y en virtud del principio iura novit curia, puede encausar el análisis del asunto bajo las premisas del título de imputación que considere pertinente, de acuerdo con el caso concreto y deberá manifestar de forma razonada los fundamentos que le sirven de base para ello”.
Esta decisión fue dejada sin efectos por la sentencia de tutela de 15 de noviembre de 20194. Sin embargo, la Corte Constitucional en sentencia SU-072 de 2018, indicó que, al margen del régimen de imputación, el juez administrativo debe analizar si la decisión adoptada en el marco del proceso penal que restringió la libertad estaba enmarcada en los criterios de razonabilidad, proporcionalidad y legalidad , al tiempo que debía considerarse la culpa de la víctima.
El Consejo de Estado, en sentencias más recientes ha adoptado el mismo criterio, para señalar q ue la finalidad del proceso es determinar si la medida de aseguramiento estuvo acorde con los parámetros legales y fue proporcional. Al efecto, la Subsección “C” de la Sección Tercera del Consejo de Estado ha dicho5:
“En otras palabras, en cuanto al necesario examen de la antijuridicidad del daño que se discute en el juicio de responsabilidad por una privación injusta de la libertad, se exige constatar si la orden de detención y las condiciones bajo las cuales esta se llevó a cabo se apegaron a los cánones legales y constitucionales o no, e igualmente si el término de duración de la medida de restricción fue
de detención y las condiciones bajo las cuales esta se llevó a cabo se apegaron a los cánones legales y constitucionales o no, e igualmente si el término de duración de la medida de restricción fue excesivo, así como si la medida era necesaria, razonable y proporcional6, de donde, si la detención se realizó de conformidad con el ordenamiento jurídico, se entenderá que el daño carece de antijuridicidad y por lo tanto quien lo sufrió no tendrá derecho a que se le indemnicen los perjuicios por su padecimiento7. Así, cuando el
4 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, radicado: 110010315000201900169 01(AC), C.P.: Martín Bermúdez Muñoz. 5 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, sentencia de 22 de noviembre de 2021. Radicado: 500012331000200800447 01(50247), C.P.: Nicolás Yepes Corales. 6 Ibídem. 7 Sobre el artículo 68 de la Ley 270 de 1996, la sentencia C -037 de 1996, indica: “Este artículo, en principio, no merece objeción alguna, pues su fundamento constitucional se encuentra en los artículos 6o, 28, 29 y 90 de la Carta. Con todo, conviene aclarar que el término “injustamente” se refiere a una actuación abiertamente despropor cionada y violatoria de los procedimientos legales, de forma tal que se torne evidente que la privación de la libertad no ha sido ni apropiada, ni razonada ni conforme a derecho, sino abiertamente arbitraria. Si ello no fuese así, entonces se
legales, de forma tal que se torne evidente que la privación de la libertad no ha sido ni apropiada, ni razonada ni conforme a derecho, sino abiertamente arbitraria. Si ello no fuese así, entonces se estaría permitiendo que en todos los casos en que una persona fuese privada de su libertad y considerase en forma subjetiva, aún de mala fe, que su detención es injusta, procedería en forma automática la reparación de los perjuicios, con grave lesión para el patrimonio del Estado, que es el común de todos los asociados. Por el contrario, la aplicabilidad de la norma que se examina y la consecuente declaración de la responsabilidad estatal a propósito de la administración de justicia, debe contemplarse dentro de los parámetros fijados y teniendo siempre en consideración el análisis razonable y proporcionado de las circunstancias en que se ha producido la detención.”Reparación directa Rad. 70001-33-33-005-2016-00192 01 Sentencia de 2ª instancia
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operador jurídico o el ente acusador levanta la medida restrictiva de la libertad que pesaba sobre una persona, independientemente de la causa de dicha decisión, debe realizarse el análisis pertinente bajo la óptica del artículo 90 Superior, con el fin de identificar la antijuridicidad del daño que se discute.
En el anterior sentido, el primer examen debe hacerse sobre la medida cautelar misma, pues su apego a la normatividad implica la juridicidad de la afectación, que tiene un efecto definitorio de la solución jurídica que se otorgue a la demanda en la medida en que en el régimen colombiano de responsabilidad del Estado, este responde únicamente por los daños antijurídicos que cause en
juridicidad de la afectación, que tiene un efecto definitorio de la solución jurídica que se otorgue a la demanda en la medida en que en el régimen colombiano de responsabilidad del Estado, este responde únicamente por los daños antijurídicos que cause en desarrollo del principio alterum non laedere, pero no de aquellos que hallan amparo en el ordenamiento. Deberá establecerse si el detenido causalmente contribuyó y determinó con su actuar doloso o gravemente culposo la detención, para estimar si debe asumir las consecuencias de su actuación que pudo sentar las bases para que se adoptara la medida restrictiva de su libertad.
Esta concepción de la fuente de responsabilidad en comento, si bien encuentra amplia aplicación y desarrollo en la falla del servicio, que exige el estudio de la adecuada actuación del Estado a la hora de dictar la orden de detención contra una persona y por
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